Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE HIDALGO. TEXTO VIGENTE Ley publicada en el Alcance Tres del Periódico Oficial: 09 de agosto de 2022. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 224 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 24 de mayo de 2022, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE HIDALGO, presentada por la Diputada Citlali Jaramillo Ramírez y Diputado Roberto Rico Ruiz, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. SEGUNDO. El asunto de cuenta se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 181/22. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que, la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 75, 77 fracción II, 79, 85, 141 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 25, 27, 65, 70 y 71 de su Reglamento. SEGUNDO. Que, quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la iniciativa de cuenta, y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos sustancialmente en lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa presentada, procediendo a realizar el análisis y estudio correspondiente. TERCERO. Que, la Iniciativa tiene por objeto regular la actividad que realiza el Estado, así como los Municipios, frente a las personas gobernadas, bajo un sistema de responsabilidad administrativa de carácter objetivo y directo, que colme la deficiencia legislativa local que hasta el momento impera en materia anticorrupción, como lo prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política del Estado de Hidalgo; considerando un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho, en el que la ley ha de ser aplicada de forma igualitaria en la solución de conflictos y, ante un margen de mecanismos de solidaridad en la posible afectación de la esfera jurídica de Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 los ciudadanos, por un actuar ilícito de las personas servidoras públicas o de personas terceras ajenas, o lícito, en el ejercicio de la actividad administrativa. Para lo cual, establece las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, así como de aquellas que, en un ánimo de colaboración contractual, intervengan en las funciones del Estado, sus obligaciones, las sanciones aplicables por las acciones u omisiones en que estos incurran, así como las reglas procedimentales para su aplicación. CUARTO. Que, sabiendo que, la intención fundamental de la ética en el desempeño de las personas servidoras públicas, es aquella que busca evitar que en éste se conduzcan de manera no debida, dotando su actuar de los valores que le consoliden como una persona proba, en la que se pueda proyectar una administración pública idónea, que garantice la suficiencia institucional, en una correcta jerarquización de los principios de acción, dentro del desarrollo interno de la misma, así como en aras de cooperación de personas terceras ajenas; resulta necesario referir que: Tanto en el país, como en nuestra Entidad, la corrupción es un problema público complejo, que manifiesta la estricta necesidad de establecer los instrumentos jurídicos idóneos que permitan abatir las consecuencias que genera, bajo un esquema de coordinación interinstitucional partícipe de los tres órdenes de gobierno, en la aplicación de las medidas de prevención, detección, así como sanción en el actuar del Estado frente a las personas gobernadas, con un claro grado de confianza en los órganos facultados para su sistematización. La finalidad requiere que, la legislación presente una correcta apreciación de la normativa en la materia, partiendo de una política pública completa, articulada y precisa en sus contenidos, para cumplir con el cometido que le da origen, en éste caso, el flagelo que obstaculiza el desarrollo de nuestro país, no solo en el ámbito económico, sino, en el progreso social y cultural, que se ha mermado debido prácticas insanas de aquellas personas encargadas del servicio público; teniendo como principales objetivos, la determinación de las conductas que derivan en responsabilidades administrativas, el desarrollo de un sistema de responsabilidades administrativas y, un régimen de sanciones que doten de seguridad a los ciudadanos, en aras de un mecanismo garante de la función pública, basado en principios, regulado por leyes dotadas de armonía y ejecutado por instituciones transparentes. Lo anterior, pues es necesario aportar al desarrollo conductual de quienes ejercen el servicio público un marco jurídico adecuado al Estado de Hidalgo, en el que al margen de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, vele por una estricta probidad ante las personas gobernadas, la cual, no solo repercuta en materia de acciones, sino también, en aquellas omisiones que causen perjuicio, pues ante una conducta activa o una conducta pasiva, no deberá permear una distinción material que origine una desvalorización de la sanción. Conviniendo que, la finalidad se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever en cierta medida las posibles consecuencias de su actuación, o, de la omisión en la misma, pues a su saber, la persona actora de la administración estatal, por sí, o a través de otra, deberá encauzar su voluntad humana, a la prestación de un servicio público dotado de protección al administrado. Si bien es cierto que, la corrupción no es un fenómeno determinado, debido a su complejidad para comprender su origen, cierto igualmente resulta que, es imprescindible el esfuerzo institucional en la mejora de la gestión pública. En ese sentido, el Sistema Nacional Anticorrupción, así como el Sistema Estatal Anticorrupción, deben observar las directrices que les dejen rebasar los vicios que afectan el correcto ejercicio de la relación funcionario público – Estado – sociedad, a través de una comprensión disciplinaria, correctiva y sancionadora, ante la transgresión de los mandatos normativos. Para lo cual, es necesario contar con la legislación que deriva de la reforma realizada a la Carta Magna, atendiendo al régimen regulador de éste Congreso Local, en una instrucción respetuosa de las previsiones que en la misma se contienen, más aún, atendiendo los parámetros de regularidad constitucional, tal como lo ha enunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad, resueltas bajo los expedientes con número 115/201711 y 69/2019 con sus acumulados 71/2019 y 75/201912. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 Entendido bajo el cual, la presente iniciativa se ciñe a la protección de los derechos humanos, sin exceder los límites constitucionales en la materia, ni aquellos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, procurando que el trámite procedimental, garantice el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, más aún, respetando aquella legislación que contempla un índice normativo de estrecha relación con la pretendida regulación, como lo es la protección de los datos personales que dentro de la formulación accionada, pueda vulnerarse. Igualmente se obedeció el margen competencial de los órdenes de gobierno en la aplicación de esta Ley Estatal, mencionándose sujeta a la condición de una relativa concurrencia legislativa, afín, a las reglas de congruencia y no contradicción con el ordenamiento general, manteniendo así un sistema homogéneo en las disposiciones sustantivas y adjetivas que integran su contenido. Ahora bien, en apego a los parámetros sancionadores otorgados por la ya citada reforma a la Constitución Federal, se ha conservado la proporcionalidad entre el hecho cometido, así como la sanción que ha de otorgarse. Tesitura bajo la cual, la presente iniciativa contempla el articulado necesario para constituirse en uno de los componentes estatales en el combate a la corrupción, al encontrarse en una correcta vigilancia de la medida de regularidad de las leyes ordinarias; previéndose como un instrumento correctivo, de garantía para el buen funcionamiento de las instituciones cuyo cometido es el interés general, así como con la función disuasiva de incentivar un correcto comportamiento de las personas actoras del servicio público, o en su caso, de personas terceras ajenas que en la misma participen, que permitirá el bienestar común a mediante una correcta definición legal de los comportamientos ilícitos y de la consecuencia jurídica que han de originar. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO. Se EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE HIDALGO para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE HIDALGO. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de observancia general en el Estado y tiene por objeto determinar las competencias de las autoridades estatales y municipales, en materia de responsabilidades administrativas de a las personas servidoras públicas, sus obligaciones generales, las sanciones aplicables por las acciones u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación. De manera específica: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos; II. Establecer principios y mecanismos para fomentar una cultura de integridad pública, que promueva el honesto y eficiente desempeño de la persona servidora pública y del particular que ofrezca sus servicios a favor de uno o varios entes públicos; III. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de las personas servidoras públicas y particulares, los procedimientos para la sanción correspondiente y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de faltas administrativas motivo de responsabilidades; y, V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público. En el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, así como en los Municipios, los Órganos Internos de Control correspondientes ejercerán las atribuciones previstas en esta Ley. Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Auditoría Superior: Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Hidalgo, al que se refiere el artículo 56 Bis, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; II. Autoridad investigadora: La autoridad adscrita a la Secretaría, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior, encargadas de la investigación de las faltas administrativas; III. Autoridad substanciadora: La autoridad adscrita a la Secretaría, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas, desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora; IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o la persona servidora pública asignada en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal; V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia la fracción I, del artículo 152, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo; VI. Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de a las personas servidoras públicas, debido a intereses personales, familiares o de negocios; VII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado de Hidalgo; IX. Declarante: La persona servidora pública obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; X. Denunciante: La persona física, moral, o la persona servidora pública que acude ante las autoridades investigadoras, con el propósito de denunciar acciones u omisiones que pudieran Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 constituir o vincularse con faltas administrativas; XI. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de Justicia del Estado, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados; XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación; XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas; XIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, y no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley; XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de las personas servidoras públicas catalogadas como graves en los términos de esta Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal; XVI. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas las personas servidoras públicas en los términos de esta Ley, cuya sanción corresponde imponer a la Secretaría y a los Órganos Internos de Control; XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o jurídicas privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere esta Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal; XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El documento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en esta Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad de la persona servidora pública o particular en la comisión de faltas administrativas; XIX. Ley Estatal: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo; XX. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas; XXI. Ley General del Sistema: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; XXII. Ley del Sistema: Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo; XXIII. Magistratura: La Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo; XXIV. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Política del Estado de Hidalgo les otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio; XXV. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos; Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 XXVI. Personas servidoras públicas: Quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; XXVII. Plataforma Digital Nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida Ley; XXVIII. Plataforma Digital Estatal: La plataforma a que se refiere la esta Ley, la cual contendrá la información que para efectos de las funciones de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción; XXIX. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo; XXX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo, que es la instancia de coordinación entre las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos estatales y municipales; XXXI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción, que es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y, XXXII.Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo. Artículo 3. Son sujetos de esta Ley: I. Las personas servidoras públicas mencionadas en el artículo 149, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y todas aquellas personas que recauden, administren, resguarden y/o manejen recursos económicos municipales, estatales, o en su caso federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la federación o con sus municipios; Fracción declarada invalida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 17-10-2023 y publicada DOF 13-12-2023 (En la porción normativa “o en su caso federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la federación o con sus municipios.”) II. Aquellas personas que habiendo fungido en el servicio público se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en esta Ley; y, III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves. Artículo 4. Las autoridades del Estado y las de los municipios concurrirán con las de la Federación para el cumplimiento de la Ley General y de la esta Ley, de conformidad con las bases y principios que establezcan los Sistemas Anticorrupción respectivos. Artículo 5. No se considerarán personas servidoras públicas los consejeros independientes de los órganos de gobierno de los entes públicos, en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan. Tampoco tendrán el carácter de personas servidoras públicas los consejeros independientes que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando: I. No tengan una relación laboral con las entidades; II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público, ni en entes privados con los Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 que tenga conflicto de interés; III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero; IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno, no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República Mexicana; y, V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes. Artículo 6. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la esta Ley: I. La Secretaría; II. Los Órganos Internos de Control; III. La Auditoria Superior; IV. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción; V. El Tribunal; y, VI. Tratándose de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, será competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al régimen establecido en el artículo 100 Ter de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, su Ley Orgánica y demás reglamentación interna, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoria Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. Artículo 7. La Secretaría y los Órganos Internos de Control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia y, con arreglo a lo previsto en esta Ley, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas. Tratándose de acciones u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, la Secretaría y los Órganos Internos de Control son competentes para investigar, substanciar, calificar y resolver, los procedimientos de responsabilidad administrativa. En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de conductas que pudieran constituir faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar, el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda conforme a las disposiciones de esta ley y las demás que sean aplicables. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso puede ser ejercida por una autoridad investigadora. Además de las atribuciones establecidas en los artículos anteriores, los Órganos Internos de Control tienen las siguientes: I. Determinar los mecanismos internos que prevengan acciones u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción; Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, según corresponda en el ámbito de su competencia; y, III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante las autoridades de investigación penal del fuero que corresponda. Artículo 8. La Auditoría Superior es competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves dará cuenta de ello a los Órganos Internos de Control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, exista indicio de hechos que las leyes establezcan como delitos, se presentará la denuncia ante las autoridades de investigación penal que por fuero corresponda. Artículo 9. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su ley orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley. Artículo 10. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas. Artículo 11. Las responsabilidades distintas a las administrativas se desarrollarán de manera autónoma y, según su naturaleza, por la materia jurídica que les corresponda. Las autoridades que por sus funciones reciban y/o conozcan las denuncias deberán turnarlas a la autoridad competente. La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 12. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada persona servidora pública. Artículo 13. Las personas servidoras públicas acatarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las personas servidoras públicas deben cumplir los siguientes criterios: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones; II. Conducirse con rectitud, sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población; IV. Dar a todas las personas el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva; V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurar en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a efecto de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades; VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, con estricto cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, así como en la Constitución Local; VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general; IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones; X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo debido a intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad; XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión; XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado; y, XIII. Evitar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado o municipios. La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de este artículo, deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse retirado del empleo, cargo o comisión. TÍTULO SEGUNDO MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO I MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN Artículo 14. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría y los Órganos Internos de Control, con base en las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 diagnóstico que al efecto realicen, deberán llevar a cabo acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal. En la implementación de las acciones referidas, los Órganos Internos de Control de la Administración Pública Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben atender los lineamientos generales que emita la Secretaría. En los Poderes Legislativo, Judicial y en los órganos constitucionales autónomos, así como en los municipios, los Órganos Internos de Control respectivos, emitirán los lineamientos señalados. Artículo 15. Las personas servidoras públicas, deben observar el Código de Ética que al efecto sea emitido por las Secretarías o los Órganos Internos de Control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de las personas servidoras públicas de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad. Artículo 16. Los Órganos de Control Interno deben atender las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas. Siendo su obligación, informar al Comité de la atención que se dé a éstas, y, en su caso, sus avances y resultados. Artículo 17. Los entes públicos deben establecer los mecanismos de coordinación que determine el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción e informarle de los avances y resultados a través de sus Órganos Internos de Control. Artículo 18. Para la selección de los integrantes de los Órganos Internos de Control se deben observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su profesionalización, así como proponer a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos Internos de Control, de los órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes. Artículo 19. La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización. Artículo 20. En el diseño y revisión de mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a personas denunciantes. Las personas físicas o morales interesados en brindar cualquier tipo de servicio a favor de un ente público, o concesionarios o permisionarios de un servicio público, para ser contratados deberán acreditar ante la dependencia correspondiente haber tomado un curso de prevención y concientización sobre las faltas administrativas y hechos de corrupción, debiendo firmar un documento en el que manifiesten estar plenamente conscientes de la prevención y sanción de las citadas irregularidades. Para efectos del párrafo anterior, los entes públicos deberán al menos una vez al mes impartir el curso señalado, el cual deberá ser tomado por el particular y en los casos de personas morales por aquellas Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 personas que tengan la facultad para la toma de decisiones relacionadas con la prestación del servicio que se pretende ofrecer, así como sus representantes legales, quienes deberán firmar personalmente de recibido el curso para poder ser acreditados. Artículo 21. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción debe establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate de las distintas conductas que constituyen faltas administrativas. CAPÍTULO II DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES Artículo 22. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen en nombre o, representación de aquella, y pretendan obtener u obtengan mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral. Artículo 23. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere esta Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos: I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura; II. Un Código de Conducta vinculante a todas las personas que formen parte de la organización en cualquiera de sus áreas y que contemple procedimientos y mecanismos que garanticen su aplicación; III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización; IV. Mecanismos y medios que faciliten y fomenten la denuncia de conductas contrarias a las normas internas o a la legislación mexicana; así como, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes; así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes las realicen y/o participen en ellas; V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de la política de integridad de la organización; VI. Políticas de recursos humanos tendentes a garantizar la integridad de la corporación en la contratación de personal; Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses. CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL Artículo 24. La Secretaría y los Órganos Internos de Control estarán a cargo del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital Estatal, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema. Artículo 25. La información prevista en el Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y presentación de la constancia de declaración fiscal, se almacenará en la Plataforma Digital Estatal la cual contendrá la información que para efectos de las funciones de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General y la Ley del Sistema. La plataforma digital contará además con los sistemas de información específicos que estipulan la Ley General del Sistema y la Ley del Sistema. En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancia de presentación de la declaración fiscal de la plataforma digital, se inscribirán los datos públicos de las personas servidoras públicas obligadas a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos. En el Sistema de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Estatal se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema, la Ley Estatal del Sistema y las disposiciones legales en material de transparencia, las constancias de sanciones y de inhabilitación que se encuentren firmes que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas administrativas graves en términos de ésta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal en términos de esta Ley. Artículo 26. Los entes públicos inscribirán en la Plataforma Digital las constancias de sanción o de inhabilitación emitidas en contra de las personas servidoras públicas o particulares que hayan sido sancionados por faltas administrativas graves, que se sean jurídicamente firmes y vigentes. La Secretaría está a cargo de la inscripción que corresponda a las personas servidoras públicas de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, en tanto que, en los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios y, los organismos constitucionales autónomos, la inscripción está a cargo de sus respectivos Órganos Internos de Control. Previo a la contratación, designación o nombramiento de quienes pretendan ingresar al servicio público, los entes públicos responsables de la contratación deben consultar el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados del Sistema Estatal de Información y de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas. Artículo 27. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, puede ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, la persona servidora pública interesada o bien, cuando las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas. Artículo 28. Las declaraciones patrimoniales y de intereses son públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución Federal y la Constitución Local. Para tal efecto el Comité Coordinador garantizará que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, atendiendo lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 29. La Secretaría, así como los Órganos Internos de Control de los entes públicos, según corresponda, son responsables de inscribir y mantener actualizado el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de la Plataforma Digital, la información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún conflicto de intereses, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de esta Ley y la Ley General. Para tales efectos, la Secretaría puede firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por las personas servidoras públicas. Artículo 30. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, a más tardar el treinta de noviembre de cada año, deben presentar un informe detallado sobre los resultados del cumplimiento de declaraciones de situación patrimonial y de intereses; de los resultados de sus funciones de fiscalización que lleven a cabo, así como, de las quejas y denuncias que reciban y las investigaciones y procedimientos que durante el año atiendan y sus resultados. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES Artículo 31. Todas las personas servidoras públicas incluidas en el artículo 149, de la Constitución Local, están obligadas a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses. También están obligadas a lo establecido en el párrafo anterior, las personas servidoras públicas que manejen o apliquen recursos económicos, valores y fondos; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos, en los términos previstos de esta Ley y, en el formato que para tal efecto se apruebe. Tratándose de personas servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, presentarán las declaraciones mencionadas en este artículo, ante la Secretaría. Las personas servidoras públicas de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos Constitucionales Autónomos y de los municipios, lo harán ante sus respectivos Órganos Internos de Control. En todos los casos, deben presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Todas las declaraciones a que se refiere este artículo deben hacer bajo protesta de decir verdad. Para la aplicación de este artículo, los Poderes, Organismos y municipios, pueden celebrar convenios con la Secretaría para el uso de sus plataformas tecnológicas. SECCIÓN TERCERA PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL Artículo 32. La declaración de situación patrimonial debe presentarse en los siguientes plazos: I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del: A. Ingreso al servicio público por primera vez; y, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 B. Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo. II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y, III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión. La Secretaría o los Órganos Internos de Control, según corresponda, pueden solicitar a las personas servidoras públicas, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos. Cualquiera de los documentos mencionados debe ser remitido en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Cuando sin causa justificada y, habiendo transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes y, por escrito, se requerirá al declarante el cumplimiento de dicha obligación. Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya notificado el requerimiento al declarante, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, según corresponda, iniciarán el procedimiento de responsabilidad administrativa. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo debe substanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Capítulo Primero del Título Segundo de esta Ley. Artículo 33. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Artículo 34. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, están facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de las personas declarantes. Artículo 35. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como persona servidora pública, las Secretarías y los Órganos Internos de Control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, las Secretarías y los Órganos Internos de Control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Artículo 36. Las declaraciones de situación patrimonial deben ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos Internos de Control y de la Secretaría, verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el Sistema de Evolución Patrimonial y de declaración de intereses. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 La Secretaría tiene a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las personas servidoras públicas, debiendo llevar el control los mismos. Son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de las personas servidoras públicas. Con estricto apego a lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y demás normatividad aplicable, las personas servidoras públicas facultadas para recabar las declaraciones patrimoniales deben resguardar la información a la que accedan. Artículo 37. Las personas declarantes están obligadas a proporcionar a la Secretaría y los Órganos Internos de Control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos. Únicamente los titulares de la Secretaría, de Auditoria Superior y/o los titulares de los Órganos Internos de Control podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios. Artículo 38. Para los efectos de esta Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran las personas declarantes, o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, aquellos que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. Artículo 39. En caso de que las personas servidoras públicas, reciban gratuitamente de un particular, la transmisión de la propiedad, o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, sin haberlo solicitado y con motivo del ejercicio de sus funciones, deben informarlo inmediatamente a la Secretaría u Órgano Interno de Control. En el caso de recepción de bienes, las personas servidoras públicas deben ponerlos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos. Artículo 40. En los términos de esta Ley, la Secretaría y los Órganos Internos de Control, según corresponda, están facultados para formular denuncias ante el ministerio público cuando la persona sujeta a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión. Artículo 41. Cuando las autoridades investigadoras, formulen denuncias ante el Ministerio Público, éstas deben constituirse como coadyuvantes de este en el procedimiento penal respectivo. SECCIÓN CUARTA RÉGIMEN DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS Artículo 42. El Sistema Estatal de Información y la Plataforma Digital Estatal incluirán, en un sistema específico, los nombres y adscripción de las personas servidoras públicas que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente. Cuando se trate de las personas servidoras públicas pertenecientes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; la Secretaría publicará a través de un portal de internet, la información a que se refiere este artículo. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 Por cuanto hace a los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos y los municipios, la publicación de la información mencionada está a cargo de sus Órganos Internos de Control. SECCIÓN QUINTA DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES Artículo 43. La Secretaría y los Órganos Internos de Control aplicarán el protocolo de actuación que, en materia de contrataciones, expida el Comité Coordinador. Dicho protocolo de actuación debe ser cumplido por las personas servidoras públicas inscritos en el sistema específico de la Plataforma Digital Estatal a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia. El sistema específico de la Plataforma Digital a que se refiere este Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley. Artículo 44. La Secretaría y/o los Órganos Internos de Control deben supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia y llevaran a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías. SECCIÓN SEXTA DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES Artículo 45. Todas las personas servidoras públicas que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley, también lo están para presentar declaración de intereses. Al efecto, la Secretaría y los Órganos Internos de Control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal. Artículo 46. Para efectos del artículo anterior, hay conflicto de interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del artículo 2 de esta Ley. La declaración de intereses tiene por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de una persona servidora pública, a efecto de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función. Artículo 47. La declaración de intereses se presentará de conformidad con las normas y formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, de acuerdo con los manuales e instructivos que de conformidad con el Sistema Nacional emita el Comité Coordinador. La declaración de intereses debe presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley y le son aplicables los procedimientos establecidos en el artículo referido por el incumplimiento de dichos plazos. También deben presentar la declaración en cualquier momento en que la persona servidora pública, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de interés. TÍTULO TERCERO FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 CAPÍTULO I FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS Artículo 48. Incurrirán en falta administrativa no grave, las personas servidoras públicas cuyos acciones u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas servidoras públicas como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética que se refiere el artículo 15 de esta Ley; II. Denunciar los acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 111 de esta Ley; III. Atender las instrucciones y/o recomendaciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones y que puedan constituir la existencia de faltas administrativas deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 113 de esta Ley; IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley; V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI. Supervisar que las personas servidoras públicas sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables; VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y; IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano Interno de Control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad. Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales. Artículo 49. También es falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause una persona servidora pública a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría o del Órgano Interno de Control. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos se considerarán créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas Públicas del Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría Fiscal deberá ejecutar el cobro de estos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de los convenios que se celebren con los municipios. La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 73 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado. CAPÍTULO II FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS Artículo 50. Incurrirá en cohecho la persona servidora pública que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como persona servidora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas formen parte. También incurrirá en cohecho, la persona servidora pública que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción. Artículo 51. Cometerá peculado la persona servidora pública que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las personas servidoras públicas no podrán disponer del servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal, salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano Interno de Control respectivo o a la Secretaría. Artículo 52. Será responsable de desvío de recursos públicos la persona servidora pública que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo. Artículo 53. Incurrirá en utilización indebida de información la persona servidora pública que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento. Se considera información privilegiada la que obtenga la persona servidora pública con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en este artículo anterior será aplicable inclusive cuando la persona servidora pública se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año. Artículo 54. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora pública que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en su homologo dentro de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo. Artículo 55. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés la persona servidora pública que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal. Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, la persona servidora pública informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos. Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle a la persona servidora pública, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos. Artículo 56. Será responsable de contratación indebida la persona servidora pública que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el Sistema Nacional y/o Estatal, de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Nacional y/o Estatal. Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, la persona servidora pública que intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de intereses de negocios. Artículo 57. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés la persona servidora pública que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés. Artículo 58. Comete simulación de acto jurídico la persona servidora pública que utilice personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la ley. Esta falta administrativa se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años. Artículo 59. Cometerá tráfico de influencias la persona servidora pública que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otra persona servidora pública efectúe, retrase u Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Artículo 60. Será responsable de encubrimiento la persona servidora pública que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento. Artículo 61. Cometerá desacato la persona servidora pública que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 62. Cometerá nepotismo la persona servidora pública que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato. Artículo 63. Las personas servidoras públicas responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando: I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de acciones u omisiones calificadas como graves en esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y, III. Revelen la identidad de una persona denunciante anónima protegida bajo los preceptos establecidos en esta Ley. Para efectos de la fracción anterior, las personas servidoras públicas que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios la persona denunciante. CAPÍTULO III DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Artículo 64. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 50 de esta Ley a una o varias personas servidoras públicas , directamente o a través de terceros, a cambio de que dichas personas servidoras públicas realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otra persona servidora pública, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido. Artículo 65. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren impedido o inhabilitado para ello. También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 Artículo 66. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier persona servidora pública, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación de la persona servidora pública o de las personas servidoras púbicas o del resultado obtenido. Artículo 67. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna. Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 68. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal. También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley. Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría será la autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables. Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que involucre la participación de una persona servidora pública extranjera y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Artículo 69. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos. También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos. Artículo 70. Será responsable de contratación indebida de personas que hayan ejercido el servicio público, el particular que contrate a quien haya sido persona servidora pública durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado la persona que ya no ejerza el servicio público y haya sido contratado. CAPÍTULO IV DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN SITUACIÓN ESPECIAL Artículo 71. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por personas candidatas a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de persona servidora pública. A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior. CAPÍTULO V DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 72. La facultad de las autoridades para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en: I. Tres años: tratándose de faltas administrativas no graves; y, II. Siete años: tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares. Ambos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con la notificación al probable responsable de la actuación que genere la misma y, a través de la cual se le otorgue la certeza del acto que se le señala como cometido, así como el momento en que este tuvo lugar. En ningún caso puede dejar de actuarse en los procedimientos de responsabilidad administrativa por más de seis meses sin causa justificada, sin embargo, de presentarse injustificadamente dicha inactividad, la autoridad que conozca del asunto decretará la caducidad de la instancia a solicitud de la persona señalada como presunta infractora. Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales. TÍTULO CUARTO SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES Artículo 73. Las sanciones que pueden imponer la Secretaría o los Órganos Internos de Control, tratándose de faltas administrativas no graves, son las siguientes: I. Amonestación pública o privada; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión; Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 III. Destitución del empleo, cargo o comisión, e; IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. La Secretaría y los Órganos Internos de Control pueden imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año. Artículo 74. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior las autoridades competentes deben considerar: I. El empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública cuando incurrió en la falta; II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio; III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y, IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la Secretaría o el Órgano Interno de Control no podrá ser igual o menor a la impuesta anteriormente. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo. Artículo 75. La Secretaría y los Órganos Internos de Control pueden, por una sola vez, abstenerse de imponer las sanciones previstas en este Capítulo, siempre y cuando la persona servidora pública: I. No haya sido sancionada previamente por la misma falta administrativa no grave, y; II. No haya actuado de forma dolosa. La Secretaría o los Órganos Internos de Control, deben fundamentar y motivar la abstención para imponer la sanción. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Artículo 76. Las sanciones por la comisión de faltas administrativas graves que imponga el Tribunal a las personas servidoras públicas, derivadas de los procedimientos establecidos en esta Ley, consisten en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión, por un periodo no menor de treinta ni mayor a noventa días naturales; II. Destitución del empleo, cargo o comisión; Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 III. Sanción económica, que puede alcanzar hasta dos tantos de los beneficios económicos que se acredite haber obtenido. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos que se acredite haber obtenido. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior. El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables; y, IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, la cual será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa. Artículo 77. En el caso de que la falta administrativa grave o hecho de corrupción cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos para sí misma, o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos que se acredite haber obtenido. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 78. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley se deberán considerar los elementos siguientes: I. El empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública cuando incurrió en la falta; II. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los acciones u omisiones; III. El nivel jerárquico y los antecedentes de la persona infractora, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV. Las circunstancias socioeconómicas de la persona servidora pública; V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, VII. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido la persona responsable. CAPÍTULO III SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES Artículo 79. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas esta Ley, consistirán en: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 25 I. Tratándose de personas físicas: A. Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. B. Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo no menor de tres meses ni mayor de ocho años. C. Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. II. Tratándose de personas morales: A. Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. B. Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de seis meses ni mayor de diez años. Letra declarada invalida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 17-10-2023 y publicada DOF 13-12-2023 C. La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley. D. Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley. E. Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 22 y 23, de esta Ley. Las sanciones previstas en la fracción I, inciso C) y, fracción II, inciso A) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico, y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que dicha persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de las faltas de particulares. Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños y perjuicios que se hubieren causado. Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de estas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquéllas no los denuncien. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 26 Artículo 80. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos: I. El grado de participación de el o los sujetos en la falta de particulares; II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley; III. La capacidad económica de la persona infractora; IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado o el municipio, y; V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. Artículo 81. El financiamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de una persona servidora pública. Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetas a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES Artículo 82. Para la imposición y ejecución de sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas: La suspensión o la destitución del puesto de las personas servidoras públicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o la persona servidora pública competente del ente público correspondiente. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la Secretaría de Finanzas Públicas, a través de la Procuraduría Fiscal o las autoridades municipales competentes, según sea el caso, en términos de la legislación aplicable. Artículo 83. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda, así como, el de las indemnizaciones resarcitorias correspondiente cuando existan daños y/o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos. Dichas sanciones tendrán el carácter de créditos fiscales. Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones resarcitorias por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública Estatal y Municipal o del patrimonio de los entes públicos afectados, según corresponda. Artículo 84. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establezcan las normas jurídicas aplicables en materia fiscal, tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Artículo 85. Cuando se trate de personas servidoras públicas o particulares que estén sometidas a investigación por faltas administrativas graves y respecto de las cuales el Tribunal considere que pueden Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 27 desaparecer, ocultar, enajenar o dilapidar sus bienes, o exista riesgo inminente de que alguna de esas acciones ocurra, puede solicitar apoyo a las autoridades competentes, según sea el caso, para que en cualquier fase del procedimiento, proceda al embargo precautorio de sus bienes, con el propósito de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable. Artículo 86. La persona que se encuentre sometida a investigación como autora o participe de alguna falta administrativa grave o de particulares, puede confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora. Artículo 87. El efecto del beneficio referido en el artículo anterior consiste en la reducción de la sanción, que va desde el cincuenta al setenta por ciento del monto de las sanciones a imponer. En el supuesto de la inhabilitación temporal se reducirá la sanción para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para la procedencia y aplicación del beneficio a que se refiere este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos: I. Que no se haya notificado a ninguna de las personas señaladas como presuntas infractoras el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa; II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió; III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y; IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción. Además de los requisitos señalados anteriormente, las autoridades que conozcan del asunto deberán valorar la suficiencia de la confesión realizada. Si la confesión ocurre una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, se aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda. LIBRO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES ADJETIVAS TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES CAPÍTULO I DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 88. Durante el desarrollo de toda investigación las autoridades competentes serán responsables de: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 28 I. Observar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos; II. Realizar con oportunidad, exhaustividad y eficiencia la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto; III. Incorporar a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales, y; IV. Cooperar con las autoridades nacionales, así como con las autoridades internacionales a efecto de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera efectiva la corrupción. Artículo 89. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas puede iniciar: I. De oficio; II. Por denuncia; o III. Derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o en su caso, de auditores externos. Las denuncias pueden ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras deben garantizar, proteger y mantener el carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones. Artículo 90. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley. Artículo 91. La denuncia debe contener la información y, en su caso, documentación, que permitan advertir de manera clara y precisa, los hechos materia de la posible falta administrativa, así como, las personas servidoras públicas y/o particulares a quienes se señale como autoras o participes de los mismos, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las autoridades investigadoras. Lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine el Sistema Estatal. CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 92. Las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas u omisiones de las personas servidoras públicas y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior. Artículo 93. Las autoridades investigadoras deben tener acceso a toda la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes. Las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 29 bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se deberán celebrar convenios de colaboración con las autoridades respectivas. Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, pueden ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo, esta Ley y demás normatividad que para este efecto sea expedida por las personas titulares de los entes públicos responsables. Artículo 94. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, atenderán los requerimientos que les formulen las autoridades investigadoras, los cuales deben estar debidamente fundados y motivados. La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso del plazo previsto originalmente. Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información tienen la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos. Si debido a la complejidad de la información vayan a proporcionar, los entes públicos requieren un plazo mayor para hacerlo, solicitarán una prórroga debidamente justificada ante la autoridad investigadora, de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente. Además de las atribuciones a las que se refiere esta Ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas. Artículo 95. Para el cumplimiento de sus determinaciones las autoridades investigadoras pueden emplear las siguientes medidas de apremio: I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública a cualquier orden de gobierno estatal o municipal, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. Artículo 96. La Auditoría Superior investigará y, en su caso, substanciará los procedimientos de responsabilidad administrativa que el correspondan en los términos de esta Ley y, en los casos en los que proceda, presentará denuncia ante el Ministerio Público competente. Artículo 97. En el supuesto de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, dará vista a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente. CAPÍTULO III Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 30 DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS Artículo 98. Una vez concluida su investigación, las autoridades que conozcan de la misma, analizarán y valorarán la información y documentación recabada, a efecto de determinar la existencia o no, del hecho materia de la denuncia, así como, de los acciones u omisiones que esta Ley señale como falta administrativa y en su caso, determinar su calificación como grave o no grave. Una vez determinada la calificación de la acción u omisión en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente. En el supuesto de no encontrar elementos suficientes para demostrar la existencia del hecho motivo de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente debidamente fundado y motivado. Lo anterior sin perjuicio de poder reabrir la investigación en el supuesto de presentarse nueva información y/o documentación y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicho acuerdo se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetas a la investigación, así como a las personas denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión. Artículo 99. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras podrán abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a una persona servidora pública, según sea el caso, en el supuesto que, derivado de las investigaciones practicadas y/o de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, se advierta que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Que la actuación de la persona servidora pública, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta la persona servidora pública en la decisión que adoptó; y II. Que la acción u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por la persona servidora pública o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron. La autoridad investigadora o la persona denunciante podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto en el siguiente Capítulo. CAPÍTULO IV DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES Artículo 100. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras será notificada a la persona denunciante, cuando éste fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa. La calificación y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, podrán ser impugnadas, en su caso, por la persona denunciante, a través del recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso de inconformidad tendrá como efecto la suspensión del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto dicho recurso sea resuelto. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 31 Artículo 101. El plazo para la interposición del recurso de inconformidad es de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. Artículo 102. El escrito de impugnación debe presentarse ante la autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación. Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado al Tribunal, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, en un término no mayor a cinco días hábiles. Artículo 103. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del recurrente; II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo; III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida, y IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 125, de esta Ley. V. Las pruebas que estime pertinentes para acreditar las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho. Artículo 104. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa que conozca del asunto requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado. Artículo 105. En caso de que el Tribunal, tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 103 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista a la persona señalada como presunta infractora para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 106. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el Tribunal, resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles. Artículo 107. El recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten tanto la persona denunciante como la persona señalada como presunta infractora. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno. Artículo 108. La resolución del recurso de inconformidad consistirá en: I. Confirmar la calificación o abstención; o II. Dejar sin efectos la calificación o abstención. En este supuesto, el Tribunal estará facultado para ordenar el inicio del procedimiento correspondiente. TÍTULO SEGUNDO Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 32 DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SECCIÓN PRIMERA DE LOS PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y AUTORIZACIONES Artículo 109. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deben observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos. Artículo 110. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. Artículo 111. La admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 72 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 112. En el supuesto que, con posterioridad a la admisión del informe, las autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquiera otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunta responsable, deberán elaborar un diverso informe de presunta responsabilidad administrativa y promover el respectivo procedimiento por separado, sin perjuicio que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación. Artículo 113. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y en su caso, la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa deberá ser distinta de aquélla o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior, así como las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 114. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa: I. La autoridad investigadora; II. La persona servidora pública señalada como presunta responsable de la falta administrativa grave o no grave; III. La persona particular, sea persona física o moral, señalada como presunta responsable en la comisión de faltas de particulares; y IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluida la persona denunciante. Artículo 115. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, pueden autorizar a una o varias personas con capacidad legal para que en su nombre y representación puedan: I. Oír y recibir notificaciones, interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; pero, no pueden substituir o delegar dichas facultades en un tercero; y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 33 II. Únicamente pueden ser autorizados para oír notificaciones e imponerse de los autos: Las personas autorizadas conforme a la fracción I del presente artículo, deben acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de licenciado en derecho, proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan. En el entendido que el autorizado que no cumpla con dichos requisitos perderá la facultad a que se refiere este artículo, en perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en la fracción II del presente numeral. Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil para el Estado de Hidalgo, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, a través de escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia. Las partes deben señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce dicha autorización. Tratándose de personas morales éstas deben comparecer en todo momento a través de sus representantes legales o por las personas que éstos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo. Artículo 116. En lo que no se opongan entre sí, son de aplicación supletoria a esta Ley, las disposiciones contenidas en la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, así como en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo. Artículo 117. En los procedimientos de responsabilidad administrativa establecidos en esta Ley, se tomarán como días hábiles de lunes a viernes, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determinen como inhábiles, durante los que no se practicará actuación alguna. Para efectos de esta Ley son horas hábiles las que medien entre las 09:00 a las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras pueden habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias de carácter urgente que, a su juicio, o requieran. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS MEDIOS DE APREMIO Artículo 118. Para el cumplimiento de sus determinaciones, las autoridades substanciadoras o resolutoras pueden hacer uso de los siguientes medios de apremio: I. Multa de cien hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual, en caso de renuencia al cumplimiento, podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y III. Auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deben atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. Los medios de apremio pueden ser decretados sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas, o bien, decretar la aplicación de más de uno de ellos, para lo cual la autoridad debe ponderar las circunstancias de cada caso en particular. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación aplicable. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 34 SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 119. Las autoridades investigadoras pueden solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que imponga las medidas cautelares que: I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas; II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa; III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; y IV. Eviten un daño irreparable a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Artículo 120. Pueden imponerse como medidas cautelares las siguientes: I. La suspensión temporal de la persona servidora pública señalada como presuntamente responsable, en el ejercicio del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución que la decrete. II. Mientras dure la suspensión temporal se deben decretar al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen a la persona presunta responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos, así como aquéllas que impidan su presentación pública como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto que la persona servidora pública suspendida temporalmente no resulte responsable de los actos que se le imputan, el ente público donde preste sus servicios lo restituirá en el goce de sus derechos y le cubrirá las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. III. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa. IV. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, para conminar a las personas presuntas responsables y testigos, a presentarse el día y hora señalados para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa. V. El embargo precautorio de bienes, aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado Hidalgo. VI. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras, pueden solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país. Las medidas cautelares no pueden ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de responsabilidad o como sanción administrativa anticipada. Artículo 121. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 35 El escrito en el que se soliciten debe contener lo siguiente: I. El señalamiento de las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; II. Los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; III. Los actos que podrían obstaculizar el adecuado desarrollo de la investigación o del procedimiento de responsabilidad administrativa; IV. El daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos; V. Expresar los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia; y VI. El nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les de vista del incidente respectivo. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas. Con dicho escrito se dará vista a todos aquéllos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo señalado, la autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno. Artículo 122. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o bien al patrimonio de los entes públicos, sólo se suspenderán cuando la persona señalada como presunta responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en el artículo anterior. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procede recurso alguno. SECCIÓN CUARTA DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN Artículo 123. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras pueden valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente y con respeto a los derechos humanos, solo está excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones. Las autoridades resolutoras tienen la más amplia libertad para hacer el análisis, darle el valor correspondiente a cada una de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, debiéndose explicar y justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el procedimiento. Artículo 124. La información y/o documentación obtenida con violación de los derechos fundamentales, será objeto de exclusión. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 36 Las partes formularán la exclusión de la prueba en vía incidental. Artículo 125. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad. Artículo 126. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la autoridad resolutora, resulten fiables y coherentes, de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos. Artículo 127. Toda persona señalada como presunta responsable de una falta administrativa, tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tienen la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se imputen las mismas. La persona presunta responsable de una falta administrativa no está obligada a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no debe ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. Artículo 128. Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos establecidos en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas, salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para su ofrecimiento, o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días hábiles, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 129. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad resolutora, referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado. Artículo 130. Si cualquiera de las partes hubiera solicitado la expedición de un documento o informe, para ofrecerlo como prueba y obre en poder de cualquier persona o ente público y no se expida sin causa justificada, la autoridad resolutora ordenará que se expida el mismo, para lo cual puede hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley. Artículo 131. Cualquier persona aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de auxiliar a las autoridades que conozcan del asunto, por lo que deberán proporcionar cualquier documento u objeto, o bien rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Están exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. Artículo 132. Las autoridades resolutoras pueden ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 37 Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer, se dará vista a las partes por el término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, las que podrán ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental. Artículo 133. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba realizarse fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad resolutora, esta puede solicitar, a través de exhorto o cartas rogatorias, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte. Artículo 134. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero puede ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes. SECCIÓN QUINTA DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR Artículo 135. La prueba testimonial está a cargo de toda persona que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes estarán obligados a rendir su testimonio. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora puede limitar su número si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, debe motivar y fundamentar dicha resolución. La presentación de los testigos es responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando la persona oferente manifieste que está imposibilitada para su presentación, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo a través de la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley. Quienes por motivos de edad o salud no puedan presentarse a rendir su testimonio, se les tomará en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia. Artículo 136. Los representantes de elección popular, las magistradas y los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, las personas servidoras públicas que sean ratificados o nombrados con la intervención de la Legislatura Local, los Secretarios del Ejecutivo Estatal, los titulares de los organismos a los que la Constitución Local otorgue autonomía, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y titulares de las dependencias del gobierno estatal y municipal rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes. Artículo 137. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo. La parte que ofrezca la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora. La autoridad resolutora puede interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Artículo 138. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos deben referirse a la falta administrativa que se imputa a las personas presuntas responsables y a los hechos que les consten directamente, expresándose en términos claros, no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 38 Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, asentándose esta situación de forma textual en el acta respectiva. Artículo 139. Previo a rendir su testimonio, los testigos deben protestar conducirse con verdad y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia y ocupación, de ser el caso, su parentesco por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Artículo 140. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes deben rendir su testimonio el mismo día, sin excepción, para lo cual se pueden habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los testigos sean examinados por las partes y la autoridad resolutora. Artículo 141. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad resolutora designará un traductor, debiendo asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, lo anterior, con auxilio del traductor. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se debe solicitar la intervención de peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan. Artículo 142. Las preguntas que se formulen a los testigos y sus correspondientes respuestas constarán literalmente en el acta respectiva, la cual debe ser firmada por las partes y los testigos, previa lectura que realicen de la misma, o bien, solicitar que sea leída por la persona servidora pública que designe la autoridad resolutora. Para las personas con discapacidad visual, auditiva o de locución, que participen en la diligencia, se adoptarán las medidas necesarias para que puedan tener acceso a la información antes de firmar o imprimir su huella dactilar en el acta. En caso de que las partes no puedan o no quieran firmar el acta o imprimir su huella dactilar, la firmará en su lugar la autoridad que desahogue el testimonio, haciendo constar tal circunstancia. Artículo 143. Los testigos pueden ser tachados por las partes, en la vía incidental, en los términos y supuestos previstos en esta Ley. Artículo 144. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que se encuentre plasmada o consignada. La autoridad resolutora, puede solicitar a las partes que ofrezcan la prueba, que aporten los instrumentos tecnológicos que permitan la apreciación de los documentos, cuando éstos no estén a su disposición. En caso de no contar con tales instrumentos, dicha autoridad puede solicitar la colaboración de cualquier institución pública o educativa, que permita el acceso a los instrumentos tecnológicos que se requieran para la apreciación de las pruebas documentales. Artículo 145. Son documentos públicos, aquellos que sean expedidos por las personas servidoras públicas federales, estatales y municipales, en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados, los que no cumplan con la condición anterior. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 39 Artículo 146. Los documentos que consten en idioma extranjero o en cualquier otra lengua o dialecto, deben ser traducidos al español castellano, para tal efecto, la autoridad resolutora solicitará la traducción a través del perito que la misma designe. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental. Artículo 147. Los documentos privados se presentarán en original y cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán únicamente para su compulsa, en la parte que señalen los interesados. Artículo 148. Puede pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas dactilares, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, en su defecto, solicitará a la autoridad que esté conociendo del asunto, cite al autor de la firma, letras o huella dactilar, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para su cotejo. Artículo 149. Se consideran indubitables para realizar el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad conocedora del asunto, por aquel a quien se atribuya la dudosa. IV. Los documentos cuya letra, firma o huella dactilar haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquel se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía. V. Las letras, firmas o huellas dactilares que hayan sido puestas en presencia de la autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trate de comprobar. Artículo 150. La autoridad substanciadora o resolutora puede solicitar la colaboración de cualquier institución pública, educativa o técnica, ya sea nacional o extranjera, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes. Artículo 151. Las partes pueden objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa, en la vía incidental prevista en esta Ley. Artículo 152. Se reconoce como prueba la información generada, comunicada, recibida o archivada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar el alcance probatorio de dicha información, se valorará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información respectiva y el acceso para su posterior consulta. Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y esta pueda ser accesible para su posterior consulta. Artículo 153. La prueba pericial será ofrecida cuando para determinar la verdad de los hechos se requiera contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión. Artículo 154. Quienes sean propuestos como peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la cual han de rendir su peritaje, siempre que esta Ley así lo determine. En caso contrario, pueden ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 40 como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia necesaria para emitir un dictamen sobre la materia que se trate. Artículo 155. Las partes ofrecerán a sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá desahogarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará. Artículo 156. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que señale la autoridad resolutora, a efecto de que acepte y proteste el cargo conferido en los términos de Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba. Artículo 157. Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes por el término de tres días hábiles, para que, de ser el caso, propongan la ampliación del peritaje en otros puntos y cuestiones para que el perito determine. Artículo 158. Una vez que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad resolutora fijará un plazo prudente para que el perito emita su dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen en el término que para tal efecto se establezca, la prueba se declarará desierta. Artículo 159. Las demás partes del procedimiento administrativo pueden a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los puntos y cuestiones ampliados, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 155 de esta Ley. Presentados los dictámenes correspondientes, la autoridad resolutora convocará a los peritos a una audiencia en donde las partes y dicha autoridad pueden solicitarles las aclaraciones y explicaciones que consideren pertinentes. Artículo 160. Las partes absorberán los costos que resulten por los honorarios de los peritos que ofrezcan como medio de prueba. Artículo 161. De considerarlo pertinente, la autoridad que conoce del asunto podrá solicitar la colaboración de cualquier institución pública o educativa, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión, adscritos a tales instituciones, emitan dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 162. La inspección puede ofrecerse como medio probatorio y su desahogo estará a cargo de la autoridad resolutora, procede cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad y tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, lugares o hechos que se pretendan inspeccionar. Artículo 163. El oferente de la prueba de inspección debe precisar los objetos, lugares o hechos que pretendan ser inspeccionados. Artículo 164. Una vez ofrecida la prueba de inspección y antes de su admisión, la autoridad resolutora dará vista a las otras partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán objeto de inspección. Artículo 165. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo, quienes podrán acudir y hacer las observaciones que consideren pertinentes. Artículo 166. Al concluir el desahogo de la inspección, se integrará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella participaron. En caso de no querer hacerlo o estar impedidos para ello, la autoridad resolutora firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 41 SECCIÓN SEXTA DE LOS INCIDENTES Artículo 167. Los incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán a través de la presentación de un escrito por cada una de las partes y se tendrán tres días hábiles para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo, si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia de este solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, desechará las pruebas. En caso de ser admitidas, se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán y desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda. Cuando los incidentes tengan por objeto la tacha de testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente precise las razones que tiene para ello, así como las pruebas que lo sustenten. En caso de no hacerlo, el incidente será desechado de plano. Los incidentes que tengan por objeto declarar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento administrativo. SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ACUMULACIÓN Artículo 168. La acumulación de los procedimientos administrativos es procedente en los siguientes supuestos: I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. Cuando resulte procedente la acumulación, es competente para conocer del asunto, la autoridad substanciadora que haya tenido conocimiento de la falta administrativa cuya sanción a imponer resulte mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, es competente para conocer del asunto la autoridad substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. SECCIÓN OCTAVA DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 169. Las notificaciones pueden ser personales, electrónicas o por estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora. Artículo 170. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día siguiente en que surtan sus efectos. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a que sean publicados en los lugares que sean destinados para tal efecto. La autoridad substanciadora o resolutora, deberá certificar el día y hora en que hayan sido publicados los acuerdos en los citados estrados. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 42 En las notificaciones electrónicas, se aplicará lo que al respecto establezcan las disposiciones de la materia. Artículo 171. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, según corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Secretaría, Órganos Internos de Control, o de los Tribunales, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción. Artículo 172. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes a través de carta rogatoria, para lo cual deberá observarse lo que al respecto dispongan las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte. Artículo 173. Serán notificados personalmente: I. El emplazamiento a la persona presunta o a las personas presuntas responsables de falta administrativa, para que comparezcan al procedimiento de responsabilidad correspondiente. Para que el emplazamiento se entienda realizado se deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admita, de las constancias del expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar dicho Informe; II. El acuerdo de admisión del informe; III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa; IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal; V. Los acuerdos por los que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio; VI. La resolución definitiva que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa; y V. Las demás que por disposición de Ley así lo requieran, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras así lo consideren pertinente para garantizar el mejor cumplimiento de sus resoluciones. SECCIÓN NOVENA DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 174. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será integrado y emitido por las autoridades investigadoras y deben contener los siguientes elementos: I. El nombre de la autoridad investigadora; II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones; III. El nombre o nombres de las personas servidoras públicas que podrán imponerse de los autos que se dicten en el expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance de la autorización otorgada; IV. El nombre y domicilio de la persona servidora pública que se señale como presunta responsable, así Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 43 como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que desempeñe; En caso de que las personas presuntas responsables sean particulares, se debe señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados; V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa; VI. La infracción que se le imputa a la persona señalada como presunta responsable, precisando las razones por las que se considera que ha cometido la falta; VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa para acreditar la comisión de la falta administrativa y la responsabilidad atribuida a la persona presunta responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que no estándola, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado por la autoridad competente, que la solicitó con la debida oportunidad; VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora. Artículo 175. En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el informe de presunta responsabilidad administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos sea obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora pueda presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no haya prescrito. SECCIÓN DÉCIMA DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO Artículo 176. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes: I. La prescripción de la falta administrativa. II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento administrativo no sean competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras. En este caso, por oficio debidamente fundado y motivado, el asunto será turnado para su conocimiento a la autoridad que se estime competente. III. Cuando las faltas administrativas que se imputen a la persona presunta responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria, pronunciada a las autoridades resolutoras del asunto, siempre que la persona señalada como presunta responsable sea el mismo en ambos casos. IV. Cuando de los hechos que se describan en el informe de presunta responsabilidad administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas. V. Cuando se omita adjuntar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. Artículo 177. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 44 II. Cuando como consecuencia de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa a la persona presunta responsable haya quedado derogada. III. Cuando la persona señalada como presunta responsable muera en cualquier etapa del procedimiento de responsabilidad administrativa. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso y de ser posible, exhibirán las constancias que así lo acrediten. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DE LAS AUDIENCIAS Artículo 178. El desarrollo de las audiencias del procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán a cabo de conformidad con los lineamientos siguientes: I. Serán públicas. II. Una vez iniciadas se llevarán a cabo de manera ininterrumpida, quien actúe como secretario señalará a las partes su intervención. La autoridad a cargo del desarrollo de la audiencia puede reprimir las interrupciones a la misma, haciendo uso de los medios de apremio previstos en esta Ley. Cuando a su juicio sea necesario para el adecuado desarrollo y continuación de la audiencia puede ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos para ello. IV. Debe hacerse constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y demás personas que hayan intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubiesen desarrollado durante su celebración. Artículo 179. Las autoridades responsables del desarrollo de las audiencias tienen la obligación de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias previstas en esta Ley, tendentes a prevenir o a sancionar cualquier conducta contraria a lo anterior y al que han de guardarse las partes entre sí, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. Cuando las conductas señaladas en este artículo puedan constituir un delito, se actuará conforme a la legislación penal. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES Artículo 180. Los expedientes se integrarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras, con la colaboración de las partes, terceros y demás que intervengan en el procedimiento administrativo, conforme a los lineamientos siguientes: I. Todos los escritos deben presentarse en idioma español o lengua nacional y estar firmados por quienes intervengan en ellos, en caso de que no sepan o puedan firmar bastará con que estampen su huella dactilar, o bien, pueden solicitar a un tercero que firme a su nombre y ruego, debiéndose establecer tal circunstancia en el acta respectiva. En este último caso se requerirá que el promovente comparezca personalmente ante la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito, dentro de los tres días Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 45 siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado el escrito. II. Los documentos redactados en idioma extranjero se acompañarán con su debida traducción y de ellos se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra y número, no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las cuales solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen por el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que en las actuaciones se haga constar de manera fehaciente todo lo acontecido durante su desarrollo. IV. Todas las constancias que integren el expediente deben ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo. V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así lo determinen las leyes correspondientes. Artículo 181. Las actuaciones serán nulas cuando la ausencia de uno de sus requisitos esenciales deje sin defensa a cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad de las actuaciones, la parte que hubiere dado lugar a ellas. Artículo 182. Las resoluciones son: I. Acuerdos, cuando se trate de resoluciones de trámite. II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente. III. Autos preparatorios, a las resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión de un asunto, se ordena la admisión, la preparación y desahogo de pruebas. IV. Sentencias interlocutorias, aquellas que resuelven sobre un incidente. V. Sentencias definitivas, las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 183. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita y de ser el caso, por el secretario correspondiente, en términos de lo que disponen las leyes de la materia. Artículo 184. Los acuerdos, autos y sentencias no pueden modificarse después de haber sido firmadas, pero las autoridades que los emitan sí pueden aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones pueden realizarse de oficio, o a petición de parte, se promoverán dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución y deben ser resueltas dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 185. Toda resolución debe ser clara, precisa y congruente con lo promovido por las partes, resolviendo sobre lo que en ellas se hubiere solicitado y debe emplearse un lenguaje sencillo, claro y evitar transcripciones innecesarias. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 46 Artículo 186. Se considerará que las resoluciones han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno, o bien, desde su emisión cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa. Artículo 187. Las sentencias definitivas deben contener lo siguiente: I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente. II. Competencia de la autoridad resolutora. III. La motivación y fundamentación que la sustenta. IV. Los antecedentes del asunto. V. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes. VI. La valoración de cada una de las pruebas admitidas y desahogadas. VII. El análisis lógico jurídico en que se sustente la emisión de la resolución. VIII. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, se debe señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. IX. El pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que esta Ley establece como falta administrativa grave o falta de particulares, así como la acreditación, o no, de la responsabilidad la persona servidora pública o particular vinculado con dichas faltas. X. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas imputables a otra u otras personas puede ordenar en su fallo, el inicio de la investigación correspondiente. XI. La sanción impuesta a la persona servidora pública o particular que haya sido declarado responsable. XII. La determinación de existencia o inexistencia de la comisión de las faltas administrativas. XIII. Los puntos resolutivos, precisando la forma en que deberá cumplirse la resolución. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA SECRETARÍA Y LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL Artículo 188. El procedimiento administrativo relacionado con las faltas administrativas no graves se desarrollará en los términos siguientes: I. La autoridad investigadora debe presentar ante la autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en dicho informe. II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento de la persona presunta responsable, debiendo citarla para Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 47 que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá verificativo la audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí misma ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistida por una persona defensora perita en la materia y que, de no contar con la misma, le será nombrada una persona defensora de oficio. III. Entre la fecha del emplazamiento y la del desahogo de la audiencia inicial, debe mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas. IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora debe citar a las demás partes, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación. V. El día y hora señalado para la audiencia inicial la persona presunta responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente y deberá ofrecer las pruebas que considere pertinentes. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estando en su poder, conste que las solicitó a través del acuse de recibo correspondiente debidamente sellado por la autoridad competente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pueda conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley. VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estando en su poder, conste que las solicitaron por el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no puedan conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos. VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada dicha audiencia inicial, a partir de dicha declaración las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo las que sean supervenientes. VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora debe emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde ordenará las diligencias necesarias para su preparación y desahogo. IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes. X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual debe dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, pudiendo ampliarse por una sola vez por un término igual cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo fundar y motivar las causas para ello. XI. La resolución, debe notificarse personalmente a la persona servidora pública o particular, según corresponda. En su caso, se notificará a las personas denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia, municipio u organismo auxiliar, para los efectos de su ejecución, en un término que no exceda de diez días hábiles. CAPÍTULO III Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 48 DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE HIDALGO Artículo 189. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se debe proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. Las autoridades substanciadoras deben observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones: I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora debe, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto; II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, debe verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. III. De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa. Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, debe notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente. Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde debe ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; IV. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes; V. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual debe dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual puede ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y VI. La resolución, debe notificarse personalmente a la persona presunta responsable. En su caso, se notificará a las personas denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles. SECCIÓN PRIMERA DE LA REVOCACIÓN Artículo 190. Las personas servidoras públicas que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, en los términos que se establezcan en las resoluciones administrativas que se Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 49 dicten por la Secretaría o los Órganos Internos de Control, conforme a lo previsto en el presente Título, pueden interponer el recurso de revocación ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal, vía juicio contencioso administrativo. Artículo 191. La tramitación del recurso de revocación se desarrollará en los términos siguientes: I. Se iniciará por escrito en el que se deben expresar los agravios que a juicio de la persona servidora pública le cause la resolución, así mismo, deba ofrecer las pruebas que considere necesario rendir. II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término que no exceda de tres días hábiles, en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no sean idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. III. Si el escrito por el que se promueve el recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracción I del presente artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por única ocasión, con el objeto de que subsanen las omisiones dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha prevención, con el apercibimiento de que, de no subsanarlas en tiempo y forma se desechará el recurso de revocación. La prevención tendrá por efecto interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente en que haya sido desahogada. V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Secretaría, el titular del Órgano Interno de Control o la persona servidora pública en quien se delegue esta facultad, dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola a los interesados en un plazo no mayor de setenta y dos horas. Artículo 192. El recurso de revocación suspenderá la ejecución de la resolución, en los siguientes supuestos: I. Cuando lo solicite el recurrente. II. Cuando no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En los casos en que resulte procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daños y perjuicios a un tercero y la misma se conceda, el promovente debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren si no obtuviere resolución favorable. Cuando la suspensión pueda afectar derechos de terceros que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará el importe de la garantía discrecionalmente, tomando en consideración las características de cada caso en particular. La autoridad resolverá sobre la suspensión que solicite el promovente en un plazo que no exceda de veinticuatro horas. SECCIÓN SEGUNDA DE LA RECLAMACIÓN Artículo 193. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras cuando: I. Admitan, desechen o tengan por no presentado, lo siguiente: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 50 A. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. B. La contestación a dicho informe. C. Las pruebas ofrecidas. II. Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción. III. Aquellas que admitan o nieguen la intervención de terceros interesados. Artículo 194. El recurso de reclamación se promoverá ante la autoridad substanciadora o resolutora, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la contraparte para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que resuelva en un término que no exceda de cinco días hábiles. La resolución del recurso de reclamación no admitirá recurso en contra. SECCIÓN TERCERA DE LA APELACIÓN Artículo 195. Las resoluciones emitidas por el Tribunal podrán ser impugnadas por los responsables, las autoridades investigadoras o los terceros, a través del recurso de apelación, ante la instancia competente y conforme a los medios que determine esta Ley. El recurso de apelación se promoverá por escrito ante la autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. En el escrito deben formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiendo una copia de este para la integración del expediente y una para cada una de las partes. Artículo 196. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes: I. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares. II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de las personas presuntas infractoras, ya sean personas servidoras públicas o particulares. Artículo 197. La instancia que conozca del recurso de apelación deberá resolver en un plazo que no exceda de tres días hábiles, si admite el recurso o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Si se presentan irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 195 de esta Ley, se solicitará al promovente que en un plazo que no exceda de tres días hábiles, subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa. El Tribunal dará vista a las partes para que, en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga, fenecido el término, procederá a resolver con los elementos que obren en autos. Artículo 198. El Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo la prelación lógica; en todos los casos se privilegiará el estudio de los que contengan cuestiones de fondo por encima Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 51 de las de procedimiento y forma, a menos que al invertir el orden se configure la inocencia de la persona servidora pública o del particular, o de ambos, o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de las personas presuntas infractoras. En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de responsabilidad administrativa respecto de determinada conducta, se dará preferencia al estudio de dichas violaciones aun de oficio. Artículo 199. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea la persona servidora pública o el particular, se ordenará al ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras disposiciones aplicables en la materia. Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales, casos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo y las instituciones policiales estatales o municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en la Constitución Local. CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES Artículo 200. La ejecución de las sanciones impuestas por la comisión de faltas administrativas no graves se llevará a cabo en los términos de la resolución respectiva y, una vez que haya transcurrido el plazo para presentar un medio de impugnación, sin que ello hay ocurrido. Tratándose de las personas servidoras públicas de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del ente público que corresponda. SECCIÓN SEGUNDA DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES Artículo 201. Las indemnizaciones resarcitorias y sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución, una vez notificada la resolución correspondiente emitida por el Tribunal, en los términos que al respecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 202. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia que determina la plena responsabilidad de una persona servidora pública por faltas administrativas graves, el Tribunal, de oficio y sin demora alguna, girará oficio por el que notificará la sentencia respectiva, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas: I. Cuando la persona servidora pública haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico y a la Secretaría. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 52 II. Cuando se haya impuesto una indemnización resarcitoria o sanción económica al responsable, se dará vista a la Procuraduría Fiscal del Estado de Hidalgo. En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia, en el supuesto establecido en la fracción I del presente artículo. En el supuesto de la fracción II, la Procuraduría Fiscal del Estado de Hidalgo, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica correspondiente. Artículo 203. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia que determina la comisión de faltas de particulares, el Tribunal, de oficio y sin demora alguna, girará oficio por el que notificará la resolución correspondiente, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, en los términos siguientes: I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. II. Cuando se haya impuesto una indemnización o sanción económica al responsable, se dará vista a Procuraduría Fiscal del Estado de Hidalgo. Artículo 204. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal girará oficio por el que notificará la resolución correspondiente, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, en los términos siguientes: I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Finanzas de Públicas, se inscribirá en el Registro de Proveedores y Contratistas Sancionados y se hará publicar un extracto de la resolución que decrete la medida, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular. II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con lo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de sociedades, o en su caso, conforme a lo que dispone el Código Civil para el Estado de Hidalgo, según corresponda. Artículo 205. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia que determina la no existencia de una falta administrativa grave o falta de particulares, el Tribunal, de oficio y sin demora alguna, girará oficio por el que notificará la resolución correspondiente, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, a las autoridades competentes. En los casos en que haya decretado la suspensión de la persona servidora pública en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata en el goce de los derechos de este. Artículo 206. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 120 de esta Ley, por parte del superior jerárquico, del titular del ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con tales disposiciones, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley. Mientras no se dicte sentencia definitiva el Tribunal que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que así lo justifique, previa fundamentación y motivación de su determinación. T R A N S I T O R I O S Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 53 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. La vigencia del procedimiento que se regula a través del presente Decreto, iniciará al año siguiente a su entrada en vigor. TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto. CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. QUINTO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades precisadas en el artículo 6 de esta Ley, en el ámbito de sus competencias, realizarán las adecuaciones pertinentes a su marco normativo interno. SEXTO. La Plataforma Digital Estatal a que se refiere esta Ley, deberá ser creada y puesta en funcionamiento dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. DIPUTADO EDGAR HERNÁNDEZ DAÑU PRESIDENTE. DIPUTADO TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ SECRETARIO. DIPUTADO JESÚS OSIRIS LEINES MEDÉCIGO SECRETARIO. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO. LIC. OMAR FAYAD MENESES. RÚBRICA.