Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: ALCANCE TRES, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 8 de junio de 1984. GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed. Que la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente: D E C R E T O No. 5 "LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS" TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de: I.- Los sujetos de responsabilidad política; II.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017); III.- Las responsabilidades que se deben resolver mediante juicio político; IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). VI.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos señalados en el artículo 150 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. Artículo 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán: I.- El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; II.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017); III.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017); V.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017); Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 VI.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017); y VII.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes. Artículo 3º Bis.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo: II. Comisión: Comisión Instructora. III. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo; y IV. (DEROGADA, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 4o.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CAPITULO I SUJETOS CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES Artículo 5o.- En los términos de los Artículos 149 y 150 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en ellos se mencionan.. Artículo 6o.- Es procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Artículo 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal y estatal; III.- Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales; IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones; VI.- Cualquier infracción a la Constitución Local, o a las leyes cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Artículo 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza o forma de contratación en el servicio público desde uno hasta veinte años. CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO Artículo 9o.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Artículo 10.- Corresponde al Congreso, el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Tribunal, fungir como Jurado de Sentencia. Artículo 11.- Al proponerse en el Congreso del Estado, la constitución de las Comisiones para el despacho de los asuntos, se integrará una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso. Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, se designarán los integrantes que formen la Comisión Instructora, que quedará como sigue: Se integrará por cinco diputados, tres propietarios y dos suplentes debiendo fungir como Presidente y Secretario de la misma, los nombrados en primero y segundo términos, respectivamente, quedando el tercero como vocal. Los suplentes cubrirán las vacantes que se presenten al funcionar esta Comisión. De ocurrir más vacantes, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Artículo 12.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso, por las conductas a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley. Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días hábiles se turnará de inmediato con la documentación que la acompaña a la Comisión, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley; así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. Artículo 13.- La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella, estableciendo las características y circunstancias del caso, precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la Comisión Informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación. Artículo 14.- La Comisión Instructora abrirá un período de 30 días hábiles dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión estime necesarias. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. Artículo 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. Artículo 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. Artículo 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho material de la denuncia, que dio origen al procedimiento. Si de las constancias aparecen la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho material de la denuncia; II.- Que existe probable responsabilidad del encausado; III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley; y IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente al Tribunal Superior de Justicia en acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión las entregará al Secretario del Congreso, para que dé cuenta al Presidente de la Directiva del mismo, quien anunciará que dicho Congreso debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber el secretario al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. Artículo 19.- La Comisión deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones, hasta entregarlas al Secretario del Congreso, conforme a los Artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contando desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso, que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días hábiles. Los plazos a que se refiere este Artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones del Congreso o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. Artículo 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18 de esta Ley, el Congreso, se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. Enseguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de estas, así como a las Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 conclusiones de la Comisión. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público o a su defensor o a ambos, si algunos de éstos lo solicitaren, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante, el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora. Artículo 21.- Si el Congreso, resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición del Tribunal, al que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostenga aquélla ante el mismo. Artículo 22.- Recibida la acusación en el Tribunal Superior de Justicia, éste la turnará a la Sala Penal, la que emplazará a la comisión de diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presente por escrito sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento. Artículo 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde. La Sala Penal escuchará directamente a la comisión de diputados que sostiene la acusación, al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sala o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Sala podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones. Estimadas las conclusiones, la Sala las entregará al Pleno del Tribunal de Justicia. Artículo 24.- Recibidas las conclusiones por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, su Presidente anunciará que debe erigirse éste en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor. A la hora señalada para la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo declarará erigido en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas: I.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sala Penal; II.- Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados, al servidor público o a sus defensores o a ambos; y III.- Retirados el servidor público, su defensor y la comisión de diputados, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, aprobando los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Artículo 25.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 26.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 Artículo 27.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 28.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 29.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS II Y III DEL TÍTULO SEGUNDO Artículo 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso y del Tribunal, son inatacables. Artículo 31.- El Congreso, enviará por riguroso turno a la Comisión, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten. Artículo 32.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en el Capítulo Tercero de este Título. Artículo 33.- Cuando la Comisión o el Congreso, deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste, para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo. La Comisión practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al Juez de Primera Instancia del Distrito que corresponda, las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia del Congreso, por medio de despacho firmado por el Presidente y el Secretario de la Comisión, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes. El Juez respectivo practicará las diligencias que le encomiende el Congreso, con estricta sujeción a las determinaciones que aquél le comunique. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo. Artículo 34.- Los Diputados o Magistrados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas del impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo o las de Procedimientos. Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados y Magistrados que deban participar en actos del procedimiento. El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso o al Tribunal, para que actúen colegiadamente, en sus casos respectivos. Artículo 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante los integrantes del Congreso o del Tribunal, que no hubiesen sido señalados con impedimentos para actuar. Si procede la excusa o recusación se integrará el organismo correspondiente con los suplentes que designen el Presidente de la Directiva del Congreso o del Tribunal. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Artículo 36.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar a las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión, ante el Congreso o ante el Tribunal. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Comisión, el Congreso o el Tribunal a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa hasta de diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Artículo 37.- La Comisión, el Congreso o el Tribunal, podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos y la autoridad de quien se solicite, tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejar copia certificada de las constancias que la Comisión, Congreso o Tribunal, en su caso, estimen pertinentes. Artículo 38.- El Congreso o el Tribunal, no podrán erigirse en órganos de Acusación o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante, y en su caso el Ministerio Público, han sido debidamente citados. Artículo 39.- No podrán votar en ningún caso los Diputados o Magistrados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Magistrados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. Artículo 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones, se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política para el Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para aprobar o desechar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. Artículo 41.- En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Congreso o del Tribunal, se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta. Artículo 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los Artículos 149 y 150 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, sea objeto de nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un sólo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 43.- La Comisión y el Congreso, podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva. Artículo 44.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso o el Tribunal con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Poder a que pertenezca el Acuerdo, salvo que fuere el mismo que hubiese dictado la declaración o resolución y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales y para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 45.- En todas las cuestiones relativas a los procedimientos previstos en el Título Segundo de esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal. En lo relativo a los procedimientos regulados en el Título Tercero de este ordenamiento, se atenderán, en lo no previsto así como en la apreciación de pruebas, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 46.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 47.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 48.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 31 DE DICIEMBRE DE 2012). CAPITULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS Artículo 49.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 50.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 51.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 52. (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 53.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 54.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 55. (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 56.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 57.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 58.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 59.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 59 BIS.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 59 TER.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 60.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 61.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 62.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 63.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 64.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 66.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 67.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 68.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 69.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 70.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 71.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 72.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 73.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 78. (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). TITULO CUARTO CAPITULO ÚNICO REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 79.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 80.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 81.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 81 Bis.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 82.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 82 Bis.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 1 DE MAYO DE 2015). Artículo 83.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 84.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 85.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 86.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 31 DE DICIEMBRE DE 2012). Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 Artículo 87.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 89.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). Artículo 90.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE TRES, 13 DE DICIEMBRE DE 2017). T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley deroga toda aquellas disposiciones que se le opongan. Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores. ARTICULO SEGUNDO.- Todas la dependencias de la Administración Pública Estatal establecerán dentro de su estructura orgánica, en un plazo no mayor de seis meses, el órgano competente a que se refiere el artículo 49 de esta Ley. ARTICULO TERCERO.- Por lo que respecta a declaraciones de situación patrimonial efectuadas con anterioridad a esta Ley, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse dicha declaración. ARTICULO CUARTO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. Diputado. Presidente.- LIC. JAIME DANIEL BAÑOS PAZ; Diputado Secretario.- LIC. JAVIER ROMERO ÁLVAREZ; Diputado Secretario.- PROF. ROBERTO ZERON SÁNCHEZ.- Rúbricas Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento, el DECRETO No. 5, expedido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado, que contiene la ¨Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado.- GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA.- El Secretario General de Gobierno.- EFRAÍN ARISTA RUIZ.- Rúbricas. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 20 DE JULIO DE 1992. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 20 DE ENERO DE 1997. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO.- SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. P.O. 10 DE MARZO DE 2008. BIS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2008. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 25 DE MAYO DE 2009 ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO TERCERO.- Ante la contingencia que se ha presentado, derivado de los razonamientos vertidos en el punto Décimo de la exposición de motivos del Presente Dictamen, por lo que respecta a este año de 2009, el plazo de presentación de la declaración de modificación patrimonial, que de acuerdo al artículo 81 debe realizarse durante el mes de mayo, será durante el mes de junio del mismo año. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2009. BIS Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ALCANCE AL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- Se deroga. (Alcance al P.O. 29 de abril de 2013) Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 P.O. DEL 29 DE ABRIL DE 2013. PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Por lo que hace a la presentación de la declaración de situación patrimonial de los síndicos y regidores, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Auditoría Superior del Estado. ALCANCE AL P.O. DEL 1 DE MAYO DE 2015. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a las contenidas en el presente Decreto. TERCERO. Las investigaciones y los procedimientos administrativos disciplinarios que se inicien por hechos anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se motivarán en las disposiciones sustantivas vigentes al momento de la comisión del acto u omisión que constituya inobservancia a obligaciones de los servidores públicos; sin embargo, la tramitación de tales procedimientos se realizará de conformidad con las normas procesales vigentes contenidas en el presente decreto. P.O. DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2015. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 28 DE MARZO DE 2016. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 9 DE MAYO DE 2016. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 16 DE MAYO DE 2016. Único.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017 ALCANCE TRES PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Los procesos penales iniciados con fundamento en las leyes del Estado de Hidalgo que regulen las conductas tipificadas como delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como las sentencias emitidas con base en la misma, deberán concluirse y ejecutarse respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas, atendiendo a lo estipulado en el artículo transitorio tercero del decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de julio de 2015. TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto, sin menoscabo de lo establecido en las leyes generales de las materias respectivas.