Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DEL PERIÓDICO OFICAL: 29 DE MARZO DE 2023.
Ley Publicada en el alcance al Periódico Oficial el 2 de septiembre de 2013.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE
HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 527
QUE CONTIENE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En Sesión Ordinaria de fecha 04 (cuatro) de junio del año 2013 (dos mil trece), por
instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada para los efectos procedentes, la Iniciativa
con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Hidalgo, presentada por los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario
Institucional; asunto que fue registrado en los Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones
Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Seguridad Pública, Justicia y de
Seguimiento sobre las Agresiones contra Periodistas y Medios de Comunicación, con los números
220/2013 y 75/2013, respectivamente.
SEGUNDO. En Sesión Ordinaria de fecha 01 (uno) de agosto del año 2013 (dos mil trece), nos fue
turnada para los efectos procedentes, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que contiene la Ley de
Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, presentada por el Licenciado José Francisco Olvera
Ruiz, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo; el asunto que se registró en los Libros de
Gobierno de las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales
y de Seguridad Pública, Justicia y de Seguimiento sobre las Agresiones contra Periodistas y Medios de
Comunicación, con los números 250/2013 y 84/2013, respectivamente.
Por lo que en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción II y VII de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan al
Gobernador del Estado y a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que las Iniciativas que se
estudian reúnen los requisitos que sobre el particular exige la normatividad.
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TERCERO. Que en este tenor, quienes integramos las Comisiones que dictaminan, derivado del análisis
y estudio de las Iniciativas en comento y por coincidir en esencia con la necesidad de regular la
prestación de los servicios de seguridad privada, consideramos relevante crear un ordenamiento
especializado en la materia, ciertos de que por mandato del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función concurrente a cargo de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, siendo las
empresas de seguridad privada, actores importantes en el auxilio de esta función pública.
CUARTO. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública prevé las bases a que se
sujetarán las Entidades Federativas para regular los servicios privados de seguridad; en este sentido, el
Estado de Hidalgo, a efecto de asegurar una mayor eficiencia y alcance en la seguridad que proporciona
a la ciudadanía y con ello cumplir con su finalidad y razón de ser, se auxilia de los servicios de seguridad
privada, prestados por particulares cuya operación hoy se plantea, sea regulada por la Ley de Seguridad
Pública para el Estado de Hidalgo.
QUINTO. Que en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, se establecen políticas y lineamientos en
materia de seguridad pública, que garanticen en todo momento la convivencia social armónica, por ello, la
actual administración gubernamental se ha propuesto modernizar integral y permanentemente el marco
jurídico que rige la acción de gobierno, con un sentido humano y visión de largo plazo, para satisfacer las
necesidades y expectativas de la población, basada en las cambiantes condiciones sociales, económicas
y políticas de la Entidad.
SEXTO. Que ante la necesidad de una sociedad que requiere de los servicios de los prestadores de
seguridad privada para auxiliarse en el desarrollo de sus actividades, sobre todo en aquellos casos de
protección y vigilancia de personas o de sus bienes tanto muebles e inmuebles, es preciso que en
nuestra Entidad exista un marco jurídico que regule los servicios que se prestan en beneficio de los
usuarios de los mismos, por ello en la Ley que hoy se dictamina, se prevén las normas a que se sujetarán
los prestadores de los servicios de seguridad privada dentro del territorio del Estado de Hidalgo y su
obligatoriedad para las personas físicas y morales autorizadas para llevar a cabo estas actividades.
SÉPTIMO. Que la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, contempla que solo podrán
prestar servicios de esa naturaleza, las personas físicas o morales, que estén en pleno goce de sus
derechos y que hayan obtenido la autorización y el registro ante las instituciones correspondientes en
materia de seguridad pública de competencia Federal o Estatal; se fortalece el Registro de los Servicios
de Seguridad Privada y del personal, el cual es un sistema a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública,
por conducto de la Unidad de Registro y Supervisión de Prestadores de Seguridad Privada, en el que se
contiene la información relativa a las funciones del personal, los servicios que presta, así como del
equipo, instalaciones y demás bienes que utiliza para la prestación de sus servicios, correspondiendo a
esta Secretaría el control y supervisión de los prestadores, determinando los lineamientos a que deberán
sujetarse para el desempeño de sus actividades.
OCTAVO. Que con la finalidad de que las personas usuarias de servicios de seguridad privada cuenten
con la certeza respecto de la persona física o moral con la que está contratando, con fundamento en lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental para el Estado de
Hidalgo, se considera hacer del dominio público toda información relativa a los prestadores,
particularmente la que se refiere a sus antecedentes y funcionamiento; también se establece la atención
ciudadana de quejas o denuncias y en consecuencia se han considerado en su caso, las sanciones
correspondientes por las irregularidades en que puedan incurrir los prestadores de seguridad privada.
NOVENO. Que debe destacarse que el nivel escolar que se exigirá al personal operativo será como
mínimo, de secundaria, y que previo a su contratación, deberá ser evaluado por el Centro Estatal de
Evaluación y Control de Confianza, y sujetarse al programa de capacitación inicial y permanente que
estará bajo la rectoría del Instituto de Formación Profesional del Estado de Hidalgo; lo anterior permitirá
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garantizar a la ciudadanía usuaria de estos servicios, que en la prestación de los mismos no encontrará
personal improvisado ni asumirá riesgos innecesarios en la selección de la empresa que quiera contratar,
puntualizando que en ningún caso los servidores públicos en activo de las corporaciones de seguridad
pública de los tres órdenes de gobierno, serán parte de las relaciones laborales creadas entre aquellos.
DÉCIMO. Que la Ley que hoy se dictamina, establece que las acciones de control y supervisión de los
prestadores, le corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de la Unidad de Registro
y Supervisión de Prestadores de Seguridad Privada, además de cuidar que las mismas presten el servicio
dentro del marco legal y conforme a los términos de la autorización emitida a su favor, misma que tendrá
una vigencia anual, homologándose con ello, a la legislación federal en la materia.
DECIMO PRIMERO. Que toda vez que los prestadores no están exentos de incurrir en alguna
responsabilidad civil o penal con motivo de la prestación de sus servicios, se establecen sanciones que
van desde una amonestación hasta la imposición de multas o bien la cancelación de la autorización
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza que pueda corresponder, destacando
que se exige como un requisito para el otorgamiento de la autorización o la revalidación de ésta, que
previamente los prestadores presenten una póliza de fianza que garantice el cumplimiento de sus
obligaciones, el pago de las multas a que se hagan merecedores así como de las reparaciones del daño
a que en términos legales sean condenados.
DECIMO SEGUNDO. Que con la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo presentada por el
Gobernador del Estado, se otorga certeza jurídica para los usuarios de estos servicios y para los
prestadores, fomentando el cumplimiento de la normatividad, erradicando la improvisación mediante la
profesionalización en las actividades de seguridad privada y contribuyendo a impulsar una cultura de la
prevención del delito, toda vez que las personas que requieren contratar a este tipo de prestadores
podrán consultar su historial y el de su personal, resguardando así su integridad y a su patrimonio, por lo
que este Poder Legislativo, avala la concreción de esta normatividad subsumiendo su similar planteada
por integrantes de esta Legislatura.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
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QUE CONTIENE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular las
actividades y prestación de servicios de seguridad privada en las modalidades que establece esta Ley y
su Reglamento, en el Estado de Hidalgo.
Artículo 2. Es responsabilidad del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo a través de la
Secretaría de Seguridad Pública, controlar, supervisar y vigilar que las actividades y prestación de
servicios de seguridad privada, se lleven a cabo con apego a la normatividad aplicable en la materia, así
como las políticas y estrategias diseñadas por la Administración Pública del Estado.
Las actividades y servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, traduciéndose de manera
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enunciativa y no limitativa en protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento
arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades
y medios disponibles.
Artículo 3. Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Actividades de Seguridad Privada: Servicio que tiene por objeto proteger la integridad física de las
personas o de su patrimonio y prevenir la comisión de delitos e infracciones en perjuicio de éstos;
conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes, que realizan o prestan las personas
físicas o morales autorizadas por la Secretaría, para sí o para terceros;
II. Autorización: Acto administrativo mediante el cual, la Secretaría faculta a personas físicas o
morales para que realicen actividades de seguridad privada en el Estado;
III. Capacitación: Proceso de formación inicial y permanente, mediante el cual, el personal operativo
recibe del capacitador, de manera programada y progresiva, los conocimientos, aptitudes y actitudes
indispensables para el desarrollo de sus actividades de seguridad privada;
IV. Capacitador: Instituto de Formación Profesional de la Secretaría o las instituciones públicas o
privadas autorizadas por el mismo Instituto, para proporcionar servicios de capacitación a las personas
físicas o morales que realizan actividades de seguridad privada en el Estado;
V. Centro: Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
VI. Constancia de certificación: Documento expedido por la Secretaría, al Prestador que acreditan la
capacitación, aptitud, idoneidad y confiabilidad, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad
privada, sustentado en las constancias emitidas por el Centro y el capacitador;
VII. Certificación: Proceso que lleva a cabo la Secretaría para corroborar que el Prestador, cuentan con
la capacitación, aptitud, idoneidad y confiabilidad, para cada modalidad;
VIII. Evaluación: Proceso lineal y terminal realizado por el capacitador respecto a las capacidades físicas
y cognitivas del personal que realizará las actividades de seguridad privada;
IX. Infraestructura: Conjunto de elementos inherentes o incorporados a los servicios de seguridad
privada, necesarios para su realización o prestación en condiciones adecuadas de funcionamiento,
operación, eficiencia e imagen visual;
X. Instituto: Instituto de Formación Profesional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Hidalgo;
XI. Ley: Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo;
XII. Modalidad: Actividades lícitas que desarrolla el Prestador, necesarias para la salvaguarda del
patrimonio y la integridad física de los prestatarios;
XIII. Modificación: Acto administrativo por el que se amplían o restringen las modalidades otorgadas en
la autorización o su revalidación;
XIV. Perfil ético: Aptitud, idoneidad y confiabilidad para prestar servicios o realizar actividades de
seguridad privada con apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos;
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XV. Personal: Conjunto de personas que tienen una función específica en las actividades de seguridad
privada;
XVI. Póliza de fianza: Instrumento mediante el cual el Prestador responderá ante el eventual
incumplimiento de sanciones impuestas por faltas a esta Ley y su Reglamento, así como de la comisión
de delitos por el personal bajo su responsabilidad;
XVII. Prestador: Personas titulares de la autorización otorgada para la realización de actividades de
seguridad privada, se clasifican en:
a. Personas Físicas en pleno ejercicio de sus derechos;
b. Personas Morales legalmente constituidas; y
c. Personas Físicas o Morales que cuenten con autorización y registro federal.
XVIII. Prestatario: Persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada;
XIX. Registro: Registro de los Servicios de Seguridad Privada y del Personal;
XX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo;
XXI. Reincidencia: Conducta del Prestador de seguridad privada qué, habiendo sido sancionado por la
comisión de una o más infracciones, vuelve a ser objeto de una sanción, durante la vigencia de su
autorización o revalidación de la misma;
XXII. Revalidación: Acto administrativo por el que la autoridad renueva o extiende la vigencia de la
autorización;
XXIII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;
XXIV. Unidad de Registro: Unidad de Registro y Supervisión de Prestadores de Seguridad Privada,
responsable del ejercicio de supervisión, verificación de las actividades, sanciones y servicios de
seguridad privada;
XXV. Verificación: Procedimiento mediante el cual la Secretaría corrobora que el Prestador cumple con
los requisitos exigidos por la legislación aplicable, para la realización de sus actividades; y
XXVI. Verificador: Personal de la Secretaría autorizado para realizar notificaciones y el desahogo de las
visitas de verificación.
Artículo 4. La aplicación de esta Ley, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría.
Artículo 5. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I. Fortalecer la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con los prestadores,
para lograr en beneficio de los particulares, las mejores condiciones posibles de seguridad con apego a la
legalidad y respeto a los derechos humanos;
II. Regular a las personas que realizan actividades de seguridad privada, para dar certeza a la
población y evitar la comisión de delitos relacionados con la portación de armas de fuego y demás
elementos inherentes;
III. Conformar una base de datos que contenga el comportamiento e incidencias de los prestadores y su
personal, en la realización de las actividades de seguridad privada autorizada,
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IV. Establecer un sistema de evaluación, certificación y verificación, del Prestador, personal operativo,
así como de la infraestructura relacionada con las actividades de seguridad privada, que lleven a cabo
conforme a la presente Ley y su Reglamento;
V. Consolidar un sistema que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los
prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al Prestador, en la realización de sus actividades;
y
VI. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las
autoridades competentes de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, para la mejor
organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de
las normas que se contienen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 6. La realización de las actividades de seguridad privada, será reservada de manera exclusiva a
ciudadanos mexicanos y personas morales mexicanas; tratándose de personas morales, su acta
constitutiva deberá contener cláusula de exclusión de extranjeros.
Artículo 7. En todo lo no previsto por la presente Ley y su Reglamento, serán aplicables en forma
supletoria, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo y la Ley Estatal del Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES
Artículo 8. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, en materia
de seguridad privada, la Secretaría tendrá, además de las contenidas en otras leyes, las siguientes
facultades:
I. Otorgar la autorización, revalidación, suspensión y cancelación de la misma, así como aplicar las
sanciones correspondientes en los casos que establece esta Ley y su Reglamento;
II. Controlar, supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades de seguridad privada en el Estado de
Hidalgo;
III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que las actividades de seguridad privada, además de
llevarse a cabo con eficiencia y calidad, proporcionen certeza y confianza a los prestatarios;
IV. Regular, orientar, organizar y en su caso modificar la prestación de los servicios de seguridad
privada conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables,
de acuerdo con las necesidades de la población;
V. Otorgar la autorización, constancia de registro y emitir los demás documentos relacionados con la
seguridad privada, previstos en esta Ley y en las demás disposiciones legales y administrativas
aplicables;
VI. Celebrar convenios o acuerdos con las autoridades federales, estatales y municipales competentes,
con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y sistemas de apoyo mutuo para mejor proveer al
interés público relacionado con la realización de actividades de seguridad privada;
VII. Determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a la Ley y su
Reglamento, en lo que se refiere a la realización de actividades de seguridad privada;
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VIII. Actualizar el Registro y el envío de información al Registro Nacional de Seguridad Pública, con el fin
de evitar que las actividades de seguridad privada se realicen de forma irregular;
IX. Realizar la evaluación, certificación y verificación de las actividades de seguridad privada en el
Estado; así como substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la cancelación y
suspensión de las autorizaciones, revalidaciones y constancias de registro, cuando proceda conforme a
la Ley y las disposiciones reglamentarias;
X. Denunciar ante el Ministerio Público, la probable comisión de un delito relacionado con la prestación
de servicios de seguridad privada;
XI. Comprobar que el personal cuente con la certificación correspondiente, en términos de la legislación
aplicable;
XII. Expedir al Prestador la constancia de acreditación de las evaluaciones obligatorias para la
realización de las actividades de seguridad privada, en los casos en que éstas sean efectuadas por la
Secretaría;
XIII. Atender las quejas y denuncias por presuntas infracciones a la Ley, o a disposiciones contenidas en
otros ordenamientos, a través de las unidades administrativas competentes;
XIV. Concertar acuerdos con los prestadores para la instrumentación de los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, a través del Instituto;
XV. Autorizar a terceros, previo dictamen que emitan el Centro y el Instituto, para realizar la capacitación
y evaluaciones previstas en la Ley y su Reglamento;
XVI. Expedir, a costa del Prestador, las Cédulas de Registro del Personal, las cuales serán de uso
obligatorio;
XVII. Expedir Constancias de Registro de los prestadores de servicios actividades de seguridad
privada;
XVIII. Imponer y ejecutar las sanciones por la violación de las disposiciones a esta Ley y su
Reglamento;
XIX. Publicar en los medios oficiales del Gobierno del Estado de Hidalgo, los nombres o denominación de
los prestadores de actividades de seguridad privada;
XX. Ordenar y practicar a través de la Unidad de Registro, visitas de verificación a los prestadores; y
XXI. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos legales y administrativos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DE LAS
ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 9. Las modalidades de las actividades de seguridad privada en el Estado son las siguientes:
I. Seguridad y protección personal. Consiste en la custodia, salvaguarda y defensa de la vida y la
integridad corporal de personas;
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II. Vigilancia y protección de bienes. Es la relativa a la seguridad y cuidado de bienes muebles e
inmuebles, así como de las personas que se encuentren dentro de los inmuebles;
En los establecimientos que enajenen o expendan bebidas alcohólicas, como restaurantes, restaurantes
bar, centros nocturnos, discotecas, bares, cantinas y similares, las actividades de seguridad privada
deberán salvaguardar la integridad física del lugar, así como de los usuarios y asistentes a dichos
establecimientos.
Fracción reformada P.O. 29 de marzo de 2023.
III. Custodia, traslado y vigilancia de bienes o valores. Realización de las actividades de seguridad
privada de vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su traslado;
IV. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener
informes de antecedentes, solvencia, localización de personas físicas o morales y localización de bienes
muebles e inmuebles;
V. Actividades inherentes a la seguridad privada. Implica el blindaje, diseño, fabricación, reparación,
mantenimiento, modificación, instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas
o procedimientos técnicos especializados, establecidas en el Reglamento o sus normas técnicas;
VI. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la
información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos,
redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como
respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;
VII. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. Es la instalación de sistemas de alarma en
vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del
aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por
los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de
los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata; y
VIII. Cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con los servicios privados de seguridad.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN, REVALIDACIÓN, MODIFICACIÓN Y VIGENCIA PARA REALIZAR
ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 10. Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado de Hidalgo, se requiere
autorización otorgada por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, siempre
y cuando no se ponga en riesgo el interés público.
Artículo 11. La presentación de solicitud para autorización, revalidación, modificación y registro de
personal, obliga a la Unidad de Registro a realizar la consulta en los registros correspondientes, previo
pago de los derechos que corresponda al trámite requerido.
Artículo 12. Para obtener la autorización, los interesados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito para cualquiera de las modalidades a que se refiere esta Ley y su
Reglamento, exhibiendo al ser requerido, la póliza de fianza prevista en el Capítulo V de la Ley;
II. Acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales, patronales y administrativas;
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III. Tener el domicilio principal de sus operaciones, en el Estado de Hidalgo, en el caso de que el
Prestador cuente con autorización federal, deberá acreditar tener un domicilio legal en el Estado;
IV. Manifestar bajo protesta de decir verdad, que el inmueble a que se refiere la fracción anterior no está
ubicado en lugares de acceso restringido al público, tales como unidades habitacionales,
fraccionamientos, condominios o cualquier otro semejante, así como tampoco, sea el domicilio en que
habita el representante legal del Prestador;
V. La persona física, socios, asociados o integrantes del órgano de administración, gestores,
representantes, apoderados y mandatarios legales, no deberán ser miembros activos de los cuerpos de
seguridad pública o de las fuerzas armadas;
VI. La persona física, socios, asociados o integrantes del órgano de administración, deberán acreditar
no haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
VII. Pagar los derechos correspondientes por la expedición, revalidación o modificación de la misma;
VIII. Exhibir copia certificada, en su caso, del permiso expedido por autoridad competente para la
instalación y operación del equipo de radiocomunicación y uso de la frecuencia respectiva y permiso para
la portación de armas; y en su caso, licencia de portación de armas de fuego y registro de éstas; y
IX. La persona física, socios, asociados o integrantes del órgano de administración, deberán acreditar
no haber sido destituidos de los cuerpos de seguridad pública, ni de las fuerzas armadas por cualquiera
de los siguientes motivos:
a. Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b. Por poner en peligro a las personas a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c. Por incurrir en faltas de honestidad;
d. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares o por consumirlas y/o poseerlas
durante el servicio, en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales substancias;
e. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f. Por presentar documentación falsa o apócrifa; y
g. Por obligar a sus subalternos o ciudadanos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier
concepto.
Artículo 13. Para obtener la autorización, los prestadores deberán presentar a la Secretaría, en original y
copia para cotejo, lo siguiente:
I. Relación del personal directivo, administrativo y operativo, debiendo acompañar respecto de cada uno
de ellos:
a. Copia certificada del acta de nacimiento;
b. Identificación oficial;
c. Clave Única de Registro de Población;
d. Formato de credencial que se expedirá al personal;
e. Certificado de estudios mínimo de nivel secundaria;
f. Cartilla del Servicio Militar Nacional, en el caso de varones;
g. Registro de armas de fuego ante la Secretaría de la Defensa Nacional;
h. Licencia vigente para la portación de armas de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa
Nacional, así como de la inscripción correspondiente en el Registro Federal de Armas, o protesto de no
uso de armas; y
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i. Constancias relativas a la capacitación previa del personal operativo, expedidas por el Instituto o
Capacitador.
Por ningún motivo la Unidad de Registro, el solicitante de autorización, el Prestador o persona alguna,
podrá retener la documentación original del personal; dará lugar a la aplicación de la sanción que señala
la Ley o su Reglamento, el incumplimiento a este supuesto.
El Prestador deberá registrar en un término no mayor de treinta días naturales posteriores a su
autorización, a un mínimo de tres personas con actividad operativa acorde a la modalidad autorizada.
II. Un ejemplar de los siguientes manuales por cada modalidad solicitada:
a. De operaciones, el cual referirá:
1. Las directrices generales y específicas, así como las limitantes que la Ley y el Prestador
disponen para ser aplicadas por su personal operativo, en el desempeño de los servicios;
2. El uso del equipo que el personal operativo debe emplear en el desempeño del servicio; y
3. En general, las disposiciones que el Prestador requiera satisfacer, relativas al desempeño del
personal operativo en cuanto a la prestación de los servicios contratados.
b. Manual de Selección, Capacitación y Adiestramiento, el cual invariablemente deberá ser
previamente autorizado por el Instituto y contendrá lo establecido en el Reglamento y las Normas
Técnicas Oficiales.
III. Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles que en su caso, se utilicen para la prestación del servicio,
incluyendo vehículos, equipos de seguridad y de radiocomunicación, así como también los aparatos
transceptores que utilice el personal y otros semejantes o equivalentes;
IV. Relación del armamento que utilice en el servicio de seguridad privada, describiendo clase, marca,
calibre, modelo y matrícula, así como aditamentos tales como chalecos antibalas, fornitura, gas
lacrimógeno, porta gas, silbato, máscara antigás, tolete y otros;
V. Relación de perros, con mención de raza, nombre, identificación numérica, certificados de
vacunación de cada uno de ellos y constancia de adiestramiento, debiendo cumplir en lo aplicable, con
las disposiciones legales, reglamentarias y normativas; y
VI. Impresión fotográfica y muestra física para su cotejo, del vestuario que utilizará para la prestación de
servicios de seguridad privada, de acuerdo con la modalidad o modalidades de que se trate, debiéndose
ajustarse a lo siguiente:
a. Deberá ser diferente a los que reglamentariamente corresponde a los cuerpos de seguridad
pública o a las Fuerzas Armadas evitando que, a simple vista, exista la posibilidad de confusión;
b. Comprenderá cuando menos de camisola, pantalón y gorra; la primera deberá ostentar franjas
longitudinales en las mangas, hombreras y solapas en las bolsas, distintivos que serán en colores
contrastantes con el resto del uniforme y el segundo igualmente contará con franjas a los costados en
color contrastante y;
c. Las insignias, divisas y distintivos deberán ser de tela, en colores diferentes y contrastantes con
el resto del uniforme, debiendo diferenciarse, a los que reglamentariamente corresponden a los cuerpos
de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas evitando que exista posibilidad de confusión.
Artículo 14. Para la autorización a un Prestador, que cuente con autorización federal, además de cumplir
con lo dispuesto en el artículo anterior acompañará a la solicitud los siguientes documentos:
I. Copia certificada de la autorización federal vigente;
II. Documento que acredite las evaluaciones de control de confianza de su personal;
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III. Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Pública, del personal de la
empresa; y
IV. Las demás que establezca el Reglamento y la legislación aplicable.
Artículo 15. La presentación de la solicitud para obtener la autorización para realizar actividades de
seguridad privada a que se refiere esta Ley y su Reglamento, no autoriza al interesado la oferta ni
prestación de esas actividades.
Artículo 16. En un plazo de diez días hábiles a la recepción de solicitud de autorización, la Secretaría
notificará al solicitante, lo siguiente:
I. Si no reúne los requisitos señalados en esta Ley, lo prevendrá para que en un plazo máximo de tres
días hábiles, subsane las deficiencias que en su caso, presente la solicitud. Una vez transcurrido el
mismo sin que el interesado haya subsanado las deficiencias de la solicitud, ésta se tendrá por no
presentada; y
II. Si reúne los requisitos señalados en esta Ley, la Secretaría expedirá la autorización, previo pago de
derechos. Si hubiese transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la
Secretaría omita dar respuesta, se entenderá que la solicitud no ha sido procedente.
Artículo 17. Las autorizaciones que otorgue la Secretaría, serán intransferibles y deberán especificar las
modalidades que comprendan, el Prestador y su personal deberán observar los principios establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo y las leyes de la
materia. Las actividades y servicios de seguridad privada por ningún motivo serán violatorios de los
derechos humanos, ni impedirán el ejercicio de las funciones de autoridad.
Artículo 18. Las autorizaciones que otorgue la Secretaría, tendrán vigencia de un año a partir de la fecha
de su expedición.
Las autorizaciones podrán revalidarse al término de su vigencia, debiendo ser solicitadas al menos con
treinta días hábiles previos a la conclusión de la vigencia, mediante escrito dirigido a la Secretaría, la cual
le dará trámite con los requisitos y en los términos previstos para la autorización.
Artículo 19. La Secretaría, a través de la Unidad de Registro, publicará en los medios oficiales del
Gobierno del Estado de Hidalgo, la relación de las personas físicas y morales que se encuentren
autorizadas para prestar actividades de seguridad privada en sus distintas modalidades.
CAPÍTULO V
DE LA FIANZA
Artículo 20. El solicitante, dentro de los tres días siguientes al requerimiento que le notifique la
Secretaría, deberá presentar póliza de fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Hidalgo, por un monto equivalente a tres mil
veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Hidalgo.
La vigencia de la Póliza no podrá ser menor a doce meses a partir de la expedición de la autorización o
revalidación.
Artículo 21. En caso de que la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Hidalgo llegara a
hacer efectiva la póliza de fianza, ya sea total o parcialmente, la persona física o moral correspondiente,
deberá actualizar el importe de la misma para mantener el monto de la garantía de tres mil salarios
mínimos, debiendo presentarla a la Unidad de Registro, en un plazo no mayor a tres días hábiles
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contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la misma. De no efectuarse la actualización de la
garantía, se revocará la autorización respectiva.
Artículo 22. La póliza de fianza a que hace alusión el artículo anterior, deberá contener la leyenda: “Para
garantizar por un monto equivalente a tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado de
Hidalgo, las condiciones a que se sujetarán en su caso la autorización o revalidación para realizar la
actividad de seguridad privada, otorgada por la Secretaría, a través de la Unidad de Registro, con
vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; que ampara el pago de sanciones y la reparación
del daño causado al prestatario, la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Hidalgo”.
Artículo 23. En caso de no presentar la fianza en los términos y condiciones establecidos, la Unidad de
Registro determinará improcedente la expedición de la autorización o revalidación.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE LOS SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA Y DEL PERSONAL
Artículo 24. El Registro es un sistema a cargo de la Secretaría que contiene información del Prestador,
personal, actividades y servicios de seguridad privada, así como, la información necesaria para el
registro, verificación y control de los servicios que proporciona; el conocimiento de las funciones que
realiza; la identificación del personal que las integran; el equipo, uniformes, vehículos, instalaciones y en
su caso de las armas utilizadas.
Artículo 25. La Unidad de Registro será el depositario registral de los actos jurídicos, documentos y
datos relacionados con la seguridad privada en el Estado de Hidalgo.
En forma enunciativa, el Registro deberá contemplar cuando menos los siguientes apartados:
I. Autorizaciones y avisos de registro;
II. Personal directivo;
III. Personal administrativo;
IV. Personal operativo;
V. Vehículos;
VI. Infraestructura;
VII. Capacitadores;
VIII. Accionistas, socios, gestores, representantes legales, mandatarios y apoderados;
IX. Sanciones administrativas;
X. Armamento, equipo y accesorios; y
XI. Los demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.
El registro a que se refieren las fracciones II, III, IV, VII y VIII, comprenderán los datos generales, la
filiación, fotografía y biometrías que determine el Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Secretaría.
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Artículo 26. La Secretaría mantendrá actualizado el Registro, para lo cual, los prestadores estarán
obligados a informarle dentro de los primeros cinco días de cada mes, respecto de:
I. Los cambios o modificaciones que tengan en las funciones, servicios o actividades que desempeñan;
II. Las bajas o modificaciones del personal y las personas contempladas en la fracción VIII del artículo
anterior;
III. Los contratos celebrados para la prestación de los servicios, su vigencia, rescisiones, terminaciones
o modificaciones;
IV. Los cambios de lugares de adscripción donde desempeñan los servicios y en los que han dejado de
prestarlos;
V. El cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como de sus sucursales o en su caso el
establecimiento de nuevos domicilios;
VI. El armamento, vehículos y equipo asignado, incorporado o puesto a su disposición para la
prestación del servicio y en su caso, el que le sea desincorporado o inutilizado;
VII. Los cursos de capacitación y adiestramiento, así como los de formación, actualización o
especialización a los que haya asistido;
VIII. El resultados de las evaluaciones;
IX. Las sanciones y recomendaciones laborales y administrativas a que se haya hecho acreedor el
personal administrativo y operativo con motivo del desempeño de sus funciones;
X. El cambio de su patrimonio, régimen fiscal, obligaciones fiscales y situación financiera, así como de
los procedimientos jurisdiccionales en que sea parte;
XI. Los cambios o modificaciones, en sus actas constitutivas, así como cambio de representantes
legales; y
XII. Cualquier otra información que a juicio de la Secretaría sea necesaria, para la verificación del
Prestador.
Artículo 27. Sin menoscabo del cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los prestadores
deberán informar de manera inmediata a la Unidad de Registro los cambios o modificaciones que
realizaren. En caso de no dar cumplimiento en lo previsto en este artículo, se harán acreedores a las
sanciones previstas en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. Los prestadores que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente capitulo, se
harán acreedores a las sanciones previstas en la misma, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 29. Para el ingreso o reingreso del personal de los prestadores, se deberá solicitar previamente
a la Secretaría, la consulta en el Registro Nacional de Seguridad Pública, solicitud a la cual deberá recaer
acuerdo que será notificado al Prestador dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación.
De resultar procedente, el Prestador deberá presentar al personal ante la Unidad de Registro, dentro de
los tres días hábiles posteriores a la notificación, acompañando la siguiente documentación, en original y
copia para el debido cotejo:
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I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Identificación oficial;
IV. Certificado de estudios que acredite haber concluido educación secundaria;
V. Comprobante de domicilio con vigencia no mayor a treinta días de antigüedad;
VI. Carta de antecedentes no penales, expedida por la autoridad competente;
VII. Cartilla del Servicio Nacional Militar, en su caso; y
VIII. Constancias de capacitación recibida.
Artículo 30. El Prestador con autorización federal, que pretenda obtener la del Estado, deberá presentar
ante la Unidad de Registro al personal que habrá de realizar las actividades de seguridad privada en el
Estado, en términos del artículo anterior.
Artículo 31. Todo nombramiento o contratación que efectúe el Prestador, sin la previa consulta a que se
hace mención en el artículo 29 de la Ley, quedará sin efecto y además, será motivo de sanción de
conformidad con lo señalado en la misma y su Reglamento.
Artículo 32. El Titular de la Unidad de Registro será el responsable de la confidencialidad, guarda,
custodia y reserva de los documentos e información contenidos en éste, en términos de lo que establece
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública para el Estado
de Hidalgo y demás normatividad aplicable.
Artículo 33. La Secretaría y la Unidad de Registro deberán tener disponible ya sea en medios impresos o
electrónicos, de manera permanente y actualizada, la Información Pública Gubernamental a que se
refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de
Hidalgo.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO
Artículo 34. En la prestación de sus servicios, todo el personal se deberá regir por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de
conformidad con los lineamientos que señala la Ley y su Reglamento.
Artículo 35. Ningún funcionario o servidor público en activo de las instituciones de seguridad pública, ya
sean de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, podrá ser socio o propietario, por sí o por
interpósita persona, de un Prestador o formar parte de su personal.
Artículo 36. Para ingresar y permanecer como personal de los prestadores, los interesados deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos y no estar impedidos para realizar
la actividad pretendida en términos de la legislación aplicable;
II. Ser mayor de edad;
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III. Contar con la instrucción secundaria terminada;
IV. No haber sido condenado o estar sujeto a proceso penal por la comisión de un delito doloso;
V. No ser adicto al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ni otros productos
que produzcan efectos similares, mismo que se acreditará con el examen toxicológico que forma parte de
las evaluaciones de control de confianza;
VI. No haber sido destituido de los cuerpos de seguridad pública Federal, Estatal o Municipal, ni de las
Fuerzas Armadas;
VII. Preservar el secreto, que por razón del desempeño de sus funciones, conozca dentro de las
instalaciones que proteja o área operacional, observando en todo momento honestidad, lealtad y
responsabilidad en el cumplimiento de su deber;
VIII. Atender y ajustar su conducta conforme a los principios de actuación;
IX. Obtener la certificación que establece esta Ley; y
X. Los demás que establezca la Ley, su Reglamento y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO VIII
DE LA CÉDULA DE REGISTRO
Artículo 37. Una vez registrado el personal operativo de los prestadores, previo pago de derechos, la
Secretaría expedirá la Cédula de Registro, la cual será de uso obligatorio y contendrá como mínimo lo
siguiente:
I. Fotografía reciente;
II. Nombre y firma del personal operativo;
III. Número de identificación asignado;
IV. Denominación o razón social del Prestador;
V. Número de autorización y la vigencia;
VI. Los espacios para los resellos correspondientes;
VII. Equipo autorizado para la actividad de seguridad privada; y
VIII. Nombre y firma del Titular de la Unidad de Registro.
Artículo 38. La Cédula deberá portarla el personal operativo en el ejercicio de sus actividades de
seguridad privada; en caso de robo, pérdida o extravío de la misma, el interesado, de manera inmediata,
deberá reportarlo por escrito al Prestador, hacerlo del conocimiento del Ministerio Público y con copia
certificada del instrumento emitido por la instancia señalada, solicitará a la Secretaría su reposición,
previo pago de derechos.
En caso de baja del personal operativo, el Prestador al momento de informar lo conducente a la
Secretaría, deberá devolver la Cédula de Registro.
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El uso indebido de la Cédula de Registro será responsabilidad de quien lo realice, así como del Titular y
del Prestador dando motivo a la aplicación de la sanción correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LA CAPACITACIÓN BÁSICA Y ESPECIALIZADA
Artículo 39. El Instituto es la única instancia rectora en el Estado en materia de capacitación de personal
operativo de seguridad privada, o en su caso las instituciones públicas o privadas autorizadas por el
mismo Instituto, para proporcionar servicios de capacitación a las personas físicas o morales que realizan
actividades de seguridad privada en el Estado.
Los prestadores estarán obligados a capacitar a su personal operativo, de acuerdo a los lineamientos que
establezca el Instituto. La capacitación será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y
tendrá como finalidad, que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo y honradez.
Artículo 40. Los titulares de autorizaciones, deberán entregar a la Secretaría los planes y programas de
los cursos de capacitación, especialización, actualización o adiestramiento dispuestos para su personal
operativo, a fin de obtener la validación correspondiente. A dicha solicitud recaerá un acuerdo que le será
notificado al Prestador en un término de diez días hábiles. En caso de no cumplir con los lineamientos la
Secretaría prevendrá al solicitante, para solventar las observaciones conducentes dentro del plazo de
cinco días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que el Prestador dé cumplimiento a dicha prevención, se
hará acreedor a la sanción correspondiente.
Artículo 41. Los planes y programas de capacitación del personal operativo de los prestadores, se
desarrollarán acorde a los lineamientos que al efecto emita el Instituto.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PRESTADORES
DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 42. Son obligaciones de los prestadores:
I. Someter al titular de la autorización y al personal, a las consultas y evaluaciones que se determinan en
esta Ley y su Reglamento, de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría;
II. Cumplir con los requisitos de expedición y permanencia que son necesarios para la vigencia de su
autorización o revalidación;
III. Prestar las actividades de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la
autorización o revalidación que les haya sido otorgada;
IV. Abstenerse de prestar las actividades de seguridad privada sin contar con la autorización o
revalidación correspondiente;
V. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento a su personal operativo, acorde a las
modalidades de prestación del servicio, que señale esta Ley y su Reglamento;
VI. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Secretaría;
VII. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales;
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VIII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia,
desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los
Estados y los Municipios;
IX. Utilizar exclusivamente el uniforme e insignias autorizados por la Secretaría;
X. Realizar exclusivamente las actividades de seguridad privada que le hayan sido autorizadas;
XI. Observar en todo momento junto con su personal, los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos;
XII. Contratar al personal, que en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables no tenga impedimento para realizar actividades de seguridad privada;
XIII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
XIV. Presentar los vehículos que utilicen, una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que
al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible la denominación, logotipo y número
económico; deberá utilizar la leyenda de “Servicio de Seguridad Privada” acompañada del número de
registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar colores o elementos que los confundan con aquellos
vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
XV. Garantizar que su personal operativo únicamente utilice el uniforme, armamento y equipo en los
lugares y horarios de prestación del servicio;
XVI. Solicitar a la Unidad de Registro, previa consulta de los antecedentes policiales, la inscripción
del personal en el Registro Nacional de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y
armamento correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago de derechos;
XVII. Aplicar los manuales de operación que le hayan sido autorizados por la Unidad de Registro;
XVIII. Informar a la Unidad de Registro la fecha, hora y lugar en que realizarán la práctica de tiro con
arma de fuego, acompañando la autorización de la autoridad competente;
XIX. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la
misma;
XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la Cédula de Registro
expedida por la Unidad de Registro durante el tiempo que se encuentren en servicio;
XXI. Reportar de manera inmediata y por escrito a la Unidad de Registro, el robo, pérdida o
destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia
de las constancias que acrediten los hechos;
XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
XXIII. Comunicar inmediatamente y por escrito a la Unidad de Registro cualquier suspensión de
actividades y las causas de ésta;
XXIV. Comunicar inmediatamente y por escrito a la Unidad de Registro, todo mandamiento de
autoridad que impida la libre disposición de sus bienes;
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XXV. Permitir el acceso a los Verificadores en sus instalaciones así como los lugares donde lleven a
cabo sus actividades de seguridad privada, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la
información requerida en la visita de verificación;
XXVI. Asignar en los servicios a personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad
requerida;
XXVII. Tratándose de prestadores que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 9
de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;
XXVIII. Registrar ante la Unidad de Registro a los animales con que operen y sujetar su utilización a las
normas aplicables; y
XXIX. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a
terceros o poner en peligro a la sociedad; y
XXX. Responder solidariamente de los daños y perjuicios que cause su personal al prestar los
servicios.
Artículo 43. Los prestadores y su personal están obligados a poner a disposición de la autoridad
competente, sin demora alguna, a quien detengan en flagrancia.
Artículo 44. Los prestadores y el personal de servicios de seguridad privada, solicitarán la intervención
de la autoridad cuando tengan conocimiento de hechos probablemente constitutivos la comisión de un
delito, o cuando cuenten con pruebas que acrediten la probable responsabilidad penal de un individuo.
Artículo 45. Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de
cualquiera de éstas;
II. Utilizar únicamente el equipo de radio y telecomunicación en los términos del permiso otorgado
por autoridad competente o concesionaria autorizada;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, unidades blindadas, perros, equipo y en su caso, armas de fuego,
acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las
autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la Cédula de Registro y demás
medios, que lo acrediten como personal de seguridad privada;
VI. Conducirse en todo momento bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, establecidos en la Ley;
VII. Portar el arma de fuego exclusivamente durante la prestación de su servicio de seguridad
privada, trayendo consigo en todo momento la licencia que lo autoriza para ello, y que deberá ser
coincidente con la información proporcionada a la Unidad de Registro y la que obra en la Cédula de
Registro; y
VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto,
dispongan los ordenamientos Federales, Estatales y Municipales.
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Artículo 46. Queda prohibido a cualquier persona que no cuente con la autorización correspondiente,
utilizar vehículos automotores con leyendas, distintivos o torreta que lo relacionen con actividades de
seguridad privada, así como aquellos que aún y cuando se encuentren autorizados, circulen sin satisfacer
totalmente las condiciones previstas en la Ley y su Reglamento, debiendo ser remitidos en forma
inmediata al depósito de vehículos, hasta en tanto se cubra la sanción pecuniaria respectiva y se
garantice el retiro de leyendas, distintivos o torreta, o, en su caso, garantice mediante carta compromiso
la satisfacción plena de los requisitos que para tal efecto se encuentren establecidos.
CAPÍTULO XI
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 47. Los prestadores, titulares de las autorizaciones o sus representantes legales, cuando
suspendan o terminen por cualquier causa, la prestación del servicio, deberán dar aviso inmediato y
pormenorizado a la Secretaría, informando las causas que la originaron; además deberá comprobar que
no tiene adeudo alguno derivado de la actividad de seguridad privada autorizada.
En caso de suspensión, deberán informar a la Secretaría el tiempo estimado en el que consideren
restablecer la prestación del servicio, el cual no deberá exceder de sesenta días naturales.
La omisión a lo antes señalado dará motivo a la aplicación de la sanción correspondiente en términos de
esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XII
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 48. La Secretaría corroborará por medio de la certificación, que las personas físicas que prestan
servicios o realizan actividades de seguridad privada, cuentan con la capacitación, aptitud, idoneidad y
confiabilidad, para cada modalidad.
Artículo 49. La Secretaría a través del Instituto o los terceros autorizados por este, impartirá la
capacitación inicial y permanente en términos de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones legales
aplicables, debiendo emitir la constancia correspondiente.
Artículo 50. La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio,
y tendrá como fin, que el personal operativo se conduzca bajo los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Artículo 51. La Unidad de Registro tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los medios
idóneos, que los prestadores cumplan con las obligaciones de selección, capacitación y evaluación del
personal, que les impone la Ley y su Reglamento.
Artículo 52. Los Prestadores sólo asignarán a los servicios, al personal que haya acreditado la
capacitación y adiestramiento apropiados a la modalidad del servicio a desempeñar, acreditando esta
situación a la Secretaría.
Artículo 53. La Secretaría verificará en cualquier momento, que se apliquen las evaluaciones de control
de confianza a las personas que se señalan en esta Ley, acorde con los lineamientos que emita el
Centro, sin menoscabo de que la evaluación toxicológica se realice cuando menos cada doce meses.
Artículo 54. El incumplimiento por parte de los prestadores a lo dispuesto en el presente Capítulo, dará
lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.
Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legisaltivos.
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CAPÍTULO XIII
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 55. La Secretaría con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y
demás ordenamientos aplicables, realizará por medio de la Unidad de Registro, visitas de verificación a
los prestadores, quienes estarán obligados a permitir el acceso, proporcionar información y
documentación que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.
Los verificadores para practicar una visita deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa
de la autoridad competente de la Secretaría, en la que se precisará el lugar, zona o región que ha de
verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Artículo 56. Las visitas de verificación serán ordinarias y extraordinarias, las primeras se efectuarán por
lo menos una vez cada seis meses en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo y bajo
cualquier circunstancia que lo amerite de acuerdo a la Ley, su Reglamento y las normas aplicables.
Artículo 57. El personal estará obligado a permitir el acceso a los verificadores y a proporcionar las
facilidades necesarias, documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a la
naturaleza de su autorización, revalidación o modificación. Los verificadores para el desempeño de su
labor mostrarán su identificación y el documento que contenga la orden de visita.
En el supuesto de negativa o desobediencia, la Secretaría, impondrá la sanción que corresponda en los
términos de esta Ley y su Reglamento; además requerirá la presentación del documento o informe
omitido en un plazo de tres días naturales.
Artículo 58. Para la realización de las visitas de verificación, cumplimiento de medidas de seguridad y
aplicación de sanciones, prevista en la Ley y su Reglamento, la Unidad de Registro podrá solicitar el
apoyo de otras autoridades.
Artículo 59. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, oyendo lo que esgrima el
Prestador o visitado en su defensa, con base a lo señalado en esta Ley, su Reglamento y las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XIV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 60. Las notificaciones que deban realizarse a los prestadores, se efectuaran por medio del
personal autorizado por la Secretaría, el cual tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la
práctica de las notificaciones a su cargo.
Se considera domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado por el Prestador en el Registro, sin
embargo, cuando no haya designado un domicilio estando obligado a ello, hubieran designado como
domicilio un lugar distinto al que le corresponda o hayan manifestado un domicilio ficticio, el notificador
podrá practicar diligencias indistintamente en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el
lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, teniéndose por válidas.
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de la Secretaría si las personas a quienes debe
notificarse se presentan en las mismas.
Artículo 61. La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles. Una diligencia de
notificación iniciada en horas y días hábiles podrá concluirse en hora y día inhábil sin afectar su validez.
Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 62. Se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los
que señale la Ley Federal del Trabajo o los que por acuerdo del Secretario de Finanzas y Administración
tengan aplicación general para el Gobierno del Estado y sus trabajadores, así como los días de
vacaciones generales para la administración pública estatal.
Son horas hábiles, las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. Una diligencia de notificación
iniciada en horas y días hábiles podrá concluirse en hora y día inhábil sin afectar su validez.
Artículo 63. Se notificaran personalmente o por correo certificado con acuse de recibo:
I. Las resoluciones administrativas que otorguen o nieguen la autorización y registro para la prestación de
servicios de seguridad privado, así como su revalidación o modificación;
II. El acuerdo de inicio del procedimiento para la aplicación de sanciones, establecido en esta Ley;
III. Las resoluciones administrativas que pongan fin al procedimiento para la aplicación de sanciones; y
IV. Las demás que la presente Ley y el Reglamento establezcan.
Tratándose de personas morales, las notificaciones se harán por conducto de las personas que las
representen. Cumplido lo anterior, se tendrán por efectuadas válidamente.
Artículo 64. Las notificaciones por estrados se realizarán en las oficinas de la Unidad de Registro,
cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado, se
ignore su nuevo domicilio, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación, sin demérito de las
sanciones que pudiera merecer.
Artículo 65. Las notificaciones se realizarán por edictos, en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
Artículo 66. Las notificaciones por instructivo se efectuarán solamente en los casos y con las
formalidades a que se refiere esta Ley.
Artículo 67. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
En el acta de notificación deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabándose el nombre y la
firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si ésta se niega a proporcionarlos, se hará
constar en la misma tal circunstancia.
Artículo 68. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aún
cuando no se efectúe en el domicilio señalado para el efecto.
Cuando se trate de notificación personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará
citatorio en el domicilio, ya sea para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda
a notificarse, dentro del plazo de tres días a las oficinas de la Secretaría.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, el citatorio será
siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. En caso de que estos últimos se negasen
a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio,
debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al Titular de la Unidad de
Registro.
Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 69. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la Unidad de
Registro.
En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en
que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 70. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los
siguientes medios:
I. Durante dos ediciones en el Periódico Oficial del Estado; o
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación en el municipio o municipios en que tenga
actividad el Prestador del servicio.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican,
teniéndose como fecha de notificación, la de la última publicación.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 71. El incumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables por parte del Prestador que opere en el Estado de Hidalgo, dará lugar a
las sanciones previstas en esta Ley y las medidas de seguridad contempladas en el Reglamento.
Artículo 72. El procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas se iniciará mediante la
verificación o la presentación de queja que por escrito se presente ante la Secretaría o la Unidad de
Registro.
Artículo 73. La Secretaría a través de la Unidad de Registro podrá imponer las sanciones siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa de diez a tres mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo;
III. Suspensión temporal de la autorización o de la revalidación para la prestación de sus servicios, por
el tiempo que tarde en corregirse el incumplimiento y difusión pública de dicha suspensión; y
IV. Cancelación de la autorización o de la revalidación y difusión pública de la misma. En este caso la
Secretaría notificará la cancelación a las autoridades respectivas a efecto de que realicen en los términos
de su competencia, los actos que legalmente procedan.
Las presentes sanciones se impondrán en los términos que fije el Reglamento de la Ley, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que resulte, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 74. Son causas de cancelación de la autorización o revalidación, las siguientes:
I. Exhibir documentación apócrifa, o proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría;
II. Asignar personal operativo para realizar actividades de seguridad privada, sin que éstos, cuenten
con la Cédula de Registro vigente expedida por la Secretaría;
III. No subsane las irregularidades que originaron la suspensión temporal;
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IV. Cuando en los servicios a su cargo se susciten dos o más eventos que dañen la integridad física y/o
el patrimonio de los usuarios;
V. La reincida en el incumplimiento de las obligaciones del Prestador; y
VI. Dejar de cumplir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización,
revalidación o modificación.
Artículo 75. La cancelación de la autorización o revalidación se aplicará independientemente de las
responsabilidades de otra naturaleza en que haya incurrido el Prestador por las acciones u omisiones.
Artículo 76. Será facultad de la Unidad de Registro, hacer públicas las sanciones que se impongan al
Prestador de las actividades de seguridad privada.
Artículo 77. En caso de que el Prestador no dé cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de
las sanciones anteriores o bien no haya resarcido los daños a que fuese condenado por autoridad
competente, derivado de la prestación de sus servicios, procederá a hacerse efectiva la póliza de fianza
otorgada a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Hidalgo, para garantizar el
cumplimiento de la autorización, revalidación o modificación, destinando prioritariamente los recursos
respectivos al pago de los daños y perjuicios señalados por la autoridad competente.
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS
Artículo 78. Contra los actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute la Secretaría por
conducto de la Unidad de Registro en aplicación de esta Ley y su Reglamento, los interesados estarán a
lo dispuesto en la Ley Estatal de Procedimiento Administrativo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro
de un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. Las personas físicas o morales que realizan actividades de seguridad privada en el Estado de
Hidalgo, que no cuenten con la autorización, gozarán de un plazo de ciento ochenta días hábiles
improrrogables, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar y obtener la
autorización correspondiente; fenecido el mismo, se considerarán como irregulares y se procederá
administrativamente en su contra, y en su caso se dará vista al Ministerio Público para que en alcance a
su competencia realice las acciones que conforme a derecho procedan.
QUINTO. Los prestadores de actividades de seguridad privada deberán dar cumplimiento a los requisitos
de evaluación y capacitación en términos de lo establecido por el Instituto y el Centro.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legisaltivos.
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ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTE
DIP. CARLOS ALBERTO ANAYA DE LA PEÑA.
SECRETARIO SECRETARIA
DIP. CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN. DIP. HEMEREGILDA ESTRADA DÍAZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 29 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE .
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.