Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial el lunes 10 de noviembre de 2014.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 230
QUE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E
ÚNICO. En sesión ordinaria del 30 de octubre del presente año y por instrucciones de la Presidenta de
la Directiva del Congreso, nos fue turnada a esta Comisión que suscribe, la iniciativa mencionada, misma
que fue registrada en el Libro de Gobierno de la Comisión, con el número CSCJ/37/2014;
Por lo que
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer, estudiar, analizar y resolver del
presente asunto que le fue turnado, con fundamento en lo que establece el artículo 77 fracción VII de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo en relación con el numeral 32
fracciones I y III de su reglamento.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes
y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. Que constitucionalmente, el concepto de democracia no se concibe únicamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Por lo anterior, los fines del Estado no pueden ser
contrarios a este concepto.
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CUARTO. Que la reforma que se realizó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
introduce dos nuevos conceptos, el primero se contiene en el artículo 21, el cual establece que la
Seguridad Pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
De este modo ahora se concibe a la seguridad pública, no sólo como una obligación de la autoridad, sino
como una función de Estado, donde todos los órdenes de gobierno y todos los sectores de la sociedad
tienen un espacio de participación y corresponsabilidad en esa tarea común que es la seguridad pública.
QUINTO. Que la seguridad pública es y seguirá siendo uno de los temas que más preocupación causa a
los ciudadanos, sin embargo, la sociedad tiene una doble preocupación pues ante el inminente y
permanente riesgo de ser sujetos de un crimen en contra de su persona o de su familia, la persona debe
recurrir al Estado para su protección.
SEXTO. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es reglamentaria del artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por
objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.
SÉPTIMO. Que en la entidad esta idea se plasmó en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en su Eje
4. Paz y Tranquilidad Social, Convivencia con Armonía, en donde en el punto 4.2 relativo a la efectividad
en la seguridad pública, nos señala que “la seguridad pública es una función a cargo del Estado. Tiene
por objeto asegurar el pleno goce de los derechos humanos y garantías constitucionales, el orden
público, la paz, la tranquilidad y la integridad de las personas, mediante la prevención, persecución,
sanción de las infracciones y delitos, la readaptación social de los delincuentes y la aplicación de la
justicia para adolescentes”.
OCTAVO. Que la obligación gubernamental de proveer a los ciudadanos de seguridad, tranquilidad y
certeza sobre su integridad personal, patrimonial y social, es un deber no sólo alusivo a los fines
deseables que debe cumplir todo orden social, sino más profundamente, se reconoce como una
precondición fundacional de los Estados modernos y la base esencial sobre la cual pueden ejercerse la
totalidad de los derechos.
De lo anterior se desprende claramente la constitucionalidad y congruencia de la propuesta con el marco
jurídico nacional, así como la procedencia material, para iniciar una reforma en la que se pueda concretar
estas disposiciones y establecer en la vida reglamentaria una regulación exhaustiva de la materia, como
dijimos, en aras de otorgar una certeza y seguridad jurídica máxima, tanto al ciudadano como al agente
policial que cumpla con sus obligaciones y haga respetar la ley.
NOVENO. Que las necesidades de diseñar un nuevo marco jurídico a la prestación de la Seguridad
Pública en el Estado, obedece a que los requerimientos de la sociedad en esta materia son distintos a los
que prevalecían hace sólo unos cuantos años. Ello implica el replanteamiento de varios conceptos que
hagan desaparecer, en mucho, la deficiencia de las actuales estructuras policiales.
DÉCIMO. Que la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, se conceptualiza como un
instrumento normativo que define a nivel local, los criterios jurídicos sobre los que debe descansar la
política de seguridad pública en nuestra entidad; parte del reconocimiento del principio orgánico de
coordinación e integración interinstitucionales que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece en materia de seguridad pública, su propósito es dotar de un marco normativo
adecuado a la realidad de las instituciones y corporaciones de seguridad pública, en los órdenes estatal y
municipal, normativa a la que deberá constreñir sus actuaciones, a fin de que conforme al espíritu de esta
Ley, hagan de la norma jurídica un medio funcional, moderno y eficaz que ordene, respalde y fortalezca
las acciones que en materia de seguridad pública se lleven a cabo en la entidad.
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DÉCIMO PRIMERO. Que la iniciativa incluye modificaciones y adecuaciones que clarifican diversos
aspectos reguladores, derivados de los nuevos diseños organizacionales creados; además de incorporar
o precisar nuevas disposiciones. Así por ejemplo, se detalla su marco de atribuciones, obligaciones y
medios procedimentales para la Comisión y Consejo de Honor y Justicia, particularmente se busca hacer
efectiva la garantía de audiencia y debido proceso de los policías que son sometidos a dicho Órgano
Colegiado, dando con esto mayor certeza y legalidad a los procedimientos administrativos que son
ventilados ante él.
También es necesario estimular y recompensar a los buenos elementos de los cuerpos policiales que
cumplen con honor la tarea que se les encomienda, para que de este modo se sientan orgullosos de
pertenecer a la seguridad pública, de sentar las bases del cambio estructural que requiere nuestra
entidad en el ámbito de la seguridad pública.
DÉCIMO SEGUNDO. Que en cuanto a los cuerpos de la denominada Dirección General de la Policía
Industrial Bancaria, la Ley contiene, perfectamente definido, el fundamento legal de su existencia,
estableciendo que su coordinación, capacitación y procedimiento de control de confianza será
competencia de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, razón
por la cual se hace necesario regularlos.
DÉCIMO TERCERO. Que se busca que el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, eleve
aún más los estándares con que se ejercen las funciones de seguridad, a través del articulado de la Ley.
Asimismo, está presente de forma transversal un énfasis en la evaluación y control de confianza de los
integrantes de los cuerpos de seguridad pública;
DÉCIMO CUARTO. Que a partir de la incorporación de los conceptos de Prevención del Delito y
Participación Ciudadana, se propicia la inclusión de la sociedad civil en tareas de prevención del delito,
no sólo para generar condiciones de corresponsabilidad social respecto del cuidado de nuestros jóvenes
y niños, sino para permitir a las instituciones públicas retroalimentarse de las condiciones endógenas de
la problemática antisocial actual.
Es por causa de lo anterior, que el Programa Estatal de Prevención del Delito establecerá las bases para
la instrumentación, seguimiento y evaluación de los diversos ámbitos de intervención en materia de
prevención del delito, siendo la Subsecretaría de Prevención y Coordinación Institucional, la instancia
responsable de verificar su aplicación, en los términos de esta Ley y del Reglamento respectivo.
Aunado a lo anterior, se crean Observatorios Ciudadanos de Seguridad Pública y del Consejo Ciudadano
de Seguridad Pública, mediante los cuales habrán de multiplicarse las acciones en materia de prevención
del delito y participación ciudadana, además, se ordena la presencia de un enlace de la Subsecretaría de
Prevención y Coordinación Institucional para dar un mejor seguimiento a las acciones que en materia de
prevención social de la violencia y la delincuencia deban aplicarse con la finalidad de evitar los factores
de riesgo que originan las conductas antisociales.
DÉCIMO QUINTO. Que la violencia de género es un problema que trasciende y afecta a todos los
sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura,
nivel educacional, edad o religión y que afecta negativamente sus propias bases, constituyendo una
violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales; dicha violencia constituye uno de los
grandes obstáculos para que las mujeres puedan ejercer su derecho a un medio ambiente adecuado por
lo que esta Ley es armónica con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, orientando la intervención de los Cuerpos de Seguridad y de las policías preventivas
en materia de violencia de género, en virtud de que son ellos quienes, en muchos de los casos, tienen el
primer contacto con la víctima de este tipo de violencia.
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Por otra parte, en relación con la organización y funcionamiento los diferentes sectores de la Secretaría
de Seguridad Pública, se prevé una mayor participación e incorporación de las mujeres en temas de
seguridad pública.
DÉCIMO SEXTO. Que en cumplimiento al Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad,
suscrito en el marco de la XXIII Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada
el 21 de agosto de 2008, donde se adquirieron, entre otros compromisos, el de incorporar los
procedimientos del Servicio Profesional de Carrera de la Policía en los Reglamentos de Seguridad
Pública de las Entidades y Municipios del país, en esta Ley se instituye el Servicio Profesional de Carrera
Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo que será el mecanismo que
permitirá trasparentar y eficientar el desempeño de sus funciones, así como propiciar que la calidad del
servicio se eleve constantemente por lo que, se establece el carácter obligatorio y permanente del
servicio profesional de carrera policial de la Secretaria de Seguridad de Seguridad Pública, el cual
garantizará la igualdad de oportunidades en la selección, ingreso, formación, actualización, capacitación,
permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación, promoción y registro del desempeño del personal
en activo y la terminación planificada de su carrera con pleno respeto a sus derechos laborales. Una
carrera policial basada en el mérito, la capacidad y la evaluación periódica y continua.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que el derecho positivo debe ser la respuesta puntual que la representación política
ofrezca a la comunidad, a los reclamos que, como en el caso de la seguridad pública, se reconozcan en
su seno como producto de una realidad dinámica, multifactorial y compleja bajo esta premisa, la iniciativa
de Ley que se Dictamina busca atender este problema desde una perspectiva de integralidad y
coherencia, entre los marcos reguladores en los que se inserten las políticas públicas, y de éstas con el
entorno de expectativas ciudadanas del que se alimenta el espíritu de esta Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, para quedar como
sigue:
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, observancia general y tiene por objeto:
I. Regular la coordinación entre el Estado y los Municipios y de ambos con la Federación, mediante
la integración, la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
II. Normar la Seguridad Pública en el Estado de Hidalgo, que comprende la prevención general y
especial de las faltas administrativas, así como la prevención de los delitos, la sanción de las faltas
administrativas, la investigación de los delitos, la persecución de los imputados, así como la
administración y operación del Sistema Penitenciario;
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III. Establecer las bases para la conformación del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y la
coordinación que debe existir entre el Gobierno del Estado con la Federación, las demás Entidades
Federativas, el Distrito Federal y los Municipios;
IV. Determinar las bases para el reclutamiento, selección, formación, capacitación, profesionalización,
actualización, organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de las instituciones
policiales, así como de los organismos auxiliares;
V. Que los ciudadanos y la población en general cuenten con la atención oportuna y eficiente de las
instituciones de seguridad, ante cualquier denuncia o situación de emergencia;
VI. Supervisar que los integrantes de las Instituciones de Seguridad en la entidad, cumplan con los
protocolos de actuación autorizados;
VII. Establecer acciones para promover la participación ciudadana de mujeres y hombres, en
actividades relacionadas con los fines de la Seguridad Pública;
VIII. Regular el Sistema de Prevención y Reinserción Social del Estado y el Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes, los Centros Penitenciarios y el Centro de Internamiento para Adolescentes;
IX. Desarrollar, desde la perspectiva de género, políticas en materia de prevención integral del delito e
implementar programas y acciones para promover los valores culturales y cívicos, que fomenten el
respeto a la legalidad y la protección a las víctimas del delito;
X. Autorizar, regular, verificar y en su caso sancionar a las empresas que presten los servicios de
seguridad privada;
XI. Normar la actuación e intervención de los Cuerpos de Seguridad Pública estatal y municipal en
materia de violencia de género;
XII. Promover la profesionalización de los Cuerpos de Seguridad en perspectiva de género y derechos
humanos;
XIII. Establecer las bases para la evaluación y supervisión de las medidas cautelares y providencias
precautorias previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de las
condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, dictadas por la autoridad
judicial penal; vigilando en todo caso que éstas sean debidamente cumplidas.
XIV. Administrar la Licencia Oficial Colectiva para portación de armas de fuego otorgada a la Secretaría
y supervisar el armamento, municiones y material químico que tiene en los distintos cuerpos de
seguridad en el Estado; y
XV. Coadyuvar en la organización del tránsito de vehículos en las vías públicas del Estado.
Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios, en
su respectivo ámbito de competencia, que tiene como fines:
I. Salvaguardar desde la perspectiva de género e interculturalidad, la integridad, derechos y bienes
de las personas;
II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública, con estricto apego a la protección de los derechos
humanos;
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III. Prevenir la comisión de infracciones administrativas y delitos;
III Bis. Auxiliar en materia de tránsito, movilidad y seguridad vial;
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 20232.
IV. Identificar los factores criminógenos para combatir a la delincuencia;
V. Investigar los delitos y perseguir a los imputados, por orden y bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en el ejercicio de su función;
VI. Optimizar la labor de las instituciones policiales en la prevención de infracciones administrativas y
el combate a la delincuencia;
VII. Procurar la reinserción social de los adultos sentenciados y de los adolescentes que resulten
responsables de la comisión de hechos tipificados como delito;
VIII. Orientar a las víctimas del delito y sus familiares respecto a sus derechos, buscando que reciban
atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes;
IX. Apoyar a la población en casos de siniestro o desastres naturales;
X. Generar entre la población la confianza en las instituciones de seguridad pública;
XI. Coordinar acciones con los diferentes ámbitos de Gobierno para asegurar el cumplimiento de los
mecanismos de colaboración;
XII. Prestar apoyo a las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, en el cumplimiento de sus
atribuciones en materia de seguridad pública;
XIII. Proteger a las personas receptoras de la violencia de género;
XIV. Atender la precaución razonable de seguridad, respecto de una mujer en particular, comunidad o
zona específica; y
XV. Vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares, de protección y providencias precautorias
previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de las condiciones
establecidas en la suspensión condicional del proceso y ordenadas por la Autoridad.
Artículo 3. El sistema estatal de seguridad pública combatirá las causas que generan la comisión de
delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la
sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad.
La entidad garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de prevención y su
implementación efectiva, que permita identificar y erradicar los factores de riesgo que originan la
delincuencia, así como establecer los mecanismos necesarios para la reinserción social.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Agencia : La Agencia de Seguridad del Estado de Hidalgo;
II. Base de Datos: Al conjunto de datos informativos contenidos en los registros nacionales y
estatales en materia de detenciones, información criminal, personal de Seguridad Pública, servicios
de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, equipo de
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radiocomunicación, sentenciados y las demás que sean necesarias para la operación del Sistema
Estatal de Registros e Información para la seguridad pública;
III. Carrera Policial: Al Servicio Profesional de Carrera Policial;
IV. C3: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
V. C5 I: El Centro de Control, Comando, Comunicaciones, Cómputo, Coordinación e
Inteligencia;
VI. Comisión del Servicio: La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
VII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VIII. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
IX. Comisión de Honor: La Comisión de Honor y Justicia.
X. Consejos Intermunicipales: Los Consejos Intermunicipales de Coordinación de Seguridad
Pública;
XI. Consejos Municipales: Los Consejos de Coordinación Municipal de Seguridad Pública;
XII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado de Hidalgo;
XIV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
XV. Instituto: El Instituto de Formación Profesional dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado;
XVI. Instituciones Policiales: Los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y los Cuerpos Preventivos de
Seguridad Pública Municipal y de Investigación.
XVII. Instituciones de Seguridad Pública: Las Dependencias encargadas de la Seguridad Pública del
orden Federal, Estatal y Municipal que realicen dichas funciones, que incluye a las Instituciones
Policiales;
XVIII. Institucion de Procuración de Justicia: A las Institucion del Estado que se integra por el
Ministerio Público, los Servicios Periciales, la Policia Investigadora y demás auxiliares de aquél;
XIX. Ley: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo;
XX. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXI. Ley de Acceso.- A la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Hidalgo;
XXII. Organismos Auxiliares: A todos aquellos que son coadyuvantes de la función de seguridad
pública;
XXIII. Precaución razonable de seguridad: A las medidas preventivas y de seguridad instrumentadas
cuando se tengan registrados dos o más eventos delictivos de la misma especie en un lapso no
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mayor a un mes respecto de una mujer en particular, comunidad o zona específica.
XXIV. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
XXV. Programa Municipal: Los Programas Municipales de Seguridad Pública;
XXVI. Policía Industrial Bancaria del Estado de Hidalgo: El Organismo Descentralizado, sectorizado a
la Secretaría de Seguridad Pública.
XXVII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
XXVIII. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XXIX. Sistema Estatal: El Sistema de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;
XXX. Registros: El Registro de las Instituciones de Seguridad Pública, Registro de Identificación de
Personas, Registro de Mandamientos Judiciales y Procedimientos Jurisdiccionales, Registro de
Personal de Seguridad Pública y Organismos Auxiliares, Registro de Huellas Dactilares y Registro
Público Vehicular, así como el registro de órdenes de protección ; y
XXXI. Secretaría Técnica: A la Secretaría Técnica del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
XXXII. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales; y
XXXIII. Programa Rector: Programa rector de profesionalización.
Artículo 5. Las instituciones policiales y los organismos auxiliares apoyarán en la integración de los
diagnósticos, objetivos, programas, proyectos, líneas de acción, metas e indicadores, que contribuyan a
conformar la política criminológica del Estado, con el propósito de cumplir el objeto de la Ley y alcanzar
los fines de la seguridad pública, en congruencia con los planes nacional y estatal de desarrollo, en lo que
respecta a la seguridad.
Artículo 6. Son sujetos de esta ley, su Reglamento, Convenios, Acuerdos y demás disposiciones sobre la
materia:
I. Los integrantes de las Dependencias encargadas de la Seguridad Pública Estatal;
II. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Municipal;
III. El personal operativo de la Policía Industrial Bancaria del Estado de Hidalgo, como integrantes de
un Organismo Descentralizado,sectorizado a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;y,
IV. El personal operativo de los organismos auxiliares.
Artículo 7. La función de la seguridad pública se realizará a través de las instituciones de seguridad
pública, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Constitución Estatal y en los demás ordenamientos
legales aplicables.
Los Estados y los Municipios a través de un mando coordinado, podrán hacer efectivo lo previsto en el
artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 2 de julio de 2024.
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Artículo 8. El Ejecutivo del Estado podrá auxiliar en la función de seguridad pública a los municipios, de
conformidad con los convenios de coordinación suscritos en materia de seguridad, cuando exista
solicitud expresa del ayuntamiento respectivo y se justifique la causa.
Artículo 9. En aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en uno o varios
municipios, el Gobernador asumirá el mando de las corporaciones de seguridad pública municipal y de
los organismos auxiliares.
Artículo 10. La aplicación de esta Ley corresponde a las Instituciones de Seguridad Pública, de acuerdo
con la Constitución y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 11. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en
diversos ámbitos de competencia de la Entidad y los municipios y no exista disposición expresa en esta
Ley, se aplicará lo que prevea al respecto la Ley General; en su defecto, se atenderá a los lineamientos
generales y específicos dictados por los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Sólo en caso
de no encontrarse regulada la materia o acción en la Ley o en lineamientos generales, las resoluciones o
los acuerdos de que se trate se ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes
integrantes del Sistema Estatal, siempre que no se opongan a los fines de éste.
Los convenios generales y específicos que se celebren establecerán esquemas que garanticen su debido
cumplimiento y las sanciones a las que, de conformidad con la normatividad correspondiente, se harán
acreedores los servidores públicos en caso de incumplimiento.
La coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública de la Entidad y de los municipios se hará
con respeto absoluto de sus atribuciones constitucionales.
Los municipios podrán celebrar convenios con la Entidad para que presten coordinadamente los servicios
de seguridad pública, estableciendo la autoridad que asumirá el mando, o bien, convenir que la Entidad
los asuma totalmente en forma temporal cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, fijando los
mecanismos, medios, recursos, atribuciones y demás elementos y condiciones que se requieran.
Asimismo, los municipios, la entidad y la Federación podrán celebrar convenios o acuerdos específicos
para la realización conjunta de operaciones policiales de combate a la delincuencia, estableciendo la
autoridad que ejercerá el mando.
En los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, la policía preventiva municipal acatará
las órdenes que por escrito le transmita el Gobernador del Estado.
Artículo 12. La seguridad pública comprende las acciones que realizan:
I. Las Instituciones de Seguridad Pública de la Entidad;
II. La Secretaría;
III. Las Instituciones de Seguridad Pública de los municipios, en los términos y condiciones que prevé
esta Ley;
IV. Las autoridades administrativas competentes en materia de:
a) Prevención del delito;
b) Reinserción social;
c) Internamiento de adolescentes a quienes se les atribuya o que resulten responsables de la
comisión de hechos tipificados como delito;
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V. La Policía Industrial Bancaria del Estado de Hidalgo, cuando sus acciones se vinculen con la
seguridad pública; y
VI. Los demás organismos auxiliares en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL Y LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 13. El Sistema Estatal es el conjunto de principios, reglas, políticas, acciones, acuerdos,
instrumentos jurídicos y convenios que estipulan las atribuciones, los procedimientos y la actuación de
las autoridades de seguridad pública del Estado y de los Municipios, así como la coordinación entre
ellos, la Federación, Entidades Federativas y la Ciudad de México, tendentes a lograr los objetivos y
fines de la seguridad pública, en términos de los artículos 21 y 115 de la Constitución, la Ley General, la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, son autoridades de seguridad pública en el Estado de Hidalgo:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Seguridad Pública;
III. El Ministerio Público;
IV. Los Consejos Estatal, Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública; y
V. Los Presidentes Municipales en el ámbito de su respectiva competencia.
El Poder Judicial del Entidad contribuirá con el Consejo Estatal en la formulación de estudios,
lineamientos
e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 15. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Ejercer el mando de las instituciones policiales en los términos de la Constitución, la Constitución
Estatal, esta Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de salvaguardar la integridad, el
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patrimonio, los derechos de las personas, preservar la libertad, el orden y la paz públicas en el
territorio del Estado;
II. Aprobar el Programa Estatal;
III. Nombrar y remover al Secretario de Seguridad Pública, así como a los funcionarios integrantes de
las instituciones policiales;
IV. Emitir lineamientos para establecer mecanismos de coordinación entre las instituciones de
seguridad dependientes del Gobierno del Estado, con las del orden Federal y Municipal;
V. Celebrar en representación del Estado con la Federación, el Distrito Federal, las Entidades
Federativas, los Municipios y con cualquier otro organismo e institución de los sectores público,
privado y social, por sí o por conducto de la Secretaría, los convenios que se requieran para el
mejor desarrollo de la función de Seguridad Pública en el Estado y sus Municipios, en los términos
que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables, así como suscribir con otros
poderes del Estado los acuerdos que sean necesarios para tal efecto;
VI. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la seguridad pública;
VII. Establecer las medidas necesarias para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal;
VIII. Requerir al Secretario de Seguridad Pública la realización de estudios especializados sobre la
seguridad pública y materias afines en los que se deberá aplicar la perspectiva de género;
IX. Presidir el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
X. Vigilar que todas las acciones, estrategias y políticas en materia de seguridad pública en el Estado,
sean acordes con el respeto a las garantías individuales y los derechos humanos e igualdad de
género; y
XI. Las demás que le confieran la Constitución, la Constitución Estatal, esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO
Artículo 16. Son atribuciones del Secretario de Seguridad Pública:
I. Ejecutar las órdenes que dicte el Gobernador en materia de Seguridad Pública;
II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, convenios, acuerdos y demás disposiciones
legales sobre la materia;
III. Establecer los programas tendentes a fomentar la perspectiva de género, la cultura de la
prevención del delito, de observancia de la legalidad y de respeto a los derechos humanos;
IV. Dictar las disposiciones necesarias para garantizar el orden público; proteger a las personas, sus
bienes y sus derechos; prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, la violencia
de género; y, solicitar se otorgue atención y asistencia a las víctimas de delito;
V. Participar en la investigación de los delitos y persecución de los imputados a través de las
instituciones policiales a su mando, por orden del Ministerio Público, en términos de lo señalado
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por el artículo 21 de la Constitución, 87 Bis de la Constitución Estatal, 132 del Código Nacional, y
demás normatividad aplicable;
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 2 de julio de 2024.
VI. Cumplir las obligaciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación
con el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por autoridades judiciales;
VII. Apoyar a la población en casos de siniestro o desastres;
VIII. Ejercer el mando de las instituciones policiales que por disposición de la ley o por convenio, se
encuentren bajo su esfera de competencia;
IX. Coordinar operativos conjuntos con las instancias de Seguridad Pública en el Estado, con la
finalidad de alcanzar los fines de la seguridad pública;
X. Presentar al titular del Ejecutivo para su aprobación el Programa Estatal;
XI. Proponer al Gobernador los convenios, programas y acciones estratégicas tendentes a mejorar y
ampliar la prevención del delito, así como la incorporación de la perspectiva de género a la función
de seguridad pública;
XII. Proponer al Gobernador la creación de instancias de coordinación interinstitucional; de Organismos
Centralizados, Descentralizados, y Desconcentrados, así como programas, reformas y acciones
para alcanzar los fines de la seguridad pública;
XIII. Proponer al Gobernador la creación de Organismos Centralizados, Descentralizados, y
Desconcentrados, que permitan dar cumplimiento a los fines y objetivos de la Seguridad Pública;
XIV. Suscribir los convenios, contratos, acuerdos, bases y demás documentos de carácter legal
relacionados con la seguridad pública del Estado, que conforme a derecho sean procedentes;
XV. Nombrar y remover a los titulares y demás personal de las unidades administrativas dependientes
de la secretaría; así como autorizar las licencias con o sin goce de sueldo de dicho personal en los
casos que lo considere necesario y no se afecte el cumplimiento de las atribuciones de la
Secretaría;
XVI. Vigilar que los programas de seguridad pública preventiva municipal sean congruentes con el
programa estatal en materia de seguridad pública y con la normatividad aplicable;
XVII. Determinar los niveles de restricción de acceso a la información en materia de seguridad pública,
cuando se pueda comprometer la seguridad personal de los servidores públicos de la Secretaría, la
de las instituciones dependientes del Gobierno del Estado y la seguridad pública en general;
XVIII. Evaluar los programas y sus resultados en materia de seguridad, investigación y prevención social
de la violencia y la delincuencia, ejecute el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la
Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo;
XIX. Autorizar a particulares para que presten servicios de seguridad privada en el territorio del Estado,
realizar su registro, supervisión, así como aplicar y ejecutar los medios de apremio y las
sanciones correspondientes; suspender o cancelar dicha autorización cuando lo requiera el interés
público y en los casos que establece esta Ley, la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Hidalgo, su Reglamento y demás disposiciones legales que resulten aplicables;
XX. Presidir por sí o por representante el Consejo de Honor y hacer cumplir sus resoluciones;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XXI. Vigilar permanentemente el uso, existencia, condiciones y resguardo de las armas que se
encuentran registradas al amparo de la licencia oficial colectiva para la portación de armas de
fuego que tiene otorgada la Secretaría, además de las que tienen en comodato los Ayuntamientos;
XXII. Delegar aquellas atribuciones que esta Ley y otras disposiciones normativas le permitan;
XXIII. Acordar con los Municipios la coordinación en materia de seguridad pública;
XXIV. Promover la participación ciudadana y de los diversos sectores de la sociedad en el análisis de la
problemáticas en materia de seguridad pública y de violencia de género en la comunidad, así como
en el diseño de medidas para combatirlas y evaluar los programas que al efecto se establezcan;
XXV. Coordinar los servicios aeroportuarios y la flota aérea del Poder Ejecutivo del Estado;
XXVI. Supervisar la carrera policial de las personas integrantes de las instituciones policiales, así como
las decisiones tomadas al interior de la Comisión del Servicio, a fin de garantizar que se favorezca
la igualdad entre mujeres y hombres, en el ingreso, permanencia, profesionalización, promoción,
estímulos y recompensas.
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
XXVII.Dirigir el Sistema de Prevención y Reinserción Social del Estado, proveyendo las medidas
necesarias para prevenir la reincidencia y procurar la reinserción social integral de las personas
privadas de la libertad en centros penitenciarios, así como de los adolescentes a quienes se les
impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos;
XXVIII. Controlar los sistemas de radio-comunicación y de comunicación del Poder Ejecutivo;
XXIX. Coordinar y supervisar el funcionamiento del C5 I;
XXX. Vigilar que se cumplan los procedimientos disciplinarios, así como los relativos a los
reconocimientos, estímulos y recompensas de los integrantes de las instituciones policiales;
XXXI. Operar y controlar las bases de datos criminalísticos, de personal e información;
XXXII.Establecer las medidas necesarias para regular el sistema de tránsito en las vías públicas del
Estado, preservando el medio ambiente, la salvaguarda de las personas, sus bienes y el orden
público;
XXXIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y
dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos;
XXXIV. Determinar la clasificación que deba darse a los Centros Penitenciarios del Estado, definiéndolos
como Centros de Prisión Preventiva, Ejecución de Sanciones Penales y de Medidas de Seguridad,
así como los Centros de Internamiento para Adolescentes; así como el inicio de su funcionamiento
o la conclusión del mismo, en términos de lo que establezca el Reglamento de los Centros
Penitenciarios del Estado, y el relativo a adolescentes;
XXXV. Interpretar las leyes en materia de seguridad pública y resolver las discrepancias que se susciten
en el ámbito administrativo con motivo de la interpretación ó aplicación de la legislación relativa a la
función de seguridad pública, así como a las atribuciones y competencias de las instituciones y
autoridades de seguridad pública.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XXXVI. Crear, modificar ó extinguir mediante acuerdo las unidades administrativas con que deba operar
la Secretaría;
XXXVII. Establecer las bases sobre las cuales se prestarán los servicios de seguridad privada, de
conformidad con la presente Ley, la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, su
Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia;
XXXVIII. Solicitar en situaciones de emergencia el auxilio de los prestadores de servicios de seguridad
privada en la entidad de acuerdo a lo señalado por esta Ley, la Ley de Seguridad Privada para el
Estado de Hidalgo, su Reglamento y demás disposiciones aplicables,
XXXIX. Vigilar y Establecer la inclusión de Programas de Igualdad y Género;
XL.- Establecer un Sistema de monitoreo permanente de la violencia con información diferenciada por
sexo, origen étnico entre otras, en términos de la Ley de Acceso;
XLI.- Autorizar y vigilar la observancia de los protocolos mínimos de la actuación policial, así como los
especializados en materia de atención a la violencia de género y violencia en contra de las
personas de la diversidad sexogenérica, enfocándose en su cumplimiento con total respeto a los
derechos humanos;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
XLII.- Establecer grupos o unidades que atenderán y operarán los protocolos señalados en la fracción
anterior, así como promover su establecimiento en el ámbito municipal; y
XLIII.- Las demás que establezcan la Constitución Estatal, esta Ley y demás ordenamientos de la
materia.
SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 17. El Consejo Estatal es la instancia interinstitucional de coordinación interna de enlace con la
Federación y los Municipios, que tiene por objeto la planeación y supervisión de los diversos sistemas
que conforman la Seguridad Pública del Estado.
Artículo 18. El pleno del Consejo Estatal sesionará al menos cada seis meses y se integrará por la
persona titular de:
I. El Poder Ejecutivo con la titularidad de la Presidencia;
II. La Secretaría de Gobierno;
III. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
IV. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. La 18/va Zona Militar;
VI. La Delegación de la Fiscalía General de la República en el Estado;
VII. La Guardia Nacional en Hidalgo;
VIII. La Estación del Centro Nacional de Inteligencia en Hidalgo;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IX. La Central Estatal Información y Seguridad Estatal;
X. La Comisión de Seguridad Ciudadana y Justicia del Poder Legislativo del Estado;
XI. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado;
XII. El Instituto Hidalguense de las Mujeres;
XIII. El Centro de Justicia para Mujeres del Estado;
XIV. El Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
La persona titular de la Presidencia del Consejo será suplida en sus ausencias por la persona titular de la
Secretaría de Gobierno. Las y los demás integrantes del Consejo Estatal deberán asistir personalmente.
Las y los Presidentes Municipales podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Estatal y tendrán el
carácter de invitados, a efecto de que puedan expresar su opinión en los asuntos de su competencia. El
consejo igualmente podrá invitar a representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad
con los temas a tratar, su participación será de carácter honorífico. Así mismo, la persona titular de la
Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será invitado permanente del Consejo.
El Consejo Estatal expedirá el reglamento para su organización y funcionamiento.
Artículo reformado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
Artículo 19. El Consejo Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, determinar y aprobar la coordinación del Sistema Estatal y de los subsistemas que lo
conforman, en términos de la Ley General.
II. Expedir los lineamientos para el establecimiento de las políticas criminológicas en materia de
seguridad pública en el Estado;
III. Establecer medidas para vincular la seguridad pública en el Estado, con los tres órdenes de
Gobierno;
IV. Formular propuestas al Consejo Nacional, para el Programa Nacional de Seguridad Pública;
V. Proponer y evaluar acciones de coordinación entre las instituciones policiales;
VI. Conocer las controversias sobre la operación y funcionamiento de los esquemas de coordinación
operativa policial de carácter intermunicipal, para los efectos correspondientes.
VII. Vigilar los esquemas de coordinación operativa que en materia de comunicación y en los términos
de esta Ley realizan las instituciones policiales, dictando los lineamientos necesarios para hacerlo
eficiente y proponer su modernización tecnológica;
VIII. Opinar sobre los planes y programas de formación, capacitación, actualización, profesionalización,
especialización y desarrollo del personal de seguridad pública y de otros proyectos académicos,
que se sometan a su consideración;
IX. Participar en la elaboración de anteproyectos de leyes y reglamentos, así como en el análisis de
estudios que en materia de seguridad pública se les soliciten;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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X. Realizar recomendaciones administrativas para que las instituciones policiales desarrollen
adecuadamente sus atribuciones;
XI. Formular propuestas para integrar el Programa Estatal de Seguridad Pública;
XII. Intervenir en la celebración de acuerdos y convenios de carácter vinculatorio entre el Estado y los
Municipios, con el objeto de garantizar la ejecución coordinada de acciones;
XIII. Participar en los Programas de Cooperación Nacional e Internacional sobre seguridad pública, en
coordinación con las dependencias correspondientes;
XIV. Promover y evaluar acciones de coordinación entre las instituciones policiales para garantizar la
seguridad con perspectiva de género y el cese de la violencia contra las mujeres;
XIV bis. Promover y evaluar acciones en coordinación con las instituciones policiales, para garantizar la
seguridad de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de salvaguardar el interés superior de la
niñez;
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
XV. Coadyuvar con el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y
Participación Ciudadana de Hidalgo, en la vinculación, articulación y formulación de programas,
proyectos y acciones tendientes a la prevención social de la violencia, la delincuencia con las
instituciones de seguridad pública; y
XVI. Las demás que determinen las Leyes.
SECCIÓN CUARTA
DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO
Artículo 20. El Consejo Estatal nombrará a propuesta de su Presidente, al Secretario Ejecutivo del
Consejo, quien deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano Hidalguense, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Ser Licenciado en Derecho con título debidamente registrado;
IV. Ser de reconocida probidad, además de contar con estudios y experiencia en materia de Seguridad
Pública.
Artículo 21. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I. Presentar al Consejo Estatal propuestas para integrar el Programa Estatal;
II. Levantar, certificar, dar seguimiento y archivar, los acuerdos y resoluciones tomados en el seno
del Consejo Estatal;
III. Proponer al Gobernador del Estado, así como a las autoridades de las instituciones policiales, los
convenios, programas y acciones tendentes a alcanzar los fines de la seguridad pública;
IV. Elaborar y difundir los informes correspondientes a las actividades del Consejo Estatal;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V. Promover acciones de colaboración interinstitucional entre los tres niveles de Gobierno y fomentar
su efectiva coordinación;
VI. Proporcionar información al Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
VII. Participar en el diseño e instrumentación de los mecanismos de atención y participación ciudadana,
en los términos de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 22. Por Consejo Municipal se entiende el que se instala en un sólo Municipio, atendiendo a la
problemática que presente en materia de seguridad pública.
Por Consejo Intermunicipal se entiende el que se instala con la participación de dos o más municipios, en
atención a sus características regionales, demográficas y de incidencia delictiva.
Artículo 23. El Consejo Estatal fijará las reglas para el funcionamiento de los Consejos Municipales e
Intermunicipales, calificará la problemática particular, intermunicipal y regional en materia de delitos e
infracciones y vigilará que se atiendan los planteamientos e inquietudes que hagan las autoridades
municipales al respecto.
Artículo 24. Los Consejos Municipales quedarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo Municipal de Coordinación;
II. Un representante del Consejo Estatal;
III. Un representante de la Secretaría;
IV. El regidor que presida la comisión de seguridad pública en el municipio;
V. El titular de la corporación de Seguridad Pública del Municipio; y
VI. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a propuesta del Presidente
del mismo.
Los Consejos Municipales podrán invitar a representantes de las instituciones de seguridad pública de la
Entidad y de la Federación o de otras dependencias estatales o federales relacionadas con la seguridad
pública, así como a personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que por sus
conocimientos y experiencia puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad
pública. Su participación será con carácter honorífico.
Artículo 25. Los Consejos Intermunicipales quedarán integrados con:
I. Los Presidentes de los municipios que lo conformen, que lo presidirán en forma alterna;
II. Un representante de la Secretaría;
III. Un representante del Consejo Estatal;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IV. Los regidores que presidan la comisión de seguridad pública de cada uno de los Municipios que lo
integren;
V. Los titulares de las corporaciones de seguridad pública de los municipios participantes; y,
VI. Un Secretario Ejecutivo elegido de común acuerdo por la mayoría de los Presidentes de los
Municipios que lo conformen, cargo que igualmente se ejercerá en forma alterna.
Artículo 26. Los Consejos Municipales e Intermunicipales tendrán según corresponda, las siguientes
atribuciones:
I. Desarrollar lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o intermunicipales en
materia de seguridad pública;
II. Elaborar propuestas de reformas a Reglamentos Municipales en materia de seguridad pública;
III. Formular propuestas para el Sistema Estatal;
IV. Aportar la información de la problemática sobre seguridad pública, a la Dirección General de
Registro, Control y Análisis de Información, con el objeto de que se integre al Programa Estatal;
V. Diseñar estrategias operativas para prevenir la consumación de infracciones administrativas y de
delitos;
VI. Coordinarse con el Sistema Estatal, a través del Consejo Estatal;
VII. Conocer y, en su caso, aprobar en el ámbito de su competencia, los estudios y proyectos que se
sometan a su consideración por conducto de su Secretario Ejecutivo;
VIII. Desarrollar lineamientos para garantizar la seguridad pública con perspectiva de género y el cese
de la violencia contra las mujeres; y
IX. Las demás que señale la normatividad aplicable.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo 27. Son atribuciones de los Presidentes Municipales en materia de seguridad pública:
I. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal, en términos de la Constitución, esta ley,
reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, a fin de salvaguardar la integridad, el
patrimonio y los derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública, en el
territorio del Municipio correspondiente;
II. Proponer al Ayuntamiento el Programa Municipal de seguridad pública, que deberá incluir un
apartado relativo a la prevención de la violencia contra las mujeres y a la precaución razonable de
seguridad en las comunidades con mayor incidencia de violencia;
III. Cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento gubernativo y de policía, los acuerdos, convenios y
demás disposiciones que apruebe el Ayuntamiento en materia de seguridad pública;
IV. Aplicar las directrices que dentro de su competencia señalen las autoridades federales o estatales
en materia de seguridad pública;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V. Nombrar al titular de la corporación de Seguridad Pública Municipal, previa consulta que se haga
de sus antecedentes en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad
Pública, quien además deberá ser certificado por el C3 y contar con una experiencia mínima
comprobable de tres años como mando en cualquier corporación de seguridad pública;
VI. Nombrar a los integrantes de la Policía Preventiva Municipal en los términos de esta ley.
VII. Establecer en el Municipio las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del
Sistema Estatal;
VIII. Promover la participación de mujeres y hombres en la comunidad para generar propuestas de
solución a los problemas de la seguridad pública;
IX. Proponer los reglamentos gubernativos y de policía;
X. Ordenar que se realice oportunamente la inscripción de los integrantes de la policía preventiva de
su Municipio en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
XI. Proporcionar a la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Prevención y Coordinación
Institucional, las bases de datos, así como la información relacionada con la incidencia delictiva, las
infracciones administrativas y la productividad de los integrantes de las corporaciones de
Seguridad Pública Municipal;
XII. Verificar que el parque vehicular, armamento, municiones y demás equipo de seguridad, se
encuentren inscritos en los Registros correspondientes;
XIII. Facilitar el intercambio de información con las diversas instituciones de seguridad pública
federales, estatales, municipales, C-4 Hidalgo, incluyendo protección civil, con el propósito de
facilitar el despliegue y atención oportuna en casos urgentes;
XIV. Establecer programas orientados a la prevención del delito o infracciones administrativas; y
XV. Las demás que le confieran otras leyes y demás ordenamientos.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28. Para la consecución de los fines de la seguridad pública, las instituciones policiales en su
respectivo ámbito de competencia, tendrán las funciones siguientes:
I. Prevención. Que consiste en realizar las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e
infracciones administrativas, y, en sus circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia
y vialidad;
II. Atención a víctimas y ofendidos del delito. Cuya finalidad es proporcionar auxilio a las víctimas y
ofendidos, en los términos que señalan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes
nacional y local de víctimas; para lo cual recibirán, en su caso, la denuncia respectiva;
III. Investigación. Que tendrá por objeto la prevención, la elaboración de peritajes y, bajo la conducción
y el mando del Ministerio Público, la persecución de conductas que pudieran ser constitutivas de
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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delito; para lo cual, a través de sistemas homologados, recolectarán, clasificarán, registrarán,
analizarán, evaluarán y usarán la información conducente;
IV. Reacción. Que tiene como propósito garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos,
así como ejecutar los mandamientos ministeriales y judiciales; y
V. Custodia. Radica en la vigilancia del orden y seguridad de los Centros Penitenciarios del Estado y
los Centros de Internamiento para Adolescentes, salvaguardando la vida, la integridad y los
derechos humanos del personal, de las personas privadas de la libertad en éstos y los visitantes
en general; y en el traslado y vigilancia de los internos.
Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el párrafo anterior, la policía podrá contar con
las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en el Reglamento aplicable:
I. De proximidad;
II. De atención a víctimas;
III. De investigación;
IV. De inteligencia;
V. De reacción;
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
VI. De protección y custodia; y
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
VII. De vialidad y tránsito.
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
Artículo 29. La Secretaría es una dependencia de la administración pública centralizada, que para el
desempeño de sus atribuciones cuenta con las siguientes áreas:
I. Despacho de la o el Titular de la Secretaría;
a) Dirección General de Administración.
b) Dirección General de Supervisión e Inspección Interna.
c) Dirección General de Servicios Aéreos.
d) Dirección General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos.
e) Instituto de Formación Profesional.
f) Dirección General de Planeación Estratégica.
g) Dirección General de Apoyo Técnico y Agenda Digital.
h) Dirección General de Seguridad Institucional.
i) C3; y
j) Dirección General de Estadística.
II. Subsecretaría de Prevención y Coordinación Institucional.
a) Unidad de Registro y Supervisión de Seguridad Privada.
III. Subsecretaría de Reinserción Social.
a) Dirección General de Prevención y Reinserción Social.
b) Unidad de Medidas Cautelares.
IV. Agencia de Seguridad del Estado de Hidalgo.
V. C5 I.
VI. Organismos Descentralizados, sectorizados a la Secretaría:
a) Policía Industrial Bancaria.
VII. Organismo Desconcentrado.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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a) Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y Participación Ciudadana de
Hidalgo.
Artículo 30. Para el cumplimiento de esta Ley, de los Artículos 21 y 115 de la Constitución y del artículo
87 Bis de la Constitución Estatal, los integrantes de las instituciones policiales en su organización y
funcionamiento actuarán con base en los siguientes principios:
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 2 de julio de 2024.
I. Principio de Territorialidad: Consiste en el conocimiento que debe tener el elemento de
Seguridad Pública sobre la extensión territorial de su competencia;
II. Principio de Proximidad: Consiste en establecer un vínculo permanente de comunicación y
colaboración con la comunidad;
III. Principio de Proactividad: Consiste en la participación activa del elemento de Seguridad Pública
en la instrumentación de estrategias y acciones para prevenir la comisión de conductas
delictivas y/o infracciones administrativas;
IV. Principio de Promoción: Fomentar en la comunidad la cultura de la legalidad, de la denuncia
ciudadana; de respeto a las instituciones, a los derechos humanos; y, de prevención y
autoprotección del delito; y
V. Perspectiva de género: Consiste en que a partir de identificar las desigualdades socialmente
construidas entre mujeres y hombres, se detecte, prevenga y atienda la violencia contra las
mujeres favoreciendo su protección y el acceso a la justicia.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y LA POLICÍA INDUSTRIAL BANCARIA.
Artículo 31. Los integrantes de las instituciones Policiales, estarán sujetos a los derechos y obligaciones
que señala la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que al efecto se emitan.
I. Los integrantes de los cuerpos policiales que dependen de la Secretaría operarán en todo el
territorio del Estado, y se denominarán:
a) Policía Preventivo, integrante de la institución policial con funciones de prevención de
conductas delictivas e infracciones administrativas;
b) Policía Penitenciario, integrante de la institución policial que se encarga de mantener la
vigilancia, orden, seguridad y custodia de los centros penitenciarios, de prisión preventiva, de
ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, así como de los centros de
internamiento para adolescentes;
c) Policía Industrial Bancario, integrante del cuerpo policial, cuya función será la de brindar el
servicio de seguridad, en las modalidades de protección, custodia, vigilancia y traslado, para
salvaguardar la integridad y bienes de las personas físicas y morales, públicas y privadas que
requieran sus servicios y las demás que establezca la normatividad vigente; y
d) Policía Procesal, integrante de la institución policial adscrita a la Unidad de Medidas Cautelares
que se encargará de cumplir con las atribuciones previstas en el Código Nacional, esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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e) (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015).
II. Los Cuerpos Preventivos de Seguridad Pública Municipal cuyos miembros se denominarán
policías preventivos municipales, operarán en el territorio del municipio que corresponda o fuera
de éste; en coordinación con las Instituciones Policiales del orden Federal, Estatal o Municipal.
III. Policía Investigadora, quien dependerá directamente de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Hidalgo, operará en todo el territorio del Estado y estará encargada de la
investigación científica de los delitos, perseguir a los imputados bajo la conducción y mando del
Ministerio Público; así como de las atribuciones que señala la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
IV. (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS,7 DE OCTUBRE DE 2019).
Las instituciones policiales señaladas en las fracciones anteriores deberán atender al Mando,
entendiéndose por éste a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo sobre sus
subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren bajo sus órdenes, en razón de su
categoría, cargo o comisión.
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el desarrollo de sus operaciones, las
instituciones policiales contarán con los siguientes niveles de Mando, que los tendrán los funcionarios que
enseguida se mencionan:
a) Mando supremo, que lo tendrá el ejecutivo de la Entidad sobre las fuerzas de seguridad pública de
ésta.
b) Alto Mando, que estará a cargo del Ministerio Público de la Entidad sobre aquéllas, en términos de
lo señalado por los artículos 21 de la Constitución Federal, 87 Bis de la Constitución Estatal y
demás normatividad aplicable.
Inciso reformado, P.O. Alcance uno del 2 de julio de 2024.
c) Mando superior, que lo ejercerá la persona Titular de la Secretaría sobre las instituciones y cuerpos
policiales de la misma.
d) Mandos operativos, que los tendrán el Comisario General respecto de la policía preventiva del
Estado, la persona titular de la Dirección de Prevención y Reinserción Social respecto de la policía
penitenciaria, la persona titular de la Unidad de Medidas Cautelares respecto de la policía procesal,
y las personas titulares de las Direcciones de Seguridad Pública o equivalentes en los municipios,
por lo que respecta a las policías preventivas municipales.
e) Mandos subordinados, cuyos titulares serán los encargados de unidades diversas a las
enunciadas.
Lo anterior, en los términos de la Constitución, la Constitución Estatal y las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AGENCIA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE HIDALGO.
Artículo 32. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría, contará con una Agencia, con el
propósito de cumplir los objetivos de esta ley y los fines de la función de seguridad pública en el ámbito
de su competencia.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 33. La estructura normativa, operativa y organizacional de cada una de las áreas que integran
la Agencia, se sujetará en lo aplicable a lo previsto en su Reglamento Interno, así como al Reglamento
Interior de la Secretaría, los manuales y los protocolos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS
Artículo 34. La Secretaría podrá crear Unidades Especializadas de Intervención y de Reacción, así
como Unidades de Actuación Científica que estén vinculadas al manejo de las tecnologías de la
información y comunicación, para la generación de inteligencia que permita prevenir y combatir
conductas delictivas con alta precisión.
Artículo 35. La Secretaría llevará un riguroso control de los mecanismos de evaluación y control de
confianza de los integrantes de las Unidades de Actuación Científica, Especializadas de Intervención y
de Reacción, a que se refiere esta sección.
Artículo 36. Las Instituciones Policiales del Estado y los Municipios, se podrán coordinar mediante
convenios denominados del Mando Coordinado, con el objeto de diseñar en conjunto las estrategias
operativas para prevenir y controlar conductas delictivas o infracciones administrativas que afecten la
paz, el orden y la tranquilidad pública.
Artículo 37.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 38. Los organismos auxiliares de Seguridad Pública en el Estado, serán:
I. Los H. Cuerpos de Bomberos del Estado y de los municipios;
II. Las Direcciones de Protección Civil o sus equivalentes de los municipios;
III. Los cuerpos de seguridad privada; y,
IV. Los demás que se vinculen directa o indirectamente con las funciones de seguridad pública.
Las empresas y organismos que presten servicios de seguridad privada, que operen o se instalen en el
Estado, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Hidalgo, deberán coordinarse con la Secretaría, de conformidad con lo establecido por esta Ley y los
demás ordenamientos en la materia.
Artículo 39. Los organismos auxiliares tienen por objeto prestar el servicio de seguridad, vigilancia y
protección, así como combatir incendios y apoyar a la población civil en casos de desastre e intervenir en
funciones que no estén reservadas específicamente a las autoridades e instituciones policiales.
Artículo 40. Los organismos auxiliares que son coadyuvantes de la función de seguridad pública, tienen
la obligación de colaborar y brindar información oportuna a la Secretaría a través de la Dirección General
de Estadística, así como a las autoridades e instituciones de seguridad.
Artículo 41. El servicio de seguridad pública no podrá ser objeto de concesión a particulares.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 42. Las empresas de seguridad privada que operen o se instalen en el Estado, se sujetarán a lo
que establece esta Ley, la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, su reglamento y demás
disposiciones aplicables correspondientes.
Las disposiciones que emitan los prestadores del servicio de seguridad privada, deberán estar apegadas
a lo previsto en la presente Ley, la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables correspondientes.
Artículo 43. Las demás organizaciones que no se encuentren previstas en este ordenamiento que
desarrollen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley, que acrediten su interés en la
promoción de acciones para contrarrestar los factores criminógenos, deberán colaborar con las
autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, suscribiendo para tal efecto los
acuerdos o convenios respectivos.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Artículo 44. Las instituciones policiales serán de carácter civil, disciplinado y profesional; su actuación se
regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos; deberán fomentar la participación ciudadana en la prevención del delito y rendir
cuentas de su actuación, además de velar por la igualdad de género y no discriminación, y contribuir a la
generación y preservación del orden público y la paz social.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
Artículo 45. Todos los servidores públicos de las instituciones policiales que no pertenezcan a la Carrera
Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por
terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como también
cuando no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 46. Los servidores públicos de las instituciones policiales podrán ser separados definitivamente
de su cargo, cuando no cumplan con los requisitos que la presente Ley señala para permanecer en él o
bien por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones
En ningún caso procederá su reincorporación o reinstalación, la Secretaría sólo estará obligada a pagar
la indemnización que corresponda de acuerdo a la resolución judicial.
Artículo 47. Las relaciones laborales de las instituciones policiales y sus integrantes se regirán por la
fracción XIII, del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución, la presente ley y demás disposiciones
legales aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 48. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones policiales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las siguientes:
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I. Cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio de sus funciones, así como con
los convenios y acuerdos que se suscriban en materia de seguridad pública, que se vinculen con
el ámbito de sus atribuciones;
II. Respetar irrestrictamente los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos;
III. Realizar la detención de personas sólo en los casos en que se cumplan los requisitos previstos en
los ordenamientos legales, protegiendo sus derechos humanos y garantías constitucionales,
debiendo ponerlos de inmediato a disposición de la autoridad competente, previa consulta de su
identidad en los sistemas y registros de seguridad pública.
IV. Elaborar el informe policial homologado, registros, partes policiales y demás documentos, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;
V. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios en el cumplimiento de sus funciones, cuando sean requeridos
para ello;
VI. Aplicar los protocolos y disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los derechos de
las víctimas;
VII. Proteger a los menores de edad, adultos mayores, enfermos, personas discapacitadas y grupos
vulnerables que se encuentren en situación de riesgo, procurando que reciban el apoyo inmediato
de las instituciones competentes; así como ejecutar las órdenes de protección que sean otorgadas
por la autoridad competente, vigilando su debido cumplimiento;
VIII. Ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad, evitando actos discriminatorios hacia las
personas en razón de su origen étnico, sexo, edad, color de piel, religión, nacionalidad, estado
familiar, estado de salud, condición económica, características sexuales, orientación sexual,
identidad o expresión de género, ideología política y cualquier otra que atente contra la dignidad
humana;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
IX. Evitar todo acto arbitrario y abstenerse de impedir la realización de manifestaciones que en
ejercicio de sus derechos constitucionales realice la población;
X. Mantenerse debidamente informado de la problemática que prevalece en el ámbito específico de
su adscripción;
XI. Conocer el Programa Estatal, proyectos, estrategias y acciones que se relacionen directamente
con el cumplimiento de sus atribuciones;
XII. Fomentar la participación de la comunidad en las actividades que se relacionen con la Seguridad
Pública;
XIII. Asistir a los cursos de capacitación, actualización, especialización y adiestramiento a los que sean
convocados.
La permanencia en los cursos referidos se equipara a estar en servicio, por lo que su ausencia ó
abandono será sancionada conforme a lo establezca la Ley, las disposiciones reglamentarias y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Cuando por razón de licencia médica ó alguna otra causa que así lo justifique, los integrantes de
las instituciones policiales no puedan acudir al curso de que se trate o bien necesiten retirarse de
manera anticipada, deberán observar lo establecido en la fracción XXXV del presente artículo,
comunicando lo conducente a los titulares de la institución policial a la que pertenezca y del
instituto de formación profesional, respectivamente.
XIV. Someterse a las pruebas de evaluación de desempeño y de control de confianza, en los términos y
condiciones que determina esta ley;
XV. Cumplir sin dilación las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos, siempre y cuando no sean
contrarias a derecho.
XVI. Respetar a sus subordinados y conducirse bajo principios de honradez, disciplina, honor y lealtad a
las instituciones;
XVII. Guardar reserva de los asuntos de los que tenga conocimiento por razón de su función,
ajustándose a las excepciones que determinen las leyes;
XVIII. Usar con decoro los uniformes e insignias que para tal efecto se determinen; entendiéndose por
decoro a la dignidad, respeto o consideración en el ejercicio de su cargo o función.
XIX. Abstenerse de usar e impedir que se utilicen indebidamente los vehículos, armamento, uniformes,
insignias, identificaciones, chalecos, equipos de radiocomunicación, equipo táctico-policial y demás
bienes institucionales que se les proporcionen para el desempeño de sus funciones;
XX. Presentarse puntualmente al desempeño del servicio o comisión en el lugar designado;
XXI. Abstenerse de rendir cualquier tipo de informe falso a sus superiores respecto del desempeño de
sus funciones;
XXII. Utilizar la sirena, altavoz y luces intermitentes del vehículo a su cargo (códigos y estrobos), sólo en
casos de emergencia;
XXIII. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XXIV. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares,
y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXV. Prescindir del consumo dentro o fuera del servicio, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el
consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada
por los servicios médicos de las Instituciones;
XXVI. Privarse de consumir en las instalaciones de sus instituciones, su horarios o actos de servicio,
bebidas embriagantes;
XXVII.Evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que
tengan encomendadas o bien, que lo acompañen a realizar actos del servicio; así como abstenerse
de colaborar con otras instituciones policiales, aún en los días que por cualquier motivo no se
encuentre de servicio, si no ha sido debidamente comisionado por el superior jerárquico facultado
para ello;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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XXVIII. Rendir al término de sus actividades o de la comisión que le fuera encomendada, los partes de
novedades o informes que correspondan;
XXIX. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XXX. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba a un sólo superior jerárquico, por
regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
XXXI. Abstenerse de ingresar uniformado a bares, cantinas, centros de apuesta, de juegos, u otros de
este tipo, salvo orden expresa para el desempeño de sus funciones;
XXXII. Conocer y utilizar de manera proporcional el uso de la fuerza.
XXXIII. Permanecer en el servicio, acuartelamiento o comisión, hasta la presentación de su relevo o la
obtención de la autorización para retirarse;
XXXIV. No realizar actos individuales o en grupo, que relajen la disciplina, afecten el servicio o
desconozcan la autoridad de sus superiores;
XXXV. No faltar ni abandonar su servicio, sin causa o motivo justificado, informando en su caso en un
término máximo de 24 horas siguientes a aquella en que se verificó la ausencia o abandono, la
causa o motivo del mismo; en caso de imposibilidad de realizar esta notificación en el plazo antes
citado, lo hará valer con la documentación correspondiente;
XXXVI. Identificarse con documento oficial que emita la autoridad competente, que deberá contener al
menos su nombre, cargo, fotografía, huella digital, clave de inscripción en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su
autenticidad;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
XXXVII. Apoyar a las autoridades que lo soliciten, en situaciones de grave riesgo, catástrofes o
desastres;
XXXVIII. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumente circunstancias
especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones;
XXXIX. Abstenerse de realizar prácticas de negociación, conciliación o mediación en los casos de
violencia contra las mujeres;
XL. Abstenerse de realizar actos de violencia o discriminación contras las mujeres dentro o fuera del
servicio;
XLI. Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;
XLII. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad
pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que proceda conforme a derecho;
XLIII. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas;
XLIV. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios de hechos
presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
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XLV. Fomentar en sí mismo y en el personal bajo su mando la disciplina, la dedicación, la
responsabilidad, la decisión, la integridad, el sentido de pertenencia a la corporación policial y el
profesionalismo;
XLVI. Cumplir con lo relativo a la formación académica, el servicio social, prácticas profesionales, y
estadías a las que esté obligado en razón de su condición de cadete o alumno y servidor
público; y
XLVII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos 0 gratificaciones distintas
a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso
de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; y
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
XLVIII. Las demás obligaciones que establezca la presente Ley y demás ordenamientos.
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
Artículo 49. Los integrantes de las instituciones policiales, además de las obligaciones señaladas en el
artículo que antecede, tendrán las siguientes:
A. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015).
I. En los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales:
a) Recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio
Público, por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias que practiquen; y
b) Proporcionar atención a víctimas, ofendidos y testigos del delito;
II. Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que
realicen;
III. Remitir a la instancia que corresponda, para su análisis y su registro, la información que recopilen
en el desempeño de sus actividades. Asimismo, entregar a otras instituciones de seguridad
pública la información que les soliciten, en los términos de las leyes correspondientes;
IV. Apoyar a las autoridades que se lo soliciten en la investigación y la persecución de delitos, así
como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de
mando;
VII. Ejecutar las órdenes que reciban de la línea de mando relativa y responder sobre su ejecución;
VIII. Mantener en buen estado, custodiar y devolver cuando se les ordene, el armamento, el material,
las municiones, los vehículos y el equipo que se les asigne con motivo de sus funciones;
IX. Recopilar técnica y científicamente indicios o evidencias, para lo cual deberá actualizarse en el
empleo de métodos de investigación que garanticen su eficacia;
X. Elaborar y utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
instituciones de seguridad pública;
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XI. Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público la investigación de delitos, así como las
actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional, conforme a las normas aplicables;
XII. Participar en investigaciones conjuntas en delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo;
XIII. Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que establece la
Constitución y demás normas aplicables;
XIV. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en
acciones u omisiones, correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales;
XV. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, cuando debido a las
circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio
Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, en términos
de las disposiciones aplicables;
XVI. Verificar la información de las denuncias que les sean presentadas, cuando éstas no sean lo
suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al Ministerio Público para que, en
su caso, les dé trámite conforme a la normatividad vigente;
XVII. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de
los autores o participes del hecho, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
XVIII. Participar en la investigación, detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el
Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las
disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XIX. Inscribir de inmediato las detenciones en el Registro correspondiente e informar de las mismas sin
demora al Ministerio Público;
XX. Poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas sin dilación alguna,
previa consulta de su identidad en los sistemas y registros de seguridad pública bajo su más
estricta responsabilidad, así como los bienes que se encuentren en posesión de éstos al momento
de su detención;
XXI. Preservar en el lugar de su intervención, los indicios, huellas o vestigios del delito, además de los
instrumentos u objetos relacionados con los hechos;
XXII. Hacer constar cada una de sus actuaciones y darles seguimiento;
XXIII. Dar cumplimiento en forma inmediata a los mandamientos ministeriales y judiciales que se le
asignen;
XXIV. Entrevistar a los testigos y recabar de ellos toda la información que sea necesaria para la
investigación;
XXV. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado en la investigación del delito;
XXVI. Recopilar la información que pueda servir para la investigación del delito;
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XXVII. Llevar acabo en el cumplimiento de sus funciones métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de indicios, su resguardo y traslado de acuerdo a los protocolos de
Cadena de Custodia; y
XXVIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
B. Policía Preventivo.
I.- Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del delito que refiere esta
Ley;
II. Derogada
Fracción derogada. P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
III.- Vigilar el cumplimiento estricto de las leyes, reglamentos gubernativos y de policía;
IV.- Auxiliar en los términos de ésta y otras leyes, a los poderes legislativo y judicial del Estado, a las
dependencias del Poder Ejecutivo, a los órganos electorales y a los organismos de la administración
pública paraestatal; y
V.- Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
C. (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
I.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
II.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
III.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
IV.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
V.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2020).
Cuando por razones de lugar, hora y circunstancias, los policías preventivos estatales o municipales sean
los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán realizar las acciones previstas en el presente
Artículo, apartado A, en las fracciones II, III, IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII, hasta que el
Ministerio Público o los Policías de Investigación intervengan. Cuando estos últimos tomen conocimiento,
les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan
asegurado y elaborarán un registro fidedigno de lo ocurrido.
D. Policía Penitenciario. Los agentes de seguridad y custodia de los centros de reinserción social y de
internamiento para adolescentes, además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, tendrán
las siguientes:
I.- Mantener estrictamente vigilados los establecimientos de los centros de reinserción social y de
internamiento para adolescentes, a fin de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
II.- Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos, de quienes los
visiten y, en general, de los servidores públicos adscritos a los citados centros, haciendo cumplir la
normatividad correspondiente;
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III.- Mantener recluidos y custodiados, con las seguridades debidas, a los internos, de conformidad con
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV.- Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos, con absoluto
respeto de sus derechos;
V.- Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos centros, evitando
cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo la seguridad e integridad
física de los internos, de sus visitas y en general de cualquier persona que se encuentre en
aquéllos;
VI.- Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de prevenir la comisión
de hechos delictuosos;
VII.- Efectuar el traslado de los internos de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las
autoridades competentes, mediante el equipamiento material y humano que para tales efectos
habrá de dotársele;
VIII.- Verificar que para efectos de los traslados se cuenten con el equipamiento y medidas de seguridad
que para el efecto dispongan las normas jurídicas aplicables;
IX.- Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los referidos centros,
respetando los derechos de aquéllas; y
X.- Implementar las políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y
custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe la Autoridad Penitenciaria;
En la ejecución de las anteriores atribuciones, el custodio penitenciario observará de manera irrestricta
los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, de las personas que acuden a visitas y
del personal del Centro.
E. Policía Procesal. Los Policías procesales además de la custodia, traslado y vigilancia de audiencias
judiciales, deberán:
I.- Mantener estrictamente vigilados los establecimientos donde presten sus servicios durante el
desarrollo de las audiencias de oralidad, garantizando la seguridad, el orden y la tranquilidad, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
II.- Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades
jurisdiccionales en los procedimientos penales orales en el Estado;
III.- Garantizar la seguridad y el orden que permitan el desarrollo de las audiencias ante el Juez de
Control, Tribunal de Enjuiciamiento, Juez de Ejecución de Sanciones Penales y Juez Especializado
en Justicia para Adolescentes.
IV.- Trasladar al imputado con las debidas medidas de seguridad a los Centros de detención, a los
Centros de Prisión Preventiva, a la Sala de Garantías o Control, a la Sala de Tribunal Oral, a los
Centros Penitenciarios, de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las autoridades
competentes;
V.- Conducir los sujetos procesales intervinientes, a la sala de audiencia;
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VI.- Salvaguardar la integridad física, la seguridad y los derechos de las partes y sujetos intervinientes
en las audiencias y, en general, de los servidores públicos adscritos a las mismas, haciendo
cumplir la normatividad correspondiente;
VII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS,7 DE OCTUBRE DE 2019).
VIII.- Garantizar que los imputados que van a declarar, si son varios, no se comuniquen entre sí antes de
rendir la declaración, conduciéndolos al lugar pertinente para tal efecto;
IX.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS,7 DE OCTUBRE DE 2019).
X.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS,7 DE OCTUBRE DE 2019).
XI.- Vigilar el cumplimiento de las prohibiciones a los asistentes;
XII.- Desalojar al imputado de la sala de audiencias cuando altere el orden y respeto en su desarrollo, y
lo haya ordenado el órgano jurisdiccional;
XIII.- Revisar que el público que ingresa a las Salas de Audiencia, no ingrese uniformado, ni porte armas
u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, o se encuentren en estado
de ebriedad o bajo el influjo de cualquier tipo que pudiera ocasionar un comportamiento que impida
el normal desarrollo de las audiencias;
XIV.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
XV.- Atender lo que determine el órgano jurisdiccional respecto al ingreso de periodistas y medios de
comunicación, en el lugar en que se desarrolle la audiencia;
XVI.- Desalojar al imputado o intervinientes de la Sala cuando alteren el orden y respeto en las
audiencias;
XVII.- Mantener la secrecía de los datos o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado,
testigos, etc. ventilada en las audiencias, así como también de los datos sensibles;
XVIII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
XIX.- Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores que le confieran esta Ley, los
Reglamentos y demás disposiciones legales.
F. Policía de Vialidad y Tránsito
Apartado adicionado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
I. Regular la vialidad de vehículos y peatones en las vías primarias y secundarias que se encuentren
dentro de su ámbito de su competencia;
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
II. Vigilar la exacta observancia de la Ley y reglamentos en materia de tránsito y movilidad por parte
de los peatones y conductores de vehículos, debiendo dar preferencia de paso y seguridad a los
peatones;
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
III. Colaborar en la prevención de los hechos de tránsito, lesiones y defunciones, así como de
infracciones a las normas de tránsito;
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
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IV. Conocer de los hechos de tránsito e imponer infracciones administrativas de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
V. Vigilar el cumplimiento y aplicación de disposiciones en materia de tránsito y movilidad.
Fracción adicionada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 50. Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales, los siguientes:
I. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
II. Asistir y participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización
correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas
nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad
presupuestal y las necesidades del servicio;
III. Revisar periódicamente y en su caso, solicitar que se rectifiquen sus datos en el Registro de
Personal, a fin de que la información contenida sea verídica y actual;
IV. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así lo
ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;
V. Participar en los concursos de promoción, así como obtener estímulos económicos,
reconocimientos y condecoraciones;
VI. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VII. Percibir un salario digno, de acuerdo a las funciones que desempeña, que determine el
presupuesto de egresos correspondiente, así como las demás prestaciones de carácter laboral y
económico que se destinen a su favor;
VIII. Ser asesorados y defendidos por las áreas jurídicas de las Instituciones o dependencias a las que
pertenezcan, en los casos en que con motivo del cumplimiento del servicio, incurran sin dolo, en
hechos que pudieran ser constitutivos de delitos;
IX. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le hayan
sido entregados y otorgadas, respectivamente;
X. Recibir los vehículos, armamento, uniforme, insignias, identificaciones, chalecos, equipo de
radiocomunicación, táctico-policial y demás bienes institucionales que se les proporcionen,
evitando su uso indebido;
XI. Gozar de permisos y licencias en los términos de la normatividad aplicable;
XII. Participar en la Carrera Policial;
XIII. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera policial
de que formen parte; y
XIV. Los demás que les confieran las leyes y reglamentos de la materia.
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Artículo 50 Bis. El régimen de Seguridad Social al que tengan acceso los integrantes de las
Instituciones Policiales debe contener cuando menos:
I. Fondo de ahorro;
II. Seguro de vida;
III. Crédito hipotecarios y de corto plazo;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
IV. Pago de gastos funerarios, en caso de fallecimiento por motivo de ejercicio de sus funciones;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
V. Seguro educativo, para dependientes económicos, por muerte y/o incapacidad total o permanente; y
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
VI. Atención materno infantil y servicio de guarderías.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ASCENSOS
Artículo 51. Se entiende por ascenso, la promoción del elemento policial al grado inmediato superior, de
acuerdo con lo que determine la reglamentación correspondiente.
Artículo 52. La Secretaría a través de la Comisión del Servicio, en coordinación con la Institución Policial
a la que se encuentre adscrito el puesto vacante o de nueva creación, emitirá convocatoria interna del
proceso de promoción, la cual será dirigida a todo el personal que cumpla con los requisitos.
Artículo 53. El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se considerará dentro de la
misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya interesados para cubrir la
vacante. Siempre que se concurse una plaza que se encuentre disponible, todos los elementos que
tengan el grado inmediato inferior están obligados a participar, cuando de acuerdo a sus expedientes y
hojas de servicio cumplan con los requisitos que se establezcan en las convocatorias.
Artículo 54. Por ningún motivo se concederán ascensos a quienes se encuentren en los supuestos
siguientes:
I. Disfrutando de licencia;
II. Mediante la aplicación de evaluaciones se determine que no cuentan con los conocimientos,
aptitudes, habilidades, destrezas y experiencia para ascender al grado inmediato superior,
quedando obligados a participar en la siguiente convocatoria.
III. Estén sujetos a un proceso penal o procedimiento administrativo; y
IV. En cualquier otro supuesto previsto en otras leyes.
Artículo 55. Los años de servicio se computaran desde la fecha en que hayan causado alta en la
corporación de que se trate y que hayan prestado sus servicios en forma efectiva de manera
ininterrumpida y las categorías se definirán conforme al Reglamento correspondiente.
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SECCIÓN QUINTA
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 56. La conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, es la terminación
de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I.- Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia.
ll. Remoción o cese por:
a) Incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus
deberes, de conformidad con lo establecido en la Ley y demás ordenamientos jurídicos de la
materia relativos al régimen disciplinario;
b) Incurrir en faltas administrativas graves de las previstas en el Capítulo II del Título Tercero de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando así lo determine la autoridad
administrativa competente; o
c) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o delito
culposo calificado como grave por la ley.
Fracción reformada P.O. Alcance tres del 09 de junio de 2022.
III.- Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte;
c) Incapacidad permanente, sea parcial o total; y
d) Jubilación o Retiro.
Artículo 57. Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado las edades límite para la
permanencia prevista en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados a consideración de las
instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 58. Las Comisiones de Honor y Justicia serán competentes para conocer y resolver lo relativo a
las fracciones I y II del artículo 56 de la Ley; en los supuestos de la fracción III del mismo numeral la
competencia recaerá en el titular del área de administración de la institución de seguridad pública de que
se trate.
SECCIÓN SEXTA
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 59. La Carrera Policial es el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y
enlazados entre sí, de carácter obligatorio y permanente, que comprende los esquemas de
profesionalización, los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación,
permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación remoción o baja del
servicio de los integrantes de las instituciones policiales.
La Carrera Policial tiene por objeto: garantizar el desarrollo institucional; la estabilidad, la seguridad y la
igualdad de oportunidades de los integrantes; elevar la profesionalización mediante los estudios que
realicen; fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.
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Los integrantes de las instituciones policiales, deberán acceder al servicio de carrera, una vez que hayan
completado el proceso de profesionalización determinado en la Ley.
Artículo 60. La Carrera Policial se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en la
Constitución Estatal y en los Tratados Internacionales de los que México forme parte y sus fines son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un
esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las
instituciones policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las
funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio, la participación igualitaria de mujeres y hombres y el sentido de
pertenencia, mediante el establecimiento de un adecuado sistema de promociones con perspectiva
de género, que favorezca la igualdad entre mujeres y hombres, y que permita satisfacer las
expectativas de desarrollo profesional de los integrantes de las instituciones policiales;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las
instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 61. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales del Estado son las siguientes:
I. Policía Preventiva:
1. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe; y
c) Comisario.
2. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe; e,
c) Inspector.
3. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial; y,
c) Suboficial.
4. Escala Básica:
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a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y,
d) Policía.
II. Policía Penitenciaria:
1. Inspectores:
a) Inspector.
2. Oficiales:
a) Subinspector
b) Oficial; y
c) Suboficial.
3. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y
d) Policía.
III. Policía Procesal:
1. Inspectores:
a) Inspector.
2. Oficiales:
a) Subinspector
b) Oficial; y
c) Suboficial.
1. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y
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Instituto de Estudios Legislativos.
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d) Policía.
De acuerdo a las categorías que correspondan a cada Institución Policial, los Comisarios tienen
funciones de dirección y toma de decisiones, su nombramiento será por designación; los Inspectores
tienen funciones de planeación y coordinación, los Oficiales tienen funciones básicas de supervisión,
enlace y vinculación, y la Escala Básica desempeña funciones de operación y ejecución.
Artículo 62. La carrera policial se organizará de conformidad con las bases siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; incluirá los planes, programas, cursos, evaluaciones,
exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende, en su caso;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Tendrá como objetivos la
preparación, la competencia, la capacidad y la superación constante del personal en el desempeño
del servicio;
III. El contenido teórico y práctico de los programas y cursos de capacitación, actualización y
especialización fomentará que los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial logren la
profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos en la
fracción anterior, de conformidad con los Programas Rectores de Profesionalización formulados
por las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública
en los términos que señala la Ley General, y de la normatividad aplicable y promoverán el efectivo
aprendizaje y pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarios
para el desempeño del servicio público;
IV. Determinará los perfiles y niveles jerárquicos, así como los rangos de percepción;
V. Contará con procedimientos disciplinarios sustentados en principios de justicia y con pleno respeto
a los derechos humanos;
VI. Promoverá el desarrollo, el ascenso y el otorgamiento de estímulos y reconocimientos con base en
el mérito y la eficiencia en el desempeño de las funciones;
VII. Fomentará el sentido de pertenencia institucional; y
VIII. La observancia de las normas para el registro y el reconocimiento del Certificado y el Certificado
Único en el Registro Estatal de Personal y en el Registro Nacional de Personal, así como las
relativas al registro de las incidencias del personal en su Hoja de Servicios.
Artículo 63. La carrera policial se regirá por los lineamientos siguientes:
I. Los titulares de las instituciones policiales deberán ordenar se consulten en el Registro de Personal
de Seguridad Pública, los antecedentes de los aspirantes a formar parte de las mismas e impedir el
ingreso de toda persona que haya sido condenada por la comisión de un delito en forma dolosa; de
quienes se encuentren sujetos a investigación con independencia que el delito esté calificado como
grave o no; de quienes hayan abandonado el empleo en una institución policial distinta sin causa
justificada; y, de quienes hayan sido separados de un empleo, cargo o comisión públicos por una
falta grave;
II. Los integrantes de las instituciones policiales deberán tramitar, obtener y mantener actualizado el
Certificado Único Policial que expedirá el Centro;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III. Solamente ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales, aquellos integrantes que
cursen y aprueben los programas de formación, actualización, profesionalización y demás
requisitos que determine la Ley;
IV. Las instancias encargadas de verificar que los integrantes de las instituciones policiales cumplan
con los requisitos de permanencia, evaluaran los méritos en servicio de quienes concursen para
ascender;
V. Se deberán considerar para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales, los
resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el
desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VI. Podrán ser cambiados de adscripción los integrantes de las instituciones policiales, con base en las
necesidades del servicio; y
VII. La Secretaría determinará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera
Policial.
Artículo 64. La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos
administrativos o de dirección que se lleguen a desempeñar en las Instituciones Policiales, previa
obtención de licencia en el cargo que se ostente dentro de la carrera policial. En ningún caso habrá
inamovilidad en los cargos operativos y administrativos.
Los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos operativos y
administrativos, en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley y el Reglamento del
Servicio, respetando su grado policial y derecho a la Carrera Policial.
Artículo 65. Los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación,
permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación remoción o baja del
servicio de los integrantes de las instituciones policiales, se regirá por lo señalado en la presente Ley, el
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El ingreso a la carrera policial será por convocatoria pública y los ascensos se harán por concurso,
conforme a la antigüedad, profesionalización académica, productividad laboral, méritos en el servicio e
historia laboral, que se establezcan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 66. Las personas que decidan en forma voluntaria prestar sus servicios en las Instituciones
Policiales Estatales, deberán permanecer en los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal por el tiempo que
determina esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 67. La persona Titular de la Secretaría, de las Subsecretarías, de la Agencia de Seguridad del
Estado, del C5 I y de las Direcciones Generales, no pertenecerán a la Carrera Policial, sus servicios
estarán sujetos a la normatividad aplicable.
Artículo 68. El Reclutamiento del personal de las instituciones policiales estatales, se llevará a cabo de
acuerdo a lo establecido en la Ley, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 69. Los cadetes o alumnos que sean admitidos para su formación inicial en el Instituto,
conforme a los contenidos previstos en el programa rector, además de permanecer el tiempo que dure la
misma, deberán cumplir con una estadía dentro de las Instituciones Policiales de la Secretaría, por un
periodo de tres años tratándose de Técnico Superior Universitario.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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Tratándose de la licenciatura, deberán cumplir con una estadía de seis años dentro de las Instituciones
Policiales de la Secretaría.
Artículo 70. Los miembros de las Instituciones Policiales de la Secretaría, que pertenezcan a la carrera
policial, designados o autorizados para efectuar el proceso de profesionalización, además del tiempo
obligatorio por disposición legal, servirán un año adicional por cada año o fracción que permanezcan en
esa situación.
En el caso de que los cursos se realicen en otra entidad o en el extranjero, si las erogaciones que causen
sus gastos son a cargo del Erario Estatal, el tiempo adicional de servicios se duplicará.
Artículo 71. Requisitos para ingresar y permanecer en las instituciones policiales estatales y municipales
del Estado de Hidalgo.
A. De Ingreso:
I. Ser mexicano por nacimiento, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Contar con una edad mínima de dieciocho años cumplidos;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso, por delito
culposo calificado como grave por la ley o estar sujeto a proceso penal;
IV. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
V. Haber concluido la enseñanza superior o equivalente para policía Investigador
VI. Acreditar la enseñanza media superior para policía preventivo, para policía municipal, Policía
Procesal y Policía Penitenciario;
VII. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local;
VIII. Aprobar el concurso de ingreso y la licenciatura en Seguridad Pública e Investigación Policial
impartida por el Instituto, para policía investigador;
IX. Aprobar el concurso de ingreso y los créditos correspondientes a Técnico Superior Universitario
impartido por el Instituto, para policía preventivo estatal;
X. Aprobar el concurso de ingreso y el curso de formación inicial, determinado e impartido por el
Instituto para Policía Procesal y Policía Penitenciario;
XI. Aprobar el concurso de ingreso y el curso de formación inicial, determinado por el Instituto, para
policía preventivo municipal.
XII. Contar con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades
policiales;
XIII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, ni padecer alcoholismo;
XIV. Someterse a los exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo y de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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XV. Acreditar las evaluaciones de control de confianza que establece la Ley General y las que señale
esta Ley y su Reglamento;
XVI. Cumplir con la Estadía en los tiempos que señala la Ley; y
XVII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como
responsable de delito doloso, por delito culposo calificado como grave por la ley o estar sujeto a
proceso penal;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial y registro correspondientes;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Cumplir con los programas de formación continua y especializada, así como de actualización y
profesionalización que establecen la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Aprobar los cursos de capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones de desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las
disposiciones aplicables;
IX. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido o removido por resolución firme como
servidor público;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo mayor de tres días consecutivos o
de cinco días dentro de un término de treinta días;
XV. Cumplir con los términos y condiciones que establece el artículo 69 y 70 de la Ley; y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 72. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 73. El personal de las instituciones de seguridad pública que no forme parte de las instituciones
policiales, deberá cumplir además los requisitos señalados en la legislación aplicable, con los siguientes:
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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Ingreso: Artículo 71 – a). Fracciones I, II, III, IV, VII, XIII, XIV, XV, contar con el perfil profesional o
conocimientos específicos que las funciones asignadas lo requieran.
Permanencia: Artículo 71 – b). Fracciones: I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII.
TÍTULO CUARTO
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. El C3 es la unidad administrativa dependiente de la Secretaría, facultada y responsable
para llevar a cabo las investigaciones, exámenes y evaluaciones médico-toxicológico, psicológicas,
poligráficas, de entorno socioeconómicos y demás análogas, necesarias, aptas y permisibles para
establecer y determinar la confiabilidad de las personas que aspiren a ingresar o se encuentren en activo
en las instituciones, instancias y corporaciones de seguridad pública del Estado y los municipios, de sus
auxiliares, de las empresas de seguridad privada, del sistema penitenciario y de procuración de justicia,
que se definen en la presente Ley, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto expida el Centro
Nacional de Acreditación y Certificación, dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
La certificación será determinada con los resultados de las evaluaciones señaladas en la presente Ley y
aquellas que se consideren en la normatividad aplicable.
El personal que forme parte de una institución de seguridad pública, privada o de procuración de justicia
o que maneje información sensible, deberá presentar las evaluaciones de control de confianza a que se
refiere esta Ley, para el caso del personal de las instituciones de seguridad pública, no importa si
pertenecen o no al Sistema de Carrera Policial.
Artículo 75. La certificación es el resultado de un proceso de evaluación, mediante el cual los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública estatal y municipal, procuración de justicia, cuerpos
policiales, empresas de seguridad privada y demás personal mencionado en la presente Ley, se
someterán a evaluaciones periódicas establecidas por el C3, para comprobar el cumplimiento de los
perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso,
promoción y permanencia.
El certificado que se expida con motivo del proceso al que se refiere el párrafo anterior, para su validez,
deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del
proceso de evaluación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de Seguridad
Pública.
Artículo 76. El C-3 expedirá los certificados en los términos que establezca el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación y realizará sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución,
la Constitución Estatal, la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable.
La certificación asegura la confiabilidad del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, privada o
de procuración de justicia, mediante los procedimientos de evaluación establecidos en la normatividad
aplicable, por lo que:
I. Reconoce habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para
desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. Identifica los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de
las funciones policiales y de seguridad, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,
enfocándose a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las
disposiciones aplicables;
b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada
proporción con sus ingresos;
c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso por
la legislación aplicable, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido, inhabilitado, ni haber
sido destituido o cesado por resolución firme como servidor público; y
f) El cumplimiento los deberes establecidos en la Ley General, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 77. Las personas que aspiren a ingresar y permanecer a las Instituciones de Seguridad Pública,
deberán estar Certificados y contar con el registro correspondientes, de conformidad con lo establecido
por esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Seguridad Pública sin que cuente
con la Certificación y registro vigentes.
Artículo 78. La certificación y registro tendrán la vigencia que para tal efecto determine el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 79. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública deberán someterse a los
procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente.
La vigencia del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las instituciones
policiales.
Artículo 80. La cancelación del certificado que expida el C-3 procederá:
I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o
permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos o cesados de su encargo;
III. Por fenecer la vigencia del Certificado; y
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Cuando proceda, los solicitantes del proceso de evaluación deberán informar al C3, para que éste lleve a
cabo la cancelación del certificado respectivo e informe a las instancias correspondientes.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 81. Los aspirantes a ingresar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo,
deberán estar certificados y contar con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido por
esta Ley, su Ley Orgánica y demás disposiciones legales aplicables.
Ninguna persona que forme parte de las Instituciones de Procuración de Justicia, podrá ingresar o
permanecer en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, sin estar certificado y con su
registro vigente.
Artículo 82. El C3 emitirá los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos en los
términos de la normatividad aplicable.
Artículo 83. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 84. Los servidores públicos de la Institución de Procuración de Justicia deberán someterse a los
procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de
anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de mantener la vigencia de los
mismos, en los términos que determine la norma aplicable y las autoridades competentes.
La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en la Institución de
Procuración de Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 85. El personal que desee prestar sus servicios en una Institución de Seguridad Pública,
privada o de procuración de justicia, deberán informar si cuenta con certificado de evaluación vigente,
para que, a su vez, la institución a la que desee ingresar, a través del C3, convalide la vigencia del
certificado en cuestión. En caso contrario, previo a su ingreso, deberán someterse a los procesos de
evaluación que correspondan.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública.
Artículo 86. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 87. El C3, para su organización y funcionamiento, se integrará por:
I. El Director General del C3; y,
II.-Los Directores, Subdirectores, y demás servidores públicos que se requieran para el cumplimiento de
su objeto, ajustándose al presupuesto designado para ello.
La estructura orgánica del C3, requerimientos generales, capacidad de atención, facultades y
atribuciones no contempladas en la presente Ley, se establecerán en el Reglamento, acuerdos,
circulares y demás disposiciones que al efecto se emitan.
El Reglamento Interior del C3 será expedido en los plazos y términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 88. El C3 tendrá a su cargo la elaboración y aplicación de procesos de evaluación, sistemáticos
y periódicos, tanto de aspirantes como del personal sustantivo de las Instituciones de Seguridad Pública,
privada y de Procuración de Justicia, para verificar que la actuación de las personas a evaluar se ajuste
al marco de conducta que dicta el Código de Ética y la normatividad institucional, con la intención de
inhibir actos de corrupción, impunidad e infiltración del crimen organizado.
El proceso de evaluación de control de confianza constará de los exámenes siguientes:
I. Entorno socioeconómico;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. Médico-Toxicológico;
III. Psicológico;
IV. Poligráfico; y
V. Los demás que establezcan las normas aplicables.
Los exámenes a los que se refiere las fracciones anteriores, se valorarán en conjunto, el contenido de
los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, tendrán el carácter de
información confidencial y reservada, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública para el Estado de Hidalgo.
Los servidores públicos a evaluar serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes por
conducto del enlace acreditado ante el C3. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se
les tendrá por no aprobados.
Artículo 89. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, será el responsable de la certificación y
acreditación del C3, asimismo, establecerá los criterios mínimos para la evaluación de los aspirantes e
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, privada y de Procuración de Justicia, señalando
los requisitos que debe contener el Certificado de Control de Confianza.
Cuando en los procesos de certificación exista la necesidad de subrogar algún servicio del proceso de
evaluación a instituciones privadas, éstas deberán cumplir con los lineamientos que para el efecto emita
el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 90. El C3 certificará a los aspirantes y a los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública y sus auxiliares, así como a los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia en los
procesos de selección, permanencia y promoción conforme a los procedimientos que para el efecto
establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
La Secretaría podrá celebrar convenios para la evaluación y certificación del personal de instituciones
públicas y privadas, relacionadas con la función de seguridad pública
Artículo 91. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 92. El C3 aplicará las evaluaciones a que se refiere la Ley General, tanto en los procesos de
selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios y
lineamientos expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos,
poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la
normatividad aplicable;
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo
de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Estatal y Municipal, Procuración de Justicia, Cuerpos Policiales y empresas que presten el servicio
de seguridad Privada;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que se
practiquen;
X. (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS,7 DE OCTUBRE DE 2019).
XI. (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS,7 DE OCTUBRE DE 2019).
XII. (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, Procuración de Justicia, cuerpos policiales y
empresas que prestan el servicio de seguridad privada, que se requieran en procesos
administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las
Instituciones de Seguridad Pública,
XV. Elaborar la estadística necesaria relativa a las evaluaciones de control de confianza practicadas y
hacerla del conocimiento del Secretario y al Centro Nacional de Certificación y Acreditación para
las medidas pertinentes;
XVI. Coordinar y calificar los procesos de la evaluación y de control de confianza que se practiquen a
los integrantes de un cuerpo o empresa que brinde servicios de seguridad privada;
XVII. Planear y establecer las políticas y lineamientos mediante las que se implementarán los procesos
de evaluación de control de confianza, de servidores públicos estatales o municipales, que sin
pertenecer a una institución de Seguridad Pública o Procuración de Justicia, deban someterse a la
evaluación de control de confianza y del desempeño, y
XVIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
DE LOS ASPIRANTES E INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93. La profesionalización es la acción permanente y progresiva que se integra por los procesos
de formación inicial y continua, que comprende las etapas de actualización, especialización y alta
dirección, así como promoción para desarrollar al máximo las competencias profesionales, capacidades,
habilidades y ética de los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 94. La profesionalización de los integrantes de las Instituciones Policiales incluirá temas
relacionados con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, la igualdad
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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real entre hombres y mujeres, así como el respeto irrestricto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y los tratados internacionales.
Artículo 95. El Instituto es la única instancia rectora en materia de formación y profesionalización en el
Estado, para los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales, conforme a los lineamientos del
Programa Rector; así mismo será la única instancia facultada para certificar al personal operativo de
seguridad privada con actividades en el Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en
esta Ley.
Artículo 96. Los municipios deberán elaborar programas compatibles de capacitación, actualización,
profesionalización y desarrollo de los conocimientos, habilidades y aptitudes para sus corporaciones
policiales, observando las reglas mínimas que para el efecto establezca el Instituto de conformidad con
el Programa Rector.
Si el municipio de que se trate, cuenta con la estructura administrativa y el personal académico
certificado, actuará bajo la supervisión del Instituto, incluyendo lo relativo a la emisión de las constancias
respectivas, en caso contrario, el Instituto determinará lo relativo a sus procesos de capacitación,
actualización, profesionalización y desarrollo.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS DE INTERNAMIENTO Y DE LOS ADOLESCENTES A QUIENES SE LES
IMPUTE O RESULTEN RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DE HECHOS TIPIFICADOS COMO
DELITOS.
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 97. La Secretaría a través de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, será la
facultada de administrar y operar los Centros Penitenciarios y de internamiento para adolescentes que se
establezcan en el Estado, de acuerdo a lo señalado por la normatividad aplicable; así mismo tendrá por
objeto procurar la reinserción de los adultos sentenciados y de los adolescentes que resulten
responsables de la comisión de los hechos tipificados como delitos.
La Dirección General de Prevención y Reinserción Social, los Centros Penitenciarios y el Centro de
Internamiento para Adolescentes, se regirán por lo señalado en el artículo 18 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 98. La Secretaría a través de la Subsecretaría de Reinserción Social, supervisará que la
Dirección General de Prevención y Reinserción Social y los Centros Penitenciarios y de Internamiento
para Adolescentes, desarrollen programas sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo,
la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la
reinserción de la persona privada de la libertad a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Artículo 99. La persona Titular de la Subsecretaría de Reinserción Social, será integrante de la
Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, a su vez, será quien en el ámbito de su competencia
participe en la elaboración de los acuerdos que en la materia deban suscribirse, además de promover la
homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los Centros Penitenciarios
y en los Centros de Internamiento para Adolescentes. Artículo 100. El Sistema a que se refiere el
presente título se estructurará considerando las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA DE SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101. La legalidad, el orden y la disciplina conforman la base del funcionamiento y organización
de las instituciones, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes,
órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre el superior jerárquico y sus subordinados.
Artículo 102. Las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial
que comete alguna falta a las obligaciones previstas en los artículos 48 y 49 de esta Ley o a las normas
disciplinarias que cada una de las instituciones policiales establezcan y que no amerite la remoción o
cese de dicho elemento.
Artículo 103. El Reglamento de Honor y Justicia correspondiente contendrá el catálogo y descripción de
faltas, sanciones, procedimientos y términos para el trámite de los recursos que contra las medidas
disciplinarias procedan.
Para la aplicación de cualquier medida disciplinaria, deberá previamente concederse al implicado el
derecho de audiencia y debido proceso.
Artículo 104. Los correctivos disciplinarios o sanciones que procede aplicar a los integrantes de las
Instituciones Policiales cuando incumplan el régimen disciplinario y atendiendo a la gravedad de la
infracción son los siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Amonestación privada;
III. Arresto, hasta por treinta y seis horas; o
IV. Suspensión temporal de funciones, hasta por quince días sin goce de sueldo.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 105. Por Órganos Colegiados se entiende a:
I. La Comisión de Honor y Justicia, será conformada de acuerdo con lo señalado en la Ley, su
Reglamento Interno y demás ordenamientos legales aplicables; la cual tiene como función primordial
velar que los integrantes de las instituciones policiales cumplan con los principios de actuación,
resolviendo sobre conductas violatorias de las disposiciones legales, así como valorar su desempeño ya
sea para ser sancionados o reconocidos.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, que tendrá a su cargo la planeación y control
de recursos humanos, ingreso, permanencia, desarrollo de los integrantes de las instituciones policiales
basándose en las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley General, y en las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 106. La Comisión de Honor, se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente; que será designado por el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico;
III. Dos Vocales Técnicos, que representarán a cada una de las siguientes áreas:
a) Mandos de la Institución;
b) Personal operativo.
IV. Tres Vocales, que representarán a cada una de las siguientes áreas:
a) Recursos Humanos;
b) Servicio Profesional de Carrera; e
c) Órgano Interno de Control.
Todos los integrantes de la Comisión de Honor tendrán derecho a voz y voto, a excepción de la o el
representante del Órgano Interno de Control quien solo tendrá derecho a voz.
Artículo 107. La aplicación de las sanciones se hará con base en las probanzas desahogadas durante el
procedimiento y deberá registrarse en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique.
Para graduar con equidad la imposición de las sanciones, la Comisión de Honor, tomará en
consideración los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la institución y a la ciudadanía;
III. Antecedentes personales en el servicio;
IV. Prácticas que vulneren el funcionamiento de la Corporación;
V. Cargo, comisión, categoría, jerarquía o grado, el nivel académico y la antigüedad en el servicio;
VI. Circunstancias y modos de ejecución;
VII. Circunstancias socioeconómicas del infractor;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Reincidencia del responsable; y
X. Daños producidos a otros integrantes de las Instituciones Policiales.
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Artículo 108. Las sanciones se impondrán por conducto de la Comisión de Honor mediante el
procedimiento disciplinario, que se sujetará a lo establecido en el Reglamento de Honor y Justicia, el cual
deberá considerar el estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observará en todo momento
las formalidades esenciales del procedimiento.
Independientemente de lo anterior, si se advierte la existencia de un hecho posiblemente
constitutivo de delito o falta administrativa grave, la Comisión de Honor deberá hacerlo del
conocimiento de las autoridades competentes.
Párrafo adicionado P.O. Alcance tres del 09 de junio de 2022.
Artículo 109. La Comisión de Honor, en el ámbito de su competencia, lleva a cabo las etapas en las que
deberá observar el debido cumplimiento a los principios de actuación policial, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la
Secretaría.
Artículo 110. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a
cabo de inmediato en sus términos, y surtirán efectos al notificarse.
Artículo 110 BIS. La Comisión de Honor tendrá facultades para conocer y resolver respecto a las
condecoraciones, estímulos y recompensas a que se hagan merecedores los integrantes de las
Instituciones Policiales, por su valor, mérito y perseverancia en el servicio, las cuales se podrán otorgar
en vida o post mortem; emitiendo, en su caso, la constancia que avale la propuesta de la Institución
Policial.
CAPÍTULO II
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 111. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 112. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 113. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 114. (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 114 BIS. La Comisión del Servicio, es el órgano colegiado con plena autonomía encargado de
ejecutar las disposiciones administrativas relativas al servicio profesional de carrera.
Además de lo señalado por esta Ley y por el Reglamento del Servicio Profesional, su integración,
funcionamiento, atribuciones y obligaciones, deberán establecerse en los lineamientos, manuales y
demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 114 TER. La Comisión del Servicio, se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente de la Comisión del Servicio;
III. Dos Vocales Técnicos, que representarán a cada una de las siguientes áreas:
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a) Mandos de la Institución;
b) Personal operativo.
IV. Tres Vocales, que representarán a cada una de las siguientes áreas:
a) Recursos Humanos;
b) Servicio Profesional de Carrera; e
c) Instituto de Formación Profesional.
Todos los integrantes de la Comisión del Servicio contarán con derecho a voz y voto.
Artículo 114 QUATER. Los integrantes de la Comisión del Servicio, además de las previstas en su
Reglamento, lineamientos y manuales, tendrán las funciones siguientes:
I. Coordinar y dirigir el servicio, en el ámbito de su competencia;
II. Aprobar y ejecutar todos los procesos y mecanismos de la presente Ley, referentes a los
procedimientos de planeación, reclutamiento, selección de aspirantes, formación inicial e ingreso,
formación continua y especializada, evaluación para la permanencia, desarrollo y promoción, estímulos,
sistema disciplinario, separación, retiro y recursos procedentes;
III. Evaluar los procedimientos señalados en la fracción anterior a fin de determinar quienes cumplen con
los requisitos que se establecen;
IV. Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia del personal operativo y expedir
los pases de examen para todas las evaluaciones;
V. Aprobar directamente los mecanismos para el otorgamiento de estímulos al personal operativo;
VI. Resolver, de acuerdo a las necesidades y disponibilidades presupuestales de la Corporación, la
reubicación de los integrantes;
VII. Proponer las reformas necesarias al servicio profesional de carrera;
VIII. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado;
IX. Conocer y resolver las controversias que se susciten en materia del servicio profesional de carrera,
de asuntos que no se encuentren dentro del ámbito de competencia de la Comisión de Honor;
X. Informar al Titular de la Institución Policial que corresponda, aquellos aspectos del servicio, que por su
importancia lo requieran;
XI. Establecer los Comités del Servicio, que sean necesarios, de acuerdo al tema o actividad a
desarrollar, supervisando su actuación;
XII. Notificar a los elementos los resultados de la evaluación del desempeño, cuando sean aprobatorios y
sin inconsistencias e informar a la Comisión de Honor del resultado de las evaluaciones del desempeño
cuando no sean satisfactorias para el inicio del procedimiento de separación correspondiente;
XIII. Coordinarse con todas las demás autoridades e instituciones, a cuya área de atribuciones y
actividades correspondan obligaciones relacionadas con el servicio profesional de carrera; y
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XIV. Las demás que le confiera la Ley, su reglamento interior y demás disposiciones normativas
aplicables.
TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA ESTATAL DE REGISTROS E INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115. El Estado y los Municipios se coordinaran para establecer los mecanismos e instrumentos
necesarios para el suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis y actualización de la
información que diariamente se genere sobre seguridad pública, lo que permite la conformación del
Sistema Estatal de Registros e Información para la Seguridad Pública, el cual se integrará mediante las
bases de datos aportados por las instituciones de seguridad pública a través del personal autorizado para
tal fin perteneciente a las áreas encargadas de la vigilancia preventiva, de la persecución del delito, de la
administración de justicia y de la ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras fuentes.
En virtud de la coordinación interinstitucional, se compartirá dicha información entre las instituciones de
referencia y con el Sistema Nacional de Seguridad Pública para facilitar las labores de planeación que
correspondan, se asignará una clave confidencial a las personas autorizadas para obtener la información
de los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.
El Sistema Estatal de Registros e Información para la Seguridad Pública podrá incluir la base de datos, su
recepción y emisión, que puedan ser utilizados para asuntos relacionados con la protección civil, salud o
cualesquier otro servicio público en beneficio de la comunidad.
La utilización de los registros e información deberá hacerse bajo los más estrictos principios de
confidencialidad y de reserva, el uso inapropiado por quienes tengan acceso a su contenido se
sancionará conforme a la Ley.
Artículo 116. La Secretaría a través de la Dirección General de Estadística, será la encargada del
resguardo, sistematización, consulta, análisis, actualización, custodia e integración de la información
incluida en los Registros, relacionada con los siguientes elementos:
I. La estadística de delitos e infracciones administrativas;
II. La estadística delictiva geo-referencial;
III. El personal de Seguridad Pública;
IV. El armamento y equipo;
V. Los resultados de los procesos de evaluación;
VI. La información de apoyo a la Procuración de Justicia;
VII. La información de procesados, sentenciados y ejecutoriados;
VIII. El Registro de los Servicios de Atención a la Población a través del C5 I;
IX. La Información relativa a los infractores de las leyes y reglamentos administrativos y las sanciones
impuestas.
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X. Del Registro Administrativo de Detenciones;
XI. Del Registro de Infracciones Administrativas y Estadísticas del Delito;
XII. Registro Estatal de Información de apoyo a la Prevención del Delito;
XIII. La que señale el Consejo Estatal;
XIV. La que se determine en los acuerdos o convenios de colaboración; y
XV. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
La información referida en las fracciones I, II, III, V, VI, VII del presente artículo deberá estar desagregada
cuando menos por sexo, origen étnico, nacionalidad, discapacidad, edad y en su caso por el tipo y
modalidad de violencia en los términos de la Ley de Acceso.
Mediante normas de carácter administrativo, se determinarán las bases para incorporar otros servicios o
instrumentos para mejorar, integrar y facilitar la integración de la información sobre seguridad pública y
los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.
También a través de estos, se fijará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la
información, la que tendrá siempre un responsable. En los casos necesarios se asignará una clave
confidencial a los encargados de la inscripción de datos y a las personas autorizadas para obtener la
información, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.
Estos servidores públicos, deberán obtener la aprobación y certificación de control y confianza, de
acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad Publica, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables
Artículo 117. La Dirección General de Estadística, implementará el sistema o subsistemas de registro en
materia de Seguridad Pública, utilizando para tal fin los medios tecnológicos idóneos que permitan la
concentración única de las bases de datos que puedan ser objeto de consulta, conforme al manual de
operación que para tal efecto se expida por la Secretaría.
Las autoridades estatales, municipales, los servicios de seguridad privada y demás auxiliares en la
materia, tienen la obligación de proporcionar la documentación e información que se les solicite, a efecto
de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
El acceso estará permitido a las autoridades de seguridad pública competentes conforme al artículo
siguiente de esta Ley.
Artículo 118. La utilización de los registros se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad y
reserva, su consulta se realizará única y exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información por parte de particulares y el
uso inapropiado por quienes tengan acceso a su contenido, se sancionará por las leyes penales, sin
perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.
Artículo 119. Los servidores públicos o funcionarios serán sancionados cuando:
I. Utilicen la información para fines diversos de los contemplados en esta Ley o sus reglamentos;
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II. Divulguen la información que tengan bajo su resguardo con carácter de reservada o confidencial;
III. Proporcionen información de manera indebida;
IV. Expidan constancias que modifiquen o alteren el sentido de la información que consta en los
registros;
V. Omitan registrar u oculten un antecedente negativo o positivo de cualquier miembro de las
Corporaciones de Policía estatal o municipal o prestadores de servicio de seguridad privada; y
VI. Presenten documentos falsos o alterados al Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública,
al responsable de ello, se le pondrá de inmediato a disposición de la autoridad competente para
los efectos legales correspondientes.
El servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en el presente artículo, será
sancionado en los términos de esta Ley, su reglamento y la legislación aplicable.
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO DE ESTADÍSTICA DELICTIVA
Artículo 120. La Secretaría por conducto de la Dirección General de Estadística, integrará el Registro de
la Estadística Delictiva, con el propósito de sistematizar los datos, cifras e indicadores relevantes sobre
aspectos relacionados con seguridad pública, prevención del delito, infracciones administrativas,
procuración e impartición de justicia, ejecución de sentencias, sistemas penitenciarios, reinserción social
y justicia penal para adolescentes, así como los factores asociados con el fenómeno delictivo, sus
consecuencias y cualquier otra información que sea pertinente para los fines de esta Ley, en términos
del manual respectivo.
Artículo 121. La Dirección General de Estadística, tendrá como objeto realizar:
I. El diseño, seguimiento y evaluación de las bases de datos en materia de seguridad pública;
II. Efectuar los estudios, análisis, estadísticas, encuestas, datos, cifras, indicadores y cualquier
información que sea necesaria para la consecución de los fines de la seguridad pública, en los
términos y condiciones que precisa esta Ley y su Reglamento;
III. Sistematizar, administrar y mantener actualizada la información que conforma la base de datos que
componen el Sistema Estatal de Registros e Información para la seguridad pública;
IV. Promover la homologación de los sistemas de compilación, clasificación, registro, análisis,
evaluación y explotación de información para la investigación científica de los delitos;
V. Definir mecanismos para el suministro, intercambio, consulta y sistematización expedita de todo
tipo de información sobre seguridad pública;
VI. El establecimiento de indicadores para la evaluación y seguimiento de resultados, considerando los
mecanismos de generación, clasificación y manejo de información estadística y documental,
determinando sus niveles de confidencialidad o transparencia, según sea el caso;
VII. Emitir las políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre seguridad pública generen las Instituciones de Seguridad Pública, para su
homologación con los otros órdenes de gobierno, así como expedir los criterios para la utilización
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de tecnologías de comunicación e intercambio de información, además de formular los protocolos
de interconexión, acceso y seguridad de las bases de datos;
VIII. Administrar el Sistema Estatal de Registros e Información para la Seguridad Pública, en lo
correspondiente a los diversos registros relacionados con los cuerpos de seguridad pública
municipal; al respecto, se coordinará con las instancias encargadas de Seguridad Pública y
Tránsito de los municipios;
IX. Emitir los informes y rendir cuentas periódicamente al titular de la Secretaría, respecto de la
sistematización, suministro, análisis y actualización de la información, dando a conocer los
indicadores pertinentes que muestren el resultado, avance e impacto social de las políticas
instrumentadas, además de aquellas cifras o estadísticas que reflejen el desenvolvimiento de la
delincuencia y los niveles o grados de victimización;
X. Establecer, resguardar y diseñar las formas de integrar, consultar e intercambiar la información de
seguridad pública, en los términos de esta ley, su reglamento, los acuerdos y convenios que en la
materia celebren la Federación, Estado y Municipios;
XI. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las
instancias competentes cualquier irregularidad detectada;
XII. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración de información,
interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases
de datos.
XIII. Supervisar los datos integrados al Registro del Sistema Estatal de Información para la Seguridad
Pública;
XIV. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se
refiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; y
XV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y disposiciones legales aplicables.
Artículo 122. La información estatal de seguridad pública tiene por objeto conocer, geo referenciar y
comprender el fenómeno delictivo y sus consecuencias, para lograr un combate más eficaz, a través de
los estudios, informes, registros, cifras, datos e indicadores que se generan por las diversas autoridades
de las Instituciones de Seguridad Pública y demás instancias auxiliares, relacionadas con el objeto y fines
de este ordenamiento.
Reglamentariamente se señalarán los lineamientos relativos a los instrumentos, criterios y procedimientos
que permitan el acopio y procesamiento de datos con el propósito de obtener estadísticamente la
incidencia criminológica, su volumen, extensión e impacto social y su ubicación geográfica, para
comprender la problemática de seguridad pública en el Estado.
Les corresponde a las autoridades municipales regular e instrumentar los procesos para sistematizar la
información de seguridad pública, en el marco de sus atribuciones y competencias y con apego a las
disposiciones contenidas en este ordenamiento.
Los datos de los registros podrán ser modificados siempre que sea solicitado expresamente por el o los
interesados, conforme al procedimiento que para ello establezca el Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 123. El Registro Estatal de Personal de Seguridad, estará constituido por el conjunto de
documentos y elementos técnicos tendentes a controlar administrativamente la información personalizada
de quienes laboran o han laborado en las instituciones de seguridad, policiales y sus auxiliares.
El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública contendrá la información de los servidores públicos
de las instituciones de seguridad y se integrará al menos con lo siguiente:
I. Los datos biométricos que permitan identificarlo y localizarlo, como lo son huellas digitales y de las
palmas de las manos, fotografía de frente y perfiles, registro de voz, tipo sanguíneo, media
filiación, señas particulares, así como escolaridad, antecedentes laborales, familiares, y su
trayectoria en los servicios de seguridad pública o privada;
II. La información relativa a la capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y
especialización que hubiere recibido;
III. La información relativa a la integración y supervisión de las Unidades Especializadas de
Intervención y de Reacción;
IV. Descripción del equipo y armamento a su cargo;
V. Los estímulos, reconocimientos, medidas disciplinares y sanciones a que se haya hecho acreedor;
VI. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango, así como las razones que lo motivaron;
VII. Cuando a los integrantes se dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia, sanción
administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, la autoridad que
conozca del caso respectivo notificará inmediatamente al Registro Estatal de Personal; y
VIII. La Secretaría por conducto de la Dirección General de Estadística, establecerá los mecanismos
para dar seguimiento al personal que deje de laborar en las Instituciones Policiales.
Artículo 124. La Secretaría a través de la Dirección General de Estadística, inscribirá y mantendrá
actualizado en el Registro Estatal de Personal de Seguridad, los datos relativos al personal de las
Instituciones Policiales y verificará que se integren en el Registro Nacional del Personal de
Seguridad Pública.
Artículo 125. La consulta del Registro será obligatoria y previa al ingreso de todas las personas a
cualquier institución de seguridad pública, policial o de seguridad privada, incluyendo las de formación y
capacitación. Con los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las normas
conducentes.
Artículo 126. Los miembros de las Instituciones de Seguridad Policial y sus auxiliares están obligados a
notificar, a su superior jerárquico inmediato y éste a la Dirección General de Estadística, cualquier
cambio o modificación que se produzca en los datos que hayan aportado con anterioridad al Registro
Estatal de Personal de Seguridad, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de que
haya ocurrido el cambio.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la normatividad aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 127. Las autoridades de seguridad pública del Estado y de los municipios, deberán manifestar al
Registro Estatal de Armamento y Equipo:
I. Los vehículos que tengan asignados, proporcionando la marca, submarca, modelo, color, número
de serie, número de motor, placas de circulación y el uso para el que estará destinado;
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes,
proporcionando la marca, el tipo, el calibre, la matrícula y demás elementos de identificación; y
III. Las demás que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 128. Los integrantes de las instituciones policiacas dependientes del Gobierno del Estado y de
los Municipios, sólo podrán portar armas para el desempeño de sus funciones, cuando las mismas se
encuentren registradas ante las autoridades competentes y los portadores estén inscritos en la licencia
oficial colectiva para portación de armas de fuego, otorgada a la Secretaría por la Dirección General del
Registro Federal de Armas de Fuego y control de explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 129. Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, para un
horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada institución.
Artículo 130. En el caso que personal de las instituciones policiales aseguren armas y/o municiones, lo
informarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las
autoridades competentes.
Artículo 131. El incumplimiento a las disposiciones de los Artículos 128,129 y 130 de esta Ley, dará lugar
a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas
aplicables.
Artículo 132. La Secretaría proporcionará a los municipios en comodato armas de fuego de acuerdo a
sus posibilidades, cuando los policías municipales se encuentren inscritos en la licencia oficial colectiva
número 123 para portación de armas de fuego. El Presidente Municipal deberá firmar el contrato de
comodato respectivo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PREVENCIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 133. La Dirección General de Estadística, integrará una base estatal de datos sobre detenidos,
imputados, procesados y sentenciados, que deberá ser de consulta obligatoria en las actividades de
Seguridad Pública; en ésta se incluirán las características criminales, medios de identificación, recursos y
modos de operación.
Esta base de datos se actualizará permanentemente, se conformará con la información que aporten las
instituciones de prevención, procuración e impartición de justicia, del Sistema Penitenciario y de
Reinserción Social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la Seguridad Pública,
relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o
ejecución de penas.
Para efectos del Registro, el Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo
alguna investigación.
Artículo 134. Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los municipios deberán incorporar a
esta base de datos la identificación biométrica de las personas detenidas por la comisión de alguna falta
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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a los reglamentos gubernativos y de policía, para lo cual adoptarán los recursos tecnológicos apropiados
para dicho fin. Invariablemente deberán consultar los sistemas y registros de seguridad pública,
remitiendo además la información respectiva para incorporarla al registro de infracciones y sanciones
administrativas.
Artículo 135. La Secretaría a través de la Dirección General de Estadística, llevará el Registro Estatal de
personas sancionadas administrativamente, así como de las procesadas y sentenciadas, con el objeto
de integrar la estadística penitenciaria y proponer lineamientos de tipo político criminológico para la
elaboración de estrategias que permitan el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley. Asimismo,
deberá generar mecanismos de actualización de dicha información.
SECCIÓN QUINTA
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
Artículo 136. El Consejo Estatal impulsará en el Estado el establecimiento de servicios de atención a la
población para la localización de personas, bienes, reportes de la comunidad sobre quejas, emergencias,
infracciones administrativas y delitos, incluyendo la incorporación de mecanismos que faciliten al
ciudadano realizar el reporte o denuncia.
Asimismo, se promoverá un servicio de atención y queja de la ciudadanía, para que se reporten las
anomalías en la prestación de los servicios de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, con
objeto de conocer la opinión de la comunidad, a fin de impulsar medidas que tiendan a corregirlas.
Cualquier persona podrá grabar o video grabar a los servidores públicos de las instituciones policiales en
el desarrollo de sus funciones, siempre y cuando no obstruya la prestación del servicio y no se atente en
contra de los derechos de terceros, lo anterior, con la finalidad de contar con elementos de prueba para
reportar las anomalías de las cuales sea víctima en la prestación de servicios públicos policiales.
Artículo 137. El Estado y los municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los
servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y
de personal del Sistema Estatal de Información, previstas en la presente Ley.
El servicio de llamadas de emergencia 911 y el servicio de denuncia anónima 089, operarán con un
número único cada uno de atención a la ciudadanía.
El Secretariado Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios que son
obligación y responsabilidad de las instituciones de seguridad pública implementar.
SECCIÓN SEXTA
DE LA COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 138. La Secretaría instrumentará a través del C5 I, la coordinación operativa y registro de la
información con las finalidades siguientes:
I.- Desarrollar los criterios de operación para hacer eficiente el funcionamiento y despacho oportuno
de los servicios de emergencias, denuncia anónima y la forma de atender las quejas ciudadanas;
II.- Facilitar el intercambio de información entre los diversos cuerpos de Seguridad del Estado y de los
municipios, incluyendo Protección Civil, Urgencias Médicas y otros servicios públicos;
III.- Atender y dar seguimiento a las llamadas ciudadanas sobre denuncia, canalizándolas a las
autoridades de Seguridad Pública que sean competentes para su atención;
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IV.- Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica, para coordinar y
facilitar el despliegue operativo policial;
V.- Dar seguimiento a las órdenes de protección emitidas por las autoridades competentes.
VI. Mantener comunicación con sus homólogos de otras Entidades Federativas y del ámbito Federal,
para apoyar la efectividad logística de la Red Nacional de los Centros de Control, Comando,
Comunicaciones y Cómputo;
VII. Planear y ejecutar los programas de difusión y el buen uso del Servicio de llamadas de
Emergencia 911 y del Servicio de Denuncia Anónima 089, a través de los medios de comunicación
existentes en el Estado;
VIII. Diseñar e implementar nuevos programas que coadyuven en la operación del Servicio de llamadas
de Emergencia 911, del Servicio de Denuncia Anónima 089, de la Red Estatal de
Radiocomunicación y de la Red Estatal de Transporte de Datos, sistemas especializados del C5 I,
así como los Subcentros Regionales;
IX. Administrar y operar el Servicio de llamadas de Emergencia 911, el servicio de denuncia anónima
089, la Red Estatal de Radiocomunicación y la Red Estatal de Transporte de Datos;
X. Establecer los procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del C5 I y los Subcentros
Regionales; y
XI. Las demás que le confiera la o el Titular de la Secretaría, la presente Ley y las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 139. Las Instituciones de Seguridad Pública, establecerán conjuntamente con el Servicio de
llamadas de emergencias 911 y denuncia anónima 089, acciones para responder y orientar a la
población en casos de emergencia, coordinar rápida y eficientemente a las instituciones policiales, de
salud, bomberos, protección civil y las demás instancias de asistencia pública y privada.
El Servicio de llamadas de emergencias 911, deberá comprender la recepción de reportes por delitos,
infracciones, auxilio en la prestación de servicios médicos de urgencia y en la localización de personas,
bienes y vehículos, recepción de quejas por faltas y actos delictivos, reportes de emergencias y aquellos
otros servicios que se establezcan en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables al caso.
El servicio de denuncia anónima en el Estado, será identificado con el número que integran los dígitos
089, cuya función será la recepción de las denuncias anónimas efectuadas por la población, con relación
a la comisión de hechos ilícitos, las cuales se canalizarán a la autoridad correspondiente en los distintos
niveles de gobierno, inclusive con representaciones de otros países.
Artículo 140. La Secretaría, coordinará la prestación del Servicio de llamadas de emergencias 911 y
servicio de denuncia anónima 089, a través del C5 I, el cual para su operación contará preferentemente
con la participación de personal dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Hidalgo, de las instituciones de seguridad pública estatal y municipales y sus auxiliares, quienes deberán
designar al personal que de manera permanente operará en forma eficaz los trescientos sesenta y cinco
días del año, las veinticuatro horas del día en el C5 I.
El personal a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá cumplir con los requisitos y aprobar los
exámenes de control de confianza que para tal efecto establezca la Secretaría.
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Las Instituciones Policiales no podrán establecer centrales de mando alternas, relacionadas con la
prestación del Servicio de llamadas de emergencias 911, que prevé esta Ley.
Artículo 141. El C5 I, será la unidad administrativa encargada de la administración y resguardo de los
Registros e información consiste en:
I. El servicio de registro, atención y despacho de llamadas de emergencia;
II. La Red Estatal de Comunicaciones como instancia integrante de la Red Nacional de
Telecomunicaciones de Seguridad Pública;
III. El servicio de registro, atención y seguimiento de la denuncia anónima;
IV. Los mecanismos de videovigilancia por circuito cerrado de televisión y de reconocimiento de placas
de circulación para uso exclusivo de las instituciones de Seguridad, los municipios deberán integrar
al C5 I cualquier sistema de cámaras de videovigilancia con que operen;
V. El desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas aplicadas a la Seguridad Pública;
VI. El servicio de registro, atención y seguimiento de las órdenes de protección a que hace referencia
la Ley de acceso; y
VII. Los registros que en los términos de ésta y demás disposiciones legales aplicables, resguarda la
Secretaría.
El C5 I para cumplir con estas acciones regirá sus funciones mediante lo establecido en esta Ley, su
Reglamento, el Reglamento del C5 I y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 142. La Secretaría a través del C5 I, administrará la Red Estatal de Telecomunicaciones, para
el intercambio de voz, datos e imágenes, a la cual deberán estar enlazadas las Instituciones Policiales,
sus organismos auxiliares, previstos en la presente Ley, así como aquellas dependencias públicas que
se consideren necesarias para el mejoramiento del Servicio de llamadas de emergencias 911 y en
general los servicios de seguridad pública en el Estado.
Artículo 143. La Secretaría, por conducto del C5 I, en coordinación con el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, establecerá los criterios para la utilización en el Estado, de las frecuencias de
Radiocomunicación asignadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones para ser utilizadas por
las instituciones policiales y de auxilio en el Estado.
Artículo 144. La Secretaría a través del C5 I, adoptará las medidas pertinentes para el efecto de instalar,
actualizar y mantener una infraestructura tecnológica moderna y funcional que permita la sistematización
y el intercambio ágil de la información a que se refiere este ordenamiento, para eficientar la función de
seguridad pública y la consecución de sus fines.
Artículo 145. Se establece el Registro Administrativo de Detenciones a cargo de la Dirección General de
Estadística de la Secretaría, que se interrelacionará con sus áreas semejantes de la Federación, de las
Entidades Federativas y de los Municipios, de conformidad con los convenios que se suscriban en el
marco del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública.
Los miembros de las Instituciones Policiales que realicen detenciones, de un mayor de edad al que se le
imputa la comisión de un delito o de un menor de edad que probablemente cometió una conducta
tipificada como delito por las leyes penales, deberán dar aviso administrativo de inmediato mediante el
Informe Policial Homologado y lo comunicará asimismo a la Dirección General de Estadística en los
términos de la presente Ley y la Ley General.
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Artículo 146. El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo y/o alias del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Descripción del estado físico aparente del detenido;
IV. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
V. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de
adscripción;
VI. Lugar a donde será trasladado el detenido; y
VII. Autoridad a la que fue puesto a disposición.
Artículo 147. Las Instituciones Policiales deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto
reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción física del detenido;
V. Descripción del estado físico aparente del detenido;
VI. Huellas dactilares;
VII. Identificación antropométrica; y
VIII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
Artículo 148. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será obligatoria,
confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines
que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para
solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El
Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad,
privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le
sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
62
Las mismas sanciones se aplicarán al servidor público que incumpla con el procedimiento del registro e
identificación.
Artículo 149. El Registro Administrativo de Detenciones ajustará sus dispositivos tecnológicos conforme
a lo establecido por las autoridades correspondientes.
Artículo 150. Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y
custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las
disposiciones previstas en el Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Artículo 151. La Dirección General de Registro, Control y Análisis de Información de la Secretaría,
integrará el Registro de Infracciones Administrativas y Estadísticas del Delito, con el propósito de
sistematizar los datos, cifras e indicadores relevantes sobre aspectos relacionados con la seguridad
pública, la prevención del delito, y de las infracciones administrativas, la procuración e impartición de
justicia, los sistemas penitenciarios, de ejecución de sentencias, de reinserción social y de justicia para
adolescentes y tratamiento de menores, así como los factores asociados con el fenómeno delictivo, sus
consecuencias y cualesquier otra información que sea pertinente para los fines de esta Ley.
Artículo 152. Este Registro deberá incluir por lo menos los siguientes conceptos:
I. La incidencia delictiva y su clasificación por tipo de delito;
II. Las infracciones administrativas y su clasificación;
III. Los asuntos atendidos por los Jueces Calificadores de los Municipios;
IV. Los reportes de incidencias registrados por las instituciones policiales del Estado y de los
Municipios;
V. Las carpetas de investigación;
VI. Los procesos penales;
VII. El Sistema Penitenciario y de Reinserción Social;
VIII. El sistema de justicia penal para adolescentes;
IX. Los ofendidos y víctimas del delito y su clasificación;
X. Los asuntos atendidos por hospitales y centros de salud, que sean relevantes para los fines de esta
Ley;
XI. Los estudios y encuestas de victimización;
XII. La información generada por las instituciones auxiliares; y
XIII. Las demás que determine la Secretaría.
Esta información también deberá ser procesada a través de sistemas de referencia geográfica.
Artículo 153. La información estadística descrita en el artículo anterior, estará integrada a un apartado
que contenga su registro histórico, mismo que será resguardado y actualizado por parte de la Dirección
General de Registro, Control y Análisis de Información de la Secretaría para el cumplimiento del objeto y
fines de esta Ley.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 154. El Registro Estatal de Información de Apoyo a la Prevención del Delito, se integrará con la
información que remitan las instituciones encargadas de la prevención, procuración y administración de
justicia, reinserción social y, en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad
pública. Incluirá lo relativo a las averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas; la emisión,
cancelación y ejecución de órdenes de aprehensión o de comparecencia, sentencias y ejecución de
penas y medidas de seguridad.
Artículo 155. El Registro Estatal de Información de Apoyo a la Prevención del Delito, deberá contener la
información individual de las personas señaladas como probables responsables de delitos, indiciados,
procesados y sentenciados, en el que se incluyan, entre otros, sus datos generales, características
criminales, medios de identificación, recursos, modos de operación, reincidencia, penalidad y tiempo
compurgado en su caso.
Artículo 156. Para el debido cumplimiento de las funciones de seguridad pública, la consulta al Registro
Estatal de Información de Apoyo a la Prevención del Delito, es obligatoria y sus datos deberán ser
actualizados permanentemente.
Artículo 157. La información del Registro Estatal de Información de Apoyo a la Prevención del delito,
tendrá como objetivo planear las estrategias de las políticas, programas, acciones y demás mecanismos
tendentes a la preservación del orden y la paz públicos.
Dicha información se registrará como no disponible en la base de datos por resoluciones de libertad, por
desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, así como por sentencias absolutorias.
Artículo 158. El Registro de Mandamientos Judiciales Pendientes de Ejecutar se integrará con las
órdenes de aprehensión y presentación dictadas por la autoridad judicial competente. Las Corporaciones
de Policía, al momento de realizar cualquier detención, tendrán la obligación de consultar el registro y
poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad competente.
Artículo 159. Los policías y el personal de servicio de seguridad privada, tienen la obligación de informar
a la persona titular de la Corporación o Institución a la que pertenezcan, sobre los procedimientos
administrativos, judiciales o extrajudiciales que sean iniciados en su contra, en un plazo no mayor de
quince días hábiles computados a partir del que tenga conocimiento de ellos; dicho titular deberá a su
vez informarlo a la Dirección General de Estadística, a la Comisión del Servicio y a la Comisión de
Honor.
La omisión de lo anterior será causa de responsabilidad tratándose de policías y en el caso del personal
de servicio de seguridad privada, de cancelación de la cédula de registro correspondiente.
La Dirección General de Estadística de la Secretaría, vigilará el cumplimiento de esta disposición con la
facultad de solicitar los informes respectivos.
TÍTULO DÉCIMO
DEL CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA, LA DELINCUENCIA Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE HIDALGO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 160. El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y Participación
Ciudadana de Hidalgo, es el Órgano Administrativo Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo.
El Centro Estatal, aunado a lo establecido en su decreto de creación, tiene por objeto coadyuvar con las
instituciones públicas en materia de prevención de la violencia y la delincuencia, será el encargado de
establecer las bases para la articulación y formulación de programas, proyectos y acciones tendientes a
la prevención social de la violencia, la delincuencia, instrumentando las medidas necesarias e
indispensables para evitar su realización, vinculando la participación ciudadana en esta tarea.
La prevención social de la violencia y delincuencia comprende los siguientes ámbitos de intervención:
I. Social;
II. Comunitario;
III. Situacional, y
IV. Psicosocial.
Artículo 161. La prevención social de la violencia y la delincuencia comprende el conjunto de políticas
públicas, programas, estrategias y acciones orientadas a incentivar la participación ciudadana para
alcanzar la reducción de los factores de riesgo que favorecen la generación de violencia y delincuencia y
provocan efectos perjudiciales para la sociedad, así como a combatir sus múltiples causas y
manifestaciones.
Artículo 162. La implementación de las políticas públicas, programas, estrategias y acciones que en
materia de prevención social de la violencia y la delincuencia emita el Centro de Prevención Social de la
Violencia, la Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo, se realizarán por el Estado, los
ayuntamientos y la sociedad, por conducto de las dependencias, entidades, oficinas u órganos de
participación ciudadana, que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al
cumplimiento de las mismas y de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 163. La prevención social de la violencia y la delincuencia deberá observar como mínimo los
siguientes principios:
I. Respeto irrestricto a los derechos humanos, con apego a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México y demás
instrumentos en la materia;
II. Integralidad. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en sus ámbitos de competencia,
desarrollarán políticas públicas eficaces de prevención social de la violencia y la delincuencia, con la
participación ciudadana y comunitaria;
III. Intersectorialidad y transversalidad. Consiste en la articulación, homologación y
complementariedad de las políticas públicas, programas, estrategias y acciones que emita el Centro de
Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo y los
Ayuntamientos, incluidas las de procuración de justicia, seguridad pública, asistencia y desarrollo social,
economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las dirigidas a niñas y niños,
adolescentes, mujeres y población en situación de riesgo;
IV. Cohesión Social. Comprende la relación e interrelación, así como el desarrollo de acciones
conjuntas entre el Estado, los Municipios y los ciudadanos, éstos últimos organizados o no organizados,
de manera corresponsable y subsidiaria;
V. Continuidad. Implica la secuencia de las políticas públicas y acciones a fin de garantizar los
cambios socioculturales en el mediano y largo plazo, a través del fortalecimiento de los mecanismos de
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participación ciudadana y comunitaria, la asignación de presupuesto, el monitoreo y evaluación de
resultados;
VI. Interdisciplinariedad. En el diseño de políticas públicas se tomará en cuenta conocimientos y
herramientas de distintas disciplinas, así como las experiencias nacionales e internacionales;
VII. Diversidad. Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas
determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así
como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y
acciones afirmativas;
VIII. Proximidad. Comprende la resolución pacífica de conflictos, con estrategias claras,
coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, promoción de la cultura de la paz y sobre la
base del trabajo social comunitario, así como del contacto y participación permanente con los actores
sociales y comunitarios;
IX.- Diagnóstico participativo. Análisis que permite identificar los problemas que afectan a la sociedad
en materia de violencia y delincuencia, cuya identificación deriva de un estudio al fenómeno de la
delincuencia tomando en consideración sus causas, factores de riesgo, consecuencias que afectan a la
población, incluyendo a las autoridades, ciudadanos y comunidades organizadas, así como aquellas
medidas y acciones que permitan mitigar el fenómeno de la delincuencia.
Fracción eformada P.O. Alcance tres del 09 de junio de 2022.)
X.- Transparencia y rendición de cuentas. Que consiste en la observancia de las normas que en
la materia, establezcan los ordenamientos legales aplicables.
XI. Trabajo conjunto. Comprende el desarrollo de acciones conjuntas con las autoridades de los
distintos órdenes de gobierno, así como de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil
organizada y no organizada, así como la comunidad académica de manera solidaria, para que
contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de
vida.
Fracción adicionada P.O. Alcance tres del 09 de junio de 2022.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
Artículo 164. El Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, deberá
establecer las bases para la instrumentación, seguimiento y evaluación de los diversos ámbitos de
intervención en materia de prevención y será el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la
Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo, la instancia responsable de verificar su aplicación,
en los términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo Estatal a iniciativa de sus integrantes, resolverá la instrumentación de acciones en materia de
prevención social de la violencia y la delincuencia que no se encuentren previstas en el Programa Estatal
y que por su naturaleza requieren la adopción inmediata de medidas para su prevención y control.
Artículo 165. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir la
prevención social de la violencia y la delincuencia en sus programas, atendiendo a los objetivos
generales del Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia que establezca el
Centro de Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo.
Artículo 166. Los Programas del Estado y de los Ayuntamientos que incidan en la prevención social de
la violencia y la delincuencia se diseñarán conforme a lo siguiente:
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I. Considerarán la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la
colaboración con instituciones académicas y de investigación;
II. Evitarán duplicidades o contradicciones entre las estrategias y acciones que se desarrollen;
III. Estarán orientados a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y
IV. las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia, infracciones administrativas
y delitos;
V. Tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de servidores públicos de los
diferentes ámbitos de gobierno;
VI. Incentivarán la participación ciudadana y comunitaria, para un adecuado diagnóstico, diseño,
implementación y evaluación de las políticas públicas encaminadas a esta materia.
Artículo 167. La Secretaría a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la
Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo, será la encargada de verificar que se cumpla con la
transversalidad y el alineamiento de los programas en materia de prevención social de la violencia y la
delincuencia que instauren los municipios de la Entidad, a fin de preservar los objetivos del Plan Nacional
de Desarrollo y del Plan Estatal de Desarrollo
Artículo 168. Los programas tenderán a lograr soluciones integrales a través de la participación de las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, organizaciones civiles, académicas y comunitarias.
Artículo 169. Las instituciones policiales, así como sus organismos auxiliares, promoverán la protección
de las personas, de sus bienes, deberán incluir acciones a favor de personas discapacitadas, menores de
edad y de aquellas que en razón de sus características sexuales, orientación sexual, identidad o
expresión de género, edad, condición social, religiosa o étnica, sean objeto de discriminación o rechazo.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 25 de julio de 2023.
Artículo 170. Para llevar a cabo el diseño, instrumentación, actualización y evaluación de los programas
de prevención social de la violencia y la delincuencia, las autoridades de seguridad pública del Estado,
los municipios y demás dependencias públicas del Poder Ejecutivo Estatal, deberán observar lo previsto
en la ley de la materia y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA EN LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA
VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 171. Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y Participación
Ciudadana de Hidalgo, tiene como propósito promover la participación ciudadana para el cumplimiento
de los objetivos y fines de los ordenamientos legales aplicables y podrá integrarse a través de los
siguientes ámbitos de intervención:
I. Redes vecinales, escolares, gremiales y profesionales, para asegurar la participación activa de la
comunidad en la planeación, gestión, desarrollo, monitoreo y evaluación de las políticas de
prevención social de la violencia y la delincuencia;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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II. Los Comités de Participación Comunitaria;
III. Los Observatorios Ciudadanos; y,
IV. Cualquier organismo o institución del sector público, privado, social, empresarial o académico que
se relacione con el objeto de este Título.
Artículo 172. La participación ciudadana para la prevención social de la violencia y la delincuencia, tiene
por objeto analizar, fomentar, promover, difundir, discutir, y evaluar los aspectos vinculados con la
promoción de la cultura de la paz, de la legalidad, la denuncia ciudadana, la protección o autoprotección
ante el delito, la solución de conflictos a través de la comunicación y la tolerancia, y en general, cualquier
actividad que se relacione con esta Ley, buscando sensibilizar a la población sobre la importancia de
colaborar, ya sea de manera individual u organizada con las autoridades para mantener el orden público
y fortalecer el tejido social.
La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la
actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, y/o en las organizaciones,
mediante acciones coordinadas que fomenten la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 173. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana y
comunitaria, será un objetivo fundamental del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la
Delincuencia y Participación Ciudadana de Hidalgo, para lo cual desarrollará lineamientos de
participación y consulta.
El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia, la Delincuencia y Participación Ciudadana de
Hidalgo, coordinará y fomentará las políticas que impulsen la organización de los ciudadanos y de la
comunidad para que participen en la planeación, diseño, evaluación, ejecución y seguimiento de los
mecanismos de prevención social de la violencia y la delincuencia.
CAPÍTULO II
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 174.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 175.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo 176.-(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, 7 DE OCTUBRE DE 2019).
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS ESTATALES DE DENUNCIA PÚBLICA Y DE LOCALIZACIÓN DE PERSONAS Y
BIENES
Artículo 177. La Secretaría por conducto del C5 I, desarrollará y operará con empleo de tecnología de
vanguardia, los siguientes sistemas:
I. De denuncia ciudadana. Para que la población manifieste, bajo un esquema de confidencialidad,
la probable comisión de un delito o la conducta indebida por parte de un servidor público. La
denuncia se canalizará a la Institución competente, se le dará seguimiento, a petición expresa se
proporcionará la información correspondiente, siempre y cuando no afecte algún procedimiento
judicial o perjudique la reputación de terceros;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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II. De localización de personas y objetos. Tendrá como fin contar con un padrón confiable,
actualizado de personas extraviadas, accidentadas o detenidas y de objetos robados o extraviados.
Todo ciudadano tendrá derecho a recibir una respuesta dentro de los cinco días siguientes a la
solicitud; y
III. De órdenes de protección.- Que sean otorgadas por las autoridades correspondientes de
acuerdo a lo previsto por las leyes de la materia.
Artículo 178. El Consejo Estatal podrá suscribir convenios de colaboración con la Federación, el Distrito
Federal, Entidades Federativas, Municipios e Instituciones Privadas, a efecto de facilitar los mecanismos
de búsqueda y localización de personas y objetos.
Artículo 179. Será obligatorio para las Autoridades Estatales en materia de Salud, así como para las
instituciones hospitalarias y de beneficencia social, hacer del conocimiento del Sistema Estatal de
Localización de Personas y Objetos, las personas que ingresen para atención hospitalaria por razones de
urgencia, en las que se presuma la vinculación con un hecho delictuoso.
Artículo 180. El Consejo Estatal vinculará el acceso al Sistema Estatal de Denuncia Pública y de
Localización de Personas y Objetos, y Órdenes de Protección, al mecanismo telefónico que se tenga
adoptado para dar respuesta a las emergencias de la población.
Artículo 181. Los procedimientos de operación del Sistema Estatal de Denuncia Pública y de
Localización de Personas y Objetos, y Órdenes de Protección, se regularán en el reglamento respectivo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182. Corresponde al Estado el control de los Servicios de Seguridad Privada que operen dentro
del ámbito de su jurisdicción territorial, con base a lo que establece esta Ley, la Ley de Seguridad Privada
para el Estado de Hidalgo, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 183. La seguridad privada consiste en la prestación de servicios por personas físicas o morales
que comprenden la seguridad y protección personal, vigilancia y protección de bienes, custodia, traslado
y vigilancia de bienes o valores, sistemas de prevención y responsabilidades, actividades inherentes a la
seguridad privada, seguridad de la información, servicios de alarmas y de monitoreo electrónico y, en
general, cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con los servicios privados de
seguridad.
Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada en el territorio del Estado al
amparo de una autorización federal, así como el personal que contraten, se regirán en lo conducente por
lo establecido en este ordenamiento, y en las disposiciones legales y reglamentarias en la materia,
vigentes en el Estado de Hidalgo.
Las personas que se dediquen al diseño, fabricación, reparación, mantenimiento, instalación o
comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados
de seguridad, así como el personal que contraten, se sujetarán al cumplimiento de la presente Ley, la Ley
de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 184. Los integrantes de los organismos auxiliares de seguridad son coadyuvantes en la función
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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de seguridad pública del Estado, tienen obligación de colaborar y brindar información oportuna a las
autoridades e instituciones de seguridad, en situaciones de emergencia, desastre o cuando así se les
solicite.
Los servicios de seguridad privada tienen por objeto otorgar la seguridad, protección y vigilancia
focalizada por áreas o destinatarios específicos como pueden ser: centros comerciales, colonias, calles u
otros lugares públicos, instituciones bancarias o de carácter empresarial, de manejo, custodia y traslado
de valores, así como aquellas instalaciones estratégicas que por razón de seguridad, el Estado requiera
de sus servicios, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 185. El personal operativo de los prestadores de servicios de Seguridad Privada que desarrollen
sus actividades en el Estado, deberán contar con la Certificación expedida por el Centro y el Instituto,
además regirán su actuación por los principios básicos y las obligaciones previstas para los integrantes
de las instituciones policiales, de conformidad con lo señalado por la presente Ley, la Ley de Seguridad
Privada para el Estado de Hidalgo, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN
Artículo 186. La Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo y su Reglamento, señalarán los
requisitos y procedimientos que deberán cumplir los interesados para obtener la autorización,
revalidación, modificación y vigencia para realizar actividades de seguridad privada.
Artículo 187. En todo lo relativo a las obligaciones, infracciones, sanciones y medios de defensa, estarán
sujetos los prestadores de los servicios de seguridad privada a la Ley mencionada en el artículo anterior.
Artículo 188. Los prestadores de servicios de seguridad privada, asumirán en forma solidaria, la
obligación de responder por daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por parte de su personal,
durante la prestación de dichos servicios.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 189. Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas los espacios, inmuebles,
construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, el mantenimiento y la
operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución, así como de aquéllas
que tiendan a preservar la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado Mexicano, en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 190. La Federación, el Estado y los Municipios coadyuvarán en la vigilancia y protección de las
instalaciones estratégicas para garantizar su integridad y operación.
Artículo 191. Las instalaciones que ocupa el Aeródromo Juan Guillermo Villasana, así como de los
aeródromos y aeropuertos que le sean autorizados al Estado de Hidalgo serán consideradas como
estratégicas.
Corresponde a la Secretaría coordinar y ejecutar las actividades aéreas que requiera el ejecutivo estatal,
así como proporcionar los diferentes servicios de seguridad y custodia, tanto en esas instalaciones
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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estratégicas como las que se requieran para la navegación aérea en la Entidad.
Artículo 192. Corresponde a la Secretaría a través de la Dirección General de Servicios Aéreos,
coordinar y prestar el apoyo correspondiente a las instancias de seguridad pública, salud y protección
civil, en casos de extrema urgencia, con las aeronaves propiedad o al servicio del Estado.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD INSTITUCIONAL.
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 193. Para efectos de esta Ley se entiende por seguridad personal, la protección que otorga el
Estado a aquellas personas que se encuentran en los supuestos de este Titulo con el objeto de
salvaguardar su integridad física.
Artículo 194. Corresponde al Gobernador del Estado, a través del Secretario, dictar las medidas
conducentes para brindar los elementos necesarios para la protección, que en su caso resulte necesaria,
a los siguientes servidores públicos estatales:
I. Gobernador del Estado;
II. Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
III. Secretario de Gobierno;
IV. Procurador General de Justicia, con apoyo de la policía de investigación.
V. Los Titulares de las Instituciones Policiales Estatales;
VI. Todo aquel que realice actividades relacionadas con la seguridad pública, procuración e impartición
de justicia, que, en razón de su empleo, cargo o comisión asuman riesgos en el desempeño de
sus atribuciones, siempre que sea autorizado por el Titular del Ejecutivo del Estado, pudiendo ser
temporal o bien por todo el período que permanezca en el ejercicio de su función, según las
circunstancias del caso; y
VII. Aquellos ex servidores públicos que por la naturaleza de sus funciones, empleo, cargo o comisión
desempeñada y por los asuntos oficiales en que participaron dentro del Gobierno del Estado, se
pudiera derivar algún riesgo o peligro a su integridad física; en estos casos, corresponderá al
Gobernador del Estado, en coordinación con el Secretario, fijar la forma y plazos en que se
prestará el servicio de seguridad personal.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se entiende por elementos necesarios,
a la designación que se haga del número que sea indispensable de elementos policiales del Estado y de
los Municipios, para brindar la seguridad y protección del servidor público y a la correspondiente
asignación del armamento, municiones, equipo táctico y de comunicación, vehículos, bienes,
instrumentos u objetos que faciliten dicha medida.
Esta prestación se otorgará en forma gratuita y como plazo máximo de un periodo igual al que estuvo en
funciones el servidor público, pudiendo suspenderse cuando cese la causal de riesgo, lo anterior en los
términos del presupuesto respectivo, bajo los principios de optimización de recursos humanos,
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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materiales y financieros y de conformidad con el Reglamento que para tal efecto emita el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento que corresponda.
Artículo 195. Los ex servidores públicos señalados en la fracción VII del artículo 194, tendrán derecho a
contar con el servicio de seguridad personal siempre y cuando se hayan desempeñado en el cargo como
mínimo dos años.
El servicio de seguridad personal se proporcionará a petición del interesado mediante escrito dirigido al
Gobernador del Estado con apoyo de elementos de prueba que acrediten el riesgo, según sea el caso, al
dejar el cargo desempeñado o dentro de los quince días posteriores a su separación.
Artículo 196. El servicio de seguridad personal que se presta a los funcionarios señalados en el artículo
194 de esta Ley, será por el tiempo que dure el encargo o bien para ex servidores públicos comprendidos
en los supuestos del artículo en cita, hasta por dos años contados a partir de la terminación de su
encargo.
De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las funciones que desempeña,
excepcionalmente y también podrán recibir las medidas de protección y seguridad el cónyuge del
servidor público y los familiares en línea recta descendente hasta el primer grado, durante el mismo
período de tiempo en que la reciba el servidor público.
Artículo 197. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá solicitar la seguridad
personal a que se refiere esta Ley, para la asignación de la protección necesaria para los Magistrados y
Jueces que conozcan asuntos en materia penal, incluidos los de narcomenudeo, brindándoles los
elementos necesarios cuando se presenten circunstancias de riesgo por motivos de su función que
amenacen su tranquilidad, o bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones tomen conocimiento de
asuntos que por su naturaleza y particularidades específicas son o puedan ser víctimas de represión o de
amenazas que afecten el correcto desempeño de sus atribuciones y la libertad para la toma de
decisiones.
La solicitud de protección deberá ser por escrito para que las autoridades competentes del Estado dicten
inmediatamente las medidas para garantizar la seguridad y protección de dichos servidores públicos.
La protección se otorgará durante el tiempo en el cual persistan las circunstancias de riesgo o durante el
tiempo en que conozcan de los casos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sin exceder en
todos los casos de dos años.
Artículo 198. Las autoridades de Seguridad Pública de los Municipios dictarán las medidas y
providencias para brindar los elementos necesarios para la protección de:
I. Los Presidentes Municipales;
II. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales y aquellos funcionarios que ejerzan
funciones operativas; y
III. Todo aquel servidor público municipal que en razón de su empleo, cargo o comisión, esté expuesto
a sufrir algún daño, amenaza o peligro, siempre que sea autorizado por el Ayuntamiento
respectivo, pudiendo ser temporal o bien por todo el período que permanezca en el ejercicio de su
función, según las circunstancias del caso.
Lo anterior con cargo al erario municipal, para lo cual deberán efectuarse las previsiones
correspondientes en el presupuesto anual del municipio respectivo, bajo los principios de optimización de
recursos humanos, materiales y financieros y de conformidad las disposiciones reglamentarias que para
tal efecto emita el Ayuntamiento que corresponda.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 199. El servicio de seguridad personal de las personas comprendidas en el artículo 194 de esta
Ley, se revocará cuando:
I. Soliciten su cancelación por escrito al Gobernador del Estado;
II. Desempeñen otro cargo, en materia de seguridad pública o procuración de justicia, empleo o
comisión en los gobiernos federal, estatal o municipal; y
III. Cuando incurran en la comisión de algún delito de los considerados graves por la legislación penal
federal o del Estado de Hidalgo.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 200. El programa deberá contener los ejes, programas y acciones que en forma planeada y
coordinada deberán realizar las instituciones policiales en el corto, mediano y largo plazos.
El programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a las disposiciones de esta ley y a
las que dicten los órganos competentes.
Artículo 201. El Programa deberá guardar congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo e
incluir estrategias acciones dirigidas a prevenir la violencia contra las mujeres y garantizar su seguridad.
Artículo 202. El Programa deberá elaborarse y someterse a la aprobación del Ejecutivo Estatal y se
revisará anualmente por el Consejo Estatal de Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de las cero horas del día 18 de noviembre de
2014, conforme al Decreto número 208, promulgado por el Titular del Poder ejecutivo del Estado, de
fecha 22 de agosto de 2014.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, publicada en el Alcance al
Periódico Oficial, el 7 de Febrero de dos mil once.
TERCERO. Los prestadores de servicios de seguridad privada en la Entidad, deberán ceñirse a lo
establecido en la presente Ley, la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Hidalgo, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
CUARTO. Los procedimientos de honor y justicia y del Servicio Profesional de Carrera Policial, que se
estén ventilando en forma distinta a lo señalado en esta Ley, pasarán a ser competencia de las
autoridades previstas en la presente Ley y en los Reglamentos que se expidan conforme a la misma,
debiendo prever la autoridad estatal o municipal correspondiente, lo necesario para la transferencia de los
asuntos y expedientes que se encuentren en trámite antes de la publicación de esta normativa.
QUINTO. Se expedirán los reglamentos derivados del contenido de la presente ley dentro de un plazo de
ciento ochenta días, contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
PRESIDENTA, DIP. MARÍA DEL CARMEN ROCÍO TELLO ZAMORANO.- RÚBRICA; SECRETARIO,
DIP. ROSALÍO SANTANA VELÁZQUEZ.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. MARIO ALBERTO
CUATEPOTZO DURÁN.- RÚBRICA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO
OLVERA RUIZ.- RÚBRICA.
(F. DE E. P.O. ALCANCE 29 DE DICIEMBRE DE 2014).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Del mismo modo el personal operativo y administrativo, pertenecientes a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, que fueron comisionados a partir del 18 de noviembre de 2014,
pasarán a formar parte de manera permanente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Hidalgo, así como los recursos materiales, financieros y expedientes, que fueron transferidos a la misma,
con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo, tomará las medidas
administrativas y financieras necesarias para la transferencia a que se hace referencia en este Decreto.
TERCERO. Las quejas y denuncias que se encuentren en investigación de la Unidad de Asuntos Internos
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, deberán concluirse y dar inicio al
procedimiento respectivo o, en su caso, determinar el archivo conducente. Los procedimientos de Honor
y Justicia y del Servicio Profesional de Carrera Policial, que se encuentren en instrucción o pendientes de
resolución, antes de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, pasarán a ser competencia de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, en términos de lo que establezca la normatividad
aplicable.
CUARTO. Todos los asuntos de la Coordinación de Investigación que se encuentren en trámite, pasarán
a la competencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, quien deberá
desahogarlos y concluirlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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QUINTO. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo, el 31 de diciembre de 2007.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 16 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2019
ALCANCE DOS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 23 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Los procedimientos de honor y justicia que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad
Pública para el Estado de Hidalgo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo del 07 (siete)
de octubre del 2019 (dos mil diecinueve), se resolverán conforme a las disposiciones legales aplicables al
momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2022.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O.28 DE JULIO DE 2022.
ALCANCE DOS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2023 luego de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Dentro de los dos ejercicios fiscales posteriores al inicio de la vigencia de este Decreto; los
gobiernos, estatal y municipales, deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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implementar su contenido, contemplando en ellos, una partida presupuestaria específica para tales
efectos.
P.O. 29 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, dentro ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá prever de la esfera administrativa necesaria para el cumplimiento
de este Decreto.
P.O. 25 DE JULIO DE 2023.
ALCANCE CUATRO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a la adición del artículo 50 bis fracción VI de la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, dentro de los dos ejercicios fiscales posteriores al inicio de
la vigencia de este Decreto; el gobierno estatal y municipales, deberán realizar los ajustes presupuestales
necesarios para implementar su contenido, contemplando en ellos, una partida presupuestaria específica
para tales Efectos.
P.O. 2 DE JULIO DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.