Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Alcance Diez del Periódico Oficial: 01 de septiembre de 2021. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 735 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y SE ABROGA LA LEY DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DE DELITOS Y VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO. En Sesión Ordinaria del 23 (veintitrés) de mayo del 2019 (dos mil diecinueve), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo y se abroga la Ley de Atención, Asistencia y Protección de Víctimas del Delito y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo, presentada por la Diputada Susana Araceli Ángeles Quezada, integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Regeneración Nacional, asunto que se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia con el número LXIV/43/2019. SEGUNDO. En Sesión Ordinaria del 12 (doce) de febrero del 2020 (dos mil veinte), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo, presentada por la Diputada Areli Rubí Miranda Ayala, asunto que se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia con el número LXIV/11/2020. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. La Comisión que suscribe es competente para conocer sobre los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. SEGUNDO. Los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan a los Diputados, Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 para iniciar Leyes y Decretos, por lo que las iniciativas que se estudian, reúnen los requisitos que sobre el particular exige la normatividad. TERCERO. La Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo vigente, ha sido rebasada por la realidad social que actualmente se vive y de aquí nace la necesidad de expedir una nueva Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo, toda vez que el ordenamiento en vigor adolece y refleja insuficiencias que conllevan a la vulnerabilidad de derechos humanos y la insatisfacción de las necesidades de la población hidalguense con el carácter de víctima. CUARTO. Con fecha de 09 (nueve) de enero de 2013 (dos mil trece) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, producto de la crisis de violencia generada por el crimen organizado y los intentos del Estado por contenerla; para 2013 (dos mil trece) esta situación ya había causado una gran cuantía de víctimas. En ese contexto, la sociedad mexicana se movilizó intensamente para exigir a las autoridades mejores herramientas para combatir la inseguridad y asegurar a las víctimas el derecho a un trato digno y apegado a protocolos que garantizaran un debido proceso, esta Ley se convirtió en la principal herramienta legal para enfrentar las dificultades que la crisis de violencia y la incapacidad de las autoridades presentaron a los sistemas de justicia y de seguridad pública. Asimismo, el Estado encontró en esta Ley una oportunidad para, junto con la sociedad, operar en un esquema más legítimo y que resarciera en alguna medida, los daños sufridos por las víctimas. QUINTO. En ese orden de ideas, cabe recalcar que en los procesos de armonización legislativa de la Ley General de Victimas, los congresos locales tienen la oportunidad de adoptar un marco normativo más garantista que proteja y garantice de mejor manera los derechos, es por ello que el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo emprendió un proceso de armonización, que culminó con la abrogación de la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito del 24 (veinticuatro) de mayo del año 2010 (dos mil diez), publicándose en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo, el 10 (diez) de noviembre del año 2014 (dos mil catorce). SEXTO. La Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo, a la fecha, ha tenido varias reformas, la última reforma fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 11 (once) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), no obstante ello, no responde a las necesidades actuales, y basados en la premisa que todo acto de los organismos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por un derecho vigente, y que todo procedimiento llevado a cabo por las autoridades debe tener su estricto apoyo en una norma legal conforme a las disposiciones de forma y fondo que establece la misma, hoy es necesario una nueva Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo, y que subsane las deficiencias que presenta el ordenamiento legal en mención, particularmente lo que respecta a la operación de una Comisión de Víctimas garante de la protección de sus derechos, y de la asignación de los recursos necesarios para brindar medidas de atención, ayuda, asistencia y reparación integral del daño. SÉPTIMO. A efecto de lo anterior y con la finalidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo la procedencia y pertinencia de las reforma legales que hoy nos ocupan, la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia solicitó y hoy toma en consideración para emitir el presente dictamen, el estudio de derecho comparado elaborado por el área técnica, el análisis realizado por el cuerpo de asesores de las proponentes de la iniciativa y el área técnica de la Comisión, las opiniones técnicas y jurídicas de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado con número de oficio SG/CBPEH/0067/2019 y SG/CBPEH/069/2021, de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Gobierno vertidas por oficio CGJ/137/2020, de la Secretaria de Finanzas Publicas del Estado con el número de oficio SFP-PF-06- DLCSC-1434-2021; además de las observaciones y propuestas vertidas en un ejercicio de parlamento abierto en las reuniones que se llevaron a cabo los días 22 y 29 de marzo, 05, 12 y 19 de abril y 07 de julio, todos del 2021 (dos mil veintiuno) en las que estuvieron presentes representantes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de la Procuraduría General de Justicia, de la Coordinación General Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 Jurídica, de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de Hidalgo, de la Secretaría de Finanzas Públicas del Instituto de Estudios Legislativos y los colectivos ciudadanos que desearon participar. OCTAVO. Ahora bien, la Suprema Corte de la Nación ha sido oportuna, al señalar en distintas ocasiones, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas, por ello, la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia a través del análisis técnico ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de "familiares directos" u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar, es por ello que consideramos de relevancia la protección de las y los familiares, definiendo el alcance de los conceptos de víctima directa, indirecta y colectiva. NOVENO. Conforme a lo anterior a efecto de poder establecer condiciones óptimas de operación de la Comisión y por tanto, estar en posibilidades de poder solventar de manera adecuada estas obligaciones, la propuesta contempla la creación de una Unidad de Ayuda Inmediata, que tendrá como tarea el atender y satisfacer, de manera adecuada, estas necesidades de emergencia las víctimas, todo ello conforme a lo previsto tanto en la propuesta de Ley que se presenta como en las disposiciones reglamentarias que habrán de emitirse. Y bajo ese orden de ideas, tal como se prevé la Ley General de Victimas, la propuesta de Ley contempla la existencia y operación de un Registro Estatal de Víctimas, una Asesoría Estatal de Asistencia a la Víctima y un Recurso de Ayuda Estatal de Víctimas que administrará la Comisión y comprenderá los fondos que en el Presupuesto de Egresos del Estado, aunado a lo anterior se contempla la existencia de un Comité Interdisciplinario Evaluador, que tiene como función el elaborar los dictámenes de procedencia a efecto de que las víctimas puedan acceder a los mecanismos de ayuda, asistencia, atención y en su caso, a la reparación integral del daño que decretará la Comisión Estatal, todo ello se reitera, a través de los fondos del Recurso de Ayuda de Víctimas del Estado. DECIMO. Aunado a lo anterior y bajo Lineamientos para el Otorgamiento de Recursos de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Personas en Situación de Víctima, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 (cinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), en el cual la esencia es contribuir a la superación de las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante o de violaciones a los derechos humanos, y con el compromiso de estar siempre a la vanguardia y en constante actualización para así no vulnerar los derechos humanos, se armoniza la denominación del Fondo Estatal, para así asegurar el Recurso de Ayuda en el cual se establece al gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, reparación integral del daño, atención y rehabilitación, el cual corresponderá cubrir a la Federación o a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. DECIMO PRIMERO. La creación de la figura de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, garantiza la atención inmediata a las víctimas y la cual su principal función será orientar sobre los derechos y servicios a los que tendrán acceso, para así determinar la designación de los servicios de ayuda, atención inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social de emergencia, que aseguren de manera suficiente y necesaria la atención requerida en razón de la naturaleza del delito o violación a sus derechos humanos. DECIMO SEGUNDO. Bajo este referente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia, consideramos más que inminente, que se debe impulsar la armonización legislativa y sistematizar resolver los atrasos o carencias que viven en nuestro Estado en materia de víctimas, para ser una pieza fundamental para colocar al Estado de Hidalgo en la vanguardia de la transformación del País hacia un escenario donde el uso de este tipo de mecanismos se convierta en una señal de progreso y fortaleza de las políticas estatales relacionadas con la prevención del delito y de las violaciones a derechos humanos, no en una señal de debilidad frente al combate de las violaciones a los Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 Derechos Humanos, procurando el bienestar de las personas dentro del territorio del Estado, la progresiva disminución, hasta la erradicación, de la impunidad y, con ello, el fortalecimiento del Estado de derecho, que es la única fórmula conocida que puede traer, paz social, tranquilidad para lograr el desarrollo y bienestar a las y los habitantes de nuestro Estado. DECIMO TERCERO. En este contexto, y toda vez que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en su artículo 128 dispone que cuando se presenten al Congreso del Estado, iniciativas cuyo contenido sea ya del conocimiento de alguna Comisión, se turnarán a ésta para la acumulación y resolución en un único Dictamen, y bajo este referente, fue analizado e incluido en este resolutivo, el sentido de la propuesta de reforma de la Diputada Areli Rubí Miranda Ayala a la Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo respecto a los requisitos para ser Comisionado Estatal así como la intención de fortalecer los derechos de las hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio, ordenamiento que con la entrada en vigor de la presente Ley, pierde su vigencia. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y SE ABROGA LA LEY DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DE DELITOS Y VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo y se abroga la Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL ALCANCE, OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Hidalgo, sus disposiciones se interpretarán favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las víctimas, conforme al principio pro persona y en términos de lo dispuesto por los artículos 1º párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley General de Víctimas, y las normas que de ellos emanan. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral del daño, debida diligencia, memoria y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y las normas que de ellos emanan; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. II. Establecer las competencias de las autoridades del Estado de Hidalgo en la materia, así como definir esquemas de coordinación interinstitucionales entre las mismas para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral del daño; III. Definir deberes y obligaciones a las autoridades del Estado de Hidalgo y de los municipios, así como de todas las instituciones públicas o privadas cuyas competencias tengan que ver con la atención a víctimas; IV. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas; y V. Establecer las medidas, mecanismos y procedimientos de organización, supervisión, evaluación y control que sean necesarios para la efectiva protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño a las víctimas. Artículo 3. Se denominará víctimas a las personas físicas o al colectivo de personas, que directa o indirectamente hayan sufrido daño o menoscabo de sus derechos producto de un hecho victimizante. Son víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y las normas que de ellos emanan. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. Son víctimas colectivas, los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación a sus derechos humanos. La calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se tomarán en cuenta los conceptos y términos establecidos en la Ley General y además, se entenderá por: I. Asesora o Asesor Jurídico: La persona encargada de brindar asesoría jurídica a las víctimas, adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Asesoría Jurídica: La Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas que brinda orientación y representación legal a las víctimas; III. Atención: La acción de proveer información, orientación, acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño; IV. Comisión Estatal: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Hidalgo; V. Comisión Nacional: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema Nacional; VI. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Hidalgo; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 VII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que generen un daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro de los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y las normas que de ellos emanan. VIII. Ley: La Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo; IX. Ley General: La Ley General de Víctimas; X. Modelo Integral de Atención a Víctimas: Conjunto de procedimientos, acciones y principios fundamentales para proporcionar atención, inclusión, asistencia, protección y reparación integral del daño a las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, impulsar su empoderamiento y prevenir la revictimización; XI. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo; XII. Recurso de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, reparación integral del daño, atención y rehabilitación previstos en la Ley, que corresponda cubrir a la Federación o a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias; XIII. Registro Estatal: Al Registro de Víctimas del Estado de Hidalgo; XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo; XV. Sistema Estatal: Al Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo; y XVI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, cometido por una persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por una persona servidora pública, o cuando actúe con su aquiescencia o colaboración. Artículo 5. Los servicios de protección, ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión, los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control, así como las medidas y procedimientos establecidos en la presente Ley, se regirán por los principios reconocidos en la Ley General de Víctimas, así como los siguientes: I. Confidencialidad: Las autoridades velaran por la protección de toda la información relativa a las víctimas, manteniendo la confidencialidad y restringiendo el acceso a ella, lo anterior con la finalidad de salvaguardar su intimidad en términos de las leyes en materia de protección de datos personales y de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas; II. Gradualidad: Las autoridades competentes diseñaran herramientas operativas que permitan escalonadamente la implementación de los programas, planes y proyectos de ayuda, atención, asistencia y reparación integral del daño; III. Protección: Las autoridades del Estado en el ámbito de su competencia, velarán por la aplicación más amplia de las medidas de protección a la dignidad, la libertad y seguridad, a fin de salvaguardar la integridad de las víctimas de cualquier práctica intimidante o cualquier otra que atente contra sus derechos; y Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 IV. Universalidad: Todas las personas tienen derecho a gozar se los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y las leyes que de ellas emanan, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social o cualquier otra condición. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA INMEDIATA, AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Artículo 6. Las víctimas de un delito o de una violación a sus derechos humanos recibirán ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención inmediata y oportuna, para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras a partir del momento de la comisión del hecho victimizante o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del mismo, medidas que se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género, diferencial y especializado. Párrafo reformado P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. Así mismo, las víctimas tendrán derecho de acceder a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y a ser reparadas de manera integral por el daño causado. Artículo 7. Los gastos generados con la finalidad de proporcionar medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima y garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante, serán sufragados con los Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal. Las medidas de ayuda inmediata se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de los hechos victimizantes que atenten contra la vida, la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del Estado y municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que se requiere, en los que la Comisión Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Recurso de Ayuda. Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley les sean proporcionadas por una institución distinta a aquella o aquellas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. La Comisión Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días hábiles, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 138 de esta Ley. Artículo 8. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, el derecho a la asistencia comprenderá el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. El derecho a la atención comprenderá recibir información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño, cualificando el ejercicio de los mismos. Artículo 9. Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral del daño, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA VERDAD Artículo 10. Para garantizar el derecho de las víctimas de acceso a la justicia, tendrán acceso permanente a los mecanismos y procedimientos de atención, asistencia y apoyo que se le otorguen previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, esta Ley y las normas que de ellos emanen. Artículo 11. Para garantizar el ejercicio pleno del derecho de las víctimas a la justicia, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, en términos de los dispuesto en la Ley General. Artículo 12. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible a la memoria, a conocer la verdad de los hechos victimizantes de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad, recibir información en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas y a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y en su caso, su oportuno rescate. Artículo 13. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Artículo 14. El Estado a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas, en los términos de las leyes en la materia. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. Artículo 15. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Artículo 16. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular la confidencialidad proporcionada a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. Artículo 17. Toda víctima tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en el archivo estatal y en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de la información y contenido que le conciernan, ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a la información y contenido del documento cuya validez se impugna y ambos se entregaran juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. CAPÍTULO IV DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de un hecho victimizante, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Las medidas de reparación integral del daño podrán cubrirse con cargo al Recurso de Ayuda. Artículo 19. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral del daño comprenderá: I. La restitución: devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho victimizante; II. La rehabilitación: facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por el hecho victimizante; III. La compensación: medida que ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho victimizante y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Esta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y perdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho victimizante; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 IV. La satisfacción: reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y V. Las medidas de no repetición: asegurar que el hecho victimizante no vuelva a ocurrir. La reparación integral del daño a víctimas colectivas, comprende el derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de sus miembros o cuando el daño implique un impacto colectivo; la restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo, que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados, la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y el tejido social y cultural, la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. TÍTULO SEGUNDO MEDIDAS DE AYUDA CAPÍTULO I MEDIAS DE AYUDA INMEDIATA Artículo 20. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos. Artículo 21. El Estado a través de sus organismos y dependencias, así como de sus instituciones hospitalarias públicas, al igual que los municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica u origen y sin exigir condición previa para su admisión, por lo que definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al diagnóstico médico, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con el hecho victimizante. Artículo 22. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Hidalgo. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de la jurisdicción que le corresponda como derechohabiente. Artículo 23. El Estado a través de sus dependencias, órganos desconcentrados, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios de salud, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores. El proceso de identificación a través de un carnet se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria. La ausencia de carnet por parte de la víctima no será impedimento para que las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias. Artículo 24. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalario consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del hecho victimizante, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho victimizante; IX. Servicios de interrupción legal del embarazo; y X. La salud sexual y reproductiva de las víctimas. Artículo 25. A toda víctima de violación sexual o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción legal del embarazo, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. Artículo 26. En caso de que la institución médica del Estado, a la que acude o es enviada la víctima, no cuente con los servicios para su atención médica integral y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, la autoridad competente, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dichas autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. Artículo 27. El Gobierno del Estado o los Municipios en donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal. CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO. Artículo 28. Las medidas de alojamiento y alimentación, consisten en proporcionar a las víctimas el espacio y alimentos adecuados, en condiciones de seguridad, dignidad e higiene, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, de amenaza o en situación de desplazamiento forzado interno. Para ello, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y cualquier otra dependencia o institución facultada para ello, en el ámbito de sus atribuciones, otorgarán o en su caso, gestionarán dichas medidas a través de albergues o centros destinados para ello. Artículo 29. El alojamiento y la alimentación se brindarán a las víctimas durante el tiempo que sea necesario para garantizar que superen las condiciones de emergencia y puedan retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Las dependencias e instituciones señaladas en el artículo anterior podrán crear los albergues necesarios o en su caso, celebrar convenios con instituciones privadas para la prestación de estos servicios. Artículo 30. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, la Comisión Estatal pagará los gastos correspondientes, garantizando en todos los casos que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. Artículo 31. La Comisión Estatal cubrirán los gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas: I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal; II. Desahogar diligencias o comparecer ante las autoridades encargadas de la procuración o impartición de justicia, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes; III. Solicitar a alguna institución medidas de seguridad o protección, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional; y IV. Recibir atención especializada o tratamiento por alguna institución pública o privada, cuando así sea autorizado. La Comisión Estatal reembolsará de manera completa y expedita, los gastos erogados por la víctima por concepto de traslado, teniendo el derecho de repetir en contra del o los responsables. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN. Artículo 32. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, a razón de un hecho victimizante, las autoridades del orden estatal o municipal de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, las y los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del hecho victimizante o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. Artículo 33. Cuando las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan conocimiento de situaciones de riesgo, lo harán del conocimiento de la autoridad competente, para que inicie el procedimiento tendente a la protección de las víctimas, de acuerdo a la evaluación de riesgo. Artículo 34. La solicitud para el otorgamiento de medidas de protección en el caso de hechos victimizantes, deberá realizarse por la víctima, salvo que ésta se encuentre impedida por alguna causa, en cuyo caso podrá ser presentada a su nombre por familiares, terceras personas, alguna organización que la represente o cualquier autoridad que tenga conocimiento de la situación de riesgo. Una vez que desaparezca el impedimento, la persona beneficiaria deberá otorgar su consentimiento. La solicitud será presentada por escrito, por comparecencia o cualquier otro medio idóneo ante la autoridad que tenga conocimiento de los hechos. La dependencia que reciba la solicitud, la canalizará inmediatamente al Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Estatal quien dará el trámite correspondiente. Artículo 35. A partir de la recepción de la solicitud, el Comité Interdisciplinario Evaluador comenzará a recabar la información inicial para elaborar en un máximo de 24 horas el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata, que permita confirmar o modificar las medidas iniciales. Artículo 36. Las medidas de protección serán fijadas de acuerdo con la Evaluación de Riesgo que se establezca para el caso concreto del hecho victimizante y deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar en todos los casos, su dignidad. Artículo 37. Para determinar las medidas de protección, la Comisión Estatal tendrá un término de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para: I. Elaborar un Estudio de Evaluación de Riesgo; II. Determinar el nivel de riesgo y personas beneficiarias; y, III. Dictar las medidas que serán otorgadas a favor de la víctima. Artículo 38. El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, incluyendo la perspectiva de género. Artículo 39. En los casos en que las víctimas sean mujeres, se deberá tener en cuenta al otorgar las medidas de protección, el enfoque de género, así como el diferencial y especializado, aplicándose en lo procedente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo. Artículo 40. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de las personas beneficiarias. Una vez decidida la medida por parte de la Comisión Estatal, la víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias si considera que ésta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 Artículo 41. El programa de protección deberá incluir los criterios siguientes: I. Adopción de las medidas proporcionales al nivel de riesgo de las víctimas, antes, durante y después de su participación en procesos jurisdiccionales o administrativos. Estas medidas deberán tomar en consideración los aspectos diferenciales por género, capacidad y cultura; II. Valoración e identificación del riesgo y factores que lo generan, debiendo ser evaluados periódicamente para actualizar las medidas; III. Protección de las víctimas cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo por motivo de su participación en procesos judiciales o administrativos; y IV. Coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el daño causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada. Artículo 42. Las dependencias e instituciones públicas obligadas, deberán dar información permanente a las autoridades ministeriales y jurisdiccionales, con la finalidad de que en el transcurso de la vigencia de la medida se tenga en cuenta la situación de las víctimas, y así determinar su permanencia, modificación o conclusión. Artículo 43. Las personas beneficiarias con las medidas de protección tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir las instrucciones y órdenes que se hayan dictado para proteger su integridad personal; II. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen; III. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no sea beneficiaria de éstas; IV. No revelar ni utilizar información relativa al caso o a las medidas de protección otorgadas, para obtener ventajas en provecho propio o de terceros; V. Someterse a las pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella, con pleno respeto a los principios de voluntariedad, consentimiento informado y dignidad; VI. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad; VII. No concurrir a lugares que impliquen riesgo o peligro; VIII. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo o peligro su seguridad o la de su familia, así como de comunicarse con ellas; IX. Observar los límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto; y X. Respetar a las autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y brindarles un trato decoroso y digno. Artículo 44. Las medidas de protección se cancelarán, previo dictamen del Comité Interdisciplinario Evaluador, por los motivos siguientes: I. Las personas beneficiarias de las medidas de protección incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 II. Las personas beneficiarias realicen conductas que contravengan la eficacia de las medidas de protección otorgadas; III. Las personas beneficiarias proporcionen, deliberadamente, información falsa para que se les otorguen las medidas de protección; IV. Desaparezca el riesgo o el peligro; V. Las personas beneficiarias renuncien voluntariamente a las medidas de protección; y VI. Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida. TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45. La Comisión Estatal como responsable de la creación y gestión del Registro Estatal de Víctimas, garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la presente Ley. Artículo 46. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Estatal, las secretarías, dependencias y organismos del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de esos servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, al dar atención a las víctimas, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos en situación de vulnerabilidad. Artículo 47. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados a las víctimas, por las instituciones públicas estatales y de los municipios, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socioeconómica y sin exigir condición previa para su admisión, más allá de lo establecido en la presente Ley. CAPÍTULO II MEDIDAS EDUCATIVAS Artículo 48. Las políticas y acciones establecidas para el otorgamiento de las medidas de asistencia, atención y protección en materia educativa, tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, para así incorporarse con prontitud a la sociedad y en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva, si como consecuencia del hecho victimizante se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 Artículo 49. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. Artículo 50. El Estado a través de sus dependencias y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijas e hijos menores de edad, tengan acceso y permanezcan en los servicios educativos, en igualdad efectiva de condiciones que el resto de la población; puedan cursar la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo. Artículo 51. La víctima o sus hijas e hijos tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior. Artículo 52. El Estado, a través de sus dependencias de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado. CAPÍTULO III MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO. Artículo 53. Dentro de la política de desarrollo social, el Estado en sus distintos órdenes de gobierno, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. Artículo 54. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo, la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y las normas que de ellos emanan. Artículo 55. El Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, de los cuales proporcionara la información necesaria para sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas, debiendo incluir oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Artículo 56. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo las establecidas en la Ley General. Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima, el Asesor Jurídico. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 TÍTULO CUARTO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 57. Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación integral del daño, se generará un Plan Individual de Reparación, que deberá considerar los derechos afectados, el daño cometido por el hecho victimizante y las medidas necesarias para garantizar la reparación integral del daño y sus términos. Las medidas desarrolladas para la reparación integral del daño se tendrán con cargo al Recurso de Ayuda. Artículo 58. El Plan Individual de Reparación se establecerá de acuerdo a los parámetros contenidos en los conceptos de daño material o daño emergente y daño inmaterial, única y exclusivamente, en los casos en que así lo determine la autoridad judicial, la Comisión Nacional, la Comisión Estatal, de Víctimas, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos u Órganos Internacionales de Derechos Humanos; y que queden perfectamente identificados con datos que no dejen lugar a duda acerca de su identidad en la resolución, recomendación o conciliación correspondiente. Por daño material, que puede ser o daño emergente y/o lucro cesante, debe entenderse, las consecuencias patrimoniales de la comisión del hecho victimizante, que hayan sido declaradas, así como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. El cálculo de la indemnización por daño material debe realizarse tomando en cuenta las pretensiones de las víctimas, las pruebas aportadas para ello y los argumentos de las partes. En los casos de muerte de la víctima, como consecuencia del hecho victimizante, el cálculo para el lucro cesante se realizará tomando en cuenta la pérdida de ingresos por la actividad que desempeñaba la víctima, una proyección inflacionaria anual y la esperanza de vida para el año en que ocurrió la muerte. Los mismos criterios se considerarán cuando la víctima quede imposibilitada para desempeñar actividad laboral alguna con motivo del hecho victimizante. Si la víctima pudiera, con posterioridad a los hechos delictuosos, desempeñar alguna actividad laboral, el cálculo para el lucro cesante únicamente abarcará el tiempo que duró la imposibilidad. En el caso del daño inmaterial, éste comprende las afectaciones de carácter psicológico y emocional causadas a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, a las afectaciones psicológicas y emocionales que los hechos hubieran podido causar a las víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que hubieran sufrido, podrá estimarse el pago de una compensación, conforme al principio de equidad, mismas que deberá́́́́ considerar la percepción e impacto que el hecho victimizante generó en las víctimas, por lo que, en la medida de lo posible y sin que se vuelvan desproporcionadas, se debe acercar a las pretensiones de la víctima para poder determinar la indemnización, así como a los impactos psicosociales y psicoemocionales, en cada caso concreto. Artículo 59. Para el cálculo de la indemnización correspondiente, se valorará el momento de la consumación del hecho victimizante o la temporalidad de la ocurrencia de la violación de derechos humanos, según sea el caso, así como el impacto biopsicosocial en la vida de la víctima. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 A cada una de estas categorías se deberá asignar un monto genérico independiente y diferenciado, atendiendo al distinto nivel de gravedad de cada una de las violaciones antes aludidas, cuyo cálculo será a partir de la estimación del costo del tratamiento del estrés postraumático o de los costos de tratamiento para la rehabilitación psicofísica, siempre de conformidad con los hechos victimizantes, acreditados en las recomendaciones o conciliaciones, así como en las resoluciones jurisdiccionales respectivas. Estos montos serán ajustados porcentualmente, en los casos en los en que la valoración psicosocial y/o psicoemocional arroje una afectación agravada. El costo del tratamiento del estrés postraumático, de la rehabilitación psicofísica o de la atención psicoemocional, así como los costos inherentes para su desarrollo, serán los parámetros utilizados para la cuantificación del daño inmaterial, sin que ello implique que la indemnización que se otorgue a la víctima por este concepto tenga que ser utilizada para la satisfacción de estos rubros. Todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos serán compensadas en los términos de la recomendación que emita el órgano u organismo competente, o en su caso, la conciliación. CAPÍTULO II MEDIDAS DE RESTITUCIÓN. Artículo 60. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda las establecidas en la Ley General. En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales. CAPÍTULO III MEDIDAS DE REHABILITACIÓN. Artículo 61. Las medidas de rehabilitación serán las establecidas en la Ley General. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a las niñas y niños víctimas, a las hijas e hijos de las víctimas y a las personas adultas mayores dependientes de éstas. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE COMPENSACIÓN Artículo 62. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho victimizante, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral del daño, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia del hecho victimizante; VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando este sea privado; VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del hecho victimizante, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. La compensación subsidiaria a las víctimas de algún delito, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en este ordenamiento. En los casos de la fracción VIII de este artículo, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. Artículo 63. La Comisión Estatal, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le causen mayores cargas de comprobación. Artículo 64. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: I. Un órgano jurisdiccional estatal, nacional o internacional reconocido por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México; o II. Un organismo público estatal, nacional o internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 65. Las niñas, niños y adolescentes tendrán prioridad en las medidas de reparación integral del daño, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez y los demás previstos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Párrafo reformado P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. Los apoyos que se otorguen por reparación integral del daño, deberán garantizar servicios educativos, médicos, psicológicos, de programas sociales, de acogimiento residencial o de cualquier otro tipo, que permita el restablecimiento de su independencia física, mental, social y su inclusión y participación en la sociedad; para tal objetivo las autoridades Estatales y Municipales deberán ofrecer las facilidades necesarias, de acuerdo al Registro Estatal de Víctimas. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 Artículo 66. La Comisión Estatal, determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Recurso de Ayuda respectivo en términos de la Ley General y de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público conforme a las facultades que le confiere la legislación aplicable; y II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial. La determinación de la Comisión Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de que se haya emitido la resolución correspondiente. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Artículo 67. La Comisión Estatal en el ámbito de su competencia, reparará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. Artículo 68. La Comisión Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros: I. El documento emitido por la autoridad competente del que se desprenda que, por ausencia de la persona imputada, el procedimiento penal es suspendido; II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y III. La recomendación o propuesta de solución emitida por organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. Artículo 69. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al Recurso de Ayuda, en términos de esta Ley y su Reglamento. Artículo 70. La Comisión Estatal, tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al Recurso de Ayuda los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquel cometió. Artículo 71. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. CAPÍTULO V MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. Artículo 72. Las medidas de satisfacción serán las establecidas en la Ley General. Artículo 73. En casos de afectaciones colectivas y/o comunitarias, se adoptarán acciones especiales para la reconstrucción del tejido social, las cuales tendrán como objetivo establecer actividades y buscar Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 herramientas que contribuyan a la reparación del daño causado por el hecho victimizante en espacios colectivos. CAPÍTULO VI MEDIDAS DE NO REPETICIÓN. Artículo 74. Las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza y comprenderán, aquellas establecidas en la Ley General. TÍTULO QUINTO. SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE HIDALGO. CAPÍTULO I. CREACIÓN Y OBJETO Artículo 75. El Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo, será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño a las víctimas en el ámbito local y municipal. El Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas en el Estado de Hidalgo, está constituido por todas las instituciones y entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño de las víctimas. Artículo 76. El Sistema Estatal tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas; su función será proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas a favor de las víctimas. Artículo 77. Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Hidalgo, que conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 78. La Comisión Estatal tiene la obligación de atender, asistir y en su caso, reparar el daño a las víctimas de un hecho victimizante cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Estatal cuando no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o cuando se hubiere negado. En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en el Estado y pertenezcan a una entidad federativa distinta, la Comisión Estatal en el ámbito de su competencia, cuando proceda, garantizará su debido registro, atención y reparación, en términos de la Ley General y de esta Ley. Artículo 79. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios, en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, asì como acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral del daño a las víctimas. Artículo 80. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones: Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas federales, estatales y municipales y organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño de las víctimas; II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño de las víctimas; III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Estatal; IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas; V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas; VIII. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas; IX. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así́́ como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas; X. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos; XI. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas; XII. Proponer programas de cooperación en materia de atención a víctimas; XIII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas; XIV. Promover la uniformidad de criterios jurídicos; y XV. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE HIDALGO. Artículo 81. El Sistema Estatal estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados, incluyendo en su caso las instituciones homólogas en el ámbito municipal: I. Poder Ejecutivo: la persona Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá, y la persona Titular de la Secretaría de Gobierno; II. Poder Legislativo: la persona titular de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 III. Poder Judicial: La persona titular de la presidencia del Consejo de la Judicatura; IV. La persona titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo; V. La persona titular de la Comisión Estatal, quien fungirá como secretaria técnica del Sistema; VI. La persona titular de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado; VII. La persona titular del Ministerio Público; VIII. La persona titular del Centro de Justicia para Mujeres del Estado; IX. La persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; X. La persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado; y XI. La persona titular del Instituto Hidalguense de las Mujeres; Artículo 82. Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de quien presida el Sistema, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá al presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Estatal. La persona titular del Sistema Estatal será suplida en sus ausencias por el Secretario de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal deberán asistir personalmente. Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de la Comisión Estatal, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas, que por acuerdo de la persona Titular de la Comisión Estatal, deban participar en la sesión que corresponda. El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE HIDALGO SECCIÓN PRIMERA NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES Artículo 83. La Comisión Estatal es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que le asigne el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión Estatal, serán determinadas por quien la presida, en los términos de esta Ley. La Comisión Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral del daño y a la debida diligencia, y los demás señalados en la Ley General; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema Estatal y las demás que esta Ley señale. El domicilio de la Comisión Estatal estará establecido en la ciudad de Pachuca de Soto y podrá establecer oficinas en otros municipios, cuando así lo autorice su Junta de Gobierno, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Estatal garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así́́ como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema Estatal con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. Artículo 84. El patrimonio de la Comisión Estatal se integra: I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; y III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico. Artículo 85. La Comisión Estatal tendrá las siguientes funciones y facultades: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas del hecho victimizante, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal; IV. Proponer al Sistema Estatal una política estatal integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral del daño a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema Estatal; VI. Proponer al Sistema Estatal un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley; VII. Proponer al Sistema Estatal las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 25 IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias en materia de derechos humanos, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos de derechos humanos no jurisdiccionales; X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas, que incluye el registro y la Asesoría Jurídica; XII. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Estatal de Víctimas. La Comisión Estatal dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades estatales, cuidando la confidencialidad de la información, pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir; XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley; XIV. Vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto, a fin de garantizar su optimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes; XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento; XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá́́ dar respuesta oportuna a aquellas; XVIII. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones; XIX. Formular propuestas de política integral estatal de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral del daño a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; XX. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño; XXI. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema Estatal, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación; XXII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral del daño, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de un hecho victimizante; XXIII. Proponer al Sistema Estatal las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 26 XXIV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral del daño de las víctimas en el ámbito local y municipal; XXV. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel local a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral del daño con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Estatal dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información, pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir; XXVI. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Estatal; XXVII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas; XXVIII. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema Estatal los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral del daño; XXIX. Realizar diagnósticos locales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XXX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de la Entidad y los municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda al Sistema Estatal; XXXI. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación; XXXII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes; XXXIII. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Recurso de Ayuda, de la Asesoría Jurídica, así como sobre el Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo y las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 27 XXXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley. Artículo 86. La Comisión Estatal podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con entidades e instituciones, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos, que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal. Artículo 87. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, los Ayuntamientos o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos, podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral del daño. Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Estatal a propuesta su titular, cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas. Artículo 88. Los diagnósticos que elabore la Comisión Estatal deberán ser situacionales y focalizados a las circunstancias específicas que se enfrenten en determinado territorio del Estado o que enfrentan ciertos grupos de víctimas que aunado a su condición de vulnerabilidad, se cometió en su agravio los delitos de violencia familiar, sexual, secuestro, homicidio, feminicidio, desaparición cometida por particulares o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros. Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o re direccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema Estatal, así́́́́ como para canalizar o distribuir los recursos necesarios. La Comisión Estatal podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral del daño a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil. Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas. Artículo 89. La Comisión Estatal contará con un Comité Interdisciplinario Evaluador con las siguientes facultades: I. Elaborar los proyectos de dictamen para el otorgamiento de los fondos del Recurso de Ayuda; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral del daño y en su caso, la compensación, previstos en la Ley y el Reglamento; III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de Recurso de Ayuda de emergencia; y IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento. Artículo 90. La Comisión Estatal contará con una Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto encargada de brindar servicios de orientación para víctimas y ofendidos sobre sus derechos, procedimientos, servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley; dar acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social de emergencia; así como de articular los esfuerzos de las instituciones que forman parte del Sistema Estatal para la adopción de las medidas de ayuda inmediata contempladas en la Ley General. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 28 Artículo 91. Serán atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto las siguientes: I.- Proponer y ejecutar las rutas especializadas, integrales e individualizadas de atención y acompañamiento a víctimas y ofendidos; II. Brindar atención y asistencia a víctimas y ofendidos en las áreas de psicología, orientación jurídica, protección, alojamiento, alimentación, gastos funerarios de emergencia, transporte y atención médica urgente; III. Canalizar a las víctimas para que reciban la debida atención jurídica, médica, psicológica o psiquiátrica, a través de las instituciones que cuenten con el servicio requerido; IV. Tramitar las medidas de protección a que hubiere lugar ante las autoridades competentes, en los casos procedentes; VI. Proponer a la Comisión Estatal y ejecutar las medidas para el traslado inmediato de víctimas en caso de riesgo o urgencia, y realizar el traslado correspondiente; IX. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento. Artículo 92. La administración de la Comisión Estatal estará a cargo de la Junta de Gobierno y un Director General que fungirá como titular de la Comisión; contando con una Asamblea Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad. SECCIÓN SEGUNDA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 93. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y estará integrada por: I. Un representante de las siguientes dependencias: a) Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo, quien la presidirá; b) Secretaría Ejecutiva de la Política Pública Estatal; c) Secretaría de Finanzas Públicas del Estado Hidalgo; d) Secretaría de Educación del Estado de Hidalgo; e) Secretaría de Salud del Estado de Hidalgo; y f) Unidad de Planeación y Prospectiva del Estado de Hidalgo; II. Cuatro representantes de la Asamblea Consultiva, designados por ésta. Las y los integrantes referidos en la fracción I, serán las personas titulares de cada Institución, pudiendo nombrar un suplente respectivamente, con el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto. Artículo 94. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que propondrá quien la presida, el Comisionado Estatal o al menos 3 de sus integrantes. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 29 Artículo 95. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente quien ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 96. La Junta de Gobierno, aunado a las atribuciones establecidas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo, tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones: I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente la persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal; II. Aprobar las disposiciones normativas que la persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal someta a su consideración, en términos de la Ley y el Reglamento; III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Estatal que proponga la persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal; IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Estatal de acuerdo con esta Ley; V. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a las personas responsables de las áreas de Asesoría Jurídica, Registro Estatal de Víctimas y el área responsable de efectuar los pagos a las víctimas por concepto de Recursos de Ayuda, asistencia, reparación integral y compensación; y VI. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan. En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y la reparación integral del daño que la Comisión Estatal otorgue a las víctimas. SECCIÓN TERCERA DE LA PERSONA TITULAR DE LA COMISIÓN ESTATAL Artículo 97. La Comisión Ejecutiva estará a cargo de una persona titular elegida por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de la terna que enviará el Poder Ejecutivo Estatal, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Artículo 98. Para ser la persona titular de la Comisión Estatal se requiere: I. Ser ciudadana mexicana; II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su designación; III. Contar con título profesional; y IV. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. En la elección de la persona titular de la Comisión Estatal, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 30 La persona titular de la Comisión Estatal durará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Artículo 99. La persona titular de la Comisión Estatal, aunado a las atribuciones establecidas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo, tendrá las siguientes facultades: I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Estatal; II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno; III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Estatal; IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos; V. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro; VI. Rendir cuentas al Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva y a las áreas que la integran; VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal; VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Estatal a solicitar su inscripción, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral del daño que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Estatal; XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Estatal; XIII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral del daño que la Comisión Estatal otorgue a las víctimas, para lo cual, la persona titular de la Comisión Estatal, se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva; y XIV. Proponer a la Justa de Gobierno de la Comisión, el nombramiento o remoción de las personas responsables de las áreas de Asesoría Jurídica, Registro Estatal de Víctimas y el área responsable de efectuar los pagos a las víctimas por concepto de Recursos de Ayuda, asistencia, reparación integral y compensación; y XV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal en términos de la legislación aplicable. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 31 SECCIÓN CUARTA DE LA ASAMBLEA CONSULTIVA Artículo 100. La Asamblea Consultiva estará constituida por nueve integrantes, tres representantes de colectivos de víctimas, tres de organizaciones de la sociedad civil y tres de instituciones académicas, quienes serán electos por la Junta de Gobierno de la Comisión Estatal y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Para efectos del párrafo anterior, Comisión Estatal emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo por región. Las bases de la convocatoria pública deben atender, cuando menos, a criterios de experiencia local, nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral del daño de las víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley. La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial. Artículo 101. Las y los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados solo por un periodo igual, teniendo las funciones siguientes: I. Ser un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas y programas que desarrolle la Comisión Estatal; II. Fungir como órgano de consulta y apoyo en la vinculación con las víctimas y la sociedad; y III. Las demás, previstas en el Reglamento de la Ley. SECCIÓN QUINTA DE LA VIGILANCIA, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN ESTATAL Artículo 102. Con la finalidad de contar con un órgano responsable de la vigilancia, evaluación y control de la Comisión Estatal, la misma contará con un Órgano Interno de Control cuya persona titular será nombrada y removida por la Secretaría de Contraloría, estará adscrito jerárquica, técnica y funcionalmente a la mencionada Dependencia y tendrá a su cargo las funciones relativas al control y evaluación de la gestión pública, conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable y los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría. La persona titular de la Comisión Estatal y demás personal que labore en el Organismo deberá proporcionar oportunamente al Órgano Interno de Control, la información y documentación que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones. SECCIÓN SEXTA DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA COMISIÓN ESTATAL Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 32 Artículo 103. Las relaciones laborales de la Comisión Estatal y su personal, se regirán por la legislación vigente aplicable. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE HIDALGO. SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 104. El Registro Estatal es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Estatal, creado en esta Ley. El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral del daño previstas en esta Ley. El Registro Estatal es una unidad administrativa de la Comisión Estatal encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden estatal. El Estado está obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos con la Federación y otras entidades federativas para la debida integración del Registro Nacional. La integración del registro estatal estará a cargo de la Comisión Estatal. La Comisión Estatal dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal. Respecto a las víctimas que sean menores de edad y hayan quedado en estado de orfandad como consecuencia del delito de desaparición forzada, desaparición cometida por particulares o feminicidio, deberá llevarse un registro especial que formará parte del Registro Estatal. Artículo 105. El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Estatal, según corresponda; II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades o particulares señalados en esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema Estatal; y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal; en caso de que estos soportes no existan, las entidades Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 33 a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal. Artículo 106. La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá: I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima; y VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima. La información que se asiente en el Registro Estatal deberá garantizar que se respete el enfoque diferencial. Artículo 107. La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral del daño previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso y valoración por parte de la Comisión Estatal. El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Estatal, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 108. Para que las autoridades procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso de que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 34 II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la dependencia; III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro; y VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso de que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. En el caso de faltar información, la Comisión Estatal pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Artículo 109. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. La Comisión Estatal, podrá solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece a esta Ley. Artículo 110. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia; y Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 35 V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. Artículo 111. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo. Artículo 112. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración de los hechos incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancele el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. Artículo 113. La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes estatal y municipal. SECCIÓN SEGUNDA INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO. Artículo 114. Las solicitudes de ingreso al Registro Estatal se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Estatal. El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. Artículo 115. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, no podrán negarse a recibir dicha declaración. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal, para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales, en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes: I. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas; II. El Instituto Hidalguense de las Mujeres y sus similares en los Municipios; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 36 III. Albergues; IV. El Instituto de Defensoría Pública de Hidalgo; y V. Los síndicos municipales. Artículo 116. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social. Cuando una persona servidora pública, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato. Artículo 117. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un hecho victimizante tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga. Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en la Ley. Artículo 118. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: I. Juzgador penal que tenga conocimiento de la causa o dicte sentencia ejecutoriada; II. Juzgador en materia de amparo, civil o familiar; III. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; IV. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; V. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; VI. La Comisión Estatal; y VII. El Ministerio Público. Artículo 119. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto, el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General, de esta Ley y las disposiciones reglamentarias; pudiendo acceder a los fondos del Recurso de Ayuda y a la reparación integral del daño. TÍTULO SEXTO. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 37 CAPÍTULO I DEL ESTADO. Artículo 120. El Estado y los Municipios coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos la Ley General y de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables. Artículo 121. Corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley; III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional; IV. Participar en la elaboración del Programa Nacional; V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; VI. Promover en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa Nacional; VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional; IX. Promover programas de información a la población en la materia; X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados; XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente Ley; XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas locales; XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y el Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen; XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales; XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XVI. Proporcionar a las instancias públicas encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; XVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales; y Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 38 XVIII. Las demás que establezcan los ordenamientos sobre víctimas. CAPÍTULO II DE LOS MUNICIPIOS Artículo 122. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar con el Estado, en la adopción y consolidación del Sistema Estatal; III. Promover en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Hidalgo; V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO III. DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 123. Todos los servidores públicos del Estado y los Municipios, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan; II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios que enuncia la misma: III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos; IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos; V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y para conceder una reparación integral del daño, no generen un nuevo daño, violación o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 39 VI. Evitar todo trato o conducta que impliqué victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos de la presente Ley; VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley; VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva a la víctima, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación; IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley; X. Presentar ante el Ministerio Público o en su caso, ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de las 24 horas contadas a partir de que la víctima o su representante, formuló o entregó la misma; XI. Ingresar los datos de la víctima al Registro Estatal, cuando así lo imponga su competencia; XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley; XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas; XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía, así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley; XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados; XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad; XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada; XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos; XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; Fracción reformada P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. XX. Dar vista al Ministerio Público sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho; y Fracción reformada P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 40 XXI. Verificar que la víctima u ofendidos que no se encuentran en condiciones para rendir su declaración, tengan un periodo de espera y estabilización física y psicoemocional. Fracción adicionada P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente. Artículo 124. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen. CAPÍTULO IV. DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 125. Corresponden al Ministerio Público, además de las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes atribuciones: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca, los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; III. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario; IV. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley; V. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley; VI. Dirigir las investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; VII. Informar sobre las medidas alternativas de solución de conflictos que ofrece la Ley través de instituciones como la conciliación y la mediación, y garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad; VIII. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; IX. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas y no haya causado ejecutoria la resolución, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia; y X. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral del daño. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 41 CAPÍTULO V. DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Artículo 126. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el ámbito de sus competencias: I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado de Hidalgo; II. Dictar las medidas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos; III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas y sus bienes jurídicos; VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación y las consecuencias que acarrea para el proceso; y XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. CAPÍTULO VI. DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO Artículo 127. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en el ámbito de su competencia deberá: I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos; II. Canalizar las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público; III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos; IV. Respetar en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 42 V. Solicitar cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos; VI. Dar seguimiento a las solicitudes que planteé ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes; VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que, de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos; y VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO VII. DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS Artículo 128. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas: I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral del daño. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción; II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley; III. Tramitar, supervisar o cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley; IV. Formular denuncias o querellas; y V. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante. Artículo 129. La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley. La Asesoría Jurídica para el cumplimiento del objeto de la presente Ley contará con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos del Reglamento. CAPÍTULO VIII. DE LAS POLICÍAS Artículo 130. Además de los deberes establecidos para todo servidor público y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, los miembros de las policías, en el ámbito de sus competencias, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General, y además a las siguientes: I. Al ser el primer contacto con las víctimas, deberán informarles los derechos que le otorga a su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 43 Penales, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Colaborar con el Ministerio Público, Jueces, Magistrados, los órganos internos de control y demás autoridades, en todas las actuaciones policiales requeridas; III. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos; y IV. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia. CAPÍTULO IX. DE LA VÍCTIMA Artículo 131. A la víctima corresponde: I. Actuar de buena fe; II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos; III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario; y IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma. Artículo 132. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo. TÍTULO SÉPTIMO. RECURSO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. CAPÍTULO I. OBJETO E INTEGRACIÓN Artículo 133. El Recurso de Ayuda o fondo estatal, comprende los recursos ayuda, asistencia y reparación integral del daño que destina el Estado a favor de las víctimas, y tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral del daño por un hecho victimizante, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Recurso de Ayuda en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Artículo 134. Para ser beneficiarios del apoyo del Recurso de Ayuda, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral del daño y, en su caso, la compensación. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 44 Artículo 135. La Comisión Estatal deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Recurso de Ayuda, las cuales se regirán por lo establecido en la Ley General y en esta Ley. CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 136. La Comisión Estatal administrará directamente los recursos autorizados en su presupuesto para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento, observando en todo momento los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La Comisión Estatal proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto. Artículo 137. La Comisión Estatal determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima incluida la medida de compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador, en términos de la presente Ley y el Reglamento. Artículo 138. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al presupuesto de la Comisión Estatal para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General, en la presente Ley y el Reglamento. Dichos recursos deberán enterarse a la Comisión Ejecutiva, mismos que serán utilizados para continuar otorgando la compensación por preparación integral del daño a las víctimas. Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado. Artículo 139. El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 140. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral. Artículo 141. El Recurso de Ayuda será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo. CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 45 Artículo 142. Para acceder a los recursos del Recurso de Ayuda, la víctima deberá presentar su solicitud de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento. Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Estatal en un plazo que no podrá exceder los dos días naturales. Las determinaciones de la Comisión Estatal respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo. Artículo 143. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Estatal la turnará al Comité Interdisciplinario Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación de la persona titular de la Comisión Estatal en torno a los Recursos de Ayuda y en su caso, la reparación integral del daño que requiera la víctima. Artículo 144. El Comité Interdisciplinario Evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días hábiles, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima; II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del hecho victimizante; y IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos. Artículo 145. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además: I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima; y IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Estatal donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva. Artículo 146. Recibida la solicitud e integrada la carpeta respectiva, el Comité Interdisciplinario Evaluador analizará, valorará y concretará las medidas que se otorgarán en cada caso. El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. La Comisión Estatal deberá resolver con base en su dictamen la procedencia de la solicitud en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 46 Artículo 147. Las solicitudes para acceder a los fondos del Recurso de Ayuda en materia de reparación integral del daño serán procedentes siempre que la víctima: I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación; II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron; III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Estatal. Artículo 148. Las solicitudes para acceder a los fondos del Recurso de Ayuda se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos; y V. Los recursos disponibles en el Recurso de Ayuda. CAPÍTULO IV. DE LA REPARACIÓN Artículo 149. Si el Estado no pudiese hacer efectivo total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral del daño de la víctima. Artículo 150. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Estatal. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente. Artículo 151. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización. Artículo 152. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los co- causantes previo acuerdo de la Comisión Estatal. Artículo 153. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral del daño deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo con la resolución dictada por la Comisión Estatal. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 47 Artículo 154. La Comisión Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral del daño, a través de los programas gubernamentales estatales o municipales con que se cuente. Artículo 155. Cuando proceda el pago de la reparación, el Recurso de Ayuda registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública. TÍTULO OCTAVO. DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 156. Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral del daño o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas de capacitación, contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias, para tal efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas. Artículo 157. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral del daño o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos. Artículo 158. Los servicios periciales en el Estado deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Hidalgo. Artículo 159. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por la Ley General y está Ley. Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias. Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 48 Artículo 160. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo deberá realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas. Artículo 161. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral daño, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral del daño, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima. Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto. TÍTULO NOVENO DE LA ASESORÍA JURÍDICA. CAPÍTULO ÚNICO Artículo 162. La Comisión Estatal para la correcta prestación de sus servicios, contará con una área especializada en asesoría jurídica. Artículo 163. La Asesoría Jurídica contará con Asesores Jurídicos de Atención a Víctimas que serán los encargados de asesorar, informar y representar a las víctimas o sus familiares sobre el proceso legal y las medidas de apoyo a las que tienen derecho. La Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, órgano dependiente de la Comisión Estatal, gozará de independencia técnica y operativa. Artículo 164. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos, intérpretes o traductores lingüísticos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas. Párrafo reformado P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Asesoría Jurídica podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 165. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero local, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables; II. Coordinar el servicio de representación y Asesoría Jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero local, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral del daño; III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica; IV. Designar ante el Ministerio Público, Salas y Juzgados en materia penal y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, cuando menos a un Asesor Jurídico de víctimas y al personal de auxilio necesario; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 49 V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas; y VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas. Artículo 166. Al momento del registro, la víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Estatal, que le proporcione un Asesor Jurídico. En este caso, la Comisión Estatal deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica, así como un intérprete o traductor lingüístico cuando la víctima no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual. Párrafo reformado P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida y de contar con un intérprete o traductor de su lengua, cuando así se requiera. Párrafo reformado P.O. Alcance cuatro del 21 de marzo de 2024. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o no puedan contratar a un abogado particular y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Las personas en situación de vulnerabilidad; y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. Artículo 167. El Asesor Jurídico de Atención a Víctimas, tendrá las funciones siguientes: I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional; III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral o administrativa; IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación; VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley y demás normatividad aplicable; VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 50 IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal; y X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas. Artículo 168. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere: I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente; y III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes. Artículo 169. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Estatal, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. Artículo 170. El servicio civil de carrera para las personas que desempeñen el cargo de Asesoría Jurídica, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 172. La persona titular del Área de Asesoría Jurídica, las y los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica serán considerados servidores públicos de confianza. Artículo 173. La persona titular del Área de Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y III. Gozar de buena reputación y prestigio profesional. La Comisión Estatal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesora o asesor Jurídico, defensora o defensor público o similar. Artículo 174. La persona titular del Área de Asesoría Jurídica, tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas; II. Conocer de las quejas que se presenten contra las y los Asesores Jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de las y los empleados de la Asesoría Jurídica; III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a las y los Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por si parte o la de las y los empleados de la Asesoría Jurídica; Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 51 IV. Proponer a la persona titular de la Comisión Estatal, las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas; V. Proponer a la persona titular de la Comisión Estatal, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a las y los Asesores Jurídicos; VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones públicas, sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con las Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas de otras entidades federativas; VII. Proponer a la persona titular de la Comisión Estatal, el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios; VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de las y los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el cual deberá ser publicado; IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta de Gobierno; y X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 10 de noviembre de 2014. TERCERO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, deberá proveer la esfera administrativa necesaria para el cumplimiento y observancia de la presente Ley, para tal efecto, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que este Decreto entre en vigor, deberá expedir el respectivo Reglamento. CUARTO. La persona Titular del Ejecutivo del Estado de Hidalgo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá una convocatoria pública a la que podrán inscribirse las personas que consideren cumplen con las condiciones para ser titular de la Comisión Estatal, enviando en tiempo y firma la respectiva terna al Congreso del Estado, y previendo las medidas presupuestales necesarias para que la Comisión Estatal, una vez designada la persona titular de la misma, inicie sus funciones; mismo término en el que la Junta de Gobierno de la Comisión Estatal, deberá expedir su estatuto orgánico. QUINTO. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas que se establece en la presente Ley, deberá constituirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la designación de la persona titular de la Comisión Estatal. SEXTO. La persona Titular del Ejecutivo del Estado de Hidalgo, deberá prever lo necesario a afecto de que, dentro de los noventa días siguientes a la designación de la persona titular de la Comisión Estatal, se disponga de los recursos necesarios para asignar los fondos que integrarán el Recurso de Ayuda. SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 52 AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. DIPUTADA LUCERO AMBROCIO CRUZ PRESIDENTA. DIPUTADA NOEMÍ ZITLE RIVAS SECRETARIA. RÚBRICA DIPUTADA MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA SECRETARIA. RÚBRICA EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO LIC. OMAR FAYAD MENESES RÚBRICA. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 21 DE MARZO DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.