Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL15 DE AGOSTO DE 2016. Ley publicada en el Periódico Oficial, el 14 de febrero de 2011. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 573 QUE CREA LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la facultades que le confiere el artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- En Sesión de la Diputación Permanente de fecha 20 de enero del año 2011, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Blanca Rosa Mejía Soto, Roberto Pedraza Martínez, Mario Perfecto Escamilla Mejía, Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez, Arturo Sánchez Jiménez, José Almaquio García Cravioto, Honorato Rodríguez Murillo, Mauricio Emilio Corona Rodríguez y David Reyes Santamaría, integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 180/2011. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los ciudadanos Diputados, para iniciar leyes y decretos, por lo que, la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos estipulados en Ley. TERCERO.- Que, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales coincidimos en que, la Iniciativa de Ley que se estudia tiene por objeto primordial Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 reglamentar el derecho a la protección de la salud, contenido en el Artículo 8 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, en concordancia con la facultad concurrente que establece la Ley General de Salud en su Artículo 13 apartado B, fracción I. CUARTO.- Que en ese contexto, es de citar que, siendo el marco legal la base fundamental en la actuación del Gobierno del Estado de Hidalgo, resulta indispensable su adecuación para el correcto desarrollo de la gestión institucional y social, mediante la distribución correcta de competencias y la optimización de los recursos públicos. QUINTO.- Que es importante enfatizar que, la Iniciativa de Ley que se dictamina tiene por objeto establecer y regular las normas, requisitos y formas de realización de la voluntad de cualquier persona con capacidad de ejercicio, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida, cuando le sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo la dignidad de la persona. SEXTO.- Que, hay casos en que, ni los avances de la ciencia médica, ni el cuidado intensivo de médicos y familiares hacen posible la recuperación del paciente. Sin embargo, el dolor de los familiares les puede llevar a emprender intervenciones y tratamientos que, aun a sabiendas de que serán ineficaces, les hacen concebir falsas esperanzas. SÉPTIMO.- Que, todo enfermo debe recibir los cuidados necesarios para tratar de recuperar su salud. Sin embargo, cuando un paciente se diagnostica en fase terminal, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, el propio paciente o sus familiares, pueden decidir a que no se someta a tratamientos considerados como “obstinación terapéutica”. OCTAVO.- Que en ese contexto, es de considerar que, los cuidados paliativos son un concepto de la atención al paciente, por profesionales de la salud y voluntarios, que proporcionan apoyo médico, psicológico y espiritual, a enfermos terminales y a sus seres queridos; primordiales, para personas que ya no pueden beneficiarse con los tratamientos curativos normales. En los cuidados paliativos se pone especial atención en la calidad de vida, es decir, en la paz, la comodidad y la dignidad de la persona. NOVENO.- Que, de igual forma, la Iniciativa en estudio, conlleva la intención de que los familiares del paciente no vean mermada su situación económica, por lo caro que resultan los tratamientos, ya que en muchas ocasiones se pierde todo el patrimonio en la búsqueda de recuperar la salud. DÉCIMO.- Que, toda persona tiene derecho a recibir una adecuada atención al final de la vida, así como, a servicios de salud con calidad humana. DÉCIMO PRIMERO.- La presente Ley comprende 45 artículos, distribuidos en siete capítulos, así como, cinco transitorios. DÉCIMO SEGUNDO.- Que en el CAPÍTULO I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”, se establecen y regulan las normas, requisitos y formas de realización de la voluntad anticipada de cualquier enfermo en fase terminal o persona sana, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos para prolongar la vida. También se establece en este Capítulo, el glosario de términos, con el fin de conocer el significado de los conceptos que se utilizan. DÉCIMO TERCERO.- Que en el CAPÍTULO II “DE LOS REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA”, se menciona a quienes pueden manifestar su voluntad anticipada; las formalidades y requisitos que se deben de tomar en cuenta; ante quien debe ser suscrito el Documento de Voluntad Anticipada, las obligaciones del representante; y el tratamiento, en caso de que el signatario ignore el idioma español, no sepa leer, no pueda firmar; sea sordo, incapaz de fonación, sordomudo o ciego. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 DÉCIMO CUARTO.- Que en el CAPÍTULO III “DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA”, se hace mención de las causas de nulidad y revocación de la voluntad anticipada, destacando que el Documento de Voluntad Anticipada, podrá ser revocado por su signatario en cualquier momento. DÉCIMO QUINTO.- Que, en el CAPÍTULO IV “DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA”, se señala que el signatario o su representante, deberán solicitarlo al personal de salud de las instituciones públicas y privadas, en los términos prescritos en el Documento de Voluntad Anticipada; resaltando la atención médica domiciliaria a enfermos en fase terminal por parte de la Secretaría. DÉCIMO SEXTO.- Que en el CAPÍTULO V “DE LA COORDINACIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VOLUNTAD ANTICIPADA”, se trata lo relativo a las atribuciones de la Coordinación Especializada; que será la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en los Documentos de Voluntad Anticipada. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en los CAPÍTULOS VI y VII, “DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, se alude a las sanciones administrativas y su aplicación, así como, a las medidas de seguridad que se requieran, atendiendo a lo establecido por la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo y la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo. DÉCIMO OCTAVO.- Que, en esa tesitura, es de considerarse que, derivado del análisis y estudio a la Iniciativa de cuenta y del trabajo legislativo realizado al seno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, es de aprobarse el Dictamen que contiene la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O QUE CREA LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto: I. Establecer las normas para regular y garantizar el otorgamiento de la voluntad anticipada de cualquier persona con capacidad de ejercicio ante Notario Público, o excepcionalmente ante el médico tratante estando enferma en fase terminal, para ejercer el derecho a medidas terapéuticas, incluyendo cuidados paliativos, y rechazar tratamientos extraordinarios que la sitúen en obstinación terapéutica, con la pretensión de prolongar de manera innecesaria su vida; y II. Proteger en todo momento, la dignidad de las o los enfermos en fase terminal, con el fin de evitar la obstinación terapéutica, de conformidad con lo dispuesto a la Ley General de Salud y a la Ley de Salud. Artículo 2. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley, son relativas a la voluntad anticipada de las personas en materia de Ortotanasia y no permiten ni facultan bajo ninguna circunstancia la realización de prácticas eutanásicas. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 Queda prohibido suministrar fármacos, medicamentos u otras sustancias con la finalidad de acortar la vida de la o del paciente; así como aplicar tratamientos que provoquen de manera intencional la muerte. Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Hidalgo; II. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). III. Centro Estatal de Trasplantes: La unidad administrativa adscrita a la Secretaría en materia de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células de Seres Humanos; IV. Coordinación Especializada: La unidad administrativa adscrita a la Secretaría, en materia de voluntad anticipada; V. Cuidados Paliativos: El cuidado integral activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como, la atención biológica, psicológica, social y apoyo espiritual del paciente; VI. Documento de Voluntad Anticipada: Es el documento suscrito ante notario público, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su voluntad libre, consciente e inequívoca, para aceptar medidas terapéuticas, incluyendo cuidados paliativos, y rechazar aquellos tratamientos extraordinarios que la sitúen en una obstinación terapéutica; VI Bis. Eutanasia: Acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente en fase terminal, aunque sea por voluntad propia o a petición de familiares, con la intención de evitar sufrimiento o dolor. VII. Enfermo en fase terminal: El paciente diagnosticado con una esperanza de vida menor a seis meses, y que se encuentra imposibilitado para mantener su vida de manera natural, en virtud de presentar diagnóstico de enfermedad avanzada, irreversible, incurable, progresiva y degenerativa, sin posibilidad de respuesta a tratamiento específico conocido; VIII. Incapaz de fonación: Persona que tiene impedimento de hablar por diversas causas; IX. Ley: La Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo; X. Ley de Salud: La Ley de Salud para el Estado de Hidalgo; XI. Medidas Terapéuticas: Aquellas sustentadas en los principios científicos y éticos encaminadas a ofrecer posibilidades de curación de una enfermedad; XII. Medidas Mínimas Ordinarias: Las que consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición y curaciones del enfermo en fase terminal según lo determine el personal de salud correspondiente, que tiendan a mitigar el dolor y síntomas generales; XIII. Notario Público: Profesional del derecho investido de fe pública por el Estado que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad y certeza a los actos jurídicos y hechos o circunstancias presentados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos de su autoría; XIV. Obstinación Terapéutica: La utilización innecesaria de los medios, instrumentos y métodos médicos, para mantener vivo a un enfermo en fase terminal; Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 XV. Ortotanasia: Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios, tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles, procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en etapa terminal, otorgando los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, tanatológicas y en su caso, la sedación controlada; XVI. Personal de salud: Los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud; XVII. Representante: La persona que vigila el cumplimiento del Documento o Formato de Voluntad Anticipada; XVIII. Secretaría: La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Hidalgo; XIX. Sedación Controlada: La administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio de un sufrimiento físico o psicológico, a un enfermo en fase terminal, con su consentimiento informado y comprensible, explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello la muerte de manera intencional; XX. Signatario: La persona que suscribe el Documento o Formato de Voluntad Anticipada; XXI. Tanatología: La disciplina que estudia la muerte y la ayuda médica, psicológica, social y espiritual, brindada a enferma o enfermo en fase terminal y a sus familiares, a fin de comprender la situación y consecuencias de la aplicación de la Ortotanasia; y XXII. Formato de Voluntad Anticipada: Formato oficial emitido por la Secretaría, suscrito ante el médico tratante, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio manifieste la decisión libre, consciente e informada para aceptar medidas terapéuticas, incluyendo los cuidados paliativos, y rechazar aquellos tratamientos extraordinarios que lo sitúen en obstinación terapéutica. Artículo 4. Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Hidalgo. Artículo 5. La presente Ley se aplicará única y exclusivamente en el territorio del Estado de Hidalgo, con base en los términos y disposiciones establecidas en la misma. Artículo 6. Ninguna persona, representante o personal de salud, tanto del sector público como del privado, que haya actuado en concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su caso, de conformidad con la normatividad que lo rija, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa. Artículo 6 Bis. El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar medidas terapéuticas o cuidados paliativos a que tiene derecho un paciente, sin su consentimiento o en su caso el de su familia o representante, será sancionado conforme a las leyes aplicables. Artículo 6 Ter. Las y los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo aplicarán medios extraordinarios a pacientes en situación terminal, sin su consentimiento o el de su familia. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS DEL DOCUMENTO O FORMATO DE VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 7. Cualquier persona con capacidad de ejercicio, podrá manifestar su decisión de voluntad anticipada, ante Notario Público. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 I. Cualquier enfermo en fase terminal, médicamente diagnosticado e informado de su estado de salud; II. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley, cuando el enfermo, en fase terminal, se encuentre impedido para manifestar por sí mismo su voluntad; y III. Los padres o tutores del enfermo en fase terminal cuando éste sea menor de edad o legalmente declarado incapaz. Para los efectos de las fracciones II y III del presente artículo, el signatario deberá acreditar con el acta correspondiente el parentesco con el paciente. IV. Toda persona sana que declare su voluntad al respecto. Artículo 8. El Documento de Voluntad Anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos: I. Expresar de manera libre, espontánea e inequívoca al Notario Público, su Voluntad Anticipada; II. Suscribir el documento previa identificación del interesado; y III. Nombrar un representante que vigile el cumplimiento de la voluntad anticipada, contenida en el documento notarial. IV. La manifestación respecto a la disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos, susceptibles de ser donados. Artículo 9. Del otorgamiento de una voluntad anticipada, su modificación o revocación, el notario deberá dar aviso a la Coordinación Especializada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 10. En caso de que la o el paciente en fase terminal se encuentre imposibilitado para acudir ante el Notario público, podrán suscribir el Formato de Voluntad Anticipada ante la o el médico tratante del Unidad Médica Pública o Privada donde se encuentre hospitalizado, llevando a cabo las siguientes formalidades y requisitos: I. Llenar el formato libremente de su puño y letra, en caso de no ser posible por persona de su confianza, ante la presencia del médico tratante y dos testigos, asentándose estas circunstancias en el propio formato; II. Suscribir el formato con firma autógrafa, en caso de no poder o no saber firmar, estampar sus huellas digitales y que una persona de su confianza lo haga a su ruego y encargo; III. El nombramiento de un representante para vigilar el cumplimiento del formato de Voluntad Anticipada; IV- Dos testigos que verifiquen la voluntad manifestada; y V. En caso de contener manifestación respecto a la donación de órganos, tejidos o células de seres humanos, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. Dicho Formato deberá ser notificado de manera inmediata a la Coordinación Especializada para los efectos a que haya lugar. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 Artículo 11. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 12. No podrán ser testigos en el Formato de Voluntad Anticipada: I. Los menores de 16 años de edad; II. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). III. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). IV. Los que no entiendan el idioma que habla la persona que expresa su voluntad anticipada, salvo que se encuentre un intérprete presente; V. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016); y VI. El médico o médicos tratantes. Artículo 13. No podrán ser representantes de la ejecución del Documento o Formato de Voluntad Anticipada: I. Las personas que no han cumplido 16 años de edad; II. Los que no disfrutan de su cabal juicio; III. Quienes no entiendan el idioma que habla la persona que expresa su voluntad anticipada, salvo que se encuentre un intérprete presente; y IV. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 14. El cargo de representante es voluntario y gratuito; quien lo acepte, adquiere la obligación de desempeñarlo. Artículo 15. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 16. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 17. Son obligaciones del representante: I. Revisar y conocer las disposiciones establecidas por el signatario en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada; II. Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada; III. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). IV. Defender el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, en juicio o fuera de él, así como, de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario y de la validez del mismo; y V. Las demás que le imponga la Ley. Artículo 18. El cargo del representante ante el Documento o Formato de Voluntad Anticipada concluye por: Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 I. El término natural del encargo; II. Muerte del representante; III. Muerte del representado; IV. Incapacidad legal del representante; V. Por renuncia expresa del representante con treinta días de anticipación. VI. Revocación o remoción de sus nombramientos, hecha por el signatario para su realización. Artículo 19. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 20. Podrán suscribir el formato de voluntad anticipada para el caso de los menores de edad, los representantes legales. Previa valoración del personal de salud competente y en su caso del comité hospitalario de bioética, se hará constar la opinión del menor. Artículo 21. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 22. Cuando el Documento de Voluntad Anticipada sea suscrito ante Notario, éste procederá a su lectura en voz alta, a efecto de que el signatario manifieste que es su voluntad la que se encuentra en dicho documento. Artículo 23.- En caso de que el signatario ignore el idioma español, el Notario deberá nombrar, a costa del mismo, un intérprete que sea perito traductor, quien concurrirá al acto y explicará totalmente los términos y condiciones en que se suscribe el Documento de Voluntad Anticipada. Artículo 24. El Notario deberá verificar la identidad del signatario del Documento de Voluntad Anticipada y, de que éste se encuentra en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. Artículo 25. Si la identidad del signatario no pudiere verificarse, se declarará esta circunstancia por el Notario, solicitando la presencia de dos testigos, que bajo protesta de decir verdad puedan ratificar la personalidad de este; si no se contase con ellos, el Notario agregará al Documento de Voluntad Anticipada todas las señales o características físicas y personales del signatario. Artículo 26. En caso de que el Formato de Voluntad Anticipada sea suscrito en los términos del artículo 10 de la presente Ley, igualmente deberá darse lectura en voz alta, a efecto de que el signatario asiente que es su voluntad la que se encuentra manifiesta en dicho Formato. Artículo 27. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 27 bis. (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). Artículo 28. En el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, otorgado en términos de ley ante Notario Público o ante el médico tratante, se procederá a su lectura para que las personas participantes expresen su conformidad. Artículo 29. En los casos previstos en los Artículos 31, 32, 33 y 34 de la presente Ley, así como, cuando el signatario o el Notario lo requieran, deberán concurrir al consentimiento del acto dos testigos y firmar el Documento de Voluntad Anticipada. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 Artículo 29 bis. Cuando el signatario sea enteramente sordo o incapaz de fonación, pero que sepa leer, deberá dar lectura al Documento de Voluntad Anticipada; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo haga a su nombre. Artículo 30. En caso de que el signatario sea sordomudo, y supiera el lenguaje a señas, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 31. Cuando el signatario sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al Documento de Voluntad Anticipada dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 22 de esta Ley, y otra, en igual forma, por el representante u otra persona que el signatario designe. Artículo 32. Cuando el signatario ignore el idioma español, su voluntad será traducida por el intérprete a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La traducción se transcribirá como Documento de Voluntad Anticipada y tanto el suscrito en el idioma original como el traducido, serán firmados por el signatario, el intérprete y el Notario, integrándose como un solo documento. Si el signatario no puede o no sabe leer, dictará al intérprete su voluntad, en su idioma, traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. Artículo 33. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto, que comenzará con la lectura del Documento o Formato de Voluntad Anticipada por el Notario o médico tratante. Artículo 34. El signatario o su representante deberán entregar el Documento o Formato de Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento del paciente en fase terminal, para su integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo. CAPÍTULO III DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 35. Es nula la Voluntad Anticipada elaborada bajo las siguientes circunstancias: I. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSOTO DE 2016). II. Realizarla en formato diferente al establecido; III. Otorgarse bajo la influencia de amenazas contra el signatario o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, parientes, concubinario o concubina; IV. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). V. Cuando el enfermo en fase terminal, no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen; VI. El que se otorga en contravención a las formas prescritas por la Ley; y VII. Aquel en el que medie alguno de los vicios del consentimiento para su realización. Artículo 36. El signatario que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá, luego que cese dicha circunstancia, revalidar su Documento o Formato de Voluntad Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 Anticipada con las mismas solemnidades que si lo signara de nuevo; de lo contrario será nula la revalidación. Artículo 37. El Documento o Formato de Voluntad Anticipada, podrán ser revocados en cualquier momento únicamente por el signatario. Artículo 38. En caso de que existan dos o más Documentos o Formatos de Voluntad Anticipada, el último firmado por el signatario revoca a los anteriores. CAPÍTULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 39. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, deberá ser solicitado por el signatario o su representante a la Coordinación Especializada o ante las instituciones privadas en el Estado. La Coordinación Especializada o la institución privada deberá realizar dichas disposiciones en los términos solicitados y prescritos en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada y en referencia al derecho establecido sobre la no discriminación establecida en el artículo 4, segundo y tercer párrafos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. Artículo 40. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, deberá asentar en el expediente clínico del paciente, la información que haga constar el plan de manejo médico hasta su terminación, en los términos de las disposiciones de salud correspondientes. Para los efectos del párrafo anterior se incluirán los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, la sedación controlada y el tratamiento tanatológico que el personal de salud correspondiente determine. Artículo 41. El personal de salud a cargo de cumplir las disposiciones establecidas en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, podrán invocar la objeción de conciencia en términos de Ley. Será obligación de la Secretaría, garantizar y vigilar en las instituciones de salud, la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud, a fin de verificar el cumplimiento de la Voluntad Anticipada del enfermo en fase terminal. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones y posibilidades financieras, ofrecerá atención médica domiciliaria a enfermos en fase terminal, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita en los términos de la presente Ley. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VOLUNTAD ANTICIPADA Artículo 42. La Coordinación Especializada es la unidad administrativa adscrita a la Secretaría, encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en los Documentos y Formatos de Voluntad Anticipada. Artículo 43. Son atribuciones de la Coordinación Especializada: I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos y Formatos de Voluntad Anticipada, procedentes de las instituciones públicas y privadas de salud, así como de los notarios públicos; Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 II. Llevar el registro de Documentos y Formatos de Voluntad Anticipada a que se refiere la fracción anterior, III. (DEROGADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). IV. Supervisar en la esfera de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; V. Fungir como vínculo con los Centros Nacional y Estatales de Trasplantes en el ámbito de su competencia; VI. Facilitar el acceso a la información que resguarde, ajustándose a lo dispuesto en la ley en la material; y VII. Las demás le otorguen las otras leyes y reglamentos. CAPÍTULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 44. El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, dará lugar a la responsabilidad civil que se determine, en términos de la Ley aplicable. En el caso de los prestadores de servicios de instituciones públicas, serán aplicables las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos. (DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). CAPÍTULO VII SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 45.- (DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016). T R A N S I TO R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo. TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría, dispondrá de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir el Reglamento y los lineamientos conducentes para su aplicación. CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Estado de Hidalgo, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada. QUINTO.- El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal que competa, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la difusión y operación de la presente Ley. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. PRESIDENTE DIP. DARÍO BADILLO RAMÍREZ. SECRETARIA SECRETARIO DIP. BLANCA ROSA MEJÍA SOTO. DIP. ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVODEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ALCANCE Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.