Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo.
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LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE CUATRO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JUNIO
DE 2024.
Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial, el lunes 31 de diciembre de 2001.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 234.
QUE CONTIENE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL
PARA EL ESTADO DE HIDALGO
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le
confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; D E C R E T A:
QUE CONTIENE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA
EL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es reglamentaria del Artículo 7° párrafo tercero de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Hidalgo, es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el
Ejercicio Profesional en la Entidad, en asuntos del orden común.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
de Educación Pública del Estado de Hidalgo.
Artículo 3.- El ejercicio profesional se realizará en un marco de legalidad, de ética profesional y
superación académica continua, en calidad y cobertura que demandan las necesidades estatales,
procurando siempre el bien de la sociedad.
Artículo 3 Bis. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I.- Colegios de Profesionistas. Agrupaciones y asociaciones civiles integradas por profesionistas
pertenecientes a una misma rama profesional, debidamente registrados en la Dirección General de
Profesiones de Hidalgo;
II.- Colegiación. Derecho que tienen las y los profesionistas de agruparse y pertenecer a un colegio
de profesionistas;
III.- Consejo de Profesiones. Al Consejo Estatal de Profesiones;
IV.- Dirección de Profesiones. A la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública de Hidalgo;
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V.- Grado Académico. Es un documento que acredita los estudios de maestría y doctorado;
VI.- Ley. La Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo;
VII.- Padrón de Peritos Profesionistas. Listado de peritos profesionistas acreditados por las
autoridades competentes;
VIII.- Pasante. La persona a la que la Dirección de Profesiones le haya expedido Carta de Pasante
por un periodo determinado para ejercer sin título profesional;
IX.- Perfil Académico. Características particulares que definen y diferencian a una licenciatura o
grado;
X.- Perito. Profesionista a la que la autoridad competente ha autorizado para desempeñarse como
perito;
XI.- Profesionista. Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico,
técnico superior, licenciatura, posgrado, expedido por las Instituciones Educativas debidamente
autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
XII.- Registro Estatal de Profesionistas. Repositorio a cargo de la Dirección de Profesiones, en
donde se encuentran inscrita la información de los profesionistas y su ejercicio;
XIII.- Reglamento. El Reglamento de la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo; y
XIV.- Secretaría. La Secretaría de Educación Pública de Hidalgo;
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 4.- Corresponde a la Dirección de Profesiones, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar y supervisar el ejercicio de las profesiones en el Estado de Hidalgo;
II.- Autorizar el Ejercicio Profesional en la Entidad, una vez satisfechos los requisitos previstos en esta
Ley y su Reglamento;
III.- Autorizar el registro a los colegios de profesionistas, de conformidad con esta Ley y su
Reglamento;
IV.- Registrar las instituciones de educación media superior y superior en el Estado de Hidalgo
pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas
de especialidad y/o grados académicos, satisfechos los requisitos establecidos en el Reglamento de
esta Ley;
V.- Propiciar y promover la superación en el ejercicio profesional;
VI.- Verificar que los colegios de profesionistas cumplan con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento;
VII.- Establecer y promover la vinculación entre los colegios de profesionistas, los sectores público,
social y privado y el Estado, de conformidad con esta Ley;
VIII.- Administrar el registro profesional estatal de los profesionistas autorizados para ejercer su
profesión, de los colegios de profesionistas y de las instituciones de educación media superior y
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superior en la entidad pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos
profesionales, diplomas de especialidad y/o grados académicos.
IX.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista relativa al título profesional, diploma de
especialidad o grado académico que registre así como anotar en ésta y en el expediente respectivo
las sanciones que se le impongan y, en caso de suspensión temporal o definitiva del ejercicio
profesional, se comunicará a la autoridad federal competente en materia de profesiones, al colegio
correspondiente y se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación
en la Entidad;
X.- Verificar la autenticidad de títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos,
que se pretendan registrar;
XI.- Publicar en el mes de enero de cada año, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en los
medios informáticos de la Secretaría de Educación Pública, el listado de Federaciones y Colegios de
Profesionistas, que se encuentren debidamente registrados ante la Dirección de Profesiones.
XII.- Coordinar y verificar el cumplimiento del servicio social estudiantil así como registrar los
programas y modalidades respectivas;
XIII.- Promover y participar en el diseño de lineamientos y en la creación de instancias encargadas de
los procesos de certificación y recertificación del ejercicio de los profesionistas;
XIV.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
XV.- Proporcionar información al Consejo de Profesiones para el desarrollo de sus funciones;
XVI.- Proporcionar en términos de Ley información y expedir las constancias que soliciten los
interesados, en asuntos de su competencia, previo el pago de derechos correspondientes;
XVII.- Fomentar la colegiación de los profesionistas;
XVIII.- Autorizar el registro de las federaciones de colegios de profesionistas, satisfechos los
requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento;
XIX.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente de los actos que pueden ser constitutivos
de infracciones y/o delitos en materia de profesiones en que incurran quienes se ostenten como
profesionistas;
XX.- Llevar el Registro Público Profesional;
XXI.- Celebrar acuerdos, convenios y otros instrumentos legales que permitan dar cumplimiento al
objeto de esta Ley;
XXII.- Vigilar la observancia de esta Ley y su Reglamento, así como proveer todo lo necesario, a
efecto de que se cumplan sus disposiciones;
XXIII.- Promover la creación de órganos auxiliares y comités necesarios que permitan dar
cumplimiento al objeto de esta Ley y su Reglamento;
XXIV.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
XXV.- Presidir el Consejo de Profesiones y
XXVI.- Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO III
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DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PROFESIONAL E INSTITUCIONES
FACULTADAS PARA EXPEDIRLOS
Artículo 5.-Las profesiones que requieren título profesional, diploma de especialidad o grado
académico, cédula con efectos de patente y registro profesional estatal para su ejercicio, son las que
se imparten en las instituciones de educación media superior y superior pertenecientes al sistema
educativo nacional, facultadas para expedirlos.
Artículo 6.- Título profesional es el documento expedido por Instituciones de Educación Media
Superior y Superior que pertenecen al Sistema Educativo Nacional y estén facultadas para ello, a
favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes y haber cumplido los requisitos
necesarios para la obtención del mismo.
Artículo 7.- Las instituciones de educación media superior y superior que pertenecen al Sistema
Educativo Nacional facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y/o grados
académicos establecidas en el Estado de Hidalgo, deberán registrarse en la Dirección de
Profesiones.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL
Artículo 8.- El cumplimiento del servicio social estudiantil es obligatorio, deberá ser realizado, como
requisito previo, para obtener el título profesional y que su función se relacione con el perfil
académico.
Las personas mayores de 60 años y los impedidos por enfermedad grave, quedan exceptuadas del
cumplimiento de lo ordenado en el presente Capítulo conforme a lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.
Artículo 9.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 10.- El servicio social estudiantil tendrá como objetivos fundamentales:
I. Contribuir a la solución de las necesidades de la sociedad, además de procurar desarrollar
proyectos basados en las funciones sustantivas de la actividad del Estado;
II. Propiciar la vinculación de su disciplina con el campo profesional correspondiente, así como
la adquisición de conocimientos en los sectores público, privado, educativo o social;
III. Fomentar en los estudiantes una conciencia de responsabilidad social y concientización de su
compromiso ante la sociedad, generando con ello, una actitud reflexiva, crítica y constructiva
ante el entorno social; y
IV. Aportar al mejoramiento de las condiciones de vida, de planeación de infraestructura, de
organización social, de salud y de educación en las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 10 Bis.- El servicio social podrá realizarse en los sectores público, privado, educativo o
social, en los términos del artículo 133 de la Ley de Educación Estado de Hidalgo.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro 14 de junio de 2024.
Artículo 11.- El cumplimiento del servicio social de los estudiantes de las instituciones de educación
superior se sujetará a sus planes y programas de estudio, normatividad institucional, objetivos
señalados en esta Ley y otras disposiciones aplicables. Dichas instituciones diseñarán programas y
modalidades del servicio social los cuales se registrarán en la Dirección de Profesiones.
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Artículo 12.- La duración del servicio social de estudiantes de las instituciones de educación superior
no podrá ser menor de cuatrocientas ochenta horas efectivas, no se computará el tiempo que por
enfermedad u otra causa grave, se permanezca fuera del lugar en donde deba prestarse.
Artículo 13.- Cuando el estudiante preste su servicio social en alguna dependencia de los Gobiernos
Federal, Estatal o Municipal, se otorgará, en su caso una beca de acuerdo al presupuesto asignado.
Artículo 13 Bis.- El servicio social o sus equivalentes tendrán reconocimiento como parte de la
experiencia de las y los estudiantes en el desempeño de sus labores profesionales, a través de la
emisión de una constancia por parte de la institución en la cual se realizó dicho servicio social. En
dicho documento donde se harán constar las habilidades, capacidades adquiridas, temporalidad y
recomendación, en caso de ser procedente.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro 14 de junio de 2024.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROFESIONAL ESTATAL
Artículo 14.- Las personas que posean constancia de pasante, título profesional, diplomas de
especialidad o grados académicos, expedidos por instituciones de educación media superior y
superior pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, previamente a la realización del ejercicio
profesional en el Estado, deberán registrarlos en la Dirección de Profesiones de conformidad con esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 15.- Las constancias de pasante, títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados
académicos expedidos en otra Entidad Federativa, deberán registrarse en la Dirección de Profesiones
siempre que su expedición se haya efectuado de conformidad con la Legislación aplicable en la
materia, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Las personas que posean títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados
académicos según sea el caso, expedidos en el extranjero, deberán registrarlos en la Dirección de
Profesiones, cumpliendo con los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 17.- Los extranjeros que hayan realizado estudios en instituciones de educación media
superior y superior pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, deberán registrar en la Dirección
de Profesiones su constancia de pasante, título profesional, diplomas de especialidad o grados
académicos según sea el caso, cumpliendo con los requisitos correspondientes de conformidad con
la legislación aplicable en la materia, esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende por ejercicio profesional la realización a título
oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún de
simple consulta o de la ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio publicitario,
salvo cualquier acto realizado en casos graves con propósito de auxilio inmediato que no se
considerará como ejercicio profesional.
Artículo 19.- Los profesionistas que actúen como peritos deberán registrarse ante la Dirección de
Profesiones, una vez que cumplan con los requisitos señalados en el Reglamento de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Los dictámenes de peritos profesionistas deberán, para su validez, incluir el número de folio de
registro de la Dirección de Profesiones como perito acreditado.
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Artículo 20.- Para ostentar y ejercer una o más profesiones en el Estado de Hidalgo, se requiere:
I.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Poseer título profesional legalmente expedido;
III.- Poseer cédula con efectos de patente y
IV.- Obtener el registro profesional estatal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el
Reglamento de esta Ley, mismo que establecerá la vigencia del registro.
Artículo 21.- Para ostentar y ejercer una o más especialidades, maestrías o doctorados, se requiere:
I.- Tener diploma de especialidad o grado académico, según sea el caso, legalmente expedido;
II.- Contar con la autorización de la autoridad competente y
III.- Obtener el registro profesional estatal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el
Reglamento de esta Ley, mismo que establecerá la vigencia del registro.
Artículo 22. (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 23.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 24.- Las y los pasantes con título en trámite podrán obtener autorización de la Dirección de
Profesiones para realizar su ejercicio profesional por un plazo no mayor de dos años.
Artículo 25.- Los profesionistas que ofrezcan sus servicios profesionales al público en general, en las
oficinas o despachos respectivos, deberán exhibir de manera permanente y a la vista del público,
copia legible del título profesional, diploma de especialidad o grado académico, según sea el caso así
como de la cédula con efectos de patente y registro profesional estatal que los faculte para ejercer la
profesión que ostenten.
Artículo 26.- Los profesionistas deberán indicar en la documentación que expidan así como en su
papelería y publicidad el número de cédula con efectos de patente y registro profesional estatal.
Artículo 27.- El profesionista está obligado a poner sus conocimientos científicos y técnicos al
servicio de su cliente en el desempeño del trabajo convenido y realizarlo con ética profesional.
Artículo 28.- Por los servicios que presten los profesionistas cobrarán sus honorarios de común
acuerdo con quienes los contraten.
El profesionista podrá celebrar contrato con el interesado para estipular los honorarios y las
obligaciones de ambas partes. En caso de conflicto para la fijación y pago de honorarios se procederá
en la forma prescrita por la Ley en la materia.
Artículo 29.- Si hubiera inconformidad del cliente respecto del servicio prestado por el profesionista,
se resolverá por las vías legales correspondientes.
Artículo 30.- Salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes, todo profesionista
deberá guardar la confidencialidad de los asuntos de sus clientes.
Artículo 31.- Los profesionistas que ejerzan su profesión de manera subordinada, quedan sujetos a
lo establecido en su contrato laboral y a las leyes respectivas.
Artículo 32.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer su profesión ajustándose a las
prescripciones de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
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Artículo 33.- Los profesionistas que presten sus servicios a los Gobiernos Federal, Estatal o
Municipal, podrán ejercer también su profesión en forma independiente, salvo que dicho ejercicio les
esté prohibido por la Ley y deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 20 y 25 de esta Ley.
Artículo 34.- La Dirección de Profesiones dará cumplimiento a las resoluciones dictadas por
autoridades judiciales cuando éstas causen ejecutoria y tengan como resultado la suspensión
temporal o definitiva del ejercicio profesional.
CAPÍTULO VII
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 35.- Los extranjeros podrán ejercer en el Estado de Hidalgo las profesiones a que se refiere
el artículo 5 de esta Ley y los Tratados Internacionales en los que México forme parte, cuando no
existieran los Tratados señalados deberán sujetarse al principio de reciprocidad. Asimismo deberán
cumplir con los demás requisitos establecidos por esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
Artículo 36.- Los profesionistas titulados que cuenten con cédula con efectos de patente y registro
profesional estatal, podrán organizarse y constituirse en agrupaciones de profesionistas en los
términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- Sólo las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos establecidos en
la presente Ley podrán utilizar en su denominación la expresión “Colegio de...”.
Artículo 38.- Los colegios de profesionistas son autónomos y tienen por objeto mejorar
continuamente la calidad del ejercicio profesional, por medio de la actualización y bajo los principios
de legalidad y ética profesional, así como para ejercer los derechos y defensa de los intereses de
carácter profesional de sus asociados.
Artículo 39.- Los colegios de profesionistas, como tales, no podrán participar en actividades de
proselitismo político o religioso.
Artículo 40.- Los profesionistas podrán constituir colegios por cada rama profesional. Los
profesionistas de distinta formación de origen, podrán constituir colegios de posgrado afín.
Artículo 41.- Cada Colegio de Profesionistas estará conformado y dirigido por un consejo electo y
estructurado de acuerdo a sus estatutos y durará en su cargo dos años.
Artículo 42.- Para efectos de esta Ley, los colegios de profesionistas de una misma rama profesional
podrán constituir una federación, siempre que su objeto no contravenga la presente Ley, la cual se
conformará con el cincuenta por ciento más uno de los colegios debidamente registrados y tendrá por
objeto la defensa de sus intereses en asuntos comunes.
Esta federación se registrará ante la Dirección de Profesiones, para lo cual deberá cumplir con los
requisitos que se exigen en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 43.- Los profesionistas de la misma rama, debidamente asociados, así como los de distinta
formación de origen de posgrado afín, aspirantes a registrarse como Colegios deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I.- Tener como mínimo cuarenta profesionistas asociados;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
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II.- Contar con acta de constitución y estatutos formalizados ante notario o corredor público;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
III.- Tener su código de ética;
IV.- Tener el directorio de sus asociados y conformación de su consejo directivo;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
V.- Contar con lineamientos internos para la designación de peritos profesionales;
VI.- Contar con lineamientos internos para participar en programas y actividades asistenciales de
apoyo a la comunidad y
VII.- Cumplir con las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado, en lo relativo a
asociaciones civiles.
Artículo 44.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, los aspirantes a
colegios de profesionistas deberán solicitar el registro como colegio ante la Dirección de Profesiones,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de protocolización de la escritura con la que
acrediten su constitución.
Artículo 45. - Para efectos de la fracción I del artículo 43 de esta Ley, cuando se trate de profesiones
de nueva creación o que no existan en el Estado, o bien, cuando el número de profesionistas inscritos
en el Registro Profesional Estatal no alcance el mínimo requerido, se requerirá únicamente el
equivalente al veinte por ciento de los profesionistas inscritos en el Registro referido.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
Artículo 46.- Es obligación de los colegios de profesionistas informar a la Dirección de Profesiones,
dentro de los treinta días naturales siguientes a que se aprueben las modificaciones a sus estatutos,
los cambios de consejo directivo, las altas y bajas de sus miembros y cambio de denominación o de
domicilio, de conformidad con esta Ley.
Artículo 47.- Los Colegios de Profesionistas tendrán las siguientes funciones:
I.- Verificar que sus miembros cumplan con lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables;
II.- Promover el ejercicio profesional en un marco de legalidad y ética profesional;
III.- Coadyuvar en la vigilancia del ejercicio profesional;
IV.- Promover ante las autoridades competentes, en su caso, los anteproyectos de iniciativas de
leyes, reglamentos o sus reformas;
IV BIS. - Promover programas de formación continua, capacitación y actualización profesional;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
V.- Denunciar ante las autoridades competentes probables violaciones a la presente Ley;
VI.- Proponer los honorarios profesionales;
VII.- Servir de árbitro en los conflictos entre los profesionistas y entre éstos y sus clientes, cuando así
lo acuerden las partes;
VIII.- Fomentar la colegiación y las relaciones con otros Colegios de Profesionistas del País y del
extranjero;
IX.- Prestar la más amplia colaboración a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal como
consultores cuando aquellos lo soliciten;
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X.- Representar en asuntos de carácter individual y a petición de parte y/o de manera colectiva a sus
miembros o asociados ante la Dirección de Profesiones;
XI.- Formular o modificar los estatutos del colegio y depositar un ejemplar en la Dirección de
Profesiones;
XII.- Colaborar en la elaboración y actualización de planes y programas de estudio de las instituciones
de educación superior;
XIII.- Participar o hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;
XIV.- Elaborar y participar en programas y actividades de asistencia social y apoyo a la comunidad,
informando al respecto al Consejo de Profesiones las actividades realizadas cuando éste lo solicite;
XV.- Integrar su padrón de peritos profesionales, en términos de la fracción V del artículo 43 de esta
Ley y su Reglamento;
XVI.- Amonestar, suspender o expulsar de su seno, conforme a sus estatutos, a los profesionistas
que desprestigien o deshonren a la profesión;
XVII.- Organizar congresos, cursos de actualización, simposiums, seminarios, coloquios, conferencias
y todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento y actualización del ejercicio profesional;
XVIII.- Proponer criterios básicos para determinar la calidad profesional que exige el desarrollo de la
entidad y del país;
XIX.- Proporcionar la información que requiera la Dirección de Profesiones;
XX.- Participar en el diseño de lineamientos y en la creación de las instancias encargadas de los
procesos de certificación y recertificación del ejercicio de profesionistas, así como formar parte de las
mismas.
XXI.- Participar en las organizaciones para la práctica nacional e internacional de las profesiones;
XXII.- Celebrar convenios con las instituciones de educación media superior y superior pertenecientes
al Sistema Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de
especialidad y/o grados académicos y con los sectores público y privado, para coadyuvar a la
superación de la calidad profesional en beneficio de la sociedad en general y
XXIII.- Las demás que se derivan de esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO DE PROFESIONES
Artículo 48.- El Consejo de Profesiones es un órgano consultivo y de coordinación, que tiene por
objeto coadyuvar a la vigilancia, mejoramiento y superación del ejercicio profesional.
Artículo 49.- El Consejo de Profesiones estará integrado por los presidentes de las federaciones y
colegios de profesionistas debidamente registrados, un representante designado por cada institución
de educación superior, pertenecientes al sistema educativo nacional, dos representantes que designe
el sector productivo a través de sus órganos representativos, la persona titular de la Dirección de
Profesiones como Secretaría Técnica y por la persona titular de la Secretaría, quien lo presidirá.
(DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
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Artículo 50.- Corresponde al Consejo de Profesiones:
I.- Formular y aprobar su Reglamento Interno;
II.- Proponer alternativas que tiendan a elevar la calidad y eficiencia en el ejercicio profesional;
III.- Proponer soluciones a las controversias que se susciten en el ejercicio profesional;
IV.- Colaborar con la Dirección de Profesiones en el fomento del registro y la colegiación de los
profesionistas;
V.- Colaborar con la Dirección de Profesiones en la vigilancia del ejercicio profesional;
VI.- Proponer a las autoridades competentes, en su caso, anteproyectos de reformas en materia
educativa y del ejercicio profesional;
VII.- Coadyuvar a promover la evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior y
la de sus programas académicos;
VIII.- Participar en el diseño de lineamientos y órganos de los procesos de certificación y
recertificación del ejercicio de los profesionistas;
IX.- Celebrar convenios con las instituciones de educación profesional y con los sectores público y
privado, para coadyuvar a la superación de la calidad profesional, en beneficio de la sociedad en
general y
X.- Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A ESTA LEY
Artículo 51.- Las infracciones que se cometan en relación con el ejercicio profesional, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 52.- Se consideran infracciones las acciones u omisiones cometidas en contravención a
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 53.- La Dirección de Profesiones, en el ámbito de su competencia podrá imponer las
siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa o
III.- Cancelación temporal o definitiva del registro respectivo.
Artículo 54.- Para los efectos del Artículo anterior, la multa consistirá en el pago de una cantidad en
efectivo que no podrá ser mayor de doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
La multa podrá duplicarse en caso de reincidencia, la cual se hará efectiva por la instancia legal
correspondiente.
Artículo 55.- La Dirección de Profesiones, cancelará los registros, previa audiencia con él o los
afectados, en los siguientes casos:
I.- De títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos:
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a).- Por error, falsedad o alteración de los documentos registrados;
b).- Por exhibir documentos expedidos por instituciones de educación media superior y superior
pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, o autoridades de otras entidades federativas o Países
que no reúnan las formalidades previstas en las leyes respectivas y
c).- Por resolución de Autoridad Judicial o administrativa.
II.- A instituciones particulares de educación superior del Estado:
a).- Por revocación o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios y
b).- Cuando se compruebe que un documento fue expedido sin cumplir con los requisitos que
establecen las leyes respectivas.
III.- A los Colegios de Profesionistas:
a).- Por disolución del Colegio y
b).- Por dejar de reunir los requisitos que para su registro prevé esta Ley;
IV.- Por transgredir esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
La cancelación será independientemente de las sanciones aplicables por los delitos en que se incurra
con apego al Código Penal vigente.
Artículo 56.- Quien se atribuya el carácter de profesionista sin poseer título profesional, cédula con
efectos de patente, registro profesional estatal, o en su caso, diploma de especialidad o grado
académico; ejerza los actos propios de la profesión, haga uso de documentos públicos o privados
falsos o alterados u ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le impondrán
las sanciones que establezca esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables
independientemente de las sanciones o delitos en que incurra.
Artículo 57.- Se sancionará con multa de hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización
a quienes incurran en lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 58.- Los profesionistas que incumplan lo establecido en los artículos 25 y 26 de esta Ley,
serán sancionados con multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización, y podrá
duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 59.- La persona que ejerza profesionalmente sin título, diploma de especialidad o grado
académico debidamente registrados; según sea el caso, no podrá cobrar honorarios como tal y se le
sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, dando parte a la autoridad
competente.
Artículo 60.- Queda prohibido a las agrupaciones de profesionistas el empleo del término “Colegio”
fuera de los constituidos legalmente y expresamente autorizados de conformidad con esta Ley. La
infracción de esta disposición se sancionará con multa de hasta quinientos salarios mínimos vigentes
en el Estado de Hidalgo.
Artículo 61.- Toda persona que tenga conocimiento de que algún individuo sin tener el registro
profesional estatal, cédula con efectos de patente y título profesional o diploma de especialidad o
grado académico según corresponda, legalmente expedidos y ejerza cualquiera de las profesiones
establecidas de conformidad con el artículo 5 de esta Ley, tendrán la obligación de denunciar el
hecho ante la autoridad competente.
CAPÍTULO XI
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DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN
Artículo 62.- La Dirección de Profesiones para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias así como para constatar la autenticidad de la información que se tenga o se
le proporcione en relación al ejercicio profesional podrá llevar a cabo visitas de supervisión, mismas
que serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las
segundas en cualquier tiempo.
Artículo 63.- Para efectos del Artículo anterior, el Director de Profesiones ordenará la práctica de las
visitas, previo el acuerdo correspondiente mediante oficio de comisión, en el que deberá precisarse el
lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones
legales que lo fundamenten.
Los supervisores del área respectiva para practicar las visitas referidas, deberán estar provistos de
oficio de comisión con la firma autógrafa del Director de Profesiones.
Artículo 64.- Serán objeto de supervisión los lugares, oficinas o despachos que se deriven de las
características previstas en los Artículos 18, 25 y 26, de este ordenamiento legal. Asimismo los
propietarios, responsables, encargados u ocupantes de estos locales estarán obligados a permitir el
acceso y dar facilidades e informes a los supervisores para el desarrollo de su labor, cerciorándose
de que presenten la orden respectiva para realizar la supervisión correspondiente.
Artículo 65.- Al iniciar la visita el supervisor deberá exhibir credencial vigente con fotografía expedida
por la Autoridad Competente, que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden
expresa a través del oficio de comisión al que se refiere el Artículo 63 de la presente Ley, de la que
deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante de la oficina o despacho.
Artículo 66.- En caso de que la persona con quien deba entenderse la visita no se encontrare
presente, se le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el
interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el local, oficina o despacho se encontrare
cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato. Si al día siguiente hábil no se encuentra
presente la persona con quien deba entenderse la visita, el visitador asentará en el acta respectiva
las circunstancias por las cuales no pudo llevarla a cabo y dará por concluida la misma.
Artículo 67.- De toda visita de supervisión se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la
practique si aquella se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate,
siempre y cuando el supervisor haga constar tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 68.- En las actas se hará constar:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio,
código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VIII.- Declaración del visitado, si quisiera hacerla y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado
a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta,
debiendo el supervisor asentar la razón relativa.
Artículo 69.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de supervisión podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en
ella o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha
en que se hubiere levantado.
Artículo 70.- Los supervisores de la Dirección de Profesiones podrán de conformidad a lo ordenado
en el oficio de comisión y a lo establecido por esta Ley y su Reglamento, verificar papelería y
documentos del visitado, con el objeto de comprobar su cumplimiento, para lo cual deberán acatar en
lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de supervisión.
CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 71.- Contra las resoluciones de la Dirección de Profesiones, se estará a lo dispuesto en la
Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo y se aplicará en lo procedente
de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo.
Artículo 72.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 73.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 78.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 79.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 80.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
Artículo 81.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, 17 DE AGOSTO DE 2020).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo, creada por
Decreto número 56, publicado en el suplemento al Periódico Oficial número 10, de fecha 8 de marzo
de 1969 y el Reglamento de la Dirección General de Profesiones del Estado de Hidalgo, creado por
Decreto número 41 bis, publicado en el Periódico Oficial número 16, de fecha 24 de abril de 1980.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por el
presente ordenamiento legal.
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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CUARTO.- Para la instalación de Consejo de Profesiones se tendrá un plazo de noventa días hábiles
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- El Consejo de Profesiones tendrá un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, para elaborar y aprobar su Reglamento Interno.
Los Colegios de Profesionistas registrados tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 43 fracción I, de este
ordenamiento legal.
SEXTO.- Continua vigente el Convenio celebrado entre la Secretaría de Educación Pública y el
Gobierno Libre y Soberano del Estado de Hidalgo, para coordinar y unificar el registro profesional y
expedir la cédula única del ejercicio profesional, publicado en el Periódico Oficial, de fecha de 8 de
febrero de 1976.
SÉPTIMO.- Los requisitos para obtener los servicios que presta la Dirección de Profesiones, serán
determinados por la Junta de Gobierno de ”El Instituto”, en tanto se expide el Reglamento respectivo.
OCTAVO.- El pago de derechos derivados de los servicios que presta la Dirección de Profesiones,
serán propuestos por la Junta de Gobierno de “El Instituto” y aprobados por el Congreso del Estado.
NOVENO.- Los procedimientos derivados de las disposiciones de esta Ley, serán desarrollados en el
Reglamento respectivo. Asimismo, en los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del ordenamiento legal de la materia.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCIÓN Y PUBLICACIÓN.- DADO EN LA SALA DE
SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE
SOTO, HGO., A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
PRESIDENTE
DIP. SERGIO OLVERA GONZÁLEZ
SECRETARIO: SECRETARIO:
DIP. CRISÓFORO RIVERA REDONDO. DIP. JOSÉ IGNACIO OLVERA CABALLERO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 51 Y 71 FRACCIÓN I DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN SANCIONAR EL PRESENTE
DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA
OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO.
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE JULIO DE 2015.
ALCANCE UNO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 01 DE ABRIL DE 2019.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2019.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
de Estado de Hidalgo.
P.O 17 DE AGOSTO DE 2020
ALCANCE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto.
TERCERO. Los trámites que se encuentren en proceso en la Dirección de Profesiones, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se resolverán de conformidad con la norma
aplicable en su momento.
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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CUARTO. El Poder Ejecutivo emitirá en un plazo de 180 días posteriores a la publicación de esta
reforma, las adecuaciones al Reglamento de Ley.
P.O. 31 DE MARZO DE 2023
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 30 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.