Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2023.
Ley publicada en el Alcance Siete al Periódico Oficial, el 24 de agosto de 2021.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 734
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En Sesión Ordinaria del 26 (veintiséis) de agosto del 2020 (dos mil veinte), por instrucciones
de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se
expide la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por
Particulares para el Estado de Hidalgo, presentada por el Diputado Asael Hernández Cerón, integrante
del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional y el Diputado Crisóforo Rodríguez Villegas integrantes
de las LXIV Legislatura; asunto que se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Seguridad Ciudadana y Justicia con el número LXIV/39/2020.
SEGUNDO. En Sesión Ordinaria del 06 (seis) de julio del 2021 (dos mil veintiuno), por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que contiene la Ley
en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo, presentada por el Licenciado Omar
Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; asunto que se registró
en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia con el
número LXIV/61/2021.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre los presentes asuntos, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
SEGUNDO. Los artículos 47 fracción I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción
I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan al
Gobernador del Estado y a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que las iniciativas que se
estudian, reúnen los requisitos que sobre el particular exige la normatividad.
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TERCERO. El 17 de noviembre de 2017, fue publicada la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,
en el Diario Oficial de la Federación, que tiene como objeto “Establecer la distribución de competencias y
la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las
Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida
por particulares, así como los delitos vinculados con estos hechos”. Asimismo, el artículo Noveno
Transitorio del decreto promulgatorio de la Ley General, obliga a las entidades federativas a emitir y
armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia.
CUARTO. En el mismo sentido, el 18 de noviembre de 2018, el Comité contra la Desaparición Forzada de
Personas de la Organización de las Naciones Unidas, reiteró su recomendación al estado mexicano para
“armonizar las legislaciones locales con la nueva Ley General en la materia para su correcta
implementación y crear todas las comisiones locales de búsqueda previstas, dotándoles de personal idóneo
y presupuesto suficiente para su correcto funcionamiento”. Asimismo, el Informe Especial de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, dan
cuenta de la vinculación de las autoridades y el crimen organizado, dando lugar a desapariciones forzadas,
conculcando con ello derechos humanos como la libertad personal, la integridad y seguridad personal, la
legalidad, la seguridad jurídica y un trato digno para las víctimas y sus familiares.
QUINTO. Las iniciativas de referencia son producto de un trabajo legislativo serio y responsable, de la
mano de las familias, colectivos de familiares de personas desaparecidas y no localizadas y organizaciones
especialistas en la materia. Derivado del contexto de violencia y alto número de violaciones a derechos
humanos en México en las últimas décadas, las víctimas y sus familias impulsaron un proceso de lucha
por que se garantizaran los derechos a la verdad, justicia y reparación. Este proceso surgió en gran medida
por las víctimas de desaparición, quienes pugnaron por el reconocimiento de la problemática y de su
gravedad, exigiendo verdad, justicia y la búsqueda de sus familiares, así como la creación de una ley que
reconociera a las víctimas como personas sujetas de derechos humanos.
SEXTO. Ante la falta de seguridad jurídica en las vías institucionales para la prevención de las
desapariciones, la búsqueda y localización de personas desaparecidas y no localizadas, así como en la
investigación, sanción y reparación de los delitos cometidos –principalmente de la desaparición forzada–,
la situación se convirtió en una constante en México que llevó a las familias, colectivos de familiares de las
víctimas y organizaciones de la sociedad civil a exigir la creación de un marco jurídico especializado.
SEPTIMO. Si bien es cierto, el Estado de Hidalgo continúa siendo uno de los más seguros de la República,
según el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas del periodo de 15 de marzo de
1964 al 10 de junio de 2021, en el estado se han reportado las ausencias de 2,826 personas, siendo
localizadas 2,069 y continuando con la búsqueda de 757 personas.
Lo anterior muestra el dolor y el sufrimiento de las familias de personas desaparecidas y no localizadas,
mismo que debe ser intolerable para el estado de Hidalgo y sus instituciones, ante ello, resulta
profundamente necesario un marco normativo local que dote de herramientas y coordine a las diversas
autoridades en la materia.
OCTAVO. La presente de la Ley en Materia de Desaparición de Personas, tiene como principal objeto dar
aplicabilidad real a las disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, estableciendo
la forma de coordinación entre el Estado y los 84 municipios que lo conforman, en el ámbito de su
competencia, para buscar a las Personas desaparecidas y no localizadas en la Entidad, esclarecer los
hechos, así como prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en la materia.
NOVENO. Es importante hacer mención que la presente ley es el resultado del trabajo coordinado con
organizaciones internacionales tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja y el Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; organizaciones locales como el Colectivo de Mujeres
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Contra la Violencia, el Colectivo Buscando nos Encontramos, el Consejo Ciudadano del Sistema Estatal
de Búsqueda; con autoridades estatales, como lo son: el Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Hidalgo, Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, el Secretariado Ejecutivo del Consejo
Estatal de Seguridad Pública y la Coordinación General Jurídica. De igual manera, se contó con la revisión
y análisis por parte del Consejo Ciudadano de la Comisión de Búsqueda de Personas y por miembros
activos del Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México.
Cabe destacar la realización de un Foro Virtual con familias de Personas desaparecidas y no localizadas y
organizaciones civiles llevado a cabo el 03 de septiembre del 2020 y un Panel Virtual con autoridades parte
en la materia, celebrado el día 27 de agosto del 2020. Por lo cual se puede afirmar que la presente Ley
cuenta con una legitimación social incuestionable.
DÉCIMO. Bajo este referente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Seguridad
Ciudadana y Justicia, consideramos pertinente la armonización legislativa y la sistematización de las
normas relacionadas a la materia en un solo cuerpo normativo, toda vez que la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado, en su artículo 128 dispone que cuando se presenten al Congreso del Estado,
iniciativas cuyo contenido sea ya del conocimiento de alguna Comisión, se turnarán a ésta para la
acumulación y resolución en un único Dictamen, y bajo este referente, fue analizado e incluido en este
resolutivo, el sentido las dos propuestas fueron adminiculados, revisados y fortalecidos entre sí, para
integrar una nueva norma que permita el ejercicio efectivo de las atribuciones de las autoridades para que
realicen una investigación imparcial y exitosa, tendente a la búsqueda en vida de las personas
desaparecidas y no localizadas, así como la identificación y sanción de las y los responsables de los delitos
de competencia local previstos en la Ley General de Desaparición.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de
Hidalgo, para quedar como sigue:
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Hidalgo, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, y la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de
promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los principios de la Ley General, observándose
en todo tiempo el principio pro persona.
Artículo 3. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación y distribución de competencias entre el Estado y sus municipios, para la
búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como prevenir,
investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares;
II. Establecer el Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Hidalgo;
III. Regular el funcionamiento de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Hidalgo;
IV. Regular el funcionamiento del Registro de Personas Desaparecidas y No Localizadas del Estado de
Hidalgo;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas desaparecidas y no localizadas
hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, la asistencia, la protección y, en
su caso, la reparación integral del daño y las garantías de no repetición a las víctimas o sus
familiares, en términos de la Ley General, esta Ley y la legislación aplicable;
VI. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación
de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; y
VII. Establecer indicadores de evaluación, confiables y transparentes, sobre la eficacia y eficiencia de
resultados en materia de hallazgo de personas desaparecidas y no localizadas, y de los programas
establecidos para el combate a la desaparición de personas.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se tomarán en cuenta los conceptos y términos
establecidos en la Ley General y además, se entenderá por:
I. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Comisión de Búsqueda de Personas: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de
Hidalgo;
III. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
IV. Consejo Ciudadano: al Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Sistema de Coordinación en materia
de Búsqueda de Personas para el Estado de Hidalgo;
V. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos de
Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares del Estado de Hidalgo;
VI. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del
sistema penitenciario y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o
que realicen funciones de seguridad pública en los órdenes estatal y municipal;
VII. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
VIII. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo;
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IX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
X. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la
información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de
algún delito;
XI. Programa Estatal de Búsqueda: al programa que contiene las estrategias y acciones
interinstitucionales diferenciadas y eficaces en búsqueda, investigación, localización, protección,
registro y judicialización de casos de personas desaparecidas, el cual deberá ser análogo al
Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia;
XII. Registro Estatal: al Registro de Personas Desaparecidas y No Localizadas del Estado de Hidalgo;
XIII. Reglamento: al Reglamento de esta Ley;
XIV. Secretaría: Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo;
XV. Sistema Estatal: al Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Hidalgo; y
XVI. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley estatal en la
materia.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos contenidos en esta Ley, son diseñados,
implementados y evaluados de conformidad con los principios previstos en la Ley General.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DESAPARECIDOS
Artículo 6. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya noticia, reporte o
denuncia de que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos
los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, en su caso
con perspectiva de género, de conformidad con los protocolos especializados en la búsqueda de personas
menores de edad que correspondan.
Artículo 7. En la aplicación de esta Ley, la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que
integran el Sistema Estatal velarán y cumplirán el principio del interés superior de la niñez, debiendo
establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o
discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de comunicación sobre la
información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 8. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de niñas, niños y
adolescentes desaparecidos, deberán garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos de la niñez, privilegiando siempre el interés superior de la niñez, tomando en cuenta
las características particulares de cada caso, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 9. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se coordinarán
con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo, a
efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Hidalgo y otras disposiciones aplicables.
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La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo, prestará
servicios de asesoría a los familiares de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de los
servicios que preste la Comisión de Búsqueda de Personas y la Comisión Ejecutiva Estatal. Asimismo,
podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan al Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 10. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral del daño, así
como de atención psicosocial, terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal
especializado en derechos de la niñez y adolescencia, con perspectiva de género y de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 11. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños
y adolescentes, la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Sistema Estatal
tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Hidalgo, siempre que no se contravenga la autonomía técnica del Ministerio
Público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12. Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida
por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, serán investigados,
perseguidos y sancionados de acuerdo con las disposiciones generales, las facultades concurrentes, los
criterios de competencia y las sanciones previstas en la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 13. Las personas servidoras públicas que incumplan injustificadamente con alguna de las
obligaciones previstas en esta Ley o en la Ley General y que no constituyan un delito, serán sancionados
en términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
ordenamientos aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE BUSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 14. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión,
evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales
relacionadas con la investigación y búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las determinaciones
del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. El Sistema Estatal se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
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II. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Política Pública del Estado de Hidalgo;
III. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;
IV. La persona titular de la Secretaría de Finanzas Públicas del Estado de Hidalgo;
V. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado de Hidalgo;
VI. La persona titular del Ministerio Público del Estado de Hidalgo;
VII. La persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas, que encabezará la Secretaría
Ejecutiva;
VIII. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
IX. La persona titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo;
X. La persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Hidalgo;
XI. La persona titular de la Presidencia de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y
Justicia del Congreso del Estado de Hidalgo; y
XII. Tres personas del Consejo Ciudadano, que representen a cada uno de los sectores que lo integran.
Las personas integrantes del Sistema Estatal deben nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales
deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Para el caso de la fracción XI, los suplentes serán
designados libremente por los propios integrantes, respetando la representación de los sectores que lo
integran.
Las personas integrantes e invitados del Sistema Estatal no recibirán pago alguno por su participación en
el mismo.
La persona que presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los
órganos con autonomía constitucional, presidentes municipales, de organismos internacionales, así como
cualquier otra institución, asociación u organización, colectivos y familiares, que se considere conveniente,
según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Será invitado permanente la persona representante de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las instancias y las personas que forman parte del Sistema Estatal están obligadas, en el marco de sus
competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.
Artículo 16. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes
y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. La persona que ejerza la presidencia tiene
voto dirimente en caso de empate.
Artículo 17. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada
tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, por instrucción de quien
presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus
integrantes o a solicitud del Consejo Ciudadano.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje
constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles anteriores a la fecha de la celebración de la
sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos
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casos debe acompañarse del orden del día correspondiente y en su caso de los documentos que se vayan
a analizar y aprobar.
Artículo 18. Cada autoridad integrante del Sistema Estatal deberá designar un enlace para coordinación
permanente con la Comisión de Búsqueda de Personas con capacidad de decisión y con disponibilidad
plena para atender los asuntos de su competencia materia de esta Ley.
Artículo 19. Las autoridades que integran el Sistema Estatal deberán, en el marco de sus atribuciones,
implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en esta Ley, la Ley General, los protocolos
homologados y los lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas
en la Entidad. Asimismo, la Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especializada y demás
autoridades que integran el Sistema Estatal deberán proporcionar en tiempo y forma, la información que
les solicite el Sistema Nacional.
Artículo 20. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dar seguimiento a los acuerdos y las acciones derivadas del Programa Estatal de Búsqueda;
II. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales o municipales para el mejor desempeño de sus
funciones en materia de Personas desaparecidas y no localizadas;
III. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas
y humanas, permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas desaparecidas y no
localizadas;
IV. Proponer a la Comisión de Búsqueda de Personas acciones o mecanismos de coordinación para la
búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
V. Implementar, proponer y ejecutar las acciones, mecanismos y los modelos de lineamientos de
coordinación para la búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
VI. Analizar la información que se le presente y, en su caso, emitir las opiniones correspondientes;
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y funcionamiento
del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso
de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas
desaparecidas y no localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia
de la Ley General; e informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran;
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la Comisión de
Búsqueda de Personas, en relación con los avances e implementación de las acciones que le
correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los
programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de
exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de búsqueda de personas e
investigación; así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema
Nacional y demás previstos en la Ley General.
Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares
internacionales de estructura, proceso y resultado;
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas desaparecidas
y no localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;
X. Informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema Nacional;
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XI. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas
materia de esta Ley; así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo;
XII. Implementar, vigilar y evaluar la aplicación de los lineamientos nacionales que regulen la
participación de los familiares en las acciones de búsqueda, en coordinación con la Comisión de
Búsqueda de Personas;
XIII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Secretariado Ejecutivo del
Consejo Estatal de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la
información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas
desaparecidas y no localizadas;
XIV. Constituir comisiones especiales, para dar cumplimiento al objeto del Sistema Estatal;
XV. Implementar los lineamientos que deberán aplicar los municipios, relacionados con el registro, la
trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar; y
XVI. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General.
Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, el
Sistema Estatal, y demás autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de Personas
desaparecidas y no localizadas; así como armonizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el
cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley.
Artículo 21. Las autoridades que forman parte del Sistema Estatal, deberán:
I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por esta Ley, la
Ley General, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización
e identificación de personas y la investigación de los delitos en la materia;
II. Ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los registros y el Banco Nacional de
Datos Forenses, contemplados en la Ley General;
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda que permitan
la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación
de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema
Nacional; e implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario;
IV. Implementar y ejecutar las acciones del Programa Estatal de Búsqueda, previstas en las políticas
públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas nacional y regionales de búsqueda
de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense; en los protocolos
homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos, mecanismos
y otras determinaciones ordinarias o extraordinarias emitidas por el Sistema Nacional y demás
previstos en la Ley General;
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, en coordinación con la
Comisión de Búsqueda de Personas, así como las demás autoridades que contribuyen en la
búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la
Ley General y esta Ley;
VI. Garantizar que las personas que participen en acciones de búsqueda y atención a víctimas,
previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar
sus labores de manera eficaz y diligente, considerando el enfoque de derechos humanos, la
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perspectiva de género, de interseccionalidad, del interés superior de la niñez y demás principios
establecidos en esta Ley;
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y funcionamiento
del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso
de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas
desaparecidas y no localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia
de la Ley General; e informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran;
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la Comisión de
Búsqueda de Personas, en relación con los avances e implementación de las acciones que le
correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los
programas nacional y regionales de búsqueda de personas; en el programa nacional de
exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de búsqueda de personas e
investigación; así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema
Nacional y demás previstos en la Ley General.
Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares
internacionales de estructura, proceso y resultado;
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas desaparecidas
y no localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;
X. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas materia de
esta Ley; así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo;
XI. Implementar, vigilar y evaluar la aplicación de los lineamientos nacionales que regulen la
participación de los familiares en las acciones de búsqueda, en coordinación con la Comisión de
Búsqueda de Personas;
XII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Secretariado Ejecutivo del
Consejo Estatal de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la
información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas
desaparecidas y no localizadas; y
XIII. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 22. La Comisión de Búsqueda de Personas es un órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas
desaparecidas y no localizadas, en el territorio del Estado de Hidalgo, en coordinación con la Comisión
Nacional, las instituciones que integran el Sistema Nacional, el Sistema Estatal y las demás autoridades
competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley General y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 23. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y
seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación
de personas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Comisión de Búsqueda de Personas para el cumplimiento de esta Ley y la Ley General.
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Artículo 24. La Comisión de Búsqueda de Personas estará a cargo de una persona titular nombrada y
removida por el Gobernador del Estado, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 25. Para el nombramiento, a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría realizará una consulta
pública y abierta mediante convocatoria que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado e incluir
los requisitos y criterios de selección de conformidad con esta Ley y la Ley General, así como los
documentos que deban entregar las personas postulantes. La convocatoria deberá contemplar también
los mecanismos para que la sociedad civil presente candidatos.
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría deberá observar,
como mínimo, las bases siguientes:
I. Conformar un órgano técnico de consulta que deberá estar integrado por una persona representante
de la Secretaría, una persona representante de la Fiscalía Especializada, una persona experta en
la materia representante de la academia, tres personas representantes de la sociedad civil
provenientes de los colectivos y familiares, y una persona representante de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Hidalgo;
II. El órgano técnico de consulta realizará una evaluación objetiva a las personas candidatas.
A través de la evaluación, se revisará y verificará los perfiles, conocimientos y experiencia en
derechos humanos, investigación criminal, búsqueda de personas y lo relacionado a las atribuciones
de la Comisión de Búsqueda de Personas; asimismo se revisará el plan de trabajo propuesto;
III. El órgano técnico de consulta organizará las comparecencias de las personas candidatas ante los
familiares y colectivos ciudadanos vinculados en la materia de desaparición para la presentación de
sus propuestas de plan de trabajo. Se garantizará el dialogo directo;
IV. El órgano técnico de consulta elaborará un informe con los resultados de las evaluaciones y
comparecencias, el cual será entregado a la persona titular de la Secretaría, quien lo anexará
cuando haga la propuesta correspondiente a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Hidalgo. Dicho informe deberá ser público; y
V. La persona titular de la Secretaría, hará público el nombramiento sobre la persona titular de la
Comisión de Búsqueda de Personas, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad del perfil elegido.
Artículo 26. Para ser titular de la Comisión se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano con residencia efectiva no menor a dos años en la Entidad;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito relacionado con la desaparición de personas o inhabilitado
como servidor público;
III. Contar con título profesional de preferencia en el área de derecho, criminalística, criminología, antropología
forense o social, victimología o medicina forense, con experiencia en acompañamiento de familias en búsqueda;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil
o académicas relacionadas con la materia, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y
V. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años
previos a su nombramiento; y
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con
conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas, debe garantizarse el respeto a los
principios que prevé la Ley General y la presente Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial
y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 27. La Comisión de Búsqueda de Personas tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir y ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda, así como sus lineamientos, el cual deberá formar
parte y ser análogo en lo conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia;
II. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal y coordinar su operación,
en concordancia a los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Nacional, la Ley
General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
III. Ejecutar en la Entidad el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con esta Ley y la Ley
General y ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional, producir y
depurar información para satisfacer dicho registro y coordinarse con las autoridades
correspondientes, en términos de la Ley General, y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la
materia;
IV. Cuando así se requiera, solicitar el acompañamiento de las instituciones de seguridad, cuando
realice trabajos de campo;
V. Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones, solicitar la colaboración de las instituciones
de seguridad, de los tres órdenes de gobierno, en términos de la Ley General;
VI. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, a
efecto de cumplir con su objetivo, dentro del ámbito de su competencia;
VII. Integrar cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en el cumplimiento del
Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado al Sistema Nacional, haciendo del
conocimiento del mismo al Sistema Estatal;
VIII. Presentar al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los informes sobre los avances y resultados de
la verificación y supervisión en el cumplimiento, establecidos en la fracción anterior, en coordinación
con las autoridades competentes;
IX. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes correspondientes sobre el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
X. Atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional y la Comisión Nacional y emitir
aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda;
XII. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás
autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la
búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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XIII. Canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada competente para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente y ante la Comisión Ejecutiva para que reciban asesoría o
atención especializada;
XIV. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los
elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable; así como, de manera
coordinada con la Comisión Nacional y las demás Comisiones Locales de Búsqueda, realizar y dar
seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así como
a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XV. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin restricciones, a la
información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para
realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI. Solicitar a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipal que se
realicen acciones específicas de búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y demás instancias, para la búsqueda y
localización de Personas desaparecidas y no localizadas;
XVIII. Mantener comunicación con autoridades federales, locales y municipales y establecer enlaces,
cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Ciudadano;
XIX. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como
analizar el fenómeno de desaparición, a nivel Estatal, Regional o municipal; así como colaborar con
la Comisión Nacional y otras comisiones locales de búsqueda en el análisis del fenómeno de
desaparición a nivel Nacional brindando información sobre el problema a nivel estatal y regional;
XX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de la Comisión
Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales, a fin de intercambiar experiencias y buscar las
mejores prácticas para la localización de personas;
XXI. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la existencia de
información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la
Ley General, esta Ley y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la
sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas desaparecidas y no localizadas,
de conformidad con la normativa aplicable;
XXIII. Mantener comunicación continúa con las Fiscalías Especializadas para la coordinación de acciones
de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la investigación de los delitos
materia esta ley y de la Ley General;
XXIV. Implementar y evaluar el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización
de Personas desaparecidas y no localizadas; así como vigilar su acatamiento por parte de las
instituciones estatales y municipales;
XXV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con
vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su
cumplimiento por parte de las instituciones del Estado;
XXVI. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración
y concertación o cualquier otro instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de los objetivos
del Sistema Nacional, así como de sus atribuciones;
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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XXVII. Proponer a las autoridades competentes la celebración de convenios a las autoridades
competentes para la expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras
desaparecidas dentro del territorio del Estado;
XXVIII. Disponer de una línea telefónica de asistencia, así como de cualquier otro medio de comunicación
de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna,
para contribuir en la búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
XXIX. Solicitar al Sistema de Radio y Televisión de Hidalgo, así como a los concesionarios de radiodifusión
y telecomunicaciones, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, la
difusión de boletines relacionados con la búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
XXX. Establecer acciones específicas de búsqueda para las desapariciones de personas vinculadas con
movimientos políticos, en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda. En los casos en que
durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito,
se dará aviso inmediato a la Fiscalía correspondiente;
XXXI. Cuando en alguna región o municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, dará aviso inmediato a la Comisión Nacional solicitando las medidas extraordinarias
y la emisión de la alerta a que se refieren la fracción XXXII del artículo 53 de la Ley General.
También deberá dar aviso al Sistema Estatal para que, en tanto se emita la alerta, éste diseñe,
coordine y ejecute un Plan para la solución de la problemática;
XXXII. En caso que así lo determine la Comisión Nacional, llevar a cabo medidas extraordinarias y atender
alertas cuando algún municipio de la Entidad aumente significativamente el número de
desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;
XXXIII. En los casos en que la Comisión Nacional emita una alerta en donde se vea involucrado un
municipio de la Entidad o el Estado, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades
obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia;
XXXIV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación,
prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el
diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XXXV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones
de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado;
XXXVI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos previstos en la Ley General;
XXXVII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos
sociológicos, antropológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las
acciones de búsqueda y garantizar el derecho a la verdad;
XXXVIII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de
datos y registros que establece la Ley General, así como con la información contenida en otros
sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona
Desaparecida;
XXXIX. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean relevantes en cada caso,
cuando tenga Noticia por cualquier medio de una posible desaparición, o reciba Reporte de una
Persona Desaparecida;
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XL. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda y las comisiones de búsqueda de otras entidades federativas, especialmente las
colindantes con el Estado, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la
localización de personas;
XLI. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine con el Registro Nacional;
XLII. Dar seguimiento a las recomendaciones, medidas cautelares, acciones urgentes, sentencias o
cualquier otra resolución de órganos internacionales, nacionales y estatales de derechos humanos
en los temas y acciones relacionadas con la búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas,
la protección de las familias ante amenazas contra su integridad y seguridad personal, de
conformidad con los lineamientos de coordinación que establezca la Comisión Nacional de
Búsqueda;
XLIII. Proponer y celebrar, previo acuerdo con el Ejecutivo, los convenios que se requieran con las
autoridades competentes, nacionales y extranjeras para la operación de los mecanismos de
búsqueda transnacional de Personas desaparecidas y no localizadas;
XLIV. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano, en los temas
relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal de Búsqueda;
XLV. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se tenga contacto en la
ejecución de las acciones de búsqueda y localización de Personas desaparecidas y no localizadas;
XLVI. Colaborar con la Fiscalía Especializada y demás instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones;
XLVII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones civiles en los casos de
Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y, en su caso, remitirla
a la Fiscalía Especializada;
XLVIII. Solicitar y dar seguimiento ante la Comisión Estatal de Víctimas, que implementen los mecanismos
necesarios para que, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran los
gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las Personas desaparecidas y no localizadas,
al ser víctimas indirectas de la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General;
XLIX. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los
familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión Estatal de
Búsqueda, en términos que prevean las leyes de la materia;
L. Realizar convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como con las
instituciones y particulares que se requiera de conformidad con la legislación en la materia, por
conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines
dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, relacionados con la
búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas;
LI. Dar vista y seguimiento a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas de las y los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan
constituir una violación a las leyes en la materia;
LII. Diseñar en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, los Programas Regionales de
Búsqueda de Personas;
LIII. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, con principio de enfoque diferenciado en lo local,
que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad,
estructuras delictivas y asociación de casos en el Estado, que permitan el diseño de acciones
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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estratégicas de búsqueda a nivel estatal y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los
lineamientos correspondientes;
LIV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas desaparecidas y no localizadas,
a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal en el Estado
capacitado en la materia, se considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación
se realizará de conformidad con las leyes en la materia;
LV. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Programa
Nacional de Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
LVI. Participar en el diseño de los lineamientos para acceder a la información a que se refiere la fracción
anterior;
LVII. Participar en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, para la construcción de
lineamientos para la capacitación, certificación y evaluación del personal, que participe en las
acciones de búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas y garantizar que se apliquen
conforme a los más altos estándares internacionales;
LVIII. Promover en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables,
las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas Personas desaparecidas y no
localizadas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;
LIX. Desarrollar campañas de visibilización y prevención en el Estado, así como solicitar la colaboración
a otras entidades federativas;
LX. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de seguridad pública estatal y municipales, para
que se realicen acciones específicas de búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas,
además podrá solicitar cooperación de la Comisión Nacional de Búsqueda cuando se requiere la
participación de autoridades federales;
LXI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional de Búsqueda, los informes adicionales;
LXII. Recibir de manera directa o a través de la Comisión Nacional, las Denuncias o Reportes de las
embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas extranjeras desaparecidas dentro del
territorio del Estado. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes
en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior establecido en
la Ley General;
LXIII. Proponer al Ministerio Publico de la Federación a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, el
ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley General;
LXIV. Emitir lineamientos o protocolos rectores necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
LXV. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión de Búsqueda de
Personas y conducir su ejecución una vez que hayan sido autorizados;
LXVI. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Programa
Nacional de Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la Ley
General; y
LXVII. Las demás que prevea esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones aplicables.
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La información que la Comisión de Búsqueda de Personas genere con motivo del ejercicio de sus
facultades, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales previstas
en la legislación en la materia.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Búsqueda de Personas contará con las áreas
necesarias que determine su Reglamento Interior.
Artículo 28. Los informes previstos en la fracción VII del artículo 27, deberán incluir cuando menos, los
siguientes rubros:
I. El avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información
del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas de los delitos materia de la Ley
General; número de personas localizadas con vida y sin vida, cadáveres o restos humanos que se
han localizado e identificado, y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Los resultados de la gestión de la Comisión Estatal de Búsqueda;
III. El avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el
artículo 99 de la Ley General; y
IV. La demás información que sea necesaria para su elaboración.
Artículo 29. En la integración y operación de los grupos de trabajo en la materia, la Comisión de Búsqueda
de Personas tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos de trabajo, en cuyo caso podrá solicitar,
cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto, informes para el cumplimiento de sus facultades, así como
de la búsqueda de la verdad; y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 30. Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión de Búsqueda de Personas
deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que
establezca el Sistema Nacional.
Artículo 31. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley de Seguridad Pública
para el Estado, analizará los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en la
ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin de proponer y adoptar, en coordinación con el
Sistema Estatal, todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 32. La Comisión de Búsqueda de Personas, para realizar sus actividades, debe contar como
mínimo con:
I. Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda en donde se integrará el o los Grupos
especializados de búsqueda;
II. Área de Análisis de Contexto;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información;
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IV. Área de Seguimiento, Atención Ciudadana y Vinculación con Organizaciones Públicas y Privadas;
y
V. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda deben estar certificados
y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca la Comisión
Nacional.
CAPITULO III
CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 33. El Consejo Ciudadano es un órgano de consulta de la Comisión de Búsqueda de Personas y
del Sistema Estatal.
Sus decisiones serán públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 34. El Consejo Ciudadano está integrado por:
I. Tres familiares de personas desaparecidas y no localizadas;
II. Dos personas especialistas en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos
previstos en la Ley General. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia
forense; y
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos que cuenten con
experiencia en el tema de desaparición y búsqueda de personas.
Las y los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Congreso del
Estado, previa convocatoria pública abierta y con la participación efectiva y directa de las organizaciones
de familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de
víctimas y expertos en las materias de esta Ley.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, serán renovados de manera
escalonada, y no deberán desempeñar ningún cargo como persona servidora pública o dirigente en algún
partido político.
Artículo 35. Las y los integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, y no
deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
Las personas integrantes del Consejo Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus
sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, sin posibilidad de reelección.
El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y
procedimientos para nombrar a la persona que funja como Secretaria Técnica, la convocatoria a sus
sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a la
Comisión de Búsqueda de Personas y a las autoridades del Sistema Estatal en su caso y deberán ser
consideradas para la toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las recomendaciones
que formule el Consejo ciudadano, deberá exponer las razones para ello.
La Secretaría proveerá al Consejo Ciudadano de los recursos necesarios para el desempeño de sus
funciones de acuerdo a su carga presupuestal.
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Artículo 36. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión de Búsqueda de Personas y a las autoridades del Sistema Estatal acciones
para acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Sistema Estatal para ampliar sus
capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, registros, bancos y herramientas
materia la Ley General y esta Ley;
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de
personas, incluyendo casos de larga data;
V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante de la Comisión de Búsqueda de Personas y
del Sistema Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que
cuenta la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Sistema Estatal
para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados
con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en
las actuaciones de personas servidoras públicas relacionadas con la búsqueda e investigación de
Personas desaparecidas y no localizadas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las
investigaciones para la determinación de responsabilidades de las personas servidoras públicas
relacionadas con la búsqueda e investigación de Personas desaparecidas y no localizadas en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión de Búsqueda de Personas
y el Sistema Estatal;
X. Elaborar, modificar y aprobar los lineamientos del procedimiento previsto en el artículo 35 de esta
Ley;
XI. Compartir con la Fiscalía Especializada los resultados de investigaciones, en materia de Personas
desaparecidas y no localizadas, que de manera independiente realicen las organizaciones de la
sociedad civil; y
XII. Las demás que señale el Reglamento.
Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación estatal de
transparencia y protección de datos personales.
Artículo 37. El Consejo Ciudadano para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la
Comisión de Búsqueda de Personas, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada con los procedimientos de investigación de manera general y los
procedimientos de búsqueda y localización;
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II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos,
programas, protocolos y reglamentos que emita la Comisión de Búsqueda de Personas y el Sistema
Estatal, previa información a las personas que integran el Consejo Ciudadano;
III. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las Recomendaciones que formule a la Comisión de
Búsqueda de Personas y al Sistema Estatal;
IV. Dar seguimiento a la implementación en el Estado del Programa Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas y del Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense;
V. Dar seguimiento a la implementación de las buenas prácticas y los protocolos que garanticen los
derechos de las víctimas en las investigaciones;
VI. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones
aplicables, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones; y
VII. Las demás que les confiera la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 38. La Comisión de Búsqueda de Personas contará con Grupos de Búsqueda integrados por
personas servidoras públicas especializadas en la búsqueda de personas.
La Comisión de Búsqueda de Personas, deberá prever lo necesario para garantizar conforme a los más
altos estándares internacionales que las personas servidoras públicas que integren los Grupos de
Búsqueda, cuenten con capacitación en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés
superior de la niñez, atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de
Personas, aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado para la
investigación, identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con
las autoridades competentes, en la capacitación de las personas servidoras públicas conforme a los
lineamientos que sobre la materia emita el Comisión Nacional, en términos de la Ley General.
Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda de Personas podrá auxiliarse de personas
especializadas en búsqueda de personas de la Comisión Nacional, así como por Instituciones Policiales
que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 39. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tendrán las
facultades previstas en el artículo 66 de la Ley General y, además, las siguientes:
I. Coordinarse e intercambiar información constante con la Fiscalía Especializada y la Comisión
Ejecutiva para la atención integral a Víctimas, a fin de evitar procesos de revictimización; y
II. Las demás que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas
conforme lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Ciudadano o del Sistema Estatal.
Artículo 40. Las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata, de grupos de intervención
y de reacción en materia de búsqueda de personas, que atienda las solicitudes de la Comisión de
Búsqueda de Personas.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe
acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional.
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CAPÍTULO V
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 41. Los ayuntamientos coadyuvarán con las acciones de búsqueda y localización de Personas
desaparecidas y no localizadas, para tal efecto observarán las siguientes disposiciones:
I. Determinar el área responsable de recibir las noticias de Personas desaparecidas y no localizadas
y dar aviso inmediato a la Comisión de Búsqueda de Personas y a la Fiscalía Especializada;
II. Capacitar a las personas servidoras públicas para iniciar las primeras acciones de búsqueda, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda, en términos de la Ley General;
III. Verificar que en los panteones municipales las fosas comunes cumplan con la normatividad
aplicable;
IV. Mantener comunicación con autoridades federales y estatales, y establecer enlaces cuando así lo
determine la Comisión de Búsqueda de Personas; y
V. Establecer facilidades administrativas en el pago de derechos por inhumaciones, cuando estos
tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
Artículo 42. La Fiscalía Especializada deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía
General de la Republica y Fiscalías Especializadas de otras Entidades Federativas a efecto de dar impulso
permanente a la búsqueda de Personas desaparecidas y no localizadas.
La Fiscalía Especializada deberá contar con los recursos humanos, financieros y materiales para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, están obligadas a colaborar de forma eficiente y
eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 43. La Fiscalía Especializada, sin menoscabo de las establecidas en las demás disposiciones
legales aplicables tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos
materia de esta Ley, e iniciar de inmediato la carpeta de investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas para realizar todas las acciones
relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al
Protocolo Homologado de Investigación, al Protocolo Homologado de Búsqueda y demás
disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión de Búsqueda
de Personas sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de
que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información
relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones
aplicables;
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IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de Búsqueda de Personas, a fin de
compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de
personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda de Personas, la localización o
identificación de una Persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de
Investigación de Delitos para Personas Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información
sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de
Personas y de Desaparición Cometida por Particulares, cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Tramitar sin dilación aquellos actos que requieran de autorización judicial, que previamente hayan
sido solicitados por la Comisión de Búsqueda de Personas, para la búsqueda y localización de una
Persona Desaparecida e informarle;
VIII. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la
investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General,
cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos
o más Entidades Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración,
independientemente de su situación migratoria;
IX. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación en
campo;
X. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en la
Ley General u otras leyes;
XI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes, cuando advierta
la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General;
XII. Solicitar las medidas cautelares, de conformidad con el Código Nacional;
XIII. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas para la atención
integral multidisciplinaria de las víctimas y ofendidos;
XIV. Establecer mecanismos de cooperación, destinados al intercambio de información y adiestramiento
continuo de las personas servidoras públicas especializadas en la materia;
XV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con
las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos,
conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVI. Solicitar la participación de las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección
civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVII. Establecer coordinación e intercambio de información constante con la Comisión de Búsqueda de
Personas y la Comisión Ejecutiva, para la atención integral a Víctimas, a fin de evitar procesos de
revictimización;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la realización de las
exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones
fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas desaparecidas y
no localizadas;
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XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a otros
centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca
la búsqueda o localización de las Personas desaparecidas y no localizadas o a la investigación de
los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Localizar a los familiares de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación
con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos,
conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XXI. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, incluido brindar información en todo momento a los familiares sobre los avances en el
proceso de la investigación;
XXII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones
que le corresponden de conformidad con la presente Ley;
XXIII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva le solicite para mejorar la atención a las Víctimas,
en términos de lo que establezca la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo y demás
disposiciones aplicables;
XXIV. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en
términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; y
XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 44. La Fiscalía Especializada iniciará inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el
asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación. Cuando se actualicen los
supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, remitirá inmediatamente a su similar de la Fiscalía
General los expedientes que correspondan.
Artículo 45. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las
desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios
y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier
lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad, como son centros penitenciarios, centros
clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se
pueda presumir que está la persona desaparecida; y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para
la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares
internacionales, siendo derecho de los familiares, solicitar la participación de peritos especializados
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables.
En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y
resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de
desaparición forzada.
Artículo 46. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en el
ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
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Artículo 47. La persona titular del Ministerio Público del Estado de Hidalgo celebrará acuerdos
Interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de
mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA
Artículo 48. La búsqueda de personas tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes
a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar
plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados, así como garantizar en todo momento
el derecho a la verdad.
La búsqueda a que se refiere la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada
y simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión de Búsqueda de Personas.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de
la persona. En Coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, Comisión de Búsqueda de Personas
garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso,
de conformidad con la Ley General, esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 49. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida mediante:
I. Noticia;
II. Reporte; o
III. Denuncia.
La Noticia, el Reporte o la Denuncia pueden realizarse de forma anónima, tratándose de Denuncia no será
necesaria su ratificación.
La búsqueda y la investigación se llevarán a cabo sin dilación.
Artículo 50. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, mediante
cualquiera de los medios siguientes:
I. Telefónico, a través del número único estatal habilitado para tal efecto;
II. Medios Digitales; y
III. Presencial, ante la Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especializada o cualquier
Agencia del Ministerio Público, en el caso que sea ante esta última se deberá dar aviso inmediato a
las dos primeras y remitirle la carpeta de investigación correspondiente a la brevedad.
El Sistema Estatal mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, puede establecer medios
adicionales a los previstos en este artículo para recibir Reportes.
Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte en términos de las
fracciones anteriores, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento
de que se trate designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de
búsqueda correspondiente, la cual dará aviso de inmediato a la Comisión de Búsqueda de Personas y a
la Fiscalía Especializada, remitiéndole las actuaciones respectivas.
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En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad que reciba el
Reporte deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó. En el caso de la
fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en
la que constará el folio único de búsqueda.
Artículo 51. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión de
Búsqueda de Personas y que tengan conocimiento de esta, deberán:
I. Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo 64 de la
presente Ley; y
II. Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión y a la Fiscalía Especializada
correspondiente.
Artículo 52. La autoridad distinta a la Comisión de Búsqueda de Personas o a la Fiscalía Especializada
que reciba el Reporte debe recabar por lo menos la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de
Noticia o Reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las
autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
IV. El nombre de la persona que se reporta como Desaparecida y, en su caso, sus características físicas
o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo
y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas y el señalamiento de todos los datos que
puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación; y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas
desaparecidas y no localizadas y la investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la
instancia que la recabe debe asentar las razones de esa omisión o de su imposibilidad.
La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia
o Reporte no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Estatal de
Búsqueda.
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo
deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre adscrito al momento
de recibir el Reporte o Denuncia.
La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte, Noticia o Denuncia a la persona que haya
acudido a realizarla.
Artículo 53. La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente a
través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación a la Comisión de Búsqueda de Personas y a
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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la Fiscalía Especializada. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para
evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar inmediatamente las
acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo
correspondiente. El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será
sancionado de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 54. Una vez que la Comisión de Búsqueda de Personas reciba, en términos del artículo anterior,
un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida, debe ingresar de inmediato la información
correspondiente al Registro Nacional, así como al Registro Estatal y generar un folio único de búsqueda.
El folio único de búsqueda debe contener como mínimo:
I. La información sobre la Persona Desaparecida a que hace referencia el artículo 52 de la presente
Ley; y
II. El nombre del servidor público de la Comisión de Búsqueda de Personas o autoridad que recibió la
Noticia, Reporte o Denuncia.
La Comisión de Búsqueda de Personas debe actualizar constantemente el expediente de búsqueda y
proporcionar información a los familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Cuando la Persona Desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades
involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los familiares que se
encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que
hubieren designado para tales efectos.
Los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 55. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba,
debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la
Fiscalía Especializada, así como a la Comisión Estatal de Búsqueda.
Artículo 56.- Cuando la Comisión de Búsqueda tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o
No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato e informará sin dilación a la Fiscalía Especializada
competente, cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable comisión del delito de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las condiciones de la desaparición
de la persona corresponden a la probable comisión de un delito;
IV. Cuando aún sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido setenta y dos
horas sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona, y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o elementos que hagan
suponer la probable comisión de un delito.
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En todos los casos, la Comisión de Búsqueda de Personas a través de la unidad administrativa que
corresponda, podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de
desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por Particulares.
Artículo reformado, P.O. 13 de julio 2023.
Artículo 57. La Comisión de Búsqueda de Personas debe instrumentar acciones de búsqueda
inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de
la información ingresada al Registro Nacional y al Registro Estatal, con los registros o bases de datos a
que se refiere el artículo 94 de la Ley General.
Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los familiares sobre la posibilidad de
canalizarlos con la autoridad de atención a Víctimas que corresponda, de conformidad con la legislación
en la materia.
Artículo 58. La Comisión de Búsqueda de Personas, debe solicitar a los familiares, preferentemente a
través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información que estime
necesaria para localizar e identificar a la Persona Desaparecida.
Artículo 59. La Comisión de Búsqueda de Personas debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes
para que los familiares y sus representantes tengan siempre acceso a los indicios, evidencias y pruebas
relacionadas con la búsqueda, así como para que puedan proponer acciones de investigación para la
búsqueda y localización de la persona.
La Comisión de Búsqueda de Personas debe implementar mecanismos para que los familiares tengan
conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas
que surjan de los mismos.
Los familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo
cual estará garantizado en todo momento, conforme a las medidas previstas en el Protocolo Homologado
de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su
integridad física y emocional.
Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional.
Artículo 60. La Comisión de Búsqueda de Personas y la Fiscalía Especializada durante la búsqueda,
presumirán que la Persona Desaparecida se encuentra con vida.
La Comisión de Búsqueda de Personas y la Fiscalía Especializada no podrán concluir con las acciones de
búsqueda, incluso en los casos en que la Persona Desaparecida sea declarada ausente, en términos de
lo establecido en la Ley General y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o
paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.
Artículo 61. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida, la Comisión de Búsqueda
de Personas debe consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera
periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para la Familia,
centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos y privados;
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario;
III. Los registros de los centros de detención administrativos;
IV. Servicios Médicos Forenses y Banco de Datos Forenses;
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V. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas;
VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en términos de la Ley de
Asistencia Social y la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social;
VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y privados;
VIII. Identidad de personas;
IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga; y
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la
localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases de datos o registros a que
se refiere este artículo deben tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros
contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
La Comisión de Búsqueda de Personas, proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a que
se refiere el párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus bases de datos o
registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes.
Artículo 62. Cuando sea necesario para la búsqueda de una Persona Desaparecida, la Comisión de
Búsqueda de Personas, podrá solicitar a la Fiscalía Especializada que ordene los actos de investigación
previstos en el Código Nacional o que recabe autorización judicial para efectuar actos de investigación que
requieran tal autorización previa, de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que
tengan el carácter de urgentes, y en términos de la Ley General.
Artículo 63. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es localizada, la Comisión de
Búsqueda de Personas debe, como mínimo:
I. Dar aviso a la Fiscalía Especializada, cuando exista carpeta de investigación. En caso de que no se
haya cometido ningún delito, deberá darse por concluida la carpeta de investigación;
II. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención a Víctimas;
III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en el Protocolo
Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la declaración de la persona
localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición, así
como los motivos de esta y los probables responsables de la misma;
IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a quien solicitó la búsqueda, a
sus familiares o, en su caso, a la persona que esta designe;
V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para el tratamiento
e identificación forense y el de notificación y entrega de restos a familiares, contenido en el Protocolo
Homologado que corresponda, garantizando siempre proteger, respetar y restituir los restos
humanos de manera digna a sus familiares, así como entregar un informe de las circunstancias de
la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades competentes
deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de los probables responsables;
y
VI. Actualizar el Registro Estatal y dar aviso al Registro Nacional que corresponda en términos del
artículo 105 de la Ley General.
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Artículo 64. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a su
voluntad desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la
Comisión de Búsqueda de Personas, para que se verifique si su desaparición fue reportada en el Registro
Nacional o Registro Estatal.
En caso de no existir Reporte o Denuncia, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá informarlo a la Fiscalía
Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al Registro Nacional en términos del
artículo 106 de la Ley General.
Artículo 65. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de Personas desaparecidas y no
localizadas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena de custodia de la información e
indicios dando vista inmediata a la Fiscalía Especializada para su procesamiento, traslado, análisis y
almacenamiento conforme a lo previsto en el Código Nacional.
El servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a la
normativa correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS PROTOCOLOS
Artículo 66. La Comisión de Búsqueda de Personas y la Fiscalía Especializada, de conformidad con las
atribuciones que les confieren la Ley General y esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda,
localización e identificación de Personas desaparecidas y no localizadas; así como de investigación y
persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda y
al Protocolo Homologado de Investigación, que emitan las autoridades competentes señaladas en la Ley
General.
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS
Artículo 67. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley General, será de
conformidad a ésta y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Sistema Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades que lo conforman, tiene
el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los lineamientos para el funcionamiento de las
herramientas del Sistema Nacional.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación, tienen el deber de conocer
las herramientas del Sistema Nacional y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos
homologados y lineamientos emitidos al respecto.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 68. El Registro Estatal es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra
la información sobre Personas desaparecidas y no localizadas, que recaben el Ministerio Público y las
demás autoridades del Estado, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su
búsqueda, localización e identificación, cuya operación estará a cargo de la Comisión Estatal de Búsqueda.
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Artículo 69. El Registro Estatal en términos de lo dispuesto en la Ley General, debe estar interconectado
con el Registro Nacional y con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en la Ley General,
así como ser actualizado en tiempo real por personal designado y capacitado para ello.
Para tales efectos, las autoridades a que se refiere la presente Ley, deben recabar, ingresar y actualizar
la información necesaria en tiempo real y en los términos señalados en la Ley General, el Protocolo
Homologado de Búsqueda y demás normatividad aplicable.
En términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General, el Ministerio Público, la Fiscalía
Especializada y la Comisión Estatal de Búsqueda podrán consultar en cualquier momento el Registro
Nacional.
Artículo 70. El personal de la Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especializada y sus
auxiliares, deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado
funcionamiento de las herramientas del Registro Estatal y del Sistema Estatal para su implementación,
operación y actualización en el Estado.
La Fiscalía Especializada debe actualizar el Registro Estatal, indicando si la carpeta corresponde al delito
de Desaparición Forzada de Personas o Desaparición Cometida por Particulares. Si de las investigaciones
se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley General, se hará constar en el
Registro Nacional y el Registro Estatal, actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la
investigación correspondiente.
Si la Persona Desaparecida es encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja del
Registro Nacional y Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la
investigación respectiva.
Artículo 71. El Registro Estatal deberá contener los mismos campos que para el Registro Nacional
establece la Ley General.
Cuando la autoridad competente genere un registro le asignará un folio único que deberá proporcionar a
la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia. Asimismo, se deberá incorporar toda la información
novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.
Artículo 72. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán
asentarse en el Registro Nacional y Registro Estatal de manera inmediata.
Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza
requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley,
deberán ser recabados por personal debidamente capacitado.
Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con familiares de la Persona Desaparecida, o
con otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener
la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse
inmediatamente al Registro Estatal.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado en
atención psicosocial. En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una persona,
desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el Reporte y no podrá negarse
el levantamiento de su Reporte o Denuncia.
Artículo 73. Los datos personales contenidos en el Registro Estatal deben ser utilizados exclusivamente
con la finalidad de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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Los familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el derecho a manifestar que dicha
información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida.
Los familiares deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información.
De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la Persona Desaparecida a que
se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de la Ley General por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e
identificación de Personas desaparecidas y no localizadas.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE PERSONAS FALLECIDAS NO IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS EN EL
ESTADO DE HIDALGO
Artículo 74. El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en el Estado de
Hidalgo, se encuentra a cargo de la Fiscalía Especializada, formará parte del Banco de Datos Forenses
del Estado de Hidalgo y contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de
personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y
demás información relevante para su posterior identificación.
El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas en el Estado de Hidalgo, se integra con la
información proporcionada por las autoridades competentes, el estado y los municipios; su objetivo es de
concentrar la información que permita la identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar
en la localización de los familiares de personas fallecidas no reclamadas, conforme a los lineamientos que
emita la Fiscalía General de la Republica.
Artículo 75. El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en el Estado de Hidalgo
deberá contener los mismos campos que para el Registro Nacional respectivo que establece la Ley
General.
Una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía Especializada
deberá notificar a los familiares de la persona fallecida de acuerdo al Protocolo Homologado de
Investigación.
Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los familiares de la persona fallecida. En
caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en este registro
deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de
localización de familiares conforme al protocolo correspondiente.
Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la aceptación de las familias del
resultado o que se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones
respectivas al Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en el Estado de Hidalgo
y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los familiares de interponer los recursos
legales correspondientes para impugnar la identificación.
Artículo 76. El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en el Estado de Hidalgo
es una herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por
parte de los servicios periciales o los servicios médicos forenses del Estado, en cuanto se recabe la
información, de conformidad con los lineamientos que emita la Fiscalía General de la República y la
Secretaría de Salud o en su caso, el protocolo que corresponda.
Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión de Búsqueda de Personas podrá consultar
en cualquier momento este registro.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 77. La Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especializada y de los servicios periciales
y servicios médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes para la
verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la información contenida en los registros
previstos en esta Ley, dejando constancia del resultado.
Artículo 78. La información contenida en el Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas en el Estado de Hidalgo, estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos
personales y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas fallecidas.
Artículo 79. El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en el Estado de
Hidalgo, deberá contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación, el
resguardo y la confiabilidad de la información.
Artículo 80. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosas comunes, de cadáveres o restos
humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente con lo que establece el protocolo homologado
aplicable.
CAPÍTULO VI
DEL BANCO DE DATOS FORENSES DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 81. El Banco de Datos Forenses del Estado de Hidalgo, está a cargo de la persona titular del
Ministerio Público y tiene por objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación
de Personas desaparecidas y no localizadas, así como para la investigación de los delitos materia de la
Ley General.
El Banco de Datos Forenses del Estado de Hidalgo, se conforma con la base de datos de registros
forenses, incluidos los de información genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real al
Banco Nacional de Datos Forenses.
El Banco de Datos Forenses del Estado de Hidalgo, debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en esta Ley y en la Ley General, y ser actualizado en tiempo real,
mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad
con los protocolos correspondientes.
El Banco de Datos Forenses del Estado de Hidalgo, deberá realizar cruces de información de manera
permanente y continua con el Registro Estatal y el Registro Nacional. Así como, con otros registros que
no forman parte del Sistema Nacional que contengan información forense relevante para la búsqueda de
personas.
Artículo 82. Corresponde a la persona titular del Ministerio Público coordinar la operación del Banco de
Datos Forenses del Estado de Hidalgo, y compartir la información conforme a lo dispuesto por la Ley
General, las disposiciones jurídicas aplicables y los lineamientos que emita la Fiscalía General de la
República.
Artículo 83. Los Servicios Periciales y los Servicios Médicos Forenses del Estado de Hidalgo deben
capturar en el registro forense que corresponda, la información que recabe, de conformidad con el presente
capitulo y el protocolo correspondiente.
El Estado debe garantizar que el personal citado esté capacitado de forma permanente y continua en las
diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Banco de Datos Forenses del
Estado de Hidalgo.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 84. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la persona que
suministra la muestra o a su representante legal el uso que le dará a la información que recabe y entregarle
una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los familiares será utilizada exclusivamente con fines de
identificación de Personas desaparecidas y no localizadas.
Artículo 85. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente su
consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos independientes para que en
su presencia se recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la búsqueda de
Personas desaparecidas y no localizadas, de conformidad con lo que establezca la Ley General, esta Ley,
el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes deben contar con la certificación legalmente expedida por instituciones públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de certificación nacional
o internacional y cuenten con una especialidad acreditada en el ramo de las ciencias forenses que
correspondan.
Los peritos serán acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no
pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que éstos formulen
deben cumplir las disposiciones de la legislación aplicable.
Artículo 86. El Banco de Datos Forenses del Estado de Hidalgo, además de la información pericial y
forense, útil para la identificación de una persona, debe contar con una base de datos de información
genética que contenga, los mínimos exigidos por la Ley General.
Artículo 87. La información contenida en los registros forenses puede utilizarse en otras investigaciones
cuando aporte elementos para la localización de una persona, cuando sea de utilidad para otros
procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la reparación integral del
daño.
Artículo 88. La información contenida en los registros forenses puede ser confrontada con la información
que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos
forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
El Ministerio Público del Estado de Hidalgo debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios
para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 89. Los datos personales contenidos en el Banco de Datos Forenses del Estado de Hidalgo,
deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con pleno
respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, la Constitución Política del
Estado de Hidalgo, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases
de datos o bancos de datos forenses.
Una vez identificada la Persona Desaparecida, los titulares de los datos personales o sus familiares, según
sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
34
CAPÍTULO VII
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 90. La Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro Estatal de Fosas que concentrará la
información de las que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios de la Entidad, así
como de las Fosas Clandestinas que se localicen en la Entidad, que estará interconectado en tiempo real
con el Registro Nacional de Fosas.
La Comisión de Búsqueda de Personas, para el cumplimiento de sus atribuciones, puede acceder al
Registro Estatal de Fosas en cualquier momento.
Artículo 91. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses del Ministerio Público deben capturar
en el Registro Forense Estatal, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el
protocolo correspondiente.
Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden
ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
La Fiscalía Especializada debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de
personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados. Cuando las investigaciones revelen
la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente podrá
autorizar que los familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para
continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las
medidas correspondientes. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las
medidas que establezca la Secretaría de Salud.
Artículo 92. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes
de acuerdo a lo señalado por la Ley General, la persona titular del Ministerio Público podrá autorizar la
inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En caso de inhumación, se tomarán las medidas
necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen
toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita
su posterior localización.
Los municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el funcionamiento
de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido en el párrafo anterior.
Artículo 93. El Ministerio Público y los municipios deberán mantener comunicación permanente para
garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los
términos señalados por la Ley General, esta ley, los protocolos y lineamientos correspondientes.
Artículo 94. Todo propietario, encargado o titular de un hospital, clínica, centro o institución de salud,
refugio, albergue, centro de atención de adicciones o de rehabilitación, institución educativa, centro de
atención psiquiátrica e institución de salud mental, sean públicos o privados, así como de los sistemas
para el desarrollo integral para la familia, tiene la obligación de informar a la Comisión de Búsqueda de
Personas, inmediatamente, el ingreso y egreso a dichos establecimientos o instituciones de cadáveres,
personas o personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad.
Artículo 95. Los Ayuntamientos deberán informar de inmediato a la Comisión de Búsqueda de Personas
de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza
de su identidad o no haya sido reclamada, en alguna de las fosas comunes del municipio, remitiendo para
tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino
final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y
disposición.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
35
Artículo 96. El Oficial del Registro del Estado Familiar que autorice la inhumación de restos humanos o
del cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o que no haya
sido reclamada, deberá informar de inmediato a la persona servidora pública que designe la autoridad
municipal, remitiéndole, en su caso, copia certificada tanto del certificado de defunción como del permiso
o autorización que para tal efecto emitió.
Artículo 97. La persona titular del Ministerio Público tendrá a su cargo el Centro de Resguardo de
Cadáveres de Identidad Desconocida y el Centro de Resguardo Óseo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 98. La Comisión Ejecutiva debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de
ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones competentes, en los
términos de la Ley General de Víctimas y de la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo.
Artículo 99. Las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y
las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta
Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley
para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño
sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley;
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido
a su condición de Persona Desaparecida;
VII. A que se cumpla con el principio de presunción de vida para la búsqueda e investigación;
VIII. A que las autoridades lleven la investigación bajo los principios de esta Ley y la Ley General desde
el momento en que se tengan Noticia, Reporte o Denuncia; y
IX. A coadyuvar en las etapas de la investigación como en el proceso, de manera que puedan verter
sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y
protocolos emitidos por el Sistema Nacional.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los
familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación
aplicable.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 100. Los familiares de las víctimas de delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales,
los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de
búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona
Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas
y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades
competentes sugieran o planeen;
Las opiniones de los familiares deberán ser consideradas por las autoridades competentes en la
toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares
deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, y sin restricciones, a los expedientes que
sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su
participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que, para salvaguarda de su integridad
física y emocional, que la Comisión de Búsqueda de Personas promueva ante la autoridad
competente. Las acciones de protección se dictarán de manera inmediata en casos urgentes;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en las
acciones de búsqueda y en los procedimientos de investigación, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente y con respeto a la dignidad de las víctimas directas e indirectas,
sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la
materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la
presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de
Búsqueda;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley, además de los
relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de familiares, de acuerdo a los
protocolos en la materia;
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e
implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley
General;
XIII. A recibir un trato digno y adecuado por parte de las autoridades y a tener un mecanismo adecuado
de atención,
XIV. A contar con una asesoría jurídica especializada; y
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
37
XV. A que se respeten sus usos y costumbres al localizar y entregar los restos mortales de las víctimas
para su sepultura.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 101. Los familiares de las víctimas desaparecidas o no localizadas, pueden solicitar y tienen
derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención
previstas en la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 102. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión
Ejecutiva en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención
respectiva.
La Comisión Ejecutiva debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el
presente Título, la Ley General de Victimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo, en forma
individual, grupal o familiar, según corresponda.
Artículo 103. Cuando la búsqueda o investigación, resulte ser competencia de las autoridades federales
u otras autoridades, las víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por
la Comisión Ejecutiva, en tanto se establece el mecanismo de atención a víctimas del ámbito que
corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 104. Las personas legitimadas por la Ley y el Ministerio Público, podrán solicitar a la autoridad
jurisdiccional en materia familiar, que emita la Declaración Especial de Ausencia, en términos de lo
dispuesto en la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO A LAS VÍCTIMAS.
Artículo 105. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser reparadas
integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley
General de Victimas y de la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo.
El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 106. La reparación integral del daño a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General
comprenderá, además de lo establecido en la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas para el Estado
de Hidalgo y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del
derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
38
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas y no localizadas; o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de
un hecho victimizante; y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o
inhabilitación definitiva de las personas servidoras públicas investigadas o sancionadas por la
comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso.
Artículo 107. El Estado, es responsable de asegurar la reparación integral del daño a las Víctimas por
Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidoras o servidores públicos o
particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida por
particulares en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado
de Hidalgo.
TÍTULO SEXTO
De LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 108. La Secretaría, la persona titular del Ministerio Público del Estado de Hidalgo y las
Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención
previstas en esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de
Prevención del Delito para el Estado de Hidalgo, así como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Hidalgo.
Artículo 109. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o
municipales que dispongan las leyes, en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad,
deberá contar con cámaras de video, garantizando su correcto funcionamiento, que permitan registrar los
accesos y salidas del lugar.
Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 110. El Ministerio Público del Estado de Hidalgo debe administrar bases de datos estadísticos
relativos a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, municipio, sujeto activo, rango y dependencia
de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y
zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en
la Ley General para garantizar su prevención.
Artículo 111. El Sistema Estatal, a través de la Comisión de Búsqueda de Personas, la Secretaría, el
Ministerio Público del Estado de Hidalgo y las Instituciones de Seguridad Pública deben, respecto de los
delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre
instituciones de atención y servicios que brindan;
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas
ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General,
así como la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas
que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la
investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las
Personas desaparecidas y no localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la
probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha
información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial,
telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la
finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse como mínimo dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan implementar
políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe público anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento
de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la
problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia
vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan; y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 112. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que favorezca la investigación
de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 113. La persona titular del Ministerio Público debe diseñar los mecanismos de colaboración que
correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en la Ley General.
Artículo 114. El Sistema Estatal, a través de la Secretaría y con la participación de la Comisión de
Búsqueda de Personas, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las
causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta
Ley, con especial referencia a la marginación, la condición de pobreza, la violencia comunitaria, la
presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata de personas, los antecedentes de otros
delitos conexos y la desigualdad social.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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CAPITULO II
DE LA PROGRAMACION
Artículo 115. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e
indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos al personal del
servicio público.
Artículo 116. El Estado y los municipios están obligados a remitir anualmente al Centro Nacional de
Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia
delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la
investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de
prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de
internet del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable en materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 117. La Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especializada y los Ayuntamientos,
deberán establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados
a los principios referidos en la Ley General y en esta Ley, para personal del servicio público de las
Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este
ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 118. La persona titular del ministerio público y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo
de la Comisión de Búsqueda de Personas, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal
ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas
de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno
respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 119. Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo y municipales seleccionarán,
de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal
policial que conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 120. La persona titular del Ministerio Público y las Instituciones de Seguridad Pública, deben
capacitar y certificar a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 121. La persona titular del Ministerio Público y las Instituciones de Seguridad Pública deben
capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones
específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de
una persona.
Artículo 122. La Comisión Ejecutiva debe capacitar a su personal del servicio público, conforme a los más
altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque
psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se
refiere la Ley General.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva debe implementar programas de
difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las Víctimas de los delitos a que
se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
41
Artículo 123. Las autoridades señaladas en este capítulo, en el ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con su capacidad presupuestal, brindarán capacitaciones para los familiares, ciudadanos,
asociaciones civiles y organizaciones cuyo quehacer se vincule a la materia de esta Ley, a solicitud de los
mismos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de noventa días hábiles
siguientes a la fecha en que el presente decreto entre en vigor, para expedir el Reglamento de la presente
Ley, debiendo también prever las medidas presupuestales necesarias y oportunas para su
implementación.
TERCERO. La persona Titular del Ejecutivo Estatal en un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado dentro de los sesenta
días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
QUINTO. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades competentes deberán comenzar a operar los registros previstos en esta Ley.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO. Los Concejeros Ciudadanos que fueron nombrados por el Congreso del Estado de Hidalgo,
mediante Decreto publicado el 29 de julio de 2019 y se encuentran ejerciendo su encargo, concluirán el
periodo para el que fueron designados, aplicándose las disposiciones previstas en esta Ley, para los
nombramientos subsecuentes a la entrada en vigor de este Decreto.
OCTAVO. Los servidores públicos que integren los grupos de búsqueda, las Fiscalía Especializada y las
Comisiones de Búsqueda, deberán dar cumplimiento a su proceso de certificación en la materia, dentro
del año posterior a la expedición de los criterios que para tal efecto establezca el Sistema Nacional.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
DIPUTADA LUCERO AMBROCIO CRUZ
PRESIDENTA.
DIPUTADA NOEMÍ ZITLE RIVAS
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIPUTADA MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA
SECRETARIA.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
EL GOBERNADOR CONSTUTUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE JULIO DE 2023.
ALCANCE DOS.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.