Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo [PDF]

Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE HIDALGO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE 2024. Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial, el lunes 31 de Diciembre de 2010. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 435 QUE CREA LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE HIDALGO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 28 de octubre del año en curso, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Roberto Pedraza Martínez, David Reyes Santamaría, Arturo Sánchez Jiménez, Hilda Areli Narváez Bravo, María Alejandra Villalpando Rentaría, Honorato Rodríguez Murillo, Blanca Rosa Mejía Soto, Guillermo Martín Villegas Flores, Mario Perfecto Escamilla Mejía y María Dolores Monroy Bedolla, integrantes de la Sexagésima Legislatura. SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 154/2010. Por lo que, en atención a lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Ciudadanos Diputados del Estado, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos sobre el particular. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 TERCERO.- Que es menester hacer referencia que, para fortalecer y vigorizar el Dictamen de cuenta, se realizó el Foro de consulta “Acceso a la Justicia para las Personas con Discapacidad” el 13 de octubre de 2010; así como, mesas de trabajo, los días 23, 24, 25 y 26 de noviembre del mismo año, convocadas por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo en coordinación con la Asociación Paso a Paso A.C., en las que participaron especialistas en el tema, personas de la sociedad civil con discapacidad, servidores públicos Federales y Estatales; encabezadas, por quienes suscribieron la Iniciativa en análisis. CUARTO.- Que es de considerar que, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos lo señalado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa en análisis, al considerar que en Hidalgo, de acuerdo con datos obtenidos por el IFAI, existe una población general de 2,235,591 habitantes, de los cuales, 546,029 son habitantes indígenas, 11,658 cuentan con algún tipo de discapacidad y 2,383 no pueden especificar si tienen, o no, discapacidad; según la Organización Mundial de la Salud, el 10% de la población mundial cuenta con algún tipo de discapacidad, lo cierto es que, la carencia de datos estadísticos confiables ha mantenido al gremio de las personas con discapacidad en la inviabilidad. QUINTO.- Que es importante enfatizar, que debido a los grandes cambios que hemos sufrido en los últimos tiempos, resulta necesario para la población hidalguense que, por parte de esta Legislatura, se considere un nuevo orden jurídico para las personas discapacitadas, ya que la Ley actual, está enmarcada en un modelo confuso, donde incluso podemos notar que los temas sobre el trabajo y educación, están integrados en el capítulo II de salud y Rehabilitación, lo que indica que las personas con discapacidad son consideradas enfermas. SEXTO.- Que en este sentido, cabe destacar que la Iniciativa de cuenta expresa que, debido a que el actual orden jurídico, en esta materia, no cuenta con un capitulado de accesibilidad, considerando todos los estándares universales y nacionales, ya aprobados en la legislación federal; existe una desarticulación legislativa, carencia de servicios, el no disfrute de sus derechos humanos y ciudadanos, por lo que esta situación, se ve incrementada en las regiones rurales y de población indígena donde el rezago es mucho más evidente. SÉPTIMO.- Que, por tal motivo, la Iniciativa en estudio, con fundamento en lo establecido en la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, en su Artículo 4, menciona como obligaciones generales, el aseguramiento del goce de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. Para ese efecto, los Estados partes, deberán, entre otras cosas, de acuerdo al artículo mencionado en numeral 1, fracción a y b: a.- Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes, para hacer efectivos los derechos reconocidos en la convención. b.- Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. OCTAVO.- Que, en este sentido, resulta importante la necesidad de incluir términos que actualmente no están previstos en la Ley o son planteados de forma equivocada, de acuerdo a lo establecido en la Convención internacional de la materia, son los casos de “educación inclusiva, implementación de igualdad de oportunidades, lengua mexicana de señas, asistencia social, rehabilitación integral, comunicación, ajustes razonables, diseño universal, progresividad, autoridades competentes, políticas públicas, accesibilidad, transversalidad, convenio, discriminación por razones de discapacidad, perro guía o animal de servicio”. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 NOVENO.- Que dos aspectos necesarios de desarrollar y que también se prevén en la Iniciativa en estudio, son los relativos a la creación de programas de prevención sensibilización y capacitación sobre la discapacidad, ayudas técnicas en materia educativa, sobre la accesibilidad y al libre tránsito, se proponen acciones encaminadas a prever que existan leyes y reglamentos respectivos a la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura adecuada para que las personas con discapacidad, puedan vivir de forma independiente y autónoma al igual que cualquier persona. DÉCIMO.- Que se considera apremiante, la necesidad de establecer, expresamente, los derechos que les permitan a las personas con discapacidad salir de su situación de desventaja social, y así, lograr su inclusión en la sociedad y su desarrollo personal pleno. El Estado debe realizar políticas públicas, que promuevan las condiciones necesarias para que la igualdad de los individuos y los grupos que estas personas integran, sean reales y efectivas. En razón a lo esgrimido anteriormente, es que se propone la creación de un ordenamiento jurídico en el que se reconozcan, no sólo los derechos que las personas con discapacidad tienen frente a las autoridades, sino también, los efectos horizontales, que estos derechos fundamentales producen frente a los particulares, pues, debemos reconocer que la discriminación y la exclusión de la que han sido objeto, se origina, no sólo en el seno de la Legislación, sino que, tiene su raíz en la sociedad, por lo cual es necesario crear un cambio de visión al respecto. DÉCIMO PRIMERO.- En virtud de lo anteriormente expuesto y derivado del trabajo realizado en la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, es de considerarse pertinente la aprobación del Dictamen de la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo, a efecto de actualizar el marco jurídico que le da certeza jurídica, al actuar y desarrollo de las personas que tienen alguna discapacidad. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O QUE CREA LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE HIDALGO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Hidalgo. Constituye la finalidad primordial de esta Ley promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. CAPITULO I OBJETIVOS Y PRINCIPIOS Artículo 2.- Son objetivos de la presente ley: Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 I.- Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades; II.- Fomentar la integración comunitaria de las personas con discapacidad, a través del ejercicio directo de sus derechos civiles y políticos; III.- Establecer los principios rectores de la actuación de autoridades estatales y municipales, relativos a la prevención, rehabilitación e inclusión social de las personas con discapacidad, a efecto de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de éstas; IV.- Planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como el respeto a la igualdad de oportunidades; V.- Asegurar en las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo, así como las condiciones laborales satisfactorias, seguridad social, educación y cultura; VI.- Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural; VII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. VIII. Asegurar, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situación de riesgo, incluidas; emergencias humanitarias, desastres naturales y en su caso, en conflictos armados; y Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. IX. Crear protocolos y acciones en materia de desastres naturales, tales como: a) Formular protocolos específicos de evacuación en situaciones de riesgo, emergencias humanitarias y desastres naturales, para las personas con discapacidad; b) Diseñar y difundir, en formatos accesibles, información sobre los mecanismos de prevención para desastres naturales, casos de riesgo y emergencia humanitaria, así como los sistemas de protección antes, durante y después de estas situaciones; c) Garantizar que los albergues y refugios sean de fácil acceso para las personas con discapacidad; y d) Capacitar al personal de protección civil y apoyo humanitario sobre la respuesta y atención que se debe brindar para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, emergencias humanitarias y desastres naturales. Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. Artículo 3.- Los principios que rigen las disposiciones de esta ley, que en consecuencia, deberán observar las políticas públicas en la materia son: I.- Igualdad; II.- La no discriminación; III.- El respeto a la dignidad humana; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 IV.- La libertad y autonomía personales a través de las cuales se promueve la autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de la debida asistencia a que tiene derecho, atendiendo al grado y tipo de discapacidad presente; V.- La accesibilidad universal; VI.- La vida independiente; VII.- La igualdad de oportunidades; VIII.- El respeto y reconocimiento de las diferencias; IX.- La normalización que busca, que las personas con discapacidad lleven una vida normal accediendo a los mismos bienes, servicios y ámbitos que están a disposición de cualquier persona; X. La participación, tanto de las personas con discapacidad como de las organizaciones que las representan, para intervenir en la toma de decisiones que afecten sus condiciones de vida; XI. La transversalidad de políticas públicas en materia de discapacidad; XII. La equidad; XIII. La justicia social; XIV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; XV. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; XVI. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; XVII. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; y XVIII. Los demás que resulten aplicables. Artículo 4.- La aplicación de esta ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, así como, a los organismos públicos, autónomos; quienes, atendiendo al principio de transversalidad, incidirán en los ámbitos de todas las actuaciones y servicios que lleven a cabo. También las entidades de carácter privado, que coadyuven en la presentación de los servicios públicos en especial las relacionadas con: telecomunicaciones, espacios públicos urbanizados, infraestructura, construcción de edificios y transporte. Todas las instituciones del Estado, garantizaran y protegerán el trato preferencial, como la atención prioritaria a las personas con discapacidad, para agilizar los trámites o procedimientos que realicen, asegurando un trato digno. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES. Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 I.- Estado.- Poder Ejecutivo del Estado. II.- Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad. Instituto que coordinará, asesorará, planeará, implementará y evaluará las políticas públicas, programas, acciones, modelos, servicios, campañas de difusión, dirigidos a erradicar la exclusión social de las personas con discapacidad; III. Persona con discapacidad. Toda aquélla que, por razones congénitas o adquiridas, presenta una o más deficiencias físicas, intelectuales, sensoriales o mentales, sea de carácter permanente o temporal y que debido a las barreras creadas por el entorno social, ve limitada su participación, inclusión e integración a una o más de las actividades de la vida cotidiana; IV.- Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; IV Bis.- Deporte Adaptado. Todas aquellas disciplinas deportivas que han sido adecuadas y reglamentadas para que puedan ser practicadas por las personas con algún tipo de discapacidad; V.- Transversalidad. Instrumentación de acciones y políticas públicas cuya relevancia del tema corresponda a dos o más secretarías, entes administrativos o ámbitos de Gobierno, con lo cual, cada uno de ellos, actúa en el marco de su responsabilidad, pero siempre de forma coordinada, a efecto de optimizar sus acciones y resultados; VI.- Progresividad. Es un elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en el empleo paulatino y el aumento del máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones; VII.- Perro guía o animal de servicio. Es el perro adiestrado en centros especializados, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad; VIII.- Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal; IX.- Discriminación por motivos de discapacidad. Toda distinción exclusión o restricción originada en la discapacidad de una persona que tenga por objeto o resultado menospreciar o anular el reconocimiento goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos reconocidos por las leyes; X.- La comunicación. Todos los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; XI.- Discriminación indirecta por motivos de discapacidad. Se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a personas pertenecientes a este grupo en riesgo de exclusión, en desventaja con respecto al resto de la población, sin que dicha disposición, criterio o práctica atienda a una finalidad legítima y objetiva; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 XII.- Ajustes razonables. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos; XIII.- Diseño Universal. Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “Diseño Universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten; XIV.- Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; XV.- Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; XVI.- Comunidad de Sordos. Grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna; XVII.- Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en sistema de escritura braille; XVIII.- Intervención Temprana. Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración; XIX.- Lengua de Señas. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, que forman parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral; XX.- Organizaciones. Organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad que apoyen, faciliten y busquen su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social; XXI.- Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, psicosociales y sensoriales; XXII.- Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como, proporcionarle una mejor integración social; XXIII.- Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos o débiles visuales; XXIV.- Educación Especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 especializados, puestos a disposición de las personas que presenten algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación; XXIV Bis.- Educación Inclusiva.- Aquella que propicia la implementación de ajustes razonables para la inclusión de las personas con discapacidad en los planteles de educación, mediante la aplicación de sistemas, métodos, técnicas y materiales específicos que propicien su autonomía y participación plena en igualdad de condiciones como parte de la comunidad; XXV.- Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población; XXVI.-Persona con discapacidad con movilidad reducida. Aquélla que, de forma permanente o temporal, tiene limitada su capacidad de movimiento; XXVII.- Persona con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado. Aquella persona que, como consecuencia de su discapacidad, requiere de la atención o ayuda de otra u otras personas para realizar las actividades esenciales de la vida diaria; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024. XXVIII.-Trato preferencial: Atención prioritaria a las personas con discapacidad, para agilizar los trámites o procedimientos administrativos que realicen, evitando cualquier tipo de turno o mecanismo de espera; y Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024. XXIX. Persona Cuidadora: Persona que realiza labores o actividades de cuidados directos o indirectos y/o gestión de cuidados, de forma remunerada o no remunerada. Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024. CAPÍTULO III DE LA DISCAPACIDAD. Artículo 6.- Modalidades de la discapacidad: I. Discapacidad física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; II. Discapacidad intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; III. Discapacidad sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y IV. Discapacidad mental: Es la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Artículo 7.- La Secretaría de Salud estatal, así como las instituciones de seguridad social públicas o privadas, reconocidas para tales efectos, serán las encargadas de determinar, evaluar y declarar el grado de discapacidad de las personas, debiendo emitir un informe en el que, además de indicar la discapacidad de que se trata, su grado y los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir, establecerá las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conservará y las que puede desarrollar. Así mismo, capacitarán a su personal para brindar a las mujeres con discapacidad una atención adecuada y acorde a las necesidades específicas al tipo de discapacidad que ésta presente, de modo que pueda recibir en igualdad de condiciones la atención médica como el resto de las mujeres del Estado. La calificación de la discapacidad en materia laboral es competencia según corresponda, de las instituciones que señalen las leyes respectivas. Artículo 8.- Las personas con discapacidad, previa obtención del informe a que se refiere el artículo 7 de la presente ley, podrán inscribirse o ser inscritas en el registro estatal de personas con discapacidad. Artículo 8 Bis.- Las personas que ejerzan el cuidado temporal, permanente, profesional o no profesional de personas con discapacidad, deberán inscribirse o ser inscritas en el Padrón Estatal de Personas Cuidadoras. Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022. Artículo 9.- La prevención, atención y rehabilitación de las personas con discapacidad constituyen una obligación del Estado, sobre todo en lo concerniente al ámbito de la salud y de los servicios sociales. Artículo 10.- El Estado implementará políticas públicas destinadas a la integración social de las personas con discapacidad, atendiendo a las características particulares de sus necesidades, para ello, deberá considerar como criterios de prioridad el grado de discapacidad, nivel socio económico de la persona y su etnia. Asimismo, promoverá una cultura de prevención y atención integral de la discapacidad y de las enfermedades raras no infecto-contagiosas crónicas o crónico-degenerativas y de las personas con enfermedades en situación terminal, en las diferentes etapas de la vida, mediante tareas de sensibilización, educación, difusión e integración, con base en las leyes generales y estatales vigentes. Artículo 11.- La política de prevención de la discapacidad comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas que las originan las deficiencias físicas, psiquiátricas o sensoriales en las personas, así como, las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras de mayor grado y las destinadas a reducir las repercusiones negativas de las mismas. Artículo 12.- La prevención de la discapacidad tomará como ejes de acción prioritaria los ámbitos de salud, educación, trabajo y medios de comunicación, debiendo fomentar el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad con independencia de la edad, sexo, etnia y aparición de la discapacidad. Artículo 13.- La atención dirigida a las personas con discapacidad se refiere a la elaboración y ejecución de políticas públicas destinadas a abordar de manera integral, las necesidades de este sector de la población, las cuales deberán ser diseñadas con amplia participación de personas con discapacidad, o bien de organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 Artículo 14.- Las políticas creadas para la atención de las personas con discapacidad deberán garantizar una mejor calidad de vida, a través del ejercicio pleno de sus derechos humanos, el fomento a la igualdad de oportunidades y la satisfacción de sus necesidades sociales, económicas, culturales y políticas. Artículo 15.- La rehabilitación consiste en la prestación oportuna efectiva apropiada con calidad y eficiencia de los servicios de atención y ayudas técnicas dirigidas a lograr la recuperación de las personas con discapacidad, aminorar las secuelas resultantes de éstas, o bien, fomentar el desarrollo de las capacidades individuales de que disponen las personas con discapacidad. Artículo 16.- La administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad, su rehabilitación integral a fin de mejorar, mantener o compensar sus deficiencias físicas, intelectuales, sensoriales o mentales. CAPÍTULO IV DE LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DEL ESTADO Artículo 17.- El Estado reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; para lo cual, garantizará que, dichas personas cuenten con el apoyo que se centre en las capacidades que cada una posee y en la eliminación de los obstáculos del entorno, a fin de propiciar su acceso y la inclusión activa en la sociedad. Artículo 18.- La capacidad jurídica se ejercerá, a través de mecanismos de interacción entre la familia y la persona con discapacidad, de manera que permita la toma de decisiones. Artículo 19.- El Estado implementará mecanismos para: I.- Reformar las legislaciones que contengan cláusulas discriminatorias que establezcan, como consecuencia directa de una discapacidad, la interdicción de la persona; II.- Garantizar el proceso de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; el cual consiste en que, una persona con discapacidad puede contar con asistentes personales o de su confianza, que coadyuven en la materialización de su voluntad; III.- Garantizar que las personas con discapacidad tomen libremente decisiones que comprometan su patrimonio por actos de disposición o administración, con el apoyo, para tales efectos, de personas de su confianza y que se autoricen para ello, las cuales deberán ayudarle para la comprensión del acto de que se trate; IV.- Garantizar que, si la persona con discapacidad presenta algún tipo de deficiencia intelectual, y realiza actos de dominio sin la asistencia de persona de su confianza que le ayude a comprender sus implicaciones, dichos actos sean nulos; y V.- Garantizar que, si una persona con discapacidad requiere del apoyo para ejercer su capacidad jurídica, las personas sobre las que recaiga esta responsabilidad informen cada seis meses al ministerio público y órganos jurisdiccionales correspondientes, las actuaciones realizadas en el ejercicio de dicha encomienda. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 Artículo 20.- Las dependencias e instancias de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como, las personas físicas y morales que tengan concesionados servicios de índole público, tienen la obligación de respetar y cumplir, en el ámbito de su competencia, los derechos establecidos en la presente Ley. Artículo 21.- Las personas que se encuentren en el territorio estatal tienen la obligación de respetar el derecho a la igualdad, y a la no discriminación de las personas con discapacidad, por lo que, deberán abstenerse de incurrir en prácticas contrarias a la inclusión social de este sector de la sociedad. Artículo 22.- Toda persona tiene el derecho de acudir ante las autoridades administrativas, órganos jurisdiccionales o autoridades laborales correspondientes, a fin de solicitar la tutela efectiva de los derechos consagrados en esta Ley, a favor de las personas con discapacidad. Artículo 23.- La capacidad y legitimación para iniciar e intervenir en los procesos que versen sobre la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, corresponde a las personas físicas y morales con interés legítimo. Artículo 24.- Las instancias competentes para desahogar un procedimiento en el que se reclamen violaciones a los derechos de las personas con discapacidad, serán: I.- Si se trata del incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Administración Pública Estatal, la instancia competente será la Secretaría de la Contraloria, quien seguirá los procesos establecidos en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos; II.- Cuando se trate de violaciones a los derechos de los trabajadores con discapacidad, la instancia competente será la Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso; III.- Si la violación es causada por un particular, serán competentes, para conocer de ella, los órganos jurisdiccionales correspondientes; los cuales ajustarán el procedimiento a los ordenamientos civiles existentes; y IV.- Ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, las quejas que por violaciones a los derechos humanos, cometan servidores públicos estatales o municipales y, en el caso de particulares, se aplique el procedimiento en materia de discriminación que contempla la Ley orgánica de este organismo. Artículo 25.- Los procesos por violación e incumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad darán origen a la indemnización o reparación del daño, si ésta llega a acreditarse. Así mismo, la Administración Pública adoptará las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho de que se trate y prevenir violaciones ulteriores. Artículo 26. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico estatal, sin distinción de origen étnico, características sexuales, edad o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, orientación sexual, identidad o expresión de género, estado civil, opiniones, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Artículo reformado, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Artículo 27.- La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, garantizará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de las mujeres con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones positivas que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 Artículo 28.- Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirectamente menos favorable que otra que no lo sea. Artículo 29.- Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee. Artículo 30.- Las acciones positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, discapacidad múltiple las que viven en el área rural, en comunidades indígenas o bien, no pueden representarse a sí mismas. CAPÍTULO VI DE LA SALUD Y REHABILITACIÓN Artículo 31.- La Secretaría de Salud del Estado será la responsable de brindar una atención integral a la salud de las personas con discapacidad, conforme lo establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha atención tendrá como ejes principales: I.- La Prevención de las discapacidades; II.- La Implementación de acciones que garanticen la asistencia sanitaria; III.- La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad; y IV.- La capacitación a personal del Sistema Estatal de salud para la atención a personas con discapacidad, con enfoque de género. Artículo 32.- La Secretaría de Salud del Estado, implementará programas de capacitación para la formación y especialización del personal encargado de la acreditación, clasificación y valoración de la condición de discapacidad que presente una persona; a efecto de que se brinde un servicio de calidad y calidez, y evitar que se produzcan deficiencias mayores en las personas que ya presentan una discapacidad. Artículo 33.- En materia de prevención de las discapacidades se adoptarán las medidas siguientes: I.- Orientar a la población en materia de planificación familiar y asesoramiento genético; sobre todo, a aquellos grupos considerados de riesgo; II.- Brindar un diagnóstico precoz a toda mujer embarazada; III.- Fomentar la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo; IV.- Brindar a las mujeres atención médica durante el embarazo, el parto y el puerperio; V.- Realizar campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles que generen riesgo de producir alguna discapacidad; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 VI.- Realizar campañas de prevención, orientación y asesoramiento de las discapacidades adquiridas por algún accidente o enfermedad; VII.- Promover la actividad física, los buenos hábitos alimenticios y el consumo de ácido fólico, como uno de los principales métodos para prevenir enfermedades que pueden derivar en discapacidades adquiridas; y VIII.- Realizar estudios para la identificación temprana de factores de riesgo de discapacidad en recién nacidos. Artículo 34.- De acuerdo con el régimen de seguridad social que corresponda, los servicios de salud brindarán la atención y prestaciones sanitarias, farmacéuticas, terapéuticas y tratamientos complejos, necesarios para la correcta atención de las personas con discapacidad. Artículo 35.- En materia de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, se comprenderán las siguientes acciones: I.- Brindar atención especializada, oportuna y continua, con base en una evaluación interdisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales de la persona con discapacidad; II.- Brindar a las personas que padezcan algún tipo de discapacidad y a sus familiares, información pertinente relativa al tipo de discapacidad que presenta, sus consecuencias, y necesidades de atención. III.- Fomentar la creación de centros regionales interdisciplinarios de rehabilitación y habilitación, en los que además de la atención integral, se desarrolle la investigación, la producción y el uso de ayudas funcionales; IV.- Los procesos de habilitación y rehabilitación, fomentarán una relación de los profesionales con la persona con discapacidad y sus familiares; y V.- Coadyuvar en el financiamiento de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales necesarias que cuenten con las características específicas para la realización de las actividades propias de la vida diaria; CAPÍTULO VII DE LA EDUCACIÓN Y TRABAJO Atículo 36.- Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, instrucción, capacitación o formación; siendo obligación del Estado garantizar una política de fomento de la educación y del proceso educativo, adecuado para las personas con discapacidad en los niveles de enseñanza básica, media y superior. Artículo 37.- La educación pública y la privada, será inclusiva, incorporando las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar el acceso a los cursos y niveles existentes, proporcionando la enseñanza complementaria que requieran las personas con discapacidad, para asegurar su permanencia y progreso, así mismo propiciará la autosuficiencia que les permita tener una participación plena en igualdad de condiciones. Además, se deberán adecuar los espacios físicos de acceso y recreativos en las escuelas, con el fin de contribuir al desarrollo integral de las personas con discapacidad. Artículo 38.- La discapacidad no es impedimento para el ingreso de las personas a instituciones de educación básica, media y superior; así como tampoco la edad para el ingreso o permanencia de Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 personas con discapacidad en dichas instituciones. Artículo 39.- La Administración Pública, garantizará el derecho de las personas con discapacidad a recibir educación en los niveles de enseñanza básica, media y superior, a través de las siguientes acciones: I. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad con las medidas de acción positiva en los niveles de enseñanza básica, media y superior, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación, estableciendo condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos con los ajustes razonables y contando con personal docente capacitado. I Bis. Establecer programas de becas, ayudas para desplazamiento, de los alumnos con discapacidad que cursen los niveles de enseñanza básica, media o superior. II.- Crear los mecanismos especiales y adaptación de programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, con motivo de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria; III.- Procurar el acceso al lenguaje de señas y sistema braille, así como, la edición, producción y existencia de libros, audio libros y videos con ambos sistemas; lV.- Fomentar la capacitación en el uso del lenguaje de señas; en la enseñanza de la lecto-escritura de las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del sistema de lecto-escritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, y/o discapacidad múltiple; V.- Garantizar el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva a la educación bilingüe, misma que, comprende la enseñanza a través de la lengua de señas y el idioma castellano; VI.- Incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades; VII.- Utilizar los medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías que faciliten el aprendizaje de las personas con discapacidad; VIII.- Promover la aplicación de sistemas, métodos, técnicas y materiales específicos que propicien la autosuficiencia de las personas con discapacidad; y IX. Otorgar las facilidades que garanticen la formación, capacitación y actualización profesional del cuerpo docente y personal de apoyo de los niveles de enseñanza básica, media y superior, que tendrán a su cargo a las y los alumnos con discapacidad, a fin de facilitar el proceso de su integración y permanencia educativa. Artículo 40.- Cuando la naturaleza o el grado de la discapacidad hagan imposible la integración de las personas a los cursos regulares, se tendrá el derecho a recibir una educación especial, la que, preferentemente, se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educativo. Artículo 41.- La educación especial se caracteriza por constituir un sistema flexible y dinámico que busca proveer servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad que presentan necesidades educativas especiales, para lo cual se contará con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Artículo 42.- El Estado, a través de las instancias correspondientes, regulará las características, condiciones y modalidades de la educación especial, atendiendo a las cualidades y necesidades Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 individuales de quienes la cursen, a fin de proporcionarle una adecuada formación y capacitación. Artículo 43. El Sistema Educativo Estatal privilegiará la participación e inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles educativos, así como en la plantilla laboral docente, administrativa y personal de apoyo. Artículo reformado, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024. Artículo 44.- Las personas con discapacidad tienen derecho al empleo y a la capacitación, en términos de igualdad, equidad y remuneración para su desarrollo personal y social. Artículo 45.- Las instituciones y entidades de la Administración Pública con competencia en materia de empleo y formación profesional, serán las encargadas de formular políticas para la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad. Para tal efecto, se considerará procurar progresivamente los ajustes razonables que permitan la integración de espacios e instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad. Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. Artículo 46.- La Administración Pública establecerá programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda al alumnado, conforme a los requerimientos y posibilidades del mercado, con la finalidad de permitir e incrementar su inclusión al ámbito laboral. Artículo 47.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá la formación laboral y la orientación profesional, que deberán otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales de la persona beneficiada y sus intereses. Artículo 48.- Las instituciones y dependencias de la Administración Pública, promoverán la inclusión laboral de las personas con discapacidad, incorporándolas a su plantilla laboral, hasta alcanzar un mínimo del 2% del total de ésta, siempre y cuando cumplan con el perfil solicitado. En todo caso, deberá garantizarse que los cargos destinados para dichos fines no excedan de la capacidad de la persona con discapacidad para desempeñarlo, ni implique la ejecución de tareas que resulten riesgosas. Artículo 49.- La Administración Pública adoptará medidas de fomento de la flexibilidad de los horarios laborales de las personas con discapacidad, a efecto de que no interrumpan sus procesos de rehabilitación. Artículo 50.- Promover la inserción laboral de las personas con discapacidad, en empresas privadas. CAPÍTULO VIII DE LA VIVIENDA Y LA ACCESIBILIDAD Artículo 51.- Las personas con discapacidad tienen derecho a vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público, incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. Artículo 52.- La Administración Pública, a través de las instituciones competentes, adecuará sus reglamentos para el otorgamiento de subsidios para la construcción, adquisición o habilitación de viviendas destinadas a ser ocupadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, o las personas con quienes aquéllas vivan, independientemente de pertenecer o no a un sistema de seguridad social. Artículo 53.- Los sistemas de seguridad social, en lo referente al otorgamiento de vivienda, deberán Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 como medidas mínimas: I.- Destinar, al menos, un 2% de los subsidios destinados a construcción o adquisición de vivienda, a personas con discapacidad, sus familiares o representantes, o personas con quien aquéllas vivan habitualmente; II.- Diseñar mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las viviendas existentes y que sean habitadas por personas con discapacidad; III.- Garantizar que los conjuntos habitacionales sean diseñados y construidos, de forma tal, que permitan el fácil y seguro desplazamiento, tanto en su espacio interior como en el exterior; así como, el uso en forma confiable y autónoma de éstos por parte de personas con discapacidad; IV.- Garantizar que todos los programas de construcción de vivienda pública incluyan al menos un 2% del número de unidades habitacionales proyectadas, a fin de destinarlas como viviendas accesibles. Las cuales, contemplarán características técnicas especiales, a efecto de que puedan ser habitadas por personas con discapacidad en condiciones de accesibilidad, seguridad y comodidad; sin que sufran restricciones derivadas del ámbito físico de construcción; V.- Crear líneas de créditos especiales para financiar las rehabilitaciones de vivienda, a fin de que las personas con discapacidad puedan habitar en un ambiente adecuado a sus necesidades; y VI.- Garantizar que en los proyectos de vivienda multifamiliar de dos o más plantas, se destinen los primeros pisos a las personas interesadas que presenten algún tipo de discapacidad. Artículo 54.- Corresponde a la Administración Pública en su conjunto, desarrollar una política de promoción e implementación de los derechos, que en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas y físicas, le asisten a las personas con discapacidad. Para ello, se promoverá el acceso a las nuevas tecnologías. Artículo 55.- La Administración Pública garantizará que las nuevas construcciones, ampliaciones y remodelaciones de edificios en los que exista concurrencia de público, así como, las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, plazas y áreas de uso común, cuenten con los criterios necesarios de accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 56.- A fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, las Administraciones Estatal y Municipal, velarán porque las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños de centros e instituciones educativas, deportivas, culturales, de atención a la salud, sitios de recreación, zonas turísticas, entre otras, tengan áreas que permitan el desplazamiento con accesibilidad a los diferentes ambientes y servicios. Artículo 57.- Las personas con discapacidad que tengan como apoyo para realización de sus actividades cotidianas, a perros guía, tienen derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Artículo 58.- Las Dependencias, Entidades Públicas y los municipios, para prestar sus servicios están obligados a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. Asimismo, deberán diseñar mecanismos efectivos para brindarles un trato preferencial, así como para facilitarles información. Artículo 59.- Para efecto de garantizar el derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad, los municipios y el Estado deberán: Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 I.- Adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas; II.- Las vías de circulación peatonal deberán ser continuas y a nivel, o bien, contar con los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calles, etcétera; II Bis. - Promover la instalación y operación de semáforos sonoros en los cruces peatonales e intersecciones con mayor afluencia en la entidad, de acuerdo a su suficiencia presupuestal; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024. III.- Permitir el acceso de perros guías, sillas de ruedas, bastones o demás ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten alguna limitación para su movilidad o desplazamiento; IV.- Implementar guías e información para las personas ciegas o con debilidad visual, a fin de facilitar y agilizar su desplazamiento seguro y efectivo; y V.- Brindar un trato preferencial a personas con discapacidad, disponiendo de un espacio de atención inmediata, de acceso fácil y adecuado, que cuente con los señalamientos necesarios y suficientes para su rápida localización, y exhiba en un lugar visible la denominación de trato preferencial a personas con discapacidad, evitando cualquier tipo de turno o mecanismo de espera. CAPITULO XIX DEL ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 60.- Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con asistencia jurídica, en la que se tomen en consideración sus condiciones físicas y mentales, otorgando los apoyos personales, técnicos y materiales requeridos conforme a su discapacidad. Artículo 61.- El Estado tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, sin discriminación y en condiciones dignas, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Artículo 62.- En relación con el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, la del Estado y los municipios deberán garantizar: I.- La existencia de intérpretes o de asistencia letrada, para que asistan debidamente a las personas con discapacidad en los procesos jurisdiccionales, a fin de que velen por el cumplimiento de las garantías; II.- La ejecución de un sistema de información y material accesible dirigido a las personas con discapacidad, que les facilite la participación y comprensión de los procedimientos legales existentes; III.- Actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad; y IV.- Procesos de capacitación y sensibilización para ministerios públicos, abogados y jueces, respecto a los derechos y necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 63.- El Estado y los Municipios, garantizarán que, cuando una persona con discapacidad participe en una actuación judicial, en cualquier condición, sea informada sobre: Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 I.- La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar; II.- Su papel dentro de dicho proceso; y III.- El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como, la información de, qué organismo o institución puede prestarlo CAPÍTULO X DEL TRANSPORTE, CULTURA Y DEPORTE Artículo 64.- El Estado y los municipios deberán garantizar que: I.- Los medios de transporte público cuenten con asientos de fácil acceso, mismos que serán destinados para uso de personas con discapacidad, debiendo ser estos debidamente identificados para tal fin; II.- De manera progresiva, en los medios de transporte existentes, se adopten medidas técnicas conducentes a la adaptación para el transporte de personas con discapacidad; III.- Las nuevas unidades sin excepción, destinadas al transporte público cuenten con los medios necesarios para garantizar su uso, por parte de personas con discapacidad; IV.- Los vehículos utilizados por las personas con discapacidad porten una placa especial expedida por las autoridades competentes, a efecto de que puedan tener acceso a los lugares señalados para su uso exclusivo; V.- Las instalaciones de trasporte público deberán contar con accesibilidad, orientación e información necesaria para el uso de personas con discapacidad y; VI.- La creación de mecanismos de fiscalización y sanción que procedan por el incumplimiento de las medidas descritas con anterioridad; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024. VII. Se promueva el otorgamiento de estímulos fiscales a concesionarios y permisionarios del servicio público del transporte que den cumplimiento a las fracciones anteriores; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024, alcance uno del 9 de mayo de 2024. VIII. De manera progresiva, se elaboren y ejecuten programas y acciones de instalación o actualización de semáforos peatonales sonoros, a efecto de garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad; y Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024, alcance uno del 9 de mayo de 2024. IX. Procurar y vigilar que las personas en situación de discapacidad cuenten con cajones de estacionamiento reservados para su uso en todos los estacionamientos de la entidad, así como del correcto uso de éstos. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. Artículo 65.- Las personas con discapacidad gozarán de una reducción del 50%, del costo del pasaje de los servicios de transporte público colectivo, con independencia de que éstos sean operados directamente por la administración pública, o bien, hayan sido concesionados a particulares. Artículo 66.- Los servicios originados como consecuencia de la necesidad de transportar las ayudas técnicas de las personas con discapacidad, como sillas de ruedas, andaderas, etcétera, no generarán costo adicional. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 Artículo 67.- Las instancias y entidades públicas competentes en materia cultural deberán formular políticas públicas, programas y acciones que promuevan el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento. Así mismo, se generarán programas que promuevan el desarrollo de las habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual de las personas con discapacidad. Artículo 68.- Las instancias Estatales y Municipales competentes en materia deportiva, deberán garantizar el derecho de las personas con discapacidad al deporte, a través de la realización de programas, el desarrollo de políticas y acciones deportivas que fomenten su inclusión e integración, además deberán promover y apoyar el deporte adaptado. Artículo 69.- Las instalaciones destinadas por los organismos públicos, a la realización de actividades culturales, deportivas, de recreación, etc., deberán garantizar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad. Artículo 70.- Las instalaciones culturales de acceso público deberán tener las condiciones de accesibilidad universal. Artículo 71.- El Estado y los Municipios velarán por el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal y eliminación de barreras arquitectónicas y de comunicación, a fin de facilitar la integración de las personas con discapacidad en el ámbito cultural de su competencia. Artículo 72.- Los diferentes poderes de gobierno, deberán garantizar el derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad, como medio para promover una mayor integración social y participación activa que eleve su calidad de vida. Para ello, se adquirirán e implementarán el uso de tecnologías destinadas a dichos fines. Artículo 73.- A fin de garantizar el acceso a la información de las personas con discapacidad, las instancias públicas competentes supervisarán la puesta en práctica de mecanismos de comunicación. La reproducción de literatura protegida por la Ley de Derechos de Autor a los formatos accesibles que permitan a las personas con discapacidad mantener una cultura de la lectura. Artículo 74.- Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, públicos o concesionados, transmitirán y publicarán mensajes destinados a hacer accesible la información, en ellos difundidos, a las personas con discapacidad. De igual manera, se prohíbe cualquier programa, mensaje, texto, imagen, que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Artículo 75.- El Estado de Hidalgo, diseñará y pondrá en práctica de manera progresiva, condiciones básicas de accesibilidad y utilización de tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Artículo 76.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación en política. Para ello, el Instituto Estatal Electoral garantizará que, los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, creados para ejercer el derecho al sufragio, utilicen avances tecnológicos y de facilitación, destinados al uso, por parte de las personas con discapacidad, de manera que sean apropiados, accesibles, fáciles de entender y utilizar, procurando en todo momento la máxima independencia posible para emitir su voto. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 De igual manera, las personas con discapacidad tienen derecho de votar y ser votados en elecciones, Estatales y Municipales, así mismo, el derecho a desempeñar cargos y funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes de la materia. Artículo 77.- Las personas con discapacidad tienen derecho a constituir organizaciones civiles y políticas, así como a expresar libremente sus opiniones respecto a las políticas públicas desarrolladas por el Estado. Artículo 78.- El Estado, gestionará un sistema de exclusión de pago de aranceles y derechos aduanales, para la importación de medicamentos, ayudas técnicas, equipos, aparatos, utensilios, materiales y cualquier otro producto tecnológico que sea necesario para posibilitar la integración personal, familiar o social de las personas con discapacidad. Dicha exoneración aplicará, tanto, si estos son utilizados por personas con discapacidad o por medio de algún familiar o de persona a cuyo cargo se encuentren éstas. Artículo 79.- El Estado establecerá procedimientos para el reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de vehículos automotores destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad. Artículo 80.- El pago de impuesto y permisos necesarios para el establecimiento de microempresas, a cargo de personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñar tales actividades, podrá ser exonerado por parte de las Autoridades, Estatales y Municipales. CAPÍTULO XII DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES Artículo 81.- El Estado y los Municipios se coordinarán para establecer y operar el Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad. Artículo 82.- El Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, tiene como objetivo coordinar, asesorar, planear, implementar y evaluar las políticas públicas, programas, acciones, modelos, servicios y campañas de difusión, dirigidos a erradicar la exclusión social de las personas con discapacidad, y estará integrado por: I. El Poder Ejecutivo, representado por las personas titulares o los representantes que éstas designen, de las siguientes autoridades: a) Secretaría de Gobierno, quién lo presidirá; b) Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación, quien fungirá como Secretaría Técnica; c) Secretaría de Bienestar e Inclusión Social; d) Secretaría de Educación Pública; e) Secretaría de Salud; f) Secretaría de Seguridad Pública; g) Procuraduría General de Justicia; h) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 i) Secretaría del Trabajo y Previsión Social; j) Secretaría de Hacienda; k) Secretaría de Infraestructura Pública y Desarrollo Urbano Sostenible; l) Secretaría de Turismo, y m) Los Municipios, a través de las instancias especializadas en la atención integral de las personas con discapacidad, y en caso de no existir éstas, por medio de las instancias competentes en materia de Desarrollo Social. II. El Poder Legislativo, representado por la diputada o el diputado que presida la Comisión de Derechos Humanos y Atención de las Personas con Discapacidad. III. El Poder Judicial, representado por el integrante del Consejo de la Judicatura que designe el propio Consejo. IV. Tres personas con discapacidad pertenecientes o propuestas por las organizaciones reconocidas en dicha materia en el Estado. Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024. Artículo 83.- Son atribuciones del Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad: I.- Formular los lineamientos, políticas públicas, programas, proyectos y estrategias destinadas a impulsar la incorporación de las personas con discapacidad a los ámbitos social, cultural, político, económico, entre otros; II.- Aprobar el Plan Estatal de Integración de las Personas con Discapacidad, garantizando su dotación presupuestaria propia; III.- Promover la investigación acerca de la realidad que experimentan las personas con discapacidad, prestando especial atención a sus características y necesidades específicas; IV.- Dar cumplimiento a cada uno de los derechos de las personas con discapacidad previstos en los términos de la presente Ley, de acuerdo con el ámbito de competencia; V.- Recopilar información estadística sobre las necesidades y demandas de servicios de las personas con discapacidad, los distintos tipos de ésta, su participación en la vida económica, cultural, laboral; VI.- Evaluar los mecanismos implementados para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de salud, educación, vivienda, cultura, deporte y transporte público; VII.- Difundir e implementar mecanismos que permitan la difusión de los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la presente Ley; VIII.- Integrar el Registro Estatal de Personas con Discapacidad, a fin de contar con un banco Estatal de datos que contenga la relación del número, tipo de discapacidad, edad, sexo, etnia, escolaridad, entre otros datos, de las personas con discapacidad que residen en el Estado de Hidalgo; VIII Bis.- Integrar el Padrón Estatal de Personas Cuidadoras así como, determinar la información que este deba incorporar; Fracción adicionada P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 IX.- Efectuar el seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas, programas, acciones, campañas, destinadas a personas con discapacidad o a la difusión de sus derechos; X.- Revisar y proponer la armonización legislativa en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad; XI.- Aprobar el Reglamento de la presente Ley; XII.- Establecer convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley; XIII.- Garantizar la participación y colaboración de organizaciones de la sociedad civil, de especialistas o académicos en la materia, en el diseño de las políticas, programas y acciones, dirigidas a lograr la inclusión social de las personas con discapacidad; XIV. Formular recomendaciones a las instancias y entidades de la administración pública, respecto a la atención integral que éstas brindan a las personas con discapacidad; XV.- Diseñar y promover campañas de difusión relativas a la prevención de la discapacidad, así como, aquéllas relativas a eliminar cualquier tipo de discriminación; XVI.-Coordinar las acciones del Estado y Municipios salvaguardando los derechos de las personas con discapacidad; y XVII.-Expedir la credencial respectiva que acredite a la persona, así como, la discapacidad que presenta. CAPÍTULO XIII DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 84.- El Programa Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, es el instrumento rector de las políticas y estrategias de la Administración Pública, cuyo objetivo es garantizar la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. En él, se establecerán acciones de mediano y corto plazo, que involucren a los diferentes órdenes de Gobierno, a fin de posicionar la inclusión de las personas con discapacidad. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. Artículo 85.- El Programa Estatal contará con dotación presupuestaria propia que permita la realización efectiva y paulatina de las acciones contempladas para dar respuesta a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. Artículo 86.- El Programa Estatal será elaborado por los integrantes del sistema, organizaciones de la sociedad civil, y personas con discapacidad quienes considerarán las propuestas y circunstancias de vida de este sector de la población. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. Para el mejor cumplimiento del Programa Estatal, en su seguimiento y evaluación participarán los involucrados en su elaboración. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. Artículo 87.- El Programa Estatal deberá cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en esta materia. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. El Programa Estatal deberá contar al menos con los siguientes apartados: I.- El Diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad en el Estado de Hidalgo; II.- Los objetivos estratégicos del Programa; III.- Las estrategias y líneas de acción de carácter intersectorial e interinstitucional; IV.- Los mecanismos de coordinación o concertación con los sectores sociales, civiles, académicos, privados, de comunicación; y Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. V.- Los mecanismos de seguimiento y evaluación de impacto del programa. Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. Artículo 88.- El Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, en coordinación con las dependencias a que se refiere el Artículo 85 de este ordenamiento, realizará y mantendrá actualizado el Registro Estatal de las Personas con Discapacidad. Artículo 89.- El Registro Estatal de las Personas con Discapacidad tendrá como objetivo contar con un padrón actualizado que permita a las autoridades obtener datos reales de personas con discapacidad en el Estado de Hidalgo. Así mismo, los datos que éste genere contribuirán a la planificación, ejecución y control de las políticas públicas. Artículo 89 Bis.- El Padrón Estatal de Personas Cuidadoras tiene como objetivo contar con información actualizado que permita a las autoridades obtener datos reales de quienes se encuentren al cuidado de personas con discapacidad en el Estado de Hidalgo. Así mismo, los datos que éste genere contribuirán a la planificación, ejecución y control de las políticas públicas. Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022. Artículo 90.- Las organizaciones de la sociedad civil para personas con discapacidad, deberán registrarse ante el Sistema Estatal para la integración social de las personas con discapacidad. Artículo 91.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno: I.- Presidir y representar al Sistema Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad; II.- Diseñar una política de atención integral dirigida a las personas con discapacidad, que favorezca el ejercicio pleno de sus derechos y la igualdad de oportunidades; III.- Coordinar los trabajos de elaboración, seguimiento y evaluación del Programa Estatal; IV.- Coordinar los procesos de sensibilización, promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, que efectúen las Dependencias de la Administración Pública Estatal; V.- Vigilar que los medios de comunicación no promuevan estereotipos discriminatorios de las personas con discapacidad; VI.- Coordinar la elaboración y actualización del Diagnóstico sobre la situación de las personas con Discapacidad en el Estado de Hidalgo; VII.- Difundir los trabajos y logros del Sistema Estatal; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 VIII.- Formular las bases para la cooperación, coordinación y concertación entre las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a las finalidades de esta Ley; IX.- Vigilar que, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Hidalgo, se destine un porcentaje al desarrollo e implementación de políticas públicas transversales destinadas a las personas con discapacidad; y X.- Fomentar la participación de la sociedad civil en el diseño de las políticas públicas. Artículo 92.- Son obligaciones del Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación: I.- Fungir como Secretaría Técnica del Sistema Estatal; II.- Difundir una cultura de respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad, con base en la igualdad y al principio de no discriminación; III.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Sistema Estatal; IV.- Capacitar a los servidores públicos relacionados con la atención y prestación de servicios dirigidos a las personas con discapacidad, en la cultura de la inclusión; V.- Estimular la participación de la iniciativa privada en acciones de inclusión y no discriminación y; VI.- Las demás previstas en los ordenamientos legales aplicables. Artículo 93.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social: I.- Promover y formular la política del desarrollo social desde una visión de inclusión y respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad; II.- Realizar programas, acciones, campañas, tendientes a garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad; III.- Promover políticas de igualdad de oportunidades; IV.- Incorporar en el diseño de los programas de desarrollo social acciones acordes al tipo de discapacidad de los beneficiarios de los mismos; y V.- Mejorar el entorno inmediato de las personas con discapacidad y desarrollar sus capacidades básicas, a través de programas de desarrollo social. Artículo 94.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública: I.- Incorporar la cultura de inclusión en el Sistema Educativo Estatal; II.- Favorecer la integración de los alumnos con discapacidad a los servicios regulares de educación inicial y básica, apoyando la continuidad de sus estudios de nivel medio, medio superior y superior; III.- Capacitar a la comunidad educativa en el derecho a la igualdad y equidad, así como, a la no discriminación; IV.- Promover y desarrollar modelos de atención para el servicio de educación regular y especial dirigidos a la población con discapacidad; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 25 V.- Garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos sus niveles; VI.- Fomentar el otorgamiento de becas y otras subvenciones para las personas con discapacidad; VII.- Garantizar la diversificación en la producción de libros de texto gratuitos y otros materiales, así como, la producción de libros en sistema Braille o auditivo, a fin de que puedan ser consultados por personas ciegas o con debilidad visual; y VIII.- Garantizar la accesibilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad en los planteles educativos. Artículo 95.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado: I.- Brindar atención integral a las personas con discapacidad; II.- Formular una política dirigida a la prevención de las discapacidades; III.- Brindar tratamiento y atención especializada a las personas con discapacidad; IV.- Desarrollar programas de capacitación continua en materia de discapacidad, dirigidos al personal del sector salud; V.- Elaborar lineamientos técnicos de atención integral de las personas con discapacidad; y VI.- Mejorar la calidad y calidez de los servicios de promoción, prevención, atención integral, habilitación y rehabilitación que se proporcionan a las personas con discapacidad. Artículo 96.- Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública; I.- Capacitar a su personal en el conocimiento y respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad; II.- Garantizar, por parte del personal de las diferentes instancias policiales, el respeto de la integridad física y psicológica de las personas con discapacidad; y III.- Canalizar, a las instancias correspondientes, a las personas con discapacidad que se vean envueltas en hechos violentos. Artículo 97.- La Procuraduría General de Justicia garantizará: I.- El conocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las personas con discapacidad en materia de acceso y procuración de justicia; II.- La seguridad jurídica de las personas con discapacidad; III.- La atención especializada y acorde con las necesidades particulares de las personas con discapacidad; IV.- La implementación de procesos de capacitación y especialización del Ministerio Público, peritos, personal administrativo, a fin de brindar una atención de calidad y calidez a las personas con discapacidad; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 26 V.- El acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en sus instalaciones; y VI.- Registrar los tipos de denuncias y actos cometidos en contra de las personas con discapacidad. Artículo 98.- Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia le corresponde: I.- Diseñar y ejecutar servicios de asistencia social alimentaria, educativa, de apoyo especial, rehabilitación, que favorezcan al desarrollo de las personas con discapacidad; II.- Generar las condiciones oportunas para que los Centros de Rehabilitación Integral y Educación Especial y las Unidades Básicas de Rehabilitación proporcionen la rehabilitación física que requieran las personas con discapacidad; III.- Celebrar convenios de colaboración y coordinación con organismos públicos y privados que aseguren e individualicen la atención a cada persona con discapacidad durante su rehabilitación o habilitación; y IV.- Garantizar que las personas con discapacidad reciban un diagnóstico oportuno, el cual se podrá realizar a través de los Centros de Rehabilitación Integral, Educación Especial y las Unidades Básicas de Rehabilitación. Artículo 99.- La Secretaría del Trabajo deberá: I.- Impulsar el desarrollo de estrategias de formación, capacitación y adiestramiento para el trabajo, que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad en el ámbito laboral; II.- Diseñar programas de trabajo, capacitación y autoempleo de personas con discapacidad; III.- Promover mejores condiciones laborales para las personas con discapacidad; IV.- Promover los derechos laborales de las personas con discapacidad; IV Bis. - Promover campañas de difusión que incentiven la contratación e inclusión de personas con discapacidad, tanto en el sector público como en el privado. Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. V.- Velar por el cumplimiento de los derechos en materia laboral de las personas con discapacidad; y VI.- Estimular la inclusión de personas con discapacidad en empresas privadas. Artículo 100.- Son obligaciones de la Secretaría de Finanzas: I.- Diseñar e implementar el sistema de reintegro de los gravámenes aduaneros y pago de derechos por la importación de los implementos, destinados a fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en diversos ámbitos sociales; II.- Difundir, diseñar y ejecutar programas de exención o condonación parcial de impuestos a las empresas privadas que los incorporen laboralmente; y III.- Garantizar que en el Presupuesto de Egresos se destine una parte porcentual para la implementación de políticas públicas transversales destinadas a las personas con discapacidad. Artículo 101.- Son obligaciones de la Secretaría de Obras Públicas: I.- Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los sistemas de transporte público; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 27 II.- Vigilar la utilización y adaptación de unidades de transporte público que garanticen el acceso de las personas con discapacidad, a éstos; III.- Garantizar que los concesionarios de trasporte público realicen el descuento en el pago por el uso de éstos, a las personas con discapacidad; IV.- Incentivar el uso de medios, programas, tecnologías y formatos alternativos para facilitar la comunicación y difusión de información para personas con discapacidad y sociedad en general: y V.- Las demás que otorgue la Ley. Artículo 102.- El Poder Judicial deberá: I.- Desarrollar e implementar un programa de capacitación dirigido a jueces, magistrados y personal administrativo en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad; II.- Institucionalizar la política de inclusión y los derechos a la igualdad y no discriminación en la administración de justicia; y III.- Las demás que se desprendan de la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 103.- Corresponde al Congreso del Estado, en el marco de sus atribuciones: I.- Realizar la armonización legislativa que corresponda, a fin de garantizar que los derechos humanos de las personas con discapacidad se encuentren debidamente regulados; II.- Dotar al programa con los recursos suficientes que permitan al Estado cumplir con los derechos que esta Ley reconoce, a las personas con discapacidad; III.- Llamar a comparecer a los funcionarios de la Administración Pública, a fin de que expliquen e informen sobre asuntos referentes al Programa; IV.- Vigilar que los recursos aprobados se ejerzan con apego a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; y V.- Implementar auditorias, por conducto de la Auditoria Superior, cuando sea procedente. Artículo 104.- Los Municipios a través de las instancias especializadas en la atención integral de las personas con discapacidad, o de Desarrollo Social, deberán: I.- Elaborar y ejecutar su programa municipal de colaboración; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. I Bis.- Aprobar en el ámbito de su competencia el reglamento para la atención y desarrollo integral de las personas con discapacidad. II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal; III.- Desarrollar e implementar políticas públicas que garanticen el ejercicio de los derechos consagrados a favor de las personas con discapacidad; IV.- Difundir los derechos humanos de las personas con discapacidad; V.- Promover la cultura de la inclusión de las personas con discapacidad; Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 28 VI.- Impulsar las reformas necesarias para dar cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a la presente Ley; y VII. Colaborar con la implementación del Registro Estatal de Personas con Discapacidad. En la elaboración del programa, se debe otorgar participación activa a las personas con discapacidad del municipio, así como, a las organizaciones de la sociedad civil y los sectores privado, social y académico. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. En los términos de este artículo, el municipio preverá mecanismos de seguimiento y evaluación del programa. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se deroga Decreto núm. 244 que contiene la Ley para la atención de Personas con Discapacidad en el Estado de Hidalgo. TERCERO.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIP. MIGUEL RIVERO ACOSTA. SECRETARIO SECRETARIO DIP. BALTAZAR TORRES VILLEGAS. DIP. NAPOLEÓN GONZÁLEZ PÉREZ. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MNES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 29 N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 22 DE MAYO DE 2017. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 7 DE MAYO DE 2018. Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Segundo. El Ejecutivo Estatal contemplará una partida especial para el cumplimiento del presente Decreto, en los presupuestos para el ejercicio de cada año fiscal, a partir de su entrada en vigor. Tercero. El Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos y normatividad administrativa aplicable para el cumplimiento del presente Decreto, a más tardar 180 días a partir de su publicación en el Periódico Oficial. P.O. 14 DE MAYO DE 2018. ALCANCE. . ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 30 DE JULIO DE 2018. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 28 DE JULIO DE 2021. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 30 P.O. 28 DE JULIO DE 2022. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 245 y 255 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 29 DE MAYO DE 2023. ALCANCE UNO. (DECRETO 245) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 29 DE MAYO DE 2023. ALCANCE UNO. (DECRETO 255) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE ENERO DE 2024. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 619 y 623 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 19 DE ENERO DE 2024. ALCANCE TRES. (DECRETO 619) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 19 DE ENERO DE 2024. ALCANCE TRES. (DECRETO 623) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 31 P.O. 3 DE MAYO DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 9 DE MAYO DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE MAYO DE 2024. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 30 DE MAYO DE 2024. ALCANCE TRES. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 18 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.