Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Instituto de Estudios Legislativo.
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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PÚBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, EL 9 DE OCTUBRE DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Volumen 5, el 31 de diciembre de 2015.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 638
QUE CONTIENE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II;
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 1° de diciembre del año en curso, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnado el Oficio número SG/0181/2015, enviado por el Secretario de
Gobierno del Estado, con el que anexa la Iniciativa de Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del
Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 258/2015.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, al referir que la Universidad
Autónoma del Estado de Hidalgo es la institución pública de educación superior más importante del
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Estado. Esta posición privilegiada es resultado de muchos años de trabajo constante de la comunidad
universitaria, que ha desarrollado sus actividades al amparo de un sólido plan de desarrollo y de una
visión que busca la excelencia y la integración plena de la UAEH al concierto global de la educación
superior. La Universidad se ha convertido así en una fuente de liderazgo y de innovación en la educación
superior de la región.
CUARTO.- Que durante su vida institucional de 53 años, la Universidad, su comunidad y unidades
académicas y administrativas han evolucionado para adaptarse a las necesidades de la sociedad. Esta
evolución se ha visto reflejada en los cambios que el Honorable Consejo Universitario ha autorizado a la
normatividad que la rige, como es el caso del Nuevo Estatuto General que está vigente a partir de 2008.
Sin embargo, el máximo ordenamiento legal de la Universidad, que es su Ley Orgánica, solo ha sido
revisado en dos ocasiones desde su creación, y el texto general de la Ley vigente data de 1977.
QUINTO.- Que por lo anterior, se puede percibir un rezago en la adecuación del máximo ordenamiento de
la Universidad en relación con la dinámica de modernización y evolución continua que ha imperado en la
institución, como reflejo de la voluntad de su comunidad por permanecer a la vanguardia de las
tendencias globales en la educación superior.
SEXTO.- Que por ello, resulta necesario reformar la Ley para incorporar en ella algunos elementos que no
estaban presentes al momento de formularla y que hoy son parte no únicamente de la operación cotidiana
de la UAEH, sino también de las instituciones similares en el ámbito nacional. Asimismo, es fundamental
integrar de forma plena en las estructuras de la Universidad distintos órganos que amplíen la
transparencia en su administración y su trascendente papel cívico en la comunidad.
SÉPTIMO.- Que uno de los principales aspectos que deben actualizarse es la forma de Gobierno de la
institución. Al respecto es importante señalar que actualmente existe la tendencia global a diversificar el
poder y la toma de decisiones en diferentes autoridades especializadas, para evitar que la responsabilidad
recaiga en una sola instancia, y que esto se vea sobrepasada por sus responsabilidades. Es por ello que
en muchas instituciones se han establecido órganos colegiados encargados de discutir y aprobar
decisiones de importancia fundamental para la institución. Así surgen las Juntas de Gobierno y los
Patronatos en el ámbito universitario.
OCTAVO.- Que al respecto, la iniciativa en estudio plantea la creación de la Junta de Gobierno, como un
órgano colegiado que se enfoca específicamente a garantizar la gobernabilidad de la Universidad, dentro
de su pluralidad, así como a la tarea de auscultar a la comunidad universitaria y plantear al Honorable
Consejo Universitario las candidaturas a considerar para la elección del Rector, que actúa como la mayor
autoridad ejecutiva de la institución.
NOVENO.- Que asimismo se plantea el establecimiento del Patronato como autoridad universitaria. Esta
institución fue concebida originalmente como una forma de obtener fuentes adicionales de financiamiento
que permitieran consolidar el desarrollo de la Universidad al amparo de su autonomía. Su gestión ha
permitido incrementar los recursos con los que cuenta la Universidad y ha probado ser una instancia
eficiente de administrarlos, así como de fortalecer la transparencia y la certidumbre en el proceso. El
Patronato ha llegado a ser un órgano trascendental para la gestión de recursos complementarios
estratégicos, especialmente frente a la necesidad de substituir los recursos que el Estado otorga como
subsidio, por recursos generados por la institución a través de sus propias instancias.
DÉCIMO.- Que por lo tanto, y siguiendo la línea de otras importantes instituciones educativas públicas
nacionales e internacionales, que han hecho de su patronato el instrumento idóneo para el manejo
confiable, honrado y eficiente de los recursos, se busca consolidar al Patronato de la Universidad como la
instancia mejor habilitada y especializada en administrar, preservar, vigilar e incrementar su patrimonio.
Se trata de que la toma de decisiones y la responsabilidad sobre los recursos de la institución recaiga en
un órgano colegiado de cinco integrantes, que estén obligados por Ley a manejarlos de una manera
transparente, limitando la discrecionalidad en el ejercicio, que es factible cuando no existen los
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contrapesos adecuados para la rendición de cuentas. Este crucial aspecto organizativo debe por ende
quedar consignado en la máxima legislación universitaria.
DÉCIMO PRIMERO.- Que por su carácter colegiado e independiente, la habilitación del Patronato
también facilitará la obtención de recursos adicionales para sus programas educativos, sus proyectos de
investigación y sus programas culturales, deportivos y de vinculación, dada la transparencia y confiabilidad
agregadas a la gestión.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que a la par de la habilitación del Patronato, la Ley incorpora medidas para
fortalecer los mecanismos para la rendición de cuentas y la fiscalización en el uso de los recursos del
patrimonio universitario. Con todo ello se garantizará la estabilidad económica futura de la Universidad.
DÉCIMO TERCERO.- Que otro aspecto que anima la introducción de una nueva legislación lo constituye
el crucial impulso que la comunidad universitaria ha dado a la promoción de una cultura de los derechos
humanos dentro del quehacer de la institución y que se cristalizó en la creación de la figura del defensor
universitario. Los derechos humanos deben formar una parte sustancial de la vida de cualquier sociedad.
Los reclamos democráticos que han dado pie a su pleno reconocimiento internacional deben ser
permanentemente divulgados con el fin de nunca olvidar la inalienabilidad de estos derechos y su valor
emancipador para la humanidad. Como parte de su papel transformador en la sociedad, la Universidad es
un espacio privilegiado para difundir estos derechos y debe erigirse en un ejemplo para las demás
instituciones. La inclusión del defensor universitario en esta legislación es un paso decisivo en tal
dirección.
DÉCIMO CUARTO.- Que plasmar adecuadamente la validez y pertinencia de estas diversas
transformaciones y delimitar en la Ley Orgánica las correspondientes disposiciones normativas representa
un avance de gran trascendencia para dotar a la Universidad de las herramientas que requerirá para
cumplir su esencial labor educativa y social en los años venideros.
DÉCIMO QUINTO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la
Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y a partir del análisis y estudio de
la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo,
presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para quedar
como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA, FINES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA
Artículo 1. La Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo es un organismo de carácter público
descentralizado, dotado de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la fracción I del artículo 87 de la Ley de Educación para el
Estado de Hidalgo, con patrimonio, personalidad y capacidad jurídica propios.
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Para efectos de esta Ley, la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo se denominará en adelante
como la Universidad.
Artículo 2. La autonomía de la Universidad se manifiesta en los siguientes ámbitos:
I. Gobierno: Para elegir y remover libremente a sus autoridades;
II. Académico: Para determinar el desarrollo de sus actividades docentes, de investigación, extensión
y vinculación, y para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal y sus
alumnos;
III. Administración: Para gestionar, obtener y administrar libremente su patrimonio; y
IV. Normativo: Para expedir la normatividad que regula su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE SUS FINES
Artículo 3. La Universidad tiene por fines:
I. La docencia: Organizar, impartir y fomentar la educación presencial y a distancia en los niveles de
bachillerato, profesional-técnico, licenciatura y posgrado, para formar capital humano de alta
calidad, de acuerdo con las necesidades de la sociedad global, y en especial de México y del
Estado de Hidalgo, permitiendo la incorporación oportuna de sus egresados al trabajo productivo;
II. La investigación: Organizar, realizar, fomentar y orientar la investigación científica, humanística y
tecnológica en sus formas básicas y aplicada, de manera que permita la vinculación del
conocimiento humano al ámbito productivo y responda a las necesidades del desarrollo integral de
la sociedad;
III. La creación, preservación y difusión de la cultura: Organizar, realizar y fomentar labores de creación
y difusión cultural y artística en sus diversas formas de expresión, con el objeto de extender sus
beneficios a todos los sectores de la población, fomentando la identidad nacional y estatal, la
solidaridad social y la preservación del patrimonio multicultural, étnico y natural del estado de
Hidalgo y de la sociedad en general;
IV. La vinculación: Relacionarse armoniosa y eficientemente con otras instituciones e instancias de la
sociedad, procurando que sus actividades generen un mayor bienestar social y cultural y un
incremento en la productividad nacional;
V. El fomento de la legalidad, transparencia y protección de los derechos humanos: Realizar sus
actividades conforme a las leyes fundamentales de la nación, construyendo y perfeccionando su
orden normativo interno, para promover la cultura de la legalidad y rendición de cuentas con
transparencia. Asimismo, promover el estudio y protección de los derechos y deberes
fundamentales del hombre, especialmente en el ámbito universitario, fomentando la convivencia
armónica de la comunidad universitaria; y
VI. La promoción de la calidad y excelencia: Realizar todas sus actividades de planeación, operación y
gestión, académicas y administrativas, con la mayor calidad, susceptible de ser evaluada y
comparada con indicadores de excelencia globales, procurando un desarrollo óptimo de la
institución que le permita establecerse y conservar su posición entre las mejores instituciones
universitarias del mundo.
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CAPÍTULO III
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 4. La Universidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Interpretar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos;
II. Defender la autonomía universitaria y los derechos humanos de la comunidad universitaria;
III. Garantizar el ejercicio responsable de la libertad de cátedra;
IV. Desarrollar y expedir sus planes de estudio, sistema de créditos académicos y duración de los
programas educativos de bachillerato, profesional-técnico, licenciatura y posgrado;
V. Otorgar grados académicos y expedir títulos profesionales, diplomas y certificados de estudios;
VI. Establecer lineamientos generales, planes, programas y proyectos para dar cumplimiento a sus
funciones;
VII. Definir las políticas necesarias para apoyar la formación de investigadores que contribuyan al
desarrollo y progreso socioeconómico, científico, tecnológico y cultural;
VIII. Definir su organización académica y administrativa, como lo estime más conveniente, para permitir
la incorporación de nuevos sistemas de trabajo derivados de su evolución y crecimiento,
asegurando la vinculación adecuada de sus funciones;
IX. Designar a las autoridades institucionales que establece esta Ley, mediante los procedimientos
indicados en su Estatuto General;
X. Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, la promoción, la permanencia
y la certificación de sus alumnos;
XI. Expedir y aplicar las normas relacionadas con la selección, el ingreso, la promoción, la
permanencia y el estímulo del personal académico para integrar una planta docente que permita el
mejor cumplimiento de sus funciones;
XII. Seleccionar, contratar, capacitar, estimular y, en su caso, remover a su personal administrativo y
técnico, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIII. Establecer vínculos de intercambio, colaboración y coparticipación con organismos públicos,
privados y sociales para apoyar el desarrollo integral de la comunidad;
XIV. Establecer convenios para fortalecer su vinculación con instancias educativas estatales, nacionales
e internacionales para realizar proyectos conjuntos que permitan obtener beneficios mutuos;
XV. Reglamentar los mecanismos para la incorporación, la convalidación, la revalidación o la
equivalencia de los estudios realizados en otras instituciones nacionales y extranjeras reconocidas y
acreditadas;
XVI. Gestionar, obtener, distribuir y administrar con transparencia sus recursos materiales y financieros,
así como su patrimonio. Esto incluye recibir las aportaciones financieras que le otorgan la
Federación y el Gobierno del Estado de Hidalgo, así como buscar fuentes de financiamiento para
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construir un desarrollo sustentable propio, al amparo de su autonomía, adoptando las normas de
gestión y funcionamiento administrativo más adecuados para sus fines;
XVII. Operar eficientemente su sistema de control de gestión basado en indicadores que propicien
evaluar permanentemente las acciones universitarias a través de mecanismos de rendición de
cuentas, y que permitan calificar la transparencia, la racionalidad, la creatividad, la relevancia, la
equidad, la calidad, la eficiencia, la eficacia y la pertinencia de los trabajos académicos, técnicos y
administrativos en función de lo establecido en la planeación institucional y en comparación con los
de otras instituciones similares de reconocida calidad mundial;
XVIII. Instalar y operar estaciones permisionadas de radio y televisión, que en su caso autoricen la
Secretaria de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XIX. Realizar toda clase de actos jurídicos que requiera para el logro de sus fines; y
XX. Las demás que se deriven de esta Ley, del Estatuto General y de los Reglamentos.
TÍTULO SEGUNDO
DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 5. Para cumplir sus funciones, la Universidad puede crear, organizar, integrar y suprimir las
unidades académicas y administrativas que estime convenientes, conforme a los procedimientos
establecidos en su Estatuto General.
Artículo 6. Las dependencias mencionadas en el artículo anterior, deberán estar integradas en la
Universidad y cumplir con los fines y funciones de ésta.
Artículo 7. El Estatuto General y los Reglamentos que de él deriven, definirán y determinarán el
funcionamiento y la organización de todas las dependencias necesarias para el cumplimiento de los fines
y el desarrollo de la Universidad.
TÍTULO TERCERO
DE SUS AUTORIDADES
Artículo 8. Son autoridades universitarias:
I. El Honorable Consejo Universitario;
II. La Junta de Gobierno;
III. El Rector;
IV. Los directores de escuelas, escuelas superiores e institutos dependientes de la Universidad;
V. Los consejos técnicos de institutos y escuelas dependientes de la Universidad.
VI. El Patronato; y
VII. El Defensor Universitario.
CAPÍTULO I
DEL HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
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Artículo 9. El Consejo tiene el carácter de Honorable por ser la autoridad suprema y soberana de la
Universidad. Constituye la fuente de legitimidad, democracia y representatividad de la comunidad
universitaria.
Artículo 10. El Honorable Consejo Universitario se integrará por Consejeros ex-oficio y por Consejeros
electos.
Artículo 11. Son Consejeros ex-oficio, con voz y voto:
I. El Rector de la Universidad;
II. Los Directores de escuelas, escuelas superiores e institutos dependientes de la Universidad;
III. El Secretario General del Sindicato de Personal Académico de la Universidad Autónoma del Estado
de Hidalgo;
IV. El Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Universidad
Autónoma del Estado de Hidalgo;
V. El Presidente del Consejo Estudiantil Universitario del Estado de Hidalgo; y
VI. Los presidente de las sociedades de alumnos de cada escuela, escuela superior o instituto
dependiente de la Universidad.
Artículo 12. Son Consejeros ex-oficio, únicamente con derecho a voz:
I. El Secretario General de la Universidad;
II. Los coordinadores de división; y
III. El Decano Universitario.
Artículo 13. Son Consejeros electos:
I. Un maestro por cada escuela y escuela superior;
II. Un maestro por área académica de cada Instituto;
III. Un alumno por cada escuela y escuela superior; y
IV. Un alumno por área académica de cada Instituto.
Artículo 14. Para ser consejero maestro electo se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Poseer título universitario debidamente legalizado; y
III. Ser catedrático titular con más de tres años de servicios académicos ininterrumpidos en el área
académica de la escuela, escuela superior o instituto que represente, salvo que sea de reciente
creación, en cuyo caso, la elección se hará entre los fundadores.
Artículo 15. Para ser consejero alumno electo se requiere:
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I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar inscrito como alumno regular;
III. Tener un promedio mínimo total no menor de ocho en sus calificaciones en el área académica de la
escuela, escuela superior o instituto en que se encuentre inscrito; y
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina escolar, que hubieren ameritado sanción.
Artículo 16. Por cada Consejero Propietario electo, se elegirá un suplente, en la misma forma y por el
mismo tiempo que el propietario. Para ser consejero suplente se exigen los mismos requisitos que para el
propietario.
Artículo 17. Los consejeros universitarios maestros y alumnos, propietarios y suplentes, serán electos en
junta general de maestros y alumnos, respectivamente por mayoría de votos y en escrutinio secreto. Los
consejeros maestros durarán en su encargo tres y años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los
consejeros alumnos durarán en su encargo dos años y no podrán ser reelectos.
Artículo 18. La calidad de consejero universitario se pierde:
I. Por dejar de pertenecer al área académica de la escuela, escuela superior o instituto que
represente;
II. Por haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, a sufrir pena privativa de la libertad por delito
doloso;
III. Por la ejecución de actos que atenten contra el prestigio de la Universidad;
IV. Por el incumplimiento de las obligaciones de consejero;
V. Por la comisión de actos violatorios a la autonomía, que calificará el propio Consejo Universitario;
VI. Por falta de asistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas o a seis acumuladas a
las que hubiere sido debidamente citado; y
I. Por desconocimiento que haga la asamblea que lo eligió.
Artículo 19. Son obligaciones de los consejeros universitarios:
I. Velar por el buen prestigio de la Universidad;
II. Defender la autonomía universitaria;
III. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que rigen la vida institucional, así como los
acuerdos del propio Consejo;
IV. Leer y analizar los documentos preparatorios del Honorable Consejo Universitario que previamente
les sean enviados para la sesión a la que se les convoque;
V. Asistir puntualmente a las sesiones a las que se les convoque;
VI. Participar activamente en la toma de decisiones del Consejo durante la sesión correspondiente;
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VII. Desempeñar las comisiones que el Consejo les encomiende y concluirlas en el tiempo establecido;
VIII. Comunicar al Secretario General, por escrito, todo cambio de datos personales para ser notificado
de las sesiones del Consejo; y
IX. Las que les confieran el Reglamento Interior del Honorable Consejo Universitario y la normatividad
universitaria.
Artículo 20. El nombramiento de los consejeros universitarios será personal e intransferible, por lo que no
podrán delegar su cargo.
Artículo 21. El Honorable Consejo Universitario otorgará la distinción honorífica y vitalicia de decano al
académico de mayor antigüedad en la actividad docente dentro de la Universidad que además, se haya
distinguido por su trayectoria académica, su vocación de servicio, su aportación al prestigio de la
institución y su calidad moral. El decano coadyuvará a la conservación y la difusión del patrimonio
histórico y cultural de la Universidad, asistirá a los actos solemnes como miembro distinguido de la
Universidad y desempeñará las comisiones honoríficas que le confieran el Honorable Consejo
Universitario y el Rector de la Universidad.
Artículo 22. Corresponde al Honorable Consejo Universitario:
I. Generar, aprobar, reformar y adicionar las disposiciones normativas de la Universidad
suplementarias a esta Ley, necesarias para su mejor organización y funcionamiento económico,
académico, técnico, administrativo y laboral, mediante los procedimientos establecidos en el Estatuto
General y en los reglamentos específicos;
II. Conducir la planeación estratégica de la Universidad y supervisar su correcta ejecución por parte de
las autoridades universitarias, a través de la revisión y aprobación de instrumentos tales como
planes, presupuestos, informes y los demás que la normatividad particular establezca;
III. Conocer y emitir resoluciones sobre los asuntos académicos y administrativos sustantivos de la
Universidad;
IV. Dirigir, avalar y aprobar los procesos de designación de las autoridades universitarias de acuerdo con
las medidas y condiciones estipuladas en el Estatuto General;
V. Conocer y aprobar en su caso el informe que anualmente le rinda el Rector de la Universidad, el
presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad y el informe de la administración que le
presente el Patronato; y
VI. Las demás que señale la normatividad universitaria.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El Rector de la Universidad;
II. El Secretario General de la Universidad;
III. El Secretario General del Sindicato de Personal Académico de la Universidad Autónoma del Estado
de Hidalgo;
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IV. El Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Universidad
Autónoma del Estado de Hidalgo;
V. El Presidente del Consejo Estudiantil Universitario del Estado de Hidalgo; y
VI. Los ex rectores de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.
Artículo 24. La Junta de Gobierno velará por los intereses y la gobernabilidad de la Universidad,
asegurando el buen funcionamiento de la misma a través de la observancia del cumplimiento de los
indicadores de gestión y los resultados.
Artículo 25. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones y facultades.
I. Intervenir y resolver en todos aquellos asuntos relacionados con la gobernabilidad y la estabilidad
institucional de la Universidad;
II. Determinar el perfil adecuado y auscultar a la comunidad universitaria acerca de los posibles
candidatos que deberá considerar el H. Consejo Universitario para la elección al Rector de la
Universidad, en términos de lo previsto por la normatividad universitaria, y comunicar los resultados
al pleno del Honorable Consejo Universitario; y
III. Las demás que garanticen el adecuado funcionamiento de la Universidad en términos de su Modelo
Educativo, normatividad y relación con el entorno.
Artículo 26. Los integrantes de la Junta de Gobierno dejarán de formar parte de la misma en los
siguientes casos:
I. Al ser substituidos en su encargo institucional;
II. Al ser precandidatos a la Rectoría;
III. Al solicitar su retiro voluntario;
IV. Al solicitar licencia por motivos profesionales que les impidan realizar sus funciones de
comisionado; y
V. Por cuestiones de saludo o causa de fuerza mayor.
Artículo 27. El Rector de la Universidad presidirá la Junta de Gobierno y será responsable de comunicar
las decisiones de la Junta al pleno del Honorable Consejo Universitario, a las autoridades y a la
comunidad universitaria. En su ausencia, el Rector será suplido por el Secretario General de la
Universidad.
CAPÍTULO III
DEL RECTOR
Artículo 28. El Rector de la Universidad es su autoridad ejecutiva máxima, su representante legal, con
todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, en los términos de la Ley, y
Presidente del Honorable Consejo Universitario. Durará en su encargo seis años y no podrá ser reelecto.
Artículo 29. Para ser Rector de la Universidad se requiere:
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I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de 35 años, en el momento de la elección;
III. Poseer título universitario no inferior a nivel licenciatura debidamente legalizado;
IV. Haber impartido cátedra en la Universidad por un mínimo de cinco años durante su trayectoria
profesional;
V. Haberse distinguido en el ejercicio de su profesión y de la docencia; y
VI. Ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 30. El Rector será substituido en sus faltas que no excedan de un mes, por el Secretario General
de la Universidad quien tendrá en este lapso las facultades inherentes al cargo. Si la ausencia fuere
mayor de un mes pero menor de un año, el Honorable Consejo Universitario designará un Rector Interino
que supla la ausencia del titular. Si la ausencia fuere mayor de un año o definitiva, se convocará de
inmediato al Honorable Consejo Universitario para elegir Rector substituto, que complete todo el período
para el que fue electo el ausente.
Artículo 31. Son facultades y obligaciones del Rector.
I. Tener la representación legal de la Universidad;
II. Convocar al Consejo Universitario y presidir sus sesiones;
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Universitario, y vigilar el cumplimiento de los mismos;
IV. Nombrar y remover libremente al personal directivo y de confianza de las dependencias de la
Rectoría, que fije el Estatuto General;
V. Velar por el cumplimiento de esta Ley, de la normatividad que derive de la misma, de los planes y
programas de trabajo y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el
funcionamiento de la Universidad, de las escuelas, escuelas superiores e institutos que la formen; y
VI. Las demás funciones que le señalen esta Ley y el Estatuto General, así como todas aquellas que
sean necesarias para asegurar la vida normal y el engrandecimiento de la Universidad, y la
realización de la misión que le corresponde.
Artículo 32. La elección del Rector se realizará conforme al procedimiento establecido en el Estatuto
General de la Universidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DIRECTORES DE ESCUELAS, ESCUELAS SUPERIORES
E INSTITUTOS DEPENDIENTES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 33. Los directores de las escuelas, escuelas superiores e institutos serán electos por el
Honorable Consejo Universitario de una terna propuesta por el Rector.
Artículo 34. Para ser Director de una escuela, escuela superior o instituto se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
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II. Ser mayor de 30 años en el momento de la elección;
III. Poseer título universitario debidamente legalizado no inferior al que expida la escuela, escuela
superior o instituto que se trate;
IV. Ser catedrático de la escuela, escuela superior o instituto de que se trate, con una antigüedad no
menor de cinco años de servicios docentes ininterrumpidos. En caso de escuelas, escuelas
superiores o institutos de nueva creación podrá ser Director cualquiera de los catedráticos
fundadores; y
V. Estar plenamente identificado con la comunidad de la escuela, escuela superior o instituto que vaya
a dirigir.
Artículo 35. Los directores de las escuelas, escuelas superiores e institutos durarán en su encargo seis
años y no podrán ser reelectos.
La elección correspondiente se llevará a cabo dentro de los tres meses siguientes a la elección del
Rector, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto General.
Artículo 36. El Director será substituido en sus faltas que no excedan de un mes por el secretario de la
escuela, escuela superior o instituto de que se trate si la ausencia fuere mayor de un mes pero menor de
seis meses, el Rector designará un Director Interino que supla la ausencia del titular. Si la ausencia fuere
mayor de seis meses o definitiva se convocará al Consejo Universitario de inmediato para elegir Director
substituto que complete todo el período para el que fue electo el ausente.
Artículo 37. Los directores de escuelas, escuelas superiores e institutos tienen las siguientes
obligaciones:
I. Presentar ante las autoridades pertinentes los informes, planes, requerimientos y, en general,
todos los elementos que éstas requieran para sus actividades de planeación y supervisión;
II. Participar en el Honorable Consejo Universitario y en todos aquellos órganos colegiados que la
normatividad universitaria indique, en la calidad y forma en que lo establezca;
III. Procurar el óptimo desarrollo académico y administrativo de la escuela, escuela superior o instituto
a su cargo; y
IV. En general, todas aquellas que estipulen esta Ley, los estatutos y demás disposiciones
reglamentarias.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS
Artículo 38. En cada uno de los Institutos o Escuelas dependientes de la Universidad se constituirá un
consejo técnico, que será órgano de decisión, consulta y asesoramiento académico, técnico y científico,
de acuerdo con las facultades que expresamente les concede el estatuto.
Artículo 39. Los consejos técnicos se integrarán por consejeros ex-oficio y por consejeros electos. Son
consejeros ex-oficio el director del instituto y los jefes de área académica, o el director de la escuela, en
su caso.
Artículo 40. Son consejeros electos:
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I. Cinco maestros por cada área académica en los Institutos o cinco por Escuela, en su caso; y
II. Cinco alumnos por cada área académica en los Institutos y cinco por cada escuela, en su caso.
Artículo 41. Para ser consejero técnico maestro, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Poseer título universitario debidamente legalizado; y
III. Ser catedrático titular con más de tres años deservicios docentes en el área académica, Instituto o
en la Escuela que represente, salvo que sea de reciente creación, en cuyo caso, la elección se hará
entre los fundadores.
Artículo 42. Para ser consejero técnico alumno se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar inscrito como alumno regular y tener un promedio mínimo total no menor de ocho en sus
calificaciones en el área académica del Instituto o Escuela en que se encuentre inscrito; y
III. No haber cometido faltas graves contra la disciplina escolar.
Artículo 43. Por cada consejero propietario electo se elegirá un suplente en la misma forma y por el
mismo tiempo que el Propietario. Para ser consejero suplente se requieren los mismos requisitos que
para el propietario.
Artículo 44. Los consejeros técnicos, maestros y alumnos, propietarios y suplentes, serán electos en
junta de maestros y alumnos respectivamente, por mayoría de votos y en escrutinio secreto y podrán ser
reelectos una sola vez. Los consejeros maestros durarán en su encargo dos años. Los consejeros
alumnos durarán en su encargo un año y no podrán ser reelectos para el mismo cargo.
Artículo 45. Los consejos técnicos serán presididos por el Director del Instituto o Escuela de que se trate,
y en su ausencia por el Secretario; quienes tendrán voz y voto de calidad.
Artículo 46. Las facultades y obligaciones de los consejos técnicos serán determinadas por el estatuto de
la Universidad.
CAPÍTULO VI
DEL PATRONATO
Artículo 47. El Patronato de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo es la autoridad colegiada
encargada de la administración del patrimonio de la Universidad. Estará integrado por cinco miembros
que serán designados por el Consejo Universitario por tiempo indefinido. El cargo de miembro del
patronato será honorario, sin percibir retribución alguna. La organización interna del Patronato se
determinará en los estatutos correspondientes.
Artículo 48. Para ser miembro del Patronato de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de 35 años en el momento de la designación;
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III. Poseer título universitario no inferior a nivel licenciatura debidamente legalizado; y
IV. Ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Patronato:
I. Administrar el patrimonio universitario y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que
por cualquier concepto pudieran allegarse y realizar las acciones tendientes a fortalecerlo y
acrecentarlo;
II. Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad, así como las
modificaciones que hubieran que realizarse, tomando como base los planteamientos de la
Comisión de Presupuesto del Honorable Consejo Universitario, del Rector y de los directores de
escuelas, escuelas superiores e institutos de la Universidad. El presupuesto deberá ser aprobado
por el Honorable Consejo Universitario;
III. Designar al Coordinador de Administración y Finanzas;
IV. Designar al despacho de auditoría externa que verifique el proceso de aplicación de los recursos
financieros de la Universidad; y
V. Las demás que se estipulen en las normas y disposiciones reglamentarias.
Artículo 50. El Órgano Interno de Control es el órgano oficial de fiscalización interna de la institución que
tiene como objeto diseñar, preparar y procesar la información que permita vigilar, evaluar y confirmar el
cumplimiento de las funciones sustantivas y adjetivas de la Universidad. Sus atribuciones específicas
quedarán establecidas en el Estatuto General.
Además, tendrá a su cargo prevenir, investigar, substanciar, calificar y corregir actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Universidad, para
sancionar a aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito, ante la Fiscalía Especializada en Delitos de
Corrupción.
Artículo 50 Bis. El Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad, será designado por el
Congreso del Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 50 Ter. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Ser mayor de treinta años en el momento de la designación;
III. Poseer grado académico no inferior a nivel maestría o certificación profesional en un ramo afín,
debidamente legalizado;
IV. Haberse destacado en actividades propias de la función de su responsabilidad; y
V. Ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 50 Quater. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y
podrá ser designado por un solo periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
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Instituto de Estudios Legislativo.
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Tendrá un nivel jerárquico igual a la categoría 6/B de su tabulador de mandos medios y superiores o su
equivalente en la estructura orgánica de la Universidad.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con Unidades de
Investigación, Substanciación y Resolución, de igual forma contará con los recursos humanos, materiales
y financieros necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 50 Quinquies. El titular del Órgano Interno de Control mantendrá la coordinación técnica
necesaria con la Auditoria Superior del Estado, para el cumplimiento de su objeto.
Presentará un informe semestral y anual de actividades a la Junta de Gobierno de la Universidad, mismo
que entregará a la Auditoría Superior del Estado y al Congreso del Estado, para los efectos
correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL DEFENSOR UNIVERSITARIO
Artículo 51. El defensor universitario tiene como objetivo proteger y difundir los derechos humanos entre
la comunidad universitaria. El ejercicio de sus funciones será independiente, confidencial e imparcial.
Artículo 52. El defensor universitario será nombrado por el Honorable Consejo Universitario a propuesta
del Rector, durará en su encargo seis años y podrá ejercer esta función por una sola vez.
Artículo 53. Para ser defensor universitario se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Ser mayor de 30 años en el momento de la designación;
III. Poseer título universitario no inferior a nivel licenciatura debidamente legalizado;
IV. Tener un mínimo de tres años de antigüedad ininterrumpida en la institución; y
V. Ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 54. Corresponde al defensor universitario:
I. Buscar la instauración de disposiciones y programas tendientes a fortalecer el respeto a los derechos
humanos y la equidad de género en la Universidad, y a ampliar su divulgación entre la comunidad
universitaria;
II. Verificar el pleno cumplimiento de las medidas tocantes a los derechos humanos en la Universidad; y
III. Las demás facultades y obligaciones que le confieran la normatividad universitaria y el Rector.
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
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Artículo 55. El patrimonio de la Universidad estará constituido por los bienes y recursos que a
continuación se enumeran:
I. Los bienes inmuebles que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro adquiera por
cualquier título;
II. El efectivo, valores, créditos, equipos, semovientes y demás bienes muebles que actualmente
posee, así como los que en el futuro obtenga;
III. Los legados, donaciones y cualquier otro tipo de aportación en dinero o especie que se le hagan,
así como los fideicomisos que en su favor se constituyan;
IV. Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude;
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, esquilmos y aprovechamientos de sus bienes
muebles e inmuebles;
VI. Los subsidios y aportaciones ordinarias y extraordinarias que la Federación, el Estado y los
Municipios le otorguen;
VII. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio
de sus funciones, así como las patentes, marcas y derechos de autor que de éstas se desprendan,
en observancia de las disposiciones en materia de propiedad intelectual que dicte la legislación
aplicable; y
VIII. Su nombre, lema, escudo, himno y logotipos.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 56. Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de la Universidad, mientras
estén destinados a su servicio, tendrán el carácter de inalienables e imprescriptibles, y sobre ellos no
podrá constituirse gravamen alguno. Cuando alguno de los bienes inmuebles referidos deje de ser
utilizable para los servicios propios de la Universidad, el Patronato podrá autorizar su desincorporación y
su resolución protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Con respecto a los bienes
muebles, la desincorporación será también declarada por el Patronato, con audiencia del funcionario que
legalmente tenga la custodia de esos bienes. A partir de ese momento, los bienes desafectados quedarán
en la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la Universidad, sujetos íntegramente a las
disposiciones del derecho común.
Artículo 57. El Honorable Consejo Universitario podrá autorizar la venta de bienes inmuebles del dominio
privado de la Universidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que el bien de que se trate no forme parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la
Universidad, o que no sea imprescindible para la realización de sus funciones sustantivas;
II. Que el producto de la venta se destine preferentemente para adquirir otros bienes inmuebles
necesarios para el cumplimiento de las funciones sustantivas o para el fomento de los programas
establecidos en los documentos de planeación y desarrollo de la Universidad;
III. Que el precio fijado en cada caso no sea menor del que arroje el avalúo practicado por la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales, y la antigüedad de éste no sea mayor de cuatro meses; y
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IV. Que la enajenación sea aprobada por dos terceras partes del Honorable Consejo Universitario, en
sesión plenaria.
Artículo 58. Los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad no estarán sujetos a impuestos o
derechos estatales y municipales. Tampoco serán gravados los actos y contratos en los que ella
intervenga si los impuestos, conforme a la Ley respectiva debieran estar a cargo de la Universidad. De
igual manera, los actos culturales, deportivos, sociales o de otra índole que organicen la Universidad o
cualquiera de sus dependencias estarán exentos de dichos impuestos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INSTITUCIONES DE SERVICIO SOCIAL Y COMUNITARIO
Artículo 59. La Universidad deberá crear las instancias y medios necesarios para cumplir plenamente con
su vocación social y, de este modo, complementar sus funciones académicas. Con este fin, podrá
establecer convenios con los distintos órdenes de gobierno e instituciones públicas y privadas para
desarrollar de manera conjunta estas actividades.
Artículo 60. La universidad estará facultada para crear las instituciones, centros, entidades y empresas
requeridas para prestar servicio a la comunidad y fomentar su desarrollo social y cultural. Su organización
interna se determinará en sus estatutos y reglamentos particulares, según corresponda.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. Todo lo no previsto por esta Ley o por los demás estatutos y reglamentos particulares que
compongan la normatividad universitaria será resuelto por el Honorable Consejo Universitario.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo del 29 de
marzo de 1977 que fue posteriormente sancionada por el Ejecutivo del Estado y publicada el 1 de mayo
del mismo año, así como todas las disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
TERCERO. Las actuales autoridades universitarias encargadas de la administración del patrimonio de la
Universidad continuarán ejerciendo sus funciones de la manera habitual hasta que se conforme el
Patronato de acuerdo con los términos dispuestos en la presente Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
PRESIDENTE, DIP. RAMIRO MENDOZA CANO.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. MARIO ALBERTO
CUATEPOTZO DURÁN.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. JORGE ROSAS RUIZ.- RÚBRICA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Instituto de Estudios Legislativo.
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ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSE FRANCISCO
OLVERA RUIZ.- RUBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, iniciará los procesos de designación de los titulares de los
Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente
Decreto.
Los actuales titulares o responsables de las Contralorías o de los Órganos Internos de Control de
los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto podrán participar en el
proceso de designación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en
este Decreto.
TERCERO. Cada Organismo Autónomo que se mencionan en el presente Decreto, tendrán un
plazo de hasta 90 días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su
normatividad interna en los términos del presente Decreto.
CUARTO. Cada Organismo Autónomo que se mencionan en el presente Decreto, a partir del
ejercicio fiscal del 2018, destinará en su Presupuesto de Egresos, una partida específica que
garantice los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de su Órgano Interno de
Control.
QUINTO. En caso de existir recursos humanos, financieros y materiales asignados a las
Contralorías u Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en
el presente Decreto, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el
presente Decreto.
SEXTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades correspondientes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
SÉPTIMO. Los actuales titulares o responsables de los Órganos Internos de Control de los
Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto, continuarán como titulares o
responsables hasta en tanto el Congreso del Estado realice las designaciones de los nuevos
titulares, una vez hecho lo anterior, se deberá realizar la entrega recepción atendiendo al
procedimiento establecido en la legislación aplicable.
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Instituto de Estudios Legislativo.
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