Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, EL 30 DE JULIO DE 2018.
Ley Publicada en el Alcance del Periódico Oficial, el lunes 22 de diciembre de 2014.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 398
QUE CREA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2014, por instrucciones de la Presidencia de
la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de
Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.
SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 125/2014.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular del Poder Ejecutivo, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa de mérito, al referir que, el Estado es un
ente que tiende a evolucionar de acuerdo a las exigencias socio-políticas de los tiempos en que se vive,
por ello es necesario mantener vigente la legislación estatal.
CUARTO.- Que en el Estado de Hidalgo, en relación a la impartición de Justicia en Materia Electoral,
hemos sido testigos y actores de la evolución que se ha realizado para dotar de garantías
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constitucionales a los ciudadanos que en ejercicio de sus Derechos Humanos de participación y
asociación política, buscan mecanismos pacíficos para la transición del poder público.
QUINTO.- Que en la Entidad, se han vivido 21 años de evolución de los organismos jurisdiccionales
electorales locales, donde el Tribunal Electoral fue creado por Decreto de reforma a la Constitución del
Estado de 6 de septiembre de 1993, como órgano administrativo con funciones jurisdiccionales en
materia electoral.
El Decreto del 14 de noviembre de 1995 que reformó el artículo 24 de la Constitución Política del
Estado, mediante el cual derogó la facultad del Ejecutivo para proponer al Congreso el nombramiento
de los Magistrados del Tribunal Electoral, asignando exclusivamente esta facultad al Poder Legislativo a
propuesta de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral; estableció también que
este órgano jurisdiccional durante los procesos electorales se integraría de dos instancias a través de
las salas respectivas, incorporándose temporalmente a ese cuerpo colegiado dos Magistrados
supernumerarios, designados por el Honorable Tribunal Superior de Justicia a propuesta de los partidos
políticos, encargándose la Sala de Primera Instancia de sustanciar y resolver los recursos de aclaración
e inconformidad y la de Segunda Instancia de los de revisión y reconsideración; igualmente se actualizó
el sistema de medios de impugnación, al simplificar los requisitos para la interposición de los recursos al
incorporarse la suplencia en la deficiencia de la queja, ampliarse los plazos para su tramitación,
resolución y reconocerse nuevos medios de prueba.
SEXTO.- Que de igual forma, con la reforma política nacional de 1997, nuevamente se dieron cambios
en el órgano jurisdiccional local, y basado en ella se dio la reforma del 9 de mayo de 1998 a los artículos
93, 94, 96, 97, 98 y 99 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral se incorporó al Poder
Judicial del Estado, por lo que dejó de ser un órgano administrativo y se constituyó plenamente
jurisdiccional.
Asimismo, en términos del Decreto de la misma fecha, se reformó la Ley Electoral del Estado,
separándose la parte adjetiva de la sustantiva; con esa intención se derogó el contenido del Título Sexto
de la Ley Electoral, de manera que la parte relativa a la integración y funcionamiento del Tribunal
Electoral se reguló en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la parte referente a nulidades y sistema
impugnativo se contemplaron de manera clara y ordenada en la Ley Estatal de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
En el año 2007, se publicaron las reformas legislativas del 11 de mayo, consistentes en la expedición de
una nueva Ley Electoral y de Medios de Impugnación en la materia, así como la modificación a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SÉPTIMO.- Que en tal sentido, con la reforma político - electoral de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se crean Organismos Autónomos a nivel federal, entre ellos el Instituto Nacional
Electoral, que dentro sus facultades esta la elección de consejeros estatales de los Organismos Públicos
Estatales.
De igual modo los órganos jurisdiccionales electorales estatales prevén la no intervención de los
congresos locales en su elección y dejan dicha responsabilidad al Senado de la República, mediante
convocatoria, bajo la máxima de que “permitirán combatir la desconfianza ciudadana basada en el hecho
de que los poderes fácticos estaduales participen de forma decisoria en la conformación de los
organismos estatales autónomos”.
OCTAVO.- Que la reforma al artículo 116 fracción IV inciso c) base 5° establece, que las autoridades que
tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias
en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a
lo que determinen las leyes.
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NOVENO.- Que la Iniciativa en estudio, respecto a la organización de las autoridades jurisdiccionales
locales, refiere a la naturaleza que se les asigna a éstas, en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, publicada el 23 de mayo del 2014, en las dos fracciones del artículo 105, que
señalan lo siguiente:
I. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales
especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de
gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones [...]
II. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades
federativas.
DÉCIMO.- Que en tal sentido, se prevé una nueva época para este órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral, en este entendido se inicia para el Estado de Hidalgo una nueva etapa donde es
importante
crear un Organismo Público Autónomo, dado que conforme al régimen Republicano, Democrático y
Federal que establece la norma fundamental, los Estados de la República no están obligados a
establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto que en uso
de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior, pueden según sus necesidades, definir su
funcionamiento, organización estructural, crear cuantos órganos consideren indispensables para su
desarrollo, así como atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no
contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.
DÉCIMO PRIMERO.- Que Ley presentada, se divide en quince capítulos, entre los cuales se encuentran
las disposiciones generales, competencia del órgano, atribuciones del Pleno, atribuciones del Presidente,
así como su estadía o duración en su encargo haciendo rotativa la presidencia, atribuciones de los
Magistrados y de la Secretaría General.
Sin duda, un órgano de estas dimensiones, tendrá que contar con una Contraloría Interna, la cual se
encuentra prevista en el cuerpo de esta legislación, donde se pueden observar con toda claridad sus
facultades.
Es indispensable que para el funcionamiento eficiente y eficaz de este Tribunal se cuente con personal
jurídico y administrativo de carácter permanente, para este efecto se cuenta con el capítulo VIII de esta
Ley, que permitirá transitar al ejercicio de esta delicada función jurisdiccional con toda eficacia.
En estos tiempos donde la transparencia y redición de cuentas es un tema toral, es importante contar con
una Unidad de Información Pública Gubernamental, la cual se prevé en el capítulo IX; en los capítulos
posteriores a este encontraremos la regulación de actuaciones jurisdiccionales y lo referente a las
sesiones; en capítulo XII se establece de forma innovadora, por tratarse de un organismo público
Autónomo, la facultad para dirimir conflictos de este tribunal y sus servidores; el capítulo XIII se refiere a
la implementación de criterios para fijar jurisprudencia de carácter estatal electoral.
Una característica fundamental para el actuar de los servidores públicos en materia electoral se basa en
la permanente capacitación y posterior profesionalización, logrando con ello, personal especializado con
mayor eficiencia, ya que es de todos conocido que el derecho electoral como materia especializada se
encuentra en constante evolución, por ello la investigación y difusión será una actividad fundamental para
esta Institución; una de las finalidades del capítulo XIV, es fortalecer la difusión de la cultura jurídico-
electoral para que llegue a todos los estratos de la población, basados en las consideraciones realizadas
en la reforma constitucional.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la
Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente
la aprobación de la misma.
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POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CREA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Que crea la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular la integración,
competencia, atribuciones, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Artículo 2. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es un organismo público autónomo, de carácter
permanente con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones que será la
máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con plenitud de jurisdicción y competencia que
determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales de la materia, la
Constitución
Política del Estado de Hidalgo y las leyes locales en materia electoral. Contará con el personal jurídico y
administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Código: El Código Electoral del Estado de Hidalgo;
II. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Hidalgo;
III. Ley: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
IV. Magistrados: Los Magistrados (as) del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo;
V. Pleno: El órgano colegiado del Tribunal integrado por los Magistrados electorales y Secretario
General;
VI. Presidente: El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo;
VII. Reglamento: El Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; y
VIII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Artículo 4. El Pleno del Tribunal se integrará por tres Magistrados designados por el Senado de la
República por el periodo de siete años en la forma y términos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la ley general de la materia y la Constitución Política del Estado de
Hidalgo. Para que pueda funcionar válidamente se requiere la concurrencia de la mayoría de sus
integrantes, así como del Secretario General.
Artículo 5. En todo lo relativo a los requisitos para ser magistrado, proceso de elección, forma de cubrir
las vacantes definitivas, impedimentos, excusas, remoción y régimen de responsabilidades se estará a lo
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que al efecto se disponga en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de
Hidalgo y la ley general.
Artículo 6. Las sesiones del Pleno del Tribunal serán públicas o privadas, las públicas se celebrarán por
lo menos una vez al mes, las privadas cuando así lo acuerde el Pleno para asuntos de carácter
administrativo. Podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de los Magistrados.
Artículo 7. El Tribunal residirá en la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo y tendrá jurisdicción en todo el
Estado.
Artículo 8. Para el cumplimiento de sus atribuciones, ejercerá el presupuesto que le asigne el Congreso
del Estado y se ejercerá de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos; los
Magistrados solo podrán abstenerse de votar cuando tenga impedimento legal. En caso de empate, el
Presidente, o quien ejerza la presidencia en el momento de la votación, tendrá voto de calidad.
Cuando algún Magistrado disintiere de la mayoría, dentro de los tres días siguientes, podrá formular voto
particular o concurrente el cual se engrosará al final de la resolución respectiva.
Artículo 10. Los Magistrados del Tribunal designarán de entre ellos, por mayoría de votos, a su
Presidente. La presidencia será rotatoria por un periodo de tres años. Por ningún motivo dicha presidencia
incrementará el periodo del encargo bajo el cual fue electo el magistrado, esto si el Presidente es elegido
en el último año de su nombramiento.
Artículo 11. En el caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los Magistrados hasta por
tres meses, ésta podrá ser cubierta por el Secretario General, si así lo determina el Pleno del Tribunal.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores
para que se provea el procedimiento de sustitución.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Artículo 12. En los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Hidalgo y las leyes aplicables, el Tribunal Electoral es competente para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva, las impugnaciones sobre las elecciones de Gobernador,
diputados locales y Ayuntamientos;
II. Conocer y resolver los recursos de apelación, juicios de inconformidad y demás medios de
impugnación previstos en el Código;
III. Conocer y resolver los medios de impugnación para dirimir controversias respecto de los
procesos de participación ciudadana previstos en la ley aplicable;
IV. Conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
V. Conocer y resolver las controversias que se susciten por:
a) Actos o resoluciones de las autoridades electorales estatales;
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b) Actos o resoluciones que violen derechos políticos electorales de los ciudadanos y
candidatos, en los casos en que resulte competente;
c) Actos o resoluciones relacionadas con la imposición de sanciones en materia electoral;
VI. Establecer jurisprudencia en los términos que señale la ley;
VII. Difundir y promover la cultura jurídico electoral en el estado; y
VIII. Ejercer las demás atribuciones que señalen otros ordenamientos aplicables.
El Tribunal Electoral al resolver los asuntos de su competencia garantizará que los actos y las
resoluciones que emita se sujeten invariablemente a los principios constitucionales que rigen la función
jurisdiccional electoral. Son principios rectores de la función jurisdiccional electoral los de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
CAPÍTULO III
DEL PLENO DEL TRIBUNAL
Artículo 13. El Pleno del Tribunal se integra con tres Magistrados designados por el Senado de la
República y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elegir a su Presidente;
II. Expedir y modificar el Reglamento del Tribunal;
III. Proponer las modificaciones o adecuaciones a la ley orgánica del Tribunal;
IV. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre los Magistrados;
V. Fijar la fecha y hora de sus sesiones;
VI. Nombrar al Secretario General;
VII. Aprobar el Presupuesto anual o extraordinario del Tribunal;
VIII. Expedir los acuerdos generales para el mejor funcionamiento del Tribunal;
IX. Definir la jurisprudencia del Tribunal;
X. Calificar los impedimentos de los Magistrados, y en su caso, designar a quienes deban
sustituirlos;
XI. Resolver las quejas y responsabilidades de los integrantes y servidores del Tribunal;
XII. Autorizar las actas de las sesiones plenarias;
XIII. Resolver los conflictos laborales suscitados entre los servidores y el Tribunal;
XIV. Integrar la Comisión sustanciadora;
XV. Turnar a la Comisión sustanciadora los asuntos de su competencia;
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XVI. Conceder licencias a los Magistrados y demás personal del Tribunal;
XVII. Hacer cumplir sus resoluciones por conducto de su Presidente;
XVIII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración;
XIX. Dirigir, coordinar y vigilar las actividades del Instituto de Investigación y capacitación Electoral;
XIX Bis. Recibir y conocer los informes, que, en su caso, deba presentar el titular del Órgano Interno de
Control; y
XX. Las demás que determinen las leyes y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
Artículo 14. El Presidente del Tribunal durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto. En la primera
sesión del año que corresponda los Magistrados elegirán, por mayoría de votos, al Presidente del
Tribunal.
Las ausencias del Presidente serán suplidas por el magistrado que designe el pleno; si la ausencia
excediere de un mes pero fuere menor a tres meses, el Pleno designará a un Presidente interino. En el
caso que la ausencia sea definitiva nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el
final del periodo.
Artículo 15. El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Tribunal ante todo tipo de autoridades e instituciones públicas y
privadas;
II. Integrar el Pleno del Tribunal;
III. Presidir las sesiones, dirigir los debates y cuidar el orden en las sesiones del Pleno del Tribunal;
IV. Turnar los asuntos al magistrado que corresponda conforme al orden establecido;
V. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General del Tribunal;
VI. Nombrar al Director General de Administración y demás personal jurídico y administrativo;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VIII. Emitir voto de calidad en casos de empate;
IX. Hacer que se cumplan las determinaciones del Pleno y las resoluciones de los Magistrados;
X. Vigilar el buen desempeño y funcionamiento de las direcciones y áreas administrativas del
Tribunal, aplicando las medidas conducentes;
XI. Elaborar, presentar y someter a la aprobación del Pleno el proyecto de presupuesto anual o
extraordinario del Tribunal y remitirlo al Congreso del Estado para los efectos legales;
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XII. Ejercer las atribuciones relacionadas con el ejercicio del presupuesto en los términos autorizados
por la ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables;
XIII. Presentar al Pleno y ante la autoridad correspondiente, el informe sobre los recursos financieros
de acuerdo a lo establecido por la Ley en la Materia;
XIV. Rendir el informe anual de las actividades del Tribunal;
XV. Convocar a sesiones de Pleno y a reuniones internas a los Magistrados;
XVI. Dictar las medidas que exija el buen servicio;
XVII. Suscribir los nombramientos del personal del Tribunal;
XVIII. Establecer las medidas disciplinarias e imponer las sanciones que procedan, dando cuenta al
Pleno de las mismas;
XIX. Realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de las funciones del
Tribunal en los casos que no se requiera la intervención del Pleno;
XX. Otorgar poderes a nombre del Tribunal, previo acuerdo del Pleno;
XXI. Designar representantes en los casos que sea necesario;
XXII. Proponer al Pleno la creación de comisiones internas, que podrán tener naturaleza permanente o
transitoria, colegiada o unipersonal, así como grupos de trabajo con fines determinados;
XXIII. Celebrar los convenios de colaboración que autorice el Pleno;
XXIV. Conceder licencias y permisos al personal del Tribunal en los términos que disponga la ley;
XXV. Presidir el comité de Transparencia y Acceso a la Información; y
XXVI. Las demás que le confiera el Reglamento, el Pleno y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 16. Los Magistrados del Tribunal tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formar parte del Pleno del Tribunal;
II. Concurrir, participar y votar en las sesiones del Pleno y en las reuniones internas;
III. Sustanciar, con el apoyo de los secretarios adscritos a su ponencia, los medios de impugnación
que se sometan a su conocimiento;
IV. Formular proyectos de sentencia y resoluciones que recaigan en los expedientes que le sean
turnados, en los términos establecidos en las leyes de la materia;
V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a consideración del Pleno;
VI. Formular votos particulares en los asuntos que decida;
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VII. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Tribunal, cuando sea designado para tal
efecto;
VIII. Desempeñar las comisiones que le sean conferidas por el Pleno o su Presidente;
IX. Solicitar que se convoque a sesiones extraordinarias de Pleno;
X. Ejercer las atribuciones que señalen la leyes de la materia y disposiciones aplicables en el trámite
de los asuntos competencia del Tribunal;
XI. Proponer al Presidente el nombramiento del personal adscrito a su ponencia; y
XII. Las demás que le confiera el Pleno, las disposiciones legales, el Reglamento y los acuerdos
generales que expida el Tribunal.
CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 17. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal contará con un Secretario General, el cual será
designado por mayoría de votos del Pleno, a propuesta del Presidente del Tribunal.
Artículo 18. Para ser Secretario General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad el día de su designación;
III. Tener título debidamente registrado de abogado o licenciado en derecho, con una antigüedad
mínima de cinco años;
IV. Gozar de buena reputación y de reconocida honorabilidad en el ejercicio de su profesión;
V. No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, ni haber
desempeñado cargo de elección popular en los últimos cinco años; y
VI. Tener credencial para votar vigente.
Artículo 19. El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Acordar con el Presidente el orden del día de las sesiones de Pleno;
II. Estar presente, dar cuenta de la asistencia de Magistrados, tomar las votaciones y elaborar las
actas de las sesiones del Pleno del Tribunal;
III. Autorizar las actas y demás actuaciones del Pleno;
IV. Expedir las certificaciones de constancias que obren en los expedientes y archivos del Tribunal;
V. Legalizar, con autorización del Presidente, en el ámbito de su competencia, la firma de cualquier
servidor en los casos que la ley lo exija;
VI. Mantener actualizados y debidamente custodiados los libros de actas;
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VII. Comunicar, previo acuerdo del Pleno, los lineamientos generales para la integración, control,
conservación y consulta de los expedientes jurisdiccionales;
VIII. Dar seguimiento a los acuerdos plenarios;
IX. Recibir de los Magistrados original y copia de los proyectos de sentencia que se presentarán en la
sesión, para su distribución a los demás Magistrados;
X. Incorporar los engroses de las resoluciones;
XI. Recabar los informes y llevar las estadísticas en materia jurisdiccional;
XII. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal;
XIII. Vigilar que las notificaciones se hagan en tiempo y forma;
XIV. Supervisar la integración, concentración, preservación y debido funcionamiento del Archivo del
Tribunal;
XV. Publicar en los estrados del Tribunal la lista de los asuntos a resolver en las sesiones;
XVI. Presidir la Unidad de Transparencia del Tribunal;
XVII. Informar permanentemente al Presidente del Tribunal sobre el funcionamiento de las áreas a su
cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia;
XVIII. Apoyar al Presidente en las tareas que éste le encomiende;
XIX. Proporcionar a los Magistrados la información y apoyo que le soliciten;
XX. Cubrir las vacantes temporales de magistrado, en los casos que así lo determine el Pleno del
Tribunal; y
XXI. Las demás que le confiera el Pleno, el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 20. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, dotado de autonomía técnica y de
gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, vigilará que los recursos públicos sean
administrados y ejercidos de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto, asimismo, fomentará la
rendición de cuentas en el ejercicio de sus funciones y vigilará el cumplimiento de los objetivos
institucionales.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con Unidades de
Investigación, Substanciación y Resolución, cuyos titulares no recaerán en una sola persona, de igual
forma contará con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, además de los previstos
en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.
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Artículo 20 Bis. El Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado,
conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 20 Ter. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Verificar que el ejercicio del gasto del Tribunal Electoral se realice conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, para lo cual revisará el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de recursos públicos;
II. Prevenir, investigar, substanciar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos y ex – servidores públicos del Tribunal
electoral, para sancionar aquellas faltas administrativas que sean calificadas como no graves;
III. Presentar al Tribunal Electoral los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para
verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Tribunal Electoral, mismo que
entregará a la Auditoria Superior del Estado y al Congreso del Estado;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal Electoral, se hagan con apego
a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones
de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se
deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar en el ámbito de su competencia, los hechos u omisiones que puedan implicar alguna
falta administrativa, irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Tribunal Electoral;
VII. Presentar ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, las denuncias por hechos u
omisiones que pudieran ser constitutivos de delito;
VIII. Promover ante el Tribunal de Justicia Administrativa las acciones de responsabilidad por faltas
administrativas calificadas como graves.
IX. Evaluar los informes del avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y
los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que se determine;
X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa, contenidos en el presupuesto del Tribunal Electoral, empleando la metodología
que se determine;
XI. Recibir y substanciar directamente las quejas o denuncias por hechos u omisiones en materia de
responsabilidades administrativas, conforme a las leyes aplicables;
XII. Requerir la información, efectuar visitas y auditorías a las áreas y órganos del Tribunal Electoral
para el cumplimento de sus funciones;
XIII. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se
promuevan en términos de la legislación en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, y sus
Reglamentos;
XIV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal Electoral, en
los términos de la normativa aplicable;
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XV. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el
Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;
XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Tribunal Electoral en los asuntos de su
competencia;
XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o de
recursos;
XVIII. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;
XIX. Presentar al Tribunal Electoral los informes semestral y anual de resultados de su gestión, mismo
que entregará a la Auditoría Superior del Estado y al Congreso del Estado, y comparecer ante la
Comisión, cuando así lo requiera el Presidente;
XX. Presentar al Tribunal Electoral los informes respecto de los expedientes relativos a las
faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas;
XXI. Ordenar y practicar de oficio, a partir de la denuncia o derivado de las auditorías realizadas, las
investigaciones por presuntas faltas administrativas;
XXII. Dictar los acuerdos y resoluciones que correspondan en términos de la legislación en materia de
Responsabilidades Administrativas; y
XXIII. Las que le señale la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás
atribuciones que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 21. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano hidalguense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener
treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de
prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos tres años en el
control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad
gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios
del sector público;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional con una antigüedad mínima de cinco años,
relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de
consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Tribunal Electoral o haber fungido
como consultor o auditor externo del Tribunal Electoral, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
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VIII. No haber sido Gobernador, Titular de alguna Dependencia Estatal, Procurador General de Justicia
del Estado, Diputado Local o Presidente Municipal, dirigente, miembro de órgano rector, alto
ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber
sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
Artículo 21 Bis. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y
podrá ser designada por un solo periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación y cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de Director General o su equivalente en la estructura orgánica del
Tribunal Electoral, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior del Estado.
El titular del Órgano Interno de Control rendirá un informe semestral y anual de actividades al Tribunal
Electoral, mismo que entregará a la Auditoría Superior del Estado y al Congreso del Estado para los
efectos correspondientes.
Artículo 21 Ter. El titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, será sujeto
de responsabilidad administrativa y sancionado de conformidad con el procedimiento, en términos de la
legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Tribunal
Electoral, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien
delegue la facultad, en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 21 Quáter. El Órgano Interno de Control, inscribirá y mantendrá actualizada la información
correspondiente de la evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, de los servidores públicos del Tribunal Electoral, de conformidad con la Ley en materia
de Anticorrupción, la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley en
materia de Transparencia.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro cargo, empleo, trabajo
o comisión públicos o privados, con excepción de los de docencia.
Artículo 22. Los servidores públicos del Tribunal Electoral coadyuvarán con el titular del Órgano Interno
de Control, en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Tribunal
y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de
sanciones administrativas.
Artículo 22 Bis. El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, su titular y el personal adscrito al
mismo, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el
desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta
Ley confieren a los funcionarios del Tribunal electoral.
CAPÍTULO VIII
DEL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO
Artículo 23. El Tribunal contará con el número de secretarios de acuerdos, de estudio y proyecto,
actuarios y personal jurídico y administrativo que se autoricen en el Presupuesto.
Artículo 24. Cada magistrado tendrá a su cargo, al menos, un Secretario de Estudio y Proyecto de
carácter permanente y el personal jurídico y administrativo que sea necesario, quienes le auxiliarán en el
desempeño de sus funciones. Cada magistrado tendrá en su ponencia el mismo número de servidores.
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Artículo 25. Para cumplir sus funciones el Tribunal contará con las direcciones, oficialía de partes,
unidades y personal administrativo que se determine en el Reglamento y que se autorice en el
Presupuesto.
Artículo 26. Las relaciones de trabajo entre el Tribunal y su personal se regirán por lo dispuesto en la Ley
de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los Organismos
Descentralizados del Estado de Hidalgo.
En el Reglamento del Tribunal se regularán los periodos vacacionales y las licencias del personal;
corresponderá al Pleno determinarlos, tomando en cuenta la naturaleza de sus funciones, los procesos
electorales y las necesidades del servicio.
CAPÍTULO IX
DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN
Artículo 27. La Unidad de Información Pública Gubernamental, Transparencia y Acceso a la Información,
es un órgano auxiliar del Tribunal Electoral y tiene como objetivo mostrar a la ciudadanía, la transparencia
sobre su actuación a través de la difusión y acceso a la información pública generada por cada una de sus
áreas.
Será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, siendo además la encargada de tramitar
internamente la solicitud de información, teniendo la responsabilidad de verificar en cada caso, que la
misma no sea confidencial o reservada. Su titular será designado por el Presidente del Tribunal.
Artículo 28. Para ser titular de la Información Pública Gubernamental, Transparencia y Acceso a la
Información, se requiere:
I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de licenciatura y cédula profesional, contar con un mínimo de cuatro años de
experiencia profesional;
III. Ser de reconocida solvencia moral; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un
año o por delito cometido por los servidores públicos.
Para el cumplimiento de sus atribuciones se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia y demás leyes
aplicables
CAPÍTULO X
DE LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES
Artículo 29. Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal podrán ser realizadas por el
Secretario General, secretarios de acuerdos y actuarios del propio Tribunal.
CAPÍTULO XI
DE LAS SESIONES
Artículo 30. Las sesiones del Tribunal podrán ser públicas o privadas. Los proyectos de resoluciones
tendrán el carácter de reservados; los Magistrados del Tribunal y demás personal, incurrirán en
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responsabilidad, si dan a conocer el sentido de los mismos, antes de que sean sometidos a discusión, la
cual se hará en el orden en que los asuntos se hayan listado, y conforme al siguiente procedimiento:
I. El magistrado ponente presentará en Pleno el caso y el sentido de su resolución, señalando las
consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el Magistrado Presidente lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación; y
IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular o concurrente, el cual se agregará al
expediente.
Sólo en casos extraordinarios, se podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Artículo 31. El Presidente del Tribunal tendrá la obligación de ordenar que se fije en los estrados
respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán discutidos
en cada sesión.
El Tribunal determinará la hora y días de sus sesiones.
CAPÍTULO XII
PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER CONFLICTOS LABORALES
ENTRE EL TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES
Artículo 32. Las diferencias o conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores se sujetarán al
siguiente procedimiento y a lo que disponga su Reglamento:
I. El servidor sancionado, se podrá inconformar ante el Pleno del Tribunal, por escrito, dentro de los
cinco días siguientes al en que se le notifique la sanción, remoción o cese;
II. Se formará una comisión instructora, integrada con tres Magistrados que serán nombrados por el
Pleno, la cual realizará todas las diligencias necesarias para poner el asunto en estado de
resolución, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que
se le turne la documentación correspondiente;
III. Los Magistrados someterán al Pleno el proyecto de resolución en un plazo no mayor a cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del término señalado en el inciso
anterior; y
IV. El Tribunal resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que
ordene que se realicen diligencias adicionales.
CAPÍTULO XIII
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 33. Los criterios fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando se sustenten en el mismo
sentido tres resoluciones consecutivas en un mismo sentido.
CAPÍTULO XIV
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES, PROFESIONALIZACIÓN Y
CAPACITACIÓN ELECTORAL
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Artículo 34. El Instituto de Investigaciones, Profesionalización y Capacitación Electoral tiene por objeto la
investigación, formación, capacitación, profesionalización y actualización de los servidores públicos en el
ámbito electoral, de los ciudadanos y de los miembros de partidos políticos.
Estará a cargo de un Titular que será designado por el Presidente.
Artículo 35.- Para ser Titular se requiere:
I. Ser ciudadano hidalguense;
II. Tener título de licenciatura y cédula profesional en derecho con cédula profesional y contar con
experiencia mínima de cuatro años en el ejercicio de su profesión; y
III. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un
año o por delito cometido por los servidores públicos.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 36. Durante el periodo de su encargo, los Magistrados no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal, y de los que
desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Artículo 37. Concluido su encargo, las y los Magistrados no podrán asumir un cargo público en los
órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un
cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, dentro de los dos años siguientes a
la conclusión de su encargo.
Artículo 38. Los Magistrados del Tribunal no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado y la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del 2015, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren pendientes a la entrada en vigor del presente Decreto y de
resolver ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, corresponderá su trámite o
resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y serán resueltos
conforme a las normas vigentes aplicables.
TERCERO. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias,
presupuestales y administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.
CUARTO. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente
decreto deberá expedir su Reglamento Interior.
QUINTO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos
y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público
autónomo Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
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SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
PRESIDENTE, DIP. ISMAEL GADOTH TAPIA BENITEZ.- RÚBRICA; SECRETARIA DIP. MA. EUGENIA
CORADALIA MUÑOZ ESPINOZA.- RÚBRICA; SECRETARIO DIP. LEONARDO PÉREZ CALVA.-
RÚBRICA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA
RIZ.- RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2017.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos
Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto.
Los actuales titulares o responsables de las Contralorías o de los Órganos Internos de Control de los
Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto podrán participar en el proceso de
designación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Decreto.
TERCERO. Cada Organismo Autónomo que se mencionan en el presente Decreto, tendrán un plazo de
hasta 90 días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en
los términos del presente Decreto.
CUARTO. Cada Organismo Autónomo que se mencionan en el presente Decreto, a partir del ejercicio
fiscal del 2018, destinará en su Presupuesto de Egresos, una partida específica que garantice los
recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de su Órgano Interno de Control.
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QUINTO. En caso de existir recursos humanos, financieros y materiales asignados a las Contralorías u
Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que se mencionan en el presente Decreto, se
entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.
SEXTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades correspondientes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
SÉPTIMO. Los actuales titulares o responsables de los Órganos Internos de Control de los Organismos
Autónomos que se mencionan en el presente Decreto, continuarán como titulares o responsables hasta
en tanto el Congreso del Estado realice las designaciones de los nuevos titulares, una vez hecho lo
anterior, se deberá realizar la entrega recepción atendiendo al procedimiento establecido en la legislación
aplicable.
P.O. 30 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los magistrados electorales locales en funciones a la entrada en vigor del presente
Decreto y que fueron electos el 10 de diciembre de 2015 por un periodo de 3 años, continuarán en
su encargo por el tiempo en que fueron designados por el Senado de la República.
TERCERO. Notifíquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,
para los efectos legales conducentes.