Ley Orgánica del Tribunal Fiscal Administrativo para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE DEL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE AGOSTO DE
2001.
Ley Publicada en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 1981
EL CIUDADANO ARQUITECTO GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR:
DECRETO No. 28
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO HA BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO
(DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 2o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 3o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 4o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 5o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 6o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 7o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 8o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
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ARTICULO 9o.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 10.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 11.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 12.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 13.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 14.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 15.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 16.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 17.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 18.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
(DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
CAPITULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 19.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 20.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 21.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 22.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
(DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
CAPITULO TERCERO
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DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
ARTICULO 23.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
(DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
CAPITULO CUARTO
DEL MAGISTRADO DE LA RAMA FISCAL
ARTICULO 24.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
(DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
CAPITULO QUINTO
DEL MAGISTRADO DE LA RAMA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 25.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 26.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 27.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 28.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 29.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 30.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 31.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
VACACIONES Y GUARDIAS
ARTICULO 32.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 33.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
ARTICULO 34.- (DEROGADO POR ARTÍCULO 3º. TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001)
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ARTICULO 35.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
¬TITULO SEGUNDO¬
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 36.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo
el procedimiento que señala el Código Fiscal del Estado y esta Ley, para ambas ramas Fiscal y
Administrativa. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este
ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civiles del Estado, en lo que
resulte aplicable.
ARTÍCULO 37.- Ante el Tribunal no procederá la gestión of iciosa. Quien promueve a nombre de otro
deberá acreditar su personalidad en términos de Ley, al presentar su demanda.
ARTÍCULO 38.- Las Diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a
los Secretarios o al Actuario del propio Tribunal.
ARTICULO 39.- Las actuaciones del Tribunal y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse
en español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente
traducción en español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
ARTICULO 40.- Cuando las Leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será
optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante el Tribunal, o bien, si está
haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento de los mismos, podrá acudir al
Tribunal. Ejercitando la acción ante éste, se extingue el derecho para ocurrir a otro medio de defensa
ordinario.
ARTÍCULO 41.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden, podrá
hacer uso a su elección de las siguientes medidas disciplinarias:
I.- Amonestación;
II.- Multas de cincuenta mil pesos, que se multiplicarán en caso de incidencia;
III.- Arresto hasta por veinticuatro horas; y
IV.- Auxilio de la fuerza policiaca.
ARTÍCULO 42.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en
costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.
ARTICULO 43.- Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano y sin forma de
substanciación, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el
principal.
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CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 44.- Serán partes en el procedimiento:
I.- El actor.
II.- El demandado, tendrá este carácter:
A).- El Ejecutivo Estatal y Municipal representados por sus titulares.
B).- Toda autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar las resoluciones o trami te el
procedimiento impugnado, o la que legalmente la substituya.
C).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pide la autoridad administrativa.
III.- El tercero que dentro del procedimiento aparezca como titular de un derecho incompat ible con el que
pretenda el actor.
Podrán las autoridades que f iguran como parte en el juicio de nulidad, acreditar representantes en las
audiencias para rendir pruebas y alegar.
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS
ARTÍCULO 45.- Las modif icaciones, citaciones y emplazamientos deben practicarse a más tardar el
segundo día a aquél en el que el expediente se haya turnado al actuario para tal efecto, y se asentará la
razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Se impondrá al inf ractor de este Artículo una multa de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.), y será en
caso de reincidencia destituido sin responsabilidad para el Estado.
ARTÍCULO 46.- Las notif icaciones se harán en términos del Código Fiscal del Estado, o en sus casos del
Código de Procedimientos Civiles de la Entidad:
I.- A las autoridades por of icio, personalmente a sus representantes si estuvieren presentes en el Tribunal
o por vía telegráf ica en casos urgentes;
II.- A los particulares personalmente en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o
por correo con acuse de recibo cuando se trate de las resoluciones siguientes:
A).- La que admite o desecha la demanda;
B).- La que admite o deseche algún recurso;
C).- La que tenga señalado día para la audiencia;
D).- Cuando se trate de la resolución def initiva; y
E).- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente.
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III.- Fuera de los casos señalados en la f racción anterior, las notif icaciones serán personalmente en el
Tribunal, si los particulares se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que se haya
dictado la resolución y por la lista autorizada que se f ijará en sitio visible por el Tribunal.
ARTICULO 47.- La lista contendrá: El nombre de la persona a quien se notif ique, el numero d e
expedientes en que se halla y síntesis de la parte dispositiva de la resolución correspondiente.
ARTICULO 48.- Cuando el servicio postal devuelva por cualquier causa un of icio de notif icación, ésta se
hará personalmente y cuando no fuere posible cerciorarse se actuará por lista.
ARTICULO 49.- Las notif icaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que se hayan
hecho entregado el of icio que contenga copia de la resolución que se notif ique f ijando la lista respectiva.
ARTICULO 50.- Las partes en el Procedimiento Contencioso Administrativo, podrán acreditar a sus
representantes, quienes tendrán las facultades que se otorgan a un mandatario en los términos del
Código Civil Vigente, igualmente deben designar en el primer escrito o en la primera diligencia, casa
ubicada en el lugar del Tribunal, para que se les hagan las notif icaciones y se practiquen las diligencias
que sean necesarias.
ARTÍCULO 51.- En tanto una parte no hiciere nueva designación de la casa donde se practiquen las
diligencias, seguirán haciéndose en la que para ello se hubiere designado.
ARTÍCULO 52.- Las notif icaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones
procedentes serán nulas, las partes perjudicadas podrán pedir se declare la nulidad a que se ref iere este
Artículo, antes de notif icarse cualquier resolución que ponga f in al negocio. Declarada la nulidad, se
repondrán el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la violación correspondiente.
ARTÍCULO 53.- Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
ARTÍCULO 54.- El cómputo de los términos se ajustará a las reglas siguientes:
I.- Empezarán a correr desde el día siguiente a que surta sus efectos la notif icación; serán improrrogables
y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y
II.- Los términos se contarán por días hábiles. Son días hábiles todos los de la semana con excepción de
sábados y domingos, los días feriados que marca el Calendario Of icial y los que se suspendan por
causas de fuerza mayor.
ARTICULO 55.- El término para interponer la demanda en contra de las resoluciones de las Autoridades
Administrativas Estatales o Municipales, será de quince días hábiles, contados desde el siguiente al que
se haya notif icado al afectado la resolución o acuerdo que se reclame o el día que se haya tenido
conocimiento de ellos o de su ejecución, o en el que se hubiere ostentado sabedor de ellos.
ARTICULO 56.- Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda
deberá presentarse en materia f iscal dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notif icada
la resolución y en materia administrativa dentro del año siguiente salvo que dicha resolución haya
originado efectos de tracto sucesivo caso en el cual la autoridad pod rá demandar la nulidad en cualquier
momento para los efectos de la sentencia, en caso de nulif icar la resolución favorable, sólo se
retrotraerán a los cinco y un año respectivamente a la presentación de la demanda.
CAPITULO TERCERO
DE LA DEMANDA
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ARTÍCULO 57.- La demanda deberá ser presentada directamente ante el Tribunal o enviarse por correo
certif icado dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos las notif icaciones o
resolución impugnada.
En los casos de negativa f icta, el interesado no está coligado a interponer la demanda dentro del término
a que se ref iere ese Artículo pudiendo presentarla en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución.
ARTÍCULO 58.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre del actor y el domicilio que señale para oír notif icaciones y en su caso de quien promueva a
su nombre.
II.- Nombre y domicilio del demandado.
III.- La resolución o acto administrativo impugnado.
IV.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere.
V.- La pretensión que se deduce.
VI.- La fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado.
VII.- La descripción de los hechos y de ser posible los fundamentos de derechos.
VIII.- Las pruebas que el promovente of rezca.
IX.- Acompañar las copias para el traslado; y
X.- La f irma del actor, si éste no supiere o no pudiere f irmar, la hará un tercero a su ruego, poniendo el
primero su huella digital.
ARTICULO 59.- El demandante tiene derecho a ampliar la demanda dentro de los quince días siguientes
en que surta sus efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma; cuando se demanda una
negativa f icta o cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada si no hasta que
la demanda esté contestada.
ARTÍCULO 60.- El Magistrado desechará la demanda en los siguientes casos:
I.- Si examinada encontrare que el acto impugnado se dictó con la jurisprudencia establecida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II.- Si encontrare motivo manif iesto e indudable de improcedencia; y
III.- Si siendo obscura e irregular y prevenido al actor para substanciarla en el término de cinco días, no lo
hiciere o no proporcionare los elementos indispensables para suplir sus def iciencias.
Contra los actos de desechamiento a que se ref iere este Artículo procede el recurso de reclamación.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION
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ARTICULO 61.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a las partes, notif icándolas y
emplazándolas para que contesten dentro del término de diez días. En el mismo acuerdo se citará p ara la
audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de treinta días y dictará las demás providencias
que procedan de acuerdo a la Ley. Cuando los demandados fueren varios, el término correrá a las partes
individualmente, el demandado contestará dentro del término legal los puntos cuestionados, aún cuando
se interponga el recurso de reclamación en contra del acuerdo que la admitió.
ARTICULO 62.- El demandado en su contestación expresará:
I.- Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento;
II.- Las consideraciones que a su juicio impidiesen emitir decisión en cuanto al fondo, o demuestre que no
ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoye su demanda.
III.- Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que le se impute de manera expresa
af irmándolos, negándolos, expresando que lo ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron.
IV.- Los fundamentos de derecho que considere aplicables para apoyar la validez de la resolución o acto
impugnado.
No podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en caso de negativa f icta,
la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
V.- Las pruebas que se proponga rendir. Se presentará copia para cada una de las partes del escrito d e
contestación, su omisión dará lugar a que el Magistrado requiera al demandado para que exhiba las
copias necesarias dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo de que se tendrá por no contestado la
demanda en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 63.- Si la parte demandada no contestare dentro del término señalado en el Artículo 61, el
Magistrado declarará la preclusión correspondiente, considerando confesados los hechos salvo prueba
en contrario.
CAPITULO QUINTO
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 64.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, sólo se admitirán como incidente de
previo y especial pronunciamiento los relativos a la acumulación o rechazo de la garantía of recida, se
reservarán para la audiencia.
ARTICULO 65.- Procede la acumulación, aunque las partes sean diversas, y se invoque distintas
violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo
actor o contra varios puntos decisorios de una misma resolución o contra actos que aún cuando diversos ,
sean unos antecedentes o consecuencia de los otros, también procede la acumulación cuando las partes
sean las mismas y se invoquen diversas violaciones legales.
ARTÍCULO 66.- La acumulación se tramitará de of icio o a petición de parte, en una audiencia en la que
se hará la relación de los autos, se escucharán los alegatos y el Magistrado dictará la determinación que
corresponda, en tanto se resuelven, se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos.
CAPITULO QUINTO BIS
CAUSAS DE NULIDAD.
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ARTICULO 66 BIS.- Serán causas de nulidad de los actos impugnados:
I.- Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el
procedimiento impugnado;
II.- Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deb e revestir la resolución o el
procedimiento impugnado;
III.- Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida
IV.- Desvío de poder, tratándose de sanciones.
CAPITULO SEXTO
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 67.- El juicio ante el Tribunal Fiscal Administrativo es improcedente:
I.- Contra actos de autoridades que no sean el Ejecutivo Estatal o Municipal.
II.- Contra actos del propio Tribunal.
III.- Contra actos que sean materia de otro juicio contencioso que se encuentre pendiente de resolución
promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y por el propio acto administrat ivo , aunque
las violaciones reclamadas sean diversas.
IV.- Contra actos que hayan juzgado en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la
f racción anterior.
V.- Contra actos que no afecten los intereses del actor, que hayan consumado de un modo irreparable o
que hayan sido consentidos expresa y tácitamente entendiéndose por éstos últimos aquellos contra los
que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta Ley.
VI.- Contra actos de autoridades del Ejecutivo Estatal o Municipales cuya impugnación mediante otro
recurso o medio defensa legal se encuentre en trámite.
VII.- Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicados
concretamente al promovente.
VIII.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto
impugnado.
IX.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto material o legal
alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.
X.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
ARTÍCULO 68.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Cuando el demandante se desista.
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II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se
ref iere el Artículo anterior.
III.- Cuando el demandante muera durante el juicio si el acto impugnad o sólo afecta a su persona; y
IV.- Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA SUSPENSION
ARTÍCULO 69.- La suspensión de los actos impugnados, podrá concederse en el mismo auto en que se
admite la demanda para su cumplimiento.
ARTÍCULO 70.- La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier momento del juicio y tendrá por
efecto, el mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
No se otorgará la suspensión, si sigue el perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de
orden público o se deja sin materia el juicio.
ARTICULO 71.- Cuando los actos materia de impugnación, hubieran sido ejecutados y afectasen a los
particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad de
subsistencia, en tanto se pronuncien las resoluciones que corresponda, el Magistrado podrá dictar las
medidas cautelares que estime pertinentes para preservar el medio de subsistencia del actor.
ARTÍCULO 72.- La suspensión podrá revocarse en cualquier momento del juicio si varían las condiciones
en las cuales se acordó; dándose vista al actor por el término de tres días, para que manif ieste lo que a
su derecho convenga.
ARTICULO 73.- Tratándose de multas, impuestos, derechos y en general cualquier otro crédito f iscal se
concederá la suspensión si quien lo solicita, garantiza su importe ante la autoridad f iscal correspondiente,
en alguna de las formas siguientes:
I.- En efectivo.
II.- Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
III.- Prenda.
IV.- Hipoteca.
V.- Embargo de bienes; o
VI.- Procedimientos administrativos de ejecución.
ARTÍCULO 74.- La f ianza no otorgada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se concedió
quedará sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 75.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a
terceros se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquella se causen de no obtener sentencia favorable.
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Cuando con la suspensión pueda afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el Magistrado
f ijará discrecionalmente el importe de la garantía.
ARTÍCULO 76.- La suspensión otorgada conforme al Artículo que precede quedará sin efecto, si el
tercero da a su vez garantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor en el caso de que éste obtenga
sentencia favorable.
ARTICULO 77.- Para que surta efecto la garantía que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el
costo de la que hubiese otorgado el actor.
Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión, así como contra el señalamiento de f ianzas y
contraf ianzas, procede el recurso de reclamación.
ARTICULO 78.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado
deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notif icación de la sentencia, dándose vista a las
demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de
los cinco días siguientes en la que se dictará la sentencia correspondiente.
Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reclamación.
CAPITULO OCTAVO
DE LA PRUEBAS
ARTICULO 79.- En el escrito de demanda y en el de contestación, deberá efectuarse el of recimiento de
pruebas, tanto en la f iscal como en la administrativa.
Las supervinientes podrán ofrecerse cuando resulten y aún en la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 80.- Se admitirán toda clase de pruebas a excepción hecha de la confesional y las que
fuesen contrarias a la moral o al derecho. Aquellas que ya se hubieren rendido ante las autoridades
demandadas, deberán ponerse a disposición del Tribunal, junto con el expediente correspondiente y a
petición de parte.
El Magistrado podrá acordar de of icio el desahogo de las pruebas que estime conducentes para la mejo r
resolución del asunto, notif icando oportunamente a las partes a f in de que puedan intervenir, si así
conviene a sus intereses.
ARTICULO 81.- Cuando se planteen cuestiones de carácter técnico el Magistrado de of icio acordará que
se rinda prueba pericial; dando a las partes un termino de tres días para que señalen su perito, pudiendo
nombre el Tribunal un tercero en caso de haber discordia.
ARTÍCULO 82.- El Magistrado podrá dictar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que se estime necesario, los hechos notorios no requieren prueba.
ARTÍCULO 83.- A f in que las partes puedan ofrecer sus pruebas en la audiencia del juicio, los
funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad los documentos que
soliciten: Si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esas obligaciones, la parte interesada
solicitará del Tribunal requerimiento a los mismos.
El propio Tribunal hará el requerimiento y aplazará la audiencia por término no mayor de diez días, pero
si no obstante dicho requerimiento no se expidiere, el Tribunal hará uso de los medios de apremio.
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ARTÍCULO 84.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes
reglas y en lo no previsto se hará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civiles.
I.- La prueba documental se desahogará por su propia naturaleza.
II.- La impugnación de los documentos puede hacerse valer desde la contestación de la demanda hasta
la celebración de la audiencia.
Cuando la impugnación fuese hecha en el momento de la audiencia, ésta se suspenderá en tanto se
resuelve, en un término no mayor de quince días.
III.- La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente, las
partes y los magistrados les pueden formular observaciones y hacerles preguntas que estimen
pertinentes en relación con los puntos sobre la que dictaminen, el perito tercero será designado
preferentemente entre los registrados, debe tener el título de la ciencia o arte a que pertenezca la
cuestión sobre lo que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieran legalmente
reglamentados; o estándolo no hubiere perito en el lugar, podrán ser nombrados personas entendidas a
juicio del juzgador, aún cuando no tenga título; cuando haya lugar a designar perito tercero valuador; el
nombramiento deberá recaer en una institución bancaria.
IV.- No será impedimento para intervenir como testigo el hecho de desempeñar un empleo o cargo
público.
V.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán
formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y
no serán contrarias al derecho o a lo moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos,
procurando que en una solo no se comprenda más que un hecho. Los Magistrados deberán cuidar de
que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.
VI.- Cuando los testigos radiquen fuera de lugar de ub icación del Tribunal se formulará interrogatorio por
escrito en los términos del Código de Procedimientos Civiles, mismo que será remitido al Juzgado de
Primera Instancia correspondiente, para que en auxilio del Tribunal desahoguen dicha prueba.
VII.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieron,
interrogará el promovente de la prueba y a continuación las demás partes podrán formular sus preguntas.
ARTICULO 85.- Los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera
expresa en la demanda, o aquellos aspectos de los cuales aunque impugnados, no se allegaren
elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad, se presumirán válidos.
ARTÍCULO 86.- La valorización de las pruebas, se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, con las siguientes modif icaciones:
I.- El valor probatorio de los dictámenes periciales será calif icado.
II.- Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas el Tribunal adquiera
convicciones distintas acerca de los hechos materiales del litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del
Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia y
III.- El Tribunal podrá invocar los hechos notorios.
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ARTÍCULO 87.- Los testigos que no podrán exceder de tres por cada hecho, deberán ser presentados
por el oferente y sólo en el caso de que éste manif ieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los
mandará citar.
ARTICULO 88.- Presente el Magistrado, se constituirá en audiencia pública el día y hora señalados al
efecto.
A continuación el Secretario llamará a los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por
disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se determinará quienes en lugar separado, para ser
introducidos en su oportunidad.
ARTÍCULO 89.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia y se sujetará a las siguientes
reglas:
I.- Extracto de los puntos controvertidos en la demanda y en la contestación;
II.- Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, así como los supervinientes;
III.- Se desecharán aquellas que el actor debió rendir y no aportó ante las autoridades en el
procedimiento administrativo, que dio origen a la resolución que se impugna; salvo las supervinientes y
aquellas que habiendo sido ofrecidas ante la autoridad demandada, no fueran rendidas por causas no
imputables al oferente;
IV.- En la prueba pericial, cada parte y el Magistrado en caso de discordia, podrán nombrar un perito
quien dictaminará por escrito y oralmente, las partes y el Magistrado podrán formular observaciones a los
peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que
dictaminen;
V.- Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes en relación con la prueba testimonial,
las preguntas deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidos en
términos claros y precisos procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. Los
magistrados deberán cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.
La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Al formularse preguntas se
seguirán las mismas reglas. El Magistrado podrá hacer las preguntas que considere necesarias.
VI.- Se harán constar en el acta, las exposiciones de las partes sobre los documentos y las preguntas
emitidas, contra el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reclamación en la audiencia.
ARTÍCULO 90.- Al of recerse la prueba pericial presentarán los cuestionarios de los peritos quienes
deberán rendir su dictamen en la audiencia.
ARTÍCULO 91.- La audiencia tendrá por objeto:
I.- Desahogo de las pruebas ofrecidas, en los términos de esta Ley.
II.- Los alegatos formulados por las partes, serán asentados en el acta respectiva; y
III.- Dictar sentencia def initiva.
La falta de asistencia de las partes a esta audiencia, no impedirá su celebración.
ARTICULO 92.- Una vez recibidos los alegatos se propondrán los puntos resolutivos y el Magistrado
resolverá el juicio en la misma audiencia. Sólo cuando deban tomarse en cuenta gran número de
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constancias, podrá reservarse el fallo def initivo para un término no mayor de diez días. En todos los
casos se deberá redactar y engrosar la sentencia.
CAPITULO NOVENO
DE LA SENTENCIA Y SU CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 93.- Las sentencias que dicte el Tribunal o los Magistrados según la rama de que se trate, no
necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:
I.- La f ijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las
pruebas que se hayan rendido, según el prudente arbitrio del Tribunal, salvo las documentales públicas e
inspección judicial que siempre harán prueba plena;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para traducir la resolución def initiva; y
III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad
se declare; el plazo que se dé a la autoridad para contestar una petición de acuerdo con la naturaleza del
asunto o bien la orden de reponer el procedimiento. El Tribunal deberá, al pronunciar sentencia suplir las
def iciencias de la demanda, con excepción de los asuntos de competencia f iscal, pero en todo caso, s e
contraerán a los puntos de la litis planteada.
ARTICULO 94.- De ser fundada la demanda, las sentencias dejarán sin efecto el acto impugnado y las
autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que
le hubieran sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que establezca la sentencia.
CAPITULO DECIMO
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 95.- El actor podrá acudir en queja ante el propio Tribunal, en caso de incumplimiento de la
sentencia, y se dará vista a la autoridad responsable por el término de tres días para que manif ieste lo
que a su derecho convenga.
El Tribunal resolverá si la autoridad ha cumplido en los términos de la sentencia, de lo contrario la
requerirá para que cumpla con la sentencia en sus términos, amonestándola y previniéndola de que en
caso de renuencia se le impondrá una multa por incumplimiento, y si insiste en su negativa se le solicitará
al superior su cumplimiento y en caso de no hacerlo, el Tribunal ejercitará la resoluc ión respectiva.
ARTICULO 96.- Contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal Administrativo, en el
procedimiento, opera el recurso de reclamación, procediendo en contra de las providencias y autos
dictados.
ARTÍCULO 97.- El recurso se interpondrá con expresión de agravios dentro del término de tres días,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notif icación, ante el propio Tribunal.
ARTICULO 98.- El recurso se substanciará con vista a las demás partes y por un término común de tres
días para que expongan lo que a sus derechos convenga. Transcurrido dicho término, según el caso el
Magistrado resolverá lo conducente.
ARTICULO 99.- Contra las sentencias def initivas dictadas por los Magistrados de las ramas Fiscal y
Administrativa procede el recurso de revisión ante el Tribunal en pleno. El recurso deberá ser interpuesto
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en escrito dirigido al Presidente del Tribunal dentro del plazo de diez días siguientes al que surta efectos
la notif icación de la resolución que se impugna. Al admitirse a trámite el recurso, se mandará correr
traslado a la parte contraria por el término de cinco días para que exponga lo que a su derecho
convenga, vencido dicho termino, el Magistrado Presidente dentro del plazo de quince días formulará el
proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en pleno.
ARTÍCULO 100.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno causan estado por ministerio de
Ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero del 1982.
ARTICULO 2º.- Se abroga la Ley que crea los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en el Estado
de Hidalgo, del Decreto 40.
Al Ejecutivo del Estado para su sanción y cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Pachuca de Soto, Hid algo, a los 30 días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Diputado Presidente, LIC. GABRIEL PERALES SALVADOR.- Diputado Secretario, PROFR. ARMANDO
A. HERNANDEZ Z.- Diputado Secretario, LIC. SARAY MENDOZA AUSTRIA.- Rúbricas.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Pachuca de Soto, Hidalgo, a los 30 días del mes
de diciembre del año de mil novecientos ochenta y uno.
El Gobernador Constitucional del Estado.- ARQ. GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA.- Rúbrica
El Secretario General de Gobierno.-LIC. JOSE ANTONIO ZORRILLA PEREZ.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
|P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO 1o.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero del 1984.
ARTICULO 2o.- Deberá ordenarse la publicación de este Decreto en el Periódico Of icial del Gobierno del
Estado de Hidalgo..
ARTICULO 3o.-Toda vez que se encuentren en vigor los convenios de adhesión al sistema nacional de
coordinación f iscal y sus anexos y el de colaboración administrativa en materia f iscal federal, continúa
suspendido el cobro de los siguientes impuestos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado;
I.- Impuesto sobre productos agrícolas y ganaderos.
II:- Impuesto al comercio y a la Industria.
III.- Impuesto sobre productos de capitales.
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IV.- Impuesto sobre honorarios por actividades profesionales y ejercicios lucrativos.
ARTICULO 4o.- Continúa suspendido el cobro de los derechos estatales que señala el Decreto No. 120,
de fecha 29 de junio de 1983 publicado en el Periódico Of icial del Estado, de fecha 4 de julio de 1983, en
virtud de estar en vigor la coordinación que en materia de derechos suscritos por el Estado de Hidalgo y
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.|
P.O. 6 DE AGOSTO DE 2001.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial
del Estado.
Segundo.- El presente Decreto abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 7 de mayo de 1991,
publicada el 9 de mayo del mismo año, así como sus reformas y cualesquiera otra disposición que se
oponga a la presente.
Tercero.- El presente Decreto deroga la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal Administrativo del 30 de
diciembre de 1981, publicada en el Periódico Of icial del Estado el 30 del mismo mes y año, por lo que
respecta a su organización y atribuciones, quedando vigente lo relativo al procedimiento f iscal -
administrativo, hasta en tanto se emita la Ley correspondiente.|