Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE HIDALGO A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 333
QUE EXPIDE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS,
ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo
56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
1. En sesión ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2022, por instrucciones de la presidencia de la Directiva
nos fue turnada la iniciativa de cuenta.
2. El asunto de mérito se registró en el libro de gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación
y Puntos Constitucionales con el número 689/2022.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que, la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75, 77 fracción II, 79, 85, 141 y demás relativos aplicables
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 25, 27, 65, 70 y 71 de su
Reglamento.
SEGUNDO. Que, el objetivo de la iniciativa sujeta a estudio es, en esencia, establecer el andamiaje jurídico
base para la administración y destino de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y de extinción
de dominio, en el que se incorporen las mejores prácticas internacionales en materia de recuperación de
activos en el proceso penal y de extinción de dominio. Para ello, se establece la creación del ente
encargado de verificar los procedimientos para dicha administración y destino, esto es, del Instituto
Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado, como un organismo descentralizado de la Administración
Pública Estatal, disponiendo lo relativo a su estructura, funcionamiento y atribuciones.
Asimismo, se realizan los ajustes normativos necesarios en el ordenamiento jurídico orgánico de la
Administración Pública Estatal, a efecto de instaurar la figura del Gabinete Social del Estado de Hidalgo,
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Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
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como instancia encargada de destinar los recursos a los programas sociales u otras políticas del Estado
de Hidalgo, en cumplimiento al marco normativo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
TERCERO. Que, se coincide con lo expresado en la iniciativa, en relación a que, ante los actuales retos
de inseguridad y violencia que se viven en el país, es necesario ampliar las estrategias del Estado para
aumentar la seguridad y el bienestar de las y los ciudadanos. Dado que el crimen organizado y los actos
de corrupción operan por un interés económico, es necesario fortalecer su combate desde un aspecto
financiero.
En tal tenor, es de resaltarse la publicación de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el Diario
Oficial de la Federación, en fecha 16 de mayo de 2019, de la que se desprende la finalidad de fortalecer
las acciones del Estado para agilizar la recuperación de activos de la delincuencia organizada y disminuir
sus finanzas, así como reducir el lavado de dinero, la defraudación fiscal y la corrupción; esto se advierte
de los objetivos específicos señalados en la misma, dentro de los que se resaltan los siguientes:
“F) Estrategia de combate al uso de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (mejor
conocido como lavado de dinero o lavado de activos), defraudación fiscal y finanzas de la
delincuencia organizada, así como el papel de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en el
abatimiento de estos delitos.”
“G) Estrategia para agilizar los procedimientos de extinción de dominio y utilización social de los
bienes confiscados a la delincuencia.”
Lo anterior se presenta en el marco de los diversos compromisos internacionales por parte del Estado
Mexicano, mismos que implican la consideración de los diversos instrumentos normativos internacionales
que vinculan al Estado mexicano a establecer criterios referentes a las figuras del decomiso, la incautación
y la disposición de bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se
encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos
cometidos por servidores públicos o delincuencia organizada. Ejemplo de estos instrumentos son la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
CUARTO. Que, la Organización de Estados Americanos en su informe “Sistemas de Administración de
Bienes de América Latina y Guía para la Administración de Bienes Incautados y Decomisados del Crimen
Organizado” del año 2011, señala que, debido a que en las últimas décadas el crimen se ha convertido en
un negocio que genera grandes sumas de dinero, es necesario implementar una política criminal dirigida a
las ganancias de los delincuentes. Asimismo, menciona que los métodos tradicionales de combate al
crimen organizado no son muy eficaces por lo que es necesario implementar esta nueva estrategia respecto
de los bienes, como una parte fundamental.
En ese mismo sentido, distintos organismos internacionales recomiendan especializar instituciones
gubernamentales para privar a la delincuencia organizada de los activos ilegales, pues, debido a las nuevas
tecnologías y mecanismos internacionales, la complejidad de los crímenes financieros y del lavado de
dinero han aumentado considerablemente, rebasando las capacidades de los gobiernos.
Parte de esa especialización comprende el estar dotadas de personal calificado y técnico suficiente,
presupuesto y marcos legales adecuados para su operación. Tales acciones permitirían poner
públicamente de manifiesto la importancia de la propia función de privación de bienes a los delincuentes,
armonizar a nivel nacional los procedimientos para ejecutarlos e impulsar las mejoras legislativas por la
experiencia centralizada y los reportes periódicos de la actividad.
En el caso de Latinoamérica, este tipo de instituciones especializadas aún no se encuentran plenamente
desarrolladas, siendo necesario impulsar de manera urgente su creación y fortalecimiento, así como
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incrementar la cooperación y regulaciones de la región, pues nuestro país se encuentra aún por debajo del
promedio internacional en recuperación de flujos financieros ilegales y recuperación de activos ilegales, a
pesar de nuestro sistema judicial y leyes antilavado de dinero, lo que demuestra un área de oportunidad
para mejorar nuestras políticas públicas e instituciones para reducir este fenómeno criminal financiero.
QUINTO. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 22, tercer párrafo,
dispone la procedencia de la acción de extinción de dominio, la cual debe ser ejercida por el Ministerio
Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal.
En tal sentido, es mediante la ley respectiva que se establecerán los mecanismos para que las autoridades
administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos,
frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y
monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso,
la destrucción de los mismos.
SEXTO. Que, el 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, fundamentada en el referido artículo 22 de la Constitución Federal, y de igual forma
se efectuaron reformas a distintas leyes secundarias, como el Código Nacional de Procedimientos Penales,
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos
Mercantiles y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de impulsar la
recuperación de activos del crimen organizado y destinar los recursos a los programas sociales u otras
políticas prioritarias del Gobierno de la República, a través del recién creado Gabinete Social de la
Presidencia de la República.
Es de recordarse que, la Ley Nacional de Extinción de Dominio faculta al Estado para extinguir la propiedad
de bienes muebles e inmuebles que están involucrados en ciertos delitos relacionados con el crimen
organizado. Sus objetivos son de orden público e interés social y tiene por objeto regular: 1) la extinción de
dominio de bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas,
según corresponda; 2) el procedimiento correspondiente; 3) los mecanismos para que las autoridades
administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos,
frutos y accesorios; 4) los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a
cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos al proceso de
extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y 5) los criterios para el
destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los
mismos.
Por otro lado, en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la norma en comento, se
dispuso que a partir de la entrada en vigor de la misma, las Legislaturas de las Entidades Federativas
debían armonizar su legislación.
SÉPTIMO. Que, a nivel local fue promulgada la Ley para Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados o Abandonados para el Estado de Hidalgo, mediante publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo de fecha 10 de noviembre de 2014. Dicha ley también deriva de las disposiciones del
artículo 22 Constitucional, no obstante, como todo ordenamiento jurídico supeditado a la naturaleza
dinámica de los fenómenos que se suscitan en una sociedad, debe revisarse y actualizarse conforme a las
nuevas necesidades de la realidad a que atiende.
En ese orden de ideas, la presente Comisión estima procedente expedir una nueva normativa en la materia,
que permita realizar la administración y el destino de los bienes y activos relacionados con hechos ilícitos,
de manera eficiente y de conformidad con las adecuaciones hechas en la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, sin incidir en el procedimiento propio de la figura de extinción de dominio, sino únicamente en la
disposición de los bienes objeto de aquella. Asimismo, conjuntando lo relativo a los bienes sujetos al
aseguramiento, el decomiso o que se consideren abandonados.
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Finalmente, es importante realizar las adecuaciones pertinentes en la normativa orgánica de la
Administración Pública Estatal, a efecto de especificar las instancias que habrán de dar seguimiento a las
disposiciones y fin último de la nueva ley a expedirse.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE EXPIDE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS,
ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados,
Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado de Hidalgo
y tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, activos y empresas siguientes:
I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales;
II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, de
sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas Públicas
o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado;
IV. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en
otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos,
donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o
deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos,
o bien, cuya administración resulte incosteable para el Estado;
V. Los que pasen al Fisco Estatal;
VI. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así ́se
disponga por las autoridades competentes;
VII. Los bienes desincorporados del régimen de dominio público del Estado y los que constituyan el
patrimonio de las entidades paraestatales;
VIII. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno
del Estado, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;
IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien,
sobre los cuales se hayan determinado su aseguramiento;
X. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado,
y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o
extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;
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XI. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de manera gratuita, de un particular, con
motivo del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino específico de
los mismos por parte del cedente o donante;
XII. Los demás que determinen la Secretaría de Finanzas Públicas y la Secretaría de Contraloría dentro
del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que
reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios;
XIII. Los que sean entregados por el Gobierno Federal, Entidades Federativas y Municipios, para que el
Instituto proceda conforme a las atribuciones conferidas en esta Ley;
XIV. Los derivados de los acuerdos o convenios que restituyan el patrimonio del Estado, mismos que
deberán cumplir con la reserva y confidencialidad que establece la legislación aplicable, y
XV. Los recibidos de acuerdos reparatorios o por el pago de reparación del daño a favor del Estado,
aprobados por el Ministerio Público o la autoridad judicial.
Artículo 2. Los bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo anterior deberán ser transferidos al
Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así
lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de
conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al
Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la
administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que
corresponda de acuerdo con los bienes de que se trate.
Artículo 3. El Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado; podrá administrar, enajenar, usar,
usufructuar, monetizar, dar destino o destruir directamente los bienes, activos o empresas que le sean
transferidos o nombrar a las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores o
administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de estos.
Las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los
terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de
la Administración Pública Estatal y las autoridades municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente,
sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Artículo 4. Hasta que se realice la transferencia de los bienes, activos o empresas al Instituto Hidalguense
para Devolver al Pueblo lo Robado, estos se regirán por las disposiciones aplicables conforme a su
naturaleza.
Los bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto
Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado, se entenderán transferidos a partir de la designación del
cargo correspondiente.
Artículo 5. La presente Ley será aplicable a los bienes, activos o empresas desde que estos sean formal
y materialmente transferidos al Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado y hasta que este
determine su destino, realice la destrucción, enajenación, monetización o termine su administración,
inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos
o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que
regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones
aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.
Los bienes inmuebles del Gobierno Estatal que se transfieran al Instituto Hidalguense para Devolver al
Pueblo lo Robado, continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley de Bienes del Estado de
Hidalgo; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales
se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la
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desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las
disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 6. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a
la Secretaría de Finanzas Públicas y a la Secretaría de Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridad Judicial: Órgano judicial competente;
II. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio ya sean muebles o inmuebles
y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de
apropiación; de manera enunciativa a los señalados en el artículo 1 de esta Ley;
III. Bienes Abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado previo
aseguramiento, no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV. Bienes Asegurados: Los Bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan
determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio;
V. Bienes Decomisados: Los Bienes que, mediante sentencia definitiva en el procedimiento penal
correspondiente, sean decretados como decomisados, con excepción de los que hayan causado abandono
de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Bienes Extintos: Los Bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante
sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
VII. Bienes Incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de
Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el
Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;
VIII. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio
previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los
Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
IX. Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles,
fideicomisos públicos y aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad paraestatal,
fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de desincorporación, liquidación o
extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto, así como a las sujetas a un
procedimiento penal y/o extinción de dominio;
X. Entidades Transferentes: la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo, o bien la Fiscalía
General de la República; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Estatal y Federal,
los Gobiernos de las Entidades Federativas, de la Federación y de los Municipios; las instituciones de
carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o por la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los fideicomisos en los que alguna de las
anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener
el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las
disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación, destrucción y destino de los
Bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley al Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado.
Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría de Contraloría, se entenderá como
Entidad Transferente, exclusivamente a esa dependencia;
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XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
XII. Fondo de Administración: Cuenta en la que el Instituto depositará el remanente de los recursos
derivados de los procedimientos de venta de los Bienes asegurados, abandonados, decomisados y
extintos, junto con los frutos que generen los mismos, para solventar los costos de administración,
mantenimiento, conservación, enajenación y destino de los Bienes, incluidos los gastos de las personas
que funjan como depositarios, liquidadores, interventores, peritos, corredores, notarios y demás análogos,
así como las previsiones que resultan necesarias para cubrir las obligaciones directas, solidarias o
contingentes respecto de los Bienes, activos o Empresas a los que se refiere la presente Ley;
XIII. Fondo de Reserva: Cuenta a la que el Instituto transferirá el producto de la venta de los Bienes que,
mediante sentencia definitiva, causaron extinción de dominio, los que causaron abandono o sobre los
cuales se haya decretado su decomiso, cuyo monto no podrá ser menor al diez por ciento del producto de
la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio o
asegurados en un procedimiento penal, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del
producto de las ventas;
XIV. Gabinete Social del Estado de Hidalgo: Es la Instancia colegiada de formulación y coordinación del
destino de los Bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio en el fuero estatal,
del producto de la enajenación, o bien su monetización;
XV. Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado Instituto
Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado, previsto en el Título Segundo de la presente Ley;
XVI. Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sobre
los Bienes, activos o Empresas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;
XVII. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo
Robado;
XVIII. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Hidalgo o de la Federación, conforme a su
competencia;
XIX. Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo, a su valor en dinero;
XX. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XXI. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más Bienes,
activos o Empresas al Instituto, para su administración, enajenación, destino o destrucción, sin que dicha
entrega implique transmisión de propiedad alguna ni que cause el pago de impuestos, y
XXII. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia
penal o de extinción de dominio.
Artículo 8. A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente:
I. El Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. El Código Penal para el Estado de Hidalgo;
III. El Código Civil para el Estado de Hidalgo, y
IV. La Ley Nacional de Extinción de Dominio.
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Artículo 9. Para la Transferencia de los Bienes, activos o Empresas al Instituto, las Entidades
Transferentes deberán:
I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los Bienes,
activos o Empresas, señalando si se trata de Bienes propiedad o al cuidado de la Entidad Transferente,
agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que
acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los Bienes. La Junta de Gobierno determinará
los documentos adicionales que permitan realizar una Transferencia ordenada y transparente de los
Bienes;
II. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III. Señalar si los Bienes, activos o Empresas se entregan para su administración, venta, donación,
asignación y/o destrucción. Para el caso de los bienes asegurados se deberá informar si son objeto,
instrumento o producto del hecho delictivo;
IV. Avalúo de los bienes, solicitando en su caso al Instituto, que ordene la práctica del avalúo. Tratándose
de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extintos, dictámenes periciales correspondientes,
y
V. Poner los Bienes, activos y Empresas a disposición del Instituto, en la fecha y lugares previamente
acordados con éste.
Artículo 10. El Instituto diseñará e implementará los sistemas digitales de información que le permitan
gestionar estratégicamente los Bienes, activos y Empresas, los cuales podrán ser consultados por la
Autoridad Judicial, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo, las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal, y las personas que acrediten, a consideración de la persona titular de la
Dirección General del Instituto, un interés legítimo para ello.
El diseño considerará la infraestructura de información necesaria para la rendición de cuentas sobre el
cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo de la observancia y cumplimiento del
presente ordenamiento, se regirá en términos de las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso
a la información pública, y de protección de datos personales.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO
Artículo 11. El Instituto es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de Pachuca, el cual tendrá por objeto
la administración, enajenación, destrucción y destino de los Bienes, activos o Empresas, señalados en el
artículo 1 de esta Ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente
ordenamiento.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto está integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados o que por cualquier título
adquiera para sí;
II. Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como los
que obtenga en cumplimiento de su objeto público;
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III. Las cantidades del Fondo de Administración que determine la Junta de Gobierno para el financiamiento
de sus operaciones, y
IV. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables destinen al Instituto.
Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir, administrar, enajenar, monetizar, y destruir los Bienes, activos y Empresas de las Entidades
Transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley, así como realizar todos los actos de
administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los Bienes, activos o Empresas, aun cuando
se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación;
II. Administrar, enajenar y monetizar los Bienes, activos o Empresas, que previa instrucción de autoridad
competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos;
Tratándose de numerario asegurado, decomisado, abandonado o sujeto a extinción de dominio, será
captado y administrado en las cuentas que determine el Instituto;
III. Optimizar los bienes para darles destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Reglamento;
IV. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de conformidad con
las disposiciones aplicables y, supletoriamente, con lo dispuesto en el presente ordenamiento en materia
de enajenación de Bienes que conformen la masa concursal, debiendo recaer tales designaciones en el
Instituto, invariablemente, tratándose de Empresas aseguradas;
V. Fungir en su caso, como liquidador del Gobierno del Estado de las Empresas de participación estatal
mayoritaria, organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal, organismos autónomos,
entidades de interés público, fideicomisos, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o
asociaciones civiles;
VI. Ejecutar los mandatos y encargos en nombre y representación del Gobierno Estatal, incluyendo todos
los actos jurídicos que les sean inherentes;
VII. Fungir en su caso, como fiduciario sustituto en los fideicomisos constituidos en instituciones de crédito,
instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes
generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al instituto, así ́como, en aquellos en los que
actúe con el carácter de fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Estatal o alguna entidad paraestatal de
la Administración Pública Estatal, y
VIII. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones
anteriores.
Artículo 14. La administración del Instituto estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La persona Titular de la Dirección General.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO
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Artículo 15. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los Organismos
Descentralizados del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 16. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
I. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas Públicas, quien la presidirá;
II. Las personas servidoras públicas titulares de dos Subsecretarías de la Secretaría de Finanzas Públicas:
III. La persona Titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Gobierno, y
V. La persona Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los miembros de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente.
La Junta de Gobierno contará con una persona titular de la Secretaría Técnica y otra de la Prosecretaría,
quienes serán designados por la Junta de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Presidencia. La
persona titular de la Secretaría Técnica, tendrá la representación de la misma para todos sus efectos
legales, rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Junta de
Gobierno sea señalada como autoridad responsable.
Las personas servidoras públicas a cargo de la Secretaría Técnica y la Prosecretaria de la Junta de
Gobierno, asistirán indistintamente a las sesiones con voz, pero sin voto.
La Junta de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, cuando menos cuatro veces al año, de acuerdo con
el calendario que se apruebe en la última sesión ordinaria del ejercicio anterior, pudiéndose además
celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto. Sus
reuniones podrán ser presenciales o mediante el auxilio de las tecnologías de la información y
comunicación, conforme lo disponga el Estatuto Orgánico; serán válidas con la asistencia de por lo menos
la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y la asistencia de la persona titular de la Presidencia. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los votos. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de
calidad para los casos de empate.
Artículo 17. La persona titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, a petición de la persona titular
de la Presidencia o de al menos dos de sus integrantes con derecho a voto;
III. Hacer del conocimiento de los miembros de la Junta de Gobierno, cuando menos con tres días de
anticipación, los asuntos a tratar en las sesiones;
IV. Elaborar las actas de las sesiones, y remitirlas a los miembros de la Junta de Gobierno para su
aprobación;
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V. Elaborar los acuerdos y lineamientos que haya aprobado la Junta de Gobierno, a efecto de que sean
publicados en el Periódico Oficial del Estado;
VI. Llevar el registro y velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VII. Fungir como representante de la Junta de Gobierno para efectos de rendir informes previos y
justificados en los juicios de amparo en que sea señalada como autoridad responsable, así como los demás
requerimientos judiciales que le sean solicitados, y
VIII. Las demás que mediante acuerdo determine la Junta de Gobierno.
Artículo 18. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades
a las que deberá sujetarse el Instituto;
II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que
regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros para obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. La persona titular de la Dirección General y, en
su caso, las personas servidoras públicas que sean competentes en términos de la legislación de la
materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices que les hayan sido
fijadas por la Junta de Gobierno;
III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda la persona titular de la Dirección General
con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control;
IV. Aprobar los lineamientos generales para la debida administración, enajenación y destino de los Bienes,
activos y Empresas objeto de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
V. Aprobar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse las personas que funjan como
depositarios, administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los Bienes; así como los
terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley;
VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley;
VII. Aprobar los programas y presupuestos del Instituto, propuestos por la persona titular de la Dirección
General, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;
VIII. Aprobar, previo informe de la persona titular del Órgano Interno de Control y dictamen de los auditores
externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
IX. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, así como las modificaciones que procedan a éste;
X. Nombrar y remover, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, a las personas servidoras
públicas del Instituto que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquel, así
como aprobar sus sueldos y prestaciones según el Tabulador de Sueldos del Estado de Hidalgo;
XI. Aprobar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;
XII. Aprobar las cantidades del Fondo de Administración que se destinarán al financiamiento de las
operaciones del Instituto;
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XIII. Determinar las cantidades del Fondo de Administración que estarán disponibles para que el Gabinete
Social del Estado destine los recursos a los programas sociales u otras políticas prioritarias de conformidad
a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio,
la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, el Reglamento del Gabinete Social
del Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable en la materia;
XIV. Autorizar el monto excedente del Fondo de Reserva que se transferirá al Fondo de Administración
conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la presente Ley;
XV. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los Bienes en los términos de la presente Ley
y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del Instituto;
XVI. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones
de mercado en operaciones similares;
XVII. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del
Instituto;
XVIII. Dictar los lineamientos a fin de que la estructura administrativa del Instituto opere con los recursos
estrictamente necesarios para la realización de sus funciones atendiendo al principio de austeridad y
eficiencia;
XIX. Aprobar conforme a la legislación aplicable, la contratación de financiamientos que se garanticen con
cargo al patrimonio del Instituto, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones federales y estatales
aplicables; así como observar los lineamientos o normatividad que dicten las autoridades competentes en
materia de manejo de disponibilidades financieras;
XX. Aprobar los lineamientos para la condonación, por parte del Instituto, de créditos transferidos, y
XXI. Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo y
otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA PERSONA TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO
Artículo 19. La persona titular de la Dirección General del Instituto será nombrada y removida por la
persona Titular del Ejecutivo Estatal y ratificada por la Junta de Gobierno, debiendo recaer en la persona
que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con conocimientos en materia administrativa;
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del Órgano de Gobierno que señalan
las fracciones II, III, IV y V del artículo 24 de Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo, y
IV. No haber formado parte de la estructura societaria y de decisión de personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los dos años previos
a la fecha de nombramiento.
Artículo 20. La persona titular de la Dirección General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Representar al Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo los laborales, y podrá delegar esa
representación en los términos que lo señale el Estatuto Orgánico;
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad
responsable;
III. Emitir, negociar y suscribir títulos de crédito, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Administrar el presupuesto del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de
ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, la persona titular de la Dirección
General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;
V. Administrar el Fondo de Administración y el Fondo de Reserva;
VI. Transferir, de conformidad con el cálculo que al efecto realice y previa autorización de la Junta de
Gobierno, el monto excedente del Fondo de Reserva al Fondo de Administración de conformidad con el
artículo 122 de la presente Ley;
VII. Informar y poner a disposición las cantidades del Fondo de Administración que estarán disponibles
para que el Gabinete Social del Estado, destine los recursos a los programas sociales u otras políticas
prioritarias de conformidad a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo,
el Reglamento del Gabinete Social del Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable en la materia;
VIII. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el
Reglamento y en los acuerdos, estatutos, lineamientos y bases que al efecto emita la Junta de Gobierno;
IX. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;
X. Nombrar y remover a las personas que funjan como depositarios, interventores o administradores de los
bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento
definitivo; así como removerlos del cargo de manera definitiva cuando medie orden de Autoridad Judicial o
administrativa competente;
XI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del Instituto;
XIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas de
las dos jerarquías administrativas inferiores a la de la propia persona titular de la Dirección General, con
excepción de aquellas personas servidoras públicas cuyo nombramiento corresponda a otra dependencia
o entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, así como
nombrar y contratar a los demás empleados del Instituto;
XIV. Rendir los informes a la Junta de Gobierno relacionados con la administración, enajenación y destino
de los bienes; así como del desempeño de las personas que funjan como depositarios, liquidadores,
interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley;
XV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los Bienes del Instituto;
XVI. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto y el
desempeño de sus órganos y servidores públicos;
XVII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XVIII. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del
Instituto;
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XIX. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre
ellas, las que requieran autorización o cláusula especial. Los poderes generales, para surtir efectos frente
a terceros, deberán inscribirse conforme a la Ley respectiva;
XX. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe la entidad, y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de
gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Órgano
Interno de Control;
XXI. Emitir los lineamientos generales para la debida administración, enajenación y destino de los Bienes,
activos y Empresas objeto de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
XXII. Emitir los lineamientos generales a los que deberán ajustarse las personas que funjan como
depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los Bienes; así como los
terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, y
XXIII. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que, mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno, le sean otorgadas.
Artículo 21. La persona titular de la Dirección General del Instituto deberá remitir semestralmente a la
Secretaría de Finanzas Públicas y la Secretaría de Contraloría del Estado, un informe en donde se detalle
la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de las personas que funjan como
depositarios, liquidadores, interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley.
Artículo 22. La persona titular de la Dirección General rendirá un informe semestral detallado a las
Entidades Transferentes, respecto de los Bienes, activos o Empresas que cada una le haya transferido.
Artículo 23. La persona titular de la Dirección General deberá rendir un informe anual detallado al
Congreso de Hidalgo, respecto de los Bienes, activos o Empresas que administre o que haya delegado su
administración, así como respecto de la información relativa a la enajenación y destino que se haya
determinado para los mismos.
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 24. El Instituto contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, cuya
persona titular será designada en los términos del artículo 33, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública para el Estado de Hidalgo y que, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por
las personas Titulares de las Áreas que al efecto se constituyan por el Estatuto Orgánico.
La persona Titular del Órgano Interno de Control dependerá de la Secretaría de Contraloría. Dicho órgano
desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.
El Órgano Interno de Control, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá las facultades
previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado de Hidalgo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y en los demás
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 25. La persona Titular del Órgano Interno de Control del Instituto en ejercicio de su función de
control, será la responsable de mantener el control interno del Instituto. Asimismo, tendrá como función
apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y
políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de las personas servidoras públicas y órganos, a
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los
recursos públicos.
Artículo 26. La persona Titular del Órgano Interno de Control revisará los movimientos del Fondo de
Administración y del Fondo de Reserva, a efecto de supervisar que los recursos de dichos fondos sean
utilizados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Artículo 27. El Instituto, administrará los Bienes, activos y Empresas que para tales efectos le entreguen
las Entidades Transferentes, y que tengan un valor mayor al equivalente a seis meses de Unidades de
Medida y Actualización.
En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que
determine el destino de los Bienes, activos o Empresas asegurados, la administración a cargo del Instituto
se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los señalados
en la fracción IV, del artículo 1 de la Ley.
Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas
de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los Bienes con valor
artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad
que corresponda, según el caso, salvo que la autoridad competente determine lo contrario, según la
naturaleza del bien.
Respecto de los Bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las
Entidades Transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su
asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de
bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin
específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Estatal.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes no podrán
ser transferidos para su administración al Instituto, en los términos del presente Título, hasta en tanto se
emita el acuerdo de desincorporación correspondiente.
Artículo 28. Todos los Bienes, activos y Empresas Asegurados, incluyendo los billetes y monedas de curso
legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor artístico o
histórico, serán administrados por el Instituto.
La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado, abandonado y el que esté sujeto
al procedimiento de extinción de dominio en las cuentas que para tal efecto el Instituto determine.
El Instituto podrá enajenar, convertir en numerario o liquidar los Bienes a que se refiere el primer párrafo,
a fin de que, una vez que se levante el aseguramiento, se decrete su abandono o el decomiso, disponga
del numerario conforme corresponda, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y disponga de
los recursos en los términos de esta Ley. Lo anterior, salvo cuando se trate de Bienes respecto de los
cuales exista resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su conservación.
Artículo 29. Salvo el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, las Entidades Transferentes contarán con
un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan
disponer de los Bienes a que se refiere el artículo 27, para llevar a cabo la Transferencia de los mismos al
Instituto.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto, contará con un plazo de
quinientos cuarenta días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para
enajenar los Bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de
enajenación establecidos en el Capítulo II del presente Título de esta Ley.
Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los
informes correspondientes.
Artículo 30. La administración de los Bienes, activos o Empresas comprende su recepción, registro,
custodia, regularización, conservación, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el
estado en que se hayan recibido por el Instituto, para que, en su caso, sean devueltos en las mismas
condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos Bienes, activos
o Empresas podrán ser utilizados, destruidos, enajenados o Monetizados en los casos y conforme a los
requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a
cabo los actos conducentes para la regularización de dichos Bienes, activos o Empresas de conformidad
con las disposiciones aplicables para tal efecto.
Artículo 31. Las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores, comodatarios o
administradores que reciban Bienes objeto de esta Ley en depósito, intervención, liquidación o
administración, están obligados a rendir a la persona titular de la Dirección General un informe mensual, y
cuantas veces se los requiera el mismo, sobre el estado que guarden dichos Bienes y a otorgarle todas las
facilidades para su supervisión, vigilancia y rendición de cuentas.
Artículo 32. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la
Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna
protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás Bienes cuya propiedad
o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de
la legislación federal aplicable.
Los Bienes que resulten del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo
que dispongan las normas aplicables, por la autoridad que los tenga en administración o bajo resguardo.
Artículo 33. La autoridad competente, o en su caso, el Instituto hará constar en los registros públicos que
correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento de la persona que fungirá
como depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes o Empresas.
Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de abandono
o sentencia de decomiso estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras
establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 34. El Instituto o la persona que funja como depositario, comodatario, interventor, liquidador o
administrador de los Bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida o daños que los mismos pudieran
generar a terceros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica,
características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo del contrato de seguro no
guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
Artículo 35. A los frutos o rendimientos de los Bienes, activos o Empresas durante el tiempo que dure la
administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes, activos o empresas, se
destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo
hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 126 del presente ordenamiento y se entregará
a quien en su momento acredite tener derecho, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 36. Respecto de los Bienes, activos o Empresas, el Instituto, y en su caso, las personas que funjan
como depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado,
tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el Estado
de Hidalgo para la persona que funja como depositario, comodatario, y en general, para los usufructuarios.
Para la debida conservación, y en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o Empresas,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, Empresas, negociaciones o
establecimientos, el Instituto tendrá́ todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y
cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y en los casos previstos en
esta Ley, actos de dominio.
Las personas que funjan como depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores
que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, solo las facultades que éste les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2544 del
Código Civil para el Estado de Hidalgo;
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2577
del Código Civil para el Estado de Hidalgo;
III. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver
posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades
para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, así como
comparecer en juicio en los términos del artículo 692, fracciones I, II y III de la referida ley, y
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea
civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.
Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a las personas que funjan como depositarios,
comodatarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que
estos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 37. El Instituto, así como a las personas que funjan como depositarios, comodatarios, liquidadores,
administradores o interventores de los Bienes, activos o Empresas, darán todas las facilidades para que
las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos Bienes todas las diligencias que
resulten necesarias.
Artículo 38. Los Bienes, activos o Empresas serán recibidos, custodiados y conservados en los lugares
que determine el Instituto.
Artículo 39. Los Bienes, activos o Empresas que sean Incosteables, serán destruidos o enajenados por el
Instituto, a través de los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 40. Las personas que funjan como depositarios, comodatarios, liquidadores, interventores y
administradores designados por el Instituto, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo
caso, se respetarán los derechos de terceros.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 41. Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al
Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos, o en su caso, hacerlos productivos.
Artículo 42. El Instituto nombrará una persona administradora para las Empresas objeto de esta Ley.
La persona administradora de las Empresas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades
necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y rentables, pero
no podrá enajenar ni gravar los Bienes que constituyan parte del activo fijo de la Empresa.
La Junta de Gobierno podrá autorizar a la persona administradora que proceda a la suspensión o cierre
definitivo de las Empresas, cuando las actividades de estos resulten incosteables, y por consecuencia, se
procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el
caso.
Artículo 43. Tratándose de Empresas que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos,
concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, la persona administradora
procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación
de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para
la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Capítulo II
del presente Título de esta Ley.
Artículo 44. La persona administradora tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las
Empresas que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente
ante el Instituto, y en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones
aplicables.
Artículo 45. La persona administradora deberá rendir un informe pormenorizado a la Dirección General, a
petición de la persona titular, respecto de las actividades realizadas en las empresas, negociaciones y
establecimientos a su cargo.
Artículo 46. La Junta de Gobierno podrá autorizar a las personas que funjan como depositarios,
comodatarios, administradores o interventores, según se refiere en el artículo 3 de esta Ley, para que estos
utilicen los Bienes, activos o Empresas que hayan recibido, lo que, en su caso, harán de conformidad a lo
establecido en el Reglamento interior así como a los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno, a través de lineamientos especiales, fijará el monto de la contraprestación que las
personas que funjan como depositarios, administradores o interventores deberán cubrir por el uso que se
otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los Bienes
o Empresas. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación
de dominio, que sea otorgado a las personas que funjan como depositarios, administradores o
interventores, no generará el pago de contraprestación alguna.
El Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los Bienes en comodato a las
dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía General de Justicia del Estado para el desarrollo de
sus funciones, cuando así lo solicite por escrito la persona titular de dichas instancias, o las personas
servidoras públicas en quien delegue esta función.
Las personas que funjan como depositarios, comodatarios, administradores o interventores rendirán a la
persona titular de la Dirección General un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los
Bienes, en los términos que al efecto establezca.
Artículo 47. Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o Empresas que se hayan utilizado
conforme al artículo anterior, la persona que funja como depositario, administrador, comodatario o
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
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interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso, salvo los ocasionados por el deterioro normal, por el
simple transcurso del tiempo.
El seguro correspondiente a estos Bienes, activos o Empresas, debe cubrir la pérdida y los daños que se
originen por el uso de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN
Artículo 48. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen por
objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos al
Instituto; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de
recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de
administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes.
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
I. Donación;
II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la
propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate sorteo o adjudicación directa, y
III. Procedimiento de asignación.
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el Instituto tendrá todas
las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de
dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.
Los terceros a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, a quienes el Instituto encomiende la enajenación
de los Bienes, tendrán las facultades que el Instituto expresamente les otorgue.
Aquellos Bienes que la Secretaría de Finanzas Públicas o sus auxiliares legalmente facultados obtengan
en dación en pago y se transfieran al Instituto para su enajenación, se regirán por las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 49. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta
Ley, las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o para contratar
con las dependencias y entidades del sector público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos
previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o
mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Estatal para la adjudicación de un
bien;
IV. Aquellas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se
encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos, salvo
los casos previstos en los lineamientos que para tal efecto expida la Junta de Gobierno;
V. Aquellas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
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VI. Los terceros a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les
encomiende;
VII. Las personas servidoras públicas y terceros especializados que por sus funciones hayan tenido acceso
a información privilegiada, o bien, tengan un conflicto de intereses, y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Para los efectos de las fracciones III y IV, el Instituto llevará un registro de las personas que se ubiquen en
los supuestos previstos por las mismas.
Artículo 50. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en
este Título será nulo de pleno derecho.
Artículo 51. Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización
de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de
las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes aplicables.
Artículo 52. El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos
y accesorios a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y de fiscalización.
Artículo 53. La enajenación de los bienes se realizará preferentemente, y atendiendo a las particularidades
del caso y a las disposiciones de esta Ley, a través de los procedimientos de enajenación, conforme a la
siguiente prelación:
I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate;
IV. Adjudicación directa;
V. Procedimiento de Asignación;
VI. Donación, y
VII. Sorteo.
SECCIÓN I
DE LA DONACIÓN
Artículo 54. El Instituto en casos excepcionales, podrá donar los Bienes, según corresponda, a favor de
las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, así como
de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos
locales, en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, o a instituciones
autorizadas para recibir donativos, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades. Esto de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos
que, en su caso, prevean las mismas.
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También podrán donarse aquellos Bienes que se utilicen para la prevención o atención de los efectos
derivados de desastres naturales y los destinados para la atención de zonas determinadas de alta
marginalidad.
Para la donación de los Bienes, el Instituto, se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y
regirá de conformidad a lo que establezca el Reglamento.
SECCIÓN II
DE LA VENTA
Artículo 55. El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos Bienes
que deban conservarse por determinación del Ministerio Público o de Autoridad Judicial, cuando el precio
sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre
y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o
subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 58, 60 y 61 de
este ordenamiento.
Cuando se requieran avalúos, estos serán practicados por el Instituto o peritos, instituciones públicas,
agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de
realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación
de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la
competencia entre las personas interesadas y a maximizar el precio de venta.
Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la
información a la que, con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será
motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia.
En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o
subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin
necesidad de justificación alguna. La junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.
Artículo 56. El Instituto podrá vender los Bienes a través de los siguientes procedimientos:
I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate;
IV. Adjudicación directa, o
V. Sorteo.
Artículo 57. El Instituto conducirá los procedimientos a los que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto,
podrá encomendar la enajenación de los Bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o
entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, a las autoridades estatales o municipales o
personas, empresas, instituciones especializadas u organismos internacionales, en la promoción y venta
de los mismos, cuando estime que su intervención, por la infraestructura tecnológica de que disponen,
canales de venta y operación logística, entre otros, permitirá́ eficientar el procedimiento de venta, así como
aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.
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Artículo 58. Los terceros a que se refiere el artículo anterior, al concluir la enajenación que se les
encomiende, están obligados a rendir al Instituto un informe sobre la misma y a otorgar todas las facilidades
para su supervisión y vigilancia.
En la venta de los Bienes que se realice conforme a los procedimientos referidos, el Instituto, así como los
terceros señalados en el artículo 57 de este ordenamiento, deberán conducirse con buena fe y atender a
las características comerciales de las operaciones.
Artículo 59. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, los participantes
deberán entregar al Instituto su postura en sobre cerrado. La postura más alta determinará el ganador y el
precio de la transacción.
Artículo 60. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta, los participantes
ajustarán sus posturas en función de la de los competidores hasta llegar a un nivel donde ningún postor
está dispuesto a ofrecer más. La última postura determina al ganador y el precio de transacción.
Artículo 61. El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los siguientes casos:
I. Cuando así lo establezca otras disposiciones legales;
II. Cuando el valor de enajenación de los Bienes no exceda de los valores que se establezcan para tal
efecto en el Reglamento;
III. Cuando, a juicio del Instituto, estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o
IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.
En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, el
Instituto deberá acreditar, bajo su responsabilidad, que dichos procedimientos aseguran las mejores
condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 48 de este ordenamiento.
Artículo 62. Tratándose de los frutos que se generen por la administración de Empresas o propiedades en
producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la
Sección VI del presente Capítulo.
Artículo 63. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de venta, se
considerarán como costos de administración de los Bienes.
Artículo 64. El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta cuando, de la información proporcionada
por la autoridad competente, se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará
el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.
Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e identificación de operaciones con
recursos de procedencia ilícita en los procedimientos de venta de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 65. En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola
exhibición. La Junta de Gobierno aprobará los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que
considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso
procedan.
Artículo 66. Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el
valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de
manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad
respectiva.
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Artículo 67. Tratándose de Bienes incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar los costos y
beneficios de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que
dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado,
y en caso de que éste resultase desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la
contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos
de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias.
Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la fracción
VII, del artículo 7 del presente ordenamiento y a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 68. Los activos financieros incobrables son aquellos que por falta de documentación o defectos
en ésta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del
deudor, no puedan recuperarse.
Artículo 69. El Instituto determinará las penas convencionales a cargo del adjudicatario por el atraso en el
cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Artículo 70. El pago de los Bienes deberá realizarse en la forma y plazos que se establezcan en las bases
de licitación o avisos respectivos, a partir del día siguiente a aquel en que se dé a conocer la adjudicación.
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el veinticinco por ciento
del valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en su caso, se genere, y el resto deberá
quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las bases
de la licitación para la venta de Bienes. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá
representar, cuando menos, el cuarenta por ciento del valor de la operación.
La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse con posterioridad a la fecha en que
se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno determinará
los términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.
Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que
sea cubierta la totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en cuyo caso
la posesión será otorgada dentro de los treinta días hábiles siguientes al momento de cubrir el primer pago.
El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior
a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa
debidamente justificada.
Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del
bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.
En caso de que la entrega recepción de los Bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe
por causas imputables al comprador, este asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo
que obedezca a causas atribuibles al Instituto.
SECCIÓN III
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 71. La licitación pública se realizará a través de una convocatoria en la que se establecerá, en su
caso, el precio o precios y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la
recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se
entreguen, así como de las circunstancias del procedimiento y Bien o Bienes a licitar. Las personas
Interesadas solo podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.
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La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus modificaciones, podrán hacerse en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en al menos un diario de mayor circulación en el Estado, y deben
divulgarse íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la
información y de la comunicación que permitan la difusión de la oferta.
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o
esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior,
sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 72. En las convocatorias se incluirá cuando menos:
I. El nombre, denominación o razón social de la Entidad Transferente;
II. La descripción, condición física y ubicación de los Bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente,
se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida; y tratándose de bienes inmuebles, la
superficie total, linderos y colindancias, mismos que podrán difundirse entre los interesados mediante el
uso de las tecnologías de la información;
III. El precio base del bien;
IV. La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;
V. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que
los interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física,
cuando proceda;
VI. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo
y forma de pago de la misma;
VII. Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;
VIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de los contratos de compraventa, que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad
con las disposiciones aplicables den la materia;
IX. La existencia, en su caso de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga
sobre los bienes;
X. La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;
XI. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;
XII. La fecha, hora y lugar del acto de presentación de propuestas, y
XIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos
en el artículo 49 de la presente Ley.
Artículo 73. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En su caso, ninguna persona adquiera las bases;
II. Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o
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III. Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.
Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta del
bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.
Artículo 74. Las bases estarán a disposición de las personas interesadas a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria y hasta antes del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo,
lo siguiente:
I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II. Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X y XIII, del artículo 72 de esta Ley;
III. Los documentos por los cuales las personas interesadas acreditarán su personalidad jurídica;
IV. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas
ofertas deberán ser en firme;
V. Lugar, fecha y hora en que las personas interesadas podrán obtener las bases de licitación, y en su
caso, el costo y forma de pago de la mismas;
VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de
inmuebles, los gastos incluyendo los de escrituración serán por cuenta y responsabilidad absoluta del
adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen;
VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las proposiciones
presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la
convocatoria en junta pública, o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación,
según se determine;
XI. Cualquier otra que de acuerdo con la naturaleza de los Bienes o su condición de venta señale el Instituto;
XII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de los contratos de compraventa, que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad
con las disposiciones aplicables en la materia, y
XIII. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación.
Artículo 75. El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la naturaleza
de los Bienes, el Instituto considere conveniente establecer un plazo mayor.
El Instituto retendrá las garantías que se hubieren presentado de conformidad con las disposiciones
aplicables, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a
cada uno de los interesados, salvo la de aquel a quien se hubiere adjudicado el bien, mismo que se retendrá
como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.
Artículo 76. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a
lo siguiente:
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I. Las personas licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas
hasta el acto de apertura;
II. La apertura de las ofertas de compra se realizará en junta pública a más tardar al segundo día hábil
siguiente a aquel en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra;
III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de
ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo
48 de esta Ley;
Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo;
IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria, en junta pública
o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se determine en las bases,
haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora.
Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas por correo
certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el Instituto, que sus propuestas
fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y
V. El Instituto levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto
de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso
fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido
por cada venta, así ́como de aquellos aspectos, que, en su caso, sean relevantes y dignos de consignar
en dicha acta.
Artículo 77. En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante
que primero haya presentado su oferta.
Artículo 78. El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la garantía que hubiere otorgado si, por causas
imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 70 del presente
ordenamiento, quedando el Instituto en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado
la segunda oferta de compra más alta que no hubiera sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de
que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al Instituto, el licitante
ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido,
derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que estos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al Instituto, los compradores podrán
solicitar que dichas operaciones queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado, observando
las disposiciones emitidas para su enajenación.
El atraso del Instituto en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la
fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
SECCIÓN IV
DE LA SUBASTA
Artículo 79. El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 de esta Ley, llevará a cabo el
procedimiento de subasta pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
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Artículo 80. El procedimiento se desarrollará en los siguientes términos:
I. El Instituto deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien objeto de la subasta debiendo
proporcionar una descripción del mismo;
II. El Instituto establecerá un periodo de al menos 240 horas para que los postores realicen sus ofertas a
través de los medios electrónicos y de acuerdo con el formato que para tal efecto determine el Instituto;
III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán
manifestarlo en forma escrita a través de los medios electrónicos autentificados mediante controles de
seguridad, y
IV. Transcurrido el periodo que el Instituto determine para la realización de la subasta, el bien se adjudicará
a la oferta que signifique las mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de subasta
que se haya seguido.
En las bases de la subasta se establecerá su tipo, las instrucciones para presentar ofertas de compra, así
como la documentación y requisitos necesarios que el Instituto podrá exigir a los postores que hayan de
participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus ofertas.
Artículo 81. Serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo
que no contravengan a su regulación específica.
SECCIÓN V
DEL REMATE
Artículo 82. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de esta
Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a
la publicación del aviso a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 83. Para la realización del remate de Bienes se anunciará su venta mediante la publicación de un
aviso, indistintamente, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en al menos un diario de mayor
circulación en el Estado o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la
información y comunicación que garantice la mayor difusión posible.
Artículo 84. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del
bien.
Artículo 85. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su
representante con facultades suficientes:
I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y
II. La cantidad que se ofrezca por los bienes.
El oferente, al formular su postura, deberá entregar como garantía al Instituto en el acto del remate, el
porcentaje de la cantidad ofertada que el Instituto fije en el aviso correspondiente, el cual no podrá ser
inferior al diez por ciento del precio del Bien, en cheque certificado o efectivo. El Instituto retendrá el importe
referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los oferentes que
no han resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de la postura ganadora se aplicará al pago
del bien adjudicado.
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Artículo 86. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual se publicará
un nuevo aviso. En la almoneda se tendrá como precio inicial el Precio Base de venta del bien, con
deducción de un veinte por ciento.
Artículo 87. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que
dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma
causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento
del precio que, en la anterior, haya servido de base.
Artículo 88. Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Instituto declarará sin efecto el remate
y podrá convocar a un nuevo remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará, como pena,
a favor del Instituto.
Artículo 89. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido
hacer postura sin declarar el nombre de la persona para quien se hace.
Artículo 90. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.
Artículo 91. El Instituto decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad,
cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.
Artículo 92. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el remate. A
partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas
desechando las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
Artículo 93. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, para que los postores presentes
puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad
y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por
sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
Artículo 94. Declarada preferente una postura, la persona servidora pública del Instituto preguntará si
alguno de los postores mejora la puja. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos
de hecha la pregunta, la persona servidora pública interrogará si algún otro postor desea mejorar la puja,
y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En caso de que pasados cinco
minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorara la última postura, se declarará
fincado el remate en favor del postor que la hizo.
Procederá juicio contencioso administrativo contra la resolución que finque el remate.
SECCIÓN VI
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 95. Los Bienes podrán venderse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Instituto, el
cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito,
en los siguientes casos:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto;
III. El valor de los Bienes sea menor al equivalente a 150,000 Unidades de Medida y Actualización;
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IV. Se trate de bienes que, habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación
pública, no se hayan vendido;
V. Se trate de los frutos a que se refiere el artículo 62 de la presente Ley;
VI. Se trate de créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya propuesta de pago individualizada sea
hecha por un tercero distinto al acreditado;
VII. Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna dependencia, entidad
paraestatal u órgano de la Administración Pública Estatal o Federal, de las entidades federativas o
municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno o constitucional autónomo;
VIII. Se trate de Bienes provenientes de procesos de desincorporación, liquidación o extinción de
Empresas, así como de aquellos que determine la Junta de Gobierno;
IX. Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por permisionarios, con los que
se tengan adeudos por concepto de guarda custodia de los bienes, y que los Bienes le fueron entregados
por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo, así como dependencias, entidad paraestatal u
órgano de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, de conformidad a sus atribuciones por
disposiciones aplicables en la materia, lo anterior de conformidad a los Lineamientos que al efecto emita la
Junta de Gobierno, y
X. Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra como materias primas que se deriven de los
mismos Bienes, presentada por la industria, compañías recicladoras o de chatarra, lo anterior de
conformidad a los Lineamientos que al efecto emita la Junta de Gobierno.
A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el mismo tratamiento que
se daría si la hubiera presentado el propio acreditado.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN
Artículo 96. De conformidad con el artículo 53 de la presente Ley, el Instituto realizará el procedimiento de
asignación, conforme el acuerdo del Gabinete Social del Estado de Hidalgo, el cual consistirá en asignar
gratuitamente los Bienes asegurados, abandonados, decomisados y que causaron extinción de dominio a
favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, así como de los
entes públicos del Estado de Hidalgo, los gobiernos de los municipios del Estado y de las demás entidades
federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en programas sociales de
prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia, en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, que
lo requieran para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con el Reglamento y lineamientos que
al efecto emita el Gabinete Social del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO IV
DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES
Artículo 97. El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los Bienes en los casos que establezca el
Reglamento y las disposiciones que regulen los Bienes de que se trate.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio
ambiente y demás que resulten aplicables.
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La destrucción de las sustancias psicotrópicas, psicoactivas, estupefacientes, drogas, narcóticos y
precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Hidalgo y el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos
contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano,
así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a
las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.
Artículo 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como Bienes respecto de
los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
I. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino, así como aquellos de uso
personal que sean usados o que exista el riesgo de daños a la salud pública;
II. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones
que se pudiesen tener en el mercado interno;
III. Los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que, por instrucción del
Ministerio Público o Autoridad Judicial competente, determine que deban ser destruidos;
IV. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración
o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud
de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para
que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;
V. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna
enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo
inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad
competente, y;
VI. Todos aquellos bienes que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.
Artículo 99. El Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes
correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:
I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en
que sea necesario obtenerla;
II. Oficio de autorización de la persona titular de la Dirección General del Instituto;
III. Notificación a la Fiscalía General de Justicia del Estado y al órgano jurisdiccional que conozca del
procedimiento de la destrucción de Bienes, para que los agentes del Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la carpeta de
investigación o expediente correspondiente, y
IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del Instituto,
así ́ como otras autoridades que deban participar y un representante del Órgano Interno de Control del
Instituto, quien, en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen estrictamente las
disposiciones legales aplicables al caso.
Artículo 100. El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como de
aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas
atribuciones. La persona titular de la Dirección General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno
sobre cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
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Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
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Artículo 101. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se
considerarán como costos de administración de los Bienes.
En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos a favor, estos se transferirán al Fondo
de Administración.
TÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES SUJETOS A EXTINCIÓN DE DOMINIO O EXTINTOS
CAPÍTULO I
DE LA TRANSFERENCIA Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 102. Los Bienes, activos o Empresas sobre los que se hubiere ejercido la acción de extinción de
dominio serán transferidos al Instituto, en su calidad de autoridad administradora conforme a la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, a partir de su aseguramiento o de la sentencia que declare la pérdida
de los derechos que tenga una persona en relación con los mismos.
Artículo 103. Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así ́como los
narcóticos, flora y fauna protegidas, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se
encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá́ en los términos de la legislación
federal aplicable.
Artículo 104. Una vez transferidos los bienes a los que se refiere el presente Título, el Instituto procederá
de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 105. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes durante el tiempo que dure
la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
CAPÍTULO II
DE LA DISPOSICIÓN O VENTA ANTICIPADA
Artículo 106. El Instituto podrá proceder a la Venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a
proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba
que imposibiliten su destino.
Artículo 107. El Instituto procederá a la Venta Anticipada de los Bienes, activos y Empresas, de
conformidad a lo señalado en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en el Fondo
de Administración, previa reserva que establece el artículo 115 del presente ordenamiento.
Artículo 108. Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a
favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General de
Justicia del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social
del Estado, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas
públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 109. Los Bienes, activos y Empresas objeto de la acción de extinción de dominio y los que
causaron extinción de dominio deberán venderse o asignarse, a través de los procedimientos que prevé la
presente Ley y a lo dispuesto en el Reglamento del Gabinete Social del Estado de Hidalgo y demás
disposiciones aplicables.
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Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
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Artículo 110. La persona titular de la Dirección General podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes
sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su Venta
Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Artículo 111. Previa solicitud de la persona afectada y, una vez acreditada la propiedad y licitud de la
posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de
alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el
orden público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará a lo que la autoridad judicial determine.
La autoridad judicial deberá especificar el nombre y condiciones para realizar el depósito.
Artículo 112. Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de Bienes deberán
cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal. El depositario que no rinda
el informe mensual será separado de la administración.
Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su
cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables, así como los lineamientos que
expida la Junta de Gobierno.
Artículo 113. Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria
de extinción de dominio estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras
establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
CAPÍTULO III
DEL DESTINO DE LOS BIENES EXTINTOS
Artículo 114. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán destinarse a favor de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado
de Hidalgo, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas
públicas prioritarias.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio,
que el Estado la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio
del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 115. De los recursos obtenidos de la venta de bienes objeto de la acción de extinción de dominio
o extintos, el Instituto deberá destinarlos a la subcuenta correspondiente del Fondo de Administración y el
porcentaje que corresponda al Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial
mediante sentencia firme, debiendo observar lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Para el caso de los Bienes, que fueron motivo de Venta Anticipada, se deberá destinar al Fondo de
Reserva, al menos, el treinta por ciento del producto de la venta, una vez descontados los gastos de
administración.
En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes que causaron extinción por resolución judicial,
la reserva de los recursos no será menor al diez por ciento del producto de la venta.
TÍTULO QUINTO
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 116. Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o Empresas, la autoridad competente
notificará personalmente tal situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de quien determine
dicha autoridad. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de
conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que, en el plazo señalado en las mismas
a partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, los Bienes
causarán abandono a favor del Gobierno Estatal.
Artículo 117. El Instituto, al momento en que el Interesado o su representante legal se presenten a recibir
los Bienes, activos o Empresas, deberá:
I. Levantar un acta en la que se haga constar el derecho del Interesado o de su representante legal a recibir
los bienes;
II. Realizar un inventario de los bienes, y
III. Entregar los Bienes, activos o Empresas al Interesado o a su representante legal.
En caso de oposición por parte del Interesado o su representante legal, serán puestos a disposición de la
autoridad competente.
Artículo 118. La devolución de los Bienes, activos o Empresas incluirá la entrega de los frutos que, en su
caso, hubieren generado, a los que se les restarán los costos de administración en los que hubiere incurrido
el Instituto.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo
en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que correspondan de conformidad
con las disposiciones aplicables.
El Instituto, al devolver Empresas, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona
que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario, y en general, todo aquello
que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte de la persona interesada, se dará oportunidad a ésta para
que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, y en su caso, se proceda conforme a lo establecido
por el artículo 120 de la misma.
Artículo 119. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, se determine por la autoridad
competente la devolución de los Bienes activos o Empresas asegurados, abandonados decomisados y
extinción de dominio que hubieren sido enajenados o destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para
devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo a la
subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de
devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 120. El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro
inusual de los Bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran
perdido, extraviado o dañado, podrá reclamar su pago al Instituto.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS FONDOS
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
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Artículo 121. A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 56 de
esta Ley, así como a los frutos que generen los Bienes que administre el Instituto, se descontarán los
costos de administración, de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de apoderados
especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de
las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales de
otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas.
Artículo 122. El Fondo de Reserva se compondrá, al menos, de las siguientes:
I. Subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción: se integrará por los registros contables
de todos los bienes sobre los que se hubiere declarado la extinción de dominio conforme a la ley respectiva
pero que sean susceptibles de devolución; de los bienes que se encuentre bajo el procedimiento de
extinción respectivo; así como, en su caso, la parte proporcional de los recursos provenientes de su venta
según el estado procesal en el que se encuentren conforme a la presente Ley y las determinaciones de la
Junta de Gobierno, y
II. Subcuenta de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados: se integrará por los registros contables
de todos los bienes que se hubieren asegurados en un procedimiento de naturaleza penal; de los bienes
que hubieren causado abandono o sobre los que se hubiere decretado su decomiso conforme a la ley
correspondiente; así como, en su caso, de la parte proporcional de los recursos provenientes de su venta,
la cual no podrá ser menor al treinta por ciento para el caso de los bienes asegurados y del diez por ciento
en tratándose de los bienes abandonados y decomisados.
Artículo 123. El Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los Bienes objeto de esta Ley que no hayan
causado abandono o que no se haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso mediante
sentencia firme e inatacable.
La persona titular de la Dirección General deberá mantener actualizado el valor de los bienes que sean
susceptibles de devolución a efecto de determinar el monto del Fondo de Reserva.
En caso de que el monto del Fondo de Reserva sea mayor al del cálculo previsto en el párrafo anterior, la
Dirección General, previa autorización de la Junta de Gobierno, transferirá los recursos excedentes del
Fondo de Reserva al Fondo de Administración.
La persona titular de la Dirección General deberá especificar en sus informes al Congreso del Estado, de
la integración y administración del Fondo de Reserva, así como de las transferencias realizadas al Fondo
de Administración.
Artículo 124. En caso de que la persona Interesada acredite la legítima propiedad mediante sentencia
firme de algún Bien asegurado, abandonado, decomisado o de extinción de dominio, y éste haya sido
enajenado por el Instituto, se pagará a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva el
producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos o accesorios, menos los gastos de
administración que correspondan.
Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
Artículo 125. Los recursos que no se destinen al Fondo de Reserva, derivados de los procedimientos de
venta de los Bienes Decomisados, Abandonados y Extintos, junto con los frutos que generen los mismos,
que sean administrados por el Instituto, se destinarán al Fondo de Administración.
Artículo 126. Los recursos correspondientes al Fondo de Administración deberán ser destinados a
solventar los gastos de administración y de destino de los Bienes objeto de esta Ley, así como a financiar
las operaciones del Instituto. La Junta de Gobierno determinará las cantidades del Fondo de Administración
que se destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto y el remanente que se pondrá a
disposición del Gabinete Social del Estado de Hidalgo, para que se destinen los recursos a programas
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
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sociales u otras políticas públicas prioritarias de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del
Gabinetes Social del Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables en la materia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados
y Extinción de Dominio del Estado, entrará en vigor a los sesenta días naturales de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Las reformas y adiciones a Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de
Hidalgo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Entrada la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo en vigor, respecto de los Bienes sujetos a los
procedimientos penales y/o de extinción de dominio que se encuentren en trámite, la administración,
enajenación y destino de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por ésta.
CUARTO. El Reglamento de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo, el Reglamento del Gabinete Social del Estado
de Hidalgo, así como el Estatuto Orgánico del Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado,
deberán ser emitidos dentro de los ochenta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Junta de Gobierno del Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado, deberá tener
su primera sesión ordinaria a los primeros diez días hábiles de la entrada en vigor de la Ley para la
Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del
Estado.
SEXTO. La Secretaría de Finanzas Públicas otorgará, conforme a la disponibilidad presupuestal, los
recursos que sean necesarios para la instalación y funcionamiento del Instituto Hidalguense para Devolver
al Pueblo lo Robado, así como del Gabinete Social del Estado de Hidalgo, en tanto que el Congreso del
Estado determine lo conducente en el Presupuesto de Egresos del ejercicio correspondiente.
SÉPTIMO. La Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo conservará en depósito, bajo su
responsabilidad y con las obligaciones a que se refiere Ley para la Administración y Destino de Bienes
Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado, los bienes asegurados,
abandonados, decomisados y de extinción de dominio que se encuentren en su custodia a la entrada en
vigor de este Decreto. Dichos bienes serán inventariados y entregados al Instituto Hidalguense para
Devolver al Pueblo lo Robado, cuando éste los requiera.
OCTAVO. El Instituto Hidalguense para Devolver al Pueblo lo Robado entrará en funciones a los sesenta
días naturales de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
NOVENO. Todas las referencias de Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo a que hace mención
la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de
Dominio del Estado, se entenderán a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo. Lo anterior
hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Decreto 218, que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo en fecha 22 de junio de 2022.
DÉCIMO. Se abroga la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados
para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo en fecha 10 de noviembre
de 2014.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados,
Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Hidalgo.
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DÉCIMO PRIMERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan al mismo.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
DIPUTADA ERIKA ARACELI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
DIPUTADA ELVIA YANET SIERRA VITE
SECRETARIA
RÚBRICA
DIPUTADA JUANA VANESA ESCALANTE ARROYO
SECRETARIA
RÚBRICA
LAS PRESENTES FIRMAS CORRESPONDEN AL DECRETO 333.- QUE EXPIDE LA LEY PARA LA
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y
EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE HIDALGO Y QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A
BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE PUBLIQUE Y CIRCULE
PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO.
LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR
RÚBRICA.