Ley para la Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Hidalgo.
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LEY PARA LA ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 24 de mayo de 2010.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOEBRANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 385
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 11 de marzo de 2010, por instrucciones del Presidente de la
Directiva, nos fue turnada a la Comisión que suscribe la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de
Atención y Sanción a la Violencia Familiar para el Estado de Hidalgo, enviada por el Lic. Miguel
Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del Estado.
SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 117/2010.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que dictamina, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Ciudadano Gobernador del Estado, para
iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa de cuenta, reúne los requisitos sobre el particular.
TERCERO.- Que la Comisión que dictamina considera que es necesaria una protección legal del
ambiente familiar, en donde nuestra sociedad adquiera nuevos y mejores hábitos de convivencia y
reeducación en cuanto al trato entre sus integrantes, preocupados por la prevención, atención y sanción
de la violencia psicológica y física con el cónyuge, el maltrato infantil y el abuso de los niños, adultos
mayores y cualquier miembro de una familia.
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Al respecto, nuestro País ha suscrito y ratificado diversas convenciones internacionales, que han tenido
como objeto, la protección de quienes, por razones fundamentalmente discriminatorias, se encuentran en
riesgo. Incluso la propia Organización de las Naciones Unidas, ha implementado diversas acciones, que
consisten en darle mayores derechos a quienes se encuentran en situación de desigualdad para generar
una igualdad real, partiendo de la premisa de que no se puede tratar igual a los desiguales.
De igual manera, organismos nacionales e internacionales, facilitan medidas y mecanismos temporales,
para el aceleramiento de la llamada igualdad sustantiva, fundamentalmente entre mujeres y hombres. En
este escenario, Hidalgo promulga en diciembre de 2007, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, que por primera vez incluye a todas y cada una de las modalidades de la
violencia de género y sus tipos.
CUARTO.- Que entendiendo la violencia como un maltrato físico o emocional, una agresión con
diversidad de manifestaciones desde el rechazo, aterrorizar a un integrante de la familia, ignorarlo,
aislarlo, someterlo, ser negligente, etc.
Considerando que, todo lo relacionado con la familia se considera de orden público e interés general por
constituir la base de la sociedad y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de
sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
En Hidalgo aspiramos a un verdadero estado de derecho, y entendemos que éste no se puede dar si no
hay un avance decidido desde prevención de la violencia, a partir de la raíz la célula que da origen a la
sociedad, la familia; es requisito indispensable eliminar los diversos obstáculos que le impiden el
desarrollo pleno, en beneficio de la propia sociedad, considerando que las relaciones jurídicas familiares
constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia,
vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato y es deber de los miembros de la familia
observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones
familiares.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece diversos lineamientos
en materia de violencia familiar, una de las modalidades más lacerantes para la sociedad, la cual, a lo
largo y ancho del país se ha intentado combatir, también prevé, a manera de mandato, que los Estados,
no sólo sigan dichos lineamientos que consagra, sino que se construya nuestro propio marco de
actuación en materia de Atención y Sanción a la Violencia Familiar.
La conveniencia de regular jurídicamente la violencia familiar se fundamenta en la necesidad de
encontrar mecanismos para proteger los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar
frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y agresiones que se producen en el ámbito de las
relaciones familiares. Si bien es cierto que las manifestaciones de violencia familiar no se producen
exclusivamente contra las mujeres, son éstas –a lo largo de su ciclo vital- las afectadas con mayor
frecuencia. De este modo, el hogar constituye un espacio de alto riesgo para la integridad de mujeres,
niños y adultos mayores, derivándose de ahí la denominación de violencia familiar.
Lo anterior, nos lleva a la obligación de revisar detallada y puntualmente nuestro marco jurídico interno,
para lograr una armonización integral, en diferentes etapas, iniciando con actualizar las legislaciones que
regulan alguna de las modalidades de la violencia familiar, socio-económica, física, cultural y sexual,
entre otras.
QUINTO.- Que para interferirnos a mecanismos legales de protección frente a la violencia intrafamiliar es
importante precisar primero que el sistema jurídico tiene tres componentes básicos: primero, la Ley, que
es la norma escrita, la encontramos en los códigos y demás disposiciones legales, tiene carácter de
universal por ser de aplicación general para toda la sociedad desde el momento en que se encuentra
vigente. Segundo, la institucionalidad, todos aquellos operadores de la administración pública que están
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involucrados en la aplicación de este componente normativo de la ley escrita, es un mecanismo legal de
protección frente a la violencia familiar, porque son las instituciones que ofrecen hacer realidad aquello
que disponen las normas legales. Tercero, lo cultural, es la idiosincrasia a la ideología que está detrás
de los aplicadores de la norma, pero no sólo de ellos, sino de quienes la concibieron y de quienes frente a
un hecho concreto, deciden acudir y solicitar su aplicación.
Para continuar con un ejercicio legislativo riguroso del derecho interno del Estado, que habrá de
entenderse lo que significa el problema de los mecanismos legales en una sociedad determinada y
continuar con la armonización ejecutiva, y finalizar con la judicial, se hace necesario incorporar esta
normatividad en las sentencias judiciales, los tratados y convenciones internacionales, considerando que
la mayoría de los casos de violencia se producen donde existe una relación de poder, de jerarquía.
La adecuación legislativa, debe hacer viables las diversas disposiciones y compromisos internacionales
que México ha contraído en el ámbito internacional, en especial con las convenciones llamadas CEDAW
y Convención de Belém Do Pará y dar exacta y cabal observancia a las recomendaciones y
observaciones del Comité de Expertas de la CEDAW que en agosto del año próximo pasado, hiciera a
nuestro país y que apuntan a una armonización legislativa y judicial.
En concordancia con lo anterior, en Hidalgo tenemos el objetivo de armonizar normativamente la
situación legislativa del Estado, con los instrumentos internacionales en materia de atención y sanción a
cualquier tipo de violencia; actuando en este ejercicio democrático en favor de los derechos humanos de
las familias, y en el caso específico de la presente iniciativa, también de grupos que pueden estar en
estado de riesgo con motivo de la violencia, como son los menores de edad y los adultos mayores.
SEXTO.- Que en nuestro Estado no habíamos tenido la oportunidad de contar con una Ley específica y
temática, que atendiera y sancionara la violencia familiar, no sólo desde el ámbito penal, el cual es la
última ratio que debe tener el Estado, sino también desde el punto de vista administrativo, partiendo de la
prevención y atención oportuna. Entendemos que, no todos los supuestos de la violencia familiar
constituyen un ilícito penal, de ahí la importancia de la justicia administrativa no sólo para sancionar
conductas violentas, inadmisibles en nuestra sociedad, sino también para hacer una efectiva prevención
de la violencia.
SÉPTIMO.- Que el cuerpo de la iniciativa en estudio, consta de 48 Artículos, distribuidos en 6 capítulos,
así como de cuatro Transitorios, los que obedecen a los lineamientos internacionales y nacionales
señalados, el primer capítulo lo integran 4 Artículos de conceptos claros y precisos relacionados con la
temática, donde destaca como objetivo prioritario de la Ley la protección a los sujetos receptores de
violencia, mediante los modelos de atención y la debida aplicación de los procedimientos, que
desalienten la violencia familiar en el Estado de Hidalgo.
Se considera como violencia familiar, todo acto de poder u omisión que cause daño, producido dentro o
fuera del domicilio familiar, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, psícoemocional,
sexual, verbal, patrimonial o económicamente a cualquier miembro de la familia, con quien se tenga o se
haya tenido parentesco, se esté unido por matrimonio, concubinato o se tenga una relación de hecho;
corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, la aplicación de esta Ley, ello a través del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
En el capítulo segundo, se destaca la diferenciación entre la atención que requieren las receptoras de la
violencia, quien la genera y las características de estos servicios, por supuesto, sin omitir las obligaciones
de la Administración Pública Estatal, en cuanto a sus políticas públicas y acciones.
La parte medular, sin lugar a dudas, la constituye los procedimientos contenciosos y de amigable
composición o arbitraje, que se estipulan en el capítulo IV como medios aceptados para resolver asuntos
relacionados con la violencia, cuyo objetivo es encontrar un mecanismo de proteger los derechos
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fundamentales de los integrantes del grupo familiar y desalentar de manera decidida el ejercicio de la
violencia entre éstos.
Sabemos que uno de los grandes problemas en materia de acceso a la justicia para las mujeres y otros
grupos sociales, es la aplicación de la Ley, tomando en consideración que la mayoría de casos de
violencia se producen donde existe una relación de poder, de jerarquía, del fuerte contra el débil; el
elemento de poder puede estar relacionado a la ubicación en el contexto familiar: padres e hijos, tíos-
sobrinos; o también por la edad: adultos-niños; o por relaciones de marido-mujer; es por ello que, en esta
iniciativa no podíamos dejar de lado la sanción, como uno de los ejes de acción de la política nacional en
la materia, pero de gran interés y compromiso en Hidalgo, donde la justicia debe imperar. Sanciones que
se aluden en el capítulo V, acordes a las manifestaciones más frecuentes de violencia intrafamiliar.
Los involucrados contarán con las garantías que tienen todos los gobernados, por ello en los Artículos 46,
47 y 48 se incluyen los medios de impugnación, articulando así la iniciativa con el resto de nuestro
derecho vigente, de tal suerte que sus, poco más de 40 Artículos, reflejan la modernidad de Hidalgo y el
compromiso con la ciudadanía plena de las mujeres, entendida ésta como el uso y disfrute de los
derechos y por supuesto con la democracia, que debe iniciar en nuestros hogares y en la familia.
OCTAVO.- Que derivado del Trabajo Legislativo al seno de la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales, acorde con el objetivo social de proteger los derechos
fundamentales de la familia y proveerle de un entorno libre de violencia, se considera necesaria la
creación de la Ley de Atención y Sanción a la Violencia Familiar.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
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QUE CONTIENE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y
tienen por objeto establecer los lineamientos para la atención y sanción de la violencia familiar mediante
los modelos de atención y la debida aplicación de los procedimientos, que desalienten la violencia familiar
en el Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, quienes a partir de tener algún parentesco ya sea por
consanguinidad, afinidad o civil, o cualquier otro vínculo; viven alguno de los tipos de violencia familiar,
lesionando los bienes jurídicamente tutelados por esta Ley o por cualquier otro ordenamiento que rija en
el Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Administración Pública.- A la Administración Pública del Estado de Hidalgo;
II.- Sistema Estatal.- Al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
las Mujeres;
III.- Subsistema.- Al Subsistema de Atención y Sanción a la Violencia Familiar;
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IV.- Ley Estatal de Acceso.- La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Hidalgo;
V.- Ley.- La presente Ley de Atención y Sanción de la Violencia Familiar;
VI.- Organizaciones Sociales.- A las instituciones privadas y de la sociedad civil, que atienden y previenen
a la violencia familiar;
VII.- Violencia Familiar.- Todo acto de poder u omisión que cause daño, producido dentro o fuera del
domicilio familiar, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, psícoemocional, sexual,
verbal, patrimonial o económicamente a cualquier miembro de la familia, con quien se tenga o se haya
tenido parentesco, se esté unido por matrimonio, concubinato o se tenga una relación de hecho;
El establecimiento de límites a los menores de edad, realizados por los padres para su formación y
educación de los mismos, en ningún caso justifica el ejercicio de ningún tipo de violencia.
Se reconoce a la violencia vicaria como violencia familiar.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
VIII.- Celotipia.- Es el conjunto de emociones que se traducen en una conducta de inseguridad,
caracterizada por un estado ansioso, ante el temor de perder el afecto o la atención de la persona
seleccionada como objeto.
IX.- Generador de Violencia Familiar.- Persona que inflige cualquier tipo de violencia en contra de la
familia o alguno de sus miembros;
X.- Receptores de Violencia Familiar. - Los individuos que viven la violencia física, verbal,
psicoemocional, vicaria, sexual, patrimonial, económica o por alienación parental;
Fracción reformada P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022, alcance uno del 9 de mayo de 2024.
XI.- Parentesco. - Vínculo jurídico que une a una persona con el resto de la familia, reconociéndose al
efecto el parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
XII. - Alienación Parental. - Todo acto de manipulación, inducción o engaño ejercido por uno de los
progenitores con la intención de producir en su hija o hijo menor de edad, rencor, odio, miedo o desprecio
en contra del otro progenitor;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 4.- Corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, la aplicación de la presente
Ley, a través del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, así como al sistema municipal
correspondiente, dentro del marco de la asistencia social, para atender y en su caso erradicar la violencia
en la familia.
Sin menoscabo de las atribuciones que tienen encomendadas las diversas dependencias de dicha
Administración Pública.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN
ARTÍCULO 5.- La atención es una función del Estado que se proporciona a la violencia familiar en sus
diversos niveles de intervención, a partir de las políticas públicas que sobre el particular se implementen,
cuya finalidad es salvaguardar y proteger la integridad y los derechos de las y los receptores.
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Estará libre de prejuicios de origen étnico o nacional, género, edad, raza, condición socioeconómica,
condiciones de salud, religión o credo, preferencia sexual o de cualquier otro tipo que atente contra la
dignidad humana, y no contará entre sus criterios, patrones estereotipados de comportamiento, o
prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de subordinación o inferioridad; será:
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
I.- Especializada e integral;
II.- Médica y psicojurídica;
III.- Protectora de los receptores de violencia; y
IV.- Reeducativa en relación a los generadores de violencia.
La atención médica y psicológica que se proporcione a las víctimas de violencia familiar, se realizará
a través de Instituciones Públicas de Salud, que deberán contar con personal capacitado para su
atención.
ARTÍCULO 6.- La protección de los receptores de la violencia familiar implica la suplencia de la queja en
todos los procedimientos donde se ventilen asuntos relacionados con la materia de la presente Ley, con
la asesoría jurídica que se requiera.
ARTÍCULO 6 Bis.- Los médicos, los maestros y directivos de las instituciones públicas y privadas que,
con motivo de su actividad, detecten cualquier circunstancia que haga presumible la existencia de
violencia familiar, deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en términos de la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 7.-Toda institución pública o privada que proporcione asistencia a los receptores de la
violencia familiar, deberá cuidar que la atención sea proporcionada por personal profesional capacitado, y
que cumpla con los requisitos que la Ley y su reglamento señalen, a efecto de disminuir el impacto de la
violencia, consecuentemente quedan contraindicadas las modalidades psicoterapéuticas de pareja y
familia.
ARTÍCULO 8.- Los modelos se registrarán por el tipo de intervención que corresponda, en materia de
atención, prevención, sanción y erradicación, para articular la política integral del Estado en materia de
violencia de género, de la cual es modalidad la violencia familiar.
ARTÍCULO 9.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar se basará en:
I.- Modelos psicoterapéuticos, reeducativos, tendientes a disminuir, y de ser posible erradicar las
conductas de violencia, los cuales estarán debidamente validados y en su caso aprobados por la
Secretaría Técnica del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres, previo registro de los mismos, independientemente de que sean proporcionados por
dependencias públicas o instituciones privadas;
II.- La evaluación anual, de su efectividad y desaliento en prácticas violentas;
III.- Protección de los receptores de la violencia; y
IV.- El posible riesgo de las receptoras.
No se proporcionará en el mismo espacio físico, ni por los mismos psicoterapeutas que atienden a los y
las receptoras de la violencia.
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ARTÍCULO 10.- Se entiende por reeducación el reconocimiento de la propia violencia y el cambio
conductual del generador, independientemente de las órdenes de protección a que se haga acreedor con
motivo de la violencia ejercida.
La reeducación de los generadores, implica la autorresponsabilidad de la violencia ejercida, y en todo
momento se privilegiará la seguridad y protección de los receptores, consecuentemente los profesionales
que atiendan generadores, están obligados a valorar el riesgo existente para cualquier integrante de una
familia, y a dar aviso al Agente del Ministerio Público que corresponda, cuando éste ponga en peligro la
vida del receptor para efecto de que otorgue una orden de protección.
ARTÍCULO 11.- El personal que preste la atención a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá:
I.- Tener el perfil, las aptitudes que se determine y las actitudes requeridas por parte del Instituto
Hidalguense de las Mujeres, a fin de que sea este organismo quien valide a los profesionales;
II.- Estar plenamente acreditado por algún organismo público o privado;
III.- Contar con registro ante la instancia que determine la Secretaría de Desarrollo Social dentro del
registro de organismos de la sociedad civil; y
IV.- Presentar la constancia de capacitación en materia de violencia y perspectiva de género.
ARTÍCULO 12.-El Reglamento de la Ley, establecerá la periodicidad, el refrendo y consecuente
acreditación, de los profesionales que atiendan la violencia familiar en el Estado, así como los requisitos
para otorgarla. Lo anterior deberá observarse en el caso de los municipios, cuyos bandos establecerán lo
conducente.
ARTÍCULO 13.- Se establecerá una clara diferenciación entre los modelos de atención de los centros, los
refugios y aquéllos que se proporcionen para los generadores, en base a lo señalado por la Ley Estatal
de Acceso.
ARTÍCULO 14.- Para los efectos de los modelos de prevención, que se establezcan en el Estado y sus
municipios, se estará a lo dispuesto por la Ley Estatal de Acceso, sin menoscabo de que se implementen
modelos o acciones de prevención para menores o adultos mayores a fin de erradicar la violencia
familiar, con los lineamientos técnicos metodológicos que dicho ordenamiento prevé.
CAPÍTULO III
DE LA OPERACIÓN E IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 15.- Se establecerá un Subsistema Contra la Violencia Familiar en el Estado, como órgano
de apoyo, normativo, de consulta, evaluación y coordinación de las tareas y acciones que en la materia
se realicen.
El cual se integrará al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres, a efecto de que esta modalidad esté debidamente representada en la política integral estatal,
en materia de violencia familiar, atendiendo al objetivo de esta ley que es proteger a todos los integrantes
de una familia, además de las mujeres, que lo requieran con motivo de la violencia de la que son
receptores.
ARTÍCULO 16.- Dicho Subsistema, se integrará por:
I.- La persona titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
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II.- La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
II bis.- La persona titular de la Secretaría de Salud;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
II ter.- La persona titular de la Secretaría de Educación Pública
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
III.- La persona titular de la Procuraduría General de Justicia;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
IV.- La persona titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
V.- Los municipios, independientemente de que formen sus propios subsistemas municipales en contra
de la violencia familiar; y
VI.- Dos representantes de Organismos No Gubernamentales.
ARTÍCULO 17.- El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para los efectos
del artículo anterior, invitará a formar parte del Subsistema a organismos no gubernamentales que operen
dentro del Estado y que tengan actividades relacionadas con la violencia familiar en particular, para que
de entre ellas elijan a las dos que las representen, con el procedimiento que establezca el Reglamento de
la Ley.
ARTÍCULO 18.- El Subsistema tendrá las siguientes facultades:
I.- Establecer los lineamientos en materia de violencia familiar, para que se incorporen al Programa
Integral Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como un
apartado especial del mismo;
II.- Someter a aprobación de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, los modelos reeducativos de generadores, que se establezcan
de conformidad a los lineamientos respectivos que dé dicha Secretaría, además de validar su registro;
III.- Aportar toda la información estadística sin mayor dilación, para el Banco Estatal de Datos e
Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres;
IV.- Recabar los diferentes modelos de las dependencias que integran el subsistema, que diseñen e
implementen, en materia de atención y sanción de la violencia familiar;
V.- Promover el intercambio de información a nivel nacional e internacional sobre políticas, estrategias y
resultados de las acciones de prevención y asistencia contra la violencia familiar;
VI.- Revisar y aprobar en su caso los manuales que regulen los procedimientos contenciosos y de
amigable composición que prevé la presente Ley propuestos por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia;
VII.- Participar en el Sistema Estatal, en los ejes de acción de prevención, atención y sanción;
VIII.- Registrar los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia familiar, ante
la Secretaría Técnica del Sistema Estatal;
IX.- Revisar la efectividad y disminución de la violencia de los modelos psicoterapéuticos para
generadores, anualmente;
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X.- Promover la incorporación de los municipios a los programas estatales en materia de prevención,
atención y sanción contra la violencia familiar, a fin de que incorporen en sus bandos los lineamientos
específicos para atender y efectuar los procedimientos que la Ley señala;
XI- Llevar el registro de los organismos no gubernamentales, y de los profesionistas cuyas actividades
estén relacionadas con los programas y acciones materia de esta Ley; y
XII.- Las demás que le confiera la presente ley y otros ordenamientos aplicables, así como aquéllas que
sean necesarias para la consecución de sus fines.
ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I.- Implementar y substanciar los procedimientos que consagra la presente Ley;
II.- Resolver y emitir las resoluciones y laudos que sean procedentes, con motivo de los procedimientos
que indica la Ley;
III.- Imponer las sanciones que correspondan y recibir los recursos a que haya lugar;
IV.- Sensibilizar y capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a víctimas y
generadores de la violencia familiar, así como concientizar a los usuarios de las instituciones de salud
públicas y privadas sobre violencia familiar, así como proporcionarles, formación y capacitación para
prevenirla;
V.- Promover acciones y programas de protección social, a los receptores de la violencia familiar;
VI.- Coadyuvar con las dependencias competentes en las acciones y programas de seguimiento a los
casos en que tenga conocimiento de dicha violencia;
VII.- Prestar servicios de atención y asesoría jurídica, psicológica y social a las receptoras de la violencia
familiar;
VIII.- Representar al subsistema, dentro del Sistema Estatal;
IX.- Coadyuvar, en coordinación con las instancias competentes, en la instalación de centros de atención
inmediata a aquellas personas que estén siendo o hayan sido afectadas por la violencia familiar;
X.- Promover, con las instancias competentes, programas educativos para la prevención de la violencia
familiar;
XI.- Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, campañas públicas encaminadas a
sensibilizar y formar conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y
combatir la violencia familiar;
XII.- Coadyuvar, de acuerdo a la normatividad en la materia, en el establecimiento y funcionamiento del
Registro de Instituciones en Materia de Prevención de la Violencia Familiar en el estado de Hidalgo;
XIII.- Apoyar en la incorporación de las acciones y estadísticas que realicen las organizaciones sociales,
al registro de información en el estado de Hidalgo sobre violencia familiar;
XIV.- Apoyar programas de intervención temprana en comunidades con rezago social, para prevenir
desde su origen la violencia familiar, incorporando a la población en la operación de dichos programas;
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XV.- Apoyar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será estimular los programas
de prevención de la violencia familiar; y
XVI.- Apoyar, en coordinación con instituciones públicas, privadas o sociales, la realización de
investigaciones sobre el fenómeno de la violencia familiar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos
modelos para la prevención y atención de la violencia familiar.
ARTÍCULO 20.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá adscritos a los amigables
componedores, a oficiales contenciosos, y a notificadores, de acuerdo a lo que el reglamento de la ley
establezca. Sin menoscabo del auxilio que recibirá de los cuerpos policíacos estatales y municipales,
según corresponda.
ARTÍCULO 21.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Recibir y desahogar los recursos, que se interpongan con motivo de los procedimientos que se sigan
en materia de violencia familiar, que serán atendidos a través de la unidad administrativa del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de su circunscripción territorial;
II.- Incorporar en los trabajos de prevención y asistencia contra la violencia familiar al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de su municipio;
III.- Promover la impartición de cursos y talleres de prevención y protección contra la violencia familiar en
los cuerpos policíacos;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
IV.- Elaborar los programas y políticas de asistencia inmediata que tomarán los elementos de Seguridad
Pública cuando se presenten casos de violencia familiar.
V. Gestionar la capacitación de sus personas servidoras públicas que atienden a las personas receptoras
y generadoras de violencia familiar.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
VI.- Realizar campañas de concientización dirigidas a la población en general, sobre la violencia familiar y
sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo de convivencia; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
VII.- Impulsar en el ámbito de su competencia, reformas a su reglamentación que coadyuve en la
atención de la violencia familiar.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021,
ALCANCE UNO).
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
ARBITRAJE Y ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO
Artículo 22.-(DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 23. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 24. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 25. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Ley para la Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 26. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 27. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 28. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 29. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 30. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 31. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 32. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 33. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 34. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 35. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 36. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 37. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 38. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 39. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 40. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 41. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021,
ALCANCE UNO).
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 42. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 43. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 44. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 45. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021,
ALCANCE UNO).
CAPÍTULO VI
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Ley para la Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
12
Artículo 46. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 47. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
Artículo 48. (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE UNO).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El reglamento de la presente Ley, deberá ser expedido por el Ejecutivo Estatal, dentro de
los noventa días siguientes, contados a partir de que el presente decreto entre en vigor.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.”
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ ALMAQUIO GARCÍA CRAVIOTO.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. DAVID REYES SANTAMARÍA. DIP. JOAQUÍN ERNESTO ARCEGA CHÁVEZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVACIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 11 DE MARZO DE 2013.
Ley para la Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
13
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DEL 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 09 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 09 DE ENERO DE 2025.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.