Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Volumen 5, el 31 de diciembre de 2015.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 504
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 26 de noviembre del año en curso, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 250/2015.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, en términos de los artículos 1°
y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en
materia de derechos humanos, son de observancia obligatoria en el territorio nacional.
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CUARTO.- Que México tiene numerosos compromisos en materia de derechos humanos al ratificar
diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentran La Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada por la Organización de Estados Americanos y
ratificada por el Estado Mexicano, la cual establece el compromiso de los Estados Parte, de respetar los
derechos humanos y libertades reconocidas en ella, garantizando su libre y pleno ejercicio a toda
persona, reafirmando el respeto al principio de igualdad y la prohibición de la discriminación en sus
territorios, La Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
conocida por su siglas en inglés como CEDAW, misma que define y condena todo tipo de discriminación
contra la mujer, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, siendo el instrumento interamericano que en
específico aborda el tema de la violencia en contra de las mujeres, afirmando que la misma es una
ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres. Por su parte, la Cuarta Conferencia sobre la Mujer celebrada en Beijing,
establece la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de
discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos para alcanzar la igualdad de
género y el adelanto y potenciación del papel de la mujer.
De igual forma, la Declaración del Milenio ha considerado como valor fundamental y esencial a la
igualdad, estableciendo la obligación de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de hombres
y mujeres.
Aunado a lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la
Organización de las Naciones Unidas considera como preocupantes, en sus Observaciones Finales a
México del año 2012, las condiciones de discriminación contra las mujeres que se advierten desde la
legislación federal y estatal, por lo que insta al Estado Mexicano a adoptar las medidas necesarias para
eliminar las incoherencias en los marcos jurídicos entre los planos federal, estatal y municipal, entre otras
cosas integrando en la legislación estatal y municipal pertinente, el principio de la no discriminación y la
igualdad entre hombres y mujeres, derogando las disposiciones discriminatorias contra las mujeres, de
conformidad con el artículo 2 g) de la Convención.
QUINTO.- Que los artículos 1° y 4° de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, se
contiene el derecho a la igualdad jurídica y real, así como el de no discriminación, de los que gozamos
mujeres y hombres.
SEXTO.- Que en este contexto, el Estado mexicano a través de los diferentes órdenes de gobierno se ha
comprometido a asumir el principio de igualdad como eje rector de sus acciones, políticas, programas y
proyectos, así como, a establecer los mecanismos institucionales necesarios para alcanzarla igualdad
sustantiva en el ámbito de sus competencias.
SÉPTIMO.- Que las relaciones desiguales de poder entre los géneros, de desventaja para las mujeres, su
menor acceso y disfrute de bienes y oportunidades de desarrollo, así como la misoginia que la
desvaloriza y subordina estratégica y cotidianamente; es una problemática que esencialmente deriva de
su condición de mujer. Por ello, es necesario el impulso de reformas jurídicas que permitan a las mujeres
acceder a sus derechos fundamentales.
OCTAVO.- Que avanzar hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, requiere modificaciones y
ajustes en diversos ámbitos, incluyendo medidas de carácter legislativo que le den vigencia real y
material a la obligación a cargo del Estado de regular y garantizar el principio de igualdad, contribuyendo
así a la lucha contra la discriminación de oportunidades.
NOVENO.- Que a esta lógica responde la iniciativa en estudio, cuyo objetivo está claramente señalado en
el artículo primero, siendo el deregular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres
y hombres, proponiendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a nuestro Estado
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hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado,reconociendo la dignidad
humana como el sustento de todas las acciones políticas, económicas, sociales y culturales; libres de
roles y estereotipos de género vinculados al hecho de haber nacido mujer u hombre, que pretenden
establecer obligaciones, comportamientos y responsabilidades que deben cumplir las personas, prejuicios
que, al ser parte de un conjunto de valores y creencias, son transformables y modificables.
DÉCIMO.- Que la presente ley establece una corresponsabilidad de los poderes del Estado; a través de
la asignación de atribuciones específicas a cada uno de ellos en los dos órdenes de gobierno: estatal y
municipal, a través de un sistema de coordinación que oriente sus tareas de manera transversal hacia la
consecución de los fines y objetivos comunes de la política en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
DÉCIMO PRIMERO.- Que el uso de un lenguaje incluyente se vislumbra como un paso importante para
avanzar hacia la igualdad de género, por lo anterior, surge la necesidad de incorporar en la legislación
aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres, la utilización de un lenguaje incluyente y eficaz
que inserte a las mujeres y las haga visibles, pues la utilización del masculino genérico es uno de los
fenómenos que más contribuye a la invisibilización de las mujeres y al sexismo lingüístico, siendo
necesario que se elimine este uso del lenguaje en la redacción de cualquier normatividad.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que el contenido de la iniciativa en estudio es acorde con el EJE 1.3 Igualdad
Real Entre Mujeres y Hombres del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, que establece como objetivos
generales, la igualdad real entre mujeres y hombres y el acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia; legislación estatal y municipal con perspectiva de género; Unidades Institucionales de Género e
Instancias Municipales para el Desarrollo de las Mujeres; así como presupuestos sensibles al género en
las entidades de la administración pública estatal y municipal.
DÉCIMO TERCERO.- Que acorde a lo anterior, mediante acuerdo gubernamental de fecha 17 de febrero
del año 2014, se instituyeron las Unidades Institucionales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, como mecanismos institucionales que
tienen por objeto implementar dentro de la Dependencia o Entidad respectiva, las políticas y lineamientos
para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes en la materia, e impulsar diversas acciones y
recomendaciones que emita el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, así como de la Comisión de Igualdad y no Discriminación, siendo indispensable
contar con éstas instancias coordinadoras que posibiliten la incorporación de la perspectiva de género en
las políticas públicas y la institucionalicen. Así mismo se establecen los Consejos Generales para la
Planeación de la Agenda de Género, que tendrán por objeto coordinar ejecutar y evaluar la política
pública en materia de igualdad real entre mujeres y hombres y de acceso de las mujeres a una vida libre
de violencia a través, del programa de trabajo que en conjunto se defina con la Unidad Institucional para
la Igualdad entre Mujeres y hombres.
DÉCIMO CUARTO.- Que para el gobierno del Estado de Hidalgo, el respeto a la dignidad de los seres
humanos y la igualdad entre mujeres y hombres, son condiciones indispensables para el pleno disfrute de
todos los derechos humanos y la construcción de una sociedad igualitaria, por lo que es necesario contar
con un ordenamiento que retome, tanto los lineamientos de la Ley General en la materia, como los
contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, CEDAW.
DÉCIMO QUINTO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la
Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y a partir del análisis y estudio
de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
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DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
quedar como sigue:
TÍTULO I
DEL OBJETO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado de Hidalgo y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de
oportunidades, de trato, y el ejercicio pleno de los derechos entre mujeres y hombres, proponer los
lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad
sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, así como
incidir en el combate a la desigualdad y al rezago social, considerando las necesidades diferenciadas de
los géneros, transitando hacia una sociedad equitativa e incluyente.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de mayo de 2023.
Artículo 2. Son principios que favorecen la igualdad sustantiva en la presente Ley:
I. Igualdad de trato y oportunidades;
II. No discriminación;
III. Equidad;
IV. Igualdad ante la ley;
V. Sostenibilidad social;
VI. Perspectiva de género;
VII. Paridad; y
VIII. Todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 3. La aplicación y debida observancia de esta ley será en los ámbitos público y privado y
corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con sus respectivas
competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar la
igualdad sustantiva y de trato, sin discriminación de cualquier tipo.
En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación del Estado de Hidalgo, la Ley de
Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Hidalgo, Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de
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Hidalgo, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Párrafo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022.
Artículo 4. La rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el Estado, estará a
cargo del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá por medio del Instituto Hidalguense de las Mujeres,
sujetándose a las disposiciones de la presente ley, en clara concordancia con la legislación nacional de la
materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 5. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se
encuentren en territorio del Estado de Hidalgo, que por razón de su sexo, independientemente de su
edad, género, color de piel, embarazo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, lengua o
idioma, situación migratoria, condición social o económica, situación familiar, responsabilidad familiar,
salud, creencia religiosa, opinión, preferencias sexuales o discapacidad, se encuentren con algún tipo de
desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo y las otras que regulen
esta materia.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio
y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Armonización legislativa: Adecuación del marco jurídico estatal y municipal con los tratados
internaciones y normas nacionales en materia de derechos humanos e igualdad;
III. Comisión de Igualdad: La Comisión de Igualdad y No Discriminación de Hidalgo;
IV. Consejos Generales de Planeación para la Agenda de Género: Son mecanismospresididos por
la persona titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal, e integrado por
las y los titulares de los tres mandos inferiores a ella. Tiene por objeto coordinar, ejecutar y evaluar
la política pública en materia de igualdad real entre mujeres y hombres, y de acceso de las mujeres
a una vida libre de violencia, a través del programa de trabajo que en conjunto se defina con la
Unidad Institucional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
V. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o
nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga
por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas;
VI. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera;
VI Bis. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual se transita de cualquier situación de
opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia,
autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que
emana del disfrute pleno de sus derechos y libertades;
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VI Ter. Estereotipo sexual: Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y
conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino;
VII. Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas
posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la
sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política, cultural y familiar;
VIII. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VIII Bis. Inclusión: Enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las
diferencias individuales, proporcionando un acceso equitativo y haciendo ajustes permanentes para
permitir la participación en los procesos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles o de
cualquier otro tipo, de todas las personas y valorando su aporte a la sociedad;
IX. Instituto: El Instituto Hidalguense de las Mujeres;
X. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo;
XI. Perspectiva de género: Categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones,
construcciones y significados sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias
biológicas, eliminado la opresión de género, que se base en la desigualdad y discriminación;
XII. Política de Igualdad: Conjunto de acciones para lograr la igualdad sustantiva;
XIII. Programa Estatal de Igualdad: El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres;
XV. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres
cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; y
XVI. Unidades Institucionales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: Son mecanismos
institucionales que tienen por objeto implementar dentro de la Dependencia o Entidad respectiva,
las políticas y lineamientos para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes en la materia y
de impulsar diversas acciones y recomendaciones que emita el Sistema Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como de la Comisión de
Igualdad y no Discriminación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 7. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación
en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 8. La institucionalización de la igualdad sustantiva, será a través de la transversalización, dando
prioridad a:
I. La elaboración de diagnósticos en materia de igualdad;
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II. El establecimiento de Consejos Generales de Planeación para la Agenda de Género y la creación
de las Unidades Institucionales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II Bis. Valoración de las circunstancias particulares del contexto social donde hayan de aplicarse, así
como al seguimiento oportuno y constante de las mismas;
III. Estrategias especializadas en los diferentes ámbitos de desarrollo; y
IV. La elaboración de políticas públicas.
Artículo 9. Las estrategias que se implementen para la igualdad serán:
I. Vigilancia de las diversas instancias que integran la Administración Pública Estatal, para la debida
incorporación de la perspectiva de género en todas y cada una de sus acciones y políticas públicas
que efectué con motivo de las funciones y atribuciones que tengan encomendadas;
II. Establecer el acompañamiento para las Unidades Administrativas que lo requieren, a fin de
favorecer las buenas prácticas de la igualdad;
III. La transversalización de las políticas públicas;
IV. Garantizar la institucionalización de la igualdad;
IV Bis. Eliminación de estereotipos en función del sexo;
IV Ter. Derecho de acceso a la información sobre políticas y programas de igualdad; y a la participación
social en la formulación de las mismas;
V. Evaluar la aplicación de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Alcanzar la paridad de mujeres y hombres en el liderazgo y toma de decisiones;
VII. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género; y
VIII. Notificar la trasgresión a los principios y programas que la presente Ley establece a fin de que sea
sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO
Artículo 10. El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para el logro de la
igualdad sustantiva.
Artículo 11. El Estado, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de
las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o
acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Hidalguense de las Mujeres, a fin de:
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I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género
en la función pública estatal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco de la Comisión de Igualdad;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso,
afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación
igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida
social, deportiva, cultural y civil.
Artículo 12. El Instituto Hidalguense de las Mujeres en coordinación con el Congreso del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo, realizarán la armonización legislativa de la normatividad Estatal y Municipal, en
materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 13. El Tribunal Superior de Justicia, así como los Organismos Públicos Autónomos del Estado
de Hidalgo, en base a su ley orgánica, , aplicarán los principios y lineamientos que contempla la presente
ley e institucionalizarán, en su interior, la perspectiva de género para favorecer la igualdad sustantiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EJECUTIVO ESTATAL Y LA POLÍTICA
EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 14. Corresponde al Ejecutivo Estatal, sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas en
materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres:
I. Conducir y determinar la Política Estatal de Igualdad;
II. Diseñar, aprobar e implementar las políticas públicas en la materia, debidamente armonizadas con
el Programa Estatal de Igualdad, conforme a las disposiciones de esta ley;
III. Aprobar el Programa Estatal de Igualdad;
IV. Garantizar la igualdad sustantiva y sus principios rectores, mediante la adopción de políticas,
programas, proyectos y la debida aplicación de las medidas que esta ley prevé;
V. Incorporar los acuerdos de la Comisión de Igualdad y No Discriminación al Sistema Estatal;
VI. Impulsar el fortalecimiento de las Instancias Administrativas que se ocupan del adelanto de las
mujeres en el Estado y sus Municipios;
VII. Efectuar la planeación y previsión para incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado, la
asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad;
VIII. Promover, en coordinación con las Dependencias de la Administración Pública Federal y Municipal,
la aplicación de la presente Ley;
IX. Promover la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los
programas e instrumentos de la Política de Igualdad entre mujeres y hombres;
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X. Promover el bienestar, desarrollo, seguridad, protección, igualdad y dignidad de las personas de
los pueblos y las comunidades indígenas; y
XI. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 15. La Política en materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones
conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.
La Política que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la
transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad
entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los
hombres;
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género.
VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal
y familiar de las mujeres y hombres; promoviendo la integración del principio de igualdad de trato y
de oportunidades, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar diferencias remuneratorias.
IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de
las relaciones sociales;
X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y
libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de
la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus
principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres;
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los
mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;
XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración
Pública Estatal, así como en los medios de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el
uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.
XIII. Impulsar liderazgos igualitarios;
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas
deportivas;
XV. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del
principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y
hombres;
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XVI. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas y campañas informativas;
XVII. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres a sus derechos reales de propiedad,
así como el uso, goce y disfrute de la tierra, y su participación en el desarrollo rural y en sus
beneficios; y
XVIII. Promover la participación de las mujeres rurales.
Artículo 15 Bis. En el diseño, planeación e implementación de la Política Estatal en materia de Igualdad,
así como en los planes, programas, lineamientos y/o en toda política pública que tenga como eje rector la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se deberán observar criterios generales y particulares en
función de la información, registros, diagnósticos y estadísticas que permitan identificar y diferenciar la
condición y posición de la vida de las mujeres y los hombres.
Artículo adicionado, P.O. 28 de marzo de 2022.
Artículo 15 Ter. En la recopilación de información, registros, diagnósticos y estadísticas, se deberán
considerar las categorías de análisis que permitan identificar las desigualdades entre mujeres y hombres.
Artículo adicionado, P.O. 28 de marzo de 2022
CAPÍTULO SEGUNDO BIS
DEL LEGISLATIVO ESTATAL
Adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 15 Quater. Corresponde al Poder Legislativo Estatal realizar trabajo en materia de igualdad
entre hombres y mujeres, acordes a la inclusión social, y observando la perspectiva de género.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 16. Se crea la Comisión de Igualdad y No Discriminación del Estado, integrada por:
I. El Gobernador del Estado, quién será Presidente Honorario de la Comisión de Igualdad;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, quien podrá designar en su
representación a un servidor o servidora pública de nivel jerárquico inmediato inferior;
III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, quien podrá designar en su
representación a una persona de nivel jerárquico inmediato inferior;
IV. Una persona representante del sector productivo del Estado;
V. Una persona representante del sector social del Estado;
VI. Una persona representante de la Administración Pública Estatal;
VII. La titular del Instituto Hidalguense de las Mujeres, quien podrá designar en su representación a una
persona de nivel jerárquico inmediato inferior;
VIII. La persona titular de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Hidalgo quien podrá
nombrar a una diputada o diputado que lo represente;
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VIII BIS. La persona titular de la Comisión Permanente de Igualdad de Género del Congreso del Estado
de Hidalgo, quien podrá nombrar como representante a una diputada o diputado, integrante de esa
Comisión;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023.
IX. La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo, quien podrá
nombrar a una magistrada o magistrado que lo represente; y
X. La persona que presida la Comisión de Derechos Humanos del Estado o un visitador que lo
represente.
Artículo 17. La Comisión de Igualdad, será presidida por la persona titular de la Secretaria de Gobierno y
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el monitoreo de la política estatal en materia de igualdad;
II. Estructurar la observancia de la igualdad sustantiva en términos de la Ley;
III. Efectuar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad de las políticas públicas de igualdad;
IV. Presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley;
V. Verificar la observancia de las buenas prácticas de igualdad; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO HIDALGUENSE DE LAS MUJERES
Artículo 18. Corresponde al Instituto Hidalguense de las Mujeres, en materia de la presente Ley:
I. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como, crear y
aplicar el Programa Estatal de Igualdad con los principios que la Ley señala;
II. Establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva y someterlos a la aprobación
del Poder Ejecutivo Estatal;
III. Elaborar el Programa Estatal de Igualdad;
IV. Coordinar y asesorar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y municipal en el diseño e implementación de
acciones;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Realizar la certificación de buenas prácticas de igualdad;
VII. Operar la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Igualdad;
VIII. Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad en la Administración
Pública Estatal;
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IX. Determinar los lineamientos para el diseño de políticas públicas en la materia;
X. Celebrar los convenios y bases de colaboración con los diferentes sectores sociales, políticos,
culturales y administrativos para la institucionalización de la igualdad en el Estado;
XI. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;
XI. Bis. Contribuir al adelanto y empoderamiento de las mujeres;
XII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres; y
XIII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en la presente ley sin perjuicio de lo señalado en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Hidalgo, corresponde a los Municipios:
I. Implementar la Política Municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en
concordancia con la Política Nacional y Estatal, coadyuvando con dichos órdenes de gobierno para
la mejor aplicación de la ley;
II. Establecer los programas comunitarios y sociales para lograr la igualdad entre mujeres y hombres,
en las áreas urbanas, rurales e indígenas;
III. Prever las necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;
IV. Vigilar las buenas prácticas de la Administración Pública Municipal de igualdad y no
discriminación, en concordancia con los principios rectores de la ley;
IV Bis. Fortalecer la prestación de los servicios públicos de la administración municipal, a través de la
formación, capacitación y certificación de las y los servidores públicos en materia de igualdad de
género.
IV Ter. Fomentar actividades reglamentarias con perspectiva de género;
IV Quater. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en cargos públicos;
V. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de
desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas
a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo
de las personas; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta ley.
Artículo 20. El Municipio, a través de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las
mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el Instituto, a fin de:
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I. Garantizar la igualdad sustantiva;
II. Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno para lograr la
transversalidad de la perspectiva de género en la función pública municipal;
III. Desarrollar mecanismos especiales para la debida participación igualitaria de mujeres y hombres,
en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil;
IV. Solicitar en vía de colaboración, la consulta y asistencia técnica en materia de igualdad que
requiera el Municipio; y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
TÍTULO III
DE LAS IGUALDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÁMBITOS DE OPERACIÓN DE LA IGUALDAD
Artículo 21. A fin de garantizar que la igualdad sustantiva, sus principios y estrategias se
institucionalicen, con la debida transversalización, las políticas públicas que se articulen, deberán:
I. Incorporar la perspectiva de género;
II. Diseñar mecanismos especiales para mujeres y hombres en los diversos ámbitos donde se
potencialice la igualdad sustantiva;
III. Planificar y organizar la Administración Pública Estatal o Municipal que las instrumente;
IV. Establecer la certificación de buenas prácticas de igualdad;
V. Contar con registros estadísticos desagregados por sexo;
VI. Tener interlocutores en el sector social y privado; y
VII. Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ECONÓMICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 22. Será objetivo de la Política de Igualdad en materia económica:
I. Vigilar el otorgamiento de salarios iguales a mujeres y a hombres por trabajos iguales, en
condiciones iguales, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como en el ámbito
privado y social;
I Bis. La inclusión en los presupuestos y puntual aplicación de fondos para la promoción de la igualdad
en el trabajo y los procesos productivos.
I Ter. El fomento de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. Efectuar las acciones para el acceso igualitario a procesos productivos;
III. Establecer programas para la promoción de la igualdad en el trabajo;
IV. Impulsar liderazgos igualitarios;
V. Establecimiento de medidas bajo los principios de igualdad y no discriminación en las condiciones
de trabajo entre mujeres y hombres, y
VI. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de
los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en
el desarrollo rural y en sus beneficios.
Artículo 23. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, la Administración Pública Estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Establecer lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la
Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Establecer acciones de capacitación, educación y formación que favorezcan la no discriminación;
III. Fomentar el acceso al trabajo en un entorno laboral que garantice el trato digno y la no
discriminación;
IV. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que
desarrollen buenas prácticas de igualdad en contratación y asignaciones salariales.
Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y
establezca sanciones internas por su incumplimiento.
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por
ciento de un mismo género.
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la
publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad
en el ámbito laboral;
V. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de
formación;
VI. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos, para un mejor
conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia
estatal laboral;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
VII. Evitar la segregación de las personas del mercado de trabajo en razón de su sexo, preferencia o
identidad sexual; y
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VIII. Diseñar políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en favor del
empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS
HOMBRES
ReformadO, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
Artículo 24. Es objetivo de la Política de Igualdad en materia de participación política el fomentar la
paridad numérica en las contrataciones en la Administración Pública Estatal y Municipal, promoviendo la
participación, en igualdad de oportunidades, en la toma de decisiones políticas, socioeconómicas y de
gobierno, en igual número mujeres y hombres.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
Artículo 25. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión de Igualdad desarrollará
las siguientes acciones:
I. Vigilar que se garantice la participación igualitaria de mujeres y hombres en cargos de elección
popular Estatal y Municipal;
II. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las
estructuras de los Sindicatos y Partidos Políticos en el Estado;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
II Bis. Ejecutar acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de
género;
II Ter. Coadyuvar con el trabajo legislativo con perspectiva de género.
III. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en la selección,
contratación y ascensos dentro de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
IV. Establecer los lineamientos para la evaluación de la Política de Igualdad en participación política.
V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
VI. Evaluar por medio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, la
participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
VII. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre
mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
y
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
VIII. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos
directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD SOCIAL Y CULTURAL
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 26. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de derechos sociales y culturales:
I. Contribuir a eliminar los roles tradicionalmente asignados a los géneros, que impiden alcanzar la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
I. Bis. Mantener permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia de género; incluyendo de manera permanente la sensibilización y capacitación en materia
de igualdad y equidad de género.
I Ter. Generar cambios socioculturales en los roles de género encaminados a erradicar estereotipos de
discriminación, violencia de género, eliminación de prejuicios y de cualquier índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos; y
II. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación,
la educación, la cultura y la salud.
Artículo 27. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Diseñar un acuerdo estatal sobre las reglas de la igualdad con los sectores públicos y privados; y
II. Elaborar diagnósticos con perspectiva de género sobre la pobreza para implementar políticas
públicas tendentes a su eliminación.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA
Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 28. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de acceso a la justicia y seguridad
pública:
I. Diseñar los lineamientos que garanticen desde un enfoque diferencial, especializado,
transformador, de igualdad y no discriminación el acceso a la justicia;
II. Impulsar el conocimiento y aplicación de la legislación en materia de igualdad y violencia de
género;
III. Impulsar las reformas legislativas y el diseño de políticas públicas que favorezcan la igualdad;
IV. Brindar seguridad pública con perspectiva de género.
Artículo 29. La igualdad ante la Ley implica para los sistemas de procuración y administración de justicia:
I. Que quienes operan dichos sistemas cuenten con formación en perspectiva de género y enfoque
de derechos humanos;
II. El respeto irrestricto de los derechos humanos de las partes; y
III. Favorecer la instalación de sistemas de información con indicadores desagregados por sexos.
Artículo 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal
desarrollará las siguientes acciones:
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I. Formar y capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en
materia de igualdad entre mujeres y hombres; y
II. Proporcionar la seguridad pública considerando las necesidades de las mujeres y de los hombres.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y FAMILIAR
Artículo 31. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia comunitaria y familiar:
I. Privilegiar la difusión de los derechos humanos con perspectiva de género en la comunidad;
II. Favorecer la democracia familiar y el respeto a la autonomía y decisión de sus integrantes;
III. Fortalecer la igualdad sustantiva en la comunidad;
IV. Diseñar mecanismos de protección para quien se encuentre en situación de violencia en la
comunidad o en la familia; y
V. Buscar la eliminación de roles y estereotipos de género.
Artículo 32. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Diseñar estrategias tendentes a eliminar las prácticas de subordinación en razón del género al
interior de la familia;
II. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia de
género; y
III. Efectuar campañas sobre la importancia de la igualdad de género y el respeto entre mujeres y
hombres.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 33. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas:
I. Garantizar los derechos de las mujeres indígenas en condiciones de igualdad para garantizar su
participación activa y directa en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;
II. Proteger prioritariamente a las mujeres titulares de los derechos sobre tenencia de la tierra; que
sean mayores de 60 años, se encuentren en situación de embarazo o lactantes, tengan alguna
discapacidad o incapacidad médica, para que no sean obligadas a realizar faenas en el campo, ni
trabajos que excedan su capacidad física o pongan en riesgo su salud e integridad;
III. Eliminar cualquier práctica discriminatoria en contra de las mujeres en los pueblos y comunidades
indígenas que obstaculice la igualdad en el ejercicio de sus derechos y obligaciones para elegir o
ser elegida como autoridad o representante, de acuerdo a sus propias formas de gobierno; y
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IV. Garantizar el acceso a bienes y servicios en igualdad de oportunidades.
Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Asegurar que las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas gocen en igualdad,
los derechos y oportunidades que la legislación les otorga;
II. Establecer acciones para transversalizar la perspectiva de género en los pueblos y comunidades
indígenas, con acciones específicas que sean medibles y evaluables;
III. Vigilar que se garantice la participación e integración de mujeres y hombres en condiciones de
igualdad en la toma de decisiones en el ámbito comunitario, de tal forma que contribuyan a lograr
su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad humana;
IV. Establecer sinergias y estrategias de sororidad entre los grupos feministas y de mujeres
organizadas;
V. Establecer metodologías y formas de trabajo participativas que promuevan la igualdad entre
mujeres y hombres;
VI. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres para
acceso, tenencia y herencia de la tierra;
VII. Difundir información en medios de comunicación escritos, electrónicos, radio y televisión sobre
igualdad de género en los pueblos y comunidades indígenas; y
VIII. Desarrollar políticas, planes y programas para la prevención, atención y eliminación de la violencia
en todas sus formas y en todos sus espacios, ejercida contra las mujeres indígenas.
CAPÍTULO SÉPTIMO BIS
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
EN FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 34 Bis. Será objetivo de la Política de Igualdad, la eliminación de los estereotipos que fomentan
la discriminación y la violencia en razón del sexo.
Artículo 34 Ter. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes
desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover medidas que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de
género;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y
hombres;
III. Vigilar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas públicas;
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones
sociales;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V. Promover que los medios de comunicación electrónica o impresos y las áreas de comunicación
social de las dependencias de la administración estatal, eliminen el uso de estereotipos sexistas,
discriminatorios y difundan el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e incorporen un
lenguaje incluyente; y
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se
difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en
función del sexo de las personas.
Artículo 34 Quáter. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres,
será objetivo de la Política de Igualdad:
I. Vigilar que la legislación incorpore el principio de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover que los derechos específicos de las mujeres se consideren derechos humanos
universales; y
III. Prevenir, atender, sancionar y erradicar los distintos tipos y modalidades de violencia contra las
mujeres.
Artículo 34 Quinquies. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad
de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el
trabajo;
III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para
las mujeres y los hombres;
IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad
entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organismos de cooperación
para el desarrollo;
V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
desigualdad en los ámbitos público y privado;
VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra
las mujeres;
VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres; y
VIII. Impulsar la capacitación permanente al personal de las instituciones encargadas de la procuración
y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA IGUALDAD EDUCATIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 34 Sexies. En el ámbito educativo, se deberá contemplar enunciativamente lo siguiente:
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I. Ofertar en igualdad de condiciones la orientación en materia de elección de carrera, así como la
capacitación profesional en todos los tipos y niveles de educación;
II. Procurar las mismas oportunidades para la obtención de becas en todos los niveles educativos; y
III. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables confieran.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
TÍTULO V
DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA IGUALDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 35. La observancia es un instrumento garante de la igualdad y tiene por objeto la construcción
de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre
hombres y mujeres y, el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
Artículo 36. La observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y,
especializada en materia de igualdad sustantiva, que sean invitadas por la persona titular de la
Presidencia de la Comisión de Igualdad para participar en la observancia.
Artículo 37. La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la Administración Pública
Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las
mujeres en materia de igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las
mujeres y hombres en materia de igualdad;
IV. Determinar lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad;
V. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y
hombres; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOSTENIBILIDAD
Artículo 38. La evaluación de las acciones y políticas de gobierno se articularán para eliminar cualquier
desigualdad entre mujeres y hombres y la consecuente discriminación buscando, en todo momento, la
sostenibilidad social, a fin de que se den procesos de institucionalización de la igualdad.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
21
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 39. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el
Instituto Hidalguense de las Mujeres. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así
como, a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación para
el Desarrollo, y deberá contener:
I. Objetivo general;
II. Estrategias;
III. Líneas de acción; y
IV. Mecanismos de evaluación.
Artículo 40. El Instituto deberá revisar el Programa Estatal de Igualdad cada tres años, y se modificará,
en caso de ser necesario, de conformidad con la evaluación de su impacto.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 41. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y Organismos Públicos pongan a su
disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre
mujeres y hombres, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo.
Artículo 42. La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante
acuerdos y convenios, los cuales se ajustarán a lo siguiente:
I. Definir las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y
II. Determinar las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en
coordinación con las Instituciones correspondientes.
Artículo 43. Los acuerdos y convenios que, en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus
dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos
considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como, coadyuvar en labores de
vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta ley.
Artículo 44. De acuerdo con lo establecido en la Ley de los Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, la
Comisión de Derechos Humanos podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes
especiales en la materia objeto de esta ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se abroga la ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo publicada
el 31 de diciembre de 2010.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
22
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
PRESIDENTE
DIP. RAMIRO MENDOZA CANO.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. MARIO ALBERTO CUATEPOTZO
DURÁN.
DIP. JORGE ROSAS RUIZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO
OLVERA RUIZ.- RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE, 1 DE AGOSTO DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 23 DE ABRIL 2018
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 30 DE JULIO DE 2018
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
23
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P. O. 13 DE ABRIL DE 2023.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023.
ALCANCE TRES.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
24
P.O. 28 DE ENERO DE 2025.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.