Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo [PDF]

Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE 2025. Ley publicada en el Periódico Oficial, Volumen 5, el 31 de diciembre de 2015. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 504 QUE CONTIENE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 26 de noviembre del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado. SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 250/2015. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, en términos de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, son de observancia obligatoria en el territorio nacional. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 CUARTO.- Que México tiene numerosos compromisos en materia de derechos humanos al ratificar diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentran La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada por la Organización de Estados Americanos y ratificada por el Estado Mexicano, la cual establece el compromiso de los Estados Parte, de respetar los derechos humanos y libertades reconocidas en ella, garantizando su libre y pleno ejercicio a toda persona, reafirmando el respeto al principio de igualdad y la prohibición de la discriminación en sus territorios, La Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por su siglas en inglés como CEDAW, misma que define y condena todo tipo de discriminación contra la mujer, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, siendo el instrumento interamericano que en específico aborda el tema de la violencia en contra de las mujeres, afirmando que la misma es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Por su parte, la Cuarta Conferencia sobre la Mujer celebrada en Beijing, establece la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos para alcanzar la igualdad de género y el adelanto y potenciación del papel de la mujer. De igual forma, la Declaración del Milenio ha considerado como valor fundamental y esencial a la igualdad, estableciendo la obligación de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres. Aunado a lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas considera como preocupantes, en sus Observaciones Finales a México del año 2012, las condiciones de discriminación contra las mujeres que se advierten desde la legislación federal y estatal, por lo que insta al Estado Mexicano a adoptar las medidas necesarias para eliminar las incoherencias en los marcos jurídicos entre los planos federal, estatal y municipal, entre otras cosas integrando en la legislación estatal y municipal pertinente, el principio de la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, derogando las disposiciones discriminatorias contra las mujeres, de conformidad con el artículo 2 g) de la Convención. QUINTO.- Que los artículos 1° y 4° de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, se contiene el derecho a la igualdad jurídica y real, así como el de no discriminación, de los que gozamos mujeres y hombres. SEXTO.- Que en este contexto, el Estado mexicano a través de los diferentes órdenes de gobierno se ha comprometido a asumir el principio de igualdad como eje rector de sus acciones, políticas, programas y proyectos, así como, a establecer los mecanismos institucionales necesarios para alcanzarla igualdad sustantiva en el ámbito de sus competencias. SÉPTIMO.- Que las relaciones desiguales de poder entre los géneros, de desventaja para las mujeres, su menor acceso y disfrute de bienes y oportunidades de desarrollo, así como la misoginia que la desvaloriza y subordina estratégica y cotidianamente; es una problemática que esencialmente deriva de su condición de mujer. Por ello, es necesario el impulso de reformas jurídicas que permitan a las mujeres acceder a sus derechos fundamentales. OCTAVO.- Que avanzar hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, requiere modificaciones y ajustes en diversos ámbitos, incluyendo medidas de carácter legislativo que le den vigencia real y material a la obligación a cargo del Estado de regular y garantizar el principio de igualdad, contribuyendo así a la lucha contra la discriminación de oportunidades. NOVENO.- Que a esta lógica responde la iniciativa en estudio, cuyo objetivo está claramente señalado en el artículo primero, siendo el deregular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponiendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a nuestro Estado Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado,reconociendo la dignidad humana como el sustento de todas las acciones políticas, económicas, sociales y culturales; libres de roles y estereotipos de género vinculados al hecho de haber nacido mujer u hombre, que pretenden establecer obligaciones, comportamientos y responsabilidades que deben cumplir las personas, prejuicios que, al ser parte de un conjunto de valores y creencias, son transformables y modificables. DÉCIMO.- Que la presente ley establece una corresponsabilidad de los poderes del Estado; a través de la asignación de atribuciones específicas a cada uno de ellos en los dos órdenes de gobierno: estatal y municipal, a través de un sistema de coordinación que oriente sus tareas de manera transversal hacia la consecución de los fines y objetivos comunes de la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres. DÉCIMO PRIMERO.- Que el uso de un lenguaje incluyente se vislumbra como un paso importante para avanzar hacia la igualdad de género, por lo anterior, surge la necesidad de incorporar en la legislación aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres, la utilización de un lenguaje incluyente y eficaz que inserte a las mujeres y las haga visibles, pues la utilización del masculino genérico es uno de los fenómenos que más contribuye a la invisibilización de las mujeres y al sexismo lingüístico, siendo necesario que se elimine este uso del lenguaje en la redacción de cualquier normatividad. DÉCIMO SEGUNDO.- Que el contenido de la iniciativa en estudio es acorde con el EJE 1.3 Igualdad Real Entre Mujeres y Hombres del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, que establece como objetivos generales, la igualdad real entre mujeres y hombres y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; legislación estatal y municipal con perspectiva de género; Unidades Institucionales de Género e Instancias Municipales para el Desarrollo de las Mujeres; así como presupuestos sensibles al género en las entidades de la administración pública estatal y municipal. DÉCIMO TERCERO.- Que acorde a lo anterior, mediante acuerdo gubernamental de fecha 17 de febrero del año 2014, se instituyeron las Unidades Institucionales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, como mecanismos institucionales que tienen por objeto implementar dentro de la Dependencia o Entidad respectiva, las políticas y lineamientos para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes en la materia, e impulsar diversas acciones y recomendaciones que emita el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como de la Comisión de Igualdad y no Discriminación, siendo indispensable contar con éstas instancias coordinadoras que posibiliten la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas y la institucionalicen. Así mismo se establecen los Consejos Generales para la Planeación de la Agenda de Género, que tendrán por objeto coordinar ejecutar y evaluar la política pública en materia de igualdad real entre mujeres y hombres y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia a través, del programa de trabajo que en conjunto se defina con la Unidad Institucional para la Igualdad entre Mujeres y hombres. DÉCIMO CUARTO.- Que para el gobierno del Estado de Hidalgo, el respeto a la dignidad de los seres humanos y la igualdad entre mujeres y hombres, son condiciones indispensables para el pleno disfrute de todos los derechos humanos y la construcción de una sociedad igualitaria, por lo que es necesario contar con un ordenamiento que retome, tanto los lineamientos de la Ley General en la materia, como los contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW. DÉCIMO QUINTO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente su aprobación. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 DECRETO QUE CONTIENE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para quedar como sigue: TÍTULO I DEL OBJETO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Hidalgo y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades, de trato, y el ejercicio pleno de los derechos entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, así como incidir en el combate a la desigualdad y al rezago social, considerando las necesidades diferenciadas de los géneros, transitando hacia una sociedad equitativa e incluyente. Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de mayo de 2023. Artículo 2. Son principios que favorecen la igualdad sustantiva en la presente Ley: I. Igualdad de trato y oportunidades; II. No discriminación; III. Equidad; IV. Igualdad ante la ley; V. Sostenibilidad social; VI. Perspectiva de género; VII. Paridad; y VIII. Todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 3. La aplicación y debida observancia de esta ley será en los ámbitos público y privado y corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar la igualdad sustantiva y de trato, sin discriminación de cualquier tipo. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación del Estado de Hidalgo, la Ley de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 Hidalgo, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Párrafo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022. Artículo 4. La rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el Estado, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá por medio del Instituto Hidalguense de las Mujeres, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, en clara concordancia con la legislación nacional de la materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 5. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio del Estado de Hidalgo, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, género, color de piel, embarazo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, lengua o idioma, situación migratoria, condición social o económica, situación familiar, responsabilidad familiar, salud, creencia religiosa, opinión, preferencias sexuales o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela. La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo y las otras que regulen esta materia. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II. Armonización legislativa: Adecuación del marco jurídico estatal y municipal con los tratados internaciones y normas nacionales en materia de derechos humanos e igualdad; III. Comisión de Igualdad: La Comisión de Igualdad y No Discriminación de Hidalgo; IV. Consejos Generales de Planeación para la Agenda de Género: Son mecanismospresididos por la persona titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal, e integrado por las y los titulares de los tres mandos inferiores a ella. Tiene por objeto coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de igualdad real entre mujeres y hombres, y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, a través del programa de trabajo que en conjunto se defina con la Unidad Institucional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; V. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; VI. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; VI Bis. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual se transita de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del disfrute pleno de sus derechos y libertades; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 VI Ter. Estereotipo sexual: Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino; VII. Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; VIII. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; VIII Bis. Inclusión: Enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, proporcionando un acceso equitativo y haciendo ajustes permanentes para permitir la participación en los procesos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles o de cualquier otro tipo, de todas las personas y valorando su aporte a la sociedad; IX. Instituto: El Instituto Hidalguense de las Mujeres; X. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo; XI. Perspectiva de género: Categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones y significados sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, eliminado la opresión de género, que se base en la desigualdad y discriminación; XII. Política de Igualdad: Conjunto de acciones para lograr la igualdad sustantiva; XIII. Programa Estatal de Igualdad: El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; XIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XV. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; y XVI. Unidades Institucionales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: Son mecanismos institucionales que tienen por objeto implementar dentro de la Dependencia o Entidad respectiva, las políticas y lineamientos para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes en la materia y de impulsar diversas acciones y recomendaciones que emita el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como de la Comisión de Igualdad y no Discriminación. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA Artículo 7. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. Artículo 8. La institucionalización de la igualdad sustantiva, será a través de la transversalización, dando prioridad a: I. La elaboración de diagnósticos en materia de igualdad; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 II. El establecimiento de Consejos Generales de Planeación para la Agenda de Género y la creación de las Unidades Institucionales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; II Bis. Valoración de las circunstancias particulares del contexto social donde hayan de aplicarse, así como al seguimiento oportuno y constante de las mismas; III. Estrategias especializadas en los diferentes ámbitos de desarrollo; y IV. La elaboración de políticas públicas. Artículo 9. Las estrategias que se implementen para la igualdad serán: I. Vigilancia de las diversas instancias que integran la Administración Pública Estatal, para la debida incorporación de la perspectiva de género en todas y cada una de sus acciones y políticas públicas que efectué con motivo de las funciones y atribuciones que tengan encomendadas; II. Establecer el acompañamiento para las Unidades Administrativas que lo requieren, a fin de favorecer las buenas prácticas de la igualdad; III. La transversalización de las políticas públicas; IV. Garantizar la institucionalización de la igualdad; IV Bis. Eliminación de estereotipos en función del sexo; IV Ter. Derecho de acceso a la información sobre políticas y programas de igualdad; y a la participación social en la formulación de las mismas; V. Evaluar la aplicación de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VI. Alcanzar la paridad de mujeres y hombres en el liderazgo y toma de decisiones; VII. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género; y VIII. Notificar la trasgresión a los principios y programas que la presente Ley establece a fin de que sea sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. TÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CAPÍTULO PRIMERO DEL ESTADO Artículo 10. El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para el logro de la igualdad sustantiva. Artículo 11. El Estado, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Hidalguense de las Mujeres, a fin de: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad; II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal; III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco de la Comisión de Igualdad; IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, deportiva, cultural y civil. Artículo 12. El Instituto Hidalguense de las Mujeres en coordinación con el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, realizarán la armonización legislativa de la normatividad Estatal y Municipal, en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 13. El Tribunal Superior de Justicia, así como los Organismos Públicos Autónomos del Estado de Hidalgo, en base a su ley orgánica, , aplicarán los principios y lineamientos que contempla la presente ley e institucionalizarán, en su interior, la perspectiva de género para favorecer la igualdad sustantiva. CAPÍTULO SEGUNDO DEL EJECUTIVO ESTATAL Y LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 14. Corresponde al Ejecutivo Estatal, sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres: I. Conducir y determinar la Política Estatal de Igualdad; 
 II. Diseñar, aprobar e implementar las políticas públicas en la materia, debidamente armonizadas con el Programa Estatal de Igualdad, conforme a las disposiciones de esta ley; III. Aprobar el Programa Estatal de Igualdad; IV. Garantizar la igualdad sustantiva y sus principios rectores, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos y la debida aplicación de las medidas que esta ley prevé; V. Incorporar los acuerdos de la Comisión de Igualdad y No Discriminación al Sistema Estatal; VI. Impulsar el fortalecimiento de las Instancias Administrativas que se ocupan del adelanto de las mujeres en el Estado y sus Municipios; VII. Efectuar la planeación y previsión para incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad; VIII. Promover, en coordinación con las Dependencias de la Administración Pública Federal y Municipal, la aplicación de la presente Ley; IX. Promover la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política de Igualdad entre mujeres y hombres; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 X. Promover el bienestar, desarrollo, seguridad, protección, igualdad y dignidad de las personas de los pueblos y las comunidades indígenas; y XI. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Artículo 15. La Política en materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. La Política que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos: I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres; IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género. VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; promoviendo la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar diferencias remuneratorias. IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud; XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente. XIII. Impulsar liderazgos igualitarios; XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas; XV. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 XVI. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas y campañas informativas; XVII. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres a sus derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, y su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios; y XVIII. Promover la participación de las mujeres rurales. Artículo 15 Bis. En el diseño, planeación e implementación de la Política Estatal en materia de Igualdad, así como en los planes, programas, lineamientos y/o en toda política pública que tenga como eje rector la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se deberán observar criterios generales y particulares en función de la información, registros, diagnósticos y estadísticas que permitan identificar y diferenciar la condición y posición de la vida de las mujeres y los hombres. Artículo adicionado, P.O. 28 de marzo de 2022. Artículo 15 Ter. En la recopilación de información, registros, diagnósticos y estadísticas, se deberán considerar las categorías de análisis que permitan identificar las desigualdades entre mujeres y hombres. Artículo adicionado, P.O. 28 de marzo de 2022 CAPÍTULO SEGUNDO BIS DEL LEGISLATIVO ESTATAL Adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. Artículo 15 Quater. Corresponde al Poder Legislativo Estatal realizar trabajo en materia de igualdad entre hombres y mujeres, acordes a la inclusión social, y observando la perspectiva de género. Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Artículo 16. Se crea la Comisión de Igualdad y No Discriminación del Estado, integrada por: I. El Gobernador del Estado, quién será Presidente Honorario de la Comisión de Igualdad; II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, quien podrá designar en su representación a un servidor o servidora pública de nivel jerárquico inmediato inferior; III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, quien podrá designar en su representación a una persona de nivel jerárquico inmediato inferior; IV. Una persona representante del sector productivo del Estado; V. Una persona representante del sector social del Estado; VI. Una persona representante de la Administración Pública Estatal; VII. La titular del Instituto Hidalguense de las Mujeres, quien podrá designar en su representación a una persona de nivel jerárquico inmediato inferior; VIII. La persona titular de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Hidalgo quien podrá nombrar a una diputada o diputado que lo represente; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 VIII BIS. La persona titular de la Comisión Permanente de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Hidalgo, quien podrá nombrar como representante a una diputada o diputado, integrante de esa Comisión; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. IX. La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo, quien podrá nombrar a una magistrada o magistrado que lo represente; y X. La persona que presida la Comisión de Derechos Humanos del Estado o un visitador que lo represente. Artículo 17. La Comisión de Igualdad, será presidida por la persona titular de la Secretaria de Gobierno y tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar el monitoreo de la política estatal en materia de igualdad; II. Estructurar la observancia de la igualdad sustantiva en términos de la Ley; III. Efectuar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad de las políticas públicas de igualdad; IV. Presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley; V. Verificar la observancia de las buenas prácticas de igualdad; y VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. CAPÍTULO CUARTO DEL INSTITUTO HIDALGUENSE DE LAS MUJERES Artículo 18. Corresponde al Instituto Hidalguense de las Mujeres, en materia de la presente Ley: I. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como, crear y aplicar el Programa Estatal de Igualdad con los principios que la Ley señala; II. Establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo Estatal; III. Elaborar el Programa Estatal de Igualdad; IV. Coordinar y asesorar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y municipal en el diseño e implementación de acciones; V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres; VI. Realizar la certificación de buenas prácticas de igualdad; VII. Operar la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Igualdad; VIII. Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad en la Administración 
 Pública Estatal; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 IX. Determinar los lineamientos para el diseño de políticas públicas en la materia; X. Celebrar los convenios y bases de colaboración con los diferentes sectores sociales, políticos, culturales y administrativos para la institucionalización de la igualdad en el Estado; XI. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad; XI. Bis. Contribuir al adelanto y empoderamiento de las mujeres; XII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; y XIII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en la presente ley sin perjuicio de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, corresponde a los Municipios: I. Implementar la Política Municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con la Política Nacional y Estatal, coadyuvando con dichos órdenes de gobierno para la mejor aplicación de la ley; II. Establecer los programas comunitarios y sociales para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, en las áreas urbanas, rurales e indígenas; III. Prever las necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad; IV. Vigilar las buenas prácticas de la Administración Pública Municipal de igualdad y no 
 discriminación, en concordancia con los principios rectores de la ley; IV Bis. Fortalecer la prestación de los servicios públicos de la administración municipal, a través de la formación, capacitación y certificación de las y los servidores públicos en materia de igualdad de género. IV Ter. Fomentar actividades reglamentarias con perspectiva de género; IV Quater. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en cargos públicos; V. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; y VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta ley. Artículo 20. El Municipio, a través de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el Instituto, a fin de: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 I. Garantizar la igualdad sustantiva; II. Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública municipal; III. Desarrollar mecanismos especiales para la debida participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil; IV. Solicitar en vía de colaboración, la consulta y asistencia técnica en materia de igualdad que requiera el Municipio; y V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. TÍTULO III DE LAS IGUALDADES CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ÁMBITOS DE OPERACIÓN DE LA IGUALDAD Artículo 21. A fin de garantizar que la igualdad sustantiva, sus principios y estrategias se institucionalicen, con la debida transversalización, las políticas públicas que se articulen, deberán: I. Incorporar la perspectiva de género; II. Diseñar mecanismos especiales para mujeres y hombres en los diversos ámbitos donde se potencialice la igualdad sustantiva; III. Planificar y organizar la Administración Pública Estatal o Municipal que las instrumente; IV. Establecer la certificación de buenas prácticas de igualdad; V. Contar con registros estadísticos desagregados por sexo; VI. Tener interlocutores en el sector social y privado; y VII. Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD ECONÓMICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 22. Será objetivo de la Política de Igualdad en materia económica: I. Vigilar el otorgamiento de salarios iguales a mujeres y a hombres por trabajos iguales, en condiciones iguales, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como en el ámbito privado y social; I Bis. La inclusión en los presupuestos y puntual aplicación de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos. I Ter. El fomento de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 II. Efectuar las acciones para el acceso igualitario a procesos productivos; III. Establecer programas para la promoción de la igualdad en el trabajo; IV. Impulsar liderazgos igualitarios; V. Establecimiento de medidas bajo los principios de igualdad y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, y VI. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios. Artículo 23. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, la Administración Pública Estatal desarrollará las siguientes acciones: I. Establecer lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Establecer acciones de capacitación, educación y formación que favorezcan la no discriminación; III. Fomentar el acceso al trabajo en un entorno laboral que garantice el trato digno y la no discriminación; IV. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que desarrollen buenas prácticas de igualdad en contratación y asignaciones salariales. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento. b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género. c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal. d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; V. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación; VI. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. VII. Evitar la segregación de las personas del mercado de trabajo en razón de su sexo, preferencia o identidad sexual; y Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 VIII. Diseñar políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres. Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES ReformadO, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. Artículo 24. Es objetivo de la Política de Igualdad en materia de participación política el fomentar la paridad numérica en las contrataciones en la Administración Pública Estatal y Municipal, promoviendo la participación, en igualdad de oportunidades, en la toma de decisiones políticas, socioeconómicas y de gobierno, en igual número mujeres y hombres. Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. Artículo 25. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión de Igualdad desarrollará las siguientes acciones: I. Vigilar que se garantice la participación igualitaria de mujeres y hombres en cargos de elección popular Estatal y Municipal; II. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los Sindicatos y Partidos Políticos en el Estado; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. II Bis. Ejecutar acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género; II Ter. Coadyuvar con el trabajo legislativo con perspectiva de género. III. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en la selección, contratación y ascensos dentro de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. IV. Establecer los lineamientos para la evaluación de la Política de Igualdad en participación política. V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. VI. Evaluar por medio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. VII. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; y Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. VIII. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil. Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD SOCIAL Y CULTURAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 Artículo 26. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de derechos sociales y culturales: I. Contribuir a eliminar los roles tradicionalmente asignados a los géneros, que impiden alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; I. Bis. Mantener permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; incluyendo de manera permanente la sensibilización y capacitación en materia de igualdad y equidad de género. I Ter. Generar cambios socioculturales en los roles de género encaminados a erradicar estereotipos de discriminación, violencia de género, eliminación de prejuicios y de cualquier índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos; y II. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación, la cultura y la salud. Artículo 27. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal desarrollará las siguientes acciones: I. Diseñar un acuerdo estatal sobre las reglas de la igualdad con los sectores públicos y privados; y II. Elaborar diagnósticos con perspectiva de género sobre la pobreza para implementar políticas públicas tendentes a su eliminación. CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 28. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de acceso a la justicia y seguridad pública: I. Diseñar los lineamientos que garanticen desde un enfoque diferencial, especializado, transformador, de igualdad y no discriminación el acceso a la justicia; II. Impulsar el conocimiento y aplicación de la legislación en materia de igualdad y violencia de género; III. Impulsar las reformas legislativas y el diseño de políticas públicas que favorezcan la igualdad; IV. Brindar seguridad pública con perspectiva de género. Artículo 29. La igualdad ante la Ley implica para los sistemas de procuración y administración de justicia: I. Que quienes operan dichos sistemas cuenten con formación en perspectiva de género y enfoque de derechos humanos; II. El respeto irrestricto de los derechos humanos de las partes; y III. Favorecer la instalación de sistemas de información con indicadores desagregados por sexos. Artículo 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal desarrollará las siguientes acciones: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 I. Formar y capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y II. Proporcionar la seguridad pública considerando las necesidades de las mujeres y de los hombres. CAPÍTULO SEXTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y FAMILIAR Artículo 31. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia comunitaria y familiar: I. Privilegiar la difusión de los derechos humanos con perspectiva de género en la comunidad; II. Favorecer la democracia familiar y el respeto a la autonomía y decisión de sus integrantes; III. Fortalecer la igualdad sustantiva en la comunidad; IV. Diseñar mecanismos de protección para quien se encuentre en situación de violencia en la comunidad o en la familia; y V. Buscar la eliminación de roles y estereotipos de género. Artículo 32. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal desarrollará las siguientes acciones: I. Diseñar estrategias tendentes a eliminar las prácticas de subordinación en razón del género al interior de la familia; II. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia de género; y III. Efectuar campañas sobre la importancia de la igualdad de género y el respeto entre mujeres y hombres. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Artículo 33. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas: I. Garantizar los derechos de las mujeres indígenas en condiciones de igualdad para garantizar su participación activa y directa en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria; II. Proteger prioritariamente a las mujeres titulares de los derechos sobre tenencia de la tierra; que sean mayores de 60 años, se encuentren en situación de embarazo o lactantes, tengan alguna discapacidad o incapacidad médica, para que no sean obligadas a realizar faenas en el campo, ni trabajos que excedan su capacidad física o pongan en riesgo su salud e integridad; III. Eliminar cualquier práctica discriminatoria en contra de las mujeres en los pueblos y comunidades indígenas que obstaculice la igualdad en el ejercicio de sus derechos y obligaciones para elegir o ser elegida como autoridad o representante, de acuerdo a sus propias formas de gobierno; y Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 IV. Garantizar el acceso a bienes y servicios en igualdad de oportunidades. Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública Estatal desarrollará las siguientes acciones: I. Asegurar que las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas gocen en igualdad, los derechos y oportunidades que la legislación les otorga; II. Establecer acciones para transversalizar la perspectiva de género en los pueblos y comunidades indígenas, con acciones específicas que sean medibles y evaluables; III. Vigilar que se garantice la participación e integración de mujeres y hombres en condiciones de igualdad en la toma de decisiones en el ámbito comunitario, de tal forma que contribuyan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad humana; IV. Establecer sinergias y estrategias de sororidad entre los grupos feministas y de mujeres organizadas; V. Establecer metodologías y formas de trabajo participativas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres; VI. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres para acceso, tenencia y herencia de la tierra; VII. Difundir información en medios de comunicación escritos, electrónicos, radio y televisión sobre igualdad de género en los pueblos y comunidades indígenas; y VIII. Desarrollar políticas, planes y programas para la prevención, atención y eliminación de la violencia en todas sus formas y en todos sus espacios, ejercida contra las mujeres indígenas. CAPÍTULO SÉPTIMO BIS DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS EN FUNCIÓN DEL SEXO Artículo 34 Bis. Será objetivo de la Política de Igualdad, la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia en razón del sexo. Artículo 34 Ter. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover medidas que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género; II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; III. Vigilar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas públicas; IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 V. Promover que los medios de comunicación electrónica o impresos y las áreas de comunicación social de las dependencias de la administración estatal, eliminen el uso de estereotipos sexistas, discriminatorios y difundan el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e incorporen un lenguaje incluyente; y VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. Artículo 34 Quáter. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política de Igualdad: I. Vigilar que la legislación incorpore el principio de igualdad entre mujeres y hombres; II. Promover que los derechos específicos de las mujeres se consideren derechos humanos universales; y III. Prevenir, atender, sancionar y erradicar los distintos tipos y modalidades de violencia contra las mujeres. Artículo 34 Quinquies. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organismos de cooperación para el desarrollo; V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado; VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y VIII. Impulsar la capacitación permanente al personal de las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres. CAPÍTULO OCTAVO DE LA IGUALDAD EDUCATIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. Artículo 34 Sexies. En el ámbito educativo, se deberá contemplar enunciativamente lo siguiente: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 I. Ofertar en igualdad de condiciones la orientación en materia de elección de carrera, así como la capacitación profesional en todos los tipos y niveles de educación; II. Procurar las mismas oportunidades para la obtención de becas en todos los niveles educativos; y III. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables confieran. Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. TÍTULO V DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA IGUALDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 35. La observancia es un instrumento garante de la igualdad y tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres y, el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Artículo 36. La observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y, especializada en materia de igualdad sustantiva, que sean invitadas por la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Igualdad para participar en la observancia. Artículo 37. La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en: I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la Administración Pública Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; IV. Determinar lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad; V. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SOSTENIBILIDAD Artículo 38. La evaluación de las acciones y políticas de gobierno se articularán para eliminar cualquier desigualdad entre mujeres y hombres y la consecuente discriminación buscando, en todo momento, la sostenibilidad social, a fin de que se den procesos de institucionalización de la igualdad. CAPÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 39. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Hidalguense de las Mujeres. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así como, a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo, y deberá contener: I. Objetivo general; II. Estrategias; III. Líneas de acción; y IV. Mecanismos de evaluación. Artículo 40. El Instituto deberá revisar el Programa Estatal de Igualdad cada tres años, y se modificará, en caso de ser necesario, de conformidad con la evaluación de su impacto. CAPÍTULO CUARTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 41. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y Organismos Públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo. Artículo 42. La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante acuerdos y convenios, los cuales se ajustarán a lo siguiente: I. Definir las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y II. Determinar las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las Instituciones correspondientes. Artículo 43. Los acuerdos y convenios que, en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como, coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta ley. Artículo 44. De acuerdo con lo establecido en la Ley de los Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, la Comisión de Derechos Humanos podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se abroga la ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo publicada el 31 de diciembre de 2010. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. PRESIDENTE DIP. RAMIRO MENDOZA CANO. SECRETARIO SECRETARIO DIP. MARIO ALBERTO CUATEPOTZO DURÁN. DIP. JORGE ROSAS RUIZ. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. ALCANCE, 1 DE AGOSTO DE 2016. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 23 DE ABRIL 2018 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 30 DE JULIO DE 2018 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 28 DE MARZO DE 2022. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE MARZO DE 2023. ALCANCE TRES. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P. O. 13 DE ABRIL DE 2023. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE MAYO DE 2023. ALCANCE TRES. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 15 DE JUNIO DE 2023. ALCANCE TRES. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 P.O. 28 DE ENERO DE 2025. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.