Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
DEL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial el lunes 10 de noviembre de 2014.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUÍZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 223
QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E
ÚNICO. En sesión ordinaria del 30 de octubre del presente año y por instrucciones de la Presidenta de
la Directiva del Congreso, nos fue turnada a esta Comisión que suscribe, la iniciativa mencionada, misma
que fue registrada en el Libro de Gobierno de la Comisión, con el número CSCJ/32/2014;
Por lo que
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer, estudiar, analizar y resolver del
presente asunto que le fue turnado, con fundamento en lo que establece el artículo 77 fracción VII de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo en relación con el numeral 32
fracciones I y III de su reglamento.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes
y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el
Estado es el único titular de la impartición de justicia. El mismo precepto constitucional refiere que ningún
particular puede tomar en sus manos la función de impartir justicia para hacer valer un derecho, para tal
efecto el Estado debe proporcionar tribunales a quienes se les facultará para llevar a cabo dicha función.
Así, se otorga al Estado, por medio de los tribunales del Poder Judicial, la obligación y posibilidad de
imponer las penas que correspondan por la comisión de un delito.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
2
Al respecto, una parte medular dentro de un sistema de justicia penal es el de las víctimas, los testigos y
todos aquellos que intervienen en el proceso penal. Se trata de individuos que a través de sus sentidos
adquieren conocimiento o información vital para el esclarecimiento de los hechos y la materialización de
la verdad histórica. Por tanto, la importancia de los mencionados sujetos es tal que resulta imperioso que
tengan la confianza y seguridad suficiente para cooperar con las autoridades encargadas de la
investigación de los delitos.
CUARTO. El 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de
Procedimientos Penales. En su artículo 170, dicho Código prevé medidas de protección que deban
proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, las cuales se establecerá a partir
de la valoración que haga el Juez respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones
particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo
fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en
riesgo su vida.
El artículo segundo transitorio del citado Código, dispone:
Artículo Segundo. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que
al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la
Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18
de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada
una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo
correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada
en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
QUINTO. El veintidós de agosto de dos mil catorce, el Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo,
licenciado José Francisco Olvera Ruíz, promulgó el siguiente Decreto:
Que emite la declaratoria de entrada en vigor, a partir de las cero horas del 18 de noviembre del 2014, del
Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del Sistema Procesal Acusatorio en el Primer
Circuito Judicial de Pachuca de Soto, con cabecera en esta ciudad capital, únicamente en el Distrito
Judicial de Pachuca, por todos los delitos establecidos en el Código Penal del Estado de Hidalgo y en las
leyes aplicables en la entidad u otros ordenamientos, en los términos de los párrafos segundo y tercero
del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos
Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y los párrafos segundo y
tercero del Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
de junio de 2008 que contiene la Reforma Constitucional en Materia Penal y Seguridad Pública.
SEXTO. En cumplimiento a lo mandatado por el Código Nacional de Procedimientos Penales y al Decreto
Número 208 promulgado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través del cual se emite la
“declaratoria de entrada en vigor, a partir de las cero horas del 18 de noviembre del 2014, del Código
Nacional de Procedimientos Penales e inicio del Sistema Procesal Acusatorio en el Primer Circuito
Judicial de Pachuca de Soto”, es que se presenta esta iniciativa de Ley Para la Protección a las Personas
que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo, cuyo objeto es establecer los
mecanismos suficientes que garanticen una oportuna orientación, asesoría y atención hacia las personas
que, de manera directa o indirecta, resulten implicadas en un proceso penal.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
3
Esta Ley tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas
personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un
procedimiento penal en el Estado de Hidalgo, a saber: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en
general quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se
encuentren en situación de riesgo.
SÉPTIMO. Para alcanzar el objetivo de la Ley, se prevé el Programa Estatal de Protección a Personas,
que contempla, entre otras, las siguientes medidas de protección: la custodia personal o del domicilio; el
desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos
sexuales o de violencia intrafamiliar; el alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de
protección; la prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a
cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida; la instalación de botones de emergencia o
seguridad, así como alarmas auditivas en el domicilio de la persona protegida; el suministro de recursos
económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza,
reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de
vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona
beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; el cambio de domicilio, dentro o
fuera del territorio estatal o nacional; el traslado con custodia de los sujetos protegidos entre otros.
OCTAVO. Para los efectos de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a
quienes se considere pertinente, las medidas de protección necesarias con base en los criterios
orientadores señalados en la propia Ley, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad
judicial, se crea el Centro Estatal de Protección de Personas, organismo que dependerá de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE HIDALGO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Protección a las Personas que intervienen en el
Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
Estado. Tiene por objeto establecer los mecanismos suficientes que garanticen una oportuna orientación,
asesoría y atención hacia las personas que, de manera directa o indirecta, resulten implicadas en un
proceso penal, así como los procedimientos necesarios para proteger sus derechos e intereses, o bien,
de quienes tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene
en aquel; así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y
procedimiento; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y demás leyes aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Centro: el Centro Estatal de Protección a Personas;
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
4
II. Convenio de Entendimiento: el documento que suscriben el Titular de la Dirección de
Protección de Personas y la persona protegida, en el que se definen de manera detallada las
obligaciones y acciones a cargo de la propia Unidad y de la persona protegida; así como las sanciones
por su incumplimiento;
III. Director: el Titular del Centro.
IV. Estudio Técnico: la opinión técnica emitida con el fin de determinar la situación de riesgo e
identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable;
V. Ley: la Ley Para la Protección de las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Hidalgo;
VI. Medidas de Protección: las acciones realizadas por la Dirección de Protección a Personas
tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;
VII. Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su intervención en un
procedimiento penal; así como las personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco o afectivos con
testigos, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo con motivo del ejercicio de sus
funciones en el procedimiento;
VIII. Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia
ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
IX. Procurador: el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo;
X. Procuraduría: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo;
XI. Programa: el Programa Estatal de Protección a Personas;
XII. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la
integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.
Artículo 3. Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y necesidad: las Medidas de Protección deberán ser proporcionales al riesgo
y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona
protegida;
II. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en
situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;
III. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación
de riesgo será reservada;
IV. Temporalidad: las Medidas de Protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo, y
V. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará costo
alguno para la persona protegida.
Artículo 4. Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes
intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se encuentren en
situación de riesgo, en los términos de la presente Ley.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
5
Artículo 5. El Centro es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de
riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias con base en los
criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y
demás disposiciones legales aplicables.
El Centro dependerá de la Procuraduría y estará a cargo de un Director, el cual será nombrado y
removido libremente por el Procurador, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 6. El Agente del Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso
penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de
dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su
participación en el procedimiento penal.
Artículo 7. Las entidades, los organismos y las dependencias federales, estatales o municipales, así
como las instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la
colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en
esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad
toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que
ordena esta Ley.
Artículo 8. El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren
en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y
psicológica.
Artículo 9. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Dirección tiene, sin perjuicio de las que
confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo y
escuchando al interesado;
II. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
III. Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar las circunstancias en que se otorgará la
protección;
IV. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día, con
personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;
V. Vigilar que el personal encargado de la protección trate a las personas en situación de riesgo con
apego a los derechos humanos;
VI. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan;
VII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio;
VIII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
IX. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el mejor
desarrollo de sus atribuciones;
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
6
X. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas;
XI. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias
o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo,
así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XII. Diseñar y poner en marcha acciones y programas dirigidos a la sociedad, a efecto de que la
ciudadanía tenga conocimiento sobre las actividades que realiza;
XIII. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el
presupuesto estimado necesario para su ejecución; y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, los Jueces que conozcan del procedimiento penal en los que
intervenga la persona a proteger, deberán:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales de las
personas protegidas;
III. Canalizar a la Dirección a los sujetos que requieran medidas para proteger su integridad física y
psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y
IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos humanos, con
motivo del cumplimiento de las medidas de protección.
Artículo 11. Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por el Director atendiendo a
los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su
participación y/o conocimiento del procedimiento penal;
II. La viabilidad de la aplicación de las Medidas de Protección;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal;
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI. Otros criterios que justifiquen las medidas.
Artículo 12. Las Medidas de Protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las
siguientes:
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros medios;
II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de
delitos sexuales o de violencia intrafamiliar;
III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
7
IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a cualquier
lugar donde se encuentre la persona protegida;
V. El traslado con custodia a las dependencias donde deba practicarse alguna diligencia o al domicilio de
la persona protegida;
VI. Las consultas telefónicas practicadas de manera periódica de parte de la policía hacia la persona
protegida, con el propósito de conocer su condición;
VII. Instalación de botones de emergencia o seguridad, así como alarmas auditivas en el domicilio de la
persona protegida;
VIII. El aseguramiento del domicilio de la persona a quien se brinda protección;
IX. El Suministro de recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país,
mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
X. El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
XI. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuviera en su
posesión el imputado;
XII. El traslado con custodia de los sujetos protegidos;
XIII. El suministro de los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y
XIV. El uso de métodos o medidas, en las diligencias en que intervenga, que imposibiliten la identificación
de la persona protegida, cuya aplicación no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las Medidas de Protección señaladas en este artículo, se otorgarán de acuerdo a la suficiencia
presupuestal con que cuente la Procuraduría.
Artículo 13. El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de protección a
cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del Ministerio
Público y de los Jueces Penales del fuero común; su cumplimiento deberá observarse invariablemente
desde la primera actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para
los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:
a) Víctimas u ofendidos menores de edad;
b) Violación;
c) Trata de personas;
d) Secuestro o delincuencia organizada; y
e) Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
8
Artículo 14. Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en
ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Su separación de la población general de la prisión en donde se encuentren, asignándolas a
áreas especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las
mismas o superiores medidas de seguridad; y
II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas y que
específicamente establezca la ley de la materia.
Artículo 15. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable, toda persona protegida tendrá
los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea
necesario;
III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable,
cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral;
IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo
de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como persona protegida.
La autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la
retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga
imágenes de alguno de aquéllos;
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de protección.
VI. A ser informada del desarrollo de la investigación, del estado que guarde el proceso penal y de las
consecuencias legales de sus actuaciones dentro de los mismos;
VII. A comparecer a las audiencias y diligencias;
VIII. A aportar toda clase de información, documentos o medios de prueba sobre la culpabilidad del
imputado a fin de establecer su responsabilidad, el hecho imputado, la acreditación y cuantificación del
daño material y moral, en su caso;
IX. A ser notificado de todas las resoluciones impugnables;
X. A no ser objeto de discriminación, con motivo de su origen étnico, género, edad, discapacidades,
condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otro que atente
contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades, de modo
que la protección que se le otorgue será sin distinción alguna; y
XI. Los demás que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 16. La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente esté
obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus derechos;
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
9
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las
medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras
personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas
en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
IX. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las
personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su continuación o
suspensión; y
XII. Las demás que les sean impuestas, a efecto de garantizar su seguridad.
La persona protegida será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos
infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se
compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
Artículo 17. La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación
por parte de la persona protegida, tanto de las Medidas de Protección como de las condiciones a que se
refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.
Las Medidas de Protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida incumpla con
cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad, haya ejecutado un delito
doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por el que se
le brindó la protección.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 18. Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Juez Penal adviertan que una persona se
encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las Medidas de Protección provisionales que
sean necesarias.
Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso el Juez Penal solicitará al Director se realice
el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la necesidad de imponer Medidas de
Protección permanentes.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
10
Artículo 19. Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio Público le
informará las Medidas de Protección que pudieren resultar idóneas para el caso y solicitará al Centro que
realice el estudio técnico.
Artículo 20. El personal del Centro deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien
provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios
orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Juez Penal competente, decidir sobre la
procedencia de la incorporación o no de una persona al Programa y por ende las Medidas de Protección
permanente que se otorgarán.
El estudio técnico se remitirá al Ministerio Público o en su caso al Juez penal, en un máximo de
veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se reciba la solicitud
Hasta en tanto se determine la incorporación al Programa, seguirán aplicándose las Medidas de
Protección provisionales.
Artículo 21. El estudio técnico, deberá contener, por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la intervención de la
persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en que se encuentre la misma;
II. El estudio practicado en los casos en que haya concluido la participación de la persona protegida en el
procedimiento penal, a fin de conocer si subsisten las condiciones de riesgo, para determinar la
continuidad o terminación de las medidas de protección;
III. El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio técnico. Al
efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha circunstancia
bastará para que no sea incorporada al Programa;
V. La propuesta de Medidas de Protección específicas que se consideren idóneas para garantizar la
seguridad de la persona a proteger;
VI. Las obligaciones legales que la persona a proteger adquiere, en relación con terceros;
VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger; y
VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
Artículo 22. Una vez que el Director autorice las Medidas de Protección permanentes, la persona
protegida deberá suscribir un Convenio de Entendimiento de manera conjunta con el Centro, que
contendrá como mínimo:
I. La manifestación de la persona sobre su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno
conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago,
compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección,
las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar;
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
11
IV. El reconocimiento de la facultad del Director de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las
Medidas de Protección, cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona protegida incumpla
con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;
V. Las obligaciones de la persona protegida de:
a. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento.
b. Participar en los actos procesales que se le requieran;
c. Realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad;
d. Mantener en confidencialidad las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando
salga del mismo; y
e. Cualquier otra que el Director considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la separación del
Programa; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
En caso de que la persona protegida sea un menor o sujeto de tutela, el Convenio de Entendimiento
deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias
personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas,
no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con ésta.
Artículo 23. Las Medidas de Protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de
ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista.
Artículo 24. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
Artículo 25. Las decisiones del Director que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las Medidas de
Protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida quien las podrá impugnar ante el
Juez Penal competente, dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En
estos casos, el Juez convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva,
citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente
citadas, declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente
su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 26. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la
medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.
Artículo 27. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones
establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su
incorporación al Programa.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
12
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo
cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Director también podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida en el Programa,
cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida.
Artículo 28. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la desincorporación de la
persona al Programa, será decidida por el Director, de oficio, a petición del Agente del Ministerio Público
que solicitó el ingreso de la persona protegida o cuando se entiendan superadas las circunstancias que
motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.
TÍTULO TERCERO
SANCIONES
Artículo 29. Quien teniendo la obligación de guardar reserva o confidencialidad sobre las Medidas de
Protección o la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo, la
divulgue o revele y con ello se ponga en riesgo la seguridad de la persona protegida de conformidad con
esta Ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un daño o lesión
en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cinco a diez años de prisión.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una tercera parte.
Artículo 30. A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley y no le
diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos; será sancionada con prisión de dos
a cuatro años y de quinientos a mil días multa.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un daño o lesión
en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se
incrementará en una mitad si se produjere la muerte de aquélla.
Las penas previstas por este Título se aplicarán con independencia de las que procedan por otros delitos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir de las cero horas del día 18 de noviembre de 2014,
conforme al Decreto número 208, promulgado por el Titular del Poder ejecutivo del Estado, de fecha 22
de agosto de 2014.
SEGUNDO. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, dentro de los 180 días siguientes
a la publicación de este Decreto, desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás
instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Estatal de Protección a Personas y
del Centro Estatal de Protección a Personas.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, tomará las medidas
administrativas y financieras pertinentes para alcanzar el objeto de esta Ley, conforme al Presupuesto de
Egresos respectivo.
Ley para la Protección a las Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
13
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a esta Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
PRESIDENTE, DIP. CELESTINO ABREGO ESCALANTE.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. ROSALÍO
SANTANA VELAZQUEZ.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. GUILLERMO BERNARDO GALLAND
GUERRERO.- RÚBRICA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO
OLVERA RUÍZ.- RÚBRICA.