Ley para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Tortura y el uso Excesivo de la Fuerza por Funcionarios
encargados de aplicar y hacer cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ELIMINAR LA TORTURA Y EL USO EXCESIVO DE LA
FUERZA POR FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE APLICAR Y HACER CUMPLIR LA LEY EN EL
ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
Ley Publicada en el Alcance al Periódico Oficial el 8 de Abril de 2013.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 485
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 322 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y
EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ELIMINAR LA TORTURA Y EL USO EXCESIVO
DE LA FUERZA POR FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE APLICAR Y HACER CUMPLIR LA LEY EN
EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, D E C R E T A:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Tortura y el Uso
Excesivo de la Fuerza por Funcionarios Encargados de Aplicar y Hacer Cumplir la Ley en el
Estado de Hidalgo:
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ELIMINAR LA TORTURA Y EL USO EXCESIVO DE LA
FUERZA POR FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE APLICAR Y HACER CUMPLIR LA LEY EN EL
ESTADO DE HIDALGO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Queda prohibida en el Estado de Hidalgo cualquier forma de tortura o abuso de autoridad por
uso excesivo de la fuerza que vulnere los derechos humanos tutelados por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, los
Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y las
Leyes que de ellos emanan.
En la implementación de ésta Ley, deberá observarse lo dispuesto en el artículo primero de la
Constitución Federal en cuanto a la interpretación de la Constitución y los Tratados Internacionales a
favor de las personas, en la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, así como en la prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a los
mismos.
Ley para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Tortura y el uso Excesivo de la Fuerza por Funcionarios
encargados de aplicar y hacer cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general y
obligatoria en el Estado de Hidalgo, tienen como objeto prevenir, sancionar y eliminar toda forma de
tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, que ejerza un servidor público o funcionario
encargado de aplicar y hacer cumplir la Ley o una persona por él autorizada o instigada, que atente
contra la dignidad humana y los derechos humanos, así como establecer los principios, lineamientos y
criterios que deban orientar la instrumentación de las políticas públicas para tal efecto.
Artículo 3. Es obligación del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de los Ayuntamientos, de los Centros
que integran el Sistema Penitenciario de Reinserción Social en el Estado, de las Procuradurías, de los
Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios, de las autoridades
estatales y municipales que ejerzan funciones de procuración y administración de justicia, seguridad
pública, custodia y tratamiento de detenidos, indiciados, procesados, sentenciados o menores de edad a
quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito, así como de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado, de la Secretaría de Educación Pública y de los medios de
comunicación oficiales, implementar los programas y medidas necesarias para prevenir, sancionar y
eliminar la tortura y el abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza y garantizar el respeto a los
derechos humanos de toda persona sujeta a detención o intervención policial, reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Hidalgo, en los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por México, en la presente y demás leyes vigentes, quienes deberán adoptar las acciones y
medidas de política pública que estén a su alcance, para tal efecto.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I.- Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Uso
Excesivo de la Fuerza: Documento suscrito por peritos médicos oficiales, debidamente
certificados por las instancias competentes, a través del cual se rinde al Ministerio Público el
resultado del examen médico/psicológico que se practique a cualquier persona que se argumente
que fue víctima de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, a efecto de
documentar y correlacionar, en su caso, sus manifestaciones con los hallazgos físicos y/o
psicológicos a consecuencia de estos hechos;
II.- Estado: Estado de Hidalgo;
III.- Funcionarios encargados de aplicar y hacer cumplir la ley: Toda persona facultada para
sancionar delitos, así como toda persona que ejerce facultades para realizar u ordenar arrestos,
detenciones, investigación, persecución y otros similares por la comisión de un delito o faltas
administrativas;
IV.- Ley: Ley para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Tortura y el Uso Excesivo de la Fuerza por
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo;
V.- Servidor Público: Los señalados en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de
Hidalgo;
VI.- Políticas Públicas: Conjunto de acciones y medidas gubernamentales, para dar respuesta a las
demandas de la sociedad en un rubro de vulnerabilidad que requiere ser reforzado y que
involucra estrategias de identificación y planteamiento de la problemática, definición de objetivos,
metas y soluciones y su implementación; y
VII.- Procuraduría General de Justicia: Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO II.
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encargados de aplicar y hacer cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo.
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DE LA TORTURA Y EL ABUSO DE AUTORIDAD POR USO EXCESIVO
DE LA FUERZA.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe tortura, cuando un servidor público o
funcionario encargado de aplicar y hacer cumplir la Ley, actuando con ese carácter o aduciendo su cargo,
por sí o a través de un tercero, ordene, instigue o induzca para infligir intencionalmente a una persona a
quien se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito:
I.- Dolores y sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ésta o de un tercero,
información o una confesión, o castigarla por un acto u omisión que haya realizado o sospeche
que haya cometido;
II.- Intimidación o coacción para que realice o deje de realizar una conducta o acto determinado; y/o
III.- Actos tendientes a la anulación de su personalidad o la disminución de su capacidad física o
mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 6. No se considerará como tortura, las molestias o sufrimientos que sean consecuencia de
sanciones legales, inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad,
siempre que no se encuentren entre las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. El delito de tortura será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 322 bis del
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Artículo 8. Ningún servidor público o funcionario encargado de aplicar y hacer cumplir la Ley, podrá
infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza. El
servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de algún hecho de tortura está obligado a
denunciarlo inmediatamente y sin demora, a partir de que tenga conocimiento del hecho, sí no lo hiciere,
se le sancionará conforme a lo establecido en párrafo cuarto del artículo 322 bis del Código Penal para el
Estado de Hidalgo.
La autoridad jurisdiccional o ministerial, al tener conocimiento o razones fundadas para considerar que
existió tortura para la obtención de información o declaración del inculpado, dará vista con las
actuaciones correspondientes o iniciará de oficio la indagatoria, según sea el caso.
Artículo 9. No podrán invocarse como causas de justificación del delito de tortura o abuso de autoridad
por uso excesivo de la fuerza, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad o la
existencia de situaciones excepcionales como peligrosidad del indiciado, urgencia en las investigaciones
o cualquier otra circunstancia análoga o de emergencia pública.
Artículo 10. Los funcionarios encargados de aplicar y hacer cumplir la ley en el Estado, podrán usar la
fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus
tareas; el uso de la fuerza deberá ser excepcional y proporcional, en la medida en que razonablemente
sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para la cesación de los efectos
del mismo, para efectuar la detención legal del o los probables responsables o para ayudar a efectuarla.
El uso de armas de fuego por los funcionarios encargados de aplicar y hacer cumplir la ley, se considera
una medida extrema y deberá hacerse todo lo posible por excluir su utilización, excepto cuando el o los
probables responsables de un delito o falta administrativa, ofrezcan resistencia armada o ponga en
peligro la vida de otras personas y no pueda detenerse a los mismos, aplicando medidas menores.
Artículo 11. En el momento en que lo solicite, cualquier persona privada de su libertad que argumente
ser víctima de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, por sí misma, por medio de su
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defensor o de un tercero, podrá solicitar ser examinada por peritos médicos y psicólogos forenses
oficiales y un médico y un psicólogo nombrado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado o un
facultativo y psicólogo de su elección; el reconocimiento médico deberá efectuarse en un plazo que no
exceda de veinticuatro horas a partir del momento de la solicitud.
Los peritos y profesionistas que practiquen el reconocimiento médico y psicológico, deberán contar con
los conocimientos necesarios para la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para
Casos de Posible Tortura y/o Uso Excesivo de la Fuerza, quedando obligados a expedir su certificación
de inmediato y en caso de apreciar que existen lesiones o daño psicológico, a comunicarlo sin demora a
la autoridad competente considerando que de no hacerlo o de incurrir en falsedad, serán sancionados
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 12. El uso excesivo de la fuerza, será considerado como un acto de abuso de autoridad
sancionado en términos de lo dispuesto por el Artículo 301 fracción II del Código Penal para el Estado de
Hidalgo.
Artículo 13. Las lesiones por tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, se calificaran y
sancionarán conforme a lo establecido en el Artículo 140, 141 y 144 del Código Penal para el Estado de
Hidalgo, observando la aplicación de las reglas previstas en el Código punitivo, cuando una misma
materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de
mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.
Artículo 14. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, amenaza o
violación a los derechos fundamentales, podrá invocarse como prueba, conforme a lo establecido en la
Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, salvo que la confesión emitida por la víctima sea la que se
ofrezca como prueba en contra del servidor público acusado de tortura.
Artículo 15. El responsable del delito de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza,
estará obligado a cubrir los gastos de atención médica y/o psicológica, rehabilitación, asesoría legal,
servicio funerario o de cualquier otra índole, que haya erogado la víctima o sus familiares como
consecuencia del delito; asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios
causados a la víctima, cuando como consecuencia del delito, en los siguientes casos:
I.- Pérdida de la vida, órgano o algún miembro de su cuerpo;
II.- Alteración de la salud física y/o mental;
III.- Pérdida de la libertad;
IV.- Pérdida de ingresos económicos;
V.- Incapacidad laboral;
VI.- Pérdida o el daño a la propiedad; y/o
VII.- Menoscabo de la reputación.
Artículo 16. La reparación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la comisión del delito de
tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, se determinará conforme a lo establecido en
el Capítulo IV, Sección Tercera, del Título Tercero del Código Penal del Estado de Hidalgo, así como el
capítulo V, del Titulo Primero, Libro Cuarto del Código Civil para el Estado de Hidalgo, siendo el Estado y
los Municipios, obligados subsidiariamente por el menoscabo a la integridad física y/o mental y/o daño
moral, ocasionado por el servidor público bajo su mando, responsable de actos de tortura o abuso de
autoridad por uso excesivo de la fuerza.
Artículo 17. Para la atención de presuntas violaciones a los derechos humanos derivados de tortura o
abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, las autoridades correspondientes se obligan a permitir
la intervención de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, por conducto de sus visitadores, en los
siguientes términos:
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encargados de aplicar y hacer cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
I.- Cuando cualquier persona tenga conocimiento o la persona directamente afectada, manifieste haber
sido ser objeto de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, podrá solicitar la
intervención de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de forma personal, por conducto de
su familia o su representante legal, por teléfono, correo electrónico, correspondencia o por cualquier
otro medio que exista en el lugar donde se encuentre y permita la comunicación;
II.- Si la persona que considere haber sido víctima de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de
la fuerza, ya no se encuentra privada de su libertad, acudirá directamente ante el Ministerio Público a
iniciar su denuncia correspondiente y ante la Comisión de Derechos Humanos a presentar su queja.
Lo anterior sin menoscabo de las facultades que ambas instituciones tienen para iniciar de manera
oficiosa las indagatorias o quejas que les correspondan; y
III.- La Comisión de Derechos Humanos en el Estado, al ser enterada que un detenido ha sido
probablemente víctima de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, y existan
medios que así los presuman, por conducto de sus visitadores de inmediato acudirá al sitio donde
éste se encuentre en caso de continuar privado de su libertad; las autoridades encargadas de la
institución permitirán el acceso al personal de la Comisión, quien se entrevistara con la presunta
víctima en privado y determinará si procede a ordenar la certificación médica y psicológica así como
la notificación al Agente del Ministerio Público.
Artículo 18. El Agente del Ministerio Público al recibir una denuncia por hechos posiblemente
constitutivos del delito de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, ordenará la
certificación médica y psicológica de la víctima; cuando la víctima aún se encuentre privada de su
libertad, el Ministerio Público deberá constituirse en el lugar en donde se encuentre a efecto de recabar
su declaración.
CAPÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA TORTURA Y EL ABUSO DE
AUTORIDAD POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA.
Artículo 19. El Gobierno del Estado a través de sus dependencias, en el marco del cumplimiento de esta
Ley y la protección de los derechos humanos, tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Implementar programas permanentes y establecer procedimientos para prevenir y combatir la tortura
y el abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;
II.- Llevar a cabo programas de capacitación y formación de los servidores públicos, en el respeto a los
derechos humanos y solución no violenta de conflictos;
III.- Incidir a efecto de que las escuelas de educación superior incluyan en sus currículas las materias de
deontología, derechos humanos y responsabilidad en el ejercicio profesional;
IV.- Promover que en las escuelas se desarrollen actividades relacionadas con la enseñanza y difusión
de los derechos humanos; y
V.- Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 20. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en el marco del cumplimiento de esta Ley y la
protección de los derechos humanos, con la finalidad de prevenir y combatir la tortura y el uso excesivo
de la fuerza, tiene la obligación de impulsar acciones a efecto de:
I.- Promover la participación de la sociedad en la instrumentación y ejecución de programas;
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II.- Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades Estatales y Municipales;
III.- Generar programas para concientizar a los servidores públicos Estatales y Municipales, de los
efectos nocivos que generan los actos de abuso de autoridad, las obligaciones en su actuar;
IV.- Establecer programas para concientizar a la sociedad en general de los derechos de
ciudadanos, con el apoyo de los medios publicitarios y masivos de comunicación oficiales;
V.- Generar los mecanismos institucionales para prever la asignación de partidas presupuestales
para el debido cumplimiento de ésta Ley; y
VI.- Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 21. Todos los órganos y dependencias del Estado, relacionadas con la seguridad pública,
procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo de manera enunciativa más no limitativa, programas
y acciones para:
I.- Capacitar a los agentes de policía y otros servidores públicos responsables de la custodia de
personas privadas de su libertad, provisional o definitiva, en temática de solución no violenta de
conflictos, uso adecuado de la fuerza, técnicas de detención, neutralización, aseguramiento,
mediación, control de multitudes, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y armas de
fuego, manejo de estrés a efecto de incidir en el no empleo de la tortura y uso excesivo de la
fuerza;
II.- Implementar y aplicar protocolos de actuación que limiten el uso de la fuerza, y fomenten el
cumplimiento de las medidas derivadas de un acto legítimo de autoridad que incidan en el
respeto de los derechos humanos;
III.- Vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas en
hechos constitutivos de algún delito o falta sancionable;
IV. Evaluar las afecciones que se producen como parte del síndrome de stress postraumático en
casos de tortura, a efecto de que esto sea ofrecido como prueba en el proceso penal
correspondiente;
I. Expedir a petición de parte legitimada para tal efecto, copia certificada del examen médico
practicado a la víctima u ofendido, así como del resultado de la revisión psicológica;
II. Garantizar la plena identificación de los servidores públicos implicados en hechos de tortura o
abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;
III. Promover y fomentar una debida protección a la integridad física y psicológica de las personas,
previniendo y combatiendo la tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, de que
puedan ser objeto;
IV. Gestionar y aplicar mecanismos de coordinación con los organismos nacionales y estatales
encargados de velar por el respeto a los derechos humanos, para efectos de concertar acciones
conjuntas en materia de prevención y combate a la tortura y el uso excesivo de la fuerza;
V. Establecer capacitaciones en materia de tortura y uso indebido de la fuerza, su prevención,
eliminación y sanción; y
VI. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 22. Las autoridades obligadas por la presente Ley, deberán proveer en la esfera administrativa
lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones y las disposiciones de esta norma, emitiendo los
reglamentos, protocolos y acuerdos necesarios para hacerlas efectivas.
CAPÍTULO IV.
DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR
LA TORTURA Y EL ABUSO DE AUTORIDAD POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA.
Artículo 23. En los Protocolos de Actuación que establezcan los órganos y dependencias del Estado,
relacionadas con la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, en el marco del cumplimiento
de esta Ley y a efecto de prevenir y sancionar la tortura y el abuso de autoridad por uso excesivo de la
fuerza, deberán realizarse en sujeción a las siguientes bases y fundamentos para regular la actuación de
su personal:
I. El empleo de la fuerza y las armas de fuego, debe conciliarse con el debido respeto de los
derechos humanos;
II. Los elementos de seguridad pública, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida
de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego;
podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o
no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto;
III. Se establecerá una amplia serie de métodos y dotarán a los funcionarios correspondientes de
distintos tipos de armas y municiones a efecto de que puedan hacer un uso diferenciado de la
fuerza y de las armas de fuego, entre las que deberían figurar armas incapacitantes no letales
para emplearlas cuando sea apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios
que puedan ocasionar lesiones o muertes;
IV. Se especificarán las circunstancias en que los servidores públicos están autorizados a portar
armas de fuego, prescribiendo los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
V. Se reglamentará el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los
procedimientos para asegurar que los elementos de seguridad pública respondan de las armas
de fuego o municiones que se les hayan entregado;
VI. Se establecerá un sistema de presentación de informes siempre que los elementos de seguridad
pública recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones;
VII. Se proporcionará a los elementos de seguridad pública, equipo autoprotector, como escudos,
cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir
la necesidad de armas;
VIII. El uso de la fuerza deberá ser excepcional y proporcional, en la medida en que razonablemente
sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la
detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla;
IX. El uso de armas de fuego se considera una medida extrema y deberá hacerse todo lo posible por
excluir su utilización.
X. Los elementos encargados de la seguridad pública y de aplicar y hacer cumplir la ley, no
emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en
caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión
de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de
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detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para
impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para
lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales
cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida;
XI. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se ejercerá moderación y actuación en
proporción a la gravedad del hecho y/o delito y al objetivo legítimo que se persiga, se reducirá al
mínimo los daños y lesiones y respetará y protegerá la vida humana, se prestará lo antes posible
asistencia médica a las personas heridas o afectadas;
XII. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego se ocasionen lesiones o muerte, se comunicará el
hecho inmediatamente a sus superiores;
XIII. Al dispersar reuniones ilícitas y/o violentas, los elementos de seguridad pública evitarán el
empleo de la fuerza y si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario; podrán utilizar armas de
fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida
necesaria; y
XIV. Los elementos de seguridad con funciones de custodia o detención, no emplearán la fuerza,
salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los
establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas, no emplearán armas
de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de
muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una
persona sometida a custodia o detención.
Artículo 24. La Procuraduría General de Justicia, tiene como obligación establecer e implementar
protocolos de actuación para sus agentes del Ministerio Público, que tengan conocimiento de hechos
posiblemente constitutivos del delito de tortura y abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, con la
finalidad de establecer los lineamientos a seguir para la integración de las indagatorias respectivas y la
atención que se deba proporcionar a la víctima; asimismo, a efecto de prevenir y sancionar la tortura y el
abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza en el Estado, instruirá a sus médicos legistas y
psicólogos oficiales y demás personal de servicios periciales, respecto a los lineamientos para la
aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Uso
Excesivo de la Fuerza.
Los Protocolos de actuación deberán observar lo dispuesto en la Constitución Federal, la legislación de la
entidad, así como en los instrumentos internacionales signados por el Estado mexicano en la materia.
Artículo 25. El Agente del Ministerio Público ordenará a los peritos la práctica del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Uso Excesivo de la Fuerza, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando reciba la denuncia de cualquier persona o de la víctima que refiera haber sido objeto de
tortura y/o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;
II. Cuando a juicio de los peritos médicos legistas que lleve a cabo el examen de un detenido,
existan signos o indicios de posible tortura y/o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;
y
III. Cuando lo instruya el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 26. Los Protocolos que establezca la Procuraduría General de Justicia, para la Práctica del
Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Uso Excesivo de la
Fuerza, deberán comprender y establecer cuando menos los siguientes lineamientos:
Ley para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Tortura y el uso Excesivo de la Fuerza por Funcionarios
encargados de aplicar y hacer cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
I. El Dictamen, se practicará con el consentimiento, expreso e informado de la persona que refiera
haber sido víctima de dichos actos, para que sea revisada en su integridad física y psicológica,
de lo contrario, se hará constar su negativa en actuaciones;
II. Previo al consentimiento de la víctima, los peritos le harán saber el propósito del examen, la
naturaleza de la evaluación, su derecho a ser reconocido por peritos médicos legistas y si lo
requiere además, por un facultativo de su elección o de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado, y la posibilidad de otorgar o negar su consentimiento para la práctica de la entrevista y el
examen médico;
III. La víctima deberá ser examinada en forma individual y privada por los peritos, sin que pueda
estar presente el Agente del Ministerio Público, policías investigadores o de cualquier otra
corporación policial o de custodia, salvo cuando a juicio de los peritos examinadores, la persona
represente un riesgo para la seguridad del personal que realice dicho examen, en cuyo caso, no
deberá ser el personal a quien se impute la tortura o el abuso de autoridad; dicha presencia
deberá asentarse por los peritos responsables en el Dictamen;
IV. El Dictamen se deberá acompañar de impresiones fotográficas de las lesiones visibles y de las
áreas del cuerpo donde la persona examinada alegue haber sido torturada y/o lesionada, aun
cuando dichas lesiones no sean evidentes;
V. En los casos de lesiones visibles, los peritos médicos legistas señalará en los gráficos con la
silueta corporal contenidos en el Dictamen referido, la ubicación de las lesiones encontradas; en
el caso de lesiones no evidentes al exterior, sí la víctima examinada presentara un cuadro clínico
compatible con algún padecimiento orgánico o funcional que afecte su salud, los peritos médicos
deberán notificarlo inmediatamente al Agente del Ministerio Público e informarle por escrito y a la
brevedad, la necesidad de asistencia médica complementaria, interdisciplinaria u hospitalaria; y
VI. El Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Uso Excesivo
de la Fuerza, deberá contar con las especificaciones técnicas necesarias para garantizar su
autenticidad, como su impresión en papel seguridad, asignación de folio único, nombre y firma de
los peritos que lo suscriban y datos de identificación de la persona examinada.
Artículo 27. En todo lo no previsto por este ordenamiento se estará a lo establecido en la ley sustantiva y
adjetiva penal vigente en el Estado y demás disposiciones aplicables, así como en lo previsto en los
instrumentos internacionales signados por el Estado mexicano.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Para la implementación de los protocolos de actuación policial y pericial citados en la Ley, la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado y sus similares en los Municipios y la Procuraduría General
de Justicia del Estado, contarán con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de este
ordenamiento para su expedición.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
Ley para Prevenir, Sancionar y Eliminar la Tortura y el uso Excesivo de la Fuerza por Funcionarios
encargados de aplicar y hacer cumplir la Ley en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTA
DIP. NORA LILIANA OROPEZA OLGUÍN.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. PRISCO MANUEL GUTÉRREZ. DIP. HUMBERTO PACHECO MIRALRÍO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.