Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY PROCESAL DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DEL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE NOVIEMBRE DE
2014.
Ley publicada en Periódico Oficial No.24 Bis, el 17 de Junio de 2011.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 13
QUE CONTIENE LA LEY PROCESAL DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha 31 de mayo del año en curso, nos fue turnada la Iniciativa de
Decreto que contiene la Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del
Estado de Hidalgo, presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El asunto en estudio, se registró en el Libro de Gobierno de las Primeras Comisiones
Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Seguridad Pública y Justicia, con el
número 18/2011 y 07/2011 respectivamente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracciones II y VII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Tribunal Superior de Justicia del Estado,
para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia reúne los requisitos establecidos en
Ley.
TERCERO.- Que en este contexto, quienes integramos las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas
de Legislación y Puntos Constitucionales y de Seguridad Pública y Justicia, coincidimos con lo expresado
en la Exposición de Motivos de la Iniciativa en análisis, al referir que en los últimos años, la nación
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mexicana ha estado encarando múltiples transformaciones en todos los ámbitos de la vida política y
social. El aumento de la población ha incidido, sin lugar a dudas, en el surgimiento de nuevos retos y
cambios, ante los cuales no debemos permanecer pasivos. Antes, al contrario, en México se están
gestando nuevas corrientes de pensamiento que obligan al Gobierno y a la sociedad a adoptar nuevas
formas de organización y a modernizar sus instituciones.
CUARTO.- Que ciertamente, el crecimiento del conglomerado social ha traído como consecuencia el
aumento en la demanda de servicios públicos de toda índole, con lo cual se concibe una sociedad más
exigente, compleja y progresista.
Este escenario ha sido también propicio para el aumento de los problemas de los ámbitos de relación de
individuos: la comisión de los delitos ha tenido una clara tendencia a la alza y el poder público ha visto
limitados sus esfuerzos en la misión de prevenir la delincuencia y de establecer políticas firmes y eficaces
para que los delincuentes reencuentren su vida en el marco del respeto por las normas de convivencia
social.
QUINTO.- Que por este y otros motivos, el Constituyente Permanente atinadamente decidió efectuar
importantes reformas a nuestra Constitución Nacional, introduciendo en el año dos mil ocho el
denominado Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral; sin embargo, al mismo tiempo fue necesario
replantear los fundamentos del Sistema Penitenciario Mexicano, que hasta entonces se había orientado
bajo los aspectos de la readaptación social del delincuente, con tintes prevencionistas y retribucionistas en
la ejecución de la pena. Por virtud del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial
de la Federación en fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho, el párrafo segundo del numeral 18 y
párrafo tercero del Artículo 21 de la Carta Magna, establecen, respectivamente que:
“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la
sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para
tal efecto.”
“La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad
judicial.”
Ello implica la necesidad de generar adecuaciones e innovaciones legislativas de primer orden, con el
objeto de dar cumplimiento al Artículo quinto transitorio del Decreto de reformas y adiciones
constitucionales antes mencionado, que otorga a las Entidades Federativas del país, un plazo máximo de
tres años para la implementación del nuevo Sistema de Reinserción Social.
SEXTO.- Que, de ahí la necesidad de contar con un marco normativo específico que otorgue plena
certeza jurídica a los sentenciados en materia penal, así como a los adolescentes que deban cumplir
alguna medida de tratamiento. Como bien se leyó en las disposiciones constitucionales transcritas, la
imposición, modificación y duración de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
Tradicionalmente, el sistema jurídico mexicano establecía únicamente, que la imposición de las penas era
del ámbito jurisdiccional, pero su ejecución o modificación caía en el ámbito del poder ejecutivo. Con las
reformas constitucionales, se hace necesario que todos los momentos de la sanción penal sean de
exclusivo control judicial, reservándose únicamente la ejecución al Poder Ejecutivo desde el punto de vista
administrativo, el cual, de acuerdo con las políticas públicas y programas de reinserción social, tendrá a
su cargo la realización de los fines de la pena o medida, siempre ajustándose a las decisiones judiciales
en cuanto a su forma y cuantía.
SÉPTIMO.- Que por otra parte, con respecto al sistema de justicia para adolescentes, igualmente se
deberán observar los mismos principios para la imposición, ejecución y cumplimiento de las medidas de
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tratamiento emanadas de la autoridad judicial especializada, de manera que el mandato constitucional
que nos ocupa, debe extenderse también a éste ámbito de la justicia.
OCTAVO.- Que en ese orden de ideas, la Iniciativa de Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas
para Adolescentes del Estado de Hidalgo, contempla todos los aspectos procesales relativos a la
imposición, modificación y duración de las consecuencias jurídicas del hecho punible. El control de la
legalidad de la ejecución penal y de medidas corresponde al Juez de Ejecución, como instancia del Poder
Judicial del Estado, quien tiene la competencia que se establece en el título primero de la Iniciativa en
estudio. Esta es una nueva figura que se integra al Poder Judicial del Estado, como se observa en el
Artículo 55 bis, en sus fracciones VIII y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la
Ley se integra por 63 Artículos y tres transitorios.
NOVENO.- Que en el título segundo se especifican las autoridades en materia de ejecución judicial de la
pena y de las medidas de tratamiento, con las atribuciones propias de su competencia, reiterando la
necesidad de que el sentenciado cuente, en todo momento, con la asistencia de una defensa técnica.
DÉCIMO.- Que el título tercero contempla a precisión los pasos y momentos del proceso judicial de
ejecución, definiendo las partes, cuestiones de improcedencia y sobreseimiento, demanda y contestación,
incidentes y al proceso de ejecución mismo, sentencia y suspensión. Esto, en apego a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y legalidad. Asimismo, el título cuarto abarca al sistema de medios
de impugnación, entre los cuales destacan la revocación, la apelación y la casación.
DÉCIMO PRIMERO.- Que el título quinto está dedicado, en forma separada, a la ejecución de medidas de
tratamiento impuestas a los adolescentes, sin que con ello se transgreda la máxima constitucional de
especialización. De este modo, la ejecución en este sistema corresponde a los Jueces de Ejecución de
Justicia Especializada para Adolescentes, teniendo funciones específicas propias de su competencia,
creándose una Oficina de Medidas para Adolescentes, como instancia de opinión y vigilancia en la
aplicación de las mismas, con dependencia orgánica del Consejo de la Judicatura, pero funcional de los
Jueces Especializados.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que en ese contexto y derivado del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito al
seno de las Comisiones que dictaminan, es de resolverse su aprobación, a razón de que con la vigencia
de la misma, el Estado de Hidalgo, de cumplimiento a lo ordenado en los transitorios de la reforma a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reinserción social.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY PROCESAL DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE HIDALGO.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I.
Objeto y finalidad de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones
penales y medidas de seguridad, así como la aplicación de medidas de protección, orientación y
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tratamiento para adolescentes, contenidas en el Código Penal, en la Ley de Ejecución de Penas y la Ley
de Justicia para Adolescentes, siendo de aplicación en todo el territorio del Estado de Hidalgo.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Sanciones Penales. Toda pena o medida de seguridad impuesta con motivo de un proceso penal;
II. Medidas de Tratamiento para adolescentes. Aquellas contempladas en el Titulo Cuarto de la Ley de
Justicia para Adolescentes;
III. Imputado. Persona sujeta a detención judicial o prisión preventiva decretada por el órgano
jurisdiccional competente;
IV. Interno. Persona recluida por virtud de un proceso penal en un Centro de Reinserción o Internamiento
para Adolescentes;
V. Juez de Ejecución. Juez en materia de Ejecución de Sanciones Penales o al Especializado en Justicia
para Adolescentes;
VI. Ministerio Público. Ministerio Público del Estado de Hidalgo;
VII. Prisión Preventiva. Medida cautelar restrictiva de la libertad, dictada por un juez a partir del auto de
plazo constitucional o vinculación a proceso, cuya duración será la que se establezca en las leyes
respectivas;
VIII. Reglamento: Reglamento de esta Ley;
IX. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública;
X. Sentenciado: Persona que haya sido condenado por el órgano jurisdiccional competente, por la
comisión de un delito o el adolescente al que se le haya aplicado una medida por su participación en una
conducta considerada como delito por las leyes penales; y
XI. Tribunal de Ejecución: Tribunal en materia de Ejecución de Sanciones Penales.
Artículo 3. La presente Ley se complementa con las disposiciones que en materia de ejecución se
encuentran contenidas en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y Código Nacional de
Procedimientos Penales, así como en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Hidalgo.
Capítulo II.
De los principios del sistema de reinserción social
Artículo 4. La ejecución de las sanciones penales y medidas para adolescentes, se sujetarán a los
siguientes principios:
I. Seguridad jurídica y debido proceso. En la ejecución de las sanciones penales, se respetarán los
principios y normas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y las Leyes correspondientes para
alcanzar dicho objetivo;
II. Dignidad e igualdad. La ejecución de sanciones y medidas de seguridad se desarrollarán respetando
la dignidad humana de los sentenciados y sus derechos e intereses jurídicos no afectados por la
sentencias, ni establecer diferencia alguna por ningún motivo;
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III. Trato humano. La persona sometida al cumplimiento de una sanción o medida de seguridad, debe ser
tratada como ser humano, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral,
debiendo estar exenta de sufrir incomunicación u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IV. Ejercicio de derechos. Cualquier persona que se encuentre cumpliendo una sanción podrá ejercer
sus derechos, salvo los que fueren incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueran
restringidos por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y las leyes;
V. Judicialización de la Ejecución Penal. El control de la legalidad en la ejecución de las sanciones
corresponde a los órganos judiciales;
VI. Legalidad. Toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescrita por la Ley, la cual
debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta;
VII. Celeridad y oportunidad. Las audiencias y actos procesales deben celebrarse en los tiempos
marcados por la Ley pero privilegiando íntegramente los derechos fundamentales de los procesados y
sentenciados;
VIII. Inmediación. Exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Juez de
Ejecución, evitando intromisión de factores ajenos a la valoración o incorporación de información no
ajustados a la realidad;
IX. Reinserción. Representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad, favoreciendo
directamente el contacto activo recluso - comunidad;
X. Gobernabilidad. En tanto que las autoridades son responsables de preservar el estado de derecho en
el interior de los Centros;
XI. Racionalidad. Proporcionalidad y equidad de los actos de las autoridades; y
XII. Transparencia que permita el escrutinio público. El acceso a la información y las condiciones de
vida digna en reclusión de conformidad con las leyes de la materia.
Capítulo III.
De la competencia
Artículo 5. Corresponde al Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a través del Juez de Ejecución, controlar
la legalidad de la ejecución de las sanciones penales y velar por sus derechos fundamentales; y a las
autoridades penitenciarias, la administración de los Centros de Reinserción y de Internamiento para
Adolescentes.
Artículo 6. Serán competentes para aplicar la presente Ley:
I. Los jueces de Ejecución para:
a) Garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en el efectivo cumplimiento de las sanciones penales;
b) Controlar la aplicación de los sustitutivos de penas privativas de libertad impuestos por el órgano
judicial que conoció del juicio, y resolver sobre los reductivos de la pena mencionada y, en su caso, sobre
la libertad condicionada;
c) Ejecutar el pago de la reparación del daño, las multas y cauciones impuestas en la sentencia;
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d) La solución de las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos; y
e) Conocer de los demás procedimientos previstos en esta Ley.
Para el cumplimiento de sus atribuciones realizarán las actuaciones que fueren necesarias e impondrán
las medidas de apremio correspondientes, contando con el uso de la fuerza pública cuando fuere
necesario.
Artículo 7. La celebración de los convenios previstos en el Artículo 18 Constitucional para que los
sentenciados por los delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos
penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa no implicará la pérdida del derecho del interno a la
jurisdicción de origen respecto de la modificación y duración de su pena. Por lo que concierne a las
sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna
en reclusión, los internos del fuero federal que cumplan sus penas en establecimientos del Estado de
Hidalgo, estarán sujetos a la jurisdicción del Juez de Ejecución competente.
Para todos los efectos legales a que hubiere lugar, las autoridades penitenciarias se considerarán como
auxiliares de los jueces de ejecución.
Título Segundo
Autoridades en materia de ejecución judicial.
Artículo 8. El Juez de Ejecución de penas forma parte del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y tendrá
facultades para decidir el cumplimiento de la pena impuesta, resolver los recursos que se le presenten,
salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el
cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.
Artículo 9. El Juez de Ejecución tendrá las siguientes atribuciones:
I. Resolver sobre la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por el órgano
judicial que conoció del juicio;
II. Resolver las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros
con motivo de la ejecución de la sanción;
III. Resolver los recursos de revocación que formulen los internos en contra de las determinaciones de los
Directivos en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial;
IV. Garantizar el acceso a la justicia penitenciaria en la fase administrativa ante la falta o indebida
sustanciación de las quejas e inconformidades de los internos, pudiendo decretar las medidas cautelares
que fueren necesarias para proteger su integridad y evitar cualquier tipo de represalias con motivo del
ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley;
V. Ordenar a las autoridades penitenciarias para que adopten las acciones necesarias para proteger los
derechos de los internos y visitantes;
VI. Resolver en definitiva sobre los traslados de los internos;
VII. Dirimir toda controversia que se suscite entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y
otros terceros interesados;
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VIII. Establecer el cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas privativas de libertad
impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;
IX. Resolver los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y
ordenar su ejecución material;
X. Resolver los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma cuando surjan
factores que conforme a la Ley se haga innecesaria su aplicación;
XI. Librar las órdenes de reaprehensión que procedan en ejecución de sentencias;
XII. Controlar la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;
XIII. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección de los Centros de Reinserción y de Internamiento
para Adolescentes;
XIV. Hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control;
XV. Resolver sobre la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, cuando ante
el mismo, se otorgue el perdón del ofendido en los términos establecidos en el Código Penal;
XVI. Dictar la resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción impuesta y por extinción; y
XVII. Las demás que le confiera la Ley.
Artículo 10. El Tribunal de alzada conocerá de los recursos de apelación que se interpongan en contra de
los actos o sentencias que dicten los jueces de ejecución, en términos de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 11. El Ministerio Público intervendrá en los procesos de ejecución velando por el respeto de los
derechos humanos y de las disposiciones de la sentencia.
Artículo 12. En los procesos de ejecución el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 13. La defensa técnica deberá continuar durante la etapa de ejecución, para ello el sentenciado
podrá nombrar un nuevo defensor o en su defecto, se le nombrará al defensor público.
Título Tercero.
Proceso judicial de ejecución
Artículo 14. La intervención del Juez de Ejecución, con relación a las sanciones y a las medidas de
seguridad, se ceñirá a lo siguiente:
I. Compete al Juez de Ejecución conocer:
a. Sobre los sustitutivos y conmutación de las sanciones, de la libertad condicionada, así como la
ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad o en la
aplicación de medidas de seguridad;
b. La adecuación y modificación de la sanción privativa de libertad en la fase de ejecución, en los términos
que la legislación penal y esta Ley establecen, así como sobre las peticiones de traslado que formulen
internos o autoridades de otras Entidades Federativas;
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c. La declaración de la extinción de las sanciones privativas de la libertad y de trabajo a favor de la
comunidad, así como de las medidas de seguridad;
d. Los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte
de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de
trabajo a favor de la comunidad y de la aplicación de las medidas de seguridad;
e. La resolución de los conflictos que se puedan presentar, en la tramitación de la restitución de los
derechos del sentenciado;
f. La ejecución de las sanciones pecuniarias, cuando no las haya ejecutado el órgano judicial que conoció
del juicio; y
g. El otorgamiento de la condena condicionada cuando no lo hubiere hecho el órgano judicial que conoció
del juicio.
Artículo 15. El órgano judicial que conoció del juicio, remitirá al Juez de Ejecución y a la autoridad
penitenciaria, copia certificada de toda sentencia ejecutoriada en la que se imponga sanción privativa de
la libertad, de trabajo a favor de la comunidad o en la que se decrete una medida de seguridad, excepto
en los casos en que el sentenciado estuviese sustraído de la acción de la justicia. Con dicho documento
se radicará el expediente de ejecución.
Artículo 16. Los Jueces de Ejecución deberán necesariamente resolver en audiencia pública todas las
peticiones o planteamientos de las partes y en aquellos casos en que deba resolverse sobre la remisión
parcial de la pena por buen comportamiento, reducción de la pena por pago de la reparación del daño y
libertad condicional y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o
producción de prueba.
Artículo 17. Los jueces de ejecución instrumentarán los sistemas necesarios para la debida integración
de los expedientes de ejecución hasta que se declaren extinguidas la sanción o la medida de seguridad
impuestas.
Artículo 18. Los procedimientos judiciales ante el Juez de Ejecución, en lo que resulte extensivo o
aplicable al ámbito de la ejecución, se regirán por los principios de inmediación, publicidad, concentración,
continuidad, contradicción, presunción de inocencia, legalidad, audiencia y defensa, respetando en todo
caso, los derechos del debido proceso legal y se compruebe plenamente la infracción y la responsabilidad
individual del interno.
El interno podrá recurrir la resolución ante el Tribunal de alzada competente.
Capítulo I.
De las partes
Artículo 19. Tendrá el carácter de parte en el proceso de ejecución de sanciones penales:
I. Como actor, la persona sujeta a una sanción penal asistida de su defensor o el Ministerio Público en los
casos de incumplimiento de las sanciones de las penas;
II. Como demandado, la autoridad que hubiere pronunciado el acto objeto de controversia o la persona
sujeta a una sanción penal;
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III. Como tercero interesado, las víctimas u ofendidos del delito, únicamente por lo que se refiere a la
reparación del daño; y
IV. El Ministerio Público.
Capítulo II.
Improcedencia y sobreseimiento
Artículo 20. Los procesos de ejecución son improcedentes:
I. Contra actos que no sean competencia del Juez de Ejecución;
II. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto;
III. Cuando la demanda se presente fuera del plazo; y
IV. Cuando se haya extinguido la sanción.
Artículo 21. Opera el sobreseimiento en los siguientes casos:
I. Por muerte de la persona sujeta a una sanción penal cuando se trate de una pena privativa de libertad;
II. Cuando apareciere o sobreviniere una causa de improcedencia;
III. Cuando no existiera el acto impugnado o no se probare su existencia; y
IV. Por la aplicación y cumplimento de un mecanismo alternativo de solución de controversia.
Capítulo III.
Demanda y contestación
Artículo 22. El escrito de demanda deberá contener:
I. Nombre del actor o demandante y su domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Autoridad señalada como responsable;
III. Nombre y domicilio del Tercero interesado si lo hubiera;
IV. Preceptos legales que la sustenten;
V. Manifestación de los hechos en los que se exprese la causa de pedir;
VI. Ofrecimiento de pruebas o la protesta de exhibirlas en la audiencia del proceso; y
VII. Firma autógrafa o huella.
Tratándose de adolescentes en conflicto con la Ley penal, éste podrá presentar su demanda en forma
verbal ante el Juez de Ejecución de Justicia Especializado para Adolescentes. El juzgador adoptará las
medidas que resulten procedentes a fin de recibir las alegaciones. En éste supuesto, el Juez tendrá como
prioridad que se tenga una defensa técnica.
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Artículo 23. La demanda deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a que se tenga
conocimiento del hecho que la originó.
Artículo 24. El escrito de contestación deberá contener, como requisitos mínimos, los siguientes:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos o
exponiendo como ocurrieron; y
II. Las razones, fundamentos jurídicos y pruebas que estime pertinentes para sostener la validez del auto
impugnado.
La parte demandada contará con cinco días para dar contestación a la demanda interpuesta.
Capítulo IV.
Incidentes en el procedimiento de ejecución
Artículo 25. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma:
I. Con la promoción del interesado se dará vista a las partes para que contesten en un término máximo de
tres días naturales;
II. Si el Juez de Ejecución lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un plazo de
prueba que no excederá de tres días; y
III. Concluidos dichos plazos, se citará a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de los tres
días siguientes, en la que el Juez de Ejecución resolverá después de escuchar a los comparecientes y
recibir las pruebas ofrecidas. En casos excepcionales y por la complejidad del asunto, el Juez podrá
resolver hasta en 24 horas.
Artículo 26. El Ministerio Público deberá intervenir, de oficio o a petición de cualquier persona, en los
incidentes sobre modificación de la sanción de prisión, así como en los incidentes de sustitución o
conmutación de la sanción, de modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a
favor de la comunidad y de las medidas de seguridad.
Artículo 27. Todas las cuestiones que se propongan durante la sustanciación de los procedimientos ante
el Juez de Ejecución, sea que se originen de la actuación de éstos o de las autoridades penitenciarias, y
que no tengan una forma de tramitación específica, se resolverán conforme lo dispuesto en este Capítulo.
Capítulo V.
Proceso de Ejecución.
Artículo 28. El actor presentará su demanda por escrito en términos del Artículo 22 de ésta Ley,
ofreciendo los medios probatorios que correspondan o protestando exhibirlos en la audiencia del proceso.
Artículo 29. Admitida la demanda se correrá traslado a la autoridad señalada como responsable o a la
persona sujeta a una sanción penal en su caso, para efecto de que emita su contestación y ofrezca los
medios probatorios que habrá de presentar en la audiencia. En éste mismo auto se notificará al Ministerio
Público para que comparezca en el mismo plazo que el de la contestación.
Artículo 30. Una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, el Juez de Ejecución,
admitirá o no las pruebas ofrecidas por las partes y citara para la audiencia del proceso que habrá de
celebrarse dentro de los siguientes 15 días.
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Artículo 31. El día y hora fijados para la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en el lugar
acordado, con la asistencia del actor, de su abogado, demandado, Ministerio Público, Tercero Interesado,
si lo hubiere y demás intervinientes, y declarará abierta la audiencia.
La audiencia podrá celebrarse aun con la ausencia del Tercero Interesado, siempre que estuviere
debidamente notificado de la misma.
Cuando el actor sea el Ministerio Público y no compareciera a la audiencia, estando debidamente
notificado, se tendrá por no presentada la demanda.
Artículo 32. Abierta la audiencia, el Juez concederá la palabra a la persona sujeta a alguna sanción o a
su abogado o el Ministerio Público, para que exponga su caso, así como una descripción sumaria de las
pruebas que utilizará para demostrarlo.
Posteriormente se concederá la palabra a la demandada, quien expondrá los fundamentos y pruebas que
sostengan su actuar, así como al Ministerio Público y al Tercero Interesado, en su caso.
Artículo 33. Cada parte determinará el orden en que se desahoguen sus pruebas, correspondiendo
recibir primero las Ofrecidas por el actor y posteriormente las del demandado y de las otras partes.
Artículo 34. Concluida la recepción de las pruebas, el Juez de Ejecución, otorgará sucesivamente la
palabra al actor, al demandado, al Ministerio Público y al Tercero Interesado, si lo hubiera, para que
expongan sus alegatos.
Artículo 35. Después de cerrada la audiencia, el Juez de Ejecución deliberará de manera privada,
emitiendo su sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 36. La sentencia deberá contener:
I. Mención del Juzgador y fecha de emisión;
II. Identificación de las partes e intervinientes;
III. Enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y sus pretensiones, así como
de la contestación;
IV. Los fundamentos jurídicos y medios de prueba en que se sustente;
V. Los razonamientos jurídicos de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar la sentencia;
VI. Los puntos resolutivos y sus alcances; y
VII. La firma del Juez de Ejecución que la dictó.
Artículo 37. En la sentencia que recaiga al proceso de ejecución determinará si el derecho del interno ha
sido violado y en su caso, comprenderá:
I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho;
II. La adopción de medidas para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se
prevendrá a las autoridades penitenciarias;
III. La adopción de medidas para evitar que se continúe con el incumplimiento de la sanción penal; y
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IV. La procedencia sobre la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por
el órgano judicial que conoció del juicio.
Capítulo VI.
De la Suspensión
Artículo 38. Durante el trámite del proceso de ejecución, el Juez podrá ordenar la suspensión provisional
de las medidas de administración penitenciaria que sean impugnadas.
Artículo 39. El Juez de Ejecución podrá suspender el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en
los siguientes casos:
I. Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de 6 meses de
edad, siempre que la privación de la libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad psíquica o
física de la madre, el concebido o el hijo;
El Juez de Ejecución deberá dictar todas las medidas necesarias tendientes a reanudar la ejecución de la
sanción privativa de la libertad.
II. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la sanción pone en peligro su vida,
según dictamen pericial.
Cuando cesen éstas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
Titulo Cuarto
Recursos
Capítulo I.
Recurso de Revocación.
Artículo 40. El Recurso de Revocación procederá contra las resoluciones que resuelvan asuntos de mero
trámite del proceso, a fin de que el Juez de Ejecución que la dictó examine nuevamente la cuestión y dicte
la resolución que corresponda.
Artículo 41. La revocación de las resoluciones pronunciadas durante la audiencia deberá promoverse tan
pronto se dictaren, en este caso la tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma
manera se pronunciará el fallo.
Cuando las resoluciones sean emitidas por escrito y fuera de la audiencia, el plazo para interponer el
recurso será de tres días.
Capítulo II
Recurso de Apelación
Artículo 42. Son apelables todas las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución previas a la
audiencia.
Artículo 43. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución,
dentro del plazo de tres días.
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En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar los agravios, así como los preceptos
legales violados en que se sustente la impugnación de la resolución.
Las partes deben fijar un domicilio en el lugar de residencia de la Segunda Instancia o la forma para
recibir notificaciones.
Artículo 44. Presentado el recurso, el Juez de Ejecución emplazará a las partes para que en el plazo de
tres días comparezcan ante el Tribunal de alzada.
En dicho plazo, las demás partes podrán contestar por escrito, los agravios para que se tomen en cuenta
al momento de resolver el recurso.
Realizado el emplazamiento, el Juez remitirá al Tribunal de alzada la resolución y registro de los
antecedentes que obren en su poder.
Artículo 45. Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal de alzada se pronunciará de
inmediato sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cinco días.
Artículo 46. Si el apelante fuere el interno, al admitirse el recurso, se le prevendrá que nombre defensor
que lo patrocine en la segunda instancia y de no hacerlo, se le nombrará defensor público.
Artículo 47. El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:
I. El recurso fuera interpuesto fuera del plazo;
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación; y
III. En el escrito de interposición del recurso no exprese agravios.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE
2014).
Capítulo III
Recurso de Casación
Artículos 48.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Artículo 49.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Artículo 50.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Artículo 51.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Artículo 52.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Artículo 53.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Título Quinto.
Ejecución de Justicia Especializada para Adolescentes
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Capítulo I.
Principio de Legalidad.
Artículo 54. En los procesos de ejecución para adolescentes, se aplicará lo establecido en esta Ley, en
cuanto no se oponga a la Ley de Justicia para Adolescentes, los documentos internacionales y el interés
superior del adolescente.
Artículo 55. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas por la Ley de Justicia para
Adolescentes, sino en virtud de resolución dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma.
Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en dicha Ley y en los
reglamentos que la desarrollen.
Capítulo II.
Competencia judicial.
Artículo 56. La ejecución de las medidas previstas por la Ley de Justicia para Adolescentes se realizará
por el Juez de Ejecución de Justicia Especializado para Adolescentes, de acuerdo a las siguientes
funciones:
a. Adoptar todas las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución de las medidas
impuestas.
b. Resolver sobre la adecuación y cumplimiento anticipado de la medida.
c. Aprobar los programas personalizados de ejecución de las medidas.
d. Conocer la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas.
e. Resolver los recursos de su competencia.
f. Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores
sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus
derechos fundamentales.
g. Realizar regularmente visitas al Centro de Internamiento y entrevistas con los menores.
h. Formular propuestas o recomendaciones a las Dirección de Prevención y Reinserción Social que
considere oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.
Capítulo III.
Ejecución de varías medidas
Artículo 57. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez de Ejecución ordenará el
cumplimiento de aquellas de manera simultanea.
Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, se
cumplirá sucesivamente, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas no privativas de libertad y, en su
caso, interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza;
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II. La medida de libertad vigilada habrá de suceder a las medidas de internamiento;
III. Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza se cumplirán por orden cronológico y
atendiendo a las características particulares de los asuntos;
IV. Cuando el adulto joven cumpla medidas previstas en la Ley de Justicia para Adolescentes y sea
condenado a sanciones del Código Penal, el Juez de Ejecución ordenará el cumplimiento simultaneo de
las mismas, si fuera posible. En caso contrario a continuación de la medida de internamiento.
El Juez de Ejecución de Justicia Especializado para Adolescentes, podrá alterar el orden de cumplimiento
previsto en éste artículo cuando así lo hiciera aconsejable el interés superior del adolescente.
Capítulo IV.
Expediente personal.
Artículo 58. El Centro de Internamiento abrirá un expediente personal único a cada menor sujeto a alguna
medida, en el que se consignará los informes relativos a aquel, las resoluciones judiciales y la
documentación generada durante la ejecución.
Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrá acceso al mismo el Juez de Ejecución de
Justicia Especializado para Adolescentes competente, el Ministerio Público, la defensa técnica del
adolescente, los representantes del menor y él mismo, así como las personas que intervengan en la
ejecución en términos de las normas de organización del propio Centro. También tendrán acceso al
mismo en cumplimiento de sus funciones los órganos protectores de derechos humanos.
Los datos que se manejen en estadísticas e informes deberán respetar invariablemente la identidad de los
adolescentes.
Capítulo V.
Informes sobre la Ejecución.
Artículo 59. El Director del Centro de Internamiento para Adolescentes, remitirá al Juez de Ejecución de
Justicia Especializado cada tres meses el informe sobre el cumplimiento de la medida y siempre que lo
fuese requerido por el Juez o cuando se consideren necesarios por la autoridad encargada del
internamiento.
Capítulo VI.
Quebrantamiento de la Ejecución.
Artículo 60. Cuando el adolescente o adulto joven quebrantare una medida privativa de libertad, se
procederá a su reingreso en el mismo centro que se hubiera evadido o en su domicilio si se tratare de un
internamiento de ese tipo, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
Si la medida quebrantada no fuera de internamiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de
Ejecución de Justicia Especializado para Adolescentes la sustitución de aquella por otra de la misma
naturaleza.
Capítulo VII.
Adecuación y cumplimiento anticipado.
Sustitución de Medidas.
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Artículo 61. Durante la Ejecución de las medidas el Juez de Ejecución de Justicia Especializado para
Adolescentes, en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes, podrá promover la adecuación y
cumplimiento anticipado de la medida. También podrá sustituirla por otra que estime más adecuada de
entre las previstas por la Ley, por tiempo igual o inferior al que reste por su cumplimiento; lo anterior
siempre que sea solicitado por el Ministerio Público, el adolescente, representante, su defensa o el
Director del Centro de Internamiento conjuntamente con el equipo técnico o interdisciplinario, lo anterior
se realizará en audiencia.
La conciliación del adolescente con la víctima, en cualquier momento de ejecución de las medidas, podrá
dejar sin efecto la medida impuesta, cuando sea solicitada por el Ministerio Público, el adolescente, su
representante o su defensa, con la opinión del equipo técnico interdisciplinario del Centro de
Internamiento y su director, por considerar que dicho acto y el tiempo de duración hasta ese momento de
la medida, cumplieron con la finalidad de brindar al adolescente una experiencia de legalidad, así como la
oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo, respecto a las normas y
derechos de los demás.
Capítulo VIII.
Cumplimiento de la Medida.
Artículo 62. Una vez cumplida la medida, el Director del Centro de Internamiento remitirá al Juez de
Ejecución de Justicia Especializado para Adolescentes, el expediente y dictará el archivo del mismo.
El Juez de Ejecución de oficio o a instancia del Ministerio Público o la defensa del menor podrán solicitar
una vez concluida la medida, la intervención de instancias públicas de protección a los jóvenes.
Titulo Sexto.
Oficina de Medidas para Adolescentes.
Artículo 63. Con la finalidad de opinar y vigilar la aplicación de medidas para Adolescentes se establece
una oficina dependiente orgánicamente del Consejo de la Judicatura, pero funcionalmente de los
juzgadores que hayan conocido del juicio o ejecución especializada en adolescentes. Dicha oficina se
regulará en cuanto a sus atribuciones y estructura por su reglamento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 19 de junio de 2011.
SEGUNDO. Para efectos de ésta Ley, entrará en vigor el Código Procesal Penal y la Ley de Justicia para
Adolescentes reformada, en cuanto sean aplicables, en términos de la declaratoria que deberá realizar la
Comisión Interinstitucional para la Reforma Integral del Nuevo Sistema de Justicia Penal.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
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Instituto de Estudios Legislativos.
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PRESIDENTE
DIP. JULIÁN MEZA ROMERO
SECRETARIO SECRETARIA
DIP. CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN. DIP. MYRLEN SALAS DORANTES.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS DIECISEÍS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. ALCANCE, 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ÚNICO. Las reformas a la presente Ley entrarán en vigor a partir de las cero horas del día 18 de
noviembre de 2014, conforme al Decreto número 208, promulgado por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, de fecha 22 de agosto de 2014