Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS Y FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 09 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en el PeriodicoOficial,10 Bis, el 10 de marzo de 2008.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QYE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 551
QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado
de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el
reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.
Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de
nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y
procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.
Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:
I.- El Poder Legislativo del Estado;
II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;
III.- El Poder Judicial del Estado;
IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;
VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;
VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y
VIII.- Los particulares.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
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Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos
administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios
de certificación de firmas electrónicas;
Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad
Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;
Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante
genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a
fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;
Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o
claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;
Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté
actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;
Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que
sirve para aplicar los datos de creación de firma;
Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que
sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;
Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o
generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a
título de intermediario;
Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados
al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma
electrónica simple;
Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido
creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo
y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de
éstos;
Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre
propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;
Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea
que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a
través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;
Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o cualquier otra tecnología;
Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la
Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que
expide certificados electrónicos;
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Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información
relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la
Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;
Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de
alguna otra forma mensajes de datos;
Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.
Artículo 5.- Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán
observar los siguientes principios:
I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y
de un mensaje de datos con los documentos escritos;
II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por
tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;
III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar
de la distribución no autorizada;
IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un
estado inalterado desde su creación;
V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros
el envío de dichos datos;
VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin
excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del
destinatario;
VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la
preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su
posterior consulta;
VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá
implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier
trámite o acto de cualquier Autoridad; y
IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en
virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos
establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 6.- En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma
electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.
Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y
II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea susceptible de
cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.
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CAPÍTULO II
DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS
Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios
electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley
otorga a los documentos escritos en soporte de papel.
Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica
avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados
de manera autógrafa.
Artículo 10.- La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho
de presentarse en forma electrónica.
Artículo 11.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de
recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al
principio de recepción.
Artículo 12.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje
de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se
tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.
Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley
deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios
específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de
archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese
requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha
conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su
forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.
Artículo 15.- Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga
registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar
donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.
CAPÍTULO III
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 16.- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo
que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación
de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma
autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.
Artículo 17.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite
correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación,
cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes
características:
I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;
II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;
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III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al
firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;
IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y
V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del
momento de la firma.
Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios
relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad
de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha
electrónica.
CAPÍTULO IV
DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA
ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de
creación y un dispositivo de verificación.
Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y
se asegure su confidencialidad;
II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;
III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y
IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.
Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:
I.- Que la firma es segura;
II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y
III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.
Artículo 22.- La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación
de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de
esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA
Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;
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II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los
certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;
IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada
que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;
V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma
Electrónica Avanzada;
VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria
para el ejercicio de sus funciones;
VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de
servicios de certificación de firma electrónica avanzada;
VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;
IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;
X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y
XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.
Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:
I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica
avanzada;
II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal
relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio
de certificación;
IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que
haya solicitado sus servicios;
V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y
VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica
avanzada.
Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del
ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de
Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y
otros relacionados con la certificación.
Artículo 26.- La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de
Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras
legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos
jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de
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certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas
por el presente ordenamiento.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 28.- Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros
relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados
por:
I.- Los Notarios Públicos;
II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y
III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.
La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la
prestación de los servicios.
Artículo 29.- Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:
I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;
II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;
III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada;
y
IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información
con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.
Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;
II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para
prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con
las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;
IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como
prestadores de servicios de certificación;
V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos
derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de
sus funciones;
VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y
VII.- Las demás que señale el Reglamento.
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Artículo 31.- En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por
negada.
Artículo 32.- Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los
Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el
patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido
inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.
Artículo 33.- Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente
realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando
se notifique previamente al solicitante;
II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del
certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;
III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los
certificados que emita;
IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;
V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que
haya solicitado sus servicios;
VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de
Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;
VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus
responsabilidades; y
VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO VII
DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma
electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la
vigencia de la misma.
Artículo 35.- Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante
la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del
mismo.
Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan
certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales
directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán
exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.
Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de
Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que
se establezca en el Reglamento.
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En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la
negativa.
Artículo 38.- Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad
Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica
avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y
realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica
Avanzada.
Artículo 39.- El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá
mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma
electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así
como cualquier otra observación derivada.
Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán
responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los
términos de la Legislación aplicable en la materia.
Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta
Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o
por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.
Artículo 42.- La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de cuatro años como
máximo, la cual iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:
I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;
II.- El código único de identificación;
III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de
Certificación;
IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;
V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;
VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;
VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y
VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.
Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su
vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán
solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA
Artículo 45.- El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:
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I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de
certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;
III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la
confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;
IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de
Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;
V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada, y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
VII.- A ser informado por la autoridad certificadora sobre la suspensión y extinción del certificado de la
firma electrónica avanzada.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:
I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;
I Bis. - Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica e informar inmediatamente a
la Autoridad Certificadora en caso de que los datos varíen;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada y la clave
privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y
IV.- Notificar de manera inmediata a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la firma electrónica
avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma, y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
V.- Verificar la validez y estatus de su certificado de firma electrónica.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
CAPÍTULO IX
DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 47.- Las causas de suspensión del certificado son:
I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada
por parte de un tercero no autorizado;
II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos
en el mismo; y
III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.
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Artículo 48.- La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo
anterior continúen presentes.
Artículo 49.- El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá
presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la
misma.
Artículo 50.- La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta
el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno
nuevo.
CAPÍTULO X
DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA
Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:
I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del
certificado de la firma electrónica avanzada;
II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica
avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
II Bis. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para
acreditar su identidad son falsos;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
IV.- Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la
firma electrónica avanzada; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
V.- Por resolución firme de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá
notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 53.- La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados
a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá
notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el
comprobante de revocación de la misma.
Artículo 54.- La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único
de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 55.- Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de
revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica
avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de
revocación dictada por la Autoridad Certificadora.
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CAPÍTULO XI
DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 56.- La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:
I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;
En este caso, la extinción procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá
acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital;
Párrafo de la fracción adicionado, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
II.- Expiración de su vigencia;
III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;
IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y
V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el
uso de la firma electrónica avanzada.
Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea
el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada
señalando el motivo del la misma.
Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la
misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga
conocimiento cierto de la causa que la origina.
CAPÍTULO XII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.
Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o
penal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el
Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la
Publicación de la presente Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Hidalgo.
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ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
PRESIDENTE
DIP. JESÚS PRIEGO CALVA
SECRETARIA SECRETARIA
DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 09 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.