Ley sobre Protección y Conservación Arquitectónica de la Zona de Tepeapulco y Comunidades Aledañas del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA DE LA ZONA DE
TEPEAPULCO Y COMUNIDADES ALEDAÑAS DEL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 16 de diciembre de 1983.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
P O D E R E J E C U T I V O
GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de hidalgo, a sus habitantes sabed:
Que el H. LI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien
expedir el siguiente:
D E C R E T O N U M. 142
QUE CONTIENE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA DE LA
ZONA DE TEPEAPULCO Y COMUNIDADES ALEDAÑAS DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 1o.- Esta Ley se aplicará sin interferir en la esfera de competencia de la Federación en el
mismo ramo, buscando siempre la coordinación con las acciones del Gobierno Federal, a fin de obtener
los mejores resultados en los propósitos similares o coincidentes.
Artículo 2o.- Se declara típica la zona de Tepeapulco y comunidades aledañas del Estado de Hidalgo,
para los efectos de la conservación y mejoramiento de los monumentos arqueológicos, culturales,
artísticos e históricos, y de sus trazos y edificaciones característicos, que reflejan las costumbres y
tradiciones de épocas pasadas, dignos de protección, mantenimiento y perfección.
Artículo 3o.- Dentro de la zona mencionada, pueden efectuarse construcciones y obras urbanas que
estén de acuerdo con el estilo arquitectónico del lugar y el aspecto general de las comunidades; por
tanto, al solicitar el permiso ante el Ayuntamiento, se hará saber a los interesados, que deben sujetarse
a los lineamientos establecidos, para consecución de los objetivos de esta Ley ya expuestos, y se les
apercibirá que de no hacerlo se les aplicarán las sanciones determinadas en este mismo ordenamiento
legal.
Artículo 4o.- Toda obra de reconstrucción, reparación o reestructuración deberá estar de acuerdo con
el estilo o carácter arquitectónico general de la población en que se haga, de las señaladas, y con las
directrices y especificaciones contenidas en las licencias correspondientes que se otorguen. Las
Autoridades Estatales deberán prestar al Ayuntamiento el auxilio necesario para el mejor desempeño
de sus funciones.
Artículo 5o.- No podrá fijar o pintar anuncios, avisos o carteles fuera de los lugares expresamente
autorizados por el Ayuntamiento, con sujeción a las determinaciones de esta Ley. Los establecimientos
comerciales podrán colocar rótulos u otras indicaciones que den a conocer su nombre, giro, etc., previa
aprobación del propio Ayuntamiento, pudiendo éste ordenar que se retiren los anuncios fijados o
pintados en contravención a lo indicado; igualmente podrá ordenar que se modifiquen los rótulos que no
se ajusten al aspecto típico de la Población, ya se trate de los existentes o de los que en el futuro se
instalen.
Artículo 6o.- Los hilos telegráficos, telefónicos y conductores de energía eléctrica deberán ser ocultos
o lo menos aparentes que sea posible. El Ayuntamiento promoverá ante las Compañías o
Dependencias Oficiales, a cuyo cargo estén dichas instalaciones, que los alambres existentes sean
instalados en la forma indicada, así como que los postes y transformadores sean retirados de las calles.
Ningún particular, ya sea persona física o moral podrá hacer instalaciones sin atenerse a los requisitos
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aquí expuestos.
Artículo 7o.- No se permitirá el establecimiento de garajes, sitios de automóviles, expendios de
gasolina o lubricantes, si no es con la autorización expresa de las autoridades competentes, con arreglo
a las disposiciones que éstas dicten para esta clase de establecimientos, y siempre que con ello no se
afecte el aspecto típico de la Ciudad.
Artículo 8o.- El Ayuntamiento queda facultado para solicitar ante la autoridad competente, la clausura
de dichos establecimientos cuando se instalen sin autorización, así como cuando no se observen las
condiciones que se les hayan impuesto, y queden comprendidas dentro de las presentes
disposiciones.
Artículo 9o.- Se prohíbe establecer o levantar kioscos, templetes, juegos, puestos y cualquier otra
construcción permanente o provisional, cuando con ello se demerite la apariencia típica o tradicional de
la población, y se obstaculice el tránsito adecuando para la misma. Es facultad del Ayuntamiento hacer
la reglamentación del uso de aparatos sonoros.
Artículo 10o.- Corresponde al Ayuntamiento velar porque la nomenclatura tradicional de las calles,
plazas y paseos de las poblaciones, se conserven, quedando facultado, en consecuencia, para reponer
las denominaciones que hayan sido alteradas. Así mismo estará facultado para dar a los lugares antes
mencionados una nomenclatura distinta.
Artículo 11o.- El Ayuntamiento de Tepeapulco del Estado de Hidalgo, deberá levantar un plano, que
contendrá lo siguiente:
I.- División de territorio de cada comunidad en partes, dando a cada una su destino, según sus
necesidades del presente las probables del futuro;
II.- Localización y situación que guardan los centros urbanos, edificios e instalaciones de servicios
públicos federales, estatales y municipales; y
III.- Lo demás que sea necesario al cumplimiento de este Decreto, y al logro de las finalidades que se
desean alcanzar con él.
Artículo 12o.- Conjuntamente con el plano a que se refiere el artículo que antecede, el Ayuntamiento
elaborará un proyecto arquitectónico de la zona, por el cual se regulen las construcciones de la misma,
determinándose lo siguiente:
I.- Normas urbanísticas aplicables a la edificación dentro de la zona;
II.- Normas urbanísticas relativas a los servicios públicos; y
III.- Lo que sea necesario para el cumplimiento de lo que persigue este Decreto como sus objetivos.
Artículo 13o.- Tanto el Plano como el Proyecto Arquitectónico deberán ser sometidos para su
aprobación al Ejecutivo del Estado.
Artículo 14o.- El Ayuntamiento de Tepeapulco del Estado de Hidalgo, se coordinará con las
autoridades competentes, para llevar a cabo la conservación, el fomento y la vigilancia de estilo y
caracteres arquitectónicos generales de las comunidades que han sido declaradas típicas.
Artículo 15o.- El Ayuntamiento de Tepeapulco, podrá dictar las normas correspondientes en que se
especifiquen con mayor amplitud y detalles, las condiciones que se deben establecerse para que se
realicen las finalidades de ésta Ley.
Artículo 16o.- El Ayuntamiento de Tepeapulco podrá delegar alguna de sus facultades en la persona o
grupo de personas que considere idóneas para ejercerlas, en las comunidades que se han mencionado
de la zona de que se ocupa este Decreto.
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Artículo 17o.- El Ayuntamiento de referencia, por violaciones a la presente Ley, a las normas y
disposiciones que se dicten en concordancia con ella, a las que contengan el plan y proyecto
arquitectónico, podrá imponer, o solicitar a las autoridades competentes que se impongan, las
siguientes sanciones:
I.- Multa hasta de $ 500.00;
II.- Suspensión de la obra; y
III.- Demolición de la obra.
Artículo 18o.- Las cantidades que por conceptos de sanciones se recauden, ingresarán a la Tesorería
Municipal de Tepeapulco, Hidalgo.
TRANSITORIO
ÚNICO:- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU SANCION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALON DE
SESIONES DE H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE
SOTO, HGO., A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y TRES.
Diputado Presidente:- C.P. CARLOS A. PADILLA HERNANDEZ.- Diputado Secretario:- C. ARTURO
AVILA MARIN.- Diputado Secretario:- LIC. GERARDO SOSA CASTELAN.- Rubricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento, el DECRETO No. 142,
expedido por la LI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado, que contiene la “Ley sobre
Protección y Conservación Arquitectónica de la Zona de Tepeapulco y Comunidades Aledañas del
Estado de Hidalgo”.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a los
catorce días del mes de Diciembre del año de mil novecientos ochenta y tres.
El Gobernador Constitucional del Estado.- GUILLERMO ROSSELL.- Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.- EFRAIN ARISTA RUIZ.- Rúbrica.