1
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder
Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.
NÚMERO 27229/LXII/19 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE EL CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL; REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO, DE LA LEY DE
INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, DEL CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO DE JALISCO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO; Y
ESTABLECE LAS BASES PARA LA LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO DENOMINADO INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco, para quedar como
sigue:
CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Establecer las bases de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva la prestación de los servicios
a que se refiere la legislación general y estatal aplicable;
II. Coordinar y promover las acciones de los organismos en el Estado que presten los servicios asistenciales;
III. Garantizar la concurrencia y colaboración de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como la
participación del sector privado, en la prestación de los servicios de asistencia social;
IV. Regular el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que presten servicios asistenciales; y
V. Establecer los lineamientos para apoyar a los sujetos de asistencia social señalados en este ordenamiento.
Artículo 2.- Son de aplicación supletoria de este Código, la Ley de Asistencia Social y la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la
Ley Estatal de Salud, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley para la Operación de
Albergues, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.
Artículo 3.- Para los efectos de este Código, se entiende por:
I. Asistencia Social: el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impidan a las personas su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de
quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr
su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción,
previsión, prevención, protección y rehabilitación;
2
II. Asistencia Social Privada: los servicios que prestan las personas físicas y jurídicas privadas a que se refiere
este Código;
III. Asistencia Social Pública: los servicios que promueven y prestan las dependencias e instituciones públicas
dedicadas a la asistencia social;
IV. Comité Técnico: el Comité Técnico para la Asignación de Subsidios de Asistencia Social;
V. Consejo Jalisciense: el Consejo Jalisciense de Asistencia Social;
VI. Hogar Cabañas: el Hogar Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo;
VII. Organismo Estatal: el organismo público descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia;
VIII. Organismo Municipal: el organismo público descentralizado de cada municipio denominado Sistema
Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. Procuraduría: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
X. Secretaría: la Secretaría del Sistema de Asistencia Social; y
XI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
Artículo 4.- Para los efectos de este Código se consideran servicios de asistencia social los siguientes:
I. La atención a personas que por sus problemas de discapacidad o situación de calle, se vean impedidas para
satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en centros de asistencia social o albergues, así como en establecimientos especializados de
atención a los sujetos de asistencia social de manera prioritaria, previstos en este Código;
III. La promoción de bienestar y el desarrollo de acciones para la preparación de personas adultas mayores
carentes de recursos;
IV. El ejercicio de la tutela de personas incapaces, así como de representación y tutela de niñas, niños y
adolescentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, a las personas que lo necesiten,
especialmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, con discapacidad, incapaces, en situación de
calle o jefes de familias monoparentales;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia
social;
VII. La prestación de servicios funerarios a personas carentes de recursos;
VIII. La orientación nutricional y la alimentación a personas de escasos recursos y a la población de zonas
marginales;
IX. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias,
mediante su participación activa y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
X. Promover e impulsar el desarrollo comunitario bajo la perspectiva de cultura de paz;
XI. Las acciones que garanticen el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la satisfacción de
sus necesidades;
3
XII. La prestación de servicios de salud a personas sin capacidad económica para hacer frente a dichas
necesidades;
XIII. El apoyo con educación y capacitación laboral a los sujetos de asistencia social;
XIV. La prevención del desamparo, abandono o maltrato y la protección a los sujetos que la padecen;
XV. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en
situación de vulnerabilidad;
XVI. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o
activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XVII. Las acciones de apoyo a los migrantes en estado de vulnerabilidad, que transitan por el territorio de la
entidad; y
XVIII. Los demás servicios que tiendan a atender y complementar el desarrollo de aquellas personas que por sí
mismas no pueden satisfacer sus necesidades personales.
Los sujetos de asistencia social tendrán derecho a recibir los servicios a los que hace referencia el presente
artículo sin discriminación alguna, por lo que, cualquier acto u omisión discriminatorio que genere negación,
distinción, exclusión, rechazo, menoscabo, impedimento o restricción de sus derechos o libertades, será causa
de responsabilidad que se sancionará conforme al presente Código, a la Ley Estatal para Promover la Igualdad,
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Artículo 5.- Son sujetos de asistencia social de manera prioritaria, los siguientes:
I. Las niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad, aquellos que se encuentran en alguno de
los siguientes grupos:
a) De la y en la calle;
b) Con enfermedades terminales;
c) Violentados, maltratados, abusados o explotados;
d) Con problemas de adicciones;
e) Con discapacidad;
f) En conflicto con la ley;
g) Hijas e hijos de personas privadas de su libertad;
h) Víctimas de delito;
i) Migrantes separados;
j) Migrantes no acompañados;
k) Refugiados o desplazados;
l) Las embarazadas o que sean madres,
m) Huérfanos;
4
n) Con enfermedades o trastornos mentales;
ñ) Con desnutrición;
o) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos; y
p) Hijas o hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
II. Personas con problemas de alcoholismo u otras adicciones, cuando por estas causas se encuentren en
estado de abandono o en situación de calle;
III. Mujeres en período de gestación o lactancia, carentes de recursos económicos o víctimas de violencia;
IV. Personas adultas mayores que se encuentren en estado de desamparo, marginación o maltrato;
V. Personas con discapacidad en los términos de este ordenamiento;
VI. Personas en situación de calle;
VII. Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentren privados de su libertad por causas
penales y que por ello queden en estado de desamparo o en situación de calle;
VIII. Familiares directos, tales como ascendientes, descendientes o colaterales hasta el primer grado, que
dependan económicamente de quienes hayan perdido la vida y que sus circunstancias socioeconómicas lo
ameriten;
IX. Familiares directos, tales como ascendientes, descendientes o colaterales hasta el primer grado, de
personas desaparecidas y que sus circunstancias socioeconómicas lo ameriten;
X. Las víctimas de la comisión de delitos;
XI. Las personas afectadas por un desastre y que queden en estado de necesidad o desamparo;
XII. Personas que por alguna enfermedad se encuentren en estado de abandono o en situación de calle;
XIII. Migrantes en estado de vulnerabilidad que transitan por el territorio de la entidad;
XIV. Los jefes de familias monoparentales, carentes de recursos económicos o que se encuentren en estado de
desamparo, marginación o maltrato; y
XV. Las personas que sufran o padezcan algún trastorno o enfermedad mental, siempre y cuando sus ingresos
o de la familia o institución a la cual dependan, sean insuficientes para su subsistencia y satisfacer sus
necesidades médicas.
Artículo 6.- El solicitante de los servicios asistenciales a que se refiere este Código deberá estar previamente
inscrito en el Registro Estatal de Asistencia Social. Si no está inscrito al momento de solicitarlos, se le registrará
en el acto.
Artículo 7.- Los servicios de asistencia social que se otorguen a las personas que lo soliciten serán gratuitos
cuando sus posibilidades económicas no les permitan aportar una cuota de recuperación en apoyo a dichas
acciones.
CAPÍTULO II
Del Sistema Estatal de Asistencia Social
5
Artículo 8.- El Sistema Estatal tiene por objeto llevar a cabo coordinadamente, los servicios de asistencia social
a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 9.- El Sistema Estatal se integra por las dependencias, organismos públicos descentralizados y
entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal y por las personas físicas y jurídicas
privadas, que presten servicios de asistencia social.
Artículo 10.- El titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá respecto de la asistencia social las
siguientes atribuciones:
I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de asistencia social,
así como la difusión de las mismas;
II. Vigilar el estricto cumplimiento de este Código, así como las disposiciones que se dicten con base en éste,
sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a las dependencias y entidades de la administración
pública federal;
III. Formular, conducir y evaluar la prestación de los servicios asistenciales;
IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas,
para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
V. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los
servicios asistenciales;
VI. Establecer y coordinar el Sistema Estatal de Información, el Registro Estatal y el Directorio Estatal de las
Instituciones de Asistencia Social;
VII. Coordinar, a través de los convenios respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los
servicios de asistencia social;
VIII. Concertar acciones con el sector privado mediante convenios que regulen la prestación y promoción de los
servicios de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del
Gobierno Federal, del Estado y de los municipios;
IX. Representar a la beneficencia pública del Estado para todo efecto legal;
X. Vigilar, coordinar, supervisar y asesorar a las instituciones de asistencia y beneficencia, públicas y privadas;
XI. Promover y prestar servicios de asistencia social, además de diseñar y ejecutar programas que impulsen el
desarrollo humano y la asistencia social;
XII. Fomentar la participación organizada de la ciudadanía en las tareas de asistencia social y determinar los
criterios generales para la participación de los usuarios de los servicios de asistencia social; y
XIII. Las demás que le otorguen el presente Código y las demás leyes aplicables.
CAPÍTULO III
De la Coordinación
Artículo 11.- El Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, coordinará la prestación de servicios de
asistencia social, respetando en todo momento el ámbito de competencia que este Código atribuye a los
integrantes del Sistema Estatal. El Gobierno del Estado celebrará los convenios o acuerdos necesarios para la
coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con la participación del Organismo Estatal, en el ámbito de
su respectiva competencia. Asimismo, celebrará convenios de participación con las entidades y dependencias
de la administración pública federal.
6
Participará como integrante del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, de conformidad a la
legislación de la materia.
Artículo 12.- En la prestación de servicios asistenciales, el Organismo Estatal y la Secretaría actuarán en
coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios, según la
competencia que les otorguen las leyes.
Artículo 13.- Para la debida coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, los titulares de la Secretaría,
el Organismo Estatal, la Procuraduría, el Hogar Cabañas y Procuraduría Social se reunirán por lo menos cada
tres meses a fin de:
I. Determinar los criterios generales para la prestación de los servicios de asistencia social pública;
II. Evaluar el desempeño de las instituciones de asistencia social y beneficencia pública del Gobierno del
Estado, así como de las instituciones de beneficencia privada, coordinadas por la Secretaría y el Organismo
Estatal; así como proponer se tomen las medidas necesarias para el logro adecuado de sus objetivos;
III. Elaborar y evaluar anualmente un Programa Estatal de Asistencia Social, siguiendo los lineamientos del Plan
Estatal de Desarrollo, así como presentar su respectivo informe;
IV. Revisar y evaluar la situación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren a cargo del Hogar Cabañas
u otros centros de asistencia social o albergues, en familias de acogida o en acogimiento pre-adoptivo, así
como los procedimientos de adopción;
V. Revisar y evaluar las acciones aplicadas para el desarrollo integral de los sujetos de la asistencia social
previstos en este Código;
VI. Evaluar el sistema estatal de información y el registro estatal de asistencia social; y
VII. Promover los trabajos de investigación sobre asistencia social, a fin de mejorar la prestación de los servicios
asistenciales.
Artículo 14.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social a nivel
estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y el Organismo Estatal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, promoverá la celebración de convenios entre éstos y los Organismos
Municipales de la Entidad, a fin de:
I. Establecer y operar programas conjuntos;
II. Promover la concurrencia de instancias del gobierno estatal y municipal en la aportación de recursos
financieros, procurando fortalecer el patrimonio de los organismos municipales; y
III. Proponer programas para el cumplimiento de los fines de la asistencia social estatal o municipal, sin perjuicio
de lo que al respecto establezcan otros ordenamientos legales de la materia.
Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y, en su caso, con la participación del Organismo
Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promover que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios destinen los recursos necesarios
a los programas de servicios de asistencia social;
II. Celebrar convenios o contratos para la coordinación de acciones de asistencia social con el sector privado de
la entidad, con objeto de registrar y coordinar su participación en la realización de programas de asistencia
social;
III. Promover con base en el principio de la solidaridad social, la organización y participación de la comunidad
en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral del ser humano y la familia, así como de
los grupos sociales más vulnerables, por medio de las siguientes acciones:
7
a) Fomentar hábitos de conducta y valores en la cultura de paz, que contribuyan a la dignificación humana, a la
protección de los grupos sociales más vulnerables y a su superación; y
b) Promoción del servicio voluntario para la realización de tareas básicas de asistencia social bajo la dirección
de las autoridades correspondientes;
IV. Promover acciones tendientes a la obtención de recursos económicos y materiales en apoyo a los
programas asistenciales;
V. Gestionar estímulos fiscales para las personas físicas o jurídicas que apoyen los programas de asistencia
social, siempre y cuando se encuentren registradas en el Directorio Estatal de las Instituciones de Asistencia
Social de la Secretaría; y
VI. Promover y gestionar ante los municipios y demás entes públicos, de acuerdo a las posibilidades, estímulos
y beneficios fiscales, en su caso, a favor de los sujetos de asistencia social.
CAPÍTULO IV
Del Sistema Estatal de Información, el Registro Estatal y el Directorio
Estatal de las Instituciones de Asistencia Social
Sección Primera
Del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social
Artículo 16.- La Secretaría coordinará e implementará el Sistema Estatal de Información de Asistencia Social
con la participación del Organismo Estatal, relacionando los servicios de asistencia social que se brindan en el
Estado, a través de las distintas instituciones de asistencia social públicas y privadas.
El Sistema Estatal de Información de Asistencia Social promoverá el establecimiento de mecanismos que
permitan un intercambio sistemático de información, con los Ayuntamientos de la entidad a fin de conocer las
demandas de servicios de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna
atención.
El Sistema Estatal de Información de Asistencia Social constituye un medio de consulta actualizado, que
permite la generación de información estratégica para el diagnóstico, planeación, evaluación, seguimiento y
toma de decisiones en materia de políticas públicas para la asistencia social en el Estado.
Artículo 17.- Las instituciones de asistencia social públicas y privadas están obligadas a proporcionar a la
Secretaría la información que se requiera para el Sistema Estatal de Información de Asistencia Social.
Sección Segunda
Del Registro Estatal de Asistencia Social
Artículo 18.- El Registro Estatal de Asistencia Social es el mecanismo que permite tener control y registro de
las personas que se benefician en el Estado de los servicios asistenciales por conducto de instituciones
públicas y privadas.
El Registro Estatal de Asistencia Social tiene por objeto:
I. Conocer con puntualidad el destino de los apoyos otorgados por los servicios de asistencia social;
II. Evitar duplicidades e irregularidades en el otorgamiento de los servicios de asistencia social; y
III. Unificar y sistematizar la información de los beneficiarios de los servicios de asistencia social.
8
Artículo 19.- La Secretaría, en coordinación con el Organismo Estatal, establecerán los lineamientos para
implementar el formato de inscripción en el Registro Estatal de Asistencia Social, de conformidad con el
presente Código y las demás normas aplicables.
Las instituciones públicas y privadas de asistencia social del Estado están obligadas a registrar y actualizar la
información de los beneficiarios de servicios asistenciales.
Los datos personales de los beneficiarios que se integren en la base de datos del Registro Estatal de Asistencia
Social, serán preservados en los términos de la ley aplicable en la materia, protegiendo aquéllos de carácter
confidencial y haciendo públicos los que constituyan información fundamental.
La información del Registro Estatal de Asistencia Social no puede ser usada para fines comerciales, electorales,
ni para otra de índole distinta a la consulta ciudadana y a los fines establecidos de políticas públicas.
Sección Tercera
Del Directorio Estatal de las Instituciones de Asistencia Social
Artículo 20.- El Directorio Estatal de las Instituciones de Asistencia Social tiene como objeto dar publicidad a
los servicios y apoyos asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, así como su localización
en el Estado.
Artículo 21.- El Directorio Estatal se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social
que se tramiten:
I. A través del Organismo Estatal; y
II. A través del Consejo Jalisciense.
Este Directorio estará a cargo de la Secretaría, quien otorgará una constancia a aquellas instituciones inscritas.
Artículo 22.- En la inscripción de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen, el tipo de servicios
asistenciales que prestan, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su
representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas, dentro de los
treinta días siguientes a que se realicen.
Artículo 23.- Las instituciones privadas inscritas en el Directorio Estatal de las Instituciones de Asistencia Social
que acrediten la supervisión de sus funciones asistenciales, recibirán un reconocimiento por parte del Consejo
Jalisciense.
LIBRO SEGUNDO
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE
LA FAMILIA DEL ESTADO DE JALISCO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 24.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la asistencia social pública y
demás funciones que le asigna este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- El Organismo Estatal deberá realizar las siguientes funciones:
I. Promover y prestar servicios de asistencia social;
9
II. Apoyar el desarrollo integral de la persona, la familia y la comunidad, así como prevenir y atender la violencia
intrafamiliar;
III. Promover acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo a los
sujetos de asistencia social en el Estado;
IV. Promover e impulsar el desarrollo físico y psíquico de niñas, niños y adolescentes, así como su adecuada
integración a la sociedad;
V. Promover acciones para el bienestar de las personas adultas mayores, así como para la preparación e
incorporación a esta etapa de la vida;
VI. Operar establecimientos en beneficio de los sujetos de la asistencia social;
VII. Llevar a cabo acciones en materia de discapacidad, en los términos de la legislación federal y estatal de la
materia;
VIII. Realizar estudios e investigaciones en torno a la asistencia social;
IX. Promover la profesionalización de la prestación de servicios de asistencia social;
X. Cooperar con el Sistema Estatal de Información en materia de Asistencia Social y con el Registro Estatal de
Asistencia Social;
XI. Promover y participar en programas de educación especial;
XII. Operar la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad a la legislación
general y estatal de la materia;
XIII. Operar el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar;
XIV. Elaborar el programa e impartir los cursos prematrimoniales a que hace referencia el Código Civil del
Estado de Jalisco. El Organismo Estatal deberá coordinarse con los organismos municipales para su
impartición, de acuerdo a las necesidades;
XV. Promover la participación de las familias jaliscienses en el desarrollo de programas públicos relacionados
con la vida familiar;
XVI. Realizar estudios e investigaciones sobre la familia; así como promover acciones a favor de su atención,
defensa y protección;
XVII. Realizar acciones de apoyo para los migrantes en estado de vulnerabilidad que transitan por el territorio
de la entidad, en coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno;
XVIII. Requerir información a instituciones públicas y privadas sobre asuntos relacionados con niñas, niños y
adolescentes, de acuerdo con la propuesta que les haga el Sistema Estatal de Protección; las instituciones
están obligadas a entregar la información a la brevedad en los términos que la legislación general y estatal de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este Código y su regulación establezcan;
XIX. Dictar las medidas cautelares y providencias precautorias para el caso de una urgencia;
XX. Aprobar recomendaciones y emitir protocolos y acuerdos de aplicación e instituciones públicas estatales y
municipales, organismos e instituciones privadas, así como de observancia general en el Estado y sus
municipios;
XXI. Ejecutar las acciones y políticas necesarias para atender la primera infancia dentro del ámbito de su
competencia;
10
XXII. Mandar publicar en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" los protocolos, acuerdos y recomendaciones
que sean de aplicación general en el Estado y sus municipios; y
XXIII. Las demás que establezcan las leyes aplicables en la materia.
Artículo 26.- La promoción y prestación de servicios asistenciales que realice cada municipio del Estado, se
realizará a través del Organismo Municipal, que se encargará de:
I. Establecer y operar los programas de asistencia social conforme a los lineamientos que emita el Organismo
Estatal;
II. Promover la colaboración de los distintos niveles del gobierno en la aportación de recursos para la operación
de programas asistenciales;
III. Fortalecer los proyectos asistenciales mediante el fomento de la participación de las instituciones privadas
de cada municipio, para ampliar la cobertura de los beneficios;
IV. Fungir como delegado institucional de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el
ámbito de su competencia, de conformidad a la legislación general y estatal aplicable; y
V. Los demás señalados en este Código.
Artículo 27.- En caso de desastres que causen daños a la población, el Organismo Estatal en el ámbito de su
competencia, sin perjuicio de las acciones que en auxilio de los damnificados realicen otras dependencias y
entidades de la administración pública, coordinará las tareas de asistencia social de los distintos sectores que
actúen en beneficio de aquéllos durante la fase inmediata posterior a un desastre, sin menoscabo de que
continúen recibiendo el apoyo de los programas institucionales.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio del Organismo Estatal
Artículo 28.- El patrimonio del Organismo Estatal se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de
los gobiernos federal y estatal, le otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus inversiones, bienes y
operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias, y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;
VI. Las aportaciones por la prestación de servicios y por los honorarios que le correspondan;
VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas, constituyan en favor del Organismo Estatal,
como opción viable para dar continuidad a los programas asistenciales a través del tiempo; y
VIII. Los demás bienes que obtengan por cualquier título.
Artículo 29.- El Organismo Estatal quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales.
También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes de dominio público que
posean.
11
Artículo 30.- La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el Organismo
Estatal, estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a la Auditoría Superior del Estado.
CAPÍTULO III
Órganos del Organismo Estatal
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo Estatal
contará con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;
III. La Dirección General;
IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y
V. Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar; y
VI. Las unidades técnicas y de administración que determinen la ley, así como las autoridades del mismo
organismo y que se autoricen en su presupuesto de egresos.
Sección Segunda
De la Junta de Gobierno
Artículo 32.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Organismo Estatal, y se integra por:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría; y
II. Hasta ocho Consejeros, los cuales serán designados por el Gobernador del Estado, entre los cuales se
encontrarán los siguientes:
a) Los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de la Hacienda Pública, de la Contraloría del Estado, y la
Coordinación General Estratégica de Desarrollo Social o sus respectivos representantes;
b) Un representante de alguna institución de asistencia social privada inscrita, reconocida y propuesta por la
Secretaría; y
c) Hasta tres Consejeros que por necesidades del propio Organismo Estatal se deban integrar, quienes deberán
contar con experiencia en materia de asistencia social conforme a este ordenamiento.
Los integrantes de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto en las sesiones de la Junta de Gobierno. Ésta
contará además con un secretario técnico que será el Director General del Organismo Estatal, quien concurrirá
a las sesiones con voz pero sin voto.
Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos.
Artículo 33.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades
I. Dictar los lineamientos generales para la planeación y ejecución de los servicios;
II. Planear y dirigir los servicios que preste el Organismo Estatal;
12
III. Estudiar y aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones;
IV. Estudiar y aprobar las propuestas de condonación de las deudas incobrables para su cancelación, de
conformidad con las disposiciones aplicables en materia de contabilidad gubernamental y de fiscalización y
rendición de cuentas;
V. Conocer y aprobar el informe de actividades que rinda la Presidencia, así como los estados financieros del
Organismo Estatal;
VI. Expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la adecuada organización, funcionamiento
técnico y administrativo del Organismo Estatal;
VII. Contribuir a la promoción de actividades para la obtención de recursos que permitan el incremento del
patrimonio del Organismo Estatal;
VIII. Aprobar el organigrama general del Organismo Estatal;
IX. Representar al Organismo Estatal, con facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de dominio;
X. Delegar facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración; y
XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
Artículo 34.- La Junta de Gobierno sesionará cuantas veces sea necesario para el desahogo de los asuntos de
su competencia y por lo menos una vez por trimestre.
Sección Tercera
De la Presidencia de la Junta de Gobierno
Artículo 35.- La Presidencia tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean necesarias
para el cumplimiento de los objetivos del Organismo Estatal;
II. Facilitar el desarrollo de las actividades del Organismo Estatal, aprobando al efecto los procedimientos para
su ejecución;
III. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del
Organismo Estatal;
IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan en favor del
Organismo Estatal que por ley le correspondan;
V. Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades
públicas o privadas;
VI. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del Organismo
Estatal;
VII. Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;
VIII. Rendir anualmente el informe general de actividades del Organismo Estatal;
IX. Supervisar la correcta aplicación del presupuesto; y
X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
13
Artículo 36.- La presidencia, previo el conocimiento y opinión de la Junta de Gobierno, podrá integrar los
comités técnicos necesarios para el estudio y establecimiento de mecanismos que aseguren la coordinación
interinstitucional e intersectorial en la atención de las tareas asistenciales. Estos comités estarán integrados por
los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.
Sección Cuarta
Del Director General del Organismo Estatal
Artículo 37.- Para ser Director General del Organismo Estatal, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Poseer título profesional y contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
III. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento; y
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.
Artículo 38.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno y de la Presidencia para el logro de los
objetivos del Organismo Estatal;
II. Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los proyectos y planes de trabajo,
presupuestos, informes de actividades y estados financieros del Organismo Estatal, así como los comentarios
que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formule la Contraloría del
Estado;
III. Expedir, con aprobación de la Presidencia, autorizar los nombramientos del personal del Organismo Estatal;
IV. Llevar las relaciones de trabajo de acuerdo con las disposiciones legales;
V. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo Estatal, con sujeción a las instrucciones de la
Presidencia;
VI. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los
objetivos del Organismo Estatal;
VII. Actuar en representación del Organismo Estatal, con facultades generales para actos de administración,
para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes. Podrá
delegar las facultades para pleitos y cobranzas;
VIII. Ejecutar las penas convencionales, así como determinar las sanciones que, en su caso, procedan por
rescisión, en contra de los proveedores y demás entes o personas que, habiendo celebrado algún contrato o
acuerdo de voluntades con el Organismo Estatal, incumplan con el mismo en su perjuicio, de conformidad con
la ley que regula la materia de compras gubernamentales y contratación de servicios; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Sección Quinta
De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 39.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es la entidad para la efectiva
protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se regirá, atenderá y dará
seguimiento a los asuntos que le devienen de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
14
Servirá como enlace permanente entre todas las instituciones públicas, descentralizadas y privadas que tengan
como objetivo la atención, guarda y custodia institucional, tutela y asistencia a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 40.- Los organismos municipales deberán realizar funciones de delegados institucionales, así como el
Hogar Cabañas, en los términos y conforme a las disposiciones que regulan la materia, sin que tal delegación
pueda ser ejercida por particulares.
Sección Sexta
Del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la
Violencia Intrafamiliar
Artículo 41.- El Consejo Estatal Para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar, se constituye como
parte del Organismo Estatal para la planeación, apoyo normativo, de consulta, de evaluación y de atención,
respecto de las políticas y criterios generales relativos a la prevención y atención de la violencia intrafamiliar y
contará con autonomía técnica. Se regirá de conformidad con la Ley para la Prevención y Atención de la
Violencia Intrafamiliar del Estado de Jalisco.
El personal y sus unidades, serán nombrados por el Organismo Estatal y dependerán de éste, de acuerdo a las
posibilidades de su presupuesto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 42.- El Consejo Jalisciense de Asistencia Social es un órgano consultivo, constituido como un ente
público de participación ciudadana, que tiene como finalidad velar por los intereses de la ciudadanía en la
implementación de la política de asistencia social en el estado.
Artículo 43.- El Consejo Jalisciense estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el Gobernador del Estado;
II. El Titular de la Secretaría o su representante;
III. Un representante del Colegio de Notarios de Jalisco;
IV. Un representante de cada una de las áreas asistenciales que conforman el Directorio Estatal de
Instituciones de Asistencia Social, nombrado por el Gobernador a propuesta del Secretario, de las que a
continuación se enumeran:
a) Asistencia Infantil;
b) Bienestar Social;
c) Educativa;
d) Gerontológico;
e) Rehabilitación y Educación Especial; y
f) Servicios Médicos.
V. Un representante por cada uno de los organismos o asociaciones mayoritarias, nombrado por el Gobernador
a propuesta del Secretario, de cada uno de los siguientes sectores:
a) Empresarial;
b) Servicios Médicos y Hospitalarios; y
c) Clubes Sociales y de Servicio; y
VI. Dos personas designadas por el Gobernador, los cuales deberán ser de reconocida vocación al servicio de
la comunidad.
15
El Consejo contará con un Secretario Técnico que será el Subsecretario para el Desarrollo y Vinculación con
Organizaciones de la Sociedad Civil de la Secretaría, mismo que sólo tendrá derecho a voz. Los cargos a que
se refiere el presente artículo serán honoríficos.
Los Consejeros referidos en las fracciones I, III, IV, V y VI, durarán en su encargo el periodo de dos años.
Artículo 44.- El Consejo deberá sesionar de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera
extraordinaria cuando convoque la Presidencia o la mayoría de los Consejeros. Las sesiones del Consejo serán
públicas.
Para que el Consejo pueda sesionar válidamente es necesario que sea citado cuando menos con veinticuatro
horas de anticipación y se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de los presentes.
Artículo 45.- El Consejo Jalisciense tendrá las atribuciones siguientes:
I. Velar por los intereses de la ciudadanía en la implementación de la política de asistencia social en el estado;
II. Otorgar el reconocimiento a las personas jurídicas que se dediquen a la asistencia social privada;
III. Otorgar un reconocimiento a los donantes de alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones a
favor de los más necesitados;
IV. Vigilar que los donativos lleguen a las Asociaciones Civiles o Fundaciones que se dediquen a la asistencia
social privada;
V. Solicitar al Comité Técnico para la Asignación de Subsidios de Asistencia Social la verificación del
cumplimiento de las reglas de operación por parte de las instituciones privadas de asistencia social elegidas
para recibir subsidios;
VI. Designar de entre sus miembros, a los integrantes de la Comisión Asistencial; y
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales o reglamentarios.
Artículo 46.- El Consejo Jalisciense contará con una Comisión Asistencial que será integrada por cinco de sus
miembros designados por el propio Consejo, por el periodo de un año, pudiendo ser reelectos para otro periodo
similar.
La Comisión Asistencial contará con un Secretario Técnico que será Subsecretario para el Desarrollo y
Vinculación con Organizaciones de la Sociedad Civil de la Secretaría, mismo que sólo tendrá derecho a voz.
Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos.
Artículo 47.- La Comisión Asistencial deberá sesionar de manera ordinaria una vez al mes y de manera
extraordinaria cuando convoque su Presidente o la mayoría de sus integrantes.
Para que la Comisión Asistencial pueda sesionar válidamente es necesario que sea citado cuando menos con
veinticuatro horas de anticipación y se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes con
derecho a voto. Todas las sesiones de la Comisión serán públicas. Las decisiones de la Comisión se tomarán
por mayoría simple de los presentes.
Artículo 48.- La Comisión Asistencial tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar el estudio y valoración para que se otorgue el reconocimiento a las personas jurídicas que se
dediquen a la asistencia social privada;
II. Vigilar que los donativos lleguen a las Asociaciones Civiles o Fundaciones que se dediquen a la asistencia
social privada e informar al Consejo Jalisciense;
16
III. Emitir informe respecto al cumplimiento de las reglas de operación por parte de las instituciones privadas de
asistencia social elegidas para recibir subsidio y turnarlo al Consejo Jalisciense; y
IV. Las demás que por delegación o disposición legal o reglamentaria se le asignen.
TÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO PARA LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS
DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49.- El Comité Técnico para la Asignación de Subsidios de Asistencia Social es un órgano consultivo,
constituido como un ente público de participación ciudadana, sectorizado a la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social, que tiene el carácter deliberativo y resolutivo respecto a la valoración y asignación de
subsidios de Asistencia Social.
Artículo 50.- El Comité Técnico estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría General de Gobierno o su representante;
III. El Titular de la Secretaría de la Hacienda Pública o su representante;
IV. El Titular de la Contraloría del Estado o su representante;
V. Dos representantes de asociaciones civiles que se encuentren inscritas en el Directorio Estatal de
Instituciones de Asistencia Social, designados por el Consejo a propuesta del Titular de la Secretaría; y
VI. Un representante de una Universidad privada o pública, designado por el Gobernador a propuesta del Titular
de la Secretaría.
Los integrantes del Comité serán cargos honoríficos, quienes tendrán derecho a voz y voto. El Comité contará
con un Secretario Técnico, que será el Subsecretario para el Desarrollo y Vinculación con Organizaciones de la
Sociedad Civil de la Secretaría, quien sólo contará con derecho a voz.
El Presidente del Comité podrá invitar con derecho a voz a representantes de autoridades u organismos
privados, académicos e investigadores, conocedores de los asuntos a tratar en cada sesión, para la aportación
de opiniones.
Artículo 51.- El Comité Técnico deberá sesionar de manera ordinaria una vez al mes y de manera
extraordinaria cuando convoque su Presidente o la mayoría de sus integrantes.
Para que el Comité Técnico pueda sesionar válidamente es necesario que sea citado cuando menos con
veinticuatro horas de anticipación y se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes con
derecho a voto. Todas las sesiones del Comité serán públicas.
Las decisiones del Comité Técnico se tomarán por mayoría simple de los presentes.
Artículo 52.- El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar las reglas de operación para acceder a la asignación de subsidios para la asistencia social privada, a
propuesta de la Subsecretaría para el Desarrollo y Vinculación con Organizaciones de la Sociedad Civil de la
Secretaría;
II. Evaluar los proyectos presentados por las organizaciones de la sociedad civil, conforme las reglas de
operación aprobadas;
17
III. Resolver a qué institución privada de asistencia social de las inscritas en el Directorio Estatal de las
Instituciones de Asistencia Social, se le asignará subsidios para la asistencia social privada;
IV. Recibir del Consejo Jalisciense las solicitudes de verificación del cumplimiento de las reglas de operación
por parte de las instituciones privadas de asistencia social elegidas para recibir subsidios;
V. Turnar a la Subsecretaría para el Desarrollo y Vinculación con Organizaciones de la Sociedad Civil de la
Secretaría, las solicitudes de verificación del cumplimiento de las reglas de operación, recibidas por el Consejo;
VI. Proponer al titular de la Secretaría, la imposición de sanciones a las instituciones privadas, por el
incumplimiento a las reglas de operación de los programas para los que fueron asignados los subsidios,
conforme al informe presentado por la Subsecretaría para el Desarrollo y Vinculación con Organizaciones de la
Sociedad Civil de la Secretaría, que lleve a cabo en el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Informar al Consejo Jalisciense de los subsidios otorgados, así como de las sanciones impuestas por el
incumplimiento de las reglas de operación de los subsidios otorgados; y
VIII. Las demás que por delegación o disposición legal o reglamentaria se le asignen.
TÍTULO CUARTO
EL HOGAR CABAÑAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 53.- El Hogar Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo, indistintamente conocido bajo el nombre de Hogar
Cabañas, es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio que tendrá a su cargo la protección de niñas, niños y adolescentes que carecen de padres o familiares
que los sostengan o que teniéndolos se encuentren en situación económica precaria o de abandono.
Artículo 54.-El Hogar Cabañas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus fines, tiene las
siguientes facultades y obligaciones:
I. La asistencia material y educativa a las personas residentes en el Hogar Cabañas en los términos del Código
Civil del Estado, así como la protección y tutela de los mismos;
II. Inculcar en la niñez que se encuentra asilada en el Hogar Cabañas, los principios de solidaridad social;
III. Fungir como delegado institucional de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de
conformidad al presente Código, respecto de las personas residentes en el Hogar Cabañas que no tengan
quien ejerza la representación originaria;
IV. Fomentar en las personas residentes, los valores éticos que les permitan desarrollarse plenamente en las
condiciones actuales de la vida social;
V. La promoción de toda clase de actividades para obtener recursos destinados al aumento de fondos del
Hogar Cabañas;
VI. Conservar y acrecentar el patrimonio del Hogar Cabañas; y
VII. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolas cuando impliquen mayores cargas
que beneficios.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio del Hogar Cabañas
Artículo 55.- El patrimonio del Hogar Cabañas se integrará con:
18
I. Los bienes inmuebles y muebles que sean de su dominio;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de
los gobiernos federal, estatal y municipales les otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus inversiones, bienes y
operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;
VI. Las aportaciones por la prestación de servicios y por los honorarios que le correspondan;
VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas constituyan a favor del Hogar Cabañas; y
VIII. Los demás bienes que obtenga por cualquier título.
Artículo 56.- El Hogar Cabañas quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales. También lo
estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes de dominio público que posean.
Artículo 57. El control, evaluación, vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el
Hogar Cabañas estarán a cargo de su Órgano Interno de Control, sin perjuicio de la intervención que le
corresponda a la Auditoria Superior del Estado.
CAPÍTULO III
De los Órganos de Gobierno del Hogar Cabañas
Artículo 58.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Hogar Cabañas
contará con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;
III. La Dirección General;
IV. La Delegación Institucional,
V. Un Órgano Interno de Control, y
Vl. Las unidades técnicas y de administración que determinen las autoridades del mismo Hogar Cabañas y que
se autoricen en su presupuesto de egresos.
Sección Primera
De la Junta de Gobierno
Artículo 59.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Hogar Cabañas y estará conformada por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría; y
II. Hasta ocho Consejeros, designados por el Gobernador del Estado, entre los cuales se deberán de encontrar
los siguientes:
a) Los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de la Hacienda Pública, de la Contraloría del Estado, y la
Coordinación General Estratégica de Desarrollo Social o sus respectivos representantes;
19
b) Un representante de alguna institución de asistencia social privada dedicada a la atención y protección de
niñas, niños y adolescentes, con mayor mérito, inscrita, reconocida y propuesta por la Secretaría;
c) El Director General del Organismo Estatal;
d) Hasta dos Consejeros que por tas necesidades del propio Hogar Cabañas se deban integrar, los cuales
deberán ser de reconocida inclinación y vocación al servicio de la comunidad; y
e) El titular de la Delegación Institucional del Hogar Cabañas.
Los integrantes de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto en las sesiones de la Junta de Gobierno. Ésta
contará además con un secretario técnico que será el Director General del Hogar Cabañas, quien concurrirá a
las sesiones con voz pero sin voto
Los cargos de Consejeros a que se refiere el presente artículo serán honoríficos.
Artículo 60.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo en las instalaciones del Hogar Cabañas,
previa convocatoria de su Presidente, pudiendo ser ordinarias o extraordinarias. Ambas deberán celebrarse en
la fecha señalada por la convocatoria respectiva, debiendo las ordinarias celebrarse una vez al mes.
Artículo 61.- Serán facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:
I. Realizar en todo caso investigación socioeconómica a los familiares solicitantes de los servicios del Hogar
Cabañas para que sólo ingresen aquellas niñas, niños y adolescentes cuya situación económica o social lo
amerite;
II. Verificar que la Delegación Institucional procure para las personas residentes un hogar familiar por mecho de
la adopción o de custodias temporales.
III. Proponer las medidas que tiendan a mejorar el tratamiento integral de las personas residentes, con el
máximo rendimiento de sus recursos económicos;
IV. Supervisar el diseño, planeación y ejecución de los proyectos de vida individualizado de los adolescentes
residentes;
V. Aprobar su presupuesto anual, así como los programas de trabajo que presente el Director General del
Hogar Cabañas;
VI. Promover actividades tendientes a obtener recursos para aumentar los fondos de que dispone el Hogar
Cabañas;
VII. Aplicar los fondos obtenidos conforme a las prioridades del Hogar Cabañas;
VIII. Expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la adecuada organización, funcionamiento
técnico y administrativo del Hogar Cabañas;
IX. Aprobar el Organigrama General del Hogar Cabañas y sus modificaciones;
X. Solicitar al órgano Interno de Control la práctica de auditorías contables y administrativas, así como visitas de
inspección a todos los órganos del Hogar Cabañas cuando lo estime necesario;
XI. Aprobar los dictámenes de las auditorías practicadas al Hogar Cabañas y los estados financieros;
XII. Dictar las medidas necesarias para conservar el patrimonio del Hogar Cabañas;
XIII. Acordar la derivación y atención necesaria de residentes que no cubran con el perfil establecido en los
lineamientos de ingreso y permanencia; y
20
XIV. Las demás que señale este código y los reglamentos aplicables.
Artículo 62.- La Junta de Gobierno será el órgano vigilante y responsable de que la Institución se conduzca
conforme a las normas jurídicas que regulan su funcionamiento, debiendo, en los casos que así proceda, girar
las instrucciones correspondientes al Director General del Hogar Cabañas.
Sección Segunda
Del Presidente de la Junta de Gobierno
del Hogar Cabañas
Artículo 63.- El Presidente del Hogar Cabañas tendrá facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean necesarias
para el cumplimiento de los objetivos del Hogar Cabañas;
II. Facilitar el desarrollo de las actividades del Hogar Cabañas, aprobando al efecto los procedimientos para su
ejecución;
III. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del
Hogar Cabañas;
IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan en favor del
Hogar Cabañas, que por ley le correspondan;
V. Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades
públicas o privadas;
VI. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del Hogar Cabañas;
VII. Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;
VIII. Rendir anualmente el informe general de actividades del Hogar Cabañas;
IX. Vigilar la correcta aplicación del presupuesto; y
X. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.
Sección Tercera
Del Director General del Hogar Cabañas
Artículo 64.- Para ser Director General del Hogar Cabañas se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
III. Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día de su nombramiento;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento; y
V. Ser de reconocida honorabilidad y tener vocación de servicio social.
Artículo 65.- El Director General del Hogar Cabañas, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;
II. Ejercer la representación legal del Hogar Cabañas, con facultades generales de administración, para pleitos y
cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes, así como delegar las
21
facultades para pleitos y cobranzas;
III. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Hogar Cabañas, con sujeción a los acuerdos de la Junta de
Gobierno;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno para los fines de su estudio y aprobación el plan anual de actividades y su
proyecto de presupuesto anual;
V. Autorizar con su firma las disposiciones de fondos, previa autorización de la Junta de Gobierno;
VI. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los
objetivos del Hogar Cabañas;
VII. Ejecutar las penas convencionales, así como determinar las sanciones que, en su caso, procedan por
rescisión, en contra de los proveedores y demás entes o personas que, habiendo celebrado algún contrato o
acuerdo de voluntades con el Hogar Cabañas, incumplan con el mismo en su perjuicio, de conformidad con la
ley que regula la materia de compras gubernamentales y contratación de servicios;
VIII. VIII. Expedir, con aprobación de la Junta de Gobierno, los nombramientos de la Delegación Institucional y
demás personal del Hogar Cabañas;
IX. Llevar las relaciones de trabajo de acuerdo con las disposiciones legales;
X. Conceder licencias al personal del Hogar Cabañas en los términos de Ley;
XI. Supervisar las unidades técnicas y administrativas que integran el Hogar Cabañas;
XII. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o jurídicas, la incorporación al
patrimonio del Hogar Cabañas de los bienes y frutos que por la ley o actos de particular deben pertenecerle;
XIII. Promover ante la Junta de Gobierno las medidas que considere convenientes para mayor rendimiento del
patrimonio del Hogar Cabañas;
XIV. Cuidar que se conserve el orden en los diferentes departamentos del Hogar Cabañas, y de que todos los
empleados y personas residentes cumplan con sus obligaciones;
XV. Vigilar que los alimentos sean sanos y suficientes y que no falte ropa ni ningún otro bien indispensable a las
personas residentes;
XVI. Vigilar que se mantengan en adecuadas condiciones de higiene las instalaciones del Hogar Cabañas;
XVII. Vigilar que se observe la más estricta moralidad en los departamentos;
XVIII. Vigilar la comercialización de los artículos elaborados en el Hogar Cabañas;
XIX. Imponer medidas disciplinarias a las personas residentes;
XX. Permitir a las personas residentes que visiten a sus familiares siempre que ello, no sea en perjuicio de su
educación;
XXI. Asignar a las personas residentes quehaceres que tiendan al logro de su mejor educación;
XXII. Llevar el control de los ingresos del Hogar Cabañas por concepto de herencias, legados, donaciones,
productos, derechos y demás percepciones;
XXIII. Aplicar los fondos que provengan de donativos a los servicios del Hogar Cabañas salvo el caso de que el
donante especifique el destino de la donación en cuyo caso será respetada su voluntad;
22
XXIV. Autorizar con su firma las actas y las copias de ésta y de los documentos que existan en los archivos del
Hogar Cabañas; y
XXV. Las demás que señalen este código y los reglamentos
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVIDORES DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 66.- Las relaciones de trabajo de las instituciones de asistencia social pública, tales como el
Organismo Estatal, el Hogar Cabañas y los organismos municipales; con sus servidores, se regirán por la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 67.- El personal del Organismo Estatal, del Hogar Cabañas y de los organismos municipales, estará
incorporado al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
LIBRO TERCERO
ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 68.- Para los efectos de este ordenamiento, se consideran instituciones de asistencia social privada,
las personas jurídicas, constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con las leyes vigentes, que
lleven a cabo acciones de promoción, investigación o financiamiento para actos de asistencia social o que
presten servicios asistenciales sin fines de lucro, en los términos de este código.
Artículo 69.- La capacidad jurídica de las instituciones de asistencia social privada está circunscrita a los
términos marcados por el objeto de su institución, por las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado
de Jalisco y por el presente Código.
Artículo 70.- Las personas jurídicas que se dediquen a la asistencia social privada, antes de iniciar sus labores,
deberán contar con la anuencia de la Secretaría debiendo constituirse como fundaciones o asociaciones de
acuerdo a lo que prevé la legislación civil en el capítulo de las personas jurídicas.
Artículo 71.- La Secretaría realizará el registro, análisis y propuesta de la constitución de aquellas instituciones
de asistencia social privada que pretenda integrarse al Sistema de Asistencia Social.
Artículo 72.- Los notarios públicos darán cuenta a la Secretaría, de los actos que autoricen en razón de los
cuales se origine o pueda originarse algún interés para la asistencia social privada, ya sea que en el acto se
instituye alguna obra o se relacionen con las ya instituidas.
No se concederán permisos para la realización de eventos destinados a la asistencia social, si no se justifica
haber cumplido con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 73.- Se equiparan a las instituciones de asistencia social privada, las fundaciones o asociaciones para
la concesión de premios para estudios, investigaciones, descubrimientos o actos que tengan por objeto un
adelanto en las ciencias o en las artes o un beneficio a la humanidad o a las personas sujetos de asistencia
social.
Artículo 74.- Los actos de asistencia social privada pueden ser ejercitados en las siguientes formas:
I. Por persona individual, mediante la creación y dotación de un establecimiento o fundación de manera
transitoria, independiente del fundador;
23
II. Por una institución formada, ya sea por un conjunto de bienes cuyo asiento no pertenece a ninguna persona
o sociedad, constituida conforme a la ley, o por una organización social cuyos fines sean independientes del
interés particular, así como de la vida de cada uno de sus miembros; y
III. Por persona individual que emplea sus recursos para obras de asistencia social, la cual depende inmediata o
directamente de dicha persona y está sujeta a su voluntad, así como al término de su vida; de tal suerte que al
morir dicha persona, se extinga la obra de beneficencia.
Artículo 75.- Se consideran eventos destinados a la asistencia social, los efectuados por cualquiera de las
instituciones antes mencionadas, cuyos productos en todo o en parte, se destinen a la asistencia social,
quedando sujetos dichos actos a la autorización y vigilancia de la Secretaría y de los Ayuntamientos en el
ámbito de su competencia
CAPÍTULO II
Patrimonio de las Instituciones de Asistencia Social Privada
Artículo 76.- Las instituciones de asistencia social privada no podrán poseer más bienes raíces que los
necesarios para su objeto.
Artículo 77.- Las instituciones de asistencia social privada pueden adquirir y aceptar donaciones, herencias y
legados, pero los bienes inmuebles que se les transmitieran serán enajenados dentro de un plazo de tres años,
contados a partir del momento en que se rebase el límite dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 78.- La venta se verificará en subasta pública ante la autoridad judicial correspondiente, con las
formalidades establecidas por la ley de la materia.
Artículo 79.- Si tres años después de la adjudicación, el patrono, apoderado, juntas o administradores de la
institución no hubiesen procedido a la venta de los inmuebles, la promoverá judicialmente la Secretaría.
Artículo 80.- Para aceptar o repudiar una donación, legado o herencia condicional u onerosa, las instituciones
necesitan autorización de la Secretaría; teniendo la obligación de aceptar las no onerosas, previo aviso que
efectúe a la misma; lo anterior conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Estado.
Artículo 81.- La distribución y aprovechamiento de las cantidades que se dejen en numerario a las instituciones
de asistencia social privada por herencia o legado, deben ser vigiladas por la Secretaría.
CAPÍTULO III
De las Fundaciones de Asistencia Social Privada
Artículo 82.- La Secretaría será la encargada de hacer el análisis respectivo a las solicitudes de constitución de
fundaciones y hará la propuesta relativa al Consejo Jalisciense, para que se otorgue el reconocimiento.
Artículo 83.- Hecha la declaratoria de viabilidad por el Secretario General de Gobierno, la remitirá a la
Secretaría, para que por su conducto se comunique a la fundación que se pretenda crear y se inscriba en el
Registro Público de la Propiedad.
Artículo 84.- En caso de que los herederos, albaceas o miembros del patronato designados por el testador no
acrediten en los autos del juicio testamentario haber cumplido oportunamente con lo estipulado por el Código
Civil del Estado, los jueces que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso a
la Secretaría, a fin de que éste proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada
parte en el juicio testamentario.
Artículo 85.- Cualquier persona podrá informar a la Secretaría de las disposiciones testamentarias en que se
prevean actos de asistencia social privada.
Artículo 86.- Son miembros del patronato de una fundación aquéllos que dispone el Código Civil del Estado. En
las faltas temporales o absolutas lo serán los nombrados por la Secretaría.
24
Artículo 87.- No pueden ser miembros del patronato, directores ni administradores:
I. Los funcionarios o empleados públicos; y
II. Los albaceas de la sucesión en que se constituya un legado en favor de alguna obra de asistencia social
privada o instituya a ésta heredera. Esta incapacidad solamente subsistirá durante el tiempo del ejercicio del
albaceazgo.
Artículo 88.- En caso de controversia sobre quién tiene el derecho de ser miembro del patronato, los jueces
decidirán provisionalmente y mientras concluye el litigio quién de los contendientes integrará el patronato y lo
pondrá en posesión de su cargo.
CAPÍTULO IV
De las Asociaciones de Asistencia Social Privada
Artículo 89.- Para efectos de este Código, se considerarán asociaciones dedicadas a la asistencia social
privada, aquéllas que se constituyan de acuerdo con el Código Civil del Estado, para alguno de los fines
indicados en el presente ordenamiento.
Artículo 90.- Las asociaciones que quieran gozar de los derechos que concede este Código, deberán presentar
el acta constitutiva y los estatutos de la asociación en que conste:
I. Los nombres, apellidos y domicilios de los asociados;
II. La denominación de la asociación;
III. El objeto de la misma;
IV. Los fondos de la asociación y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse;
V. Las bases para la dirección o administración de la asociación, expresando las juntas, consejos o personas
que hayan de tenerlas a su cargo y la manera como hayan de ser electas o designadas; y
VI. Todos los datos necesarios para el esclarecimiento de la voluntad de los asociados y la manera de
ejecutarla.
CAPÍTULO V
De la Administración de las Instituciones de Asistencia Social Privada
Artículo 91.- Si los benefactores hubieren establecido bases para la enajenación de bienes, se estará a ellas y
se obrará de acuerdo con lo prevenido en el presente Código y en el Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 92.- El presidente del patronato, directores o administradores no pueden desempeñar estos cargos en
dos o más instituciones de asistencia social privada. Tampoco pueden desempeñar en una misma institución
los cargos de director, administrador y tesorero; el cónyuge, así como las personas que tengan parentesco con
los sujetos arriba mencionados no podrán ejercer estos cargos.
Artículo 93.- En los casos en que sea heredera una institución de asistencia social privada y en la herencia
intervengan por cualquier causa los miembros del patronato, directores o administradores de la fundación; así
como cuando estén interesados esas mismas personas tanto en la herencia como en la gestión de la
institución, quedarán separados de sus cargos por el tiempo que dure el juicio sucesorio, nombrándose, en su
caso, por la Secretaría un administrador provisional.
Artículo 94.- En el caso del artículo anterior son atribuciones del administrador provisional:
I. Representar el caudal que hereda la fundación;
25
II. Actuar con toda diligencia durante la tramitación del juicio sucesorio;
III. Promover el pronto despacho del juicio y de sus incidentes;
IV. Reclamar las infracciones de ley;
V. Vigilar la conducta del albacea, dando cuenta a la Secretaría de todos los actos en que pueden resultar
perjudicados los intereses de la obra de beneficencia;
VI. Dar parte al juez de la sucesión de los abusos que advierta cuando el caso fuere urgente;
VII. Proponer que se dicten las providencias necesarias para la conservación de los bienes; y
VIII. Las demás que la Secretaría le designe.
Artículo 95.- Las atribuciones que al administrador provisional señala el artículo anterior, se ejercerán de
acuerdo y bajo el patrocinio y dirección de la Secretaría.
Artículo 96.- Los miembros del patronato, directores o administradores, llevarán libros de contabilidad
pormenorizados y uno especial destinado a formar la historia de la fundación o asociación y de todo lo que con
ella se relacione.
Artículo 97.- Los miembros del patronato, directores o administradores, salientes rendirán cuenta de su
administración a los entrantes.
Artículo 98.- La Secretaría ejercerá su vigilancia con el objeto de impedir la distracción o dilapidación de los
fondos, los fraudes de los administradores, miembros del patronato o directores o la inejecución de la voluntad
de los fundadores; pero dejando a los ejecutores libertad de acción.
CAPÍTULO VI
De los Apoyos a las Fundaciones y Asociaciones
Artículo 99.- Las fundaciones y asociaciones de asistencia social privada constituidas con arreglo a este
Código, gozarán de la reducción de un noventa por ciento en las contribuciones que deban al Estado.
El Gobierno del Estado y los municipios podrán establecer estímulos de la misma naturaleza de conformidad
con lo que señalen sus presupuestos de egresos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES EN LOS ACTOS DE LA
ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPÍTULO I
De las Autoridades Judiciales
Artículo 100.- Los jueces y tribunales tienen obligación de dar aviso a la Secretaría, de los negocios y
sucesiones en que se instituya una obra de asistencia social o que se relacionen con alguna institución de
asistencia social privada; comunicando todos los procedimientos y resoluciones cuya falta de conocimiento
pueda perjudicar a las instituciones. En caso de sucesión con el aviso se acompañará copia simple del
testamento.
Artículo 101.- En las sucesiones en las que de cualquier modo debe interesarse la asistencia social privada, la
intervención de la Secretaría comenzará desde la iniciación de los juicios y tendrá derecho de nombrar
interventor en los términos del Código Civil del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO II
De la Intervención de la Procuraduría Social
26
Artículo 102.- Los agentes de la Procuraduría Social, intervendrán en los negocios judiciales en que la
asistencia social fuere parte, dando cuenta a la Secretaría de todas y cada una de las diligencias en que
intervinieron, así como de las promociones que hicieran.
Artículo 103.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que a los agentes de la Procuraduría Social impone
este Código, será causa de responsabilidad y la Secretaría, la sancionará conforme a derecho proceda.
LIBRO CUARTO
DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS ASISTENCIALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 104.- El Estado, por conducto de la Procuraduría Social, en los términos que determine su ley orgánica
y el presente libro, deberá prestar los servicios de defensoría de oficio, asesoría jurídica y patrocinio en
negocios judiciales en forma gratuita, a las personas físicas que por sus condiciones y circunstancias
especiales, sociales o económicas se vean en la necesidad de tales servicios o cuando las leyes así lo
dispongan.
Artículo 105.- Cuando la Procuraduría Social desempeñe las funciones a que se refiere el artículo anterior,
deberá realizar, en los términos que establezca su ley orgánica, las gestiones necesarias para lograr la
conciliación de las partes en conflicto, sin que los actos de mediación que realice la Procuraduría Social,
impliquen instancia alguna, ni la suspensión o interrupción de términos judiciales.
Artículo 106.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este libro, la Procuraduría Social podrá
celebrar convenios de colaboración con la Dirección de Profesiones del Estado, Fiscalía Estatal, la defensoría
de oficio federal, las universidades públicas y privadas, colegios y barras de abogados, así como con otras
instituciones, dependencias o asociaciones afines, con el propósito de que éstas faciliten a la Procuraduría
Social apoyos técnicos y humanos para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Los convenios a que se refiere el presente artículo, en ningún momento implicarán la substitución, en las
facultades de la Procuraduría Social, por parte de las entidades con las que hubiere celebrado convenios.
Cuando por virtud de dichos convenios, intervengan prestadores del servicio social o pasantes, se entiende que
éstos actúan como auxiliares de los servidores públicos de la Procuraduría Social, sin contar con cargo alguno.
CAPÍTULO II
De la Defensoría Pública
Artículo 107.- En asuntos del orden penal, la defensoría pública deberá proporcionar en los términos previstos
en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre
que el imputado no pudiere o no quisiere nombrar defensor, tanto en la investigación como en el proceso penal,
en la forma en que lo determine el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 108.- En los juzgados especializados en materia penal y mixtos de primera instancia y en las Salas del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado que conozcan de asuntos del orden penal, la Procuraduría Social
tendrá adscrito al menos un defensor.
Habrá un coordinador para los defensores de oficio adscritos a las agencias del Ministerio Público.
Artículo 109.- En los asuntos del orden familiar la Procuraduría Social deberá asignar un defensor público
cuando se lo solicite alguna de las partes. Se procurará evitar en lo posible llegar a juicio, ayudando al
interesado a resolver su problemática con la colaboración de las instancias de servicios interdisciplinarios que
prevé la ley.
27
En los casos a que se refiere este artículo, la Procuraduría Social deberá continuar patrocinando al interesado
hasta la conclusión del procedimiento judicial, en tanto éste no revoque formalmente su determinación de
continuar bajo la asistencia legal de la Procuraduría Social o haga la designación de un abogado particular.
CAPÍTULO III
De los Servicios Jurídicos Gratuitos
en otros Ramos de la Administración de Justicia
Artículo 110.- La Procuraduría Social, en los términos previstos en el presente capítulo y en su ley orgánica,
tendrá a su cargo la prestación de los servicios de asesoría legal gratuita y patrocinio en negocios judiciales, en
los asuntos del orden civil, mercantil y administrativo; así como en el área penal en los casos expresamente
previstos en este capítulo diversos a los supuestos en que procede el nombramiento de defensor de oficio, y en
la materia laboral, en favor de los trabajadores al servicio del Estado y sus municipios.
Artículo 111.- La Procuraduría Social no prestará servicios en favor de personas jurídicas ya sean de derecho
público o privado.
Artículo 112.- La Procuraduría Social deberá atender a toda persona física que acuda a hacer consultas sobre
problemas o situaciones jurídicas concretas.
Artículo 113.- El patrocinio en negocios judiciales a que se refiere el presente capítulo, será proporcionado por
la Procuraduría Social, siempre que exista solicitud de parte interesada que carezca de los recursos
económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado particular. Para comprobar la falta de
recursos, la Procuraduría Social podrá realizar un estudio socioeconómico cuando lo estime conveniente.
Artículo 114.- En casos urgentes o cuando existieren términos judiciales que pudiesen precluir a causa de la
demora en la prestación de los servicios necesarios, la Procuraduría Social los prestará en forma inmediata.
Una vez realizados los trámites urgentes, en los casos en que se realice el estudio socioeconómico, si el
solicitante no reúne las condiciones exigidas por la ley para recibir el servicio, la Procuraduría Social se
abstendrá, previa comunicación hecha al interesado, de continuar su intervención en el asunto, siempre que le
conceda un término suficiente para obtener los servicios de un abogado y que las consecuencias inmediatas de
tal abstención no impliquen un riesgo para el resultado final del asunto encomendado.
Artículo 115.- Cuando los resultados de un estudio socioeconómico originen la negativa de la Procuraduría
Social a patrocinar al interesado en un negocio judicial, éste podrá solicitar al Procurador Social la revisión del
caso, a fin de que revoque confirme o modifique la determinación anteriormente dictada.
La solicitud de revisión que haga el particular no deberá llenar formalidad alguna, sólo se limitará a señalar el
caso concreto y las causas por las cuales solicita la intervención de la Procuraduría Social.
Artículo 116.- La resolución del procurador en los casos de revisión, deberá dictarse en un término de diez días
hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de revisión, en caso contrario se entenderá que la
resolución del procurador es favorable al interesado.
Artículo 117.- La Procuraduría Social podrá suspender o dar por terminada su intervención en patrocinio de un
procedimiento judicial, cuando:
I. Efectuado el estudio socioeconómico a que se refiere este capítulo, determine que las condiciones del
interesado le permiten obtener los servicios de un abogado particular;
II. El interesado se asista, en cualquier diligencia o trámite judicial, de los servicios de uno o varios abogados
particulares; y
III. El interesado manifieste su determinación de no continuar haciendo uso de los servicios de la Procuraduría
Social.
28
Artículo 118.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, la Procuraduría Social
deberá dar aviso formal al interesado, en el cual le manifieste los motivos y fundamentos de su determinación.
El aviso deberá notificarse al interesado con el término suficiente para que se haga asistir de abogado particular
y, la Procuraduría Social, deberá cuidar que con ello no se ponga en riesgo el éxito del negocio judicial que
hubiere patrocinado.
LIBRO QUINTO
DE LA DONACIÓN DE ALIMENTOS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Del Objeto y de las Disposiciones Generales
Articulo 119.- El presente Libro tiene por objeto fomentar, encausar y regular las donaciones gratuitas para la
satisfacción de las carencias alimentarias de la población más necesitada del Estado y tiene por objetivos:
I. Promover, orientar y regular las donaciones de alimentos para evitar el desperdicio injustificado;
II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas del Sistema Estatal de Asistencia Social, para
promover acciones que generen una cultura de aprovechamiento y donación altruista de alimentos para la
población menos favorecida;
III. Contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población vulnerable; y
IV. Fomentar y regular los bancos de alimentos.
Artículo 120.- Queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de productos alimenticios, cuando estos
sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona jurídica privada de
beneficencia reconocida oficialmente por el Consejo Jalisciense.
Las personas con intención de donar alimentos quedarán exentos de la responsabilidad señalada en el párrafo
anterior, cuando habiendo dado cuenta de ello al banco de alimentos, éste no acuda oportunamente a
recogerlos.
La obligatoriedad de evitar el desperdicio de alimentos alcanza a la cadena de valor completa de la producción,
transformación y distribución de alimentos.
La prevención del desperdicio de alimentos deberá atender el destino útil de sus materias primas como a
productos terminados.
Artículo 121.- Son beneficiarios de las disposiciones de este libro las personas que en el Estado carecen de los
medios necesarios para satisfacer sus necesidades alimentarias básicas.
Artículo 122.- La Secretaría de Salud supervisará la distribución higiénica de los alimentos e implementará
programas de asesoría, capacitación y evaluación en la materia.
Así mismo deberá elaborar programas alimentarios considerando las estadísticas y zonas con población en
riesgo de desnutrición para encausar las acciones a dichas zonas.
Artículo 123.- El Organismo Estatal y los Organismos Municipales promoverán la asistencia alimentaria
altruista y participarán en los esfuerzos públicos y privados que se desarrollen para tal efecto.
Capítulo II
De las facultades del Sistema Estatal de
Asistencia Social
29
Artículo 124.- Corresponde a la Secretaría crear una política transversal en materia de aprovechamiento y
donación altruista de alimentos, en coordinación con el Organismo Estatal, los Organismos Municipales y la
Secretaría de Salud, además de las instancias competentes del gobierno de Jalisco, que considere al menos
las actividades siguientes:
I. Instrumentar políticas y programas de apoyo, suministro y orientación en materia alimentaria;
II. Promover la donación altruista de alimentos entre la población y los sectores público y privado por medio de
campañas permanentes de sensibilización que incluyan la divulgación de sus beneficios entre la población más
necesitada;
III. Impulsar la creación y fortalecimiento de los Bancos de Alimentos, enfocados al manejo y aprovechamiento
de las donaciones altruistas.
Artículo 125.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Generar estudios y bases de datos sobre las necesidades alimentarias en el Estado, para lo que podrá
solicitar el apoyo de las instituciones y asociaciones públicas o privadas señaladas en este mismo Código;
II. Promover la celebración de convenios entre donantes y donatarios, públicos y privados, para incentivar la
donación de alimentos;
III. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, destinando las donaciones a bancos de alimentos, y a
programas públicos de asistencia y desarrollo social, evitando la saturación de oferta de alimentos en algunas
zonas o regiones del Estado en detrimento de otras; y
IV. Supervisar que el destino de los alimentos se entregue a la población objetivo señalado en este Código.
Artículo 126.- Corresponde al Congreso del Estado:
I. Incluir una partida presupuestal para el rescate de alimentos de productores agrícolas cuando estos estén
destinados al desperdicio, y cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por
alguna persona jurídica de beneficencia reconocida por el Consejo Jalisciense;
II. Aprobar el presupuesto necesario para la ejecución del programa de donación altruista de alimentos, el cual
no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base a la cifra de inflación señalada
en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal que se está presupuestando, en tanto
no se satisfaga la demanda alimentaria en el Estado; y
III. Recibir de la Secretaría, a través de la Comisión Legislativa competente en materia de desarrollo humano e
integración social, los estudios que definan el piso mínimo anual para el funcionamiento de este programa.
CAPÍTULO III
De los Bancos de Alimentos
Artículo 127. Los bancos de alimentos son todas aquellas personas jurídicas públicas o privadas de
beneficencia que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos con la finalidad
de satisfacer las carencias alimentarias de la población necesitada del Estado. Estas personas jurídicas estarán
sujetas a la legislación sanitaria estatal y federal, además deberán:
I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;
II. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos;
III. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;
IV. Distribuir los alimentos oportunamente;
30
V. No comercializar con los alimentos;
VI. Destinar las donaciones a personas de escasos recursos económicos o en situación de necesidad;
VII. Evitar desvíos o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos, productores,
comerciantes o de la hacienda pública;
VIII. Informar anualmente a la Secretaría de los donativos recibidos y de los aplicados;
IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la Secretaría en materia de
donación de alimentos mediante instrucciones de carácter general;
X. Realizar convenios con los donantes en los que se especifique, cuando menos, los tiempos de entrega y
condiciones o requerimientos para la misma; y
XI. Las demás que determine la ley.
Artículo 128.- Se consideran Bancos de Alimentos con reconocimiento oficial a aquellos que obtengan su
inscripción con tal carácter ante la Secretaría, para tal fin, ésta llevará un registro de éstos, los que para
obtenerlo deberán:
I. Establecer en sus estatutos que sus directivos no percibirán retribución lucrativa por el desempeño de sus
cargos;
II. Que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra personas jurídica similar o en su
defecto al Organismo Estatal; y
III. Contar con un manual de funcionamiento.
Artículo 129.- Los bancos de alimentos podrán solicitar una cuota de recuperación que no exceda del diez por
ciento del valor comercial del producto, siempre y cuando el beneficiario tenga posibilidades de cubrirla.
La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación no será motivo para negar el suministro de alimentos al
beneficiario.
Artículo 130.- Las cuotas de recuperación y balances financieros de las operaciones de los bancos de
alimentos deberán reportarse anualmente a la Secretaría.
CAPÍTULO IV
De los Donantes de Alimentos
Artículo 131.- Son donantes de alimentos todas aquellas personas físicas o jurídicas que con fines altruistas
entregan productos comestibles a los bancos de alimentos para su distribución entre la población más
necesitada.
Los productos comestibles a los que se refiere el párrafo anterior deberán reunir las condiciones necesarias de
calidad e higiene a fin de ser aptos para el consumo de los beneficiarios.
Artículo 132. Los donantes de alimentos pueden suprimir la marca de los objetos que donen cuando así lo
estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto. No
obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de alimentos, sea en especie o en numerario,
podrá solicitar se le reconozca su participación.
Artículo 133.- Los donantes de alimentos quedan exentos de responsabilidad en caso de daño a la salud de los
beneficiarios, siempre y cuando los productos alimenticios cumplan con las condiciones que señala esta ley.
Los Bancos de alimentos sólo serán responsables de los daños que se causen, cuando se acredite que existió
negligencia o dolo en la recepción, cuidado o distribución de los productos alimenticios.
31
CAPÍTULO V
De los Estímulos y Sanciones
Artículo 134.- Los donantes podrán acogerse a los estímulos y beneficios que señale la legislación tributaria
federal y estatal, así como a los convenios de colaboración que para tal efecto realice el Gobierno del Estado o
los ayuntamientos.
Artículo 135.- El Consejo Jalisciense entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de
alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de los más necesitados.
Artículo 136.- Las violaciones a lo establecido por el presente Libro, su reglamento y demás disposiciones que
de él emanen, serán sancionadas por la Secretaría o dependencia que corresponda de la administración
pública del Estado o de los ayuntamientos.
Artículo 137-. Se aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras
disposiciones legales, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
I. Los funcionarios públicos, empleados o directivos de los bancos de alimentos que participen en el desvío de
alimentos donados y que fueron recibidos por estas personas jurídicas para su distribución, ya sea que se
utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los requieren. La sanción se aumentará hasta
en un cien por ciento cuando se comercialice con estos alimentos;
II. Los que ordenen, participen o practiquen el desperdicio irracional e injustificado de alimentos. Igual sanción
recibirán quienes habiéndosele solicitado alimentos en donación no los diere y los desperdiciara
injustificadamente; y
III. Los que teniendo conocimiento de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo, ordene o
participe en la donación a los bancos de alimentos o la distribución de los mismos entre la población más
necesitada.
Artículo 138.- Para lo no previsto en el presente Libro se estará a lo señalado en el Libro Tercero de este
Código.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 168 Bis al Código Civil del Estado de Jalisco…
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 78 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en
el Estado de Jalisco…
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el Ejercicio
Fiscal 2019…
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 2°, 9°, 10, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 28, 31-B, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 61, 69, 72, 73, 75, 76, 76 BIS, 78, 80, 82, 83, 84, 85,
86, 87, 88, 90, 94, 95, 100, 106, 107, 113, 115, 132, 137-A, 147, 153, 157, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 168,
172, 173, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 194, 196, 198, 206 y 208 del Código Fiscal del Estado de Jalisco
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, …
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se extingue el organismo público descentralizado denominado Instituto de Asistencia
Social del Estado de Jalisco.
TRANSITORIOS
32
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial