EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber.
Que por la Secretaría del Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 4409.- El Congreso del Estado decreta:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
De las Acciones y Excepciones
CAPITULO I
De las Acciones
Artículo 1.- El ejercicio de las acciones requiere:
I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.
Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del
demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 3.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo 4.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para
que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus
frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor
que lo sea a título de dueño.
Artículo 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7.- Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los
efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa, puede ejercitar a
su vez la reivindicación.
Artículo 8.- Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de
mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Igual acción le compete contra el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No
procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere
su título registrado y el actor no.
Artículo 9.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o de la reducción de
gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la
tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización
de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que
caucione el respeto a la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño
que tenga derecho real sobre la heredad.
Artículo 10.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio
dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor
o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración
de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se
haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el
respeto del derecho.
Artículo 11.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una
hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, vencimiento anticipado, o prelación del crédito que
la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su
caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare de
dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponda al deudor original conforme a la ley.
Artículo 12.- La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus
veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de
heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien
hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 13.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se
le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan
cuentas.
Artículo 14.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará
parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se
ha reservado aquel derecho.
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto
en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros de negocio, sin
consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 15.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el
interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a
sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta
acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no
volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes
directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un
año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente
o a ruego.
Artículo 16.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser
ante todo restituido y le competerá la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha
mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el
sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los
daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa
y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 17.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos
violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que con relación al
demandado, poseía clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante
que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 18.- Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la
conclusión de la obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la
restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar
cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de
nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o
dándole una forma distinta.
Artículo 19.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad
contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un
árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los
riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la
obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho
privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Artículo 20.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor
solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho
del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la
prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de
tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.
El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la
sentencia.
Artículo 21.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,
defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción,
divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o
rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican
aún a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o
restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
En todos los juicios del orden familiar que estén relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez a
petición de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deberá ordenar la realización de
dictámenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse a
tratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán presentados por
instituciones públicas y cuya duración no podrá ser mayor a seis meses, siempre y cuando la
acción resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictámenes
periciales, previa aplicación de las medidas de apremio previstas en este código, hará presumir la
necesidad de los tratamientos.
Artículo 22.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación
personal ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Artículo 23.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda
el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo
hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, también
en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para
darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el
documento correspondiente.
Tratándose de contratos de enajenación, la acción procede si se acredita que la persona que
transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente.
Artículo 24.- Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán
ser ejercitadas:
I. Por cualquiera de los herederos o legatarios, si no están en funciones el interventor o el albacea de
la sucesión; y
II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y están en funciones; o por cualquier
heredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor, rehusen o
descuiden deducirlos.
Artículo 25.- Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante
legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando
conste el crédito de aquel título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo.
El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el
acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones
pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Artículo 26.- Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción
a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación
con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes
indivisos.
Artículo 27.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y
que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de
una o más quedan extinguidas las otras.
No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las
posesorias con las petitorias. Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza
correspondan a jurisdicciones diferentes.
Artículo 28.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en
los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos
sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor,
podrá ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que
deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le
tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará
sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los
derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de la jactancia
prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que fija la ley
para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor
no concurra a continuar la tercería; y
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien
pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si el citado para ello se rehusare, lo
podrá hacer aquél.
Artículo 29.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni
alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa
la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la
acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá
el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y
obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en
contrario.
También podrá extinguirse la acción:
I. Por prescripción o caducidad;
II. Por convenio o transacción de las partes interesadas;
III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia
definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y
IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley.
Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado,
bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 29 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado
del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para
sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la
última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución
del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:
I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes
señalado;
II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el
derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren
extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte
final de la fracción V de este artículo;
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece
las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los
embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las
resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y
capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;
IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el
tribunal de apelación;
V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a
partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución
del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin
abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél,
en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo
señalado en el párrafo primero de este artículo;
VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara
a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;
VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados
que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;
c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y
d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;
VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de
promoción que tienda a dar continuidad al juicio;
IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos
suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y
X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del
demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención,
compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que
privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
Artículo 30.- Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos que la ley
señale distintos plazos.
CAPITULO II
Excepciones y Defensas
Artículo 31.- El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los
demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley.
Artículo 32.- La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace
consistir la defensa.
Artículo 33.- Se podrán oponer como excepciones dilatorias:
I. La incompetencia del Juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de causa;
IV. La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carácter o
representación con que se le demande;
V. La falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación reclamada;
VI. La división, orden o excusión;
VII. El compromiso arbitral; y
VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el
procedimiento.
Artículo 33 bis.- Sólo serán admitidas en su caso, las excepciones de espera, prórroga o novación de
contrato, si se fundaren en prueba documental.
Artículo 34.- Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de
personalidad o capacidad procesal, se substanciarán en la forma y términos que establece esta ley y
se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal.
Artículo 35.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará
conforme al Capítulo III del Título Tercero.
Artículo 36.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión
sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se
sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente
esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.
La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga
valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que
ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique
inspección judicial en los autos correspondientes.
Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días
para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido
dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección.
Artículo 37.- La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de
la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones
aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.
Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede
desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que
se reclama.
La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se
requiere para comparecer en juicio.
Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la
demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte
contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes
con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido
dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes, dictará la sentencia
interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y
aquella que la desestime, no admitirá recurso.
Artículo 38.- Las demás excepciones se opondrán precisamente al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva, salvo el caso de las que se funden en hechos supervenientes.
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días
siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga; se substanciarán en
incidente, por cuerda separada, y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 38 bis.- La excepción de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma, procede cuando por
sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial
controvertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las
cosas, causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron. Procede la eficacia
refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean
causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o
indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Esta excepción produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueron
legalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar en
juicio la cuestión resuelta por sentencia firme. Tanto el juez como el tribunal de alzada deben examinar
y declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las
disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no
hubiesen litigado.
Artículo 39.- No pueden oponerse excepciones contrarias.
Artículo 39 bis.- Habrá falta de legitimación activa en la causa, cuando el actor no sea titular del
derecho que se reclame; y pasiva, cuando el demandado no sea titular del deber que se exige.
TITULO SEGUNDO
Reglas Generales
CAPITULO I
De la Personalidad
Artículo 40.- Todo el que, conforme a la Ley, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede
comparecer en juicio.
Artículo 41.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus
representantes legítimos o a través de gestor judicial. Los ausentes o ignorados serán representados
como se previene en el Código Civil del Estado.
El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su
representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene
facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o
bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el
testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.
Artículo 42.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por
medio del procurador con poder bastante.
Las partes e interesados podrán designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono
legalmente autorizado para el ejercicio profesional quien no podrá delegar en otro su función o
nombrar diverso abogado patrono.
La designación aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas;
interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los
actos procesales salvo la adquisición de inmuebles que le correspondan a quien lo designó
exceptuando la transacción, el desistimiento, la adquisición de inmuebles y los actos personalísimos
que la ley o el juez señalen. Cuando hubiere varios designados, podrán actuar conjunta o
separadamente, pero en la práctica de diligencias o audiencias sólo uno de ellos podrá llevar la voz.
El designado en los términos de éste artículo tendrá las mismas obligaciones que un mandatario
especial con respecto a su patrocinado.
Artículo 43.- El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante,
el litigante podrá en cualquier momento impugnarla salvo el caso de haber sido resuelto éste
presupuesto antes de manera expresa y esté consentido el fallo. La resolución que desconozca la
personalidad es apelable en ambos efectos, la que la reconozca no admite recurso.
Artículo 44.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo
represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de
que se trata fuere urgente o perjudicial la dilatación a juicio del tribunal, el ausente será representado
por el Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 45.- En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda
comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 46.- La gestión judicial es admisible para promover en interés del actor o del demandado y en
su caso del tercero llamado a juicio.
El gestor deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil que reglamentan la gestión de negocios
y tendrá los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 47.- El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá dar fianza de que el interesado pasará
por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se
causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 48.- El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales observándose en
este caso lo dispuesto por los artículos que reglamenta la fianza legal o judicial.
Artículo 49.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma
excepción o defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de
los tres días siguientes al en que se les notifique la admisión de su demanda o contestación,
nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la
continuación del juicio; o elegirán de entre ellos mismos un representante común.
Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en
ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y
si nadie lo hubiere sido, a cualesquiera de los interesados.
El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan.
El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio
derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le
fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 50.- Mientras continúe el abogado patrono, procurador o representante común en su cargo,
las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrán la misma validez que si se hicieren a los
representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Artículo 51.- Respecto de los poderes otorgados fuera del Estado, se observará lo dispuesto en los
artículos 330 y 331.
CAPITULO II
De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales
Artículo 52.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse o registrase a través de
medios electrónicos en idioma español. Los documentos o registros digitales redactados o
hablados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en
caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designará un perito. Para darle curso a la
objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV del
Título Sexto de este código. (este párrafo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado
inválido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad
118/2021 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió
efectos el día ocho de Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del
Estado de Jalisco de los resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere
el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII
de la sentencia referida).
Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no
supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona
autorizada para ello.
Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados
en el territorio del estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al
español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.
Las fechas y cifras numéricas, se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia,
prevalecerá lo escrito con letra. Cuando se trate de cantidades monetarias, si la cantidad estuviese
varias veces en palabras y cifras, valdrá la escrita con letra por la suma menor.
Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, cuando se trate de escritos o actuaciones impresas,
estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista
también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el
ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego
ante dos testigos. Cuando se trate de actuaciones que se recaben en medios digitales, deberán
contar con su firma electrónica; si se trata de registro de audio o video, bastara con la
manifestación verbal para dejar constancia de la manifestación de su voluntad. Los escritos
ilegibles o inaudibles, y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán
admitidos. (este párrafo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial
El Estado de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado inválido en el
resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021
pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió efectos el día
ocho de Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de
Jalisco de los resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo
quinto transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la
sentencia referida)
Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la
capital del Estado.
Artículo 53.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán ni se rasparán
las palabras, sobre las equivocadas sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura,
salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo será castigada
disciplinariamente, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la nulidad y de que se proceda
penalmente contra el infractor en caso de delito.
Artículo 54.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de
los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto.
Artículo 55.- Las actuaciones jurídicas se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o
laborables todos los del año menos los sábados y domingos, así como el 1º. de enero; el primer lunes
de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de
marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de
noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en
el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensión de
labores del tribunal. Los demás días hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo serán para la
conmemoración respectiva, pero no impedirán las actuaciones judiciales.
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juicios
sobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesión, cuestiones familiares y
los demás que determinen las leyes, así como para las publicaciones que se manden hacer en
periódicos o diarios que se editen en días feriados, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos
el juez o tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen
diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que
hayan de practicarse.
Comenzada una diligencia, podrá continuarse aún cuando hayan concluido los días y horas señalados
como hábiles.
Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un
procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja,
deberán ser presentados ante el propio juzgado.
Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que
se trate, así como nombre de quien lo suscribe.
Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la sala que conozca
de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.
Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que este concluya fuera de las horas
hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el
tribunal correspondiente.
Artículo 57.- Dónde exista oficialía de partes común se presentarán, para ser turnados al juzgado que
corresponda:
I. Los escritos por los cuales se inicie un procedimiento; y
II. Los ocursos que sean de término, fuera de las labores del juzgado, pero antes de las diecinueve
horas; después de las diecinueve horas y hasta las veinticuatro horas se podrán presentar las
promociones en el domicilio del secretario autorizado para ello por la ley o el tribunal.
Artículo 58.- Los interesados podrán acompañar una copia simple de sus escritos a fin de que se les
devuelva con la anotación de la fecha, hora de presentación y detalle de los anexos exhibidos, firmada
por el servidor público que la reciba.
La omisión de la anotación antes citada, dará lugar a imponer al infractor multa de siete veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aparte de la sanción que merezca conforme a
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 59.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por
el secretario o por notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde
podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.
Artículo 60.- Las actuaciones judiciales que se perdieren serán repuestas a costa del que fuere
responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las
disposiciones del Código Penal del Estado.
La reposición se substanciará incidentalmente con intervención del Agente de la Procuraduría Social.
Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la
falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos
desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al
derecho.
Artículo 61.- El incidente a que se refiere el artículo anterior, se promoverá ante el mismo juez o
tribunal que conozca del negocio.
Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestación, deberán de manifestar
bajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas y
acompañar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.
Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre sí, o no existiere oposición manifiesta de
la parte contraria al promovente de la reposición, se decretará la misma de acuerdo a lo manifestado y
acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocará a una audiencia, misma
que se celebrará aún sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratará de avenir a las
mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos presentados, se
pronunciará la resolución correspondiente.
En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia auténtica, el
procedimiento respectivo continuará de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado,
debiéndose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambos
expedientes, prevalecerá el del original.
La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo.
Artículo 62.- Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que obre en un procedimiento
judicial, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de
la parte contraria, quien tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del
mismo documento.
Artículo 63.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que
prescribe este Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley
expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la
otra u otro.
Artículo 64.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título
Segundo de este Código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado
en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si
estuviese legítimamente hecha.
Artículo 65.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la
promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma,
de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada
de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo
se deje en estado de indefensión al demandado.
Artículo 66.- Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o
tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:
Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el
motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello,
debiendo acompañar o señalar las documentales.
Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días
manifieste lo que a su derecho corresponda.
Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación
impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el juez al respecto. Si no estuviere
conforme, expresará sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito, ofrecerá sus pruebas, para lo
cual exhibirá o señalará las documentales.
En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que
se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso
podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los
testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren
la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron
admitidas, el juez, en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto
de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta
la prueba ofrecida.
Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán
impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva
mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad
del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.
En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las
actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a
veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al
pago de los gastos y costas.
(La porción normativa resaltada fue declarada Inconstitucional en el resolutivo SEGUNDO de la
Declaratoria General de Inconstitucionalidad 9/2022 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos generales el día 5 de Septiembre del año 2023,
fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad
con el considerando SEGUNDO de la ejecutoria referida)
Artículo 67.- Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso
determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus
antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en
general, toda tramitación inútil para la sustanciación del recurso.
Artículo 68.- Las audiencias de los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a
divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, se considere que sean
privadas.
El acuerdo será reservado, sin perjuicio de que las actuaciones anteriores puedan ser consultadas
por los interesados.
Artículo 68 bis.- En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de
indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga
duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a
las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a
un determinado pueblo o comunidad.
Artículo 68 ter.- Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que:
I. Se afecten los intereses sociales;
II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de incapaces mayores de edad y
ausentes, adultos mayores o con discapacidad, a criterio del Juez; y
III. En todos los casos que dispusiere la ley.
La intervención del agente de la Procuraduría Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer,
desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en
general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del
juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de las
personas incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la
secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.
En los asuntos en que deba intervenir el agente de la Procuraduría Social, se le dará vista por
cinco días para que manifieste de manera fundada y motivada lo que a la representación social
corresponda; transcurrido el término se continuará el procedimiento
Artículo 68 quáter.- En los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes intervendrá la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación coadyuvante y
en suplencia, según sea el caso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la
representación social.
El juez dará vista o citará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
quedando ésta facultada en juicio para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y
continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización
de todos los actos procesales para la continuación del juicio.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por
conducto de agentes, o de delegados institucionales, de conformidad a la legislación estatal y
general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Código de Asistencia Social y el Código
Civil.
El Juez, en todos los procedimientos en donde participen niñas, niños y adolescentes, ordenará
notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo
que a su representación corresponda.
Artículo 69.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, presidirán todos los actos de prueba.
El secretario facultado por la ley deberá estar presente y dar fe de dicha actuación autorizando la
misma. En caso de incumplimiento serán sancionados con suspensión hasta de quince días
independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.
Artículo 70.- Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que
se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron
para identificar a los comparecientes.
Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por
medio de documentos oficiales, se le identificará por dos testigos propuestos por aquél, que
manifestarán bajo protesta de decir verdad, la identidad del compareciente.
El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el
compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior.
Artículo 71.- Cuando se reciba declaración de persona que desconozca el español, se hará por medio
de intérprete.
Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaración le será leída por persona
por él designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.
Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, será examinado por escrito; si es necesario,
mediante intérprete.
El intérprete al que se refieren los párrafos primero y tercero del presente artículo será designado por
el juez, a costa del interesado, siendo necesario que éste invoque en su escrito respectivo la
necesidad del mismo.
Artículo 72. Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que
se les guarde el respeto y consideración debidos al tribunal y a las partes entre sí, corrigiendo en el
acto las faltas que se cometan, con multas que no podrán pasar: en los juzgados de paz, del
importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados
menores, del importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en los
juzgados de primera instancia y en el Supremo Tribunal, hasta el importe de ciento veinte veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se cometa la falta
que se está sancionando.
Para imponer la sanción económica se tomará en cuenta la gravedad del caso y la situación
económica de la persona a quien se imponga. Podrán también emplear el uso de la fuerza pública.
Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieron,
consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.
Artículo 73.- Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:
I. El apercibimiento;
II. La amonestación;
III. La suspensión que no exceda de un mes; y
IV. La multa, que no excederá del importe de ciento veinte veces el valor diarios de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, que se duplicará en cado de reincidencia.
Artículo 74.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear cualesquiera de
los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:
I. La multa por el importe de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la cerraduras si fuere necesario;
III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y
IV. La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 75.- Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este código se
aplicarán por el tribunal o por los jueces según las circunstancias del caso, y a su libre discreción, pero
no en forma simultánea.
Artículo 76.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona
a quien se le impuso, podrá ésta pedir al magistrado o juez que se le oiga en justicia, lo que se hará en
una audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 77.- Son obligaciones de los secretarios:
I. Hacer constar el día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los
interesados, conforme a lo establecido por el artículo 52 de este Código, así como la de su abogado
patrono;
II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus
anexos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir,
por concepto de multa, el importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco;
III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes
que se formen, los primeros deberán cerrarse con la firma del juez y los últimos con su certificación en
la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro;
IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se
unirán en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarán en su centro y
foliarán en su parte superior todas éstas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de
manera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deberá de contener una carátula de
protección e identificación, en la que deberá constar el número y año de su registro, el juzgado que
conozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;
V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los
negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio
y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondrá a disposición del
público, antes de las trece horas, en un lugar de fácil acceso de sus oficinas; el otro se guardará en el
archivo del juzgado; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para que se publique en el número del
día siguiente, antes de las nueve de la mañana.
Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito
de personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de
bienes o cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez;
VI. Formar una colección del Boletín Judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará
siempre a disposición del público para resolver cualquier controversia; y
VII. Las demás que la ley les imponga.
Artículo 78.- En ningún caso se entregarán los autos a las partes, para que los lleven fuera del
tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría
para que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomar apuntes, alegar o
glosar cuentas.
Queda exceptuado de lo anterior cuando el Juzgador ordene dar vista o citar para desahogo de
audiencia al Agente de la Procuraduría Social, ordenará se corra traslado de los autos originales
previo acuse de recibido, hasta por cinco días al Agente de la Procuraduría Social en el domicilio de la
institución, para que se imponga de los mismos y esté en posibilidad de manifestar lo que en derecho
corresponda.
Artículo 79.- Los tribunales nunca admitirán incidentes ni recursos notoriamente frívolos o
improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna y en su caso,
consignarán el hecho al Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser desechados de oficio por los jueces.
Artículo 80.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada
parte. El término para contestar una demanda incidental es de cinco días. Si se promueve prueba
deberá ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestación, fijando los puntos sobre los
que verse y se citará para audiencia dentro del término de ocho días en que se reciba, se oirán las
alegaciones y se citará para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días
siguientes. La resolución que decida un incidente no admite recurso.
Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás
cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en este código para su
substanciación.
Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio; el
juez o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para
que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el
artículo 88 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio al comunicar los hechos al
ministerio público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el
juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada.
La preparación de las pruebas queda a cargo de las partes en la forma y términos previstos por el
artículo 66 de este Código.
Artículo 81.- En cualquier estado del negocio podrán los jueces o tribunales citar a las partes a las
juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin
que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias,
se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en
otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que
deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.
Artículo 82.- Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:
(este párrafo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado inválido en el resolutivo
SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021 pronunciada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió efectos el día ocho de
Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los
resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo quinto
transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de
septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida)
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el
derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y
III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.
IV. Ordenar la práctica de diligencia o audiencia ya sea presencial o remota con medios
electrónicos en tiempo real, que le permita la continuidad del proceso y el desahogo de los medios
de prueba.
(esta fracción fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado inválido en el resolutivo
SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021 pronunciada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió efectos el día ocho de
Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los
resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo quinto
transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de
septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida).
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán
a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los
artículos 283 y 284 de este Código.
Artículo 83.- Las resoluciones judiciales son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que
contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si
contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la
prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que
preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se
conocerán como preparatorios; y
III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un
artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivación y
fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que
corresponda.
En las Salas Colegiadas, bastará la firma del Presidente de la Sala, así como la de su respectivo
Secretario de Acuerdos para autorizar todos los autos que se emitan, con excepción de aquellas
resoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algún recurso,
recusación, excusas o impedimentos de magistrado y la emisión de sentencia, cuyas resoluciones
deben ser en forma colegiada.
Artículo 84.- Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite
o de la promoción correspondiente.
Artículo 85.- Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto en el artículo 419 de este
Código.
Artículo 86.- Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los
nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de
las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se
funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno
de los puntos controvertidos.
Artículo 87.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su
contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el
pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado
y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración
hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los
elementos de la acción ejercitada.
A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos
en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos,
costumbres y especificidades culturales.
Artículo 88.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma
prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla,
bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente
motivados y fundamentados.
Artículo 89.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros
llamados legalmente al juicio.
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de
estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Artículo 89-A.- Los jueces y tribunales no podrán aplazar, demorar ni negar la resolución de las
cuestiones que hubiesen sido discutidas en el procedimiento.
Artículo 89-B.- Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, tampoco podrán los jueces y tribunales
variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir
cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la substancia, ni el
sentido de la misma.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la
sentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su
notificación, en el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u
obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de
la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia,
es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el término previsto en este
Código para recurrir dicha sentencia.
Artículo 89-C.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden
modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad,
guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga
este Código y el Código Civil del estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos
supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo
oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y
ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.
Artículo 89-D.- Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se
requiere el voto de la mayoría.
Artículo 89-E.- El magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando
sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a
continuación de la sentencia.
Artículo 89-F.- Cuando no hubiere mayoría para dirimir la contienda, la sala se integrará como lo
prevenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, haciéndose saber el nombre de los nuevos
integrantes a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten el derecho de recusar
con causa.
Artículo 89-G.- Todos los magistrados, aunque no estén conformes, deberán firmar la sentencia; pero
el disidente o disidentes consignarán su voto bajo su firma con arreglo a lo que dispone el artículo
89-E de este Código.
CAPITULO III
De la Presentación de Documentos
Artículo 90.- A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de
cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la
parte interesada:
I. Acredite o justifique la personalidad, personería o representación con que se ostenta y reclama; y si
comparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acredite
la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder tiene facultades
para ello; y
II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.
Si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si
éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos
obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo
público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Artículo 91.- También deberá acompañarse a todo escrito inicial de demanda o contestación principal,
incidental o de cualquier otra índole, copia simple del escrito y de los documentos cuando haya de
correrse traslado a la contraria. Sí los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la
secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia
del escrito.
Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el párrafo anterior, se mandará prevenir al
promovente que presente las copias omitidas dentro de un término no mayor de tres días.
Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable tendrá por no interpuesta la
demanda.
Artículo 91 bis.- Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al
notificárseles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles la citación o
emplazamiento que proceda.
Artículo 92.- La presentación de documentos de que habla el artículo 91 de este Código, cuando sean
públicos, podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestaré que carece de otro fehaciente;
pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba no se
presentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Artículo 92-A.- Los documentos privados se presentarán originales, salvo el caso de que el interesado
bajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello,
precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando
formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen
los interesados.
Artículo 92-B.- Si el documento se encuentra en libros, papeles o registros de negociaciones
mercantiles o industriales, el que pida la presentación o la constancia, deberá fijar con precisión cuál
sea y la copia testimoniada la que se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores
de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, y sólo presentarán las partidas o
documentos designados.
Artículo 93.- Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se
admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de
los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente
no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y
III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la
parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el
penúltimo párrafo del artículo 90 de este Código.
Artículo 93 bis.- Los documentos que tengan el carácter de probatorios deberán ser presentados
con el escrito inicial de demanda.
Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos
con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos
de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente,
aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 94.- No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez
repelará (sic) de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad
sobre los puntos controvertidos de acuerdo a las reglas generales de prueba.
Artículo 95.- De todo documento que se presente concluido el término de ofrecimiento de pruebas, en
los casos que este Código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 96.- Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse
en ninguno de los casos expresados en el artículo 93-bis de este Código, el juez reservará para la
sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.
Artículo 97.- Se deroga.
Artículo 98.- Se deroga.
CAPITULO IV
De los Exhortos y Despachos
Artículo 99.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se
proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los
cinco días inmediatos, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.
Artículo 100. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el
juicio, deberán encomendarse al tribunal de aquel en que han de ejecutarse de conformidad con
este Código.
Artículo 101. Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de las diligencias
a los jueces inferiores de su competencia territorial, si por razón de la distancia fuere más obvio que
éste la practique.
Artículo 102.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que
los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción, como
requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los tribunales de las demás entidades de la Federación, sean diligenciados
por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
Artículo 103.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán en
cuanto a las formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 104.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se
entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de
la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se
hiciere la devolución.
Artículo 104-A.- Para su diligenciación, los exhortos y despachos también podrán ser remitidos a su
destino a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y
cuando exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la remisión y recepción de los
mismos, en forma legible, debiéndose agregar al expediente el original del exhorto remitido para que
sirva de cotejo cuando haya objeción al documento transmitido y recibido. En caso de discrepancia
prevalecerá el texto del original.
La actuación que se practique en la diligenciación del exhorto deberá constar siempre en forma
original, la cual se devolverá al juez de origen con el documento transmitido.
Artículo 104-B.- En la diligenciación de los exhortos se seguirán las siguientes reglas:
I. El juez requerido sólo practicará las diligencias expresamente encomendadas;
II. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para desahogar pruebas, se entenderán
comprendidas las necesarias para hacer posible la recepción de éstas, para el uso de los medios de
apremio y para hacer cumplir sus determinaciones;
III. El juez requerido podrá decidir si le corresponde cumplimentar los exhortos y despachos, pero no
las cuestiones de competencia;
IV. La autoridad judicial podrá resolver las cuestiones que se presenten al cumplimentar los exhortos y
despachos, sin variar ni alterar el sentido de lo requerido en ellos; y
V. Se observarán las demás reglas especiales previstas en este Código para la práctica de lo
encomendado.
CAPITULO V
De las Notificaciones
Artículo 105.- Las notificaciones se verificarán dentro de los siete días siguientes de aquél al en que
el notificador reciba los expedientes o las actuaciones correspondientes, siempre que este Código o el
juzgador no disponga en éstas otra cosa.
Se impondrá de plano a los infractores de lo anterior una multa que no excederá del importe de
quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuando reincidan sin causa
justificada, por más de cinco ocasiones, serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa audiencia de defensa en los términos que
disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Para los anteriores efectos, los notificadores de los tribunales deberán de llevar un registro donde se
hagan constar las fechas de entrega y recepción de los expedientes o actuaciones respectivas.
Artículo 106.- Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de
acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos,
observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 107.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan,
deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que
deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, las
notificaciones, aún las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán
por el boletín judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijará en lugar visible y de fácil acceso en
el tribunal en los lugares donde no se publique el boletín.
Igualmente deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o
personas contra quienes promuevan o a las que tenga interés que se les notifique. Los servidores
públicos serán notificados siempre en su residencia oficial por medio de oficio, por correo en pieza
certificada con acuse de recibo cuando el negocio interese a la oficina de que se trate. No se hará
notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión, a menos
que dichas personas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otra
cosa.
Artículo 108.- Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se
practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán verificándosele en el que para ello
hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el señalado, se
le harán por el boletín judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aquél no se publique, y
las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su
presencia.
Se equipara a una negativa a recibir notificaciones, el hecho de que el servidor público que practique
la diligencia encuentre cerrado el domicilio señalado con tal fin dos o más veces, de lo que deberá
expresamente asentarse razón en autos.
Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la
Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:
I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en
cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;
II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las
que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por
cualquier motivo;
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;
VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este
Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y
VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.
Artículo 110.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el
cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se
pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Sólo que el cambio
ocurriese cuando el negocio esté pendiente de sentencia, se mandará hacer saber a las partes,
mediante notificación personal.
Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o
procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le
dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del
promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la
determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue,
recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.
Artículo 112.- La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el
servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el
artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.
Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra
al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la
notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:
I. Nombre del servidor público que haya dictado la resolución;
II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;
III. Breve relación de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se hace la notificación;
V. Término para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;
VI. Nombre de la persona en poder de quien se deja; y
VII. Nombre, cargo y firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o
expresión de su negativa.
Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las
personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de
entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de
los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia
prevista en el artículo anterior.
Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor
público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70
de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.
Artículo 112 bis.- La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se
entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona
que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de
que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la
diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que
recurrir para adquirir la certeza señalada.
Artículo 113.- Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el
que debe notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial, pasará a darle
conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en los autos.
Artículo 114.- También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre,
siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el
artículo 70 de este Código y asiente razón de ello.
Artículo 115. Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se
impondrá al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización si el asunto fuere de la competencia de los jueces de Primera
Instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro a diecisiete veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, si lo fuere de la competencia de los jueces menores; y de uno a cuatro
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de negocios de un Juzgado
de Paz, sin perjuicio de las demás penas que correspondan por los delitos que resultaren
cometidos.
Artículo 116.- Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personas
que no sean parte del juicio, se puede hacer personalmente por instructivo en sobre cerrado y sellado,
conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia.
Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas o de los
notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para
agregarse a los autos.
Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por
telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente, debiéndose tomar razón en el expediente
mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.
Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual
devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al
expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envío y folio correspondiente, como de la
comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación.
Artículo 117.- Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se
ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado.
En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades que se establecen para la
rebeldía en ausencia del contumaz; y
III. En todos los demás casos previstos por la Ley.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo los edictos se publicarán tres veces, de tres en tres
días, en el boletín judicial o en el periódico oficial del Estado, a juicio del juez, así como en un diario de
los de mayor circulación en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendrá síntesis de
la demanda y se le hará saber al demandado que tiene un término de treinta días contados a partir de
la última publicación para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se le
declarará en rebeldía.
Artículo 118.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a
sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del
tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en
su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la
lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la
misma.
No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas,
requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias
semejantes o urgentes, a juicio del juez.
Artículos 119.- También podrán hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando en
autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes.
Artículo 120.- Se deroga.
Artículo 121.- Se deroga.
Artículo 122.- Se deroga.
Artículo 123.- Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de
comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo
que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.
Artículo 124.- Los notificadores o servidores públicos judiciales facultados para ello, harán constar en
los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se
ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique.
Artículo 125.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se
hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan
sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple
de la resolución que se le notifique.
De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por
el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda.
Artículo 126.- Lo prevenido en este Capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga
expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De los Términos Judiciales
Artículo 127.- Los términos judiciales serán individuales y empezarán a correr desde el día siguiente
a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.
Artículo 128.- Los interesados podrán de común acuerdo, pedir la suspensión del procedimiento
hasta por un término de sesenta días hábiles, el cual se reanudará sin necesidad de declaración
judicial una vez transcurrido el mismo. Para que surta efectos la anterior solicitud, debe estar ratificada
ante la autoridad judicial que conozca del procedimiento respectivo o ante funcionario investido de fe
pública por el Estado.
Artículo 129.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones
judiciales, o en que el tribunal no esté en funciones, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 130.- En los autos se hará constar por el secretario o quien haga sus veces, el día en que
comienzan a correr los términos y aquél en que deban de concluir.
Artículo 131.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse
rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrán obligación de dar
cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para que provean lo que corresponda.
Artículo 132.- Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba
efectuarse por quien reside fuera del lugar del juicio y se fije un término para ello por el tribunal o por la
ley para que concurran ante aquél, se debe aumentar al fijado un día más por cada cien kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que
el juez estime que deba ampliarse; si residiera en el extranjero, se ampliará el término del
emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
Artículo 133.- Se deroga.
Artículo 134.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que
les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las
veinticuatro.
Artículo 135.- Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el
ejercicio de algún derecho cuando este Código no señale término.
Artículo 136.- Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo
contrario; y la prórroga sólo se concederá con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido
pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días
señalados como término legal.
CAPITULO VII
De las Costas
Artículo 137.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de
asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 138. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias
que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de
todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la
del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para
ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la
abogacía.
Artículo 139.- El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su
interés en el pleito. Si éste no puede determinarse, el reparto se hará por cabezas. Se exceptúa el
caso de obligación solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a
cualquiera de los vencidos.
Artículo 140.- Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias
inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias
hubieren sufrido las partes.
Artículo 141.- Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia, de la
Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, serán
personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo
instrucciones expresas o mandatos de la ley.
Artículo 142.- Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:
I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;
II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.
En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y
III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se
duplicarán las costas en favor de la parte demandada.
Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.
En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en
costas debe entenderse como uno solo.
Artículo 143.- Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:
I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que
tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;
II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;
III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo
reclamado; y
IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o
existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el
perdidoso en el juicio.
Artículo 144.- Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación,
las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique
haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.
En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en
cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento.
Artículo 145.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito
en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo
que a su derecho convenga; después de transcurrido este término, con o sin la contestación de aquél,
el juez resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo. Las partes
acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la
prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este Código.
Artículo 146.- Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido
la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de
un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias.
Artículo 147.- Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a
arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la
población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los
inmediatos.
Artículo 148.- En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualquiera que sea la
naturaleza del juicio.
TITULO TERCERO
De la Competencia y de la Acumulación de Autos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 149.- Toda demanda debe de formularse ante Juez competente.
La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por
razón del turno donde exista éste.
Artículo 150.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, salvo lo dispuesto para las
excusas, sino por considerarse incompetente. En este caso deberá expresar en su resolución los
fundamentos legales en que se apoye.
Artículo 151.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal superior, pero sí con otro
tribunal que aunque sea superior en su clase no se encuentre subordinado a él jerárquicamente.
Artículo 152.- El tribunal que reconozca la competencia de otro, por providencia expresa, no puede
sostener la propia.
Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado
no estará impedido para sostener su competencia.
Artículo 153.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la incompetencia de un tribunal,
antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia territorial.
Artículo 154.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa
el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las
partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las
reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.
Artículo 155.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 156.- Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o
tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Artículo 157.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el
fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.
Artículo 158.- Se entienden sometidos tácitamente:
I. El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando una demanda;
II. El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al deudor;
III. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; y
IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
Artículo 159.- Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I. Lo dispuesto en el artículo 168 en la parte final;
II. Cuando la incompetencia sea por razón de territorio y convengan las partes en la validez;
III. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y
IV. Los casos que la ley lo exceptúe.
Artículo 160.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior, es de pleno derecho y por tanto no
requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes
de practicarse las actuaciones nulas salvo que la ley disponga lo contrario.
CAPITULO II
Reglas para la Fijación de la Competencia
Artículo 161.- Es Juez competente:
I. El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del
contrato, sino para rescisión o nulidad;
III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se
observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando
estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de
acciones personales o de estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del
domicilio que elija el actor;
V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la
herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la
herencia, si estos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta
de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se
observará en caso de ausencia;
VI. Aquél en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; y
c) De las acciones de nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII. En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;
VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el de Primera Instancia del domicilio del que promueve,
tratándose de adopciones lo será el de la residencia de quien se pretende adoptar, y tratándose de
bienes raíces, lo será el de igual categoría del Partido donde estén ubicados;
IX. En los negocios relativos a la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia de las
personas menores de edad o incapaces, el Juez de la residencia de éstos
X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o a los de
impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio
conyugal;
XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del
domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se dijesen abandonados y se imputasen el
abandono, será competente el juez del domicilio del demandado;
XIII. En los juicios de alimentos; el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a
elección del primero; y
XIV. Cuando se trate de la designación del tutor será competente el Juez de la residencia de los
tutelados, y en los demás casos, el del domicilio del tutor.
Artículo 162.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en
cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicio no serán tenidos en consideración, si
son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en
prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de
prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Artículo 163.- Las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se
determinará por el valor que se tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por
el valor de la cosa misma. De los interdictos conocerán siempre los Jueces de Primera Instancia de la
ubicación de la cosa.
Artículo 164. De las contiendas sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés
pecuniario que de ellas emanare, conocerán los jueces de Primera Instancia y donde existiesen
juzgados especializados, los de lo Familiar.
Artículo 165.- En la reconvención, es Juez competente, el que lo sea para conocer de la demanda
principal aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.
Artículo 166.- Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea
competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga,
exceda del que la Ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se
remitirá lo actuado en éste y en la tercería, al que designe el tercer opositor y sea competente para
conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.
Artículo 167.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el
negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en
segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de
ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el del lugar donde se hallen la persona
o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
CAPITULO III
De la Substanciación y Decisión de las Competencias
Artículo 168.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término para
contestar la demanda, contados a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero,
pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se
abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el Juez que se estime
incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su
resolución.
Artículo 169.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos,
apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la
competencia del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el
juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir
cuál haya de ser el Juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Artículo 170.- Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a
quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen
los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social
a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará
resolución.
Artículo 171.- El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez
que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; suspenderá el procedimiento
y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.
Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y
remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.
Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el Juez acordará también la suspensión del
procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados
para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan
ante dicho superior.
En ambos casos, recibidos los autos por el Supremo Tribunal de Justicia, los turnará desde luego a la
sala a que corresponda su conocimiento, la que citará a las partes y al Agente de la Procuraduría
Social a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá
pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.
Decidida la competencia la sala mandará sin retardo los autos al juez declarado competente, con
testimonio de la sentencia de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. De la
resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.
Si la cuestión de competencia se suscitare entre tribunales de dos o más estados, la substanciación
de la misma debe tramitarse conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 172.- El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia,
no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una
multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario
Estatal.
Artículo 173.- La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171,
producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados
a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
CAPITULO IV
De la Acumulación de Autos
Artículo 174.- La acumulación de Autos se promueve oponiendo la excepción de conexidad y tiene
por objeto la remisión de las actuaciones en que se opone, al Juzgado que primeramente previno en el
conocimiento de la causa conexa, o si ambas se siguen en el mismo Juzgado, la glosa de la más
moderna en el expediente de la más antigua.
Artículo 175.- Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque las
cosas sean distintas; cuando hay identidad de personas y cosas aunque la acción sea diversa y
cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las cosas o las personas
contra quienes se ejercitan.
Artículo 176.- No procede la acumulación:
I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate de juicios sumarios; y
III. Cuando los Juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a Tribunales de
distinto fuero.
Artículo 177.- La excepción de conexidad con petición acumulatoria se opondrá como todas al
contestar la Demanda o la Reconvención, en su caso, del Juicio nuevo, siempre que en el más antiguo
no se haya pronunciado todavía Sentencia, pues en caso contrario, la excepción sólo cabe para tomar
en cuenta dicha sentencia en el moderno litigio.
Artículo 178. La parte que promueva la acumulación acompañará a su escrito copia autorizada de
la demanda y contestación que fijaron la litis del juicio conexo, o pedirá, si es más factible, la
inspección de los autos. Con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá
dentro del tercer día, el Juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si decreta la
acumulación, remitirá sus autos al Juez del Juicio más antiguo para que éste los siga aunque sea
por cuerda separada y resuelva ambos juicios en una sola sentencia. Cuando estime que la
acumulación puede ser maliciosa, podrá también exigir motivadamente al promovente, antes de
tramitarla, un certificado de depósito por el importe de hasta ciento ochenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización para garantizar los presuntos daños y perjuicios que se
causen en su caso.
La resolución negativa de acumulación será apelable en el efecto devolutivo.
La que la decrete no admite recurso, y tampoco el juez al que remitan los autos acumulables podrá
oponerse a ella pero sí deberá:
I. Dar cuenta al Superior en cualquier caso de improcedencia o manifiesta para la responsabilidad del
que hubiere declarado procedente la acumulación; y
II. Mandar hacer efectivo al fallar en el fondo, el depósito a que se refiere la parte anterior de este
precepto, para que se aplique el importe a la parte contraria, siempre que resulte patente que la
susodicha acumulación se planteó para procurar la suspensión o el retardo del juicio antiguo.
Artículo 179.- El Juez o Tribunal que primero pronuncie sentencia en un juicio sumario conexo con
otro sujeto al conocimiento de otro Juez o Tribunal, remitirá a éste copia de la sentencia ejecutoriada
para los efectos que procedan.
Artículo 180.- Se suprime.
Artículo 181.- Se suprime.
Artículo 182.- Se suprime.
Artículo 183.- Se suprime.
TITULO CUARTO
De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
CAPITULO I
Los Impedimentos y Excusas
Artículo 184.- Todo Magistrado, Juez o Secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por
forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro
del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los
interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado
por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes,
en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio,
acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de
alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de
los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los
litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive
con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos,
dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio del que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la
sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo aún cuando hubiere
sido extrajudicialmente;
XII. Cuando tengan pendiente el Juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se
trate;
XIII. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de
grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las
partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como
acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellas;
XIV. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o haya sido denunciante, querellante o
acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o
se hubiere constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
XV. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea
contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XVI. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en
que sea Juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y
XVII. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
Artículo 185.- Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de
excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el
artículo anterior o cualesquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de
inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por
impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el
impedimento o de que tengan conocimiento de él.
CAPITULO II
De la Recusación
Artículo 186.- Cuando los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces, no se
inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que
siempre se fundará en causa legal.
Artículo 187.- Se deroga.
Artículo 188.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los
acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de
alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará
inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegrará al principal.
Artículo 189.- En los juicios hereditarios, en lo que afecte al interés general, sólo podrán hacer uso de
la recusación, el albacea y a falta de éste el interventor o en su caso la mayoría de herederos o
legatarios; en lo que afecte al interés particular de cualesquiera de los herederos o legatarios, se
observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.
Artículo 190.- Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado
representante común, conforme al artículo 49, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación.
En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad.
Artículo 191.- En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados o jueces que los
integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
CAPITULO III
Negocios en que no tiene Lugar la Recusación
Artículo 192.- No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución, mas sí en las de ejecución mixta; y
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
CAPITULO IV
Del Tiempo en que Debe Proponerse la Recusación
Artículo 193.- En los juicios que empiezan por ejecución, no podrá admitirse ninguna recusación, sino
practicado el aseguramiento, y contestada la demanda, se dará curso a las recusaciones que se
presenten en forma legal.
No se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una
diligencia, sino hasta que ésta termine. En los procedimientos de apremio no se admitirá ninguna
recusación.
Artículo 194.- Las recusaciones podrán interponerse en el juicio ordinario, desde que se fije la
controversia hasta antes de la citación para sentencia definitiva, a menos de que hecha la citación
hubiere cambio en el personal del juzgado; en su caso se observará lo mismo en los incidentes hasta
antes de dar principio la audiencia en que ha de resolverse.
CAPITULO V
De los Efectos de la Recusación
Artículo 195.- La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide,
salvo lo dispuesto en el artículo 193.
Artículo 196.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la
intervención del Secretario o quien haga sus veces en el negocio de que se trate.
Artículo 197.- Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún
tiempo.
Artículo 198.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere
alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es
superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el
personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo Magistrado, Juez o
Secretario.
CAPITULO VI
De la Substanciación y Decisión de las Recusaciones
Artículo 199.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no se proponga en tiempo y
que no se promueva conforme a las disposiciones de este Código
Artículo 200.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio,
expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
Artículo 201.- Se deroga.
Artículo 202.- De las recusaciones con causa interpuestas contra los jueces, conocerá el superior
inmediato y de las interpuestas con los magistrados la Sala de que formen parte integrada legalmente,
sin concurrencia del recusado.
Artículo 203.- Interpuesta la recusación con causa, el juez recusado suspenderá el procedimiento y
mandará remitir los autos al Tribunal Superior para que lo turne a la sala que corresponda, la que,
dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la
recusación. Si la declara legal mandará citar a la parte recusante a una audiencia que se verificará
dentro del tercer día, más el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se
desahogarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir su recusación, se oirán los alegatos y se
pronunciará la resolución correspondiente.
Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al Juez que corresponda para que
continúe su tramitación.
Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es
improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior.
En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado y al
que deba seguir conociendo de los autos.
En el tribunal, queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la
tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las
deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la sala, se llamará al magistrado que corresponda
conforme a la ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del
negocio.
Artículo 204.- Se deroga.
Artículo 205. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al
recusante una multa de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
si se trata de Juez de Paz; de cuatro a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, si fuere un Juez Menor; o de treinta y cinco a ciento ochenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización si el recusado fuere un Juez de Primera Instancia o un
Magistrado.
No se dará curso a ninguna recusación, si en el escrito en que se promueva no se precisan las causas
que la motivan y se ofrecen las pruebas respectivas; debiéndose exhibir las documentales, así como el
certificado de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo
hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
para los fines que determine el pleno.
Artículo 206.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos
por este Código y además la confesión del servidor público recusado y la de la parte contraria. En todo
caso, las documentales deberán exhibirse con el escrito respectivo.
Artículo 207.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo
este efecto.
Artículo 208.- Se tendrá como maliciosa y se rechazará de plano, toda recusación si apareciere a
primera vista que el hecho en que se hace consistir el impedimento, se creó con posterioridad a la
iniciación del juicio con el deliberado propósito de eliminar al juez del conocimiento del negocio.
Artículo 209.- Las recusaciones de los secretarios o de quienes hagan sus veces, se substanciarán
ante la Sala o jueces con quienes actúen.
TITULO QUINTO
De los Actos Prejudiciales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 210.- El juicio podrá prepararse pidiendo:
I. Declaración bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se pretende dirigir la
demanda, acerca de algún hecho relativo a su legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trata de entablar;
III. El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición
de ellas;
IV. El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V. El comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros
documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI. Un socio, asociado o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o
comunidad, al consocio o dueño que los tenga en su poder;
VII. El examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de
perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar en el cual sean tardías o difíciles las
comunicaciones, si por cualquier causa justificada no puede deducirse aún la acción;
VIII. El examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y
los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;
IX. El examen de testigos y otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero;
X. La inspección judicial que versará sobre un hecho que se relacione con el juicio que se promoverá;
XI. Para preconstituir una prueba de hechos o cosas que por su naturaleza puedan perderse o
desaparecer;
XII. Que se haga a la persona a quien se va a demandar alguna notificación o interpelación, que sea
requisito previo a la demanda; y
XIII. La exhibición o compulsa de un protocolo, o de cualquier otro documento archivado; o que esté
en poder de aquél al que se va a demandar, o de un tercero; o que se extienda certificación o informe
respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate en la demanda por venir, o cualquier
diligencia análoga.
Artículo 211.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el cual se solicita y el
litigio que se trata de seguir o que se tema se plantee.
Cuando se pida la diligencia por una institución oficial dedicada a la protección de la familia o a la
asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario los dictámenes y
documentos por ellas elaborados y que se presenten a la solicitud correspondiente.
Artículo 212.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad
del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la
niegue, habrá el de apelación en ambos efectos.
Artículo 213.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 210,
procederá contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
Artículo 214.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o cualquiera otro documento archivado, la
diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan
de ellos los documentos originales.
Artículo 215.- Las diligencias preparatorias se practicarán con citación de la parte contraria, a quien
se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas
para la práctica de los medios de prueba que se quieran preconstituir.
Artículo 216.- En los medios preparatorios no se dictarán resoluciones en que se valoren las
diligencias desahogadas. Promovido el juicio, el juez a solicitud del que hubiere pedido la preparación,
mandará agregar estas diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
Artículo 217.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y
sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere
la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos,
satisfacerá todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además, sujeto a la
responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición,
se le oirá sumariamente.
CAPITULO II
De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo
Artículo 218.- Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el deudor confesión judicial bajo protesta
de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. La citación deberá ser personal,
expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de
deber.
Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se entregará la cédula, conteniendo los puntos a que se
refiere el párrafo anterior, a los parientes, domésticos del interesado o a cualquier otra persona adulta
y capaz que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la
persona que debe ser citada; de todo lo cual asentará razón en el acta respectiva.
Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de ser
declarado confeso.
Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá
por confeso en la certeza de la deuda.
Artículo 219.- Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documento privado
que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, que dará mérito para que el juez ordene el
requerimiento de pago como preliminar del embargo, el que se practicará en caso de no hacerse aquél
en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que ésta se entienda personalmente con el
deudor o su representante legal y que previamente se le requiera para que reconozca su firma en el
mismo acto, ante el servidor público judicial ejecutor. Procederá el embargo cuando a resultas del
requerimiento reconozca su firma o cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no suya la
firma, se tendrá por reconocida.
Practicado el embargo el actor deberá presentar su demanda dentro de los tres días siguientes y si no
lo hiciera se revocará aquél luego que lo pida el ejecutado.
Artículo 220.- Podrá también prepararse el juicio ejecutivo con el reconocimiento, ante notario público,
de documentos firmados, ya en el momento de otorgarse el documento o con posterioridad, siempre
que el reconocimiento lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su
mandatario con poder bastante.
El Notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que
reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.
Artículo 220 bis.- La ejecución deberá despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal no tan
sólo la cierta y determinada en el título sino también la que puede determinarse mediante simples
operaciones aritméticas, con los datos que el mismo título suministre.
CAPITULO III
De la Separación de Personas como Acto Prejudicial
Sección Primera
De la Separación de Cónyuges
Artículo 221.- Cuando alguno de los cónyuges, intente, o fuese a intentar demanda, querella o
denuncia, puede solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la
urgencia y necesidad de la medida. Dicha autoridad, desde luego, dispondrá las medidas necesarias
para que el cónyuge que tuviere el cuidado del hogar y de los hijos siga habitando la casa conyugal y
prevendrá al otro cónyuge que señale el domicilio donde deberá habitar durante el curso del
procedimiento respectivo.
Asimismo, podrá solicitar al Juez, sujetándose a los lineamientos de este capítulo, el embargo
precautorio de bienes de su cónyuge que, en caso de recaer en bienes inmuebles, deberá
inscribirse con carácter de temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar
las obligaciones alimentarías a cargo de éste.
Artículo 222.- Sólo los Jueces de Primera Instancia, podrán decretar la separación de que habla el
artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente,
pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación
provisionalmente, acatando las disposiciones del presente capítulo, remitiendo las diligencias al juez
que le corresponda conocer de la presente causa.
Artículo 223.- La solicitud debe ser presentada al Juez competente en forma escrita, debiendo señalar
sus generales, acreditando la existencia del vínculo matrimonial con la persona de quien pretenda
separarse, una relación de los hechos o causas por las que se pide el acto prejudicial, y en su caso,
aportar las pruebas que demuestren tal situación, mismas que deberán admitirse sin necesidad de
ninguna otra solemnidad, para que una vez analizadas, el Juez valore y resuelva en un término de 72
horas, si se practica la separación o no, procediendo en su caso como lo disponen los artículos 212,
221, 224, 224 (sic) y 226.
Artículo 224.- El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que
disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar
la resolución.
Artículo 225.- Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos
anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes
para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en
particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones
señaladas en el Código Civil del Estado.
En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que
tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de
los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el
artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.
El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés
superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores.
Artículo 226. El juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan
sus determinaciones, así como para evitar que los cónyuges se ocasionen molestias entre ellos y en
su caso, para evitar que uno de los padres influya negativamente en los sentimientos y en la sana
convivencia del hijo con el otro progenitor, bajo apercibimiento de proceder en contra del
desobediente.
Artículo 227. El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando
exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le
soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción
contenciosa.
En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez deberá garantizar el
derecho de los menores a ser escuchados sobre las cuestiones que se ventilen, haciéndoles saber
en un lenguaje claro y comprensible, acorde con su edad y madurez, cuáles son sus derechos.
El juez podrá recabar oficiosamente la opinión de los hijos menores, cuando sea posible y lo
considere necesario, haciéndoles saber sus derechos en la forma prevista en el párrafo anterior.
Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva
a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquélla, una vez acreditada la existencia que
con tal fin debe promoverse.
Artículo 228.- El Juez, al dictar la medida que decreta la separación de personas, señalará un término
de 8 días hábiles a partir del día siguiente de la separación, para que el solicitante acredite haber
presentado la denuncia, demanda o querella, mismas que deberán referirse a lo dispuesto por el
artículo 404 del Código Civil del Estado y aquellas que por alguna causa hagan imposible la vida en
común; en caso contrario, al transcurrir el plazo otorgado, el Juez, a petición de parte, levantará la
medida, dictando un auto que deje sin efecto la separación y autorice al cónyuge a reintegrarse al
hogar en cualquier momento.
Sección Segunda
De la Separación de Personas
Artículo 229. Cuando alguna persona que viva con otra en un mismo hogar, con independencia a su
parentesco, estado civil o reconocimiento legal a dicha convivencia, esté en situación de riesgo o
causa que haga imposible la cohabitación, podrá solicitar la separación al Juez, acreditando por los
medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Para tal efecto el solicitante
presentará bajo protesta de decir verdad en su escrito inicial una relación de los hechos y causas por
las que se pide la separación y señalará la calidad con la que habita en el hogar.
Artículo 230. Recibida la solicitud, el Juez, sin más trámite dentro de un plazo de setenta y dos horas
resolverá sobre su procedencia y efectuará la diligencia. El Juez dictará las disposiciones pertinentes
para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en
particular y en su caso establecerá la situación de los hijos menores de edad o mayores incapaces,
tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado y este Código.
Artículo 231. El Juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan
sus determinaciones, así como para evitar que las personas separadas se ocasionen molestias bajo
apercibimiento de proceder en contra del desobediente.
El Juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa o
acuerdo que lo amerite.
Artículo 232. Cuando quien solicite la separación de personas no tenga ningún derecho sobre el
hogar en que habita ni pueda acreditar la causa que haga imposible la convivencia, el Juez de la
causa dictará auto y dejará sin efecto la medida, autorizando a la persona separada reintegrarse a la
vivienda de la que fue separado y concederá al solicitante un término suficiente para que se instale en
un nuevo domicilio.
Artículo 233. Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal,
remitirá las diligencias practicadas al competente, quien continuará el procedimiento.
CAPITULO IV
De la Designación de Árbitros
Artículo 234.- Cuando conforme al compromiso arbitral o de acuerdo con las prescripciones de este
Código, el Juez deba intervenir en la designación de árbitros o hacer su nombramiento, procederá
conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 235.- Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los
interesados, citará el Juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro,
apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo lo hará en su rebeldía.
Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al citar a la otra parte a la junta a que
se refiere el párrafo anterior, el secretario la requerirá previamente para que reconozca la firma del
documento y si se rehusa a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.
Artículo 236.- En la junta procurará el juez que los interesados elijan uno o varios árbitros de común
acuerdo y, en caso de no conseguirlo, el mismo juez hará la designación bajo su responsabilidad.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renuncie, fallezca o por cualquier
causa estuviere legalmente impedido y no hubiere substituto designado.
Artículo 237.- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores
del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título respectivo.
CAPITULO V
De la Consignación
Artículo 238.- Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del
pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación
haciendo consignación de la cosa.
Artículo 239.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a
fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la
diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción
territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará del exhorto o el despacho correspondiente al Juez
del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 240.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que
designe el Juez.
Artículo 241.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día y hora y lugar designados, o no envía procurador con
autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que conste la no
comparecencia, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o
establecimiento designados por el Juez o por la ley.
Artículo 242.- Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar
donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del Juez la
autorización para depositarla en lugar adecuado.
Artículo 243.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser
notificado de esa diligencia entregándole copia simple de ella.
Artículo 244. La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que
expida la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Recaudadora de la
misma, ubicada en el lugar del juicio.
Artículo 245.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, podrán hacerse
ante notario público, quien en su caso deberá observar las disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 246.- Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos
sus derechos. En este caso el depósito sólo podrá hacerse bajo intervención judicial y con la
condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 247.- Cuando el acreedor se rehuse en el acto de la diligencia a recibir la cosa, se levantará
la certificación donde conste su negativa, con la que el deudor podrá pedir la declaración de liberación
en contra del acreedor, mediante el juicio correspondiente.
Artículo 248.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez si con
intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación se hará
bajo la responsabilidad del deudor.
Artículo 248 bis.- En caso de que se hubiese tenido que promover el juicio a que se refiere el artículo
247, y durante la sustanciación de éste o con posterioridad, fuese necesario hacer nuevas
consignaciones con relación al mismo negocio, se verificarán dentro del mismo expediente, y la
sentencia en su caso, decidirá sobre todas.
CAPITULO VI
De las Providencias Precautorias
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 249.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden
decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho
existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.
Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente
deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la
declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.
Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado
el procedimiento se substanciará en expediente por separado ante el mismo juez que conozca del
negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que
sea ejecutada la medida.
El Gobierno del estado de Jalisco, a través de sus poderes y los ayuntamientos, estarán exentos
de otorgar todas aquellas garantías que en este código se exige a las partes.
En los asuntos de familia, el Juez de la causa podrá decretar las órdenes de protección previstas
por la legislación general y estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El juez substanciará dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, las medidas urgentes de
protección especial que no sean del ámbito penal, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En caso de incumplimiento de las
medidas urgentes de protección, se impondrán las medidas de apremio correspondientes previstas
en este Código.
Artículo 250.- Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para
conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que
deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las
actuaciones al órgano competente.
Artículo 251.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en
instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las
formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el juez, para asegurar el pago
de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya porque
entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá
decretarse la medida.
Artículo 252.- La resolución que conceda la medida solicitada, así como su ejecución no admite
recurso alguno, ni aquella prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los
derechos o responsabilidades del que la solicitó; la que la niegue será apelable. La tramitación y las
resoluciones de estas medidas serán de carácter reservado.
Efectuada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá
interponerla dentro de los diez días siguientes.
Artículo 253.- El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la
sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquella, en caso de no haberse
practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá
fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.
También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.
En ambos casos deberán de substanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será
apelable sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 254.- No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo
responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:
I. Consigna el valor u objeto pretendido;
II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un
derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;
III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando
fuese decretada como acto prejudicial;
IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;
V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;
VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los
bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y
VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.
Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.
Artículo 255.- Podrá solicitarse y decretarse la incorporación al Registro Público de la Propiedad, de
las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar,
alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en la citada oficina, la que
no se decretará si no se otorga previamente garantía que prudentemente fijará el juez, para responder
de los daños que resulten por la inscripción.
Sección Segunda
Del Embargo Precautorio
Artículo 256.- Además de lo previsto en el capítulo anterior, cuando se solicite el secuestro
provisional, se observará lo siguiente:
I. En la solicitud, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta
con toda precisión; y
II. El juez previamente al decretarlo, fijará la cantidad hasta por la cual haya de practicarse la
diligencia.
Artículo 257.- El embargo preventivo se convertirá en secuestro definitivo cuando el solicitante
obtenga sentencia ejecutoria favorable.
Sección Tercera
Del Arraigo
Artículo 258.- Procede el arraigo de una persona, cuando se tenga temor fundado de que se ausente
del lugar donde ha de ser o ha sido demandada sin dejar apoderado debidamente instruido y
expensado, con facultades para que intervenga en el juicio respectivo hasta su conclusión, incluyendo
la etapa de ejecución de sentencia. En los mismos supuestos procederá el arraigo del actor o de
cualquier otro interesado, para que responda, en su caso, del pago de gastos, costas judiciales y los
daños y perjuicios que se causen.
Artículo 259.- Decretada la medida, se ordenará notificar personalmente a la persona arraigada, a
quien se le apercibirá que no podrá ausentarse del lugar del juicio, sin dejar apoderado instruido y
expensado. Se entenderá expensado, al apoderado que esté en aptitud de efectuar por su
representado el pago respectivo o realizar el cumplimiento de las obligaciones que resulten del juicio.
Artículo 260.- El apoderado que se presente a juicio a nombre del arraigado manifestando que está
instruido y expensado, quedará obligado solidariamente con su representado al cumplimiento de las
resultas del juicio. Si posteriormente ocurre que, no obstante su afirmación, no está expensado,
incurrirá además en los delitos tipificados por las leyes de la materia.
Artículo 261.- El que quebrante el arraigo, incurrirá en el delito de desobediencia a un mandato
legítimo de la autoridad pero el juez podrá utilizar los medios de apremio que establece este Código
para obligarlo volver al lugar del juicio.
En el caso de quebrantamiento de arraigo, el procedimiento se seguirá según su estado, conforme a
las reglas comunes del juicio de que se trate.
Artículo 262.- En el caso del artículo 258 de este Código, bastará la petición del interesado para que
se notifique a quien se pretende arraigar que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado
instruido y expensado.
Artículo 263.- Se deroga.
Artículo 264.- Se deroga.
Artículo 265.- Se deroga.
TITULO SEXTO
Del Juicio Ordinario
CAPITULO I
De la Demanda y su Contestación
Artículo 266.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación
especial, se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 267.- Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueva;
II. El nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que
señale para oírlas;
III. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos
aplicables; y
VII. En su caso el valor de lo demandado.
VIII. Las pruebas que ofrece tendientes a acreditar su acción.
Los efectos de la presentación de la demanda son someter al actor a la competencia del juez ante
quien fue presentada la misma; interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el
principio de la instancia; en su caso, impedir la tácita reconducción, la caducidad y los demás que
expresamente señale la ley.
Artículo 268.- Presentada la demanda con los documentos y copias a que se refiere el Capítulo
Tercero del Título Segundo; de este Código se correrá traslado de ella a la persona o personas contra
quiénes se proponga, emplazándolas para que la contesten dentro de ocho días, si el juicio fuere
ordinario y dentro de cinco si fuera sumario.
Artículo 269.- Si el Juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para
que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos
anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.
Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos
los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos.
Artículo 270.- Los efectos de emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de
la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de
domicilio, por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la
incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere
constituido ya en mora el obligado; y
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 271.- Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le
perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al juez que
se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la
petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con
los que se le corrió traslado.
El juez mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio
fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio observándose lo prevenido para la
contestación de la demanda y apercibiéndolo que, de no hacerlo, le perjudicará la sentencia que se
dicte.
Artículo 272.- Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el
juicio por sus trámites legales.
Artículo 273.- El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo
conducente lo que se previene para la demanda y de igual forma ofertará los medios de prueba que
acrediten sus excepciones y defensas.
Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.
El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la
demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la
reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera
sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente
establecidas.
Artículo 274.- Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que
no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no
ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tenga (sic) por admitidos los hechos sobre
los que no se suscitó controversia.
Artículo 275.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se
decidirán en la misma sentencia.
Artículo 276.- Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento, se substanciarán
como se dispone en los capítulos II del Título Primero y III, del Título Tercero, de este Código.
Artículo 277.- Si fueren varios los demandados y propusieren diferentes excepciones dilatorias, todas
ellas se tramitarán y resolverán en un mismo incidente.
Artículo 278.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que
no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el
derecho al actor.
Artículo 279.- Trascurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se
hará la declaración de rebeldía y se observarán las prescripciones del capítulo I del Título Décimo
Segundo de este Código.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará de oficio y de manera exhaustiva si las
citaciones, notificaciones y emplazamientos fueron hechas al demandado en la forma establecida por
este código caso contrario, deberá reponer el procedimiento sin esperar al dictado de la sentencia.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Realizada la declaración de rebeldía, el juez de oficio citará a la audiencia de pruebas y alegatos,
dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto, sin que la celebración de la audiencia
de conciliación prevista por este Código suspenda este plazo.
Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las
de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la
formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes
para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 280.- Se deroga.
Artículo 281.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y sólo se
admitirán dentro de los tres días siguientes a aquél en que bajo protesta de decir verdad, la parte que
las proponga, manifieste haber tenido conocimiento de ellas siempre que con el escrito respectivo, se
ofrezcan las pruebas que las fundamenten, debiéndose acompañar en todo caso las documentales.
La preparación y recepción de estas pruebas, deberá hacerse en la forma prevista por la parte final del
artículo 305 de este ordenamiento.
Artículo 282.- Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con
la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a
disposición de las partes para que aleguen, y oportunamente se pronunciará la sentencia.
CAPITULO I-BIS
De la Audiencia de Conciliación
Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez de oficio
deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará por una sola vez dentro de
los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén
corriendo; la audiencia podrá ser desahogada de forma presencial en el local del juzgado, o de
forma remota en tiempo real debiendo conservarse los registros digitales de su desahogo como
parte integral de la pieza de autos.
(este artículo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado inválido en el resolutivo
SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021 pronunciada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió efectos el día ocho de
Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los
resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo quinto
transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de
septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida)
Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que, en caso de no asistir con justa causa,
se les impondrá una multa hasta por el equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. Las partes deberán comparecer personalmente o a través de
representante facultado para cumplimentar el fin de la audiencia.
La audiencia la presidirá el Secretario Conciliador o quien haga sus veces, el que deberá cuidar
siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortará a las
partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio.
En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su
caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas, ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar
algún punto controvertido en el juicio.
En el caso de que las partes lleguen a un convenio, se asentará éste en el acta que se levante,
pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término
de tres días. Si el convenio no fuese aprobado por el juez, deberá expresar los motivos respectivos, lo
que se hará del conocimiento de las partes en igual término debiendo darse vista a éstas para que
dentro del mismo plazo señalado reconsideren los puntos desaprobados o manifiesten si insisten en el
convenio original, de lo cual se dará vista al juez para que resuelva en definitiva, debiendo cuidar que
no se afecten intereses de terceros.
Aprobado el convenio se elevará éste a la categoría de sentencia ejecutoriada.
De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere manifestado, porque
alguna de ellas no hubiere asistido a la misma o porque el juez no aprobó el convenio presentado
por las partes, se asentará razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la
etapa conciliatoria.
La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será apelable en ambos
efectos.
La aprobación y ejecución del convenio en su caso, no estará sujeto al pago de ningún impuesto o
derecho de índole estatal.
La audiencia de conciliación no será obligatoria en los supuestos de los artículos 389, 404,
fracciones IV y XI, 574, fracción I y 598, fracción IV, del Código Civil del Estado de Jalisco, para tal
efecto, las partes o su representante legal deberán manifestar bajo protesta de decir verdad tener
temor de nueva violencia en su contra. En este caso se tendrá como causa justificable para efectos
del párrafo segundo del presente artículo.
CAPITULO II
Reglas Generales de la Prueba
Artículo 283.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de
cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a
las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni
sean contrarias a la moral.
Artículo 284. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente
para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. La práctica de estas diligencias,
podrá hacerse de forma presencial en el local del juzgado o de manera remota con el uso de
videograbaciones en tiempo real, para lo que el Juez obrará como estime pertinente para obtener
el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo
su igualdad.
(este artículo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado inválido en el resolutivo
SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021 pronunciada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió efectos el día ocho de
Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los
resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo quinto
transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de
septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida)
Artículo 285.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir cosas,
serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin
perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
Artículo 286.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus
excepciones.
Artículo 287.- El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad; y
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 288.- Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son
renunciables.
Artículo 289.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se
funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.
Artículo 289 bis.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado
cuyo derecho resultaré aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y
contenido del derecho extranjero invocado.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá
valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien
ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo 290.- Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito
en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, y una vez
desahogada la audiencia prevista por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la audiencia de
pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro de los treinta días posteriores a la petición.
La audiencia será oral, a juicio del juez, se desahogará ya sea en el local del juzgado o de forma
remota con el uso de videograbación en tiempo real, y una vez abierta se procederá a la
presentación y al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora,
posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de
alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír
sentencia, misma que deberá ser dictada dentro del término legal.
(este párrafo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco el día seis de Julio del dos mil veintiuno, el cual fue declarado inválido en el resolutivo
SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021 pronunciada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió efectos el día ocho de
Agosto del dos mil veintitrés, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los
resolutivos, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo quinto
transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de
septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida)
El auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba, no admite recurso, aquél en que se
niegue será apelable en ambos efectos si lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo 291.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén
permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos
en que se conceda, no admiten recurso.
Artículo 292.- Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos aunque no
hayan sido alegados por las partes.
Artículo 293.- Cuando una de las partes se oponga a la prueba pericial, o a la inspección o
reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no
conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la
contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de estos efectos,
insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la
cosa o documento que tiene en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente, salvo disposición
en contrario, expresamente prevista por la ley.
Artículo 294.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la
averiguación de la verdad; salvo el caso de personas obligadas a guardar secreto profesional, si el
auxilio que de ellas se pretende implica la violación de ese secreto.
Los servidores públicos o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, a las
partes, las copias o documentos que soliciten, y contestar los informes que les sean solicitados por los
tribunales.
Cuando con causa justificada alguno se oponga a exhibir documentos o cosas que tiene en su poder,
siendo para ello requerido, el que pretenda la exhibición podrá usar de su derecho mediante juicio
diverso, que se substanciará en la vía sumaria.
Artículo 295.- Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos
controvertidos, señalando el nombre y domicilio de los testigos, y pidiendo la citación de la contraparte
para absolver posiciones. La omisión de lo anterior será causa para no admitir las propuestas. No será
necesario declarar el nombre y domicilio de los testigos, cuando las partes por sí mismas ofrezcan
presentarlos.
Artículo 296.- Se deroga
Artículo 297.- En la audiencia de pruebas y alegatos, el juez señalará las que se admitan sobre
cada hecho, teniendo por desahogadas aquellas que no requieran preparación especial y
señalando, en su caso, el día y hora en que tendrán desahogo las que así lo requieran. Una vez
ofrecidas las pruebas, solamente serán admitidas aquellas que tengan el carácter de
supervenientes. En ningún caso la imposibilidad de rendir una de ellas impedirá la recepción de
las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.
No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no
hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
Artículo 298.- La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión;
II. Documentos públicos;
III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Declaraciones de testigos;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. La declaración de parte;
IX. Presunciones;
X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier
otra tecnología; y
XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados
expresamente en este Código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en
este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.
CAPITULO III
Del Término Probatorio
Artículo 299.- Se deroga
Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se
concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los
testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;
III. Que bajo protesta de decir verdad, se designen, en caso de ser pruebas instrumentales, los
archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de
presentarse originales; y
IV. Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe
de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que sólo se
restituirá en caso de haber desahogado la prueba.
El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario.
Artículo 301. El litigante a quien se hubiese concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las
pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo para ello impedimento bastante, a juicio del
juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar una multa hasta por el importe de
ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y a la indemnización de
daños y perjuicios, a su contraparte, que se fijará en el incidente respectivo, sin perjuicio de que se
denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba ofrecida.
Artículo 302.- El término extraordinario de prueba será:
I. De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del
territorio del Estado; y
II. De hasta ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Para la fijación de los términos antes establecidos, el juez atenderá a la distancia, dificultad de las
comunicaciones y demás circunstancias especiales invocadas por el oferente.
Artículo 303 Una vez concluido el desahogo de las pruebas materia del término extraordinario, en
los supuestos del artículo anterior, el juez ordenará la continuación de la audiencia prevista por el
artículo 290 de este ordenamiento.
Artículo 304. La audiencia de pruebas no podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por el
consentimiento común de los interesados. Solo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su
responsabilidad, cuando sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, exista caso fortuito,
fuerza mayor o dolo en el colitigante, podrán producir la suspensión de la audiencia de pruebas,
señalándose nueva fecha para su continuación dentro de los quince días siguientes con la
prevención al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que éstas se
desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de
incumplimiento, continuando con la audiencia de pruebas hasta su conclusión.
Artículo 305.- Se deroga
Artículo 306.- Se deroga.
Artículo 307.- Las diligencias de pruebas practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento
del Juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras
el requerido no tenga aviso de suspenderlas.
CAPITULO IV
De las Pruebas en Particular
Sección Primera
De la Confesión
Artículo 308.- Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio,
contestada que sea la demanda, hasta antes de la citación para sentencia, cuando así lo exigiera el
contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán
articularse posiciones al abogado patrono y al apoderado sobre hechos personales y que tengan
relación con el asunto.
Si el oferente omite presentar el pliego que contenga las posiciones, con anticipación a la fecha de la
diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido del medio probatorio; en caso de comparecer
podrá articular posiciones verbales en el mismo acto.
Artículo 309.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con
setenta y dos horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia bajo apercibimiento de que si
dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá por confeso.
Artículo 310.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el
que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general
con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del
mandato.
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.
Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el juez librará el correspondiente
exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero
previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del
secretario, quedará en la secretaría del tribunal.
El juez exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el juez
exhortante y podrá declarar confeso al absolvente.
Artículo 311.- La prueba de confesión se promoverá presentando el pliego que contenga las
preguntas. Si se presenta cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la
razón respectiva en la misma cubierta.
Artículo 312.- Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de ser insidiosas,
deberá contener cada una un solo hecho y este ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo
puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre sus elementos, no
pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tendrán por insidiosas las preguntas que
se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión
contraria a la verdad.
Cada parte podrá articular a la contraria hasta cuarenta posiciones en cada instancia.
Artículo 313.- Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo
repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El Juez deberá ser escrupuloso en el
cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297.
Artículo 314.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego, si
lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los dos
artículos anteriores. En seguida el absolvente firmará al margen del pliego que las contiene, si no
quisiera o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y el juez, una vez recibida la protesta
de decir verdad, interrogará al absolvente sobre cada una de las posiciones, asentando literalmente
las respuestas. La resolución que aprueba o repruebe las posiciones no admite recurso alguno.
Artículo 315.- Si fueren varios los que hubieren de absolver posiciones, al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, en un mismo acto, evitando por los que
absuelvan primero se comuniquen con los que hubieren de absolver después.
Artículo 316.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida
por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones ni término
para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete que el
juez lo nombrará.
Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo
sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentándose su
declaración en español y en su propio idioma.
Artículo 317.- Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo
el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Juez le pida.
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los
hechos propios, el Juez le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales
sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá si la oposición está
fundada, teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 312 y 313 de este ordenamiento. Contra
esta declaración no habrá recurso alguno.
Artículo 318.- La parte que promovió la prueba podrá formular verbalmente en la diligencia las
posiciones que le convengan, ajustándose para ello a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este
Código.
Artículo 319.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el
acto al articulante, si hubiere asistido. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones
que estime convenientes sobre los hechos y circunstancias a que se refieran las posiciones.
Artículo 320.- De la diligencia de confesión se levantará acta, en la que se hará constar: la hora y
fecha de la diligencia, la protesta de conducirse con verdad; las generales del absolvente; las
posiciones que se formulen verbalmente; y las respuestas, con sus explicaciones, en su caso.
Esta acta, que autorizarán el juez y el secretario inmediatamente que termine la diligencia, deberá ser
firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan sus
declaraciones, después de leerlas por sí mismos, si quieren hacerlo, o de que les sean leídas por el
secretario. Si no supiesen o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia.
Artículo 321.- Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con
los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que
deban hacerse, haciendo constar esta circunstancia. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden
variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 322.- En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se
trasladará al lugar donde se encuentre, donde efectuará la diligencia ante la otra parte si asistiere.
Artículo 323.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga;
II. Cuando se niegue a declarar; y
III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del juez antes de la hora
señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.
En el primer caso el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
Artículo 324.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido
apercibido legalmente.
La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 325.- La resolución que declare confeso al absolvente o la que deniegue esa declaración, es
apelable en el solo efecto devolutivo, siempre que, atendido el interés del negocio, pueda apelarse de
la sentencia definitiva.
Artículo 326.- Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las
posiciones y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Artículo 327.- Se deroga.
Artículo 328.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de
la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores;
pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles
para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, que no
excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no
contestare dentro del término que se le hubiere fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o
negando los hechos.
Sección Primera Bis
De la Declaración de Parte
Artículo 328 bis. La declaración de parte es la deposición que realiza el actor o demandado y que
sea hecha respecto a los puntos de controversia en el juicio.
Artículo 328 ter. Las partes podrán pedir desde la demanda o su contestación, por una sola vez,
que la contraparte se presente a declarar personalmente y no mediante apoderado sobre los
interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.
Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.
Para esta probanza los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las
preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser abiertas y podrán referirse a hechos no propios, con tal de que el que
declare tenga conocimiento de los mismos.
La declaración oficial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones;
II. El interrogatorio podrá ser formulado por escrito al momento de ofrecer las pruebas, o en forma
oral al momento de su desahogo; y
III. En caso de incomparecencia se tendrán por reconocidos los hechos a que se refieran las
preguntas.
Sección Segunda
De los Documentos
Artículo 329.- Son documentos públicos:
I. Los originales de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y los testimonios o copias
certificadas de las mismas;
II. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por servidores públicos, en ejercicio de sus
funciones y con motivo de éstos;
III. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por notarios públicos, en ejercicio de sus
funciones y con motivo de éstos;
IV. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los
archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados, y de los
Municipios;
V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas y autorizadas por los oficiales del Registro
Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por
los servidores públicos a quienes competa;
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos
pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados,
siempre que fueren cotejadas por notario público, con arreglo a derecho;
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de organismos paraestatales, y de universidades,
siempre que su establecimiento estuviere autorizado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las
copias certificadas que de ellos se expidieren;
IX. Los originales y las certificaciones que expidan y autoricen las sociedades intermediarias en el
mercado de valores, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito autorizadas por la
ley; y las extendidas por corredores habilitados, con arreglo a sus leyes respectivas y al Código de
Comercio;
X. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas; y
XI. Los demás documentos a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 330.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las
entidades políticas de la República, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.
Artículo 331.- Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero,
deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 332.- De la traducción de los documentos que se presenten redactados en idioma extranjero,
se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme; y
si lo expresa así o nada dijera, se pasará por la traducción. En caso contrario el tribunal nombrará
traductor. En toda objeción deberá observarse lo establecido en el primer párrafo del artículo 52 de
este Código.
Artículo 333.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia certificada de un documento o parte de
él, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo
que crea conducente, y solicitare dentro del término de tres días. El Juez señalará desde luego la
cantidad que estime necesaria para los gastos que origine la adición, y requerirá a la parte que la
hubiere solicitado, la exhiba dentro de igual término, apercibido de que de no hacerlo se le tendrá por
desistido de la petición.
Artículo 334.- Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se
compulsarán a virtud de exhorto o despacho que dirija el Juez de los autos, al del lugar en que
aquéllos se encuentren.
Artículo 335.- Cuando se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público se señalará el
lugar en que se encuentre el original y, el juez, con citación de las partes, decretará el cotejo con los
protocolos y archivos, que se practicará con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en
el local del juzgado para trasladarse al lugar designado, asentándose razón de la misma.
La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia,
será causa suficiente para no admitir la impugnación.
Artículo 336.- Son documentos privados los que carecen de los requisitos que se expresan en el
artículo 329.
Artículo 337.- Los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la
parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este
objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver no sólo la firma, sino
todo el documento.
Artículo 338.- Se deroga.
Artículo 339.- Se deroga.
Artículo 340.- En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto para la prueba
confesional.
Artículo 341.- Salvo los casos de excepción previstos por el Código Civil, sólo pueden reconocer un
documento privado: el que lo firma, el que lo mandó extender o el legítimo representante de ellos con
poder o cláusula especial.
Artículo 342.- Las partes podrán objetar los documentos desde la fecha del emplazamiento hasta tres
días después de aquél en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las
pruebas tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser
objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordenó su
recepción.
Para admitir la objeción el promovente deberá expresar concretamente el motivo de la misma.
Artículo 343.- Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en
duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para
este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Tercera de este Capítulo.
Artículo 344.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con
que deba hacerse y el lugar en que se encuentren o pedirá al tribunal que cite al interesado para que
en su presencia ponga la firma o letra que sirvan para el cotejo.
La omisión de la designación antes indicada será causa suficiente para no admitir el cotejo.
Artículo 345.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se
atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se
atribuya la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y
V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del
Tribunal, por la parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante
cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.
Artículo 346.- El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos
revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que
sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 347.- Se deroga.
Artículo 348.- Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su
poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son
propios o ajenos.
Artículo 349.- Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de
autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos
controvertidos.
Artículo 350.- Se deroga.
Sección Tercera
De los Dictámenes Periciales
Artículo 351.- La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios
conocimientos técnicos, científicos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. Se
deberá proponer dentro del término de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma,
formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiéndose copias del cuestionario
para cada una de las partes.
Todas las cuestiones que se formulen deberán tener relación con los hechos controvertidos.
Artículo 352.- Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el
que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no
hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas
personas prácticas en la materia.
Artículo 353.- La parte que promueva la prueba pericial, deberá designar al perito en el mismo escrito
que la proponga, recabando la firma de aceptación y protesta del cargo conferido en los términos de
ley; la contraria del oferente podrá anunciar la designación de su perito; el perito designado por el juez
debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial.
Promovida la prueba pericial, el juzgador calificará el cuestionario y aprobará sólo las cuestiones que
se ajusten a lo dispuesto respecto de los mismos en este capítulo.
Admitida la prueba pericial el juez señalará día y hora para el desahogo de la misma y nombrará el o
los peritos que estime convenientes para que lo auxilien y orienten con sus opiniones de técnicos en
alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos
señalados por el oferente de la prueba.
Una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictará auto en el que se le discernirá
el mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que dentro de los tres días siguientes, deposite
los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismos
que se fijarán de acuerdo con la Ley que establece la Remuneración para los Auxiliares de
Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las
leyes. En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su
dictamen.
El solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación establecida en el
párrafo anterior, será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar
dicha prueba, con o sin petición de la contraria.
Artículo 354.- Sólo si el perito designado por el juez, no aceptare el nombramiento o se excusase, con
o sin petición de parte, se designará otro perito y en caso necesario se aplazará la audiencia para el
desahogo de la prueba pericial por un término que no excederá de diez días.
Artículo 355.- En la celebración de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se
observarán las siguientes reglas:
I. Si el perito designado por el juez, no asiste a la misma se le removerá de plano, y designará otro
perito del que se ordenará recabar su aceptación y protesta y se impondrá al incumplido, una multa
igual al importe de los honorarios fijados, sin perjuicio, de responder a las partes, de los daños y
perjuicios que les ocasione por su culpa. En este caso el depósito de los honorarios fijados se
entregará al nuevo perito;
II. El perito oficial y los peritos nombrados por las partes, rendirán su dictamen por escrito que deben
exhibir en el momento de la audiencia y ésta se celebrará con o sin la asistencia de las partes y de los
peritos que hayan propuesto.
Si los peritos nombrados por las partes no asisten en la fecha señalada para el desahogo de la prueba
o no rindieren dictamen, la parte oferente perderá el derecho de que su perito emita el que le
corresponde;
III. El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de los mismos y
hecho lo anterior los tendrá por emitidos;
IV. Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular
hasta cinco preguntas por cada cuestión; y
V. De todo lo anterior se asentará razón en el acta respectiva, que deberá de ser firmada
inmediatamente por el juez, su secretario, y las partes o peritos que asistieron y si éstos no quisieran o
se negasen a hacerlo se asentará igualmente tal circunstancia.
Artículo 356.- Los peritos sólo podrán emitir opiniones en sus dictámenes respecto de las cuestiones
formuladas por la parte oferente de la prueba pericial, las cuales deberán estar apoyadas en análisis,
razonamientos y datos que produzcan convicción. Los peritos deben abstenerse de formular en sus
dictámenes, respuestas dogmáticas y decisiones jurídicas del caso de que se trate.
Artículo 357.- El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá
excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos que a continuación se
señalan:
I. Parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su Abogado Patrono, Procurador o
Representante;
II. Interés directo o indirecto en el pleito; y
III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
A este efecto, al aceptar su nombramiento, manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene
impedimento legal para ejercer tal cargo.
Artículo 358.- Se deroga.
Artículo 359.- Los honorarios del perito nombrado por las partes, serán pagados por la que lo nombró,
sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.
Artículo 359 bis.- El juez admitirá la prueba pericial en materia de genética solamente para acreditar
la paternidad de los hijos no reconocidos.
Tras efectuar la prueba, los peritos deberán presentar al juzgado el original del estudio científico
acompañado de un formato donde se explique de forma clara el resultado del mismo que no permita la
deducción de cualquier otra información genética del individuo.
Sección Cuarta
Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 360.- La inspección judicial deberá ofrecerse, señalando con precisión los puntos sobre los
que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora.
Cuando se requieran de conocimientos técnicos especiales, con el escrito de ofrecimiento, se
solicitará al juez que se designe a los auxiliares de la impartición de justicia necesarios para el
desahogo de la prueba, en los términos de la sección tercera de este capítulo.
En el caso que el oferente requiera del auxilio de testigos de identidad, se observará lo dispuesto por
la sección quinta de este capítulo.
Artículo 361.- A la inspección debe acudir el oferente quien deberá proporcionar al personal del
juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto, se le tendrá por perdido el derecho
para el mismo.
Asimismo, podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y
hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.
A juicio del juez, o a petición de parte, se levantarán planos o tomarán fotografías, películas o
cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.
De la diligencia de inspección judicial se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella
concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos,
las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia.
Sección Quinta
De las Declaraciones de los Testigos
Artículo 362.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están
obligados a declarar como testigos.
Artículo 363. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrece su testimonio
manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma hacer que se presenten. El juez
ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis o multa equivalente
hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al
testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá al
promovente una multa equivalente hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, vigente en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la
falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.
El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite dentro
de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ésta y hasta el momento de la
audiencia, cuando la causa sea conocida en ese momento y no se haya declarado perdido su derecho
para ello.
Artículo 364.- A las personas que por su avanzada edad, o por su estado de salud, no puedan
comparecer ante el tribunal, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus
casas en presencia de la otra parte si asistiera.
Artículo 365.- Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, procuradores, gobernadores, senadores, diputados, magistrados,
jueces, generales en servicio activo, presidentes municipales y los demás servidores públicos de la
federación, estados y municipios que gocen de fuero constitucional, se les pedirá su declaración por
oficio y en esta forma la rendirán dentro de un término de ocho días. En el oficio se apercibirá a la
parte declarante de tener por reconocidos los hechos objeto del interrogatorio reconocidos en el
sentido que sea más favorable al oferente si no rendirá su contestación dentro del término antes
señalado. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al
lugar en que se encuentren.
Artículo 366.- Para el examen de los testigos los interrogatorios se formularán en el momento de la
audiencia por el oferente de la prueba y no podrán exceder de cuarenta preguntas que tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán
estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de
un hecho, salvo que se trate de hechos complejos. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas
condiciones no admitiendo preguntas que las contraríen. Lo mismo se observará en las repreguntas
que se formulen. La resolución que apruebe o repruebe las preguntas contenidas en un interrogatorio
no admite recurso.
Artículo 367.- La protesta y examen de los testigos y la calificación de las preguntas, se harán en
presencia de las partes que concurran a la diligencia. Interrogará primero el promovente de la prueba y
a continuación la parte contraria podrá repreguntar; pero en ningún caso podrá hacer más de cuatro
repreguntas sobre cada una de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las mismas,
que tengan relación con los hechos controvertidos. Una vez calificado su interrogatorio, no podrá el
oferente formular otras preguntas al testigo.
Artículo 368.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los testigos que deban
examinarse residan fuera del lugar del juicio o cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo
365 de este Código, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos
para la otra parte, la que, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la
manda recibir, podrá presentar interrogatorios de repreguntas.
El examen se practicará por exhorto, despacho o carta rogatoria que deberá librarse al juez o
autoridad correspondiente del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se
insertarán los interrogatorios, una vez calificados con arreglo a las prevenciones del artículo 366 de
este ordenamiento. Si se promovieran repreguntas, se presentarán éstas en pliego cerrado, el que
abrirá el juez, y después de calificarlas, como se dispone para las preguntas, las remitirá con el
exhorto en sobre cerrado, el que abrirá el juez exhortado hasta el momento de la diligencia.
Artículo 369.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las
penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad,
estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de
alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con él sociedad o
alguna otra relación de intereses; si en el pleito tiene interés directo o indirecto, o si es amigo íntimo o
enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 370.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan
percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se
presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en
que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y
365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la
diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Artículo 371.- Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, o se
haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo
estima conveniente, exija, al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 372.- Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de
respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los
consulten para expresar su declaración.
El Tribunal tendrá la más alta facultad para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que
estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.
Artículo 373.- Si el testigo se encuentra en alguno de los supuestos señalados por el artículo 71, se
tomará su declaración en la forma prevista en el mismo.
Artículo 374.- Las respuestas de los testigos se asentarán en su prescencia, literalmente, pudiendo
ellos mismos escribirlas o dictarlas; también podrán rubricar las páginas en que se hallen.
Los testigos están obligados a dar, en cada una de sus contestaciones, la razón de su dicho, y el Juez
deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.
Artículo 375.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su
contenido. Si se niega a firmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el
secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia.
Artículo 376.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 377.- Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente
contrarios, no se admitirá otro en el mismo juicio.
Artículo 378.- Cada litigante puede presentar hasta tres testigos, sobre cada artículo de prueba.
Artículo 379.- Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el
dicho de aquél por cualquier motivo que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa
circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará
incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 380.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el
incidente de tachas.
Sección Sexta
De las Fotografías y otros Elementos Técnicos
Artículo 381.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se
ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas y reproducciones electrónicas.
Dentro del término fotografías, quedan comprendidas las cintas cinematográficas de video y
cualesquiera otras producciones fotográficas.
Artículo 382.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos,
fonográficos, magnéticos, digitales y demás elementos técnicos o científicos que produzcan convicción
en el ánimo del juez.
La parte que presente esos medios de prueba, deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, de no
cumplir con lo anterior se le declarará desierta la prueba.
Artículo 383.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que
se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico
empleado.
Sección Séptima
De la Fama Pública
Artículo 384.- Se deroga.
Artículo 385.- Se deroga.
Artículo 386.- Se deroga.
Sección Octava
De las Presunciones
Artículo 387.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido
para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 388.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la
consecuencia nace inmediata y directamente de la ley: hay presunción humana cuando de un hecho
debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 389.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en
que se funda la presunción.
Artículo 390.- No se admitirá prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohiba
expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el
caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 391.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
CAPITULO V
Del Valor de las Pruebas
Artículo 392.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes
condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
y
IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley.
Artículo 393.- El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario
siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 394.- La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendrará el efecto de
obligar al Juez a otorgar al deudor, en la sentencia, un plazo de gracia, hasta por noventa días,
después de efectuado el secuestro y a reducir las costas hasta en un cincuenta por ciento.
Artículo 395.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del
juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
Artículo 396.- La confesión extrajudicial hará prueba plena:
I. Si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos
partes lo reputaron como tal;
II. Se deroga; y
III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados en el Código
Civil.
Artículo 397.- La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores,
en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada de otras pruebas o
presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El Juez, en
estos casos, debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 398.- La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la
hace, pero no podrá dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una
parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la
naturaleza o a las leyes.
Artículo 399.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del
colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con
los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no
tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.
Artículo 400.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetarse sino
con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso
de cualquier otro medio de prueba.
Artículo 401.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro
Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario
público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho.
Artículo 402.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 403.- Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no
quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el
colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de
ellos.
Artículo 404.- El reconocimiento hecho por el albacea, hace prueba plena y también lo hace el hecho
por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 405.- Los documentos privados cuya comprobación se obtenga por medio de testigos,
tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos.
Artículo 406.- El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, en todas sus
partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 406-Bis.- La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología, con la utilización de firma electrónica en los términos de la Ley estatal aplicable, hará
prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor
a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.
Artículo 407.- Los libros de las negociaciones mercantiles tendrán el valor probatorio que les atribuye
el Código de Comercio.
Artículo 408.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado
en objetos que no requieran conocimientos especiales.
Artículo 409.- El avalúo hecho por un solo perito designado de común acuerdo, o por los peritos de
las partes, si sus dictámenes fueren conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada.
Artículo 410.- En los demás juicios periciales el dictamen de los peritos será valorizado por el Juez
según el prudente arbitrio de éste.
Artículo 411.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para
valorizarla, deberá tomar en consideración:
I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes
personales e imparcialidad del testigo;
II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el
testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;
III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya
sobre las circunstancias esenciales;
IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y
V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.
Artículo 412.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente, siendo
mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 413.- Las copias fotostáticas, cuando estén certificadas, las fotografías y demás pruebas
científicas, quedan a la prudente calificación del Juez.
Artículo 414.- Las presunciones legales de que trata el artículo 390, hacen prueba plena.
Artículo 415.- Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo
contrario.
Artículo 416. La declaración de parte hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes
condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio o del que tenga conocimiento y concerniente al negocio; y
IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley.
Artículo 417.- Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de
prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un
enlace preciso más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además,
su gravedad y precisión.
Artículo 418.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos
que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal
adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y
motivar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VI
De los Alegatos y Citación para Sentencia
Artículo 419.- Se deroga
CAPITULO VII
De la Sentencia Ejecutoriada
Artículo 420.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.
Causan estado por ministerio de ley:
I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que diriman o resuelven una competencia; y
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las
que se dispone que no hay recurso alguno.
Artículo 420 bis.- Causan estado por declaración judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus abogados patronos o por sus
representantes con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias respecto de las cuales hecha la notificación en forma no se interponga recurso en la
forma y término señalado por la ley; y
III. Las sentencias respecto de las cuales se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios en
forma y términos legales o que se desistió de él el recurrente, su abogado patrono o su representante
con poder o cláusula especial.
Artículo 421.- Para que las sentencias que causen estado por ministerio de ley produzcan los efectos
de cosa juzgada no se requerirá promoción de las partes ni declaración judicial, bastando certificación
de la Secretaría, en los casos en que el tribunal lo crea conveniente para mayor claridad. Los errores
que se cometan en esta certificación serán corregidos de plano por el Juez.
TITULO SEPTIMO
De los Recursos y Revisión de Oficio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 422.- En los juicios y procedimientos regulados por este Código, para impugnar las
resoluciones judiciales o los actos procesales, sólo se concederán los recursos de revocación,
apelación y queja.
Artículo 423.- El juez o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los
casos que conforme a este Código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente
en la forma y términos previstos en el mismo.
Artículo 424.- Los recursos de revocación y apelación, tendrán por efecto el que se confirmen,
revoquen o modifiquen las resoluciones impugnadas; y el recurso de queja, que se confirmen o
revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución.
Artículo 425.- Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por
los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución
judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución
judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma
y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y
comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto
procesal.
El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho
desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución
impugnada.
Artículo 426.- Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, pueden consentirse
respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las
decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una
resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.
Artículo 427.- Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá:
I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o
procedimiento de donde emane;
II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos
relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a
demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración
sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron
en la resolución para tener por expresados los agravios;
III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia,
como la ilegalidad del fallo o acto combatido;
IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes
interesadas;
V. Abstenerse de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el
artículo 72 de este Código; y
VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.
En materia familiar, cuando sea en beneficio de personas menores de edad, o incapaces, o
personas con discapacidad, el Tribunal de Apelación deberá suplir la deficiencia de los conceptos
de agravio expresados.
Artículo 428.- Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en
las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto
del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna.
El fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto
recurrido quede firme.
La parte contraria desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta
antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda.
Artículo 429.-Ningún recurso tendrá efectos suspensivos, si no está expresamente previsto en esta
ley.
Artículo 430.- La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley
permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este Código, observará las
siguientes reglas:
I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución
o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante;
II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones,
pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna;
III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado,
reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; y
IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas
distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo.
CAPITULO II
De la Revocación
Artículo 431.- Procede el recurso de revocación contra los autos de primera y segunda instancia, con
excepción de los que conforme a este Código admitan el recurso de apelación en su contra, sean
irrecurribles o decretos de mero trámite.
Artículo 432.- El recurso de revocación deberá interponerse ante el juez o tribunal que dicte la
resolución que cause agravio, dentro de los tres días siguientes al que se le notifique al perjudicado o
tenga conocimiento de la misma.
Artículo 433.- La revocación se substanciará y resolverá siempre de plano. La resolución que
decida el recurso de revocación es irrecurrible.
CAPITULO III
De la Apelación
Artículo 434.- Sólo se admitirá el recurso de apelación en los negocios cuyo monto exceda del
importe de setecientos veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 435.- Procede el recurso de apelación:
I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o
contestación de demanda principal o reconvencional;
II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a
cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento;
III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la
prosecución del mismo;
IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo
cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;
V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;
VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates; y
VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este
recurso.
Artículo 436.- No puede apelar la parte que obtenga todo lo que pidió, pero la que venció puede
adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de los cinco días siguientes a
esta notificación. El escrito en que se interponga la apelación adhesiva, en lugar de agravios, se
expresarán razones que hagan ver al Tribunal Superior de segundo grado, argumentos omitidos de
fuerza más convincente o de mayor legalidad, en que se debió apoyar el fallo pronunciado a su favor.
El recurso adhesivo deberá substanciarse y resolverse junto con el principal y sigue la suerte de éste.
Artículo 437.- El recurso de apelación se interpondrá mediante escrito por conducto del juez que haya
pronunciado la resolución que cause agravio. El término para la interposición del recurso salvo lo
especificado en el párrafo siguiente, será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al
que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida.
Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuere
emplazado por edictos. En estos casos la apelación será admisible si se presenta dentro de los tres
meses que sigan al día de la notificación de la sentencia.
Artículo 438.- Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el juez
que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra
procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y
remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias
señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la sala que
corresponda su conocimiento.
Artículo 439.- Llegados los autos a la sala correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la
admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito
de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días
siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al
inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada.
Artículo 440.- El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los
siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:
I. Cuando se trate de sentencias definitivas;
II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; y
III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.
Artículo 441. La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego el procedimiento y la
ejecución de la sentencia o del auto, hasta que éstos causen ejecutoria y, entre tanto, sólo podrán
dictarse resoluciones que se refieran a la administración custodia y conservación de bienes
embargados o intervenidos judicialmente, así como custodia de personas menores de edad e
incapaces y separación de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguno de éstos
puntos.
Artículo 442.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la
ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia
sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la
resolución respectiva.
Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante
señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el juez estime
pertinente y la parte contraria considere necesarias.
No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará, bajo su
responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante;
II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus
frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su
cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y
IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo
señalado en la fracción III de este artículo.
Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo,
queda subordinado al resultado de ésta.
Artículo 443.- El tribunal de apelación está impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que
no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia.
Artículo 444.- Si el tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron
las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el juez
de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir
en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos,
revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca
también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesada que tenga derecho a
intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento
correspondiente conforme a esta ley.
Artículo 445.- Se deroga.
Artículo 446.- En el caso de que el apelante no exprese agravios en el término de ley, se le tendrá por
desistido del recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior, previa certificación de la
falta de expresión de agravios.
Artículo 447.- Si las partes promueven pruebas, deben ofrecerlas en sus escritos de expresión o
contestación de agravios, especificando los hechos sobre que deban recaer, que no podrán ser
extraños a la cuestión debatida.
Artículo 448.- Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:
I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse
en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto; y
II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
Artículo 449. Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el juicio se hubiere recibido a prueba,
desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de citación
para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con
tal de que sea sobre hechos relacionados con los puntos controvertidos, no hubieran sido objeto de
posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los
instrumentos a que se refiere el artículo 93.
Artículo 450.- Solicitado el término de prueba, puede la contraparte oponerse a que se conceda, al
contestar los agravios o bien el traslado que se le dé a conocer de la petición del apelado y el tribunal
resolverá de plano, dentro del tercer día, concediendo o negando el término y calificando las pruebas
que deban admitirse con arreglo a los artículos 448 y 449.
Artículo 451.- En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente atendiendo a lo
previsto por el artículo 142 de este Código, si hay condenación en costas y quién debe pagar éstas.
CAPITULO IV
De la Queja
Artículo 452.- El recurso de queja es procedente contra los actos procesales de jueces y secretarios,
pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones.
Se entiende por exceso, cuando además de realizar todos los actos necesarios para que una
resolución resulte íntegramente cumplida, se ejecuten u ordenen otros actos que no obliga la
resolución; y defecto, cuando haya abstención de todos los actos necesarios para que la resolución
quede cabalmente cumplida.
Artículo 453.- El recurso de queja contra el juez, se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al
en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio o haya
tenido conocimiento de los mismos. Se presentará por conducto del propio juez, quien dentro del
término antes señalado, contados a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, lo remitirá
al Supremo Tribunal juntamente con su informe con justificación y testimonio de las constancias
señaladas por el recurrente.
Recibidas las anteriores constancias por el tribunal las turnará a la sala que corresponda, la que
calificará sobre la admisión de recurso y en el mismo auto citará a las partes para dictar la sentencia
correspondiente.
Artículo 454.- La queja contra el secretario se interpondrá ante el juez o titular del juzgado que
conozca del juicio o procedimiento, dentro de cinco días siguientes al que se haya realizado el acto
procesal. Recibido el escrito de agravios, el juez de inmediato, sin substanciación alguna, lo hará de
conocimiento del secretario, le solicitará su informe con justificación y, resolverá el recurso dentro de
los cinco días siguientes.
Artículo 455. Si la queja no resulta apoyada en hecho cierto, si no estuviere fundada en derecho, o
procediera otro recurso ordinario contra la resolución reclamada, será desechada por la sala o el
juez, imponiéndose al quejoso y a su abogado patrono, multa hasta del importe de ciento ochenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La que resulte fundada dejará sin
efecto el acto procesal impugnado.
Artículo 456. La falta o deficiencia del informe con justificación, establece la presunción de ser
ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir al juez o secretario omiso en una multa de tres a
treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá de plano
la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que se dicte sobre ella; lo anterior sin
perjuicio de la obligación que tiene el recurrente de demostrar los agravios en que funde sus
impugnaciones.
CAPITULO V
De la Revisión de Oficio
Artículo 457.- Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación,
rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el
Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de
matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, cuando
no se promueva apelación, el juez ordenará la publicación de un extracto de las proposiciones
contenidas en la sentencia pronunciada, por una sola vez, en el periódico oficial El Estado de
Jalisco.
La prescripción del derecho de terceros que consideren tener interés legítimo en la acción
deducida en el juicio se regirá conforme al artículo 1740 del Código Civil del Estado de Jalisco,
contándose a partir de la fecha de publicación del extracto referido en este artículo.
Artículo 458.- Derogado.
Artículo 459.- Derogado.
Artículo 460.- Derogado.
Artículo 461.- Derogado.
Artículo 462.- Derogado.
Artículo 463.- Se deroga.
Artículo 464.- Se deroga.
Artículo 465.- Se deroga.
Artículo 466.- Se deroga.
Artículo 467.- Se deroga.
Artículo 468.- Se deroga.
TITULO SEPTIMO BIS
De la Responsabilidad Civil
CAPITULO UNICO
Artículo 469.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados, cuando en el
desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente
podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el
inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
La demanda sólo podrá promoverse cuando hubiere quedado firme la resolución en que se estime
causado el agravio.
Artículo 470.- Cuando la demanda se dirija contra los jueces Menores o de Paz, conocerá de ella,
cualquiera que sea su cuantía, el juez de Primera Instancia del partido judicial que corresponda.
Artículo 471.- Las Salas del Supremo Tribunal, por el turno que les corresponda, conocerán en única
instancia, de las demandas de responsabilidad que se promuevan contra los Jueces de Primera
Instancia.
El Tribunal pleno conocerá, también en única instancia de las demandas que se enderecen contra los
Magistrados.
Las sentencias que se dicten en estos casos no tendrán recurso alguno.
Artículo 472.- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que
se hubiere dictado la resolución firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará
prescrita la acción.
Artículo 473.- No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que
no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se estime
causado el agravio.
Artículo 474.- Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o
testimonio que contenga:
I. La sentencia, auto o resolución en que se estime causado el agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite
o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron
los recursos o reclamaciones procedentes; y
III. La sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa.
Artículo 475.- La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas
al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo, o en parte, se acceda a la
demanda.
Artículo 476.- En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la
sentencia firme que hubiere recaído en el pleito en que se ocasionó el agravio.
TITULO OCTAVO
De la Ejecución de las Sentencias
CAPITULO I
De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluciones
Dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado
Artículo 477.- La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante
por estar otorgada la fianza correspondiente se hará por el Juez que conoció del negocio en la primera
instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del
principal.
La ejecución de las transacciones, convenio final de método alternativo y convenios celebrados en
juicios, se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la
vía de apremio si no consta en escritura pública, convenio final de método alternativo o judicialmente
en autos.
Artículo 478.- El tribunal que dicte sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a
aquél en que haya concluido el término para impugnar la misma mediante el juicio de amparo,
devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se
trataré de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.
Artículo 479.- La ejecución de los laudos arbitrales, se hará por el juez competente designado por las
partes, y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio; si hubiere varios, según el turno.
Artículo 480.- Se deroga.
Artículo 481.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término
improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese
efecto.
Artículo 482.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin
necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los
secuestros, atendiendo a lo que dispone el artículo 220 bis.
Artículo 483.- Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener
efecto los términos de gracia concedidos por la ley.
Artículo 484.- Se deroga.
Artículo 485.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el
acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago
al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o
artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.
Artículo 486.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo
y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el
consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del
contrato, a menos que por el transcurso del tiempo o por mejoras, variare el precio.
Artículo 487.- Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al
acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que lo pida el adjudicatario
o en su caso se haya cumplido lo establecido por el artículo 481 de este Código.
Artículo 488.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los
gastos causados en la ejecución.
Artículo 489.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 490. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al
promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria;
si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que apruebe el
juez; más si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por
tres días. Transcurrido dicho término, el juez fallará lo que proceda, pudiendo, si lo estima
conveniente, auxiliarse de peritos. Contra ésta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 491.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su
importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que
obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe.
De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo
anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera
clase.
Artículo 492.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado,
un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los
medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del
obligado, en el término que le fije; y
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el
Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Artículo 493.- Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos remunerados en el artículo anterior,
por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad
que aquél señalare y que el Juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame
sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 494.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término prudente al
obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas.
Artículo 495.- El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por
causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su
poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a disposición del
deudor en la Secretaría.
Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que
dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las
sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos
justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 496.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días
a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus observaciones
determinando las partidas que no se consientan.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte,
respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el
cuaderno respectivo se substancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se
substanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 497.- Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases, se convocará
a los interesados a una junta para que en presencia del Juez las determinen y designen un partidor; y
si no hubiere acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará persona que haga la partición, la que será
perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a ésta el término prudente
para que se presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, se pondrá en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días
para que formulen objeciones dentro de ese mismo tiempo, formuladas se correrá traslado al partidor y
se substanciará el incidente en la forma que se previene para la liquidación de sentencia. El juez, al
resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de
antecedentes.
Artículo 498.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y
perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución.
Artículo 499.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez deba entregarse
alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la
persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes
que solicite el interesado.
Si la cosa fuere inmueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que
indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la
fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la
cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se
oponga al monto el deudor.
Artículo 500.- Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones
conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.
Artículo 501.- Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá
recurso alguno.
Artículo 502.- Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la
sentencia.
Artículo 503.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial,
durará diez años contados desde el día en que, se notificó la misma.
Artículo 504.- Contra la ejecución de la sentencia, convenio final de método alternativo, convenios
judiciales y transacciones, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide
dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además
las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año,
serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro
arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución
no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin
comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio, transacción o juicio,
constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se
substanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la
confesión.
Artículo 505.- Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la notificación
de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación,
en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse
la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 506.- Para ejecutar el convenio final de método alternativo y las transacciones celebradas
para prevenir una controversia, se observarán las siguientes reglas:
I. Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el
convenio final de método alternativo o la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada
formulará solicitud de ejecución forzosa, por escrito, ante el juez a cuya competencia se hubieren
expresamente sometido ambas partes en el instrumento respectivo o en su defecto al de primera
instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas
motivadoras de la ejecución solicitada y en qué deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá
acompañarse el convenio final de método alternativo o, en su caso, la escritura pública que contenga
la transacción;
II. Recibida la solicitud, el juez examinará la personalidad del solicitante y si ésta reúne los requisitos
establecidos en la fracción anterior, dictará auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia
de la contraria, quedando prohibido correrle traslado de la misma, sin perjuicio de que tal parte, pueda
impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su
caso, en el mismo auto decretará la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenará
requerir a la parte contraria, para que dentro del término de cinco días cumpla con lo solicitado o en su
caso oponga las excepciones que tuviese para ello;
III. En la interposición y substanciación de las excepciones, se observará lo dispuesto por el artículo
504 de este Código; y
IV. En lo que no se contraponga a las especiales establecidas en este artículo, serán aplicables las
demás reglas generales para la ejecución de sentencias.
Artículo 507.- Se deroga.
Artículo 508.- Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia comprende las
transacciones, convenios judiciales, el convenio final de método alternativo y los laudos que ponen fin
a los juicios arbitrales.
CAPITULO II
De la Ejecución de Sentencias y demás Resoluciones Dictadas
por los Tribunales de los Estados, del
Distrito Federal y del Extranjero
Artículo 509.- El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la
ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el Juez requirente,
siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes del Estado.
Artículo 510.- Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren
opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente, salvo el caso de competencia
legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 511.- Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el
Juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente demostrare que posee en nombre
propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose
el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya
fundado; y
II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier
título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será
condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta
resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 512.- Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes
condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado,
sean conforme a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió
expresamente o por razón de domicilio a la competencia que la pronunció; y
IV. Que la parte condenada haya sido emplazada para ocurrir al juicio.
Artículo 513.- El Juez que reciba despacho u orden de su Superior para ejecutar una diligencia, será
mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados,
tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Artículo 514.- La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán
en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la
reciprocidad internacional.
Artículo 515.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes
condiciones:
I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;
II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;
III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas; y
VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Artículo 516.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez que lo
sería para seguir el juicio en que se dictó.
Artículo 517.- Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la ley, se presentará al juzgado
competente para su ejecución, pero previamente, con audiencia del Agente de la Procuraduría Social,
se examinará su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ser ejecutada.
Artículo 518.- Ni el Juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o
injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a
examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.
Artículo 519.- Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere
presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de
este Código.
CAPITULO III
De los Embargos
Artículo 520.- Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que
este Código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes
suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor
o su representante deberá asistir a la práctica de esta diligencia.
Artículo 521.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y
sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante,
pero siempre sujetándose al siguiente orden:
I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
II. Dinero;
III. Créditos realizables en el acto;
IV. Valores de Renta fija o variable;
V. Alhajas y metales preciosos;
VI. Frutos y rentas de toda especie;
VII. Bienes muebles diversos de los señalados en las fracciones anteriores con las excepciones que
establece la ley;
VIII. Bienes inmuebles;
IX. Sueldos o comisiones, en los casos que procedan; y
X. Créditos.
Artículo 522.- El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del
secuestro, sin sujetarse al orden preestablecido:
I. Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;
II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido
en el artículo anterior; y
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen (sic) el
lugar del juicio.
Artículo 523.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las
costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos
que la ley disponga expresamente lo contrario.
Para calcular el importe de las prestaciones no vencidas, se tomará en cuenta el equivalente de un
año a partir del emplazamiento, si se trata de la iniciación del juicio, computando sólo las sumas
reclamadas, y seis meses si se trata de ejecución de sentencia.
Artículo 524.- Cualquiera dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la
suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el Juez.
Artículo 525.- Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, origen de lo
reclamado, no alcanzara su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo
de otros bienes.
Artículo 526.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y
sus consecuencias legales;
II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a
consecuencia de las retazas que sufriere;
III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los
adquiera; y
IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 527.- En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad
nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo
embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el
ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza,
pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso
rehuse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El
demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa.
Artículo 528.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúen en virtud de sentencia,
porque entonces se hace entrega inmediata al actor en abono o en pago a las prestaciones
reclamadas; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Planeación,
Administración y Finanzas del Estado o Delegación que corresponda y el certificado de depósito se
conservará en el juzgado;
II. El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el
depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras
subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u
otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior
al primer secuestro; y
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene
en el caso de la fracción I.
Artículo 529.- Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de
la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;
II. Los vestidos y el menaje de uso ordinario básico siempre que no constituyan un lujo y atendiendo a
las necesidades específicas del deudor;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola en cuanto fueren
necesarios para el servicio de la finca a que están destinados;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de
profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme
a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones
mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del
Juez;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;
X. Los derechos de uso y de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo valor estén constituidas; excepto la
de aguas que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia, en los casos de excepción que prevé el Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del
Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV. Los ejidos y comunidades, en los términos de la Legislación Agraria; y
XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.
En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el Juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito
designado por él.
Artículo 529-A.- Cuando el ejecutante embargue bienes cuyo valor exceda de los reclamados en el
juicio, tanto por lo que se refiere a la suerte principal, como sus consecuencias legales calculadas en
la forma y términos previstos por el artículo 523, el ejecutado podrá solicitar la reducción o
levantamiento del embargo en los bienes en que resulte excedido, previo avalúo que al efecto se
practique en los términos que se prevé en el capítulo correspondiente.
Artículo 529-B.- Para promover tanto la ampliación de embargo como el levantamiento por exceso, el
interesado lo solicitará por escrito, mencionando en el mismo las causas que lo motiven y
acompañando las pruebas documentales con las que acredite su solicitud; en su caso, en el mismo
escrito se ofrecerá la prueba pericial para proceder al avalúo de los bienes embargados. De lo
solicitado por el promovente, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que
a su derecho convenga, debiendo en este mismo escrito ofrecer sus pruebas documentales y la
designación de perito se hará en la forma y términos que prevé este Código.
Desahogada en su caso la prueba pericial, el juez resolverá lo conducente sin ulterior recurso.
Artículo 529-C.- Cuando el ejecutado, sea cual fuere el tipo de juicio promovido en su contra,
consigne a resultas del juicio al juzgado, el importe de la suerte principal reclamada más las
consecuencias legales calculadas en la forma prevista en el artículo 523 el juez decretará el
levantamiento del embargo practicado y ordenará en su caso la devolución de los bienes
correspondientes; contra esta resolución no procede recurso ordinario.
Artículo 530.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para
trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el Juez fijará
atendida la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo 531.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la
Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de
los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 532.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien
deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a
disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra
quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el
Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo
conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni
menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley
conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el
Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.
Artículo 533.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de
secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a
fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final
del artículo anterior.
Artículo 534.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos,
el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su
cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá
cuentas como se previene en este capítulo.
Artículo 535.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el
lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario,
los gastos del almacenaje o conservación. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda
el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en
una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta
se acordaran, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia
del secuestro.
Artículo 536.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la
obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de
que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga desde luego en conocimiento del juez, con
efecto de que éste determine lo que fuere conveniente.
Artículo 537.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el
depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del Juez el deterioro
o demérito que en ello observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que se dicte el
remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los
precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o están dispuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 538.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el
depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al
tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado;
para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez, para
que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento
las garantías de estilo, bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización
judicial;
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos,
procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de
mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta
mensual de que después se hablará;
IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la
materia prevenga, y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión
se originen;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al Juez solicitando licencia,
acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y
VI. Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Artículo 539.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a
una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos
que se acompañen resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el
acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 540.- Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la
administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el
depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ella
respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad
el numerario;
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las
negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a
su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión
de estos fondos se haga convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y
ordinarios, como se previene en el artículo 528; y
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y los
malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez para su ratificación y en su
caso para que determine lo conducente a remediar el mal.
Artículo 541.- Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste
encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del
que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que oyendo a las partes y al
interventor, determine lo conveniente.
Artículo 542.- Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el
depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que
tienen bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste,
para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.
Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los
esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso
interpuesto en lo principal.
Artículo 543.- El Juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y
determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante
líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.
Artículo 544.- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542;
II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y
IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las
cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la
persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
Artículo 545.- Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el Arancel.
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los
bienes.
Artículo 546.- Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con
anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de
hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 547.- Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez reembargante
suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al
Juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si
llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin
de que continúe el procedimiento.
Artículo 548.- El que obtuvo el embargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio
de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero
embargó y pedir que señale a éste el Juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento.
Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá
pedir al Juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó
el reembargo, el remanente.
La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la
resolución que se dicte no admite recurso.
Artículo 549.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo
aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
CAPITULO IV
De los Remates
Artículo 550.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se ajustará a
las disposiciones contenidas en este Título, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 551.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el Juzgado en que
actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.
Artículo 552.- No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido
al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se
haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez
años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período
transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta. En defecto de los datos que
pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá el Juez recabar previamente constancia
de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra
quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que
se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.
Artículo 553.- Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de
la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les conviniere.
La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante
si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate.
Artículo 554.- Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen
oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y
III. Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un perito que con los
nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este
derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni
cuando la valorización se haga por otros medios.
Artículo 555.- El avalúo se practicará observando las reglas establecidas para la prueba pericial por
este Código.
Artículo 556.- Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta señalando día y hora
para la almoneda, por medio de edictos que se publicarán por dos veces de diez en diez días, en el
Boletín Judicial o en el Periódico Oficial, y en un Diario de los de mayor circulación, a juicio del juez. A
petición de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además de los mencionados, algún otro medio
de publicidad para convocar postores. También previo a petición del ejecutante, se podrá comunicar
en el anuncio de la venta que se admitirán postores que ofrezcan el pago del remanente del precio en
los plazos y condiciones que éste señale.
Artículo 557.- Antes de aprobarse en definitiva el remate o declararse la adjudicación el deudor podrá
librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta, salvo
pacto o convenio en contrario de las partes y el adjudicatario, el cual en todo caso deberá constar por
escrito y ratificado ante la autoridad judicial.
Artículo 558.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se
publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos.
En el caso a que se refiere este artículo, se ampliará el término de publicación de los edictos,
concediéndose el que el Juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las
comunicaciones.
Artículo 559.- Será postura legal, la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a
la finca hipotecada por los contratantes, la cual se exhibirá siempre mediante billete de depósito.
Artículo 560. Para tomar parte en la subasta, los licitadores deberán presentar por escrito su
postura y consignar previamente, en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del
Estado o Delegación correspondiente, a disposición del juzgado, una cantidad igual por lo menos
al veinticinco por ciento del importe total de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no
serán admitidos. Se devolverán los certificados de depósito a sus respectivos dueños acto continuo
al remate, excepto la del mejor postor que se conservará en depósito como garantía del
cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Artículo 561.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren,
sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito,
reconocido en la sentencia cubre el veinticinco por ciento a que el citado artículo se refiere.
Artículo 562.- La postura deberá contener:
I. Las generales del postor;
II. El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo;
III. El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo, en el caso de que el ejecutante así
lo aceptare;
IV. La sumisión al Juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato; y
V. La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo 560.
Artículo 563.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial,
quedando prohibido hacer posturas reservándose la facultad de declarar después el nombre de la
persona para quien se hizo.
Artículo 564.- Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto las
constancias de autos, escrituras, planos, avalúos y demás documentos que hubiere; y estarán a la
vista los avalúos.
Artículo 565.- El juez ejecutor decidirá de plano toda cuestión que se suscite durante la subasta y de
sus resoluciones no se admitirá recurso alguno, a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 566.- El día del remate, a la hora señalada, el juez ordenará al secretario levante certificación
de la publicación de los edictos, pasará lista de los postores presentados; hecho lo anterior, procederá
al remate sin admitir nuevos postores. Enseguida revisarán las propuestas presentadas desechando,
desde luego, las que no tengan postura legal y los demás requisitos que mencione el artículo 562.
Artículo 567.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en voz alta por sí mismo o
mandará que las lea el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere
varias posturas legales el juez decidirá cuál es la preferente, siendo iguales, se tendrá como tal la
primera en tiempo.
Hecha la declaración de la postura preferente, el Juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores.
En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de
nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan.
En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se
mejore la última postura o puja, declarará el Tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere
hecho aquélla.
Artículo 568.- Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el juez de oficio revisará
el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esta resolución se da el
recurso de apelación en ambos efectos cualquiera que sea la cuantía que represente la postura legal.
Artículo 569.- Una vez que cause estado el auto que aprobó el remate, mandará el juez a solicitud del
interesado que dentro de los tres días siguientes se otorgue al comprador la escritura de adjudicación
correspondiente, conforme a los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.
Asimismo prevendrá al comprador que consigne ante él o ante el Notario que va a autorizar la
escritura respectiva el precio del remate.
Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejaré de tener
efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, y perderá
el postor el depósito a que se refiere el artículo 560 en beneficio del ejecutado, pero se aplicará al
ejecutante, si éste lo solicita en abono de su crédito.
Artículo 570.- No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la diligencia o
dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen los bienes en el precio que
sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por
ciento de la tasación.
La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un solo edicto y se celebrarán en
igual forma que la anterior.
Artículo 571.- Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la
adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en administración
los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.
Artículo 572.- Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los
inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte
y resolución dentro del tercer día la que no admite recurso.
Artículo 573.- Se deroga.
Artículo 574.- Una vez consignado el precio se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue
la escritura de venta a favor del comprador, apercibiéndolo que de no hacerlo, el Juez lo hará en su
rebeldía y haciéndolo constar así.
Artículo 575.- Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su
caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador,
dándose las órdenes necesarias, aún la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por
terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los bienes con arreglo al Código Civil.
También se le dará a conocer como dueño a las personas que para el efecto designe.
Artículo 576.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas
pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas,
hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación
dentro de lo ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el Juez
ordenar la devolución.
En el caso de créditos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda que sea susceptible de
integrar el Patrimonio de Familia previsto por el Código Civil, se estará a lo siguiente:
I. Con el precio del remate, se pagarán las prestaciones establecidas en la sentencia a favor del
acreedor, dejando el remanente a disposición del deudor, salvo mejor derecho de terceros; y
II. Cuando el precio del remate no sea suficiente para cubrir las prestaciones establecidas en la
sentencia, se pagará al acreedor hasta donde alcance, dando el juez por extinguidas y pagadas en su
totalidad las obligaciones del deudor.
Las mismas reglas se seguirán cuando el acreedor acepte recibir el bien inmueble por parte del
deudor como dación en pago, previo avalúo por perito designado por el Juez.
Artículo 577.- Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario
o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes,
de que la finca rematada deba responder, se consignará ante el Juzgado correspondiente y el resto se
entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediere se le entregarán capital e intereses y las cosas líquidas. El remanente quedará a
disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.
Artículo 578.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes
sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que
resulte libre del precio, después de hecho el pago.
Artículo 579.- Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con
hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos de igual derecho, se prorrateará entre
todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y se depositará la
parte perteneciente a los demás títulos hasta su cancelación.
Artículo 580.- En los casos a que se refieren los artículos 577 y 579, se mandará cancelar las
inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello
mandamiento en que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del
ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el
sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 578, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas
anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de
este artículo.
Artículo 581.- Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 571, el acreedor hubiere optado por la
administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I. El Juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de
la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las
fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas
cada seis meses;
III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ella surgieren, se substanciarán como
se previene para los incidentes;
V. Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas,
volverán éstas a poder del ejecutado; y
VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir que
continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la
misma de la última almoneda celebrada.
Artículo 582.- Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada haya de adjudicarse al
acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que
exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con lo que se entregue de contado, el valor
de la sentencia. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el
precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al
acreedor, no se hará nuevo avalúo y servirá de base para el remate el precio señalado, observándose
en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 513.
Artículo 583.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
I. Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres
días consecutivos, en la puerta del juzgado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que
cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;
II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de
comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la
realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el Juzgado
autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días,
hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de
cuenta del deudor;
III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se
tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los
avalúos;
IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal,
los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; si los bienes fueren de tal naturaleza, que
la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá
exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;
V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa del
diez por ciento, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;
VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquiriente, luego que exhiba el precio y se le
extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el Juez en su rebeldía. Lo mismo se
observará en el caso de la fracción IV de este artículo; y
VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
TITULO NOVENO
De Los Incidentes
CAPITULO I
De los Incidentes en General
Artículo 584.- Se deroga.
Artículo 585.- Se deroga.
Artículo 586.- Se deroga.
Artículo 587.- Se deroga.
Artículo 588.- Se deroga.
Artículo 589.- Se deroga.
Artículo 590.- Se deroga.
Artículo 591.- Se deroga.
CAPITULO II
De los Incidentes Criminales que surjan
en los Juicios Civiles
Artículo 592.- Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados
con el negocio, el Juez o Tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del
Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá
como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 593.- Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio, al
comunicar los hechos al Ministerio Público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de
falso, el cual rubricarán el Juez y el Secretario, dejando en los autos, el lugar de aquél, copia
autorizada.
Artículo 594.- Se suprime.
Artículo 595.- Se suprime.
Artículo 596.- Se suprime.
TITULO DECIMO
De las Tercerías
CAPITULO UNICO
Artículo 597.- En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros,
siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o demandado en la materia del
juicio.
Artículo 598.- Las tercerías deberán promoverse ante el Juez que conozca del negocio principal, en
los términos prescritos para formular una demanda y se substanciarán en pieza separada con los
mismos trámites del juicio en relación al cual se hubieren interpuesto.
Artículo 599.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la
acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que
aún no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 600.- Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho
coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;
II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los
casos previstos para el nombramiento de representante común;
III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal se desistiere; y
IV. Interponer los recursos procedentes.
El tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento que se presenta como
auxiliar del coadyuvado por lo que no podrá introducir a juicio acciones y excepciones distintas de las
que en él se debaten.
Artículo 601.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, observando lo
dispuesto en los artículos 271 y 272.
Artículo 602.- La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una
misma sentencia.
Artículo 603.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán
fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el
tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consistió en la constitución del
gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Artículo 604.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su
estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al
actor en su caso, por vía de adjudicación y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al
demandante.
Artículo 605.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan.
Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del inicio del procedimiento de
remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 606.- Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en
que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para
hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho una vez que cause estado la sentencia que decida la
tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.
Artículo 607.- No ocurrirán en tercería de preferencia:
I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada,
siempre que sea bastante para solventar el crédito;
II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y
IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.
Artículo 608.- El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula
hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.
Artículo 609.- Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer
opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.
Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el Juez o Tribunal, sin más
trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución
definitiva, si fuere de preferencia.
Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está
previsto para los casos de rebeldía.
Artículo 610.- Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren
conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo
estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.
Artículo 611.- Si son varios los opositores que reclaman el dominio, se decidirán las tercerías en una
sola sentencia observándose en su caso las reglas de acumulación.
Artículo 612.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se
mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 613.- Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos
del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos
en la misma tercería.
Artículo 614.- En cualquier estado del juicio en que el tercero acredite por manifestación auténtica del
Registro Público de la Propiedad que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el Juez o
Tribunal sobreseerá todo procedimiento y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante, salvo
que la acción se hubiere dirigido contra el mismo tercero, como causahabiente del que aparece dueño
en el Registro.
Artículo 615.- No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este
Capítulo.
Artículo 616.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de Paz o Menor y el interés
de ella excede del que la ley respectivamente somete a la competencia de estos jueces, aquél ante
quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer
opositor y sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juez designado
correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo
prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 617.- Las recusaciones para las tercerías se tramitarán conforme a lo dispuesto por el Título
Cuarto, e inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal.
TITULO DECIMO PRIMERO
De los Juicios Sumarios
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 618.- Se tramitarán como juicios sumarios:
I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;
II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato,
aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;
III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley
o el contrato impongan esa obligación;
IV. Los interdictos;
V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la
administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
VI. Los relacionados con la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia cuando éstos
no sean accesorios del divorcio y se ventilen de manera autónoma; y
VII. Los demás en que así lo determine la ley.
Artículo 619.- Se deroga.
Artículo 620.- La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título
y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.
En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del Título décimo
cuarto.
Artículo 621.- El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del juez y del secretario, se dictará en
el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte
demandada para que la conteste dentro de cinco días.
Artículo 622.- El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o
en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al
notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia.
Artículo 623. El actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos
tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere
oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte
deberá aportar los medios de convicción pertinentes.
Artículo 624. El juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días
posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención,
en su caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha
señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el
desahogo de las pruebas a su cargo.
Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez
desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto
continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los
quince días siguientes.
Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por
cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
Artículo 625. La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez,
por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la
imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.
El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo
a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les
tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.
Artículo 627.- Se suprime.
Artículo 628.- Se suprime.
Artículo 629.- Se suprime.
Artículo 630.- Se suprime.
Artículo 631.- Se suprime.
Artículo 632.- Se suprime.
Artículo 633.- Se suprime.
Artículo 634.- Se suprime.
Artículo 635.- Se suprime.
Artículo 636.- Se deroga.
Artículo 637.- En esta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes,
así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará
desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente
alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden
preparar la prueba, el juez, atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u
ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba
respectiva se establezcan en este Código.
Artículo 638.- Se suprime.
Artículo 639.- En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la
sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de
personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.
No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia,
incluyendo el auto de aprobación del remate.
Artículo 640.- El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso
de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el Capítulo Séptimo del
Título Segundo de este Código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte
por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502.
Artículo 641.- Se suprime.
CAPITULO II
Del Juicio Ejecutivo
Artículo 642.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada
ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el
que lo sustituya conforme a la ley respectiva;
II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;
IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender;
bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con
facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de
terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito
privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público.
Artículo 642 bis.- En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o
compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.
Artículo 643.- Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de
contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 644.- Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste
si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte
confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 645.- La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por
tal, no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante
simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre.
Artículo 646.- Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada
en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte indeterminada, así como las
cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de dicha deuda y estuvieran ilíquidas al
despacharse la ejecución, se regularán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia
correspondiente.
Artículo 647.- Se deroga.
Artículo 648.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, serán ejecutivas sólo
cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo en los siguientes supuestos:
I. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento;
y
II. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
a) Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
b) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y
c) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras
igualmente seguras.
Artículo 649.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, el juez, atendiendo a las
circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si el hecho
fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio
más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. Si el hecho pudiere
prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le
fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico,
el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución; y
III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor
exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme a lo dispuesto
por el Código Civil en relación a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Artículo 650.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero,
se estimen por número peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases el poder del deudor, se
embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin
perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y
III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la
cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo
con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables
también.
Artículo 651.- Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho
el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en depósito judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran el valor fijado por el ejecutante y los daños y
perjuicios como en las demás ejecuciones, debiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el
servidor público ejecutor.
Artículo 652.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá
ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real; y
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en
alguno de los casos de los actos celebrados en fraude de acreedores y los demás preceptos en que
expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 653.- El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del
hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios, y, en su caso, al monto de la
cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la
demanda.
Artículo 654.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el
juicio hipotecario o el ejecutivo.
Artículo 655.- Si el título ejecutivo tiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al
presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará
fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 656.- El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta del pago
del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor
consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de
la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el Juez.
Artículo 657.- Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones
indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución
del precio.
Artículo 658.- Para que procedan contra terceros en juicio ejecutivo las acciones a que se refieren los
tres artículos que preceden, se necesita que los contratos estén registrados como lo previene el
Código Civil.
Artículo 659.- La demanda deberá ir acompañada por el título ejecutivo. Una vez presentada el juez la
examinará junto con los demás documentos relativos. Si se despacha ejecución se dictará auto de
mandamiento en forma con efectos de cateo.
En su caso se dictará orden para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de
la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad
reclamada, sus accesorios y las costas del juicio. En el mismo auto se mandará, que una vez realizado
el embargo, se emplace al deudor para que en el término de cinco días ocurra a efectuar el pago de la
cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción o defensa para ello,
corriéndosele traslado con la copia de la demanda y de los documentos presentados.
Artículo 660.- Se deroga.
Artículo 661.- El auto en que se denegare ejecución admite el recurso de apelación en ambos
efectos.
Artículo 662.- Se deroga.
Artículo 663.- La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente
expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra; pero la suspensión se
entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los
otros bienes del deudor.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los
gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará
conforme a la ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el
embargo por lo que falte.
Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.
Artículo 664.- Si el deudor no fuere encontrado al buscársele por primera vez en su domicilio, se le
dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier
persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos
inmediatos.
Artículo 665.- Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el
requerimiento por una sola vez en el periódico oficial y otros de los de más circulación, a juicio del
Juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna
providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.
Artículo 666.- Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al
embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter
de provisional, pues entonces quedará este como definitivo.
Artículo 667.- Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué
trabar ejecución, se reservase el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la
demanda dentro del término de cinco días.
Si el demandado no se opone a la demanda en la forma y términos señalados por el artículo 659, a
petición del actor se dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes.
Artículo 668.- La sentencia deberá declarar siempre si ha lugar al remate de los bienes embargados.
Si decide que no procedió el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en el
juicio y forma que corresponda.
CAPITULO III
Del Juicio Hipotecario
Artículo 669.- Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión,
vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste
en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el
vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por
incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o
detrimento del bien hipotecado.
La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquél en que
tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará
desde el día siguiente de aquéllos que debieron originar la acción intentada.
Artículo 670.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la hipoteca,
cuando esté registrado el bien hipotecado a nombre del demandado.
Artículo 671.- Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se
reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, y registro de la
cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro del término de
cinco días.
Artículo 672.- Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros
acreedores hipotecarios anteriores, el juez, hasta antes de citación para sentencia, mandará
notificarles personalmente la iniciación del juicio para que ejerciten sus derechos conforme a la ley. Si
se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial