Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría general de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 22272/LVIII/08.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ÚNICO. Se ratifica el decreto 22271/LVIII/08, mediante el cual se expide el Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, por lo que se envía la minuta correspondiente, al
Ejecutivo del Estado, para su publicación en los términos del artículo 33 de la Constitución Política
del Estado de Jalisco.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Libro Primero
De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:
I. Los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos jaliscienses;
II. El ejercicio de la función electoral;
III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de
los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder
Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de
Jalisco;
IV. Derogada;
V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los
partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y
agrupaciones políticas nacionales;
VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos
y candidatos independientes, así como las formas específicas de su intervención en los procesos
electorales; y
VII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los
cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales,
así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.
2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de
certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de
legalidad y máxima publicidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
3. Son principios rectores de la función electoral la certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad y objetividad.
4. Son supletorias de este Código la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la
Ley General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
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5. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios
rectores establecidos en el párrafo 3, así como la definitividad de las diferentes etapas de los
procesos electorales y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser
votados y de asociación.
Artículo 2º.
1. Para los efectos de este Código se entiende por:
I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco;
II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco;
III. Órganos desconcentrados del Instituto Electoral: Los Consejos Distritales y Municipales
Electorales, así como las mesas directivas de casilla del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco;
IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado.
V. Lista de electores o listado de electores: La lista nominal de electores con fotografía;
VI. Padrón: El padrón de electores del Estado de Jalisco;
VII. Registro de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Nacional Electoral;
VIII. Integrantes del Instituto Electoral:
a) En el Consejo General: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros
Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo;
b) En los Consejos Distritales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Distritales, los
Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario; y
c) En los Consejos Municipales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Municipales, los
Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario;
IX. Partidos Políticos:
a) Nacionales: Los constituidos en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos
Políticos y acreditados ante el Instituto Electoral; y
b) Estatales: Los constituidos y registrados conforme con lo previsto en la Ley General, la Ley
General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento legal;
X. Comisión de Adquisiciones: La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Instituto
Electoral;
XI. Comisión de Educación: La Comisión de Educación Cívica del Instituto Electoral;
XII. Comisión de Organización: La Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral;
XIII. Comisión de Investigación: La Comisión de Investigación y Estudios Electorales del Instituto
Electoral;
XIV. Derogada;
XV. Unidad: el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto;
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XVI. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVII. Candidata o Candidato Independiente: el ciudadano o ciudadana que, con esa calidad,
cuente con registro ante el Instituto Electoral;
XVIII. Ciudadanas y Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los
requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación
del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las
siguientes vertientes:
a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de
candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación
proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o
coalición;
b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean
asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un
sistema de bloques de competitividad; y
c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de
representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres
y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;
XX. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de
Jalisco;
XXI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la
tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que
tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a
una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en
ella en los términos de la ley vigente.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco y puede ser perpetrada indistintamente
por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de
partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos
postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y
sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares en los términos de la ley
vigente.
XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética
o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e
intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le
rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera
permanente;
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XXIII. Persona indígena: Persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, al estimar
que cuenta con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas;
XXIV. Autoadscripción: La conciencia de una persona de su identidad;
XXV. Autoadscripción Calificada: Acreditación que realicen los partidos políticos del vínculo de la
persona postulada con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos
para ello, tales como: constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población
indígena en términos del sistema normativo interno correspondiente;
XXVI. Comunidad indígena: Entidad de interés público, constituida como una unidad social,
económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y
que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; hoy las comunidades
pueden responder a diferentes fórmulas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o privada;
XXVII. Municipios mayoritariamente indígenas: Aquéllos que tengan un porcentaje poblacional
indígena, por autoadscripción, mayor al 50%, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de
Geografía y Estadística;
XXVIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter
consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos públicos,
que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que contribuyen a la integración
social;
XXIX. Personas de la diversidad sexual: Se refiere de manera inclusiva a las personas que se
autoadscriben a las diferentes orientaciones sexuales, identidades de género y expresiones de
género;
XXX. Persona joven: Ciudadana o ciudadano que al día de la elección cuente con una edad entre
los 18 y 35 años; y
XXXI. Diputación Migrante: La diputada o el diputado residente en el extranjero, elegido por el
principio de representación proporcional en los términos de este Código.
Artículo 3º.
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, contarán
con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y Municipales.
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus
organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil
en casos de emergencia.
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde
al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos.
4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes
establecidas y de las demás dispuestas en este Código.
5. El Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar y
respetar, según sea el caso, el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos
políticos y electorales, así como los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 4º.
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde, en sus respectivos ámbitos de
competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral.
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2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo
a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
3. Las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero Bis del Título Tercero deberán interpretarse
acordes a la Constitución General, la Constitución del Estado de Jalisco y a este Código; a la luz
de los criterios gramatical, sistemático y funcional. Dicha interpretación, así como su operatividad,
deben procurar el mayor beneficio en favor de los derechos de las personas indígenas, personas
con discapacidad, Jóvenes y personas de la diversidad, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Título Segundo
De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones
Capítulo Primero
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 5º.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce
para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho
de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la
paridad vertical, horizontal y transversal entre hombres y mujeres, en candidaturas a la
gubernatura del Estado; legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a
presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidaturas a munícipes,
así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y
municipales.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
4. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección
popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera
independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.
5. Los derechos políticos y electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres
en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, de salud, religión, opinión, orientación, identidad o preferencia sexual, estado civil
o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto o resultado anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas
Artículo 6º.
1. Es derecho de la ciudadanía jalisciense constituir partidos políticos estatales y afiliarse a ellos
individual y libremente, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos.
2. Ningún ciudadano o ciudadana podrá estar afiliado a más de un partido político.
3. Es obligación de la ciudadanía jalisciense integrar las mesas directivas de casilla en los términos
de la Ley General.
4. Es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana participar como observadora de los actos de
preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la
jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Instituto Nacional Electoral para cada
proceso electoral, de acuerdo con las bases de la Ley General.
Artículo 7º.
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1. Para el ejercicio del voto la ciudadanía deberá satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores, en los términos de la Ley General; y
II. Contar con la credencial para votar.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio
del ciudadano o ciudadana, excepto en los casos expresamente señalados por este Código.
3. Deberá garantizarse la representación de la ciudadanía jalisciense residente en el extranjero,
quienes podrán votar por los candidatos independientes y los que postulen los partidos políticos y
coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado; así como por las candidaturas que
postulen los partidos políticos para Diputados y Diputadas locales por el principio de representación
proporcional.
4. La ciudadanía jalisciense que se encuentre en el extranjero podrá ejercer su derecho al sufragio
en las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados y Diputadas Locales por el principio de
representación proporcional, de conformidad con lo que dispone el Código y los lineamientos que
al efecto emita el propio Instituto, quien tendrá bajo su responsabilidad la organización de esos
comicios; para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con el Instituto Nacional Electoral,
dependencias de competencia federal y estatal, así como con instituciones de carácter social y
privado, debiendo el Consejo General determinar las modalidades que se habrán de emplear para
la recepción de esos sufragios, debiendo apoyarse para ello en un Comisión Especial y en un área
técnica prevista en el reglamento interno del Instituto, que le auxilien a valorar los diversos
mecanismos empleados para ese efecto por otros organismos electorales o proponer elementos
innovadores para su instrumentación.
I. Para ejercer el derecho al voto, la ciudadanía jalisciense en el extranjero deberá contar con
credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral nacional cuyo registro
corresponda al Estado de Jalisco, lo que permitirá acreditar la residencia en esta entidad
federativa, aún sin radicar en ella; y
II. Las y los jaliscienses que cumplan dicho requisito para votar podrán ejercer su derecho de voto
de manera libre, secreta y directa en la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, de
Diputados y Diputadas Locales por el principio de representación proporcional.
Capítulo Segundo
De los Requisitos de Elegibilidad
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 7 bis.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en
el mismo proceso electoral; tampoco podrá ostentar candidatura para un cargo estatal de elección
popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el
cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del
registro respectivo.
2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma
simultánea se presenten para los cargos de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.
Sección Segunda
Diputados
Artículo 8º.
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1. Son requisitos para ser electa diputada o diputado:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el
Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;
III. Ser persona nativa de Jalisco o avecindada legalmente en él, cuando menos los dos años
inmediatos anteriores al día de la elección;
IV. No ostentar Consejería Electoral o Secretariado Ejecutivo del Consejo General del Instituto
Electoral; ni magistratura del Tribunal Electoral, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral
Nacional, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;
V. No poseer cargo de Dirección, Presidencia, Secretaría o Consejería de los Consejos Distritales
o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento
ochenta días antes del día de la elección;
VI. No poseer cargo de Presidencia o Consejería ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;
VII. No poseer cargo de Presidencia o Consejería del Instituto de Transparencia e Información
Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la
elección;
VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos
de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días
antes de ella;
IX. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno ,o quien haga sus veces, de Secretaría del
Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Central, de la
Fiscalía Especial en materia de Delitos Electorales, ni de la Procuraduría Social; ni ostentar
Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, consejería del
Consejo de la Judicatura del Estado ni Magistratura del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser
que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;
X. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaría de Juzgado, Secretario o Secretaria del Consejo
de la Judicatura del Estado, Presidente o Presidenta Municipal, Regidor o Regidora Síndico o
Síndica, Secretario o Secretaría de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación
fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de
su cargo noventa días antes del día de la elección;
XI. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política
contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado
judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos
alimenticios; y
XII. En caso de haberse desempeñado como servidora o servidor público, acreditar que cumplió
con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial siempre y cuando esté obligado,
en los términos de ley.
2. Las y los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación,
podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de ambos principios.
Artículo 9º.
1. Las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.
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2. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
3. En el caso de diputaciones electas como candidatos o candidatas independientes solo podrán
postularse para la reelección con la misma calidad de candidatura independiente, salvo que se
afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el
que si podrá postularse para reelección por dicho partido.
Sección Tercera
Gobernador
Artículo 10.
1. . Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;
III. Ser persona nativa del Estado o avecindada en él, cuando menos, cinco años inmediatos
anteriores al día de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni en las fuerzas de seguridad pública del
Estado, cuando menos noventa días anteriores al día de la elección;
V. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno, Fiscalía General, Fiscalía Central, Fiscalía
Especial en materia de Delitos Electorales Secretario o Secretaría del Despacho del Poder
Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo, cuando menos noventa días antes de la elección; y
VI. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política
contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado
judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos
alimenticios.
Sección Cuarta
Munícipes
Artículo 11.
1. Para ser Presidente o Presidenta Municipal, Regidor o Regidora y Síndica o Síndico se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana;
II. Ser persona nativa del Municipio o área metropolitana correspondiente, o avecindada de
aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No tener Magistratura en el Tribunal Electoral, no ser integrante del Instituto Electoral con
derecho a voto, Procurador Social o Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, no ser titular de la Fiscalía General, Fiscalía Central, Fiscalía Especial de Delitos
Electorales en el Estado a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la
elección;
V. No tener Consejería Ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se
separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de
seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes
de ella;
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VII. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretaria del
Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo
Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Las y
los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al
efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaria de Juzgado o titular de alguna dependencia de
recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a
menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior;
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa
días antes de la elección. Si se trata de la funcionaria o funcionario encargado de las finanzas
municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la
Auditoría Superior del Estado de Jalisco; y
X. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política
contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado
judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos
alimenticios.
Artículo 12.
1. Los Presidentes o Presidentas Municipales, regidores o regidoras y síndicos o síndicas podrán
ser postulados, al mismo cargo, para el periodo inmediato siguiente.
2. A los suplentes de los anteriores, que no entren en funciones, no se les computará dicho periodo
para efectos de la reelección inmediata.
3. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
4. En el caso de munícipes electos como candidatos o candidatas independientes solo podrán
postularse para la reelección con la misma calidad de candidatura independiente, salvo que se
afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el
que si podrá postularse para reelección por dicho partido.
5. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les
dé, podrán ser electas en el período inmediato.
6. Tratándose de la Presidenta o el Presidente Municipal y la Síndica o el Síndico que pretendan
ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días
de anticipación al día de la jornada electoral.
Artículo 13. Derogado
Título Tercero
Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos
Capítulo Primero
Disposiciones Comunes para la Aplicación
de las Fórmulas Electorales
Artículo 14.
1. Fórmula electoral es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben
observarse para:
I. El cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado;
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II. El cómputo de votos en la elección de diputaciones electas por el principio de mayoría relativa;
III. El cómputo de votos y la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional;
IV. El cómputo de votos en la elección de Munícipes por el principio de mayoría relativa; y
V. La asignación de Munícipes por el principio de representación proporcional.
Artículo 15.
1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es:
I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente;
II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y
los de candidaturas no registradas;
III. Votación efectiva, que es:
a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los
partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para
tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputaciones de representación
proporcional, así como los votos de las candidaturas independientes en la elección
correspondiente; y
b) Votación efectiva municipal: la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio
correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos y candidatas independientes que
no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener
derecho a participar en el proceso de asignación de regidurías de representación proporcional;
IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación
efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente;
V. Votación Válida Distrital: es aquella que resulte de deducir de la votación emitida en el distrito
del que se trate los votos nulos y las candidaturas no registradas; y
VI. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidatura independiente en la elección
correspondiente
Capítulo Primero Bis
Disposiciones Generales aplicables en favor de
diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad
Artículo 15 Bis.
1. Para garantizar la participación ciudadana a contender a cargos de elección popular en igualdad
y sin discriminación, se incluyen diversas disposiciones en favor de grupos en situación de
vulnerabilidad contemplados en este capítulo. Para ello, en el presente capítulo se definen los
criterios vinculados con su instrumentación, control y aplicación, los cuales garantizan una
funcionalidad adecuada, con igualdad y proporcionalidad.
2. Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto establecer medidas para la participación de
las personas indígenas, personas con discapacidad, personas de la diversidad y personas jóvenes,
en la postulación de candidaturas a munícipes y diputaciones.
Artículo 15 Ter.
1. Es obligación de los partidos políticos presentar carta bajo protesta de decir verdad, en la que la
persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad manifieste su adscripción como
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persona indígena, persona con discapacidad o persona de la diversidad sexual, de acuerdo con el
formato que al efecto proporcione el Instituto Electoral;
2. Para acreditar la calidad de persona de la diversidad sexual será suficiente con la sola
autoidentificación que de dicha circunstancia realice la persona candidata.
3. En caso de que se postulen personas trans, la candidatura corresponderá al género con el que
se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de
paridad de género. En el caso de las personas que se autoidentifican como no binarias, las mismas
no serán consideradas en alguno de los géneros.
4. Los partidos políticos deberán acreditar la discapacidad de la persona candidata presentando el
Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad expedido por la Secretaría de Salud,
que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al
menos el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así
como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es de carácter
permanente; o en su caso, copia certificada legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional
para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia.
Artículo 15 Quáter.
1. Para efecto de acreditar la autoadscripción calificada de las personas indígenas, se atenderá a
lo siguiente:
I. Las candidatas y candidatos indígenas postulados por los partidos políticos deberán acompañar
a la solicitud de registro de las candidaturas su autoadscripción como persona indígena, mediante
un escrito libre o el formato que el Instituto Electoral pondrá a disposición; y
II. Los partidos políticos deberán presentar elementos que demuestren la pertenencia y el vínculo
de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, a través de los
medios de prueba idóneos para ello, tales como constancia expedida por la asamblea comunitaria
o por las autoridades tradicionales de la comunidad o pueblo indígena al que pertenezca, en
términos de su sistema normativo interno vigente.
Artículo 15 Quinquies.
1. El Instituto determinará casuísticamente y, bajo una perspectiva intercultural, la pertenencia a la
comunidad de las personas postuladas en las candidaturas indígenas. Para acreditar el vínculo
comunitario de manera enunciativa y no limitativa, se considerarán los siguientes documentos:
I. Constancia o testimonios de autoridad tradicional o comunitaria relacionada con la realización, en
algún momento, de servicios comunitarios en el pueblo o comunidad indígena al que pertenezca;
II. Constancia de haber desempeñado algún cargo dentro de la estructura organizacional del
pueblo o comunidad indígena, expedida por sus propias autoridades a favor de la persona indígena
que pretendan postular, debiéndose entender que dichos cargos se cumplen en nombre de la
unidad familiar, no solo de manera individual;
III. Constancia de haber participado en asambleas o reuniones de trabajo tendentes a mejorar las
instituciones comunitarias o para resolver los conflictos que se presenten en torno a aquellas
reuniones comunitarias o de trabajo que dan testimonio de su participación; y
IV. Constancia que acredite ser representante de algún pueblo o comunidad indígena que tenga
como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Artículo 15 Sexies.
1. Los partidos políticos deberán observar los criterios dispuestos en este capítulo, en la
determinación de sus métodos internos para la selección de sus candidaturas, reconociendo las
tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas.
12
2. Para la valoración probatoria de la adscripción calificada se respetarán los parámetros de
interculturalidad jurídica siguientes:
I. Se habrá de reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios,
instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de
los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente, las
cuales se considerarán como válidas siempre que se respeten los derechos humanos;
II. En su caso, se habrá de acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas
vigentes del sistema normativo indígena a aplicar; y
III. El estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena no debe ser
igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y
convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las
comunidades que los conforman, deberán ser susceptibles de tutelar sus derechos de forma
efectiva y maximizadora.
Artículo 15 Septies.
1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos,
lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las
lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos
relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas
utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su
difusión.
Artículo 15 Octies.
1. Las candidaturas independientes que participen en las contiendas municipales, deberán cumplir
con las reglas de postulación de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad
que al efecto le correspondan.
Capítulo Segundo
Elección e Integración del Poder Legislativo
Artículo 16.
1. El Congreso del Estado se integra por treinta y ocho diputados y diputadas que se eligen:
I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales en que se divide el territorio del Estado; y
II. Dieciocho por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la
circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.
Artículo 17.
1. Las diputaciones que correspondan a cada partido conforme al principio de representación
proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre las candidaturas registradas en la lista
de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el
principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida
distrital, iniciando por la más alta.
2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidaturas ordenada en forma progresiva
de dieciocho diputaciones a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las
solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto,
deben cumplir con el principio de paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre
géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente
candidaturas a diputaciones por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total
de candidaturas de mayoría relativa.
13
3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de
diputaciones por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con
su votación obtenida.
4. La asignación de diputaciones por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá
el orden de prelación establecido por los partidos políticos.
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se
realizará entre las candidaturas que no hayan sido electas en la elección de diputaciones por el
principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se
elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el
mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a las demás candidaturas de su propio
partido.
6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos
por cada candidato o candidata en la circunscripción correspondiente y en comparación con el
resto de las candidaturas de su propio partido.
7. Los candidatos y candidatas independientes no participarán en la asignación de diputados de
representación proporcional.
Artículo 18.
1. En caso de falta temporal o absoluta de los diputados y las diputadas electas, el Congreso del
Estado procederá:
I. Para cubrir a los electos por el principio de mayoría relativa, llamará al suplente de su fórmula.
De no ser factible y si procede, convocará a elecciones extraordinarias en los términos que señale
la Ley General y este Código; y
II. Para cubrir a los electos por el principio de representación proporcional, llamará al siguiente de
la lista que de cada partido, determine el Instituto Electoral, integrada con los de la lista de
representación proporcional y la de porcentajes mayores de votación válida distrital.
Capítulo Tercero
Asignación de Diputados Electos por el Principio
de Representación Proporcional
Artículo 19.
1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de
diputaciones por el principio de representación proporcional, son:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación
válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en
la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel
partido político que:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa
elección;
b) Registre fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando
menos catorce distritos electorales uninominales;
c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;
d) Registre la lista de dieciocho candidaturas a diputaciones de representación proporcional;
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e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de
candidaturas a diputaciones de representación proporcional; y
f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo
individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.
III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán
diputaciones por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de
diputaciones que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco
puntos porcentuales; y (la fracción resaltada se reformó mediante Decreto 27923/LXII/20 publicado
en el periódico Oficial Estado de Jalisco el primero de Julio del 2020, y fue declarado inválido en
tercer resolutivo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 165/2020 y sus
acumuladas 166/2020 y 234/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, surtiendo efectos a partir del día 30 de Septiembre del 2020).
IV. En el caso de que las candidatas o candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos
en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el
convenio y el origen partidario de las candidaturas, la curul se contabilizará, para efectos de la
asignación total de diputaciones por ambos principios que corresponden a cada partido según su
votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de
dicha diputación de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la
representación proporcional de cada partido.
2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés
diputaciones.
3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su
porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 20.
1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el
procedimiento siguiente: del número de diputaciones asignables a la circunscripción plurinominal,
se deducirán el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que ya
fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así
como (la porción normativa resaltada se reformó mediante Decreto 27923/LXII/20 publicado en el
periódico Oficial Estado de Jalisco el primero de Julio del 2020 y fue declarada invalida en tercer
resolutivo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 165/2020 y sus
acumuladas 166/2020 y 234/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, surtiendo efectos a partir del 30 de Septiembre del 2020) el número de diputaciones que ya
fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida
emitida.
2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos
políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la
fórmula electoral.
Artículo 21.
1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación
proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas,
15
después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el
artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y
II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada
partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose
aplicado el cociente natural.
Artículo 22.
1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas
las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben
aplicar los siguientes criterios:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como
número de veces contenga su votación dicho cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se
distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos
no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron
participación por el cociente natural.
Capítulo Cuarto
Elección del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 23.
1. La elección del Gobernador del Estado será mediante voto directo y por mayoría relativa, en la
forma que dispone este Código y su calificación estará a cargo del Instituto Electoral.
2. Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección
de Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo segundo, inciso e) de la
Constitución y en el Libro Sexto de la Ley General.
3. El ejercicio del voto podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal
en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por medios
electrónicos; este último se utilizará preferentemente.
Capítulo Quinto
Elección e Integración de los Ayuntamientos
Artículo 24.
1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de
regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente
capítulo, y una sindicatura.
2. Todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de munícipes.
3. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla
de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias
a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las
Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán
libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren.
Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien
encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier
género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de
candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la
Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que
establece esta ley. Es obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas
para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.
16
En los municipios mayoritariamente indígenas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas
independientes deberán presentar la postulación de las planillas a munícipes observando lo
siguiente:
I. Se deberá postular en la primera posición de la lista una fórmula que se autoadscriba como
indígena, en al menos uno de los municipios mayoritariamente indígenas;
II. Las planillas deberán integrarse con, por lo menos, el número de fórmulas de candidaturas
conformadas por personas que se autoadscriben como indígenas, tanto propietarias como
suplentes, que correspondan a la proporción de la población de origen indígena que tiene el
municipio, las cuales deberá colocarse en los primeros lugares de la lista;
III. Para dar certeza sobre los municipios que se encuentran en ese supuesto, así como del
porcentaje de población que se autoadscribe como Indígena se estará a los datos publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base a la última Encuesta lntercensal que
corresponda; y
IV. Las planillas postuladas en estos municipios deberán observar las reglas de paridad horizontal
y vertical, así como las disposiciones que resulten aplicables respecto de otros grupos en situación
de vulnerabilidad.
Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que
postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.
Tomando en consideración el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, los partidos políticos o coaliciones deberán postular una fórmula de personas con
discapacidad y personas de la diversidad sexual dentro de las planillas de un porcentaje de
municipios equivalente a la población del grupo en situación de vulnerabilidad.
4. Los integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que
fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas
que las leyes les establezcan.
5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará
a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, el número de regidurías por el
principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida,
de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido.
6. Para suplir las Sindicaturas, así como regidurías de mayoría relativa se mandará llamar a su
respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará
al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.
7. En caso de ausencia del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y
la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano o
ciudadana que, de acuerdo a la planilla registrada, sea el siguiente en el orden de prelación. Para
tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidurías propietarias y en segundo, la lista de
regidurías suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de
Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo
Artículo 25.
1. Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional,
los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan alcanzado
el triunfo por mayoría relativa y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;
II. Alcanzar cuando menos el porcentaje de votación que establece la Constitución Local en el
municipio de que se trate; y
17
III. El partido político, coalición, candidato o candidata independiente que obtenga el mayor número
de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen
todas las regidurías de mayoría relativa en el Ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a
regidurías por el principio de representación proporcional.
Artículo 26.
1. Para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional, se deducirán de la votación efectiva municipal, los votos del partido
político, coalición o planilla de candidaturas independientes al que ya le fueron asignados las
regidurías por el principio de mayoría relativa.
Artículo 27.
1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de regidurías de
representación proporcional entre el número de regidurías de representación proporcional a
repartir; y
II. Resto Mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada
partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes. El resto mayor podrá utilizarse,
si aún hay regidurías sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
Artículo 28.
1. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el
procedimiento siguiente:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, coalición o candidato
independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación obtenida en dicho
cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán
por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no
utilizados por cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes,
incluyéndose aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.
Artículo 29.
1. El número de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada
Ayuntamiento se sujetará a las bases siguientes:
I. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán:
a) Siete regidores por el principio de mayoría relativa; y
b) Hasta cuatro de representación proporcional.
II. En los municipios cuya población exceda de cincuenta mil, pero no de cien mil habitantes, se
elegirán:
a) Nueve regidores por el principio de mayoría relativa; y
b) Hasta cinco regidores de representación proporcional.
III. En los municipios en que la población exceda de cien mil, pero no de quinientos mil habitantes,
se elegirán:
a) Diez regidores por el principio de mayoría relativa; y
b) Hasta seis regidores de representación proporcional; y
18
IV. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán:
a) Doce regidores por el principio de mayoría relativa; y
b) Hasta siete regidores de representación proporcional.
Capítulo Sexto
Fechas y Realización de Elecciones
Ordinarias y Extraordinarias
Sección Primera
Elecciones Ordinarias
Artículo 30.
1. Las elecciones ordinarias para Diputados por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán el primer domingo de junio
del año que corresponda.
Artículo 31.
1. Las elecciones ordinarias para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán con la periodicidad
siguiente:
I. Para Diputados, por ambos principios, cada tres años;
II. Para Gobernador, cada seis años; y
III. Para Munícipes, cada tres años.
2. El Instituto Electoral en el caso de elecciones ordinarias, tendrá facultades para ampliar o
modificar los plazos y términos del proceso electoral establecidos en este Código, cuando a su
juicio exista imposibilidad material para realizar dentro de los mismos los actos para los cuales se
prevén, o bien, así resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas
del proceso electoral.
3. El acuerdo o acuerdos del Instituto Electoral que determinen ampliaciones o modificaciones a los
plazos y términos del proceso electoral, se publicarán en el periódico oficial "El Estado de Jalisco",
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación.
Sección Segunda
Elecciones Extraordinarias
Artículo 32.
1. El Congreso del Estado emitirá el decreto que ordene la realización de elecciones
extraordinarias, cuando:
I. El Consejo General del Instituto Electoral califique una elección como no valida;
II. El Consejo General del Instituto Electoral declare inelegible a un candidato ganador de la
elección y no tenga suplente o bien, el suplente sea igualmente inelegible;
III. Los tribunales electorales declaren nula una elección;
IV. Exista falta absoluta de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;
V. Se dé la falta absoluta de Gobernador del Estado;
19
VI. Ocurra la falta absoluta de la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos, o bien, no se
logre la integración que permita el funcionamiento del órgano de gobierno municipal; y
VII. Haya falta absoluta de la totalidad de los Diputados por el principio de representación
proporcional, o bien no se logre la integración que permita el funcionamiento del Congreso.
Artículo 33.
1. El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá
restringir los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado,
las leyes respectivas y el presente Código otorgan a los ciudadanos, candidatos y partidos políticos
acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades
instituidos.
2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido
su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. En elecciones
extraordinarias sólo podrá participar el partido que hubiese perdido su registro o acreditación,
cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
Artículo 34.
1. El Instituto Electoral ajustará los plazos señalados en este Código para las diversas etapas del
proceso electoral, conforme a la fecha señalada en la convocatoria emitida por el Congreso del
Estado para la celebración de elecciones extraordinarias.
Libro Segundo
Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas, Prerrogativas y Fiscalización
Título Primero
Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas
Capítulo Primero
Partidos Políticos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 35.
1. Los partidos políticos nacionales y estatales se rigen por lo dispuesto en la Ley General de
Partidos Políticos, la Ley General y lo señalado en este libro.
Artículo 36.
1. Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales
para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y
Munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, este Código y demás ordenamientos aplicables.
2. Derogado.
3. Derogado.
4. Derogado.
Artículo 37. Derogado
Sección Segunda
Partidos Políticos Nacionales
Artículo 38.
20
1. Previamente a su participación en cada elección local, en el mes de agosto del año anterior al de
los comicios, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, verificará que los partidos políticos
nacionales cuenten con:
I. Registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral;
II. Documentos actualizados y certificados ante la autoridad federal;
III. Domicilio en el Estado;
IV. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias
certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de sus órganos
de representación, así como una relación de los demás integrantes de sus estructuras distritales y
municipales, en donde se encuentre organizado, expedidos con una antigüedad no mayor a dos
meses a la fecha de su presentación al organismo electoral; y
V. Derogada
Artículo 39.
1. En cualquier momento en que adquiera firmeza la declaración hecha por la autoridad competente,
en el sentido de que un partido político nacional ha perdido su registro, el Instituto Electoral emitirá
resolución declarando que el partido político afectado ha perdido los derechos y prerrogativas que
tuvo en el ámbito estatal. La resolución que emita el Instituto Electoral surtirá sus efectos en forma
inmediata.
Artículo 40.
1. La pérdida del registro como partido político nacional presupone el cese de los derechos
conferidos por esta legislación, sin embargo, no exime a los dirigentes del mismo del cumplimiento de
las obligaciones que, en el ámbito estatal, hayan contraído durante la vigencia de su acreditación, en
particular en su actuación con las autoridades electorales.
2. Derogado
Artículo 41. Derogado
Artículo 42.
1. El procedimiento para el reintegro de activos de los partidos políticos nacionales acreditados en el
Estado de Jalisco, por lo que hace a los recursos financieros y materiales cuyo origen sea el
financiamiento público estatal, se instrumentará de conformidad con lo que señalen la Ley General de
Partidos Políticos, el Instituto Nacional Electoral, los reglamentos y lineamientos que se emitan en la
materia.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46.
1. Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, perderán el derecho al otorgamiento
de financiamiento público estatal, en los términos del presente Código, cuando no alcancen en la
última elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, el tres por ciento de la
votación válida emitida.
Sección Tercera
Partidos Políticos Estatales
Artículo 47. Derogado.
21
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado.
Artículo 50 Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Derogado
Artículo 53.
1. Las agrupaciones políticas estatales interesadas en solicitar su registro como partido político
estatal, deberán necesariamente satisfacer la totalidad de los requisitos a que se refiere este
capítulo, presentando para tal efecto, a más tardar en el mes de marzo del año anterior al de la
elección ordinaria, las siguientes constancias:
I. Los documentos en los que consten:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción;
c) Los estatutos; y
d) La vigencia de su registro como agrupación política estatal.
II. La solicitud de afiliación individual de cada uno de los integrantes de la organización, en la que
conste el nombre completo, domicilio, ocupación, clave y folio de su credencial para votar con
fotografía y la firma o huella digital, así como una copia simple de la credencial para votar;
III. Las listas nominales de afiliados por municipio o por distritos electorales, ésta información
deberá presentarse en documento físico y en archivos en medio digital;
IV. Las listas de afiliados asistentes a cada una de las asambleas Municipales celebradas;
V. Las actas levantadas por notario público de las asambleas celebradas en los municipios, en las
que deberá hacerse constar la participación de los representantes del Instituto Electoral; y
VI. El acta levantada por notario público de la asamblea estatal constitutiva, en la que deberá
hacerse constar la participación de los representantes del Instituto Electoral.
Artículo 54. Derogado.
Artículo 55. Derogado.
Artículo 56. Derogado.
Capítulo Segundo
Agrupaciones Políticas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 57.
1. Tienen carácter de agrupaciones políticas:
22
I. Nacionales: Las reconocidas por el Instituto Nacional Electoral y acreditadas ante el Instituto
Electoral; y
II. Estatales: Las constituidas y registradas ante el Instituto Electoral en los términos de la
Constitución Política del Estado, las leyes aplicables y del presente ordenamiento.
Artículo 58.
1. Toda agrupación política nacional acreditada o estatal registrada podrá participar en procesos
electorales estatales mediante la formalización de convenio de coalición con uno o más partidos
políticos registrados o acreditados en el Estado.
Artículo 59.
1. Las agrupaciones políticas tienen las mismas prohibiciones que los partidos políticos.
Artículo 60.
1. Las agrupaciones políticas acreditadas o registradas, de conformidad con este Código, podrán
suscribir convenios de colaboración con el Instituto Electoral para impulsar la educación e
investigación cívico-electoral de los ciudadanos.
Sección Segunda
De las Agrupaciones Políticas Estatales
Artículo 61.
1. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al
desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión
pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las
denominaciones de "partido" o "partido político".
Artículo 62.
1. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas
de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la
denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su
registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el artículo
63 de este Código, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento
correspondiente.
Artículo 63.
1. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante
el Instituto los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo del 0.1% del Padrón Electoral de la entidad, actualizado al año en que se
pretenda realizar el registro y con un órgano directivo de carácter estatal; y
II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra
agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto
con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los
que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
23
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha
en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa,
expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del
1o. de Agosto del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del
ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
7. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los
noventa días siguientes al último día de Diciembre del año del ejercicio que se reporte.
8. Se deroga.
Sección Tercera
Agrupaciones Políticas Nacionales
Artículo 64.
1. Las agrupaciones políticas nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán
acreditarse ante el Instituto Electoral. Para ello deben comprobar:
I. La vigencia de su registro como agrupación política nacional;
II. Que tienen domicilio en la zona metropolitana de Guadalajara; y
III. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando la
relación de los titulares de sus órganos de representación.
2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto
con su solicitud de acreditación, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y
los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha
en que conozca de las solicitudes de acreditación, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda la acreditación, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de
negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. La acreditación de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir
del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.
6. Derogado.
7. Derogado.
Sección Cuarta
Pérdida del Registro o Acreditación
Artículo 65.
1. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
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III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el
reglamento;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
VII. Las demás que establezca este Código.
2. La agrupación política nacional perderá su acreditación por las siguientes causas:
I. Haber perdido su registro como agrupación política nacional;
II. No contar con domicilio en el Estado; y
III. No tener un comité directivo u organismo equivalente en el Estado.
3. En los casos a que se refieren las fracciones III a la VII, del párrafo primero de este artículo y V
del artículo 111, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una
Agrupación Política, según sea el caso, se publicará en el Periódico Oficial