Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Estados Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO16961.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
LA LEGISLACIÓN FISCAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De la Legislación Fiscal
Artículo 1.- Legislación fiscal, es el conjunto de leyes que norman la Hacienda Pública Estatal y las
relaciones entre el Estado y los particulares y de éstos entre sí, en materia contributiva.
Artículo 2.- Son leyes fiscales del Estado de Jalisco:
I. La Ley de Hacienda del Estado de Jalisco;
II. La Ley de Ingresos del Estado de Jalisco que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso
del Estado;
III. El presente Código;
IV. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios;
V. Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;
VI. El Presupuesto anual de Egresos del Estado que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el
Congreso del Estado;
VII. Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;
VIII. Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco;
IX. Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco; y
X. Las demás leyes estatales de carácter hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo, le corresponder· al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de la Hacienda Pública y al Servicio Estatal Tributario de
Jalisco en el ámbito de sus competencias acorde a sus Reglamentos Internos, así como a las
demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.
CAPÍTULO II
De la Hacienda Pública
Artículo 3.- La Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos públicos derivados de los
impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales
correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan de
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conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se
suscriban para tales efectos.
Artículo 4.- Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones y empréstitos.
Artículo 5.- Son ingresos extraordinarios: aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente, y
los que se obtengan como apoyo del Gobierno Federal.
Artículo 6.- Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales
respectivas, y cuando proceda, se aplicará supletoriamente el Derecho Común.
Los productos se regularán por las leyes antes señaladas o por lo que en su caso prevengan los
contratos o concesiones respectivas.
Artículo 7.- Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:
I. Impuestos.- Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y
obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás
obligaciones a cargo del Estado;
II. Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en
su función de Derecho Público;
III. Productos.- Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo
de sus funciones propias de Derecho Público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;
IV. Aprovechamientos.- Los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que
perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y
V. Participaciones.- Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos
federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o
se suscriban para tales efectos.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 8.- Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado de
Jalisco, que para el Ejercicio Fiscal respectivo apruebe el Congreso del Estado.
Asimismo, deberá contemplar la obligación únicamente a los servidores públicos que ejerzan o
controlen fondos públicos, de otorgar caución a favor de la entidad a la que laboren, las cuales no
podrán ser liberadas en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de
responsabilidad por parte de la Auditoría Superior.
Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado, no aprobara la Ley de Ingresos respectiva,
se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos
que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 9.- Corresponde a la persona titular del Gobierno del Estado, la aplicación administrativa
de las leyes u ordenamientos de carácter fiscal por conducto de la Secretaría de la Hacienda
Pública a través de su órgano desconcentrado el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, el que, con
el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los
ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, podrá dictar acuerdos
de carácter administrativo necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y
procedimiento, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del
gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones.
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Artículo 10.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco, o en su caso la Secretaría de la Hacienda
Pública, en el ámbito de sus competencias acorde a sus Reglamentos Internos, podrán
encomendar la recepción de pago de los ingresos a otros organismos públicos, a instituciones de
crédito o a organizaciones privadas autorizadas para tal efecto.
Artículo 11.- Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos de carácter administrativo, que
contraríen los preceptos de este código o los de las leyes fiscales vigentes.
Artículo 12.- La ignorancia de las leyes fiscales, no servirá de excusa ni aprovechará a persona
alguna.
Artículo 13.- Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
Artículo 14.- En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.
Artículo 15.- Las controversias que susciten entre la Hacienda del Estado y las haciendas municipales
sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se resolverán conforme a
las siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales por gravámenes sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los
frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá a la autoridad hacendaria que tenga el carácter
de primer embargante.
Artículo 16.- Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los
previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Los créditos a favor de la Hacienda del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos o de
aprovechamientos son preferentes a cualquiera otros, con excepción de los créditos con garantía
hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; y
II. Que la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se
invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.
Artículo 17.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, podrán garantizarse
en algunas de las formas siguientes:
I. Depósito en efectivo, en la Secretaría de la Hacienda Pública;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por Institución de crédito autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión;
IV. Los embargos en la vía administrativa; y
V. Por obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia económica.
La garantía deberá comprender, además de los gastos de ejecución, las contribuciones adeudadas
actualizadas, todos los conceptos que incluyan los accesorios causados, así como los que se causen
en los tres meses inmediatos siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se
pague el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el
crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los tres meses
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inmediatos siguientes.
Artículo 18.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco, dictará las reglas sobre los requisitos que
deban reunir las garantías; vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación
como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros
bienes.
Artículo 19.- La cancelación de las garantías otorgadas en los términos de este Código, a favor de la
hacienda estatal, procederá en los siguientes casos:
I. Cuando se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las
autoridades fiscales;
II. Cuando se efectúe el pago total del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y
se emita el comprobante de pago correspondiente; y
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.
Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado deberá presentar solicitud por escrito
ante la autoridad que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que demuestren la
procedencia de la cancelación de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Procederá la cancelación por parte de la autoridad, aún cuando no medie solicitud del particular, en
aquellos casos en que de las constancias que obren en los archivos en poder de la misma, se
desprenda que se ha dado alguno de los supuestos señalados en el presente artículo.
Cuando con motivo de la naturaleza de la garantía otorgada, se haya procedido a su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez hecha la cancelación de la misma, se
comunicará ese acto a la oficina registral correspondiente.
Artículo 20.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo,
dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el
afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 21.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados.
Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban
suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES, SUS
FACULTADES Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
De las Autoridades Fiscales
Artículo 22.- Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:
I. La persona titular del Gobierno del Estado;
II. La persona Titular de la Secretaría de la Hacienda Pública;
III. La persona Titular de la Secretaría de Administración;
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IV. La persona Titular de la Dirección General de Depósito y Custodia Vehicular;
V. La persona Titular de la Tesorería General;
VI. La persona Titular de la Subsecretaría de Ingresos;
VII. La persona Titular de la Subsecretaría de Contabilidad, Presupuesto y Gestión Pública;
VIII. La persona Titular de la Procuraduría Fiscal del Estado;
IX. La Jefa o Jefe del Servicio Estatal Tributario de Jalisco;
X. La persona titular de la Dirección General de Fiscalización;
XI. La persona titular de la Dirección General de Orientación y Servicios;
XII. La persona titular de la Dirección General de Recaudación;
XIII. La persona titular de la Dirección General Jurídica del Servicio Estatal Tributario;
XIV. La persona titular de la Dirección de Gabinete y Dictámenes;
XV. La persona titular de la Dirección de Comercio Exterior;
XVI. La persona titular de la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización;
XVII. La persona titular de la Dirección de Visitas Domiciliarias I;
XVIII. La persona titular de la Dirección de Visitas Domiciliarias II;
XIX. La persona titular de la Dirección de Programación de Fiscalización;
XX. La persona titular de la Dirección de Servicios al Contribuyente;
XXI. La persona titular de la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal;
XXII. La persona titular de la Dirección de Vigilancia y Cumplimiento de Obligaciones;
XXIII. La persona titular de la Dirección de Recaudación Tributaria; y las personas Titulares de las
Jefaturas de las Oficinas Recaudación Fiscal;
XXIV. La persona titular de la Dirección de Asuntos Contenciosos y Resoluciones del Servicio
Estatal Tributario;
XXV. La persona titular de la Dirección de Amparos y Procesos del Servicio Estatal Tributario;
XXVI. La persona titular de la Dirección Jurídico Consultivo del Servicio Estatal Tributario; y
XXVII. La persona titular de la Dirección de Recursos Administrativos Fiscales del Servicio Estatal
Tributario.
Las personas titulares de la Secretaría de Administración y de la Dirección General de Depósito y
Custodia Vehicular serán consideradas autoridades fiscales para determinar y liquidar los adeudos
que se generen por servicio de guarda y custodia de vehículos, mercancía u objetos varios, en los
depósitos a su cargo.
Artículo 23.- Las autoridades fiscales del Estado, para el cumplimiento de sus funciones y el
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ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones
establecidas por este Código, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Reglamento Interno de la
Secretaría de la Hacienda Pública, y por el Reglamento Interno del Servicio Estatal Tributario de
Jalisco; así como por las demás leyes fiscales del Estado y se cumplan las formalidades que para
tal efecto se señalen.
Artículo 24.- Las autoridades fiscales solicitarán, siempre que lo consideren necesario para el eficaz
desempeño de sus funciones, de las demás autoridades estatales y municipales la colaboración que
requieran.
Artículo 25.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda
Pública promoverá la colaboración de los contribuyentes, de las organizaciones a que éstos
pertenezcan y de los Colegios de Profesionistas, con las autoridades fiscales; para tal efecto
podrán:
I. Evaluar sugerencias en materia fiscal sobre la adición o modificación de las leyes, disposiciones
reglamentarias o acuerdos de carácter administrativo que la propia Secretaría de la Hacienda Pública
dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;
II. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada
rama de actividad económica, para su adecuado tratamiento fiscal;
III. Celebrar reuniones o audiencias con dichas organizaciones, para tratar problemas de carácter
general que afecten a los contribuyentes para buscar soluciones a los mismos; y
IV. Promover la actividad de las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes
fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes.
SECCIÓN PRIMERA
De las Facultades
Artículo 26.- Son facultades de las autoridades fiscales:
I. Practicar auditorías en el domicilio de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios y de los
responsables objetivos; revisar su contabilidad, libros, documentos y correspondencia que tengan
relación con las obligaciones fiscales, así como los estados de cuenta bancarios o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente, y en su caso
asegurarlos dejando en calidad de depositario al auditado, previo inventario que al efecto se formule;
II. Proceder a la verificación física, clasificación y valuación de toda clase de bienes;
III. Solicitar de los servidores públicos, de los fedatarios, de los sujetos pasivos, responsables
solidarios y responsables objetivos, su contabilidad, libros, documentos, correspondencia, datos o
informes, que tengan relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como los
estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que
tenga el contribuyente;
IV. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
a) La multa de 20 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual se
duplicará en caso de reincidencia;
b) El auxilio de la fuerza pública; y
c) La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente;
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V. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante Ministerio Público la posible comisión de
delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el
personal autorizado del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, así como el personal autorizado de la
Secretaría de la Hacienda Pública, tendrán el mismo valor probatorio que el que se le concede a las
actas de la Policía Judicial; el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, así como la Secretaría de la
Hacienda Pública, a través de los servidores públicos que designen, serán coadyuvantes del
Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado;
VI. Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo prueba en
contrario:
a) Que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él;
b) Que la información contenida en los libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o propietarios de la empresa,
corresponde a operaciones del contribuyente; y
c) Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente,
corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando señale como lugar para la entrega o recibo de bienes, cualquiera de los establecimientos
del contribuyente, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o
ficticio;
2. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
3. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente, o por su cuenta, por persona
interpósita o ficticia;
VII. Determinar el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan
comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, se presumirá que el
ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
a) Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros
pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el
ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al
período objeto de revisión; y
b) Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de
treinta días, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, tomará como base los ingresos que observe
durante tres días de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprenda el período objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la
cuota o tarifa que corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los
ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.
VIII. Verificar los lugares, bienes o mercancías, de conformidad con los sistemas de control
establecidos. En estos casos el auditor deberá estar facultado expresamente y por escrito, para
cerciorarse dentro de la zona de que se trate, del cumplimiento de las obligaciones fiscales
respectivas; y
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IX. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de impuestos,
podrán hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual al impuesto que hubiere determinado en la última, o en cualquiera de las seis últimas
declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos, de la determinación formulada
por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna
declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional
podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida.
X. Determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes dedicados al
ramo de la construcción de bienes inmuebles, en favor de sus trabajadores por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado bajo la subordinación de personas físicas o
personas jurídicas con carácter de patrón, tomando como base los hechos que se conozcan con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes
fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras
autoridades de administración tributaria federales o municipales, cualquier otra autoridad o tercero.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su
caso la Secretaría de la Hacienda Pública, podrán emitir disposiciones de carácter general para dar
a conocer las bases para la determinación presuntiva del Impuesto Sobre Nóminas que se causen
en el pago de las erogaciones a los trabajadores del ramo de la construcción de inmuebles.
En las reglas de referencia, se darán a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para
la obra privada, así como los factores de obra de los contratos de obra pública que rigen las diversas
leyes sobre la materia, acorde con la determinación de salarios mínimos que emite la Comisión
Nacional de Salarios Mínimos.
Las facultades de determinación presuntiva, se ejercerán por las autoridades fiscales, en el caso en
que el sujeto obligado se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. No se encuentre inscrito en el padrón estatal de contribuyentes.
2. No cubra oportunamente el importe del Impuesto Sobre Nóminas.
3. Pague este impuesto de forma incorrecta.
XI. Expedir y publicar las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, que faciliten
a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin variar en ninguna forma las
relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones, las
resoluciones que se emitan conforme a este inciso, no generarán obligaciones o cargas adicionales a
las establecidas en las propias leyes fiscales.
Cuando se comprueben hechos diferentes o discrepancias la autoridad fiscal podrá volver a revisar
los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo
periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de
dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes o discrepancias deberá estar sustentada en información,
datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los
medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales
durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a
menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el
medio de defensa correspondiente, pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el
incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
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Artículo 26-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para
aclarar la información asentada en las declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán
proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que
surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este
artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 27.- La práctica de auditorías, para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
además de lo establecido por el artículo 100 de este código, se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
a) El nombre de la persona o negociación que va a ser auditado y el lugar donde ésta deba llevarse a
cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser auditada, se señalarán
datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia; las cuales podrán ser
substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos
casos se comunicará por escrito al auditado estas circunstancias, pero la auditoría será válidamente
practicada por cualquiera de los auditores; y
c) Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la
auditoría; y
II. Al iniciarse la auditoría se presentará y entregará la orden al contribuyente o a su representante, si
al presentarse los auditores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
contribuyente o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que el mencionado contribuyente o su representante los esperen a la hora determinada del día
siguiente para recibir la orden de auditoría; si no lo hicieren, la revisión se iniciará con quien se
encuentre en el lugar auditado. En este caso, los auditores al citar al contribuyente, podrán hacer una
relación de los sistemas, libros, registros y además documentación que integren la contabilidad.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la auditoría
podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el contribuyente conserve el local
de este, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de auditoría, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanta.
Cuando exista peligro de que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el
inicio o desarrollo de la diligencia, los auditores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
Igualmente al inicio de la auditoría en el domicilio fiscal, los auditores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe
los testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los auditores
los designarán, haciendo contar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia
invalide los resultados de la auditoría.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando la auditoría, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su
voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la auditoría
deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los auditores
podrán designar a quienes deban sustituirlos.
La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la auditoría.
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Artículo 28.- El contribuyente, sus representantes, o la persona con quien se entienda la auditoría en
el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los auditores designados por las autoridades, el acceso
al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás
papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los auditores podrán
sacar copias para que previo cotejo con las originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las
actas finales o parciales que levanten con motivo de la auditoría. También deberán permitir la
verificación de los documentos, estados de cuenta bancarios, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares auditados.
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el
Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda Pública, mediante
reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los auditores el equipo de cómputo y
sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la auditoría.
Los auditores podrán obtener copia de la contabilidad y demás papeles relacionados con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y certificarlas, cuando se dé uno de los siguientes
supuestos:
I. Que el contribuyente, su representante o quien se encuentre en el lugar de la auditoría se niegue a
recibir la orden de visita domiciliaria;
II. Que existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando
deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;
III. Que existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que concuerden con los
datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
IV. Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
V. Que no se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones
fiscales, por el período al que se refiere la auditoría;
VI. Que los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no concuerden con los asentados en las
declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades
del contribuyente no aparezcan en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalan las disposiciones
fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VII. Que se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o
marcas oficiales colocados por los auditores o se impida por medio de cualquier maniobra que se
logre el propósito para el que fueron colocados;
VIII. Que el contribuyente sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha
señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y
IX. Que el contribuyente, su representante o la persona con la que se entienda la auditoría, se niegue
a permitir a los auditores el acceso a los lugares donde se realiza la auditoría, así como a mantener a
su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye,
entre otros, los papeles, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los auditores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el
contribuyente en cualquiera de los casos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán
levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 29 de
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este Código, con lo que podrá terminar la auditoría domiciliaria en el lugar o establecimientos del
contribuyente, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del
contribuyente o en el domicilio de las autoridades fiscales, en donde se levantará el acta final con las
formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los auditores obtengan copias de sólo parte
de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se
obtuvieron copias, pudiéndose continuar la auditoría en el domicilio o establecimientos, del
contribuyente. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del
contribuyente.
Artículo 29.- La auditoría en el domicilio se desarrollará conforme a lo siguiente:
I. De toda auditoría en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los auditores. Los hechos u
omisiones consignados por los auditores en las actas hacen prueba de la existencia los mismos, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del contribuyente en el período revisado;
II. Si la auditoría se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la auditoría se haga, la cual
puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se
requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento auditado en donde se levante acta
parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 27 de
este Código;
III. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los auditores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o
colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se
encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al contribuyente o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento
no impida la realización de las actividades del contribuyente. Para efectos de esta fracción, se
considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o
correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso
de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea
necesario al contribuyente para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de
los auditores, quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas
parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una auditoría. Una vez
levantada una acta final, no se podrán levantar actas complementarías sin que exista una nueva orden
de auditoría.
Cuando en el desarrollo de una auditoría las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones
que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención
expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días
por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios
revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si
antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale lugar en que se encuentren siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad;
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V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los
establecimientos del contribuyente, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una auditoría
en el domicilio fiscal levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá
notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el
supuesto de que el contribuyente se hubiere ausentado del domicilio fiscal durante el desarrollo de la
auditoría;
VI. Si en el cierre del acta final de la auditoría estuviere ausente el contribuyente o su representante,
se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no lo hiciere,
el acta final se levantará ante quien se encontrare en el lugar auditado; en ese momento cualquiera de
los auditores que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la
diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia. Si la persona con quien se entendió
la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se
niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y
valor probatorio de la misma; y
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la auditoría.
Artículo 30.- Las autoridades fiscales deberán concluir la auditoría o la revisión a que se refiere la
fracción III del artículo 26 de este Código, dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir
de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las auditorías o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se localiza en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados
por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el
periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el
día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.
En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión
y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo para concluir la auditoría o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las
oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o
en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados
medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Artículo 31.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes responsables solidarios o
responsables objetivos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o
parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una auditoría domiciliaria,
se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro estatal de contribuyentes y en su
defecto, tratándose de personas físicas, podrá notificarse en su casa habitación o lugar en donde
éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia
no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud, o su representante legal, se dejará citatorio con
la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario,
responsable objetivo, o su representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para
recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio
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señalado en la misma;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o
documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien
se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documento o contabilidad requeridos a
los contribuyentes, responsables solidarios u objetivos, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o
responsable solidario;
V. Cuando no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos
revisados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará en cumplimiento con lo
señalado en este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando
menos quince días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para
todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir del día
siguiente en el que surte efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así
como para optar por corregir su situación fiscal.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en
el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en
el artículo 30 de este Código;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones a que se refiere la fracción anterior, el
contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la
revisión, mediante la presentación de la declaración y entero que acredite la corrección de su situación
fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos consignados en dicho documento, se emitirá la resolución
que determine las contribuciones omitidas, la cual se deberá notificar al contribuyente.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o
información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
Artículo 31-A.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se
tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una auditoría,
deberán presentarse de inmediato, así como documentos, cintas o cualquier otro medio de
almacenamiento electrónico, en su caso.
b) Diez días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la
solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales, a solicitud del
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contribuyente; por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar o de difícil obtención.
Artículo 31-B.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los
expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las
autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades de administración
tributaria federales o municipales, cualquier otra autoridad o tercero, podrán servir para motivar las
resoluciones del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Cuando otras autoridades en términos de la Colaboración Administrativa con la Secretaría de la
Hacienda Pública o el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, así como terceros proporcionen
información, expedientes, bases de datos o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, éstas darán a conocer a los contribuyentes, sobre la
irregularidades que se desprendan de ello, para que en un plazo de diez días, contados a partir del
día en que les den a conocer las irregularidades de referencia, manifiesten lo que a su derecho
convenga.
Artículo 31 C.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisión que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la
fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que
concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 31 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos
en las fracciones I, II Y III del artículo 30 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio
de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de
que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se
trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el
señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Artículo 32.- La determinación y pago de las obligaciones fiscales corresponde a los sujetos
pasivos, salvo disposición expresa en contrario.
Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos informarán a las autoridades fiscales, de
la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean
pertinentes para el pago del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y
en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.
Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que
tengan a su disposición.
El pago de las contribuciones se acreditará con el comprobante expedido por la autoridad fiscal
competente, y en los casos de pagos efectuados en medios alternos, con el comprobante que
expidan las instituciones y organizaciones autorizadas a que se refiere el artículo 10 de este
Código.
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Artículo 33.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre
el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las opiniones que dichos contadores
formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se
reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el Contador esté autorizado para emitir dictámenes en materia de impuestos federales por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esté registrado con autorización ante el Servicio
Estatal Tributario de Jalisco; y que tenga nacionalidad mexicana; y
II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las normas y procedimientos de auditoría
generalmente aceptados. El Servicio Estatal Tributario de Jalisco podrá cerciorarse mediante
revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción. Las opiniones o interpretaciones
contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer
directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos, responsables
objetivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que
correspondan.
Artículo 34.- El Contador Público que desee obtener la autorización a que se refiere la fracción I del
artículo 33, deberá presentar solicitud en la Dirección General de Fiscalización del Servicio Estatal
Tributario de Jalisco, con la que acompañará copia certificada de los siguientes documentos:
I. Cédula profesional expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco;
II. Resolución que lo acredite como autorizado para emitir dictámenes en materia de impuestos
federales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. Escrito en el que exprese, bajo protesta de decir verdad, que no está sujeto a proceso o ha sido
condenado por delito de carácter fiscal, o por delitos dolosos que ameriten pena corporal.
Artículo 35.- Los contribuyentes o retenedores de los impuestos que deseen dictaminar sus
operaciones para efectos fiscales estatales, deberán presentar un aviso a la Dirección General de
Fiscalización del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de terminación del período que para fines de impuestos federales comprenda su ejercicio
fiscal, observando las siguientes reglas:
I. El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a
dictaminar; y
II. El dictamen se referirá invariablemente a las obligaciones fiscales del último ejercicio fiscal.
El contribuyente podrá renunciar a la presentación del dictamen o substituir al Contador Público
originalmente designado, siempre que lo comunique a la Dirección General de Fiscalización del
Servicio Estatal Tributario de Jalisco, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del
aviso, justificando los motivos que tuviere.
Artículo 36.- El contribuyente que hubiese dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, estará
obligado a presentar ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Estatal Tributario de
Jalisco, dictamen relativo al cumplimiento de obligaciones fiscales estatales dentro de los cinco
meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal federal de que se trate; acompañando los
documentos que enseguida se señalan:
El dictamen y los documentos citados que se presenten fuera de los plazos que prevé este artículo,
no surtirán efecto fiscal alguno, a menos que la Dirección General de Fiscalización del Servicio
Estatal Tributario de Jalisco considere que existen razones para admitir tales documentos, caso en
el cual deberá comunicar tal hecho al contribuyente, con copia al Contador Público.
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I. Estado de origen de recursos, respecto del cual el Contador Público autorizado para dictaminar,
certifique que las obligaciones fiscales en materia estatal derivadas de la obtención de tales recursos:
a) Se cumplieron;
b) Se encontraban suspendidas, por efectos de la adhesión del Estado de Jalisco al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal; o
c) Se afirme que los recursos obtenidos no se encontraban afectos al cumplimiento de obligaciones
fiscales del Estado;
II. Estado de resultados, respecto del cual, el Contador Público autorizado para dictaminar certifique
que las obligaciones fiscales, en materia estatal derivadas de las adquisiciones, gastos o erogaciones:
a) Se cumplieron;
b) Se encontraban suspendidas por efectos de la adhesión del Estado de Jalisco, al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal; o
c) Se afirme que las adquisiciones, gastos o erogaciones no se encontraron afectos al cumplimiento
de obligaciones fiscales del Estado; y
III. Salvedades o anexos de aclaraciones a los estados a que se refieren las fracciones anteriores.
El dictamen y los documentos citados que se presenten fuera de los plazos que prevé este artículo,
no surtirán efecto fiscal alguno, a menos que la Dirección General de Fiscalización del Servicio
Estatal Tributario de Jalisco considere que existen razones para admitir tales documentos, caso en
el cual deberá comunicar tal hecho al contribuyente, con copia al Contador Público.
La Dirección General de Fiscalización del Servicio Estatal Tributario de Jalisco efectuará revisión
del dictamen y estados a que se refiere este artículo y, en su caso, podrá solicitar al Contador
Público cualquiera información, documentos o anexos relacionados con el contenido del dictamen.
Artículo 37.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco suspenderá o cancelará el registro otorgado
al Contador Público, de acuerdo con lo siguiente:
I. La suspensión procederá cuando:
a) El Contador Público acumule tres amonestaciones. En este caso, la suspensión podrá ser hasta por
un año. Se amonestará al Contador Público cuando:
1. Se presenten incompletos los documentos e informes que está obligado a presentar; y
2. No cumpla con los requerimientos que le formule la Secretaría de la Hacienda Pública;
b) No formule el dictamen, debiendo hacerlo. En este caso, la suspensión será hasta por dos años;
c) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto por este código. En este caso, la suspensión
será hasta por dos años; y
d) El Contador Público esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o
doloso de naturaleza patrimonial, que amerite pena corporal. En este caso, la suspensión durará
hasta la resolución definitiva de la causa; y
II. La cancelación procederá cuando:
a) El Contador Público acumule tres suspensiones; y
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b) El Contador Público hubiese sido declarado culpable de haber participado en la comisión de
delitos fiscales o dolosos de naturaleza patrimonial, que ameriten pena corporal.
Artículo 38.- Cuando la Secretaría de la Hacienda Pública ejercite las facultades a que se refiere el
artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:
I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del Contador Público, por escrito,
concediéndole un plazo de quince días, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito; y
II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad
emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito a la Dirección de Profesiones y a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.
Artículo 39.- Las autoridades fiscales competentes impondrán las sanciones por infracción a las
leyes y disposiciones fiscales, para su notificación y ejecución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imposición de las sanciones que por acuerdo
de la persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco hayan sido delegadas a los Titulares
de las Oficinas de Recaudación Fiscal.
Artículo 40.- Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan los hechos u
omisiones que puedan entrañar infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, los comunicarán a la
Secretaría de la Hacienda Pública, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 41.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a
las disposiciones fiscales, se extinguen en el término de cinco años. Dicho término empezará a
correr a partir:
I. Al día siguiente en que se presentó la declaración, aviso o manifestación correspondiente a que
se refieren las disposiciones fiscales. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el
término empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan;
II. Al día siguiente al en que debió hacerse el pago del impuesto, derecho o aprovechamiento, si no
existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Al día siguiente al en que se cometió la infracción a las leyes y disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuera de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al
que hubiese cesado.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya
presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la
conserve durante el plazo que establece este Código.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 y de responsabilidad
objetiva a que refiere el artículo 46 de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la
autoridad se encuentre impedida por cualquier causa para hacer efectivo el crédito al responsable
directo del mismo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se
ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones
I, III, VI, IX y X del artículo 26 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o
juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio sin haber
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presentado el aviso correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio.
En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en
la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se
suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta
que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la
resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.
Artículo 42.- Las facultades de la Secretaría de la Hacienda Pública para investigar hechos
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme al artículo anterior.
Artículo 42-A.- Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar contribuciones
estatales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en cuenta
bancaria del contribuyente, son ingresos por los que se deban pagar contribuciones, cuando el
contribuyente:
I. Se oponga, impida u obstaculice el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales.
II. Desocupe su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se
localice en el que haya señalado.
III. No atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no proporcione la información
completa requerida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
IV. No se encuentre registrado en los padrones del Estado, estando obligado a ello conforme a las
disposiciones fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Competencia
Artículo 43.- La competencia de las autoridades fiscales, en cuanto a sus funciones, facultades y
competencia territorial, se determinará por las leyes fiscales, por las disposiciones que de éstas se
deriven, el Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública, y por el Reglamento Interno
del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS
CAPÍTULO I
De los Sujetos Pasivos
Artículo 44.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o jurídica que, de acuerdo con las
leyes, está obligado al pago de una determinada contribución al fisco del Estado.
SECCIÓN PRIMERA
De la Responsabilidad Solidaria
Artículo 45.- Para efectos fiscales, son responsables solidarios:
I. Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de una contribución fiscal, por el
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mismo hecho generador;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de las
contribuciones derivadas del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éstas. Por el
excedente de las contribuciones cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el
bien o derecho mancomunado;
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar contribuciones a cargo de
los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
V. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de las contribuciones que se hubieren
causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto
jurídico, expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios,
contratos u operaciones de naturaleza mercantil, según corresponda, si no se cercioran de que se han
pagado total o parcialmente los impuestos y derechos respectivos, o no dan cumplimiento a las
disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se
hagan acreedores a la imposición de sanciones previstas por este código, por las infracciones en que
hubieran incurrido;
VII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
VIII. Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes
muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos:
a) El deudor, el transmitente, el adquirente, el comisionista o el constructor según se trate;
b) Los promitentes vendedores, así como quienes vendan con reserva de dominio o sujeta a
condición;
c) Los nudo-propietarios;
d) Los fiduciarios; y
e) Los propietarios, cuando otorguen el uso temporal de bienes inmuebles para explotación de
espectáculos públicos, salvo que den aviso al Servicio Estatal Tributario de Jalisco de la
celebración del contrato respectivo;
IX. Los comisionistas, respecto de las contribuciones a cargo de sus comitentes, derivados de
operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por las contribuciones a cargo de los
comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;
X. Quienes adquieran por cualquier título, establecimientos comerciales o industriales afectos al pago
de impuestos estatales; y
XI. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagas a cargo de la sociedad en la
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas
morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma,
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cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código,
siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio
de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de
que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera
quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en
los términos de este Código.
XII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
XIII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con
las actividades realizada por la sociedad cuando tenía tal calidad, exclusivamente en los casos en que
dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c y d) de la
fracción XI de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el
capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje
de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la
causación por la contribución omitida.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionista
que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo
cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes,
o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una
persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el oto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a
través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
XIV. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de
los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor
del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se
debieron pagar durante el periodo de su encargo, y
XVI. Las demás persona que señalen las leyes u otras disposiciones de carácter fiscal o hacendario.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados al pago de la totalidad
de los créditos fiscales incluyendo sus accesorios con excepción de las multas, y por lo tanto, las
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autoridades, pueden exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de
las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en éste párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Responsabilidad Objetiva
Artículo 46.- Para los efectos fiscales, responderán objetivamente:
I. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, así
como de créditos o concesiones respecto de los créditos fiscales que en cualquier tiempo se hubieren
causado, sin que la responsabilidad exceda del valor de los mismos;
II. Los propietarios o poseedores por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o
poseedor anterior y relacionado con dichos bienes; y
III. Las personas que adquieran bienes o negociaciones que reporten adeudos de contribuciones,
constituye responsabilidad objetiva. Para tal efecto, se considera enajenación o transmisión de
propiedad:
a) Toda transmisión de propiedad aún cuando el enajenante se reserve el dominio del bien
enajenado;
b) Las adjudicaciones que haga la autoridad en procedimiento judicial o administrativo, aún cuando se
realicen en favor del acreedor;
c) La aportación a una sociedad o asociación;
d) La que se realice mediante arrendamiento financiero;
e) La que se realice a través de fideicomiso;
f) La cesión de derechos derivados del fideicomiso; y
g) Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
SECCIÓN TERCERA
Del Domicilio
Artículo 47.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos, responsables
solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las leyes fiscales y a falta de disposición en
dichas leyes, los siguientes:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones
fiscales, en todo lo que se relacione con éstas;
b) La casa en que habiten, cuando sea designado por el contribuyente; y
c) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se
encuentren;
II. En el caso de las personas jurídicas:
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a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del
mismo;
b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio
y en defecto de ella, en donde esté ubicado el principal de los mencionados establecimientos; y
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación
fiscal;
Si no fuera posible la localización del contribuyente en los domicilios citados en los incisos
anteriores, por haber desocupado o desaparecido de su domicilio sin haber presentado el aviso
correspondiente, se ignore su domicilio, las autoridades fiscales podrán considerar como domicilio
del contribuyente, el proporcionado en las Instituciones que integran el Sistema Financiero
Mexicano o a las autoridades de administración tributaria federales o municipales en los términos
del presente artículo.
III. Si se trata de sucursales o agencias cuyas matrices no se encuentren en el Estado, el lugar
donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una
de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en un plazo de quince días a partir
de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará el Servicio
Estatal Tributario de Jalisco; y
IV. Tratándose de personas físicas o jurídicas, residentes fuera del Estado, que realicen actividades
gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se considerará como su
domicilio el del representante.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones de los Sujetos
Artículo 48.- Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen
consultas sobre la aplicación de las leyes y disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las
autoridades que al efecto señale el Reglamento Interno del Servicio Estatal Tributario de Jalisco o
en su caso el Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública dicten resolución sobre
tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas, las autoridades se abstendrán de
resolver las consultas relativas a la aplicación e interpretación general, abstracta e impersonal de
las leyes fiscales.
Artículo 49.- Las promociones o solicitudes que se formulen a las autoridades fiscales deberán reunir
los siguientes requisitos:
I. Que se presente petición por escrito;
II. Que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Que esté firmada por el promovente o por su representante legal debidamente autorizado para ello;
IV. Que contenga, en caso de tenerla, la clave de registro o número de cuenta; y
V. Que exprese el número de la Oficina de Recaudación Fiscal en la que esté radicada dicha clave
o cuenta, si es que la conoce.
En el supuesto de que las promociones no reúnan los requisitos anteriores, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que, en un término de diez días, subsane la omisión, apercibiéndolo de
que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
Así mismo las autoridades fiscales podrán requerir a los promoventes todos aquellos datos,
23
información y documentación que sea necesaria para emitir la resolución correspondiente, la cual
deberá presentarse en los términos establecidos en el párrafo anterior, si que con ello implique el inicio
de facultades de comprobación.
Dichas promociones deberán ser resueltas en los términos que la ley fije, o, a falta de término
establecido, dentro de los tres meses siguientes. El silencio de las autoridades fiscales se considerará
como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.
El promovente podrá decidir entre esperar la resolución o impugnar la negativa ficta.
Artículo 50.- Las personas físicas, así como las personas jurídicas establecidas en el territorio del
Estado, que habitualmente realicen actividades objeto de impuestos estatales, no obstante que
éstos se encuentren suspendidos por efectos del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de
Jalisco, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y presentar los
avisos que establece el artículo siguiente.
Las personas físicas o jurídicas, cuando efectúen el pago de los créditos fiscales, contenidos en la
Ley de Ingresos del Estado, estarán también obligadas a inscribirse en el Registro Estatal de
Contribuyentes, en los supuestos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado, y en su caso
presentar los avisos establecidos por el artículo 57 de este Código.
Los contribuyentes que se encuentran inscritos en dicho registro, están obligados a tener a
disposición de las autoridades fiscales, en su domicilio fiscal, los registros y documentos relativos a
su negociación; tendrán igualmente la obligación de citar el número de registro que les sea
asignado en la documentación comprobatoria que expidan, así como en cada declaración, avisos
de modificación al Registro Estatal, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualquier Oficina
de Recaudación Fiscal o autoridad, y a colocar su comprobante de registro en lugar visible del
establecimiento, sucursal, agencia o dependencia.
Cuando los contribuyentes inscritos en el Registro Estatal, dejen de realizar sus actividades y den
aviso de suspensión de actividades o cancelación si presentaren adeudos, estarán obligados a
garantizar el interés fiscal, mediante reglas de carácter general que expida el Servicio Estatal
Tributario de Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda Pública.
Sólo se tramitarán los avisos de suspensión de actividades y cancelación de aquellos
contribuyentes que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En
caso de existir adeudos deberá garantizarse el interés fiscal, mediante reglas de carácter general
que expida el Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda
Pública, los contribuyentes que reanuden actividades gravadas, deberán presentar ante la Oficina
de Recaudación Fiscal que tramitó la suspensión, el aviso de dicha recaudación dentro del mes
siguiente a la fecha en que reiniciaron la actividad.
El aviso de reanudación no implica nueva inscripción al padrón estatal de contribuyentes.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas jurídicas, que comprueben
dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado el aviso respectivo, según sea el caso, en
el registro estatal de contribuyentes, de la persona jurídica de que se trate, debiendo asentar en su
protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha
omisión al Servicio Estatal Tributario de Jalisco dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
El Servicio Estatal Tributario de Jalisco podrá inscribir de oficio a las personas físicas y jurídicas
que hubieran sido omisas en inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes teniendo obligación
de hacerlo, en cuyo caso, notificará al contribuyente que ha sido inscrito en el Registro Estatal de
Contribuyentes, debiendo proporcionarle el número de registro estatal asignado y otorgándole un
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término de 10 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución,
para que manifieste lo que a su derecho convenga. El Servicio Estatal Tributario de Jalisco valorará
los documentos y argumentos aportados por el particular, y emitirá resolución definitiva.
Vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, sin que el contribuyente hubiese efectuado
manifestaciones al respecto, el registro asignado será definitivo. El contribuyente podrá interponer
los medios de defensa que establece este Código.
Artículo 51.- Los particulares inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, en los términos del
artículo 50 de este Código, deberán presentar, en las formas aprobadas, su solicitud de inscripción
en el Registro Estatal o, en la Oficina de Recaudación Fiscal que corresponda a su jurisdicción o
ante aquella que, mediante reglas de carácter general, señale el Servicio Estatal Tributario de
Jalisco y, en su caso, los siguientes avisos de modificación:
I. Aviso de cambio:
a) De nombre;
b) Denominación o razón social; y
c) De domicilio;
II. Aviso de suspensión de actividades;
III. Cancelación; y
IV. Reanudación de actividades.
Artículo 52.- La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la autoridad fiscal competente o
ante aquella que, mediante reglas de carácter general, señale el Servicio Estatal Tributario de
Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda Pública dentro del mes siguiente al día en que se
realicen los hechos que a continuación se señalan:
I. Las personas jurídicas, a partir del día en que se firme su escritura constitutiva; y
II. Las personas físicas, a partir de la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o local.
Las personas físicas o jurídicas que habitualmente cubran las remuneraciones a que se refiere la Ley
de Hacienda del Estado, deberán inscribirse, a más tardar, el día doce del mes siguiente a aquél al
que corresponda el pago de la primera remuneración gravada.
Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o
dependencias, dentro del territorio del Estado, deberá registrar o empadronar cada uno de ellos por
separado.
Artículo 53.- Para los efectos del artículo 51 de este Código, se considera que cambia el nombre de
las personas físicas, cuando en el acta de nacimiento respectiva, aparezca la anotación de la
sentencia judicial correspondiente. Las personas deberán usar, para fines fiscales, el nombre de
solteras.
Se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas jurídicas, cuando así se haga
constar en escritura pública, debidamente registrada.
El aviso de cambio de nombre, denominación o razón social, deberá presentarse ante la autoridad
fiscal competente, o ante aquella que, mediante reglas de carácter general, señale el Servicio
Estatal Tributario de Jalisco, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el hecho de que se
trate.
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Artículo 54.- Se entiende que hay cambio de domicilio, cuando el contribuyente o retenedor se
establezca en lugar distinto del manifestado en la solicitud de inscripción, pero siempre dentro del
territorio del Estado. También se considera que existe cambio de domicilio, cuando las autoridades
competentes hagan modificaciones en la nomenclatura o numeración oficial de que se trate.
Cuando el contribuyente cambie su domicilio, estableciéndose en otra entidad federativa, procederá la
presentación de aviso de suspensión de actividades.
El aviso de cambio de domicilio deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar
el hecho de que se trate, en la Oficina de Recaudación Fiscal de la jurisdicción que corresponda al
nuevo domicilio.
Artículo 55.- Los avisos de suspensión y de cancelación de actividades deberán presentarse ante
la autoridad fiscal competente, o ante aquella que, mediante reglas de carácter general, señale el
Servicio Estatal Tributario de Jalisco, dentro del mes siguiente al día en que se dé alguna de las
situaciones que enseguida se mencionan:
I. En el caso de aviso de suspensión de actividades, a partir del día en que se suspenda actividades o
dejen de realizar la actividad gravada; y
II. Para el aviso de cancelación de actividades:
a) Cuando las personas físicas fallezcan el aviso podrá ser presentado por cualquier persona
interesada en actualizar el registro correspondiente;
b) Las personas jurídicas cuando entren en liquidación, a partir de la fecha de la liquidación total de
sus activos y en los de fusión, a partir de la fecha de la protocolización respectiva; y
c) Tratándose de asociaciones y sociedades civiles, a partir de la fecha en que se protocolice el acta
de asamblea en la cual se acuerde la disolución.
Artículo 55-A.- Los avisos a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Código, que se presenten
en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que, teniendo sus domicilios fiscales fuera del Estado,
establezcan dentro del territorio del mismo: despachos, oficinas, salas de exhibición, depósitos,
locales o representaciones de cualquiera índole, aún cuando no realicen operaciones gravadas por
impuestos estatales, para efectos de control, tendrán la obligación de registrarse en los términos de
este código y presentar los avisos que, en su caso, correspondan.
Artículo 57.- Cuando en la solicitud de inscripción al Registro Estatal, o en los avisos
correspondientes, se hubiese incurrido en errores u omisiones o empleado de manera equivocada las
formas aprobadas, se darán a conocer los datos correctos a las oficinas de recaudación fiscal
correspondientes utilizando para tal efecto, las formas oficiales pertinentes, e indicando en ellas que
se presentan para "corrección de errores u omisiones". Con el original de la reposición se devolverá la
copia del documento erróneo.
Artículo 58.- Las oficinas de recaudación fiscal del Estado recibirán las solicitudes de inscripción o
avisos de modificación en el Registro Estatal a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Código, y
procederán como sigue:
I. En las solicitudes de inscripción, verificarán que contenga los datos correctos, asignarán el número
de cuenta que corresponda a cada persona física o jurídica inscrita y devolverán una copia sellada al
contribuyente; y
II. En los avisos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio y suspensión de
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actividades, verificarán que contengan los datos correctos y, previamente a su autorización y entrega
de la copia respectiva al contribuyente, podrán establecer un plazo para su supervisión.
Artículo 59.- Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por
las autoridades administrativas.
Cuando deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
La persona Titular de la Secretaría de la Hacienda Pública, el Jefe o la Jefa del Servicio Estatal
Tributario de Jalisco, la persona Titular de la Dirección General de Fiscalización, la persona Titular
de la Dirección General de Orientación y Servicios; así como la persona Titular de la Dirección
General de Recaudación, podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no
favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que
se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente, siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren
transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Así mismo, las citadas autoridades podrán dejar sin efecto resoluciones de sus subordinados,
cuando los montos determinados no rebasen de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y el contribuyente hubiese demostrado plenamente que fue dictada en contravención
con las disposiciones debidas.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al
respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 60.- Los sujetos que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta bancarios, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda
la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la
que acredite sus ingresos y erogaciones, y la que obliguen otras leyes;
II. Los registros de contabilidad en los libros fiscales deberán correrse, de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, dentro del mes siguiente a la fecha en que se
realicen las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras; y
III. Deberán conservar la documentación comprobatoria de los registros respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, en el domicilio del sujeto por un plazo
mínimo de cinco años. En caso de suspensión de actividades o de liquidación, el plazo se computará
a partir de la fecha de las mismas, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio en que
estarán a disposición de las autoridades fiscales, tales libros y documentos.
Los registros o asientos que integran la contabilidad podrán llevarse en forma manual, mecánica o
en medios electrónicos. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá
estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 60 A.- Los sistemas y registros contables deberán satisfacer como mínimo los requisitos
que permitan:
I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas
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contribuciones, tasa y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las disposiciones
aplicables;
II. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras
finales de las cuentas;
III. Formular estados de posición financiera y relacionar las cuentas de cada operación;
IV. Contar con la documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o
actividades;
V. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales y de
subsidios;
Lo dispuesto en este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de contar con los
controles o libros que establezcan las leyes o reglamentos.
Artículo 61.- Los sujetos pasivos y los responsables solidarios, en los casos que establezcan las
leyes fiscales, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos en las
formas que al efecto apruebe el Servicio Estatal Tributario de Jalisco y de proporcionar los datos
que en dichas formas se requieran.
Las declaraciones, manifestaciones o avisos, salvo disposición en contrario, se presentarán en las
Oficinas de Recaudación Fiscal que correspondan en razón del domicilio del obligado, o ante
aquella que, mediante reglas de carácter general, señale el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Cuando las leyes fiscales no señalen plazo para la presentación de las declaraciones,
manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del
hecho de que se trate. En el caso de declaraciones, también podrán enviarse a las Oficinas de
Recaudación Fiscal por medio del servicio postal, en pieza certificada, que deberá depositarse en el
correo, a más tardar en la fecha en que fenezca el plazo para su presentación. Cuando contengan
impuesto a pagar, podrán presentarse ante las instituciones bancarias autorizadas.
Artículo 62.- Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen derecho de presentar
declaraciones complementarias, aclarando o modificando los datos de la original. Este derecho puede
ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 71, de este
Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
La declaración complementaria deberá formularse llenando íntegramente la forma oficial, inclusive con
los datos que no se modifican, señalando además que se trata de una declaración complementaria de
la original e indicando la fecha en que ésta haya sido presentada.
Artículo 63.- Las declaraciones, manifestaciones o avisos, deberán ser firmados por el sujeto pasivo o
por sus representantes legales, quienes asumirán las responsabilidades que puedan derivarse de la
falsedad o inexactitud de dichas declaraciones, manifestaciones o avisos.
Artículo 64.- Los contribuyentes que, con motivo de las operaciones realizadas, deban expedir o
recabar documentación comprobatoria, deberán observar las siguientes medidas de control:
I. Expedir comprobante fiscal, notas de venta o cintas de máquina registradora que comprueben la
totalidad de los ingresos provenientes de sus operaciones. Dicha documentación deberá llenar los
siguientes requisitos:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente;
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b) Domicilio;
c) Se deroga;
d) Registro Federal de Contribuyentes;
e) Número de folio impreso y lugar de expedición;
f) Fecha y valor de la operación, especificada en moneda nacional; y
g) Cantidad y clase de mercancías, o descripción del servicio que amparen.
II. Cuando se utilice únicamente máquina registradora y se expida una fracción de la tira como
comprobante, dicho comprobante deberá contener los requisitos mencionados en la fracción I de este
artículo;
III. Cuando no se utilice máquina registradora, o ésta no expida comprobante al cliente y el monto
de la operación sea superior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
expedición de comprobantes fiscales o notas de ventas con los requisitos mencionados en la
fracción I, será obligatoria.
Por las operaciones hasta de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en
las que no se hayan expedido comprobantes fiscales, se deberá formular una nota de venta o
comprobante global;
IV. Los comprobantes fiscales o notas de venta deberán expedirse cuando menos por duplicado y
deberán conservarse las copias en orden numérico sin interrupción;
V. Podrán usarse una o varias series de comprobantes fiscales, los cuales deberán identificarse por
medio de letras y folios progresivos e impresos. Si no se usa la totalidad o alguna se cancela, se
incluirán los originales con las anotaciones "No se usarán" o "Canceladas", en su caso; y
VI. Las sucursales o dependencias de empresas del interior del país, que realicen operaciones en el
Estado de Jalisco, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar en el
domicilio de la sucursal o dependencia, las copias de los comprobantes fiscales o notas de venta
expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo independiente del que se lleve en la matriz u
otros establecimientos de la misma negociación.
Es obligación de las personas que obtengan los bienes o servicios consignados en este Código,
recabar los documentos correspondientes que deberán reunir los requisitos antes mencionados.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
Del Nacimiento, Extinción y Determinación
de los Créditos Fiscales
Artículo 65.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinará y enterará conforme a las leyes fiscales vigentes en el momento de
su nacimiento, pero podrán ser aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con
posterioridad.
Artículo 66.- El crédito fiscal, es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse
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en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales respectivas.
A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse:
I. Si le corresponde a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;
II. Si les corresponde hacer la determinación a los sujetos pasivos, responsables solidarios o
responsables objetivos, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; y
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago,
éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
Se consideran créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de
impuestos, derechos y aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, y de
aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por otro medio.
Artículo 67.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las leyes fiscales
respectivas, determinan que el crédito sea exigible.
Las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio Estatal Tributario de Jalisco para su cobro,
deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general que establezca el
Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda Pública.
Artículo 68. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a
cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban
actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a
cargo del fisco estatal no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo, no hubiere sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por las autoridades fiscales federales, será
aplicable en la determinación del factor de actualización de las contribuciones establecidas en las
leyes tributarias del Estado de Jalisco.
Tratándose del caso de devoluciones a cargo del fisco el factor de actualización se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de precios al consumidor vigente en el momento de realizar la
devolución; entre el Índice citado vigente al momento en que fue recibido por el fisco el pago
indebido motivo de la devolución.
Las cantidades actualizadas, conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
Artículo 69.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la Secretaría de la Hacienda
Pública podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales, para que los mismos se
realicen en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades no
excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores, casos en los que el plazo podrá ser hasta de tres años, el procedimiento para
ambos casos es el siguiente:
I. La primera parcialidad será la que determine la propia autoridad;
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Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integra por la
suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se conceda la autorización;
b) Las multas correspondientes hasta aquél en que se conceda la autorización; y
c) Los recargos y algún otro concepto distinto a los señalados, excepto los gastos de ejecución.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el
artículo 68 de este Código;
II. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la
primera parcialidad al saldo del adeudo inicial al que se refiere la fracción primera de este artículo; y
III. La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo a que se
refiere la fracción anterior y la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de
Ingresos del Estado.
En los casos anteriores, deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que, conforme a este Código,
proceda su dispensa.
Artículo 70.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. El deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Deje de cumplir sus obligaciones fiscales; y
IV. Deje de pagarse alguna de las parcialidades.
Artículo 71.- Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha, o dentro del plazo fijado por las leyes
fiscales, el monto del mismo se actualizará desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe, de conformidad con el artículo 68 de este Código. Además, deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno; dichos recargos
se calcularán aplicando al monto de dicho crédito actualizado por el período a que se refiere este
párrafo, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada
en un 50%.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,
excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheques devueltos a que se refiere el párrafo
cuarto del artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.
Cuando el pago hubiese sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia.
Los recargos se causarán a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, cuantificándose únicamente por el período transcurrido.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Oficina de
Recaudación Fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea y en una sola exhibición el total del crédito fiscal
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omitido, el importe de los recargos no excederá del 100% por ciento del crédito fiscal.
No se causarán recargos, cuando el contribuyente al pagar créditos fiscales en forma extemporánea,
compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se hubiera
originado con anterioridad a la fecha en que debieron pagarse los impuestos, derechos, productos o
aprovechamientos de que se trate.
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se
causaron los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, sólo se causarán recargos por el
período comprendido entre la fecha en que debieron pagarse éstos y la fecha en que se originó el
saldo a compensar.
Artículo 72.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, con cheque certificado,
cheque de caja o cualquier otro medio que autorice el Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su
caso la Secretaría de la Hacienda Pública.
Se considera como no pagado un crédito fiscal, cuando este sea efectuado mediante cheque con
cargo a una cuenta otorgada por una Institución Bancaria y el cheque sea devuelto por ésta.
El cheque recibido por las autoridades estatales que sea presentado en tiempo y no sea pagado dará
lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste,
y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal
efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que dentro de un plazo de tres días, efectúe
el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien acredite fehacientemente, con las
pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se
obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad requerirá y
cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que
correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad que en su caso procediere.
Artículo 73.- En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito
fiscal, obedece a causas imputables al Servicio Estatal Tributario de Jalisco, no habrá lugar a la
causación de recargos.
En estos casos el contribuyente deberá realizar el pago correspondiente por el crédito o créditos
determinados, dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
Artículo 74.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el
deudor, se aplicarán en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Los recargos y las multas; y
III. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos distintos de los señalados en la fracción
anterior, por orden de antigüedad.
Artículo 75. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades que hubiesen sido pagadas
indebidamente o las que procedan conforme a las leyes fiscales, de acuerdo a las reglas que
siguen:
I. Cuando el pago, se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad que determine
la existencia de un crédito fiscal; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere
quedado insubsistente;
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos
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pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos; y
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución, quienes
hubieren efectuado el entero respectivo.
Artículo 76. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o las que
procedan conforme a la ley, será necesario que se dicte el acuerdo por la autoridad fiscal
competente o el servidor público autorizado conforme al Reglamento Interno del Servicio Estatal
Tributario de Jalisco, y/o el Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública, cada una
en el ámbito de sus competencias.
La devolución se hará de oficio, o a petición del interesado, en cuyo caso se realizará dentro del
plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad
competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia.
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución requerirán al contribuyente,
en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los
datos, informes, o documentos que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las autoridades fiscales, requerirán al promovente, a
fin de que en un plazo no mayor de quince días, cumpla con lo solicitado, apercibido, que de no
hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
El plazo citado en el párrafo que antecede podrá prorrogarse hasta por 10 días más a solicitud del
promovente.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento el contribuyente contará con un plazo de diez días y
le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo. Cuando la
autoridad requiera datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la
fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean
proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo
para la devolución señalado en el párrafo segundo del presente artículo.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando, soliciten los datos, informes y documentos a que se refieren los párrafos tercero y quinto,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Sólo procederá la devolución de pago de lo indebido, a los sujetos pasivos de la relación tributaria, en
los términos que establece el presente Código.
Las autoridades fiscales, deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto
en el artículo 68, de este Código, desde el mes en que se presentó la solicitud hasta aquel en que la
devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las
autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento
de dicho plazo, conforme a una taza que se aplicará sobre la devolución actualizada, y que será igual
a la prevista para los recargos, en los términos del artículo 71 de este Código.
En ningún caso, los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se generen en cinco
años.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del
artículo 71, de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente
como por la de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la
devolución.
33
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 76 Bis. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubiesen
sido depositadas para garantizar las resultas de un juicio, cuando el Tribunal respectivo ordene
expresamente la devolución de las cantidades, por no ser necesaria la fianza.
La devolución de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en un plazo
máximo de diez días hábiles.
Sólo deberá requerirse el billete de depósito en original y el acuerdo del Tribunal en que se autorice
la cancelación del billete y la devolución del numerario. El billete de depósito deberá señalar el
beneficiario de la devolución del numerario.
SECCIÓN PRIMERA
De la Compensación
Artículo 77. Los contribuyentes obligados a presentar declaración, podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, incluyendo sus accesorios.
Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
previsto en el artículo 68 de este Código, desde el mes en que se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del
último párrafo del artículo 69 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente,
actualizadas por el período transcurrido desde el día siguiente en que se le notificó la compensación
indebida, hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente
efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar cuando éstas sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier
otra causa, contra las cantidades que éstas se obliguen a devolver.
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto o derecho.
Artículo 78.- La compensación entre la Hacienda del Estado y la de los municipios podrá operar,
respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otras son líquidos y exigibles, y exista
acuerdo al respecto entre ambas partes.
La compensación será declarada por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la
Secretaría de la Hacienda, previo acuerdo, a petición del Municipio interesado.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Exenciones
Artículo 79.- Estarán exentos del pago de impuestos, salvo lo que las leyes fiscales determinen:
I. El Estado y sus Organismo Públicos Descentralizados, los Municipios y sus Organismos Públicos
Descentralizados, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de Derecho Público; y
II. Las demás que señalen las leyes fiscales del Estado.
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Artículo 80.- La persona titular del Gobierno del Estado, la persona Titular de la Secretaría de la
Hacienda Pública y persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, previo acuerdo
administrativo, podrán conceder plazos para el pago de créditos fiscales, condonar total o
parcialmente los recargos y los accesorios, así como conceder autorizaciones sobre situaciones
reales y concretas, especialmente, cuando por causas graves o calamidades públicas se afecte la
situación de alguna región o rama de actividad económica del Estado.
Asimismo, el Gobernador del Estado, estará facultado para que, mediante acuerdo que dicte, otorgue
estímulos fiscales a los contribuyentes, para apoyar el desarrollo de las distintas ramas de la actividad
económica en la entidad.
Los acuerdos que al respecto se dicten, determinarán los sujetos que gozarán de los estímulos, la
región o las ramas de actividades favorecidas, así como los requisitos que deban satisfacerse y el
período de vigencia del beneficio.
El Secretario de Administración previo acuerdo administrativo, podrá conceder plazos para el pago
de créditos fiscales, condonar total o parcialmente los recargos y los accesoriosde los adeudos que
se generen por servicio de guarda y custodia de vehículos, mercancía u objetos varios que se
encuentren bajo su resguardo en los depósitos administrados y autorizados por la Secretaría de
Administración.
Artículo 81.- La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, sólo podrá
hacerse valer cuando las resoluciones que las impongan, sean definitivas.
SECCIÓN TERCERA
De las Cancelaciones
Artículo 82.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco podrá cancelar créditos fiscales por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de
recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación
sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar
o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo
de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si
se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 83.- Las resoluciones favorables a los particulares, no podrán ser revocadas, modificadas o
nulificadas, salvo que así lo resuelva el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Artículo 84.- La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las reglas de carácter general que
dicte para tal efecto el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Artículo 85.- Las multas cuya imposición hubiere quedado firme, deberán ser condonadas totalmente
si, por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades correspondientes, se demuestra que
no se cometió la infracción o que la persona a que se atribuye no es la responsable.
Las multas por infracciones a diversas disposiciones y reglamentos no fiscales, cuyo cobro se
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realice por conducto del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, así como las multas por infracciones
a las leyes fiscales, podrán ser condonadas por la persona Titular de la Secretaría de la Hacienda
Pública, persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, o el servidor público que
conforme al Reglamento Interno Servicio Estatal Tributario de Jalisco, quienes apreciarán la
gravedad de las mismas y las demás circunstancias del caso.
Artículo 86.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco rectificará, en cualquier momento, de oficio o a
instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y, en su caso, los aritméticos, que
contengan las declaraciones de los contribuyentes o las determinaciones o liquidaciones
practicadas por las Unidades Administrativas y Unidades de Organización del Servicio Estatal
Tributario de Jalisco, siempre que no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la fecha en
que se presentó la declaración o se notificó la liquidación, según se trate.
Artículo 87.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para pagar en su
totalidad, los impuestos, derechos, recargos y multas que adeuden, el Gobernador del Estado por
conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, podrá celebrar convenio con aquellos, respecto del
pago de dichos créditos fiscales, mismos que se suscribirán en los términos que fije el Gobernador, de
acuerdo a la legislación común y del presente Código.
Artículo 88. Se extinguirán los créditos fiscales transcurridos cinco años contados a partir de que
se haya realizado el registro como incobrables.
Se consideran créditos incobrables, cuando exista imposibilidad práctica de cobro. Para estos
efectos, existe imposibilidad práctica de cobro, cuando los deudores no tengan bienes
embargables, cuando no se tengan datos suficientes de identificación del deudor o de ubicación de
su posible domicilio, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o
cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
La persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco o en su caso la persona titular de la
Secretaría de la Hacienda Pública, podrán autorizar cancelaciones de créditos fiscales, por
cantidades mayores de manera discrecional, tomando en cuenta las causas que lo justifiquen.
Artículo 89.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro, por insolvencia del sujeto pasivo o por considerarse como incobrable, no libera a los
responsables solidarios u objetivos de su obligación.
SECCIÓN CUARTA
De la Prescripción
Artículo 90.- Las obligaciones ante la Hacienda del Estado y los créditos a favor de éste, por
impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de
cinco años. En el mismo plazo se extingue también por prescripción, la obligación del fisco del Estado
de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos, sanciones y gastos de
ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación
pudieron ser legalmente exigidos y será reconocida o declarada por el Servicio Estatal Tributario de
Jalisco, a petición de cualquier interesado.
Artículo 90-A.- El plazo para que se configure la prescripción no podrá exceder de diez años contados
a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, salvo que dicho plazo se encuentre
suspendido porque el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal, sin haber presentado el
aviso correspondiente, o en su caso por los supuestos señalados en los artículos 191 y 192 de este
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Código.
Artículo 91.- La prescripción se interrumpe:
I. Con cada gestión de cobro notificada en los términos del artículo 94 de este Código, dentro del
procedimiento administrativo de ejecución;
II. Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia de la obligación de que
se trate; o
III. Cuanto el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio
correspondiente o cuando señale de manera incorrecta su domicilio fiscal, así como cuando no dé el
aviso correspondiente de cambio de nombre, razón o denominación social.
De los requisitos señalados en las fracciones I y II del presente artículo deberá existir constancia por
escrito.
Artículo 92.- Los particulares podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su
cargo, o que se han extinguido las facultades de las autoridades, para determinarlo o liquidarlo.
CAPÍTULO II
Del Trámite Administrativo y Notificación
Artículo 93.- La representación legal de las personas físicas o jurídicas ante las autoridades fiscales,
se acreditará con escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos, ratificando las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o ante fedatario público.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso, a persona que en su nombre reciba
notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro del procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 94. Las notificaciones de los citatorios, requerimientos, emplazamientos, solicitudes de
informes o documentos y las de acuerdos o resoluciones administrativas que puedan ser
recurridas, se harán:
I. Personalmente, por correo certificado con acuse de recibo o por mensaje de datos, ambos con
acuse de recibo físico o en el buzón tributario respectivamente.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario. Que para
tales efectos el Servicio Estatal Tributario de Jalisco podrá establecer reglas de carácter general.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica, que transmita el
destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo
electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el
documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso
mediante el mecanismo elegido por el contribuyente.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de
notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al
que se refiere el párrafo anterior.
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En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación
electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le
fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente
será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido
enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada
que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya
sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por
las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello
digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente,
conforme a lo señalado en el artículo 100 fracción IV de este Código;
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos señalados a los
precisados en la fracción anterior.
III. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se
conozca al representante de la sucesión;
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse, desocupe, desaparezca o no sea
localizable en el domicilio que hubiere señalado para efectos del Registro Estatal de
Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, así mismo si el contribuyente o su
representante legal se oponen a la diligencia, debiendo levantar acta circunstanciada de dicha
oposición y en los demás casos que señalan las leyes fiscales y éste Código; o
V. Por Instructivo, en los casos a que se refiere el artículo 96 de este Código.
Artículo 95. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes
tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico
ubicado en la página de Internet del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, a través del cual:
La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita,
en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro
de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio
Estatal Tributario de Jalisco, mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija
de entre los que se den a conocer a través de reglas de carácter general.
La autoridad enviará por única ocasión, por medio del mecanismo elegido, un aviso de confirmación
que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que
confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada,
expedido por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente
sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo
valor probatorio.
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Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología.
Artículo 96.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio de la persona, a quien se deba
notificar, y que haya señalado ante las autoridades fiscales, en el procedimiento administrativo de que
se trate, a falta de señalamiento, se estará a las reglas del artículo 47 de este código. Dichas
notificaciones podrán practicarse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes
deba notificarse se presentan, por cualquier circunstancia en ellas, o en el lugar en que se encuentren,
previa identificación.
Las notificaciones se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a
falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio fiscal, dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere, a una hora fija del día hábil
siguiente.
Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo.
Ante la negativa de terceros en el domicilio al momento de que sea necesario dejar citatorio, la cita
se hará por instructivo fijándolo en el acceso principal del domicilio, levantando constancia.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se realizará con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia.
Si la persona que se encuentra en el domicilio se negare a recibir la diligencia o el domicilio se
encontrare cerrado, la notificación se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada
por escrito.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán gastos de ejecución, a cargo de quien incurrió
en el incumplimiento de la obligación.
Artículo 97.- Las notificaciones por oficio o telegrama se harán en el domicilio que el interesado haya
señalado para el efecto al iniciar alguna instancia y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta.
Bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias
administrativas, el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva. A
falta de domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las leyes fiscales.
Artículo 98.- Las notificaciones por edictos se realizarán, haciendo publicaciones que contendrán
un resumen de las resoluciones por notificar; dichas publicaciones deberán efectuarse por tres
veces consecutivas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, en uno de los diarios de mayor
circulación en la entidad con cargo al contribuyente o en la página electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales. Se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.
Artículo 99.- Para las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento
que se pretenda notificar en un sitio abierto al público, en las oficinas de la autoridad que efectúe la
notificación o en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho
plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según
corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se
tendrá como fecha de notificación la del sexto día hábil, contado a partir del día siguiente a aquél en
que se hubiera fijado o publicado el documento.
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Artículo 100.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener, por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. Que se haga por escrito;
II. La autoridad que lo emite;
III. Deberá estar fundado y motivado, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y
IV. La firma del servidor público que lo dicte y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a
las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán
los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que
consten en documentos digitales, deberán tener la firma electrónica avanzada del funcionario
competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a
la Secretaría de la Hacienda Pública y al Servicio Estatal Tributario de Jalisco, serán aplicables las
disposiciones previstas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus
Municipios.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario
competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento
impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica
avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar
con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución,
que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que fueron hechas.
Artículo 101.- La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer un
acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber
tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la que debiera surtir sus efectos de acuerdo con el
artículo que precede.
Artículo 102.- En los términos fijados en días, se computarán sólo los días hábiles.
Los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción, comprenderán los días inhábiles.
Cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo
concluye el mismo día del mes de calendario, posterior a aquel en que se inició. En los plazos que se
fijen por mes, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será
el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo, o en la fecha
determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el
horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 103.- Para los efectos de cómputos de plazos fiscales, son días inhábiles el 1º de enero, el
primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en
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conmemoración del 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 16 y 28 de septiembre, 12 de octubre, 2 y tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre, el día correspondiente
a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y los sábados y domingos.
También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales.
La presencia de personal de guardia por vacaciones generales, no habilita los días en que se
suspendan las labores.
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles,
que son las comprendidas de lunes a viernes, de 7:30 a 18:00 horas. Una diligencia de notificación
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Las autoridades
fiscales, para la práctica de auditoría domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución,
de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la
persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles, esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y
no alterará el cálculo de plazos.
También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular,
debiendo de asentarse en las actas parciales y en el acta final.
Artículo 104.- Salvo que las leyes fiscales o resoluciones señalen una fecha determinada para la
iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus
efectos la notificación o en que se realicen los actos que las disposiciones legales o resoluciones
administrativas prevengan.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Reglas de Aplicación
Artículo 105.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes, declarar que se ha cometido una
infracción a las leyes fiscales, y la de imponer las sanciones que procedan en cada caso.
Si la infracción constituye además, delito fiscal, se estará a lo que sobre el particular establece el
capítulo III de este mismo título.
La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se harán sin perjuicio de que se exija el
pago del crédito fiscal respectivo, de los recargos y demás accesorios legales en su caso, el
cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas y de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 106.- Los servidores públicos ante quienes, con motivo de sus funciones se presente algún
libro, objeto o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes
fiscales, harán la denuncia respectiva a la autoridad competente para no incurrir en
responsabilidades.
Artículo 107.- En cada infracción de las señaladas en este Código o en las leyes de carácter fiscal, se
aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. Las autoridades fiscales al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la
importancia de la infracción, la reincidencia en la comisión de infracciones, si es conducta agravada,
las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para
evadir el pago de créditos fiscales, como para infringir en cualquier otra forma las disposiciones
legales o reglamentarias;
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II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga
sanciones;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea
mayor;
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto del crédito
evadido, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que
corresponda;
VI. Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o faltas de requisitos
semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la
evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una
multa que no excederá del límite máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o
falta de requisito;
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la
evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al
infractor de que se le castigará como reincidente si vuelve a incurrir en la infracción;
Se considera agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o
recaudado de los contribuyentes, por lo que la multa se aumentará de un 50% a un 75% del
importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.
VIII. Cuando se omita el pago de un crédito fiscal, que corresponda a los actos o contratos que se
hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante fedatario público, la sanción se
impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a
pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los interesados, la sanción se aplicará a los sujetos del contrato;
IX. Cuando la liquidación de algún crédito fiscal, esté encomendada a servidores públicos del Estado o
de los municipios, éstos serán responsables de las infracciones que cometan y se les aplicarán las
sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar el crédito
fiscal omitido, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá
exigir al contribuyente dicho pago;
X. El Servicio Estatal Tributario de Jalisco no impondrá multas cuando se cumplan en forma
espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales o cuando
se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que
el pago es espontáneo, cuando medie requerimiento, auditoría, excitativa o cualquiera otra gestión
de cobro efectuada por las autoridades fiscales; y
XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales, se paguen dentro del plazo de 10
días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos su notificación, la sanción se reducirá
en un 30 por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución.
Artículo 108. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de la relación
jurídico tributaria, las que a continuación se indican, debiéndose aplicar las sanciones siguientes:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las leyes fiscales, de inscribirse o registrarse, ante el
Registro Estatal de Contribuyentes o ante cualquier padrón a que se encuentren obligados los
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sujetos pasivos en términos de las leyes respectivas, o hacerlo fuera de los plazos legales; multa de
50 a 100 veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
I. BIS. No incluir en las manifestaciones para su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes
todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, o no expresar su número de registro
estatal, en las declaraciones, manifestaciones, promociones solicitudes o gestiones que hagan ante
cualquier oficina o autoridad, multa de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. Manifestar, mediante interpósita persona, negociaciones propias, o recibir ingresos gravables,
dejando de pagar total o parcialmente los impuestos correspondientes, multas de 10 a 100 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. No obtener oportunamente los permisos, comprobantes de registro, libros, resellos o cualquier
otro documento exigido por las leyes fiscales; no tenerlos en los lugares señalados, o no
devolverlos oportunamente dentro del plazo establecido, multas de 1 a 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
IV. Iniciar cualquier actividad económica sin cumplir con los requisitos exigidos por las distintas
leyes fiscales, multas de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. No llevar los libros de contabilidad que requieran las leyes fiscales; llevarlos en forma distinta a
como éstas establezcan; no hacer los registros correspondientes a las operaciones efectuadas o
hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos, multas de 10 a 100 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Llevar doble juego de libros, multas de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
VII. Hacer, mandar hacer o permitir, en su contabilidad, anotaciones, registros, cuentas, nombres,
cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar, en perjuicio del fisco, cualquiera anotación,
registro o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o consentir que hagan esas alteraciones,
raspaduras o tachaduras, multas de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
VIII. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación comprobatoria, cuando
no haya transcurrido el plazo de 5 años, multas de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
IX. No presentar o hacerlo de manera extemporánea, los libros, boletos, billetes y contraseñas o
sistemas de contabilidad, para su autorización o resello, cuando así lo exijan las leyes fiscales,
multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
X. No devolver oportunamente, a las autoridades, los comprobantes de pago de las obligaciones
fiscales, cuando lo exijan las leyes relativas, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
XI. Faltar a la obligación de expedir recibos, comprobantes fiscales, notas de venta o cualesquiera
otros documentos que señalen las leyes fiscales, o expedirlos sin que reúnan los requisitos
correspondientes; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo. No consignar por escrito los
actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las leyes fiscales, deban constar en esa forma,
multa de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XII. No presentar, o hacer extemporáneamente, los avisos, declaraciones, contratos, solicitudes,
datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales, así como no presentarlos
o aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten, multa de 10 a 100 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización; tratándose de la no presentación o presentación
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extemporánea de declaraciones o avisos exigidos por las disposiciones fiscales, la multa se
impondrá por cada declaración o aviso no presentado o presentado en forma extemporánea;
XII BIS. No presentar o hacerlo extemporáneamente, el aviso de cambio de domicilio o de
propietario en el padrón de vehículos a que se refiere el artículo 70 fracción II último párrafo de la
Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. La multa tendrá carácter incondonable;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos
que exijan las leyes fiscales, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de un crédito
fiscal, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando no
pueda precisarse el monto del crédito fiscal omitido. De lo contrario, la multa será hasta de tres
tantos del importe de dicha contribución;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias, libros y documentos a que se
refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados, multas de 10 a 100 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XV. Declarar ingresos menores de los percibidos; ocultar u omitir bienes o existencias que deban
figurar en los inventarios, o listarlos a precios inferiores de los reales; no practicar los inventarios y
balances que prevengan las leyes fiscales, o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan,
multa por el equivalente de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVI. No pagar en forma total o parcial los impuestos o derechos en los plazos señalados por las
leyes fiscales, con multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVII. Evadir el pago de las obligaciones fiscales, como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras, o beneficiarse de un estímulo fiscal, sin tener
derecho a ello, multa por el equivalente de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización cuando no pueda precisarse el monto del crédito fiscal omitido o del estímulo fiscal
indebidamente aprovechado. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha
contribución, o estímulo fiscal;
XVIII. Oponerse, por cualquier medio, al ejercicio de facultades de comprobación previstas en el
artículo 26 de este Código; no proporcionar alguno de los datos, libros, registros que formen parte
de la contabilidad, informes o documentos que legalmente puedan exigir los auditores; no mostrar
los libros de contabilidad, documentos, registros, o impedir el acceso a los almacenes, depósitos,
bodegas, oficinas o cualquiera otra dependencia y, en general, negarse a proporcionar alguno de
los documentos o elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del auditado, en
relación con el objeto de la revisión o auditoría, multas de 150 a 300 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
XIX. No presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes
fiscales, recibos, nota de venta y otros comprobantes de las compras efectuadas, multas de 10 a
100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XX. Ejercer el comercio sin cumplir con los requisitos que establecen las leyes fiscales, multas de
10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XXI. Presentar los avisos, declaraciones, contratos, solicitudes, datos e informes, que exijan las
leyes fiscales; con datos incompletos o erróneos, multas de 3 a 15 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
XXII. Señalar como domicilio para efectos del registro estatal de contribuyentes, un lugar distinto al
que corresponda conforme a este Código o leyes fiscales, multa de 20 a 50 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
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XXIII. No cumplir con la obligación de retener y enterar o de recaudar y enterar las contribuciones
que establecen las disposiciones legales correspondientes o hacerlo a requerimiento de la
autoridad, por cada periodo omitido, multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización; La multa establecida en esta fracción se aplicará también a quien retenga o
recaude y no entere las contribuciones a que se encuentra obligado;
XXIV. No proporcionar información solicitada por las autoridades fiscales, respecto de retenciones a
que obligan las disposiciones fiscales, multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 108-A.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en
el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las
autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de
las contribuciones omitidas.
Se considera agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando
tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor
por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
En este caso, además de la multa precisada en este artículo, se impondrá al infractor una multa de
20% a 30% del monto de las contribuciones omitidas.
También se considera agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hubieren
retenido o recaudado de los contribuyentes.
En este supuesto, además de la multa precisada en el primer párrafo de este artículo, se impondrá
al infractor una multa de 50% a 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas.
Artículo 109.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los
registros públicos, notarios, corredores y en general a los servidores que certifican y dan fe pública, las
que a continuación se indican, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes:
I. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o contratos que se
otorguen ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las leyes fiscales, multas de 2 a 20
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Expedir testimonio de escrituras, documentos o minutas cuando no estén pagados los impuestos
correspondientes por cada una, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que se les presenten cuando no estén
pagados los impuestos correspondientes, por cada una, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
IV. No expedir las notas de liquidación de alguna contribución fiscal, o expedirlas en forma que dé
lugar a evasión parcial o total del gravamen, por cada una, multas de 2 a 20 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
V. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal a favor del Estado o que
estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente de que
están al corriente de las obligaciones fiscales, relacionadas con éstos, por cada uno, multas de 2 a
20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan de la comprobación o
constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes, multas de 2 a 20 veces el valor
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diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. No proporcionar, o presentar incompletos los informes o datos, o no exhibir documentos
cuando deban hacerlo en el plazo que fijen las leyes fiscales, o cuando lo exijan las autoridades
competentes, multas de 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o
falsificados, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX. Extender constancia de haber cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que
intervenga, cuando no proceda su otorgamiento, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
X. Cooperar o facilitar a los infractores, en cualquier forma la omisión total o parcial de gravámenes,
multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
XI. No enterar, dentro del plazo legal, los créditos fiscales correspondientes a los actos en que
intervengan, multa de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El Notario, Corredor o servidor público, podrá librarse de la sanción, dando aviso de la celebración del
acto, dentro del plazo, para que la autoridad fiscal, proceda a la ejecución;
Artículo 110.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
I. Dar entrada o curso, a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos
exigidos por las leyes fiscales y en general no cuidar el cumplimiento de las mismas. Multas de 5 a
50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Esta sanción se aplicará, aún cuando los servidores públicos no hayan intervenido directamente en el
trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo;
II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos o libros e inscribirlos
o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los créditos fiscales correspondientes, multas
de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe en el plazo legal, multas
de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las leyes fiscales, o presentarlos incompletos o inexactos; y no prestar
auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las contribuciones fiscales,
multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
VI. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
VII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las leyes fiscales o que se practicaron
revisiones o auditorías, o incluir, en las actas relativas, datos falsos, multas de 2 a 20 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. No practicar la revisión o auditorías cuando tengan obligación de hacerlo, multas de 2 a 20
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
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IX. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento, de
acuerdo con las leyes fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
X. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos
declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
XI. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento;
cooperar en cualquier forma para evadir el pago de las contribuciones fiscales, multas de 5 a 50
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditorías, o no suministrar los
datos, informes que legalmente puedan exigir los inspectores, visitadores o auditores, multa de 10 a
100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIII. Exigir o recibir bajo cualquier título, el pago por cualquier contribución que no esté
expresamente prevista en la ley, aún cuando se aplique a la realización de las funciones propias de
su cargo, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIV. Exigir el pago de las contribuciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude algún
crédito fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del
fisco, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales, o hacer uso
indebido de ellos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco estatal, por sí o por medio de
interpósita persona, siempre y cuando estas autoridades sean los jefes de las oficinas ejecutoras o
las encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, multas de 2 a 20
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVII. Otorgar beneficios o estímulos fiscales a los contribuyentes, sin estar legalmente facultado
para ello, multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a menos
que los hechos constituyan delito, en cuyo caso, se hará la denuncia correspondiente; y
XVIII. Realizar ilegalmente notificaciones en forma dolosa o culposa, si como consecuencia de ese
dolo o culpa se deja sin efectos la notificación. Multa de una a diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 111.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación
se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dicho registro negociaciones ajenas; percibir
a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto traiga como
consecuencia la omisión de una obligación fiscal, multa de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las
leyes fiscales, o cuando las autoridades los exijan con apoyo en sus facultades legales. No
aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos a que se refiere la fracción anterior,
incompletos o inexactos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
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IV. Proporcionar los avisos, informes, datos y documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, alterados o falsificados, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, estados financieros, registros o datos falsos,
cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos, multas de 2 a 20 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, registros o datos falsos en los libros de
contabilidad o en los documentos que se expidan, o en algún hecho preparatorio de los apuntados,
multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. Cooperar o participar en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales, multas de 2 a
20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Enterar fuera de los plazos que establezcan las disposiciones legales, parcial o totalmente, las
contribuciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar, multa hasta por el
equivalente a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada infracción, y
los accesorios legales correspondientes.
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial de contribuciones
retenidas o que se debieron retener, multa por el equivalente de 1 a 100 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
IX. Presentar los documentos relativos al pago de las contribuciones retenidas, alterados,
falsificados, incompletos o con errores que conlleven a la evasión parcial o total de las mismas
contribuciones, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida, en caso contrario hasta tres
tantos;
X. Adquirir, ocultar, enajenar o ser propietario de productos, mercancías o artículos a sabiendas de
que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se debieran pagar, multas de 2
a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XI. Hacer pagos y aceptar documentos que no reúnan los requisitos señalados por las leyes
fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una
contribución fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las leyes
fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIII. Impedir, por cualquier medio, la revisión y auditoría, no suministrar los datos e informes que
legalmente puedan exigir los auditores; no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas,
depósitos, locales o cajas de valores y en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del auditado o la de los contribuyentes con quienes
hayan efectuado operaciones, en relación con el objeto de la revisión o auditoría, multas de 2 a 20
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de créditos fiscales o hacer uso
indebido de ellos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
SECCIÓN PRIMERA
Del Destino de las Multas
Artículo 112.- Los ingresos que el Estado obtenga efectivamente de multas por infracción a las
leyes fiscales, se destinarán a la formación de un fondo único general para el otorgamiento de
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estímulos y recompensas por productividad del personal que ejerza las facultades de
comprobación, determinación, notificación, ejecución y defensa de créditos fiscales relativos a
dichas disposiciones y al programa de capacitación permanente, así como apoyo a Instituciones
Públicas del Sector Salud.
Ingresará al citado fondo único general solamente el importe de las multas efectivamente pagadas
y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley estén destinados a otros fines. La distribución del
fondo general se hará en los términos que señale el artículo 113 de este código.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Forma de Constituir y Distribuir las Multas
por Infracción a las Leyes Fiscales
Artículo 113.- La distribución del fondo único general a que se refiere el artículo anterior se hará
de conformidad con lo siguiente:
I. El 48% del fondo único general se distribuirá de manera equitativa entre los servidores públicos
de la Secretaría de la Hacienda Pública, de conformidad con lo siguiente:
a) El 32% de lo citado en la fracción I del presente artículo, se distribuirá entre la totalidad de los
servidores públicos de la Secretaría de la Hacienda Pública que no se encuentren adscritos al
Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
b) El 68% restante de lo citado en la fracción I de este artículo, se distribuirá entre los servidores
públicos adscritos al Servicio Estatal Tributario de Jalisco órgano desconcentrado de la Secretaría
de la Hacienda Pública.
Se entiende que son los servidores públicos adscritos al Servicio Estatal Tributario de Jalisco que
intervienen directamente en el ejercicio de las facultades conferidas en el Reglamento Interno del
Servicio Estatal Tributario de Jalisco y conforme a la plantilla de personal que se encuentren
adscritos al Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Las cantidades individualizadas que perciban los servidores públicos en base a lo señalado en el
artículo 112 de este código, deben ser calculadas de manera proporcional, uniforme y equitativa
con relación directa a los sueldos que perciban en el momento de generarse el incentivo.
En la distribución no participarán las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 22 fracciones I,
II, III, IV, V, VI y VII de este Código.
II. El 25% del fondo único general se destinará al organismo público descentralizado denominado
Servicios de Salud Jalisco, el cual deberá destinar los recursos que se perciban por este concepto
en los siguientes porcentajes, única y exclusivamente a:
a) El 40% de lo citado en la fracción II se destinará a programas de prevención de enfermedades y
campañas de vacunación en el Estado; y
b) El restante 60% de lo citado en la fracción II se destinará a equipamiento médico, adquisición de
medicamentos e insumos de los hospitales regionales.
Dichas acciones se aplicarán de conformidad al programa de trabajo que para tales efectos
apruebe la Junta de Gobierno de dicho organismo, independientemente de lo programado en su
presupuesto de egresos, mismo que se hará de conocimiento a la Comisión de Hacienda y
Presupuestos del Congreso del Estado.
Dicho organismo deberá rendir un informe por escrito en el cual señalará puntualmente el destino
de los recursos por dicho concepto, ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del
Estado dentro de los 60 días naturales posteriores a la conclusión del ejercicio fiscal en que recibió
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el recurso.
El citado organismo ejercerá los recursos que perciba por dicho concepto sin menoscabo a lo
programado en el presupuesto de egresos.
III. El 25% del fondo único general le corresponderá directamente al Organismo Público
Descentralizado denominado Hospital Civil de Guadalajara, el cual deberá destinarlo
independientemente de lo programado en su presupuesto de egresos, exclusivamente a lo
siguiente:
Del fondo descrito en el párrafo anterior, el 50% se destinará a la adquisición de medicamentos e
insumos. El 25% a la partida presupuestal “aportaciones patronales para pensiones”
correspondiente al 5%, y el restante 25% para infraestructura.
Dichas acciones se aplicarán de conformidad al programa de trabajo que para tales efectos
apruebe la Junta de Gobierno de dicho organismo, mismo que se hará de conocimiento a la
Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado.
De igual manera el citado organismo deberá rendir u informe por escrito en el cual señalarán
puntualmente el destino de los mismos, ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos del
Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales posteriores a la conclusión del ejercicio fiscal
en que recibió el recurso.
IV. Con el 2% del restante de fondo único general, se formará el fondo de capacitación para todos
los servidores públicos de la Secretaría de la Hacienda Pública, incluyendo a su órgano
desconcentrado el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, mismo que se aplicará a los programas
que dicha Secretaría formule para tal efecto.
V. Para el caso de los señalados en las fracciones II y III el ejercicio de los recursos que perciban
por dicho concepto, no lo podrán destinar al capítulo de recursos humanos, así mismo dichos
recursos formarán parte de su cuenta pública.
VI. La distribución de los recursos que conforman fondo único general a que se refiere el artículo
112 de este Código, se hará de manera trimestral, mediante acuerdo del Secretario de la Hacienda
Pública, el cual señalará de manera puntual el total de lo percibido por dicho concepto, así como el
monto a distribuir para cada uno de los beneficiados. Dicho acuerdo se remitirá de manera
inmediata a su expedición a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, así
como a la Auditoría Superior del Estado.
Para los efectos del artículo 112 y 113 de este código, queda estrictamente prohibido formar otro
tipo de fondo o similar, así como destinar los recursos a otros fines que no sean los señalados en
dichos artículos.
CAPÍTULO II
De la Clausura
Artículo 114.- Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de
suspender actividades y actos de cualquiera naturaleza que puedan constituir o constituyan una
conducta que contravenga las leyes fiscales del Estado.
La clausura procederá:
I. En el caso de que una persona física o jurídica realice alguna actividad de cualquier índole sin las
autorizaciones, registros o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos
indispensables para su funcionamiento; y
II. En los casos en que el interés del fisco del Estado derivado de obligaciones a cargo de sujetos
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pasivos pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a cualquier
título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal.
La clausura se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las infracciones en que hayan
incurrido y de la responsabilidad penal si procediera por haberse tipificado alguna conducta delictiva.
Artículo 115.- Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código la Autoridad Fiscal competente
para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros
mercantiles o industriales en los casos siguientes:
I. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres ocasiones consecutivas; y
II. Cuando el contribuyente no se inscriba en tiempo y forma para efectos de algún gravamen que
señale la Ley de Ingresos del Estado, o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite,
la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.
Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al
contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales
que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los
requisitos fiscales correspondientes.
CAPITULO III
De los Delitos
Artículo 116.- Se deroga.
Artículo 117.- Se deroga.
Artículo 118.- Se deroga.
Artículo 119.- Se deroga.
Artículo 120.- Se deroga.
Artículo 121.- Se deroga.
Artículo 122.- Se deroga.
Artículo 123.- Se deroga.
Artículo 124.- Se deroga.
Artículo 125.- Se deroga.
Artículo 126.- Se deroga.
Artículo 127.- Se deroga.
Artículo 128.- Se deroga.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 129.- No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las leyes
fiscales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 129 Bis. El procedimiento administrativo de ejecución previsto en este Título respecto de
los adeudos generados por la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, mercancía
u objetos varios, que se encuentren en los depósitos vehiculares a cargo de la Secretaria de
Administración, será desahogado por ésta a través de la Dirección General de Deposito y Custodia
Vehicular.
Artículo 130.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de
ejecución y cualquier otro, se harán efectivos, junto con el crédito inicial, sin necesidad de notificación,
ni otras formalidades especiales.
Artículo 131.- En el caso del artículo 129, la autoridad ejecutora ordenará requerir al deudor para que
efectúe el pago y, en caso de no hacerlo en el acto, se le embargarán bienes suficientes para hacer
efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. Dichos bienes se describirán con precisión.
El ejecutor entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda la
diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia. El deudor podrá
efectuar el pago, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del requerimiento.
Artículo 132.- El procedimiento exactivo se radicará en la Oficina de Recaudación Fiscal donde
debió hacerse el pago, pero el Servicio Estatal Tributario de Jalisco podrá trasladarlo a cualquiera
otra demarcación para la práctica de una, algunas o de la totalidad de las diligencias.
Artículo 133.- Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario o de un
responsable objetivo del crédito fiscal, será necesario hacerles notificación, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del contribuyente;
II. La resolución de la que derive el crédito fiscal y el monto de éste;
III. Los motivos y fundamentos por los que se les considera responsables del crédito; y
IV. El plazo para el pago, que será de quince días, salvo que la ley señale otro.
CAPÍTULO II
Del Embargo Administrativo
Artículo 134.- El procedimiento administrativo de ejecución procede cuando vencido el plazo
establecido por las leyes fiscales, el contribuyente no hubiere pagado o garantizado el monto total del
crédito fiscal.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negación del contribuyente, dinero,
metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que
se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para asegurar el interés fiscal,
cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro
inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este
caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise
las razones del embargo.
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La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que
se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto
del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá
en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 17 de este Código, se levantará el
embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas
para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme
a su naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 134-A.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la
negociación del contribuyente, dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su
nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o
por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo
inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, a que está obligado.
IV. Se realicen auditorías a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y
dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de
contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y
acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de
adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el
contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar
provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos
establecidos en este Código.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro de los plazos a los
que se refiere el artículo 30, de esta legislación, resolución en la que determine un fiscal. Si dentro de
los plazos señalados la autoridad determina el crédito fiscal correspondiente, dejará de sufrir efectos el
aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a
las disposiciones del Título Sexto de este Código, debiendo dejar constancia de la resolución y de la
notificación de la misma en el expediente de ejecución.
Los bienes o la negociación del contribuyente, dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta
que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
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cooperativas de ahorro y préstamo, que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este artículo
podrán, desde el momento que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de
los mismos en los términos establecidos en el artículo 150 de este Código.
El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá
rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren
bajo su custodia.
Artículo 135.- El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito fiscal, se constituirá en
el domicilio del deudor y practicará la diligencia de embargo administrativo con las mismas
formalidades de las notificaciones personales.
Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la
autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que, en el momento de iniciarse la
diligencia, compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de la fracción IV del artículo anterior, quien realice el acto de revisión o auditoría llevará, a
cabo el embargo de los bienes, si está facultado para ello en la orden correspondiente.
Artículo 136.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá
derecho a designar los bienes que deben embargarse.
Artículo 137.- El ejecutor podrá hacer la designación de bienes que deban embargarse o asegurarse,
si el deudor no lo hace o si los señalados no son suficientes para garantizar el crédito fiscal, debiendo
de sujetarse al siguiente orden:
a) Dinero y metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extrajera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
b) Acciones, bonos, títulos o valores y en general, créditos de inmediato y fácil cobro;
c) Alhajas y objetos de arte;
d) Frutos o rentas de toda especie;
e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
f) Bienes inmuebles; y
g) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b).
h) Negociaciones con todo lo que de hecho y derecho corresponda.
Para dichos efectos de entenderá por negociación el conjunto de bienes organizados en una unidad
económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de
realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, el embargo
de dicha negociación comprenderá todos los bienes de que dispone la unidad económica de que se
trate.
Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del crédito y de los
accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, haciendo constar el pago en el acta,
entregándole copia para constancia.
Artículo 137-A.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos a
que se refiere el artículo anterior, derivado de créditos firmes, dará lugar a que la autoridad fiscal
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ordene a la entidad financiera o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la transferencia de
los recursos hasta por el monto del crédito fiscal a favor del Servicio Estatal Tributario de Jalisco a
través de la Secretaría de la Hacienda Pública. En el caso de que los recursos transferidos sean
por el total del crédito fiscal, se habrá de ordenar la liberación del embargo en el término de tres
días a partir de realizada la transferencia.
Artículo 138.- Si los bienes señalados por la traba de ejecución están ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, no obstante, se practicará el embargo
administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario, al designado por la oficina
ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los
interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.
Artículo 139.- Si al designarse bienes para el embargo administrativo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo de éstos, si se demuestra en el mismo
acto la propiedad, con prueba documental suficiente, a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a
ratificación de la oficina ejecutora, la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento
de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor
que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los
términos de este código.
Artículo 140.- Quedan exceptuados del embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios de las actividades de las negociaciones industriales,
comerciales, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán
ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII. El derecho del usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso y de habitación;
IX. El patrimonio de la familia en los términos que establezcan las leyes de la materia, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
X. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del
Trabajo;
XI. Las pensiones alimenticias;
XII. Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal o del Estado, por
instituciones especializadas o empresas particulares;
XIII. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario,
pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley
Agraria; ni tierras comunales;
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XIV. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y
XV. Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.
Artículo 141. Cuando se embarguen negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y
ganaderas y se practique intervención con cargo a la caja de dichas negociaciones, las autoridades
correspondientes podrán ordenar que se retenga hasta el 25% por ciento de los ingresos diarios
percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del
sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se
efectúe la recaudación, a fin de garantizar el importe del crédito fiscal reclamado.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por
conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos,
transferencias, pagos, reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien
además llevará un control de dichos movimientos.
Artículo 142.- El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar el crédito fiscal
pendiente de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo embargado,
previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo
cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora, nombrará el ejecutor en el mismo
acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este código, y en su
defecto, por las disposiciones vigentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 143.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor, a los deudores
de lo embargado, para que haga el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la Oficina de
Recaudación Fiscal.
Los acreedores serán apercibidos personalmente por el ejecutor, de las penas en que incurren
quienes disponen de créditos embargados.
En caso de que el deudor del crédito asegurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio; el Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal requerirá al acreedor del
crédito asegurado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme el documento
en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.
Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, el Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal
firmará los documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento de la Oficina del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes.
Artículo 144.- Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título
de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo
inventario, en la caja de la oficina ejecutora, la que los conservará bajo su más estricta
responsabilidad, cuidando de hacer efectivos los títulos a su vencimiento, dejando constancia de ello
en el expediente de ejecución y aplicando el efectivo como se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 145.- Las sumas de dinero objeto de embargo, así como el importe de los frutos y productos
de los bienes embargados o hasta el 25% de los ingresos diarios de las negociaciones embargadas,
se aplicarán en los términos del artículo 178 de este Código, inmediatamente que se ponga a
disposición de la autoridad fiscal. Si se embargara un inmueble, los frutos y productos se aplicarán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de este ordenamiento, en su caso.
Artículo 146.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el
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ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
Artículo 147.- Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere las puertas de las construcciones, edificio, o casas que se embarguen o donde se presuma
que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado, por escrito, del Jefe de
la Oficina Ejecutora, hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fueren necesarias,
según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la secuela de
la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia, no
abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará
embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina
ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante
legal y, en caso contrario, por un experto designado por la oficina en la forma que determine el
Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Para el caso de que los bienes embargados se trataren de objetos unidos a un inmueble o fueran
de difícil transportación y no fuere posible forzar o romper la cerradura de los mismos, el ejecutor
trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se trasladará al domicilio
donde estuviere ubicado, un experto designado por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Artículo 148.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia
de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el Jefe de la
Oficina Ejecutora.
Artículo 149.- Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán
libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de
bienes raíces y de interventores encargados de la caja en las negociaciones comerciales, industriales,
agrícolas y ganaderas.
Artículo 150.- El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las
normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en
particular las siguientes obligaciones:
I. Caucionar el manejo de los bienes embargados, a satisfacción de la oficina ejecutora;
II. Manifestar a la oficina ejecutora, su domicilio legal y el de su casa habitación, así como el cambio
de los mismos;
III. Remitir a la oficina, el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión
de los valores, determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron
constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario
se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo
depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o hasta el 25% por ciento de los
ingresos diarios de las negociaciones embargadas y entregar su importe en la caja de la oficina
diariamente o a medida de que se efectúe el ingreso;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios, para hacer
efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualquiera
otra contribución en numerario o en especie;
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean
depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación
procedente, si sólo fueren depositarios interventores;
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VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas ante la oficina ejecutora; y
VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las
negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses de la
Hacienda del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias, para proteger
dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Artículo 151. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos
previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de
la negociación sujeta a embargo, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario
interventor con cargo a caja se convierta en interventor con carácter de administrador, quien tendrá
todas las facultades que correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con
potestades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias,
querellas y desistir de éstas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad
intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor con carácter de administrador, no quedará supeditada su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Artículo 152.- Para que surta efectos contra terceros el embargo de derechos reales o posesorios
sobre bienes inmuebles o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público
de la propiedad y del Comercio, en la Dirección de Catastro del Estado y en la dirección de catastro
municipal correspondiente.
La inscripción en las direcciones de catastro municipales, se harán siempre y cuando, no se
encuentren registrados los bienes en la primera. Cuando los bienes raíces o negociaciones queden
comprendidos en la circunscripción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, o en las delegaciones de Catastro, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Artículo 153.- El Servicio Estatal Tributario de Jalisco, podrá ampliar el embargo en cualquier
momento del procedimiento de ejecución, cuando:
I. Una vez rematado el bien secuestrado resulte insuficiente para cubrir el crédito fiscal.
II. Se embarguen bienes insuficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera.
III. En los casos en los que exista resolución firme emitida por la autoridad fiscal, en la que se declare
la procedencia de la tercería.
Artículo 154.- Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al Jefe de la
Oficina de Recaudación Fiscal, para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento
administrativo de ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial
que apareciere.
Artículo 155.- Son gastos de ejecución, las erogaciones que efectúen las Oficinas de Recaudación
Fiscal del Estado para requerir el cumplimiento de obligaciones no cubiertas dentro de los plazos
legales o para efectuar el procedimiento administrativo de ejecución, en cada caso concreto, a saber:
I. Honorarios de los notificadores de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
cubiertas dentro de los plazos legales;
II. Honorarios de los notificadores o ejecutores, por la práctica de diligencias relativas al
procedimiento administrativo de ejecución; y
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III. Cualquier otro gasto o erogación que extraordinariamente se efectúe durante la realización del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 156.- Los gastos de ejecución, se harán efectivos por las oficinas de recaudación fiscal, en su
caso, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales no
cubiertas dentro de los plazos legales, se cobrará, a quien incurrió en el incumplimiento, una
cantidad equivalente a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada
requerimiento;
II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un
crédito fiscal, las personas físicas y las jurídicas estarán obligadas a pagar el 2% por ciento del crédito
fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se
indican:
a) Por el requerimiento señalado en el artículo 129 de este Código;
b) Por la diligencia de embargo a que se refiere el artículo 134 de este Código; y
c) Por la diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la Hacienda del Estado.
Cuando en los casos de los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a seis veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.
En ningún caso, los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere esta
fracción, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a
1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año; y
III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra
con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los
gastos de transporte o almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación
de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes,
los honorarios de los depositarios, peritos e interventores, así como los de las personas que estos
últimos contraten.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo de revocación o juicio
administrativo, en cuyo caso, se pagarán cuando la autoridad competente expida la resolución del
recurso o juicio.
Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y, en ningún caso, podrán ser
condonados total o parcialmente, con excepción de los generados por diligencias practicadas en
contravención a lo dispuesto por este Código.
Cuando las diligencias practicadas resultaren improcedentes, porque ya estuviera cumplida la
obligación o ésta hubiese quedado insubsistente por resolución de autoridad competente, no
procederá el cobro de gastos de ejecución.
CAPÍTULO III
De los Remates
Artículo 157. Las autoridades fiscales procederán al remate de los bienes embargados:
I. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa
que se hubieren hecho valer; o
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II. A partir del día hábil siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del
artículo 161 de este Código.
Artículo 158.- Salvo los casos que este código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se
celebrará en el local de la oficina ejecutora.
El Servicio Estatal Tributario de Jalisco, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá
designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o
fracciones o en piezas sueltas.
Artículo 159.- Las autoridades no fiscales del Estado, en ningún caso podrán sacar a remate bienes
embargados por las autoridades fiscales de la entidad.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de
pleno derecho y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo
valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades no fiscales mencionadas podrán embargar el remanente que
resultare del remate administrativo para los efectos del artículo 180 de este Código, salvo que se
garantice el interés fiscal a satisfacción del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Artículo 160.- La base para el remate de los bienes embargados, será la que resulte del avalúo
pericial.
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de doce meses, contados a
partir de la fecha en que se emitan, los cuales se podrán actualizar cuando la autoridad fiscal así lo
determine.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 161. Al practicarse el avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:
I. La Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal nombrará un perito para la emisión del avalúo
correspondiente.
II. El avalúo debe notificarse al interesado de conformidad al artículo 94 de este Código, cuando el
embargado o tercero interesado no manifieste en tiempo y forma no estar de acuerdo con el valor
señalado como base para el remate de bienes, o haciéndolo no designe valuador o incluso
habiéndolo designado éste no rinda su dictamen en el plazo señalado, se tendrá por aceptado el
valor determinado conforme al primer párrafo de este artículo.
III. En caso de discrepancia de más del 10% del valor total del bien señalado en los avalúos
practicados por los dos peritos, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, dentro de un término de
cinco días hábiles, posteriores a la fecha en que se actualice la discrepancia, hará el nombramiento
de un perito tercero valuador.
En todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden, los peritos deberán rendir su
dictamen en un plazo de cinco días hábiles si se trata de bienes muebles, diez días hábiles para
bienes inmuebles y quince días hábiles cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su
aceptación.
Artículo 162.- Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de
negociaciones embargadas, se obtendrá del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de las
direcciones de catastro Estatal o Municipales, según el caso, un certificado a fin de acreditar que los
bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor y conocer en su caso los
gravámenes registrados.
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I. La Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal nombrará un perito para la emisión del avalúo
correspondiente.
II. El avalúo debe notificarse al interesado de conformidad al artículo 94 de este Código, cuando el
embargado o tercero interesado no manifieste en tiempo y forma no estar de acuerdo con el valor
señalado como base para el remate de bienes, o haciéndolo no designe valuador o incluso
habiéndolo designado éste no rinda su dictamen en el plazo señalado, se tendrá por aceptado el
valor determinado conforme al primer párrafo de este artículo.
III. En caso de discrepancia de más del 10% del valor total del bien señalado en los avalúos
practicados por los dos peritos, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, dentro de un término de
cinco días hábiles, posteriores a la fecha en que se actualice la discrepancia, hará el nombramiento
de un perito tercero valuador.
En todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden, los peritos deberán rendir su
dictamen en un plazo de cinco días hábiles si se trata de bienes muebles, diez días hábiles para
bienes inmuebles y quince días hábiles cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su
aceptación.
Artículo 163. El remate o la enajenación fuera de remate deberá ser convocado al día hábil
siguiente, en que surtió efectos la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los
veinte días hábiles siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes a la fecha del
remate.
La convocatoria se publicará y permanecerá diez días hábiles antes del remate en los estrados de
la Oficina ejecutora y/o en la página electrónica de las autoridades fiscales, en los cuales se darán
a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como
los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
La convocatoria podrá ser modificada durante los cinco días siguientes a la fecha de publicación.
Artículo 164.- La convocatoria de remate contendrá:
I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate;
II. Relación de los bienes por rematar;
III. El valor que servirá de base para la almoneda;
IV. Postura legal;
V. El importe del adeudo y sus accesorios; y
VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a que se refiere
el artículo siguiente, si por carecer de sus domicilios la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal
no pudo notificarlos personalmente.
Artículo 165. Los acreedores que aparezcan en los certificados de gravámenes serán citados para
el acto del remate, en forma personal si la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal conoce sus
domicilios, en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que
se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores citados, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que
estimen pertinentes, que serán resueltas por la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal en el
acto de la diligencia.
61
Artículo 166.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede librarse de la ejecución haciendo el
pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos ya causados, o
en su caso proponiendo un comprador que cubra en una sola exhibición el monto total del crédito.
Cuando el contribuyente haya propuesto comprador, éste tiene de plazo para cubrir la totalidad del
crédito fiscal, hasta antes de que finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a
favor del fisco; de lo contrario se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.
En el supuesto de que el comprador propuesto por el contribuyente, haya cubierto el crédito fiscal,
se liberarán los bienes embargados para que el contribuyente formalice con el comprador las
operaciones que estimen procedentes.
.
Artículo 167.- Es postura legal la que cubra dos terceras partes del valor señalado como base para
el remate.
Artículo 168.- Para tener derecho a comparecer como postor en un remate, deberá formularse escrito
en el que se haga la postura, debiendo hacer depósitos por el importe de cuando menos el 10 por
ciento de la postura legal de los bienes fijada en la convocatoria, en las oficinas de recaudación fiscal
correspondientes.
El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el cumplimiento de las
obligaciones que contraigan los postores para las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Dirección de Notificación y
Ejecución Fiscal, se devolverán los certificados de depósito a los postores excepto el que
corresponde al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 169.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este código le señala, perderá el importe del depósito que
hubiere constituido y se aplicará, de plano, por las oficinas ejecutoras a favor del erario del Estado,
como compensación de los perjuicios ocasionados. En este caso se reanudarán las almonedas en la
forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 170.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión y
domicilio del postor. Si fuere una sociedad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, domicilio
social y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y del Comercio;
II. Las cantidades que se ofrezcan; y
III. Forma de pago.
En el caso de hacerse en pagos diferidos, deberá de establecerse el monto que se hará por pago
inicial y los términos en que haya de pagarse la diferencia, misma que causará interés según la tasa a
que se refiere la Ley de Ingresos para los casos en que las autoridades fiscales concedan plazos para
el pago de créditos fiscales.
Artículo 171.- El día y hora señalados en la convocatoria, el recaudador, después de pasar lista de las
personas que hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas
fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos
de cinco minutos, hasta que la última postura no sea mejorada.
El recaudador fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
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Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más licitantes, se designará por suerte la que
deberá aceptarse.
Artículo 172. La subasta podrá ser cancelada con motivo del pago del adeudo fiscal, por
resolución favorable de autoridad competente, por venta fuera de remate, así como por cualquier
otra causa prevista en la legislación aplicable, haciendo del conocimiento de los postores
participante dicha situación para reintegrar el depósito dentro de los tres días siguientes a su
notificación.
Artículo 173.- Fincado y aprobado el remate, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la Oficina de
Recaudación Fiscal el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras y
constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando
en los términos de esta ley.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y cuando proceda, designado el Notario por el
postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días hábiles, otorgue y firme la
escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el Director de Notificación y
Ejecución Fiscal lo hará en su rebeldía.
En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria o prendaria, respecto a la
parte del precio que quedare adeudando.
El deudor, aún en el caso de rebeldía, responde por el saneamiento para el caso de evicción del bien
inmueble rematado.
Artículo 174. Los bienes pasarán a ser propiedad del comprador libres de todo gravamen fiscal y a
fin de que se cancelen los que reportaren los inmuebles, el Director de Notificación y Ejecución
Fiscal, deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la transmisión de
dominio de los mismos.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, deberán inscribir las
transmisiones de dominio de los bienes inmuebles, que resulten de los remates celebrados por la
Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal y procederán a hacer las cancelaciones de
gravámenes, que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.
Artículo 175. Inmediatamente que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, el Director de Notificación y Ejecución Fiscal dispondrá que se
entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere
habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar legalmente su uso.
Si el adquirente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que
designe.
Artículo 176.- Si el remate fuere de bienes muebles, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, a
través de la Secretaría de la Hacienda Pública, otorgará la factura correspondiente una vez
satisfecho el precio.
Artículo 176-Bis. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a
cuyo favor se hubiera fincado el remate, por existir impedimento debidamente acreditado, aquél
podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del acta fincamiento de
remate, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes.
La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha
en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad
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fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la
entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a
la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la
postura causará abandono a favor del fisco estatal y se estará a lo dispuesto en el artículo 183-A de
este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los
bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de
las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta podrá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos.
Artículo 177.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las
personas que hubieren intervenido, por parte del fisco del Estado en los procedimientos de ejecución.
El remate efectuado en contravención a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de
acuerdo con lo que establece este código.
Artículo 178.- El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Los recargos y las multas; y
III .Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que dieron lugar al embargo.
Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución la aplicación se hará por
orden de antigüedad.
Artículo 179.- Si hubiere otros acreedores, los derechos de la hacienda del Estado se determinarán
de acuerdo con lo establecido por los artículos 15 y 16 del este Código.
Artículo 180.- El fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los
bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores; por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda
siguiente;
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal o no mejorada;
III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; y
IV. Se deroga
La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si es aprobada por el Servicio Estatal
Tributario de Jalisco.
Artículo 181. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva
fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se lleve a cabo la segunda almoneda,
cuya convocatoria se hará en los términos de esta ley, con la salvedad de que se fijará y
permanecerá en los estrados de la Oficina Ejecutora y/o en la página electrónica de las autoridades
fiscales por un lapso de cinco días hábiles antes del remate.
La base para el remate en la segunda almoneda, se determinará deduciendo un 20% por ciento de
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la señalada para la primera.
Si no se finca el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las
reglas previstas en este Código.
La base para el remate en la tercera almoneda, será fijada deduciendo un 20% por ciento a la base
de la segunda.
Artículo 182.- Las oficinas ejecutoras podrán enajenar fuera de remate, cuando:
I. Se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o
semovientes.
II. Cuando después de celebradas cualquiera de las almonedas no se hubieran presentado
postores, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga de contado el precio íntegro
que no sea inferior a la base de la última almoneda convocada.
III. Cuando el embargado proponga comprador, antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que lo que se pague de contado, cubra
el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
IV. Cuando se trate de vehículos automotores que sus condiciones legales y/o físicas o mecánicas
les impidan circular y deban ser compactados, de conformidad con lo establecido en el artículo
182-A del presente Código.
V. Bienes muebles cuyo costo de recuperación valor sea equivalente o superior al 75% de su valor.
VI. Cuando se trate de bienes que hubieren causado abandono a favor del fisco estatal.
VII. (Derogado)
Artículo 182-A. Tratándose de vehículos automotores cuyo estatus legal y/o físico y mecánico
impliquen que los mismos ya no son aptos para circular y por lo tanto deban ser compactados, al
contar con el estatus de dichos bienes, la autoridad fiscal responsable de su guarda y custodia
procederá a su venta fuera de remate.
Artículo 183.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del
remate, o venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes sujetos a embargo, en caso de que
el contribuyente deudor tuviera más créditos fiscales firmes pendientes de cobro en diverso
Procedimiento Administrativo de Ejecución se aplicará a estos.
Posteriormente se deberá notificar al deudor la aplicación del producto del remate o adjudicación,
señalando en su caso el monto del excedente.
De no contar con más créditos firmes, el excedente se entregará a quien fue embargado.
En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito en la Secretaría de la Hacienda
Pública, en tanto resuelven los tribunales competentes.
Artículo 183-A. Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados, en depósito
o en poder de la autoridad fiscal, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes muebles al adquirente no se retiren
del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición.
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II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución y/o sentencia
favorable que ordene la devolución de los bienes embargados antes de que se hubieran rematado,
enajenado o adjudicado y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho
meses de haberse practicado el embargo, y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto
ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al contribuyente embargado para que se
presente en la oficina recaudadora a realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se
hubieren generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió
efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que, en caso de no presentarse a
pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor del fisco del Estado de Jalisco.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad fiscal y los propietarios de los mismos no los hayan retirado dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a
aquél en que se haga de su conocimiento tal extremo.
El monto pagado por la adquisición de los bienes rematados causará abandono a favor del Fisco
Estatal, cuando se actualice el supuesto contenido en el artículo 176-Bis de este Código.
Cuando los bienes o posturas hubieran causado abandono a favor del Fisco Estatal, las
autoridades fiscales notificarán de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de este Código, a
los propietarios de los mismo (sic) u oferentes.
En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la
notificación se efectuará por estrados de conformidad con lo establecido en el presente Código.
Artículo 183-B. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 183-A de este Código se
interrumpirán en los siguientes casos:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que
proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos aludidos, cuando la resolución definitiva que
recaiga a los mismos no confirme la que se impugnó; y
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los
interesados.
CAPÍTULO IV
De las Tercerías
Artículo 184.- Derogado.
Artículo 185.- Derogado.
Artículo 186.- Derogado.
Artículo 187.- Derogado.
Artículo 188.- Derogado.
Artículo 189.- Derogado.
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Artículo 190.- Derogado.
CAPÍTULO V
De la Suspensión del Procedimiento
Administrativo de Ejecución
Artículo 191.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, durante la tramitación del
recurso o de los medios de defensa establecidos por este código u otras disposiciones legales,
cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos, en
alguna de las formas señaladas por el artículo 17 de este Código.
Artículo 192.- La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la oficina ejecutora,
acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso de revocación. La autoridad
ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el
otorgamiento de la garantía del crédito fiscal. Constituida ésta, la ejecutora suspenderá de plano el
procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso interpuesto.
Artículo 193.- No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución, se
hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar los intereses fiscales.
Artículo 194.- En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán ocurrir a la Jefa o Jefe del Servicio Estatal Tributario de Jalisco si
se está tramitando el recurso de revocación, o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. La Jefa o Jefe del Servicio Estatal Tributario de
Jalisco o el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, pedirán a la autoridad
ejecutora un informe que deberá rendir en un plazo de tres días y deberá resolverse de inmediato.
CAPÍTULO VI
Del Recurso de Revocación
Artículo 195.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, podrá interponerse el
recurso administrativo de revocación.
Artículo 196.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales Estatales que:
a) Determinen contribuciones o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por este Código; y
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal;
II. Los actos de autoridades fiscales estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido por cualquiera
de los medios que para el efecto establezca este Código;
b) El monto del crédito sea inferior al exigido;
c) Los bienes embargados estén exceptuados de embargo;
d) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha
ajustado a la Ley;
e) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 197, de este Código;
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y
f) En los casos en que las notificaciones se hicieren en contravención a las disposiciones legales
comprendidas en el capítulo II del Título Cuarto, de este Código.
La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones
posteriores a la notificación anulada y que tenga relación con ella.
Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será
improcedente la solicitud de la nulidad de las notificaciones ante la autoridad fiscal administrativa y se
hará valer mediante la ampliación de la demanda respectiva.
Artículo 197.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que
se finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal.
Así mismo podrá interponer el recurso de revocación, el tercero que afirme tener derecho a que los
créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará en cualquier tiempo
antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
Al establecer la preferencia de los créditos en las tercerías se estará a lo dispuesto en los artículos 15
y 16 de este Código.
Artículo 198.- La interposición del recurso de revocación será obligatorio para el interesado antes de
acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
Cuando el recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta la turnará a la que sea
competente.
Artículo 199.- El escrito de interposición del recurso, deberá presentarse ante la autoridad que emitió
o ejecuto el acto impugnado, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos
su notificación.
El escrito de interposición del recurso, podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio
o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se
efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en
la oficina de correos.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere
este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no hubiere aceptado el cargo de representante de
la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretados por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que
se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del
particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo 200.- El escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Que sea por escrito, anotando nombre, denominación o razón social, en el caso de las personas
jurídicas, y el domicilio;
II. La resolución o acto que se impugna;
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III. Los agravios que le cause la resolución o acto que se impugna; y
IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que
dentro del plazo de cinco días cumpla con esos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los
agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará de plano el
recurso; si no señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos y se tendrán
por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación legal de las personas físicas o jurídicas
deberá acreditarse en los términos que establece el artículo 93 de este Código.
Artículo 201.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de otro o de personas
jurídicas, o en los casos que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que
emitió el acto o resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por
correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la
ultima publicación y el órgano informativo en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.
Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trate de los documentos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las
pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
SECCIÓN PRIMERA
De la Impugnación de las Notificaciones
Artículo 202.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que fue hecho en
forma ilegal, siempre que se trate de los que establece el artículo 196 de este Código, se estará a las
reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará
valer mediante la interposición del recurso en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también se impugne al acto administrativo, los agravios se citarán en el recurso,
conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, lo deberá manifestar interponiendo el recurso administrativo
ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el
acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual, el particular señalará
en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona
facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a
conocer el acto y la notificación por estrados.
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El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día siguiente al en que la autoridad se lo haya
dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo impugnando el acto y su notificación o sólo la
notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo, estudiará los agravios expresados
contra la notificación, previo al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo; y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del
acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los
mismos términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a
aquélla y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiere formulado en contra de
dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará de plano dicho recurso.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Pruebas
Artículo 203.- En el curso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y
la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida
en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos
controvertidos. Sin el cumplimiento de este requisito, serán desechadas de plano.
Artículo 204.- Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
resolución al recurso.
Artículo 205.- Harán prueba plena, la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la
autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la
verdad de lo declarado o manifestado. Las pruebas periciales quedarán a la prudente apreciación de
la autoridad.
Artículo 206.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su
admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas
para dilucidar las cuestiones controvertidas ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo
de quince días; una vez transcurrido, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco dictará resolución en
un término que no excederá de tres meses.
Artículo 207.- En la tramitación y substanciación del recurso, será aplicable supletoriamente el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
SECCIÓN TERCERA
De las Causas de Improcedencia
Artículo 208.- Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que no expresen agravios;
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III. Que se interpongan sobre resoluciones de carácter no definitivo;
IV. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de
sentencias;
V. Que hayan sido impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
VI. Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
VII. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de recurso administrativo o juicio
de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; y
VIII. Cuando ya hayan sido revocados los actos por la autoridad.
SECCIÓN CUARTA
Del Principio de Legalidad de la Resolución de los Recursos
Artículo 209.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad, la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, debiendo fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal
el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Artículo 210.- La resolución que ponga fin al recurso, podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea
total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se notifique al
contribuyente; y
V. Dejar sin efectos el acto impugnado.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- Este Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco".
SEGUNDO.- Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán
ventilándose conforme a las disposiciones vigentes de su tiempo.
TERCERO.- Los recursos que antes de entrar en vigor del presente ordenamiento, se hubieren
interpuesto contra el procedimiento o las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, se
tramitarán y resolverán, conforme a las leyes fiscales vigentes al iniciarse el recurso.
CUARTO.- Tratándose de las obligaciones, infracciones y multas a que se refiere este Código, no se
aplicarán en lo que contravengan a los convenios de coordinación fiscal celebrados entre el Estado de
Jalisco y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente
Código Fiscal.
SEXTO.- Se abroga el contenido del decreto número 9832 que contiene el Código Fiscal del Estado
de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con fecha 28 de diciembre de 1978.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, a 25 de noviembre de 1997
Diputado Presidente
Sergio Vázquez García
Diputado Secretario
Francisco Montaño Mercado Gallo
Diputado Secretario
Arnulfo Villaseñor Saavedra
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20438
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las percepciones de las personas que se autorizan en el presente decreto, no deberán
contravenir las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado y
sus Municipios, y el Artículo Noveno transitorio del diverso que contiene el Presupuesto de Egresos
del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2004.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21691
PRIMERO. En lo que se refiere al artículo 113 fracción III el 25% a que se hace referencia de la
aportación al capítulo de pensionados y jubilados de los organismos públicos Hospitales Civiles de
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Guadalajara, no podrá ser menor a $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M. N.) por lo que
en el supuesto de que el 25% no represente dicha cantidad, se harán los ajustes correspondientes
dentro del fondo en referencia.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22221
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día 1°. de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo
establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de
la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma
constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.
Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el
periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas;
asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Tercero. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al
término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y
procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría
Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Cuarto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto
de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea
aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.
Quinto. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que
establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros
correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior
del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.
La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas
las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo
observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia,
objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los
servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone
esta ley.
Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo
tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el
domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.
En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se
harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el
ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.
Sexto. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la
firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que
opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los
informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán
conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la
presentación de las cuentas públicas por estos medios.
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Séptimo. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o
destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con
autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.
Octavo. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar
parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado
Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores
públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del
Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.
Noveno. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el
Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido
cumplimiento del presente decreto.
Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación
Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el
anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.
Décimo. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la
Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso
del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25291/LX/14
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Las reformas contenidas en este Decreto, se aplicarán a partir de su entrada en vigor.
El ejercicio de facultades de comprobación iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables en el momento de su
inicio.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26181/LXI/16
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Todos los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en proceso, serán tramitados hasta su conclusión en los términos de las disposiciones del
Código Fiscal vigente en su inicio.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente
Decreto.
CUARTO. Las reformas a las disposiciones relativas a las notificaciones mediante buzón tributario,
previstas en los artículos 94 fracción I y 95 de este Código, entrarán en vigor a partir del 02 de enero
de 2018. El diferimiento en la aplicación de la norma, no incluye las demás modalidades de
notificación previstas en el numeral 94 de referencia. La Secretaría de Planeación, Administración y
Finanzas, podrá emitir reglas de carácter general, par facilitar y precisar los procedimientos relativos al
buzón tributario enunciado en los artículos ya mencionados, incluso para postergar el inicio de vigencia
de las reformas a dichos preceptos.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27229/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga el Código de Asistencia Social contenido en el Decreto número 17002, así
como sus modificaciones.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Las funciones del Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) relacionadas con las
labores de asistencia social y beneficencia, serán asumidas por la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social.
Las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes serán
absorbidas por la Secretaría de Administración y la captación de recursos estará a cargo de la
Secretaría de la Hacienda Pública.
La titularidad, administración y funciones de las dependencias directas del Instituto Jalisciense de
Asistencia Social pasarán al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia conforme a la
tabla siguiente:
Dependencia Directa Entidad que se hará cargo de las funciones
Unidad Asistencial para Indigentes (UAPI)
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia (DIF)
Centro de Terapias Especiales
Recintos Funerarios
Centros de Capacitación para el Trabajo
Asilo Leónidas K. Demus
Los asuntos en trámite relacionados con las funciones sustantivas del Instituto Jalisciense de
Asistencia Social que se extingue y sus dependencias directas, pasarán a las secretarías y
entidades señaladas en este artículo, de conformidad con el presente Decreto o en los términos
que establezca el Gobernador del Estado.
El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración
y de la Hacienda Pública, así como del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
todos del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptarán las medidas jurídicas, administrativas,
financieras y operativas necesarias para que las labores de asistencia social y beneficencia; las
funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes; así como los
servicios y funciones de las dependencias directas; se presten en forma ininterrumpida.
QUINTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública o la
dependencia que corresponda conforme a sus facultades, para llevar a cabo las adecuaciones
administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal necesarias, a fin de darle
certeza jurídica al ejercicio presupuestal, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio
del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del 1° de enero al
31 de diciembre del año 2019.
SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de
Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto
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Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), facultándola para desempeñar actos de administración,
dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo
aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar
cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo,
incluidos los procesos jurisdiccionales que se encuentren en trámite.
La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá de inmediato
para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado
Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS).
SÉPTIMO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y
obligaciones del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia
Social (IJAS), pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado,
garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas previo al inicio del procedimiento de
liquidación.
OCTAVO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS)
con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tomando en
consideración que los empleados de dicho organismo son servidores públicos como lo prevé la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
NOVENO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la
Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar
contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que
pudiera adeudar el Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
DÉCIMO. La Contraloría del Estado deberá realizar una auditoría al organismo público
descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y en caso de encontrar
alguna responsabilidad, deberá ejercer las acciones correspondientes ante las autoridades
competentes.
DÉCIMO PRIMERO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo
público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue, o de
sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier
persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidos por las
Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, conforme
a la siguiente tabla:
ANTERIOR NUEVO
Organismo Público
Descentralizado “Instituto
Jalisciense de Asistencia Social”
(En materia de las labores de
asistencia social y/o beneficencia)
Secretaría del Sistema de Asistencia
Social
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Organismo Público
Descentralizado “Instituto
Jalisciense de Asistencia Social”
(En materia de depósitos
vehiculares y administración de
bienes)
Secretaría de Administración
Organismo Público
Descentralizado “Instituto
Jalisciense de Asistencia Social”
(En materia de captación de
recursos)
Secretaría de la Hacienda Pública
DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no
se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28297/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente
decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS AL DECRETO 28495/LXII/2021
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, será aplicable lo dispuesto en los
artículos 182 fracción IV y VII para aquellos vehículos que ya se encuentren en guarda y custodia y
hayan sido dictaminados no aptos para circulación en términos del diverso 182-A.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29178/LXIII/23
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024, previa su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco deberá expedir el
Reglamento Interior del Servicio Estatal Tributario de Jalisco dentro de los ciento ochenta días
posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco designará a la persona
titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del
Servicio Estatal Tributario de Jalisco , al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco publicará en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho órgano, que deberá
entrar en vigor el mismo día en que el presente decreto inicie su vigencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de la Hacienda Pública o a cualquiera de sus
77
unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio Estatal Tributario de Jalisco , cuando se
trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de
Jalisco, el Reglamento Interno del Servicio Estatal Tributario de Jalisco o cualquier otra disposición
jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del Estado de
Jalisco en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al
Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de la Hacienda Pública, se seguirán tramitando hasta su total
conclusión ante el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de las personas contribuyentes que, a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de la
Hacienda Pública, seguirán su trámite ante el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, para lo cual
dicho órgano desconcentrado, en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado
con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la
Procuraduría Fiscal del Estado de Jalisco, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad
administrativa de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha
Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la presente Ley se seguirán tramitando por
la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio
Estatal Tributario de Jalisco resulten competentes, notificarán por escrito a las personas
contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del
aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los
procedimientos inherentes al acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá
hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin
que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme
a lo establecido en la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco,
coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con la materia
objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco y cualquier otra disposición jurídica que de
ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-
recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, a través de la
Secretaría de la Hacienda Pública, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros
que requiera el Servicio Estatal Tributario de Jalisco para el correcto ejercicio de las atribuciones
objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de la Hacienda Pública conforme a lo dispuesto en
la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, transferirá al personal que formarán parte del
Servicio Estatal Tributario de Jalisco, de entre los que se encuentren prestando servicios en las
diferentes áreas de la referida Secretaría. Para este objeto, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco,
proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección
contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, deberá concluir en
un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera.
En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la Subsecretaría de Ingresos
encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado Jalisco, deberán seguir
desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les otorga la
Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las personas servidoras públicas de base que se encuentran
prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el
Servicio Estatal Tributario de Jalisco a la entrada en vigor del presente decreto, en ninguna forma
resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando
ante su transición al nuevo órgano desconcentrado la misma calidad, sus derechos en los términos
de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio Estatal Tributario de Jalisco, como nuevo
empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos
consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en las
condiciones generales de trabajo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29252/LXIII/23
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Jalisco."
Segundo. La Secretaría de Administración, a través de la Dirección General de Depósito y
Custodia Vehicular, deberá emitir la Norma Técnica para la implementación de las reformas a la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en un plazo no mayor a ciento ochenta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
17193.- Se reforma el art. 8º del Código Fiscal del Estado.- Feb. 19 de 1998.
18172.- Se reforman los artículos 50 último párrafo, 52, 66 frac. II, 68, 69, 72 último párrafo, 103
primer párrafo; se adicionan a los arts. 51 una frac. III, al 69 tres fracciones, al 108 la frac. XXI, al 110
la frac. XII, al 156 un penúltimo párrafo al inciso c) de la frac. II; y se deroga el inciso c) frac. I del art.
64.-Dic.16 de 1999. Sec. II.
Fe de erratas al decreto 18172.- Mar. 16 de 2000.
Fe de Erratas.- Jul.27 de 2000. Sec. IV.
19104.- Deroga el último párrafo del art. 100; se adiciona una fracción al art. 110 y se reforma el art.
197.-Jul.21 de 2001. Sec. III.
19997.- Se derogan los artículos 116 al 128.-Jun.12 de 2003. Sec. IV.
20438.- Se modifica el art. 113 frac. II segundo párrafo.-Feb. 10 de 2004. Sec. II.
20789.- Reforma los arts. 112 y 113.-Nov.30 de 2004. Sec. VI.
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21691/LVII/06.- Reforma el artículo 113 del Código Fiscal del Estado de Jalisco (fondo de
pensionados y jubilados de los Hospitales Civiles de Guadalajara).-Ene. 4 de 2007. Sec. II.
21790.- Adiciona el artículo 48-Bis del Código Fiscal del Estado.-VETADO.
22221/LVIII/08.- Se reforma el artículo 8 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2008.
Sec. IV.
22622/LIX/11.- Reforma el artículo 91 del Código Fiscal del estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2011.
Sec. III.
24804/LX/13.- Se adicionan los arts. 26 en sus fracs. X y XI, 31-A, 31-B, 42-A, 90-A, 108-A, 134-A y
137-A; se derogan los arts. 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190; se reforman los arts. 2º., 9º., 10, 17,
18, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
55, 61, 69, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 106, 107, 108, 112, 113, 115, 132,
134, 137, 147, 153, 156, 158, 159, 161, 172, 180, 182, 183, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210.- Dic. 14 de 2013. Sec. II.
25291/LX/14.- Se adiciona el artículo 26 con un penúltimo y último párrafos, el artículo 26-A, el
artículo 31 con un último párrafo, el artículo 32 con un último párrafo, el artículo 50 con párrafos
séptimo, octavo y noveno, el artículo 55-A, el artículo 60-A, el artículo 107 con un segundo párrafo a
su fracción VII y el artículo 108 con sus fracciones XXIII y XXIV; se reforman los artículos 10, 26
fracción I y III, 28, 31-B segundo párrafo, 41, 60, 103 primer párrafo, 107 fracción I y fracción XI,
108 fracción XII, XVIII, XXI y XXII, todos del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Dic. 25 de 2014.
sec. II
25840/LXI/16.- Artículo quinto se reforman los artículos 26, 64, 82, 88, 108, 109, 110, 111, 156, 163
y 172 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11
de 2016 sec. VI.
26209/LXI/16.- Se reforman los artículos 22, 41, 45, 47, 59, 68, 75, 76, 77, 94, 95, 98, 99, 100, 103,
108, 8 A, 141 y 151; y se adiciona el artículo 321 C, del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Dic.
31 de 2016 sec. VI.
26441/LXI/17.- Se adiciona el artículo 76 Bis del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Nov. 4 de
2017 sec. III
27229/LXII/19.- Se reforman los artículos 2°, 9°, 10, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 28, 31-B, 32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 61, 69, 72, 73, 75, 76, 76 BIS, 78, 80,
82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 94, 95, 100, 106, 107, 113, 115, 132, 137-A, 147, 153, 157, 158, 159,
161, 163, 164, 165, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 194, 196, 198, 206 y 208 del
Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Feb. 1 de 2019 sec. BIS Ed. Especial.
28297/LXII/21.- Se reforman los artículos 22 y 59 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Feb. 20
de 2021 sec. III.
28495/LXII/21.- Que modifican los artículos 67,82,88,89,94, 96, 157,160,
161,163,166,167,172,173,173 Bis,180,181,182 y adiciona los artículos 182A, 183A y 183B del
Código Fiscal de Estado de Jalisco. Octubre 26 de 2021. Sec. IV.
28757/LXIII/22.- Se deroga una fracción VII correspondiente al artículo 182 del Código Fiscal del
Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2022, sec. IV.
29178/LXIII/23.- Se reforman las fracciones XIX y XX; y se adiciona la fracción XXI al artículo 22 del
80
Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Jun. 10 de 2023, sec. VI.
29252/LXIII/23.- Se reforman las fracciones IV, XII y XVII del artículo 22, el artículo 80 y se adiciona
la fracción XVII Bis al artículo 22 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Oct. 7 de 2023, sec. VI.
29526/LXIII/24.- Se reforman los artículos 2, 9, 10, 18, 22, 23, 25, 26, 28, 31-B, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 39, 43,45, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 61, 67, 69, 72, 73, 75, 76, 76 BIS, 78, 80, 82, 84, 85,
86, 88, 90, 94, 95, 100, 106, 107, 113, 115, 132, 137-A, 147, 153, 158, 159, 161, 162, 176, 180,
182-A, 194 y 206 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Feb. 24 de 2024, sec. V.
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO.
APROBACION: 25 DE NOVIEMBRE DE 1997
PUBLICACION: 16 DE DICIEMBRE DE 1997. SEC. III.
VIGENCIA: 17 DE DICIEMBRE DE 1997.