Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Cuarto
› Capítulo I - Del Poder Legislativo

› Artículos 16 al 27

Última Reforma DOF 14-03-2024

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Artículo 16

El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 17

El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral.

Artículo 18

El Congreso se compondrá de veinte diputadas y diputados electos por el principio de mayoría relativa y dieciocho electos según el principio de representación proporcional.

Todas las diputadas y diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.

Artículo 19

La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputadas y diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

Para la elección de las diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

Artículo 20

La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de las diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

  • l. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputaciones de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

  • II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

  • Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

  • lll.A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción ll anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatas y candidatos, les podrán ser asignados diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatas y candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente. Siempre respetando el principio de paridad. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

  • IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

  • V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputaciones por ambos principios;

  • Vl. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidaturas a diputaciones por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputaciones de mayoría que deben integrar el Congreso del Estado, y

  • Vll. Las candidatas y candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Artículo 21

Para ser diputada o diputado se requiere:

  • l. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; así como estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

  • II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

  • III. Ser persona nativa de Jalisco o avecindada legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

  • IV. No ser Consejera o Consejero Electoral, o Secretariado Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

  • V. No poseer cargo de Dirección, Presidencia, Secretaría o Consejería de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;

  • VI. No poseer cargo de Presidencia o Consejería ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

  • VII. No poseer cargo de Presidencia o comisionado del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

  • VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

  • IX. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno o quien haga sus veces, de Secretaría del Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especial en materia de Delitos Electorales, ni de la Procuraduría Social; Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejera o Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes del día de la elección;

  • X. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaria de Juzgado, Secretario o Secretaria del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente o Presidenta Municipal, Regidor o Regidora, Síndico o Síndica, Secretario o Secretaria de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; y

  • XI. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, abuso sexual infantil, violación, feminicidio o violencia familiar, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

Las y los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después del día de la elección.

Artículo 22

Las diputadas y diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el caso de una diputada o diputado que sea electo como independiente podrá postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrá ser postulado por un partido político, a menos que demuestre su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato; la ley establecerá las normas aplicables.

Artículo 23

Las diputadas y diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 24

El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.

Artículo 25

El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los períodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.

Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias.

Artículo 26

Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Legislativo no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.

Artículo 27

El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley.