Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Cuarto
› Capítulo II - De la Iniciativa y Formación de las Leyes

› Artículos 28 al 34

Última Reforma DOF 14-03-2024

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Artículo 28

La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:

  • I. Los diputados;

  • II. El Gobernador del Estado;

  • III. El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

  • IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

  • V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que exija esta Constitución y la ley de la materia.

Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia.

Artículo 29

Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.

En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta.

Artículo 30

Toda iniciativa que haya sido desechada por el Pleno mediante el dictamen respectivo, solo podrá volver a presentarse con ese carácter, una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de la sesión en que se le desechó, salvo que haya un replanteamiento del asunto con elementos que comprendan inobjetablemente propuesta distinta a la inicial.

Artículo 31

Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica.

Artículo 32

Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique.

Artículo 33

Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

Los proyectos de ley o decreto objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.

La facultad de objetar proyectos de ley o decreto no comprenderá lo siguiente:

  • I. La aprobación, modificación, derogación o abrogación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y los reglamentos internos que se deriven;

  • II. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las autoridades del Estado y de los municipios;

  • III. Las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado;

  • IV. Los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición;

  • V. Los nombramientos que en ejercicio de sus facultades realice el Congreso del Estado; y

  • VI. El voto que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente federal, en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Leyes y decretos a que se refieren las fracciones anteriores, para efectos de la publicación por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas al Periódico Oficial del Estado, debiendo publicarse dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo.

Artículo 34

Las leyes que expida el Congreso, con excepción de la de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, podrán ser sometidas a referéndum, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia.