Constitución Política del Estado de Jalisco

CAPITULO II - DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
  • Artículo 12. .- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para: a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas; b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone; III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley; IV. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Instituto será su órgano superior de dirección y estará conformado por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

    La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público autónomo. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos; V. Los consejeros electorales del Instituto Electoral serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.

    Los consejeros electorales del Instituto Electoral, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función de conformidad a lo establecido en la ley.

    Los consejeros electorales del Instituto Electoral durarán en su cargo cinco años, podrán ser reelectos para un período inmediato conforme al procedimiento que determine la ley y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución.

    No podrán ser consejeros electorales (sic) Instituto Electoral quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

    Los consejeros electorales del Instituto Electoral, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local.

    VI. Los consejeros electorales del Instituto Electoral elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus consejeros, a un Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre los consejeros electorales, al Presidente del Instituto Electoral.

    La remoción del Presidente del Instituto Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley; VII. El Secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los consejeros electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente.

    Los consejeros electorales del Instituto Electoral que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

    La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral; VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

    Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

    Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley; IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración, el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral; y X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

    En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. .

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