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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco.
Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 27787/LXII/19 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE ABROGA LA LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL PARA EL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE
SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE JALISCO, CREA EL OPD DENOMINADO AGENCIA DE
SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DE JALISCO Y EXPIDE LA LEY
AGROALIMENTARIA DEL ESTADO DE JALISCO Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA
LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se abrogan la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el
Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del
Estado de Jalisco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se crea el organismo público descentralizado de la administración pública
paraestatal del Gobierno del Estado de Jalisco, denominado Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria de Jalisco.
ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco, para quedar como
sigue:
LEY AGROALIMENTARIA DEL ESTADO DE JALISCO
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Del Objeto y Campo de Aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general para el Estado
de Jalisco y sus municipios.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto establecer las bases para:
I. Asegurar al Estado de Jalisco un abasto agroalimentario nutritivo, suficiente y de calidad;
II. Diseñar las políticas públicas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, bienestar
animal, trazabilidad, así como de responsabilidad social y ambiental;
III. Proteger al Estado de Jalisco de las amenazas fito y zoosanitarias que pongan en riesgo su
patrimonio agroalimentario;
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IV. Coordinar las estrategias y acciones del Estado de Jalisco con la federación, los municipios, el
sector productivo organizado, los micro, pequeños y medianos productores, el sector empresarial y la
sociedad en general, en el ejercicio de las materias que regula la propia Ley;
V. Fortalecer las capacidades del sector alimentario en el Estado para la prevención fitozoosanitaria,
fomento de la calidad y cumplimiento de la inocuidad agroalimentaria, bienestar animal, trazabilidad,
así como responsabilidad social y ambiental;
VI. Crear un sistema oficial fitozoosanitario estatal que establezca, ejecute y coordine, en lo
conducente, las acciones de inspección, verificación y vigilancia del cumplimiento de la regulación
aplicable a la producción, manufactura, almacenamiento, movilización, comercialización, distribución,
importación y exportación de productos y subproductos agroalimentarios;
VII. Implementar los instrumentos, mecanismos y regulaciones necesarias para contar con un
sistema promotor y clasificador de las calidades de los productos del sector agroalimentario;
VIII. Implementar, inspeccionar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de
contaminación física, química y microbiológica en la producción primaria y manufactura;
IX. Implantar la cultura de la sanidad en la sociedad del Estado de Jalisco; y
X. Fomentar el rescate y la donación de alimentos suficientes, nutritivos, inocuos y de calidad del
sector agroalimentario a favor de la población más necesitada.
Artículo 3. Se consideran de utilidad pública y con impacto en la seguridad de la población del
estado de Jalisco:
I. La seguridad agroalimentaria;
II. La sanidad vegetal y la salud animal, acuícola y pesquera;
III. La inocuidad de los productos agroalimentarios;
IV. El bienestar de los animales;
V. Las buenas prácticas de producción primaria y de manufactura, así como los sistemas de
reducción de riesgos de contaminación en la materia agroalimentaria, en coordinación con las
dependencias de la administración pública estatal;
VI. La capacidad productiva y de comercialización del sector agroalimentario del Estado de Jalisco;
VII. La responsabilidad social y ambiental;
VIII. La trazabilidad agroalimentaria; y
IX. La cultura sanitaria en la población.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acreditación: acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y
confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los
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laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la
conformidad;
II. Acta: documento oficial en el que se hacen constar los resultados de la inspección que
realiza la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
Ley y otras figuras normativas que de ésta derivan;
III. Actividades relacionadas con la sanidad e inocuidad agroalimentaria: toda acción u
omisión desarrollada por el hombre, siempre que se vinculen con, por lo menos, uno de los
procesos siguientes: producción, manufactura, almacenamiento, movilización,
comercialización, distribución, importación y exportación de vegetales, animales, especies
acuícolas y pesqueras, sus productos o subproductos, insumos y productos para uso o
consumo animal;
IV. Agencia: la Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de Jalisco;
V. Agroalimentario: el sector productor de alimentos de origen agrícola, pecuario, pesquero y
acuícola, así como de uso o consumo por animales;
VI. Agrologística: actividades relacionadas con la mejora en los mecanismos de movilización
nacional o internacional de los productos agroalimentarios desde su sitio de producción
hasta el consumidor final;
VII. Amenazas a la seguridad agroalimentaria: todo aquel fenómeno o evento presente o futuro
que ponga en riesgo en cualquier medida el abasto, el acceso oportuno y permanente, o la
disponibilidad suficiente de alimentos en el Estado; así como la posibilidad de que los
alimentos disponibles al público consumidor no sean inocuos, nutritivos y de calidad para
satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias para alcanzar una vida sana y
activa;
VIII. Análisis de riesgo: la evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento y difusión de
enfermedades o plagas de los animales en el territorio nacional o en una zona del país, de
conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles
consecuencias biológicas, económicas y ambientales, incluyendo la evaluación de los
posibles efectos perjudiciales para la sanidad animal provenientes de aditivos, productos
para uso o consumo animal, contaminantes físicos, químicos y biológicos, toxinas u
organismos patógenos en bienes de origen animal, bebidas y forrajes, el manejo o gestión y
su comunicación a los agentes involucrados directa e indirectamente;
IX. Análisis, evaluación y manejo de riesgo de plagas: determinación del potencial de daño de
una plaga o enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos;
X. Animales vivos: todas las especies de animales vivos con excepción de las provenientes del
medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o
artificial;
XI. Aprobación: acto mediante el cual la Secretaría aprueba a organismos de certificación,
unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, para llevar a cabo actividades de evaluación de
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la conformidad en las normas oficiales mexicanas expedidas en las materias a las que se
refiere esta Ley;
XII. Asesoría: servicio profesional de información y consejo en materia especializada;
XIII. Auditoría sanitaria: examen sistemático e independiente para determinar que las actividades
relacionadas con la sanidad e inocuidad de los alimentos y sus resultados se ajusten a los
objetivos planificados;
XIV. Bienestar animal: conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad,
tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento,
explotación, transporte y sacrificio;
XV. Buenas prácticas de manufactura: conjunto de procedimientos, actividades, condiciones,
controles de tipo general que se aplican en los establecimientos que elaboran productos
químicos, farmacéuticos, biológicos, aditivos o alimenticios para uso en animales o consumo
por éstos; así como en los establecimientos Tipo Inspección Federal, en los rastros y en los
demás establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de
origen animal para consumo humano, con el objeto de disminuir los riesgos de
contaminación física, química o biológica, sin perjuicio de otras disposiciones legales
aplicables en materia de salud pública;
XVI. Buenas prácticas en materia agroalimentaria: conjunto de medidas sanitarias y de
inocuidad, procedimientos, actividades, condiciones, controles y monitoreo que se realizan
en sitios de producción primaria de vegetales, unidades de producción o aprovechamiento
de animales, o en establecimientos que elaboran productos a partir de bienes
agroalimentarios o los dedicados al procesamiento primario de recursos pesqueros y
recursos acuícolas, siempre que éstas tengan como objeto minimizar la posibilidad de
contaminación física, química y microbiológica de un vegetal, producto fresco, animales,
productos y subproductos de origen animal, o de recursos pesqueros y acuícolas para
consumo humano;
XVII. Brote: presencia de uno o más focos de la misma enfermedad en un área geográfica
determinada, en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica
entre sí;
XVIII. Campañas: conjunto de medidas fitozoosanitarias que se aplican en una fase y un área
geográfica determinada para la prevención, control o erradicación de enfermedades o
plagas;
XIX. Calidad agroalimentaria: conjunto de atributos que hacen referencia a la presentación,
composición y pureza que hacen que un alimento resulte aceptable o preferente para el
consumidor, el valor nutritivo del alimento, así como la minimización y ausencia de riesgos
biológicos, químicos y físicos para la salud humana, animal, vegetal y acuícola;
XX. Certificación: procedimiento por el cual se hace constar que un establecimiento, producto,
proceso, sistema o servicio, cumple con esta Ley y las disposiciones regulatorias o técnicas
aplicables;
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XXI. Condición sanitaria: característica que adquieren los bienes de origen agroalimentario por la
presencia o ausencia de patógenos o sustancias que los afecten;
XXII. Contaminante: cualquier agente físico, químico, biológico o material extraño u otra sustancia
presente en bienes de origen animal, vegetal, acuícola o pesquero, así como en cualquier
otro que tenga contacto con éstos, que alteren su integridad para el consumo humano;
XXIII. Control: conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o
prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada
o para fines de disminuir los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar
la integridad de los bienes de origen animal, así como eliminar la presencia de ingredientes
o aditivos prohibidos que se utilicen en los productos alimenticios para uso en animales;
XXIV. Cuarentena: aislamiento preventivo de mercancías reguladas por esta Ley, que determina la
Agencia, ya sea bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para
observación e investigación, o para verificación, inspección, análisis de pruebas o aplicación
del tratamiento correspondiente;
XXV. Cultura sanitaria: conjunto de conocimientos, ideas, tradiciones y costumbres desarrollados
por la sociedad en materia de la sanidad e inocuidad agroalimentaria;
XXVI. Disposiciones reglamentarias: los reglamentos, decretos y acuerdos que emita el Poder
Ejecutivo del Estado de Jalisco;
XXVII. Disposiciones técnicas: las normas, circulares, formatos, lineamientos, criterios,
metodologías, instructivos, directivas, reglas o manuales que emita la Agencia para regular
las materias previstas en esta Ley;
XXVIII. Enfermedad o plaga de notificación obligatoria: aquella enfermedad o plaga exótica o
endémica que por su capacidad de difusión y contagio representa un riesgo importante para
la población animal o su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada
obligadamente y sin demora a la Agencia;
XXIX. Estándares de calidad agroalimentarias: criterios definidos por la Agencia para establecer
niveles mínimos y máximos aceptados en las características de las mercancías
agroalimentarias;
XXX. Estatus zoosanitario: condición que guarda un país o una zona o área geográfica respecto
de una enfermedad o plaga de los animales;
XXXI. Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con la Ley, las
disposiciones reglamentarias y técnicas, que se realiza a través de mecanismos como la
inspección, la verificación, la toma de muestras, el análisis en laboratorio y el examen de
documentos, entre otros;
XXXII. Fitozoosanitario: concepto que refiere tanto a la salud animal como a la sanidad vegetal,
acuícola y pesquera, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XXXIII. Guarda-custodia: medida precautoria, cautelar o de facilitación con la que la autoridad
asegura la integridad de un embarque de mercancías reguladas desde un punto de origen
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determinado hasta un punto de destino, o bien su inmovilidad en el sitio de cuarentena,
quedando bajo responsabilidad del propietario o poseedor de la mercancía conservar la
integridad del embarque asegurado o, en su caso, garantizar la inmovilidad de las mismas;
XXXIV. Inocuidad agroalimentaria: todas aquellas acciones orientadas a garantizar que los
alimentos no causen daño al consumidor cuando se preparen o consuman de acuerdo con
el uso a que se destinan, abarcando éstas toda la cadena alimentaria, desde la producción
hasta el consumo final, así como la reducción y ausencia de riesgos biológicos, químicos y
físicos para la salud humana, animal, vegetal y acuícola;
XXXV. Inocuidad alimentaria: garantía de que el alimento no causará daño al consumidor cuando
sea preparado o consumido por el consumidor, de acuerdo a su uso pretendido;
XXXVI. Inspección: acto que realiza la Agencia para constatar, mediante la verificación, el
cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones aplicables, con el objeto de preservar la
salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales;
XXXVII. Ley: la Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco;
XXXVIII. Medidas de bioseguridad: disposiciones y acciones fitozoosanitarias indispensables,
orientadas a minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión de enfermedades o
plagas;
XXXIX. Muestra: porción extraída de un todo que conserva la composición del mismo y a partir de
la cual se pretende conocer la situación del todo del que procede mediante la realización de
estudios o análisis;
XL. Organismos de certificación: las personas jurídicas que tengan por objeto realizar funciones
de certificación;
XLI. Órgano de coadyuvancia: persona física o jurídica aprobada o autorizada por la Secretaría
para prestar sus servicios o coadyuvar con ésta en materia de sanidad o de buenas
prácticas;
XLII. Patrimonio agroalimentario del Estado de Jalisco: conjunto de bienes naturales y
culturales, materiales e inmateriales, generados o aprovechados por el hombre, de origen
agrícola, pecuario, pesquero y acuícola;
XLIII. Productor: Persona física o jurídica que, directa o indirectamente, se dedica a la producción,
transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos agropecuarios.
Es el elemento humano de las unidades de producción pecuaria, agrícola, pesquera y agroindustrial.
Presentando las siguientes categorías de clasificación de acuerdo al número de personas que lo
integran:
Micro productor: (0 a 10 personas)
Pequeño productor (11 a 50 personas)
Mediano productor (51 a 250 personas)
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XLIV. Programa Estratégico: el Programa Estratégico Estatal en materia de sanidad, inocuidad,
calidad agroalimentaria, bienestar animal, trazabilidad, y responsabilidad social y ambiental;
XLV. PVI: Punto de Verificación Interna;
XLVI. Rastreabilidad: conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica
que se utilizan para determinar, a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el
origen de un problema fitozoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias,
con miras a su control o erradicación;
XLVII. Sanidad animal: la que tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y
erradicar las enfermedades o plagas de los animales;
XLVIII. Sanidad vegetal: actos que competen a la Secretaría, orientados a la prevención, control y
erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos;
XLIX. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco;
L. SENASICA: el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LI. SEMADET: la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado de
Jalisco;
LII. TIF: establecimiento Tipo Inspección Federal;
LIII. Trazabilidad: serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten
registrar los procesos relacionados con la producción, movilización, procesamiento, acopio,
distribución y, en general, todos los eslabones de la cadena de suministro y hasta su consumo final,
identificando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los factores de riesgo
fitozoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades;
LIV. Unidad de producción o unidad productiva: es la unidad de organización de la producción y
comercialización de productos agrícolas y pecuarios;
LV. Unidad de verificación: las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por su
calidad y característica migratoria les permita realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo
otorgado por la autoridad competente, que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación
por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y
LVI. Verificación: actividades realizadas por la autoridad competente para determinar el cumplimiento
de los requisitos regulatorios.
Capítulo II
De las Autoridades Competentes
Artículo 5. El Ejecutivo del Estado de Jalisco, por conducto de la Agencia, tendrá a su cargo la
ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean
necesarias para poder cumplir con su objeto derivadas de otros ordenamientos jurídicos en la
materia.
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A efecto de proveer en la esfera administrativa las disposiciones de esta ley, el Ejecutivo del Estado
de Jalisco emitirá las disposiciones reglamentarias para tal fin.
Artículo 6. La Agencia contará con las siguientes atribuciones:
I. Diseñar e implementar el Programa Estratégico;
II. Elaborar y ejecutar las políticas públicas previstas en el Programa Estratégico Estatal y en
otros instrumentos regulatorios que al efecto se emitan en materia de sanidad, inocuidad y
calidad agroalimentaria, bienestar animal, monitoreo de residuos y contaminantes físicos,
químicos o biológicos, así como las relativas al bienestar animal;
III. Establecer, regular, desarrollar y evaluar los programas específicos, incluyendo aquellos con
carácter regional, estatal o municipal en las materias descritas en la fracción anterior, así
como fijar los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y coherencia a las estrategias
y acciones necesarias, en términos de las fracciones anteriores;
IV. Emitir acuerdos, procedimientos, protocolos, lineamientos y manuales necesarios para la
aplicación de la presente Ley;
V. Fungir, en el ámbito de sus atribuciones, como organismo coadyuvante preferente de la
federación, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VI. Coordinar a los sectores público, privado y social del Estado en la materia agroalimentaria, a
fin de organizar, gestionar y facilitar la resolución de los trámites relacionados con el objeto
de esta Ley, ante las autoridades federales;
VII. Suscribir los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos necesarios para el
cumplimiento del objeto de esta Ley y las disposiciones técnicas, en términos de la
normativa aplicable para su formalización y validez;
VIII. Prevenir la introducción y diseminación de plagas y enfermedades que afecten al sector
agroalimentario del Estado de Jalisco y, en su caso, controlarlas o erradicarlas, en
coordinación con la federación, las entidades federativas circunvecinas y los sectores social
y privado, para lo cual dirigirá y operará las acciones y estrategias necesarias;
IX. Realizar diagnósticos, evaluaciones y análisis de riesgo en materia de sanidad e inocuidad
agroalimentaria;
X. Regular y controlar los agentes etiológicos causantes de enfermedades o plagas que afecten,
pongan en riesgo o amenacen a la producción agropecuaria del Estado de Jalisco;
XI. Ejecutar en cualquier tiempo y lugar las diligencias necesarias para la práctica de
inspecciones, verificaciones y certificaciones de establecimientos, instalaciones, productos,
procesos y servicios en materia agroalimentaria para comprobar el cumplimiento de esta Ley
y las disposiciones técnicas que de ella deriven;
XII. Programar, construir, operar, autorizar y mantener la infraestructura necesaria para el
cumplimiento del objeto de esta Ley y las disposiciones técnicas derivadas de ésta, así
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como formular y aplicar los lineamientos técnicos y administrativos a que deberá sujetarse la
infraestructura a que se refiere esta fracción para ser destinada a las actividades
fitozoosanitarias, de inocuidad y calidad de los alimentos, bienestar animal, trazabilidad, y de
responsabilidad social y ambiental;
XIII. Coadyuvar con la autoridad federal competente en todas las estrategias y acciones tendientes
a la promoción, construcción, equipamiento y modernización de los establecimientos TIF, así
como de cualquier establecimiento en donde se lleven a cabo actividades agroalimentarias,
en coordinación con los tres órdenes de gobierno, sin detrimento de sus facultades y
responsabilidades correspondientes;
XIV. Proponer a la autoridad federal competente la formulación, celebración o la adhesión a los
tratados internacionales de las materias reguladas por la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XV. Construir redes internas y externas de gestión del conocimiento con instituciones públicas y
privadas de educación, investigación y empresariales, nacionales e internacionales, que
generen, compartan y transfieran conocimiento en la materia;
XVI. Administrar, gestionar y otorgar recursos y estímulos económicos de programas y fondos
estatales, federales e internacionales hacia las personas físicas o jurídicas, instituciones
académicas y centros de investigación del Estado de Jalisco, de acuerdo a los convenios
que se suscriban, para:
a) La armonización y equivalencia de las disposiciones técnicas de sanidad, inocuidad,
calidad agroalimentaria y de buenas prácticas, trazabilidad, responsabilidad social y
ambiental, así como para el reconocimiento de los sistemas de inspección y
certificación;
b) Desarrollar proyectos de investigación científica y tecnológica, programas de
capacitación y adiestramiento, o de intercambio de información, en las materias
señaladas; y
c) Programar y ejecutar campañas y operativos conjuntos de sanidad, calidad e inocuidad
agroalimentaria, bienestar animal, y responsabilidad social y ambiental, así como para la
instauración de comisiones bilaterales o multilaterales que se requieran para el
cumplimiento de su objeto;
XVII. Promover la coparticipación económica de organismos o agencias internacionales e
instituciones extranjeras, tendientes a la innovación y adaptación de nuevas tecnologías, en
busca de una mejor y eficiente cooperación científica y tecnológica internacional en la
materia;
XVIII. Promover la creación, organización y atracción de eventos de promoción del sector
agroalimentario, en su caso, coordinando las acciones necesarias con autoridades
federales, estatales y municipales, con los sectores público, social y privado, y con la
colaboración internacional;
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XIX. Promover y propiciar la formación de recursos humanos, brindar y coordinar estrategias de
capacitación, así como difundir conocimientos en las materias de su competencia;
XX. Establecer y operar el Servicio Oficial de Inspección del Estado de Jalisco;
XXI. Integrar y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica;
XXII. Establecer las bases para la implementación de un Sistema Estatal de Trazabilidad;
XXIII. Organizar, integrar y coordinar los Consejos Consultivos Estatales de Sanidad Animal, de
Sanidad Vegetal, de Calidad e Inocuidad Agroalimentaria, de Bienestar Animal y de
Responsabilidad Social y Ambiental, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y
técnicas que se expidan respeto a su integración y operación;
XXIV. Llevar a cabo labores de inteligencia sanitaria a través de la recopilación, procesamiento,
análisis y difusión de información relacionada con sus funciones;
XXV. Establecer guardas-custodias en los procesos de inspección como medida cautelar o como
medio para implementar esquemas de facilitación comercial;
XXVI. Regular, autorizar y vigilar a los organismos de coadyuvancia a que se refiere esta Ley, así
como supervisar y evaluar su establecimiento, operación y desempeño, y en su caso,
proceder a su suspensión o revocación, en los términos de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XXVII. Proponer a la federación las mercancías que se deban sujetar a la inspección y verificación
sanitaria en la importación, proponiendo su inclusión o modificación en el esquema de
clasificación arancelario correspondiente;
XXVIII. Emitir las disposiciones técnicas para el control sanitario de la movilización de mercancías
en el territorio del Estado y sus municipios, cuando éstos constituyen riesgos
fitozoosanitarios;
XXIX. Ordenar el aseguramiento, disposición o destrucción de los bienes o mercancías reguladas,
incluidos sus empaques y embalajes, cuando exista evidencia de un riesgo o se actualice un
daño sanitario o de inocuidad en los términos de esta Ley;
XXX. Determinar y ejecutar las medidas cautelares necesarias para evitar riesgos o daños e
impedir que se continúen los que se presenten;
XXXI. Activar, instrumentar, conducir y coordinar los Dispositivos Estatales de Emergencia en
términos de esta Ley y, en su caso, implementar y ejecutar los operativos que se requieran,
para verificar y hacer cumplir el objeto de ésta; así como administrar el fondo de
contingencia para la atención de estas emergencias, en los términos de la suficiencia
presupuestaria;
XXXII. Llevar a cabo la evaluación de la conformidad de esta Ley y de las disposiciones
reglamentarias, emitiendo certificados, informes de resultados o dictámenes de acuerdo a la
actividad de que se trate, así como establecer, difundir y aplicar los procedimientos relativos;
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XXXIII. Establecer las características, condiciones, procedimientos y especificaciones sanitarias, de
inocuidad y calidad, trazabilidad, bienestar animal, y de responsabilidad social y ambiental
que deberán observar y conforme a las cuales deberán operar los diferentes tipos de
establecimientos y servicios a que se refiere esta Ley;
XXXIV. Coadyuvar y, en su caso, coordinar las estrategias y acciones necesarias con la federación
para determinar y declarar el estatus sanitario de zonas, regiones o compartimentos en la
entidad federativa, en los términos establecidos en esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias y demás disposiciones aplicables;
XXXV.Instituir y otorgar los Premios Estatales de Sanidad Vegetal, de Sanidad Animal, Sanidad
Acuícola y Pesquera, y de Inocuidad Agroalimentaria, así como los estímulos, incentivos y
reconocimientos que se establezcan en las materias de trazabilidad, bienestar animal, y
responsabilidad social y ambiental;
XXXVI. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten conforme a lo establecido en la Ley,
sus disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas aplicables;
XXXVII. Autorizar la participación de observadores ciudadanos en los procesos y servicios
relacionados con la materia objeto de esta Ley;
XXXVIII. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y
demás disposiciones técnicas que de ella deriven, resolver recursos de revisión y, en su
caso, presentar las denuncias ante la autoridad competente por la probable comisión de
delitos;
XXXIX. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico en las
materias reguladas por esta Ley;
XL. Promover la aplicación y certificación de los sistemas de reducción y abatimiento de riesgos
de contaminación de los alimentos y productos agroalimentarios, la calidad de éstos, la
trazabilidad, bienestar animal y la responsabilidad social y ambiental;
XLI. Regular el reconocimiento de confiabilidad a los usuarios de los servicios y, en general, a las
personas cuya actividad se relaciona con la materia de esta Ley y que demuestren un
cumplimiento reiterado y sistemático a las disposiciones aplicables;
XLII. Coadyuvar con la federación en las estrategias y acciones necesarias para eficientar los
procesos de regulación y control de la producción, importación y comercialización de
productos de origen animal, para uso o consumo de éstos, así como de aquellos en materia
vegetal, acuícola o pesquera, trazabilidad, bienestar animal y de responsabilidad social y
ambiental;
XLIII. Establecer, instrumentar y coordinar los grupos de trabajo y Comités Consultivos Estatales
para la conformación de las disposiciones reglamentarias y técnicas;
XLIV. Coadyuvar y coordinar con la federación las estrategias y acciones necesarias para eficientar
los procedimientos de registros y autorización de productos biológicos, químicos,
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farmacéuticos, plaguicidas para uso en vegetales y alimenticios para uso o consumo en
animales, kits de diagnóstico, así como los relativos a la dictaminación de efectividad;
XLV. Coadyuvar y coordinar con la federación las estrategias, planes, programas y acciones que
tengan por objeto la evaluación, verificación y autorización en el extranjero, de plantas y
unidades de producción o proceso de bienes de origen animal o vegetal que, de
conformidad con los acuerdos y tratados internacionales aplicables, pretendan exportar sus
productos a México;
XLVI. Organizar, operar y supervisar en los puertos aéreos, marítimos y terrestres la verificación,
inspección y certificación de mercancías reguladas, así como de aquellas que sin estarlo
puedan representar un riesgo fitozoosanitario, en términos de los convenios que se
suscriban para efectos de la coordinación y coadyuvancia con la federación;
XLVII. Proponer incentivos y deducciones fiscales sobre impuestos estatales a las personas
productoras de alimentos que entreguen en especie; en función de lo que establezca la Ley
de Hacienda del Estado de Jalisco;
XLVIII. Promover la donación de alimentos inocuos y de calidad en el sector agroalimentario para
reducir la pérdida y desperdicio de alimentos;
XLIX. Fomentar la cultura de la donación y el aprovechamiento de alimentos a favor de la población
más necesitada;
L. Realizar campañas de información en el sector agroalimentario, sobre los beneficios e incentivos
por la donación de alimentos a través de instituciones o programas autorizados para el
acopio y distribución de los mismos, con el objeto de evitar la pérdida y desperdicio de
alimentos;
LI. Orientar y facilitar información en el sector agroalimentario sobre la donación de alimentos y las
instituciones autorizadas para distribuirlos;
LII. Promover y gestionar facilidades para que los alimentos que se entreguen en donación en el
sector agroalimentario, se recolecten y trasladen a los centros de acopio autorizados para su
distribución;
LIII. Promover la organización y coordinación en el sector agroalimentario, con el objeto de evitar la
pérdida de alimentos a través de la donación;
LIV. Tener un registro de donadores del sector agroalimentario;
LV. Coadyuvar con las autoridades e involucrados en el sector agroalimentario en el rescate de
alimentos con el objeto de que sean donados;
LVI. Promover ante el Consejo Jalisciense de Asistencia Social, la entrega de reconocimientos dentro
del sector agroalimentario por la donación de alimentos;
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LVII. Proponer a la Secretaría del Sistema de Asistencia Social estrategias y puntos de recolección
de alimentos que se ofrezcan en donación en el sector agroalimentario, que faciliten a las
instituciones y programas de asistencia social el acopio y distribución de dichos alimentos; y
LVIII. Las demás que expresamente le atribuyan esta, otras disposiciones legales aplicables o los
acuerdos técnicos del ámbito internacional en materia de sanidad, inocuidad y calidad
agroalimentaria, trazabilidad, bienestar animal y, responsabilidad social y ambiental.
Las medidas y procedimientos previstos en las fracciones XXV, XXIX y XXX, se aplicarán en los
términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
Artículo 7. Aquellas atribuciones previstas en el artículo que antecede, que impliquen concurrencia
con atribuciones de la autoridad federal por virtud de otras disposiciones jurídicas, se deberán ejercer
siempre que exista la coordinación debida mediante la suscripción de instrumentos jurídicos idóneos
para ello.
Capítulo III
De la Agencia
Artículo 8. El organismo público descentralizado de la administración pública paraestatal del
Gobierno del Estado de Jalisco, denominado Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria de Jalisco, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá su
residencia en la Capital del Estado; su objeto será el cumplimiento de las obligaciones y la ejecución
de las atribuciones conferidas al ejecutivo estatal en esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y
demás disposiciones técnicas.
Artículo 9. El patrimonio de la Agencia se integra por:
I. Los bienes inmuebles y muebles que le asigne el Estado;
II. Las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Estado;
III. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;
IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
V. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos; y
VI. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.
La enajenación del patrimonio inmobiliario de la Agencia sólo podrá realizarse mediante autorización
expresa del Congreso del Estado.
Artículo 10. La Agencia administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones legales
correspondientes y lo destinará al cumplimiento de su objeto.
Asimismo, contará con la estructura administrativa que establezca su Reglamento Interno, de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
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Artículo 11. La Agencia contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. Junta de Gobierno;
II. Órgano de Vigilancia; y
III. Dirección General.
Artículo 12. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente forma:
I. Un Presidente que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien él designe;
II. La o el titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. La o el titular de la Secretaría de la Hacienda Pública;
IV. La o el titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
V. La o el titular de la Fiscalía Estatal;
VI. La o el titular de la Secretaría de Seguridad;
VII. La o el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. La o el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
IX. La o el titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;
X. La o el titular de la Secretaría de Salud;
XI. La o el titular de la Contraloría del Estado;
XII. Un representante del sector pecuario;
XIII. Un representante del sector de acuacultura y pesca;
XIV. Un representante del sector agrícola;
XV. Un representante del Consejo Mexicano de Comercio Exterior de Occidente;
XVI. Un representante del sector empresarial;
XVII. Un representante del Consejo Agroalimentario de Jalisco; y
XVIII. Un representante de universidad o institución de educación superior en el estado.
Los representantes a los que se refieren las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI se designarán de
conformidad con el procedimiento que se establezca en las disposiciones reglamentarias que al
efecto se expidan.
15
Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto, con excepción de la Contraloría del
Estado, quien solo tendrá voz. Asimismo, por cada miembro propietario habrá un suplente.
El Presidente de la Junta podrá invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de
instituciones públicas federales o estatales, sectores privados o sociales que guarden relación con el
objeto de la Agencia, quienes asistirán con derecho a voz pero no a voto.
El Director General de la Agencia o su suplente, participará en las sesiones de la Junta de Gobierno,
con voz pero sin voto, ejerciendo las funciones de Secretario Técnico.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Los cargos en la Junta de Gobierno serán honoríficos y por su desempeño no se percibirá
retribución, emolumento o compensación alguna.
Artículo 13. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de gobierno de la Agencia;
II. Proponer el Reglamento Interno de la Agencia;
III. Aprobar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Agencia, su plantilla de personal y
el clasificador por objeto del gasto;
IV. Aprobar el Plan Institucional, la Matriz de Indicadores de Resultados de la Agencia y los
demás instrumentos de planeación y programación que le correspondan;
V. Aprobar las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Agencia,
de acuerdo con el programa sectorial;
VI. Aprobar las políticas, bases y lineamientos generales para la contratación de servicios,
adquisiciones, arrendamientos y otros rubros similares, conforme a la ley;
VII. Aprobar la constitución de órganos auxiliares de apoyo de la Agencia no contemplados en
esta ley o en el Reglamento Interno, los que en ningún caso tendrán autonomía
administrativa, financiera o presupuestal;
VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los órganos de vigilancia, los dictámenes de las
auditorías practicadas y los estados financieros de la Agencia, así como autorizar la
publicación de los mismos;
IX. Aprobar la suscripción de los actos jurídicos a nombre de la Agencia, que afecten su
patrimonio, constituyan deuda o trasciendan el periodo constitucional del Gobernador del
Estado en turno, sin perjuicio de la autorización que, en su caso, corresponda al Congreso del
Estado;
X. Aprobar la celebración de los contratos y convenios de los que la Agencia sea parte;
16
XI. Enviar proyectos de leyes, reglamentos o decretos al Gobernador del Estado, en las materias
de su competencia, para su consideración, a través de la dependencia coordinadora de
sector;
XII. Recibir y conocer los informes internos que presenten los encargados de los órganos y
unidades administrativas de la Agencia;
XIII. Conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra del titular de la Agencia;
XIV. Nombrar y remover al personal de la Agencia, a propuesta de su titular, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XV. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública y
de la coordinadora de sector, los proyectos de escisión o de convenios de fusión con otras
entidades;
XVI. Proponer a la Secretaría de la Hacienda Pública la constitución de reservas y su aplicación,
en caso de excedentes económicos de la Agencia;
XVII. Aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención del órgano
de vigilancia;
XVIII. Aprobar las bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Agencia cuando
sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro e informar a la Secretaría de la Hacienda
Pública;
XIX. Controlar y evaluar la forma en que los objetivos de la Agencia sean alcanzados y la manera
en que las estrategias básicas sean conducidas;
XX. Atender los informes sobre control y auditoría que le remita el órgano de vigilancia;
XXI. Vigilar la imposición de las medidas correctivas a que haya lugar;
XXII. Implementar las políticas, lineamientos, acuerdos y demás disposiciones, así como remitir la
información que le sea requerida por otras autoridades, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
XXIII. Definir, en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las políticas en
materia de sanidad, calidad e inocuidad agroalimentarias;
XXIV. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a la Agencia;
XXV. Revisar la estructura orgánica básica de la Agencia y proponer al titular del Ejecutivo del
Estado, para su aprobación, las modificaciones que juzgue convenientes;
XXVI. Aprobar el manual de organización de la Agencia;
17
XXVII. Proponer al Gobernador modificaciones al Reglamento de esta Ley y a los demás
ordenamientos de carácter estatal en materia de salud; y
XXVIII. Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las señaladas en el
presente artículo.
Artículo 14. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres
meses y extraordinarias cada vez que se requieran.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes de la Junta de Gobierno, se
podrá sesionar a distancia empleando medios telemáticos, electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología.
Las sesiones para su validez deben contar con lo siguiente:
a) La identificación visual plena de sus integrantes;
b) La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la
ideas (sic) y asuntos;
c) Las votaciones que se realicen serán de carácter nominal asentando registro de las mismas; y
d) Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos casos, las convocatorias a las sesiones de la junta de gobierno serán realizadas también
mediante el uso de herramientas tecnológicas que permitan dejar constancia de su envío.
La convocatoria de la celebración de sesiones a distancia así como la redacción y protocolización de
las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones
presenciales, en lo que les sea aplicable.
Las sesiones deberán ser convocadas con una anticipación de quince días hábiles a la fecha de su
celebración, en los términos y condiciones contenidas en su Reglamento Interior, con excepción de
las sesiones extraordinarias que serán convocadas con al menos veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 15. El Director General de la Agencia será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo
del Estado.
El Director General tendrá funciones de autoridad bajo la supervisión, vigilancia y control del
Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Agencia en los asuntos que se deriven de las funciones del mismo;
II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno;
III. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Agencia, así como expedir sus
nombramientos;
18
IV. Nombrar y revocar apoderados para actos de administración, así como para pleitos y
cobranzas, y actos de administración en materia laboral, conforme a las disposiciones legales
aplicables;
V. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales de la Agencia;
VI. Vigilar el cumplimiento del objeto de la Agencia;
VII. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los planes de trabajo, propuesta de
presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales de la Agencia;
VIII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia y someterlo a la consideración de
la Junta de Gobierno;
IX. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de los recursos;
X. Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con el objeto de la Agencia;
XI. Suscribir, previa aprobación de la Junta de Gobierno, los acuerdos o convenios con
dependencias y entidades de la administración pública federal, con otras entidades federativas,
con los municipios y con organismos del sector privado y social, en el ámbito de competencia
de la Agencia;
XII. Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento de la Agencia;
XIII. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades realizadas y de los
resultados obtenidos; y
XIV. Las demás que la Junta de Gobierno de la Agencia, esta Ley y otras disposiciones legales le
confieran.
Capítulo IV
De la Coordinación Interinstitucional Municipal, Estatal y Federal
Artículo 16. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal están obligadas
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a colaborar con la Agencia en la ejecución de las
acciones, programas, proyectos, directrices y políticas que se implementen para la protección de la
sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, trazabilidad, bienestar animal, y responsabilidad social
y ambiental.
Artículo 17. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. La conferida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115,
párrafo II, fracción f, prestar el servicio de rastro conforme a la legislación y reglamentación aplicable
para la protección y preservación de la salud humana en el sacrificio de los animales a destinarse
para el consumo humano;
II. Expedir los reglamentos municipales que se puedan establecer a través de convenios de
descentralización con respecto a la materia de sanidad animal;
19
III. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en el municipio;
IV. Apoyar los programas relativos a la sanidad animal, control de excretas y del medio ambiente en
el municipio;
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente ley y su
reglamento, conforme a su competencia;
VI. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los Rastros Municipales
de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria;
VII. Establecer regulación municipal, complementaria a la nacional y estatal, en aspectos de
controles de salud, control y operación de negocios de carnicería, reglamentos de operación y
mantenimiento de rastro y control de ventas clandestinas, entre otros;
VIII. Fomentar, financiar, implementar y vigilar que los rastros cuenten con un laboratorio de análisis,
el cual podrá auxiliar a los inspectores en sus funciones control sanitario de los productos y en la
vigilancia de las sustancias prohibidas administradas a los animales que puedan ser causa de
toxicidades al ser humano.
IX. Mantener y fortalecer las actividades inherentes al servicio del resguardo del rastro de acuerdo a
las necesidades del municipio; y
X. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
La colaboración necesaria para cumplir con las atribuciones de ambos niveles de gobierno se podrá
establecer mediante convenios que podrán ser promovidos por cualquiera de las instancias.
Artículo 18. Las dependencias y entidades encargadas de preservar la seguridad pública estatal
prestarán el auxilio necesario a la Agencia cuando sea requerido por ésta para el cumplimiento de
sus atribuciones, en términos de las disposiciones jurídicas y procedimientos aplicables.
Artículo 19. Los proyectos de desarrollo, modernización o ampliación de cualquier infraestructura,
planes o programas maestros, que involucren espacios físicos y estratégicos relacionados con
actividades destinadas a la sanidad o la inocuidad agroalimentaria en el Estado, la trazabilidad, el
bienestar animal o la responsabilidad social y ambiental, invariablemente deberán contar con la
participación de la Secretaría, previendo los espacios suficientes para que ésta ejerza sus
atribuciones.
Artículo 20. Para el diseño de sus políticas públicas y programas la Secretaría de Desarrollo
Económico deberá considerar prioritariamente el factor de la fitozoosanidad de la entidad federativa.
Artículo 21. La Agencia promoverá y, en su caso, establecerá esquemas de coordinación eficaces
con las Secretarías de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de Medio Ambiente y Desarrollo
Territorial, que permitan vincular la protección fitozoosanitaria con la salud humana y la protección al
medio ambiente y recursos naturales.
La Agencia podrá proponer estos esquemas a través de los canales de coordinación existentes o a
través de la suscripción de convenios de colaboración directamente con dichas secretarías o, incluso,
con la representación federal correspondiente.
20
Artículo 22. Los acuerdos adoptados en cualquiera de los esquemas de coordinación
interinstitucional establecidos oficialmente, serán vinculantes para las dependencias o entidades
participantes.
Artículo 23. La Agencia, en coordinación con instituciones académicas y científicas, nacionales o
extranjeras, e instituciones públicas relacionadas con la enseñanza, investigación, divulgación y
transferencia de tecnología, y con organismos auxiliares, podrá establecer programas, acuerdos o
convenios para el desarrollo, administración, divulgación y transferencia de tecnología sobre
aspectos relacionados con la prevención, desarrollo de tecnología, vigilancia y manejo de problemas
fitozoosanitarios, entre otros.
Título Segundo
De la Política Estatal en Materia de Sanidad, Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria
Capítulo I
De los Principios de la Política Estatal
Artículo 24. La política estatal en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria deberá
promover el fomento y la adecuada planeación, entendido esto como un proceso evaluable y medible
mediante indicadores de carácter sanitario, de prevalencia de plagas y enfermedades, económicos y
sociales que tiendan a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos
agroalimentarios.
Dicha política deberá observar los siguientes principios rectores:
I. La sanidad de los bienes agroalimentarios es un bien público intangible, por ello su generación
y preservación son actividades prioritarias en los programas de desarrollo y fomento
agroalimentario;
II. El diseño de las políticas públicas en la materia se basa en el orden de los ejes o pilares
previstos en esta Ley: regulación, prevención, control, erradicación y, en su caso, restauración;
III. En materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, el Estado de Jalisco reconoce y adopta el
enfoque basado en el análisis de riesgos que se sustenta en el conocimiento científico, por lo
tanto, en la emisión de la regulación y las decisiones ejecutivas, deberá evitarse la aplicación
del enfoque precautorio;
IV. Como un elemento alineado a los fundamentos de las materias de sanidad y de inocuidad
agroalimentaria, deberá asegurarse la calidad de los bienes y servicios relacionados con los
recursos agroalimentarios;
V. El bienestar de los animales es un derecho que reconoce el Estado de Jalisco, por lo tanto,
éstos recibirán el trato de seres vivos capaces de percibir y generar emociones. La Agencia, en
coordinación con las autoridades competentes, estará obligada a velar, sea cual fuere el fin
zootécnico al que sean destinados, que tengan un cuidado digno y respetuoso, evitándoles en
todo momento el sufrimiento, adoptando los códigos sanitarios para animales terrestres y para
animales acuáticos; y
21
VI. Consolidar una cultura sanitaria que garantice el entendimiento, el cuidado, la preservación y el
desarrollo sustentable de los recursos agroalimentarios, así como su valoración económica,
social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo.
Capítulo II
De los Instrumentos de Política Estatal
Sección Primera
De los Instrumentos
Artículo 25. Son instrumentos de política estatal en materia de sanidad, inocuidad y calidad
agroalimentaria trazabilidad, bienestar animal, responsabilidad social y ambiental, los siguientes:
I. La planeación;
II. El Sistema Estatal de Información Agroalimentaria;
III. El Sistema Estatal de Gestión Agroalimentaria;
IV. El Registro Estatal Agroalimentario; y
V. El Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica.
Sección Segunda
De la Planeación
Artículo 26. La planeación para la sanidad, la inocuidad y la calidad agroalimentaria como
instrumento para el diseño y la ejecución de la política estatal, se realizará en dos modalidades:
I. De proyección dentro de los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones, conforme a lo previsto en el Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo de
Jalisco, así como a los programas sectoriales, institucionales y los especiales; y
II. De largo plazo, más allá de los periodos descritos en la fracción anterior, para lo cual, la
Agencia elaborará el Programa Estratégico y en él se indicarán los objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias.
El Programa Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso, especiales,
deberán ser revisados cada dos años.
Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo
alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los
criterios e instrumentos de la política nacional y buscando congruencia con los programas
nacionales.
Artículo 27. En la planeación a que se refiere el artículo anterior se elaborarán programas
especiales, atendiendo las condiciones fitozoosanitarias, geográficas, económicas y sociales del
22
Estado, municipios, zonas o regiones. La Agencia promoverá que los gobiernos municipales se
coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y garanticen la participación
de los interesados dentro de sus municipios.
Sección Tercera
Del Sistema Estatal de Información Sanitaria
Artículo 28. La Agencia emitirá disposiciones técnicas a fin de crear y operar el Sistema Estatal de
Información Sanitaria, el cual tendrá por objeto integrar, organizar, actualizar y difundir la información
relacionada con la materia, producida por las actividades y servicios en materia de sanidad e
inocuidad agroalimentaria, que estará disponible al público para su consulta y que se articulará en lo
conducente con el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera.
Artículo 29. Mediante el Sistema Estatal de Información Agroalimentaria se deberá integrar de forma
homogénea toda la información en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria,
incluyendo, entre otros:
I. La derivada de los resultados de las estrategias y acciones de regionalización, así como la que
sea producto de la inteligencia sanitaria;
II. La contenida en el Registro Estatal Agroalimentario;
III. La generada por el Sistema Estatal de Gestión Agroalimentaria, mediante la evaluación y
supervisión;
IV. La derivada con el uso y conocimiento de los recursos agroalimentarios, incluyendo información
sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
V. La vinculada a los acuerdos y convenios en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, y
la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;
VI. La información económica de la actividad a que se refiere este capítulo;
VII. La producida por la investigación y el desarrollo tecnológico;
VIII. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos
públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;
IX. Sobre proyectos públicos y privados desarrollados en el sector; y
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo del
estatus fitozoosanitario y las capacidades en materia de inocuidad y calidad agroalimentaria en
el Estado.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Estatal de Información
Agroalimentaria la información relacionada con el objeto de esta Ley. Adicionalmente, se buscarán
los mecanismos para obtener información de los Estados vecinos y de las autoridades federales a fin
de enriquecer el Sistema Estatal de Información Agroalimentaria.
23
Artículo 30. Para la integración de la información al Sistema Estatal de Información Agroalimentaria,
la Agencia deberá crear normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la
responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas en dicho proceso.
Artículo 31. La Agencia promoverá la creación de los Sistemas Municipales de Información Sanitaria
y de Inocuidad. Los gobiernos municipales, al integrar su sistema de Información sanitaria y de
inocuidad deberán tomar en cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se siguieron
para la integración del Sistema Estatal de Información Agroalimentaria, a fin de hacerlo compatible
con éste.
Artículo 32. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de sanidad e inocuidad
agroalimentaria pongan a su disposición la información que les soliciten, de conformidad con la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 33. La Agencia regulará los procedimientos y metodología a fin de integrar un inventario
estatal de unidades de producción pecuaria, agrícola, pesquera y agroindustrial, el cual deberá
relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y económicos de los bienes y
servicios de sanidad e inocuidad agroalimentaria.
Artículo 34. El inventario estatal será actualizado anualmente y deberá comprender la siguiente
información:
I. La superficie y localización de las unidades de producción en materia agrícola, pecuaria y
acuícola, en cualquiera de sus fases de proceso, con el propósito de integrar su información
estadística y elaborar su cartografía en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos dedicados a actividades agroalimentarias, su superficie y localización;
III. La infraestructura de uso relacionado con la sanidad y la inocuidad agroalimentaria existente; y
IV. Los demás datos que señalen las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones
técnicas.
En las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas de la presente Ley se
determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización,
actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el inventario estatal de unidades de
producción.
Sección Cuarta
Del Sistema Estatal de Gestión Agroalimentaria
Artículo 35. La Agencia integrará el Sistema Estatal de Gestión Agroalimentaria con el objeto de
llevar el diseño, control, evaluación, seguimiento y supervisión integral de los programas, campañas,
proyectos, operativos y otras actividades que se lleven a cabo en relación con la materia de la
presente Ley.
Artículo 36. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas de esta Ley definirán
las características, forma de organización y procedimientos del Sistema Estatal de Gestión
24
Agroalimentaria, debiendo integrar todos los procesos de la Agencia que deberán sujetarse a la
cobertura de dicho Sistema.
Sección Quinta
Del Registro Estatal Agroalimentario
Artículo 37. La Agencia establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro
Estatal Agroalimentario. Dicho Registro será público y en él se inscribirán:
I. Los programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades implementados
en el Estado de Jalisco;
II. Los avisos de inicio de funcionamiento de establecimientos y de actividades que deban hacerse
ante la autoridad en términos de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
disposiciones técnicas;
III. Las autorizaciones, registros, aprobaciones y los permisos otorgados por la autoridad
competente en la materia;
IV. Las certificaciones y reconocimientos que emita la autoridad competente en los términos
previstos por esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas;
V. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren
recursos agroalimentarios;
VI. La información básica sobre los certificados, aprobaciones y autorizaciones que se expidan, así
como los avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad, inocuidad y
calidad agroalimentaria sujetos a los procesos de certificación y verificación;
VII. Los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas registradas que cumplen con
las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas de sanidad, inocuidad y
calidad agroalimentaria, trazabilidad, responsabilidad social y ambiental que por su tipo les son
aplicables; y
VIII. Los demás actos y documentos que se señalen en las disposiciones reglamentarias y demás
disposiciones técnicas de esta Ley.
Artículo 38. El registro que se haga del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones
que expida la Agencia en términos de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
disposiciones técnicas, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga de los certificados que se
expidan y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad agroalimentaria
tendrá efectos declarativos y de calidad en los servicios a fin de que los usuarios de los mismos
puedan elegir la mejor opción del proveedor del mismo.
Artículo 39. La Agencia proporcionará la información a quien la solicite, debiendo atender para ello
los términos de la legislación relativa a la protección de datos personales y las disposiciones
reglamentarias aplicables.
25
Artículo 40. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas correspondientes
determinarán los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y
documentos inscritos en el Registro.
Artículo 41. El Registro buscará la coordinación necesaria con los el Registro Público de la
Propiedad a fin de que éste dé parte a aquél, de los actos que realicen y se relacionen con la materia
regulada por esta Ley.
Sección Sexta
Del Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica
Artículo 42. La Agencia integrará y operará el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica en el
cual se deberá llevar a cabo la observación, análisis, seguimiento, control o evaluación permanente
sobre la sospecha o presencia de plagas y enfermedades que pongan en riesgo el patrimonio
agroalimentario del Estado, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para
orientar la aplicación de medidas tendientes a la reducción y administración de riesgos sanitarios y
de contaminación.
Artículo 43. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas derivadas de esta
Ley, definirán las reglas de operación y las responsabilidades del Sistema Estatal de Vigilancia
Epidemiológica, mismas que deberán considerar, cuando menos:
I. La investigación epidemiológica activa;
II. El reporte inmediato de cualquier sospecha o confirmación de presencia de plagas o
enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas, así como aquellas de carácter toxicológico;
III. La integración, el procesamiento de los informes y diagnósticos de la red estatal de
laboratorios, así como su vinculación con la red nacional de laboratorios y su coordinación con
la autoridad competente a nivel federal;
IV. La coordinación con las unidades normativas y operativas del SENASICA para el seguimiento
epidemiológico de las medidas fitozoosanitarias destinadas al control o erradicación de
enfermedades y plagas;
V. La implementación de los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las
sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades y plagas tanto exóticas como
endémicas que se presenten en cualquier municipio, zona o región del Estado, hasta su cierre
total, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan
evaluar su comportamiento;
VI. Los procesos y procedimientos de monitoreo epidemiológico para el reconocimiento y
mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para
el cambio de los estatus respectivos de los municipios, zonas o regiones del Estado;
VII. La coordinación oportuna y eficaz para realizar, mediante los procedimientos coordinados con
la federación, las notificaciones e informes oficiales de la situación fitozoosanitaria del Estado, a
los organismos e instituciones nacionales e internacionales;
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VIII. La determinación de los procesos y procedimientos de muestreo, diagnóstico y emisión de
resultados, conforme a los avances técnicos y científicos, siempre que estos no se encuentren
regulados por alguna otra disposición jurídica; y
IX. La generación, implementación y administración de los sistemas electrónicos que faciliten el
cumplimiento de los objetivos del sistema estatal.
Título Tercero
De la Regulación
Capítulo I
De la Programación Regulatoria
Artículo 44. La Agencia se constituye como un ente regulador de tipo social, por tanto, le
corresponde dictar la política regulatoria en las materias de previstas por esta Ley.
La Agencia emitirá las disposiciones técnicas para regular, entre otros, los procedimientos,
actividades, servicios, instalaciones, estrategias, acciones, programas, proyectos y demás aspectos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 45. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas deberán observar los
principios de economía, celeridad, legalidad, publicidad, transparencia, buena fe, perspectiva
intercultural y de equidad de género, participación democrática, análisis y prevención del riesgo,
interés superior de la sanidad, calidad e inocuidad agroalimentaria, bienestar animal, trazabilidad,
responsabilidad social y ambiental, eficacia administrativa y mejora regulatoria y de la gestión, y en
general, del respeto a los derechos humanos y al bienestar animal.
Artículo 46. Para los efectos del presente capítulo, la Agencia contará con un Comité Técnico de
Regulación, coordinado por ésta y cuya integración y operación se establecerán en las disposiciones
reglamentarias y demás disposiciones técnicas derivadas de esta Ley.
Artículo 47. Al Comité Técnico de Regulación corresponderá elaborar, actualizar y proponer a la
Agencia el Programa Anual Regulatorio.
Artículo 48. Aunado a las disposiciones reglamentarias, la Agencia emitirá disposiciones técnicas de
carácter general de aplicación en el territorio del Estado, en materia de sanidad, inocuidad, calidad
agroalimentaria, trazabilidad, bienestar animal, así como de responsabilidad social y ambiental. De
igual forma, promoverá la adopción de normas mexicanas en el sector productivo.
Para asegurar la eficacia de dichas disposiciones, podrá proponer a las instancias competentes, la
emisión o modificaciones de leyes, disposiciones legales, normas oficiales mexicanas o normas
mexicanas, a efecto de alcanzar una mejor armonización normativa.
Capítulo II
De la Evaluación de la Conformidad
27
Artículo 49. La evaluación de la conformidad es el procedimiento seguido, a instancia de parte,
mediante el cual la Agencia determina el grado de cumplimiento de una actividad, proceso,
instalación, servicio o producto respecto a esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
disposiciones técnicas y, en su caso, respecto a la normativa federal, en términos de los convenios
de coordinación suscritos con la federación.
Para efectos de lo señalado en la parte final del artículo anterior, la Agencia podrá fungir como
organismo coadyuvante de la Federación, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 50. Para efectos del artículo anterior, la Agencia emitirá las disposiciones técnicas en las
que se precisarán los procedimientos para llevar a cabo la evaluación de la conformidad.
Artículo 51. Los organismos coadyuvantes previstos en esta Ley, podrán auxiliar en la evaluación de
la conformidad, en los términos de la autorización emitida por la Agencia.
Capítulo III
De los Esquemas de Coadyuvancia
Artículo 52. Los esquemas en los que el sector privado podrá realizar actividades de coadyuvancia
en las materias reguladas por esta Ley, son la autorización y la concertación.
Las materias y actividades para la coadyuvancia serán determinadas por la Agencia a través de las
disposiciones técnicas que se expidan para tal efecto.
Los particulares podrán ser autorizados para coadyuvar en la evaluación de la conformidad de la
normativa federal que la Agencia tenga a su cargo, derivado de los mecanismos de coordinación con
la federación.
Para los efectos de este artículo, la Agencia podrá emitir convocatoria pública en su página
electrónica oficial, a efecto de que un mayor número de interesados puedan solicitar la obtención de
una autorización.
La Agencia podrá reconocer la aprobación o autorización que previamente haya emitido la federación
a un organismo coadyuvante, en los términos dispuestos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 53. La Agencia podrá emitir autorizaciones para operar como:
I. Organismos de certificación;
II. Unidades de verificación;
III. Laboratorios de pruebas; y
IV. Terceros autorizados.
Artículo 54. La Agencia podrá autorizar a personas físicas como terceros especialistas autorizados,
a fin de que coadyuven con ésta y los organismos coadyuvantes en las tareas de evaluación de la
conformidad, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
28
Artículo 55. Los organismos coadyuvantes autorizados por la Agencia, además de las señaladas en
las disposiciones aplicables, deberán cumplir con las siguientes responsabilidades de carácter
general:
I. Expedir la documentación para la que se encuentre autorizado, únicamente cuando haya
comprobado el cumplimiento de lo establecido en la normatividad aplicable y ajustándose a los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos por la Agencia;
II. Actuar conforme a los principios generales previstos en esta Ley y los específicos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas;
III. Presentar informes de manera periódica sobre sus actividades en los medios que establezcan
las disposiciones reglamentarias y técnicas, y cuando así lo solicite la Agencia; y
IV. Prestar sus servicios al usuario que los solicite, excepto en los casos en que exista conflicto de
interés, debiendo notificarle al solicitante dicha situación.
Capítulo IV
De los Profesionales Coadyuvantes
Artículo 56. La Agencia podrá autorizar a personas físicas como profesionales agroalimentarios para
que realicen actividades de asesoría, capacitación y auditoría, así como en la ejecución de todas
aquellas medidas tendientes a fortalecer la sanidad, calidad e inocuidad agroalimentaria, bienestar
animal, trazabilidad y responsabilidad social y ambiental.
Para estos efectos, la Agencia podrá reconocer al personal autorizado por la federación para dichas
actividades.
Artículo 57. El esquema específico de coadyuvancia a que se refiere el artículo anterior, se
establecerá en disposiciones reglamentarias y técnicas, que definirán las materias en las que podrán
coadyuvar, las obligaciones a su cargo y el tipo de actividades a desarrollar.
Capítulo V
De los Organismos Auxiliares
Artículo 58. Los organismos auxiliares podrán ser reconocidos con carácter de entidades de
colaboración con el gobierno del Estado de Jalisco, previo cumplimiento de los requisitos y
procedimientos definidos en el reglamento de esta ley.
Artículo 59. La colaboración a que se refiere el artículo anterior se ajustará a los términos de los
convenios que se suscriban con la Agencia para el cumplimiento de los objetivos del Programa
Estratégico.
Artículo 60. Con independencia del esquema de colaboración a que se refiere este capítulo, los
organismos auxiliares que reciban recursos financieros estatales por virtud de las estrategias
concurrentes con la federación, deberán adecuar sus procedimientos y formas de organización, a
efecto de coordinar las estrategias y acciones con los de la Agencia. El incumplimiento a esta
29
disposición deberá ser considerada por la Agencia al seleccionar a las unidades responsables para la
ejecución de los programas de sanidad y de inocuidad.
Capítulo VI
De los Mecanismos de Facilitación
Artículo 61. La Agencia implementará los mecanismos para facilitar a los usuarios el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
disposiciones técnicas.
Estos esquemas deberán estar basados en análisis de riesgos específicos, debidamente
sustentados, tomando en cuenta la normatividad naciones y estatal, así como las recomendaciones
internacionales.
Artículo 62. Los mecanismos de facilitación estarán previstos en disposiciones reglamentarias y
técnicas, en las que se establecerá la forma de acceder al mecanismo, su forma de operación, los
derechos y obligaciones de las partes, los instrumentos para medir y evaluar el esquema, y las
causas de exclusión del mismo.
Artículo 63. A través de disposiciones reglamentarias y técnicas, se establecerán los mecanismos
para el otorgamiento de incentivos y beneficios adicionales con los que se aliente, induzca y
promueva el cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo VII
De la Autorregulación
Artículo 64. La Agencia, previo análisis, podrá aceptar la implementación de procesos de
autorregulación que comprometan equiparar o superar los niveles, metas o beneficios establecidos
por la Agencia.
El análisis de las propuestas se hará caso por caso y, en caso de determinarse un mayor beneficio,
la Agencia podrá eximir del cumplimiento de las disposiciones que hayan sido superadas.
En caso de que la Agencia considere que una propuesta de autorregulación resulte aplicable a varios
particulares, emitirá resolución de carácter general.
Artículo 65. La Agencia promoverá la adopción de reglamentaciones de carácter voluntario a efecto
de llevar a cabo acciones de autorregulación.
Artículo 66. Los interesados podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría sanitaria solicitada a
la Agencia, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto del riesgo que generan,
controlan o minimizan, así como el grado de cumplimiento de las disposiciones reglamentarias o
técnicas en la materia, de los parámetros internacionales o de buenas prácticas aplicables.
La Agencia desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías, que será dado a
conocer a través de disposiciones reglamentarias.
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Título Cuarto
De la Inocuidad y Calidad
Capítulo I
De la Inocuidad Agroalimentaria
Artículo 67. Las disposiciones reglamentarias y técnicas de esta Ley establecerán las previsiones
necesarias para asegurar los esquemas de inocuidad agroalimentaria que defina el Ejecutivo Estatal
con la finalidad de asegurar las medidas de inocuidad aplicables que reduzcan los riesgos de
contaminación alimentaria.
Artículo 68. La Agencia, oyendo la opinión de la autoridad en materia de salud del Estado, emitirá
las disposiciones reglamentarias y técnicas relativas a las medidas de inocuidad agroalimentaria,
desde su producción primaria hasta su procesamiento, incluyendo actividades como cortado,
refrigerado y congelado, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades
competentes en materia de salubridad general.
La inocuidad de los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado que
expida la Agencia, de conformidad con lo establecido por las disposiciones reglamentarias y técnicas
en la materia.
Artículo 69. El Ejecutivo del Estado, de conformidad con el convenio de coordinación celebrado con
la federación, tendrá atribuciones para impedir que mercancía regulada ingrese a territorio estatal, se
movilice en su territorio o se ponga a disposición para consumo humano, cuando el incumplimiento a
las disposiciones en materia de inocuidad genere riesgos de contaminación.
Artículo 70. Se considerará emergencia de contaminación en los alimentos la detección de un
incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos que vulneren su
inocuidad, esto, con base en las disposiciones reglamentarias y técnicas que se expidan al respecto.
La Agencia establecerá y operará permanentemente el Programa Estatal de Control y Monitoreo de
Residuos Tóxicos en los bienes de origen agroalimentario. Los resultados de este programa tendrán
valor de referencia técnica y administrativa en cualquier procedimiento o controversia relacionada
con productos de origen o procedencia del Estado de Jalisco.
Todas las disposiciones reglamentarias y técnicas en materia de inocuidad, deberán estar vinculadas
con los procesos, procedimientos y demás estrategias que se implementen en materia
fitozoosanitaria.
Capítulo II
De la Calidad Agroalimentaria
Artículo 71. Las disposiciones reglamentarias y técnicas establecerán los estándares de calidad de
los productos agroalimentarios desde su producción primaria hasta su procesamiento final.
Artículo 72. La calidad agroalimentaria se acreditará a través del distintivo que otorgue el Ejecutivo
Estatal conforme lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que al efecto éste emita.
Los distintivos tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan las
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disposiciones reglamentarias, técnicas y tratados internacionales en la materia de los que México sea
parte.
Capítulo III
De los Esquemas de Confiabilidad, Certificaciones de Cumplimiento, Reconocimientos y
Contraseñas
Artículo 73. Cuando los usuarios de los servicios y, en general, las personas cuya actividad se
relaciona con las funciones de la autoridad en materia de sanidad, inocuidad y calidad
agroalimentaria, demuestren un cumplimiento reiterado y sistemático a las obligaciones y
responsabilidades establecidas por las disposiciones reglamentarias y técnicas que para tal efecto
emita la Agencia, serán reconocidos como usuarios confiables.
Artículo 74. La calidad de usuario confiable generará prerrogativas en cuanto a la carga regulatoria
que implica el cumplimiento de las disposiciones técnicas, respecto de quien no cuente con este
reconocimiento.
Únicamente se otorgarán sobre los procesos y procedimientos que se establezcan en disposiciones
técnicas que deberán publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
Artículo 75. La Agencia, mediante regulación específica, establecerá los beneficios que
correspondan a los usuarios confiables de acuerdo al procedimiento que corresponda, así como los
procedimientos para su aplicación.
Título Quinto
De la Prevención, Control y Erradicación de Riesgos
a la Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria
Capítulo I
De la Prevención
Sección Primera
Del Análisis y Evaluación de Riesgo
Artículo 76. El Ejecutivo del Estado deberá utilizar las herramientas científicas denominadas análisis
y evaluación de riesgo para la toma de las decisiones que requiera en el cumplimiento de cualquiera
de sus atribuciones a que se refiere esta Ley y la normativa relacionada.
Artículo 77. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Agencia y mediante disposiciones técnicas,
determinará el tipo y las modalidades de análisis y evaluación de riesgo que deberán estar
debidamente sustentadas técnica y científicamente, de acuerdo con la normatividad nacional en la
materia y en concordancia con los instrumentos internacionales que le sean aplicables, los cuales,
mediante la coordinación debida con la autoridad federal, serán utilizados como sustento para la
determinación de las medidas fitozoosanitarias para la prevención y minimización de riesgos
fitozoosanitarios detectados como asociados a una mercancía de origen agropecuario, que podrá ser
elaborado y utilizado por particulares como sustento a sus gestiones y trámites ante la autoridad
competente.
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En todo caso, el análisis y evaluación de riesgo deberá ser presentado con la documentación del
proceso o fuentes de información utilizadas y la Agencia será la única instancia que validará, aplicará
y difundirá los resultados de dichos estudios.
Artículo 78. La Agencia podrá apoyarse en instituciones competentes y autorizadas por ésta,
mediante la suscripción de convenios, para la elaboración del análisis y evaluación de riesgos.
Sección Segunda
Del Diagnóstico
Artículo 79. Para el diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas, así como para la
constatación de biológicos, químicos, farmacéuticos y alimentos para uso o consumo animal y
detección de presencia de residuos tóxicos y contaminantes, la Agencia coordinará la Red Estatal de
Laboratorios en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria. La Red estará integrada por
laboratorios oficiales, así como por laboratorios aprobados y autorizados.
Esta red estatal podrá integrarse a la red nacional de laboratorios coordinada por la autoridad federal,
debiendo celebrar los instrumentos jurídicos idóneos para coordinar su operación, de conformidad
con lo que disponga la federación. Para este efecto los laboratorios estatales deberán contar con
capacidades para acreditar sistemas de equivalencia, cuando sea aplicable, así como las
especificaciones, criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones técnicas,
mismas que deberán estar armonizadas con los criterios internacionales.
Artículo 80. La Agencia podrá autorizar laboratorios privados para su auxilio, en la realización de
pruebas de laboratorio y generación de informes de resultados de pruebas de laboratorio de
diagnóstico, de pruebas de residuos de plaguicidas, así como la conformación de laboratorios que se
dediquen a la constatación o control de calidad de productos agroalimentarios.
Artículo 81. A través de los esquemas de coordinación que se establezcan entre la federación y el
Estado de Jalisco, éste podrá hacerse cargo de los laboratorios administrados por la federación y
que se ubiquen en territorio de la entidad, cuando las partes convengan en que esta colaboración
permitirá operar con oportunidad los diagnósticos necesarios para la reacción ante emergencias.
Artículo 82. Será facultad de la Agencia supervisar, inspeccionar y normar la operación técnica de
los laboratorios aprobados o autorizados en el Estado.
Artículo 83. Los resultados que emitan los laboratorios aprobados o autorizados en materia de
sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, serán verificados y respaldados por los laboratorios de
referencia de la Agencia y serán medios de prueba idóneo para efectos de controversias del orden
nacional e internacional.
Capítulo II
De los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación
y de las Buenas Prácticas
Artículo 84. El Ejecutivo del Estado establecerá los procedimientos que deben seguir los particulares
que deseen obtener el certificado en Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, el cual
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se alimentará de las prácticas internacionales. Estos procedimientos debidamente regulados serán
obligatorios en el Estado conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 85. La Agencia promoverá y fomentará la certificación Tipo Inspección Federal. Para tal
efecto la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado deberá coordinar las acciones necesarias
para priorizar los esquemas de apoyo a los interesados.
Artículo 86. La Agencia implementará el programa estatal de reconocimiento de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación, el cual deberá contener por lo menos:
I. Los estándares de reducción de riesgos durante la producción primaria y el procesamiento;
II. Los procedimientos para certificar el cumplimiento de buenas prácticas y los sistemas de
reducción de riesgos de contaminación;
III. Los mecanismos para evaluar, auditar y verificar el cumplimiento de las medidas de inocuidad
necesarias para ser reconocidos en sistemas de reducción de riesgos de contaminación;
IV. Medidas y sanciones en caso de incumplimiento; y
V. Las condiciones y el procedimiento para la suspensión y cancelación de la certificación.
Artículo 87. Las instalaciones, procesos y servicios por parte de los particulares deberán
implementar las buenas prácticas de conformidad con los términos y plazos que se establezcan en
las disposiciones reglamentarias que se expidan para tal efecto.
Capítulo III
De la Bioseguridad
Artículo 88. Se considerarán medidas de bioseguridad en la materia agroalimentaria al conjunto de
acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención destinadas a prevenir, evitar,
mitigar o mantener el control de factores de riesgo que puedan causar impactos fitozoosanitarios
negativos.
Artículo 89. La Agencia emitirá las disposiciones reglamentarias y técnicas que establezcan las
medidas de bioseguridad que serán reconocidas para efectos de esta Ley en el Estado de Jalisco,
así como los procedimientos y manuales para su aplicación y certificación, los mecanismos de
promoción y los incentivos para su fomento.
Artículo 90. La adopción de medidas de bioseguridad en las instalaciones, procesos y servicios por
parte de los particulares, podrán ser elemento a considerar a su favor por parte de la autoridad, en
los trámites, solicitudes y controversias en que intervenga como interesado.
Capítulo IV
De las Estrategias, Programas y Acciones
para el Control y la Erradicación
Sección Primera
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De los Programas de Control
Artículo 91. Se expedirán programas de sanidad y de inocuidad agroalimentaria que se determinen
necesarios para alcanzar, mantener o perfeccionar los esquemas de control de las plagas,
enfermedades o riesgos presentes en el Estado de Jalisco y que sean viables conforme a las
disposiciones presupuestarias aplicables.
Estos programas versarán sobre aquellas previsiones que no sean materia de campañas sanitarias o
del Programa Estatal de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen
agroalimentario.
Artículo 92 Las características, alcances, formas de medición, evaluación y supervisión de los
programas a que se refiere este capítulo, estarán previstos en disposiciones técnicas.
Sección Segunda
De la Trazabilidad
Artículo 93. La Agencia implementará el Sistema Estatal de Trazabilidad en animales, vegetales,
especies acuícolas y pesqueras, bienes, productos o subproductos derivados de aquellos y, en
general, de cualquier mercancía regulada o de riesgo, con un enfoque del campo a la mesa.
Para ello, la Agencia podrá aprovechar y hacer uso de las herramientas gubernamentales existentes
en el ámbito estatal y, en su caso, de aquellas derivadas de los esfuerzos de los sectores
organizados, debiendo asegurarse que dicho sistema sea compatible con las estrategias federales.
Artículo 94. Los particulares involucrados en las actividades del sector agroalimentario deberán
implementar y mantener un sistema de trazabilidad, en términos de lo establecido en las
disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto.
Artículo 95. El Sistema Estatal de Trazabilidad será aplicable a productos de origen nacional o
importado que garantizará el rastreo desde el sitio de su producción u origen hasta su procesamiento
o destino final.
Artículo 96. Los agentes involucrados o cualquier otra persona deberá notificar a la Secretaría de
Salud o a la Agencia, cuando sospechen que alguno de los bienes de origen agroalimentario, que
han producido, transformado, fabricado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de
esta Ley o las contenidas en las disposiciones reglamentarias y técnicas derivadas de ésta y, en
caso de acreditarse, la Agencia ordenará de inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medidas
fitozoosanitarias o de inocuidad que correspondan.
Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, la Agencia informará a la Secretaría, a la
Secretaría de Salud del Estado y al público en general, de las razones de este retiro.
Artículo 97. En las disposiciones que la Agencia emita para la implementación del Sistema Estatal
de Trazabilidad se establecerán los datos e información que los sectores productivos y de
procesamiento deberán aportar al sistema, así como los mecanismos de facilitación para que
cumplan con dicha obligación.
El Sistema Estatal de Trazabilidad se desarrollará paso a paso y en tiempo real y se basará, por lo
menos, en la siguiente información:
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I. El origen;
II. La procedencia;
III. El destino;
IV. El número de identificación del establecimiento o unidad de producción;
V. La fecha de producción o sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o
fecha de consumo preferente, la fecha de la movilización, importación, tránsito o exportación,
ruta de movilización; y
VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo a la especie de la mercancía.
Artículo 98. Las disposiciones reglamentarias establecerán los requisitos que deberán contener las
etiquetas de las mercancías para efectos de trazabilidad. Para efectos de lo anterior, se deberá
tomar en cuenta las disposiciones nacionales y las directrices de organismos internacionales.
Sección Tercera
De los Controles del Movimiento de Mercancía Regulada
en el Territorio Estatal
Artículo 99. El control de la movilización de mercancías reguladas y de riesgo determinado por la
Agencia, de conformidad con el convenio de coordinación que celebre con la federación, es la
herramienta a través de la cual se hace eficaz el avance fitozoosanitario en una zona, región o
municipio; permitiendo al Estado de Jalisco generar información estadística y promover la facilitación
comercial entre entidades federativas, sin poner en riesgo la condición alcanzada por uno y los
procesos de control y erradicación de otros.
Artículo 100. La movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio estatal, entre un
municipio y otro, entre zonas o regiones, estará sujeta a la expedición del certificado estatal de
movilización, según sea el caso. Este certificado será expedido en el origen de las mercancías,
previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Agencia.
En beneficio de los movilizadores de las mercancías, las disposiciones reglamentarias derivadas
determinarán los esquemas de equivalencia entre los certificados a que se refiere este artículo y
aquellos que se encuentren operando, evitando duplicidad de regulaciones. Asimismo, se definirán
las mercancías de acuerdo al riesgo que representen, y las que solo deberán generar un aviso de
movilización para efectos del sistema de trazabilidad implementado por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 101. La expedición de los certificados y de los avisos de movilización a que se refiere el
artículo anterior, se expedirán mediante sistemas electrónicos, que posibiliten la explotación y
administración de la información generada. La Agencia podrá establecer esquemas de contingencia
que, por excepción, permitan la emisión de estos documentos en modo manual.
Los certificados de movilización serán expedidos por personal oficial de la Agencia o por terceros
especialistas autorizados por ésta o por terceros especialistas aprobados y destacados en centros de
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certificación autorizados que dependan de una o varias unidades de verificación, o de un organismo
de certificación.
Artículo 102. La Agencia podrá dejar sin efecto los certificados que amparen la movilización de
mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación de enfermedades y
plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo
científicamente sustentado.
Artículo 103. La Agencia, mediante disposiciones técnicas, determinará las características,
requisitos o especificaciones que deberán reunir los vehículos en la transportación de las mercancías
agroalimentarias. Estas disposiciones técnicas que emita la Agencia tendrán como único objetivo el
minimizar los riesgos fitozoosanitarios durante el movimiento de mercancías por el territorio del
Estado.
Artículo 104. Para la vigilancia de las disposiciones relativas a este capítulo, el gobierno del Estado
de Jalisco contará con la infraestructura estrictamente necesaria en los lugares estratégicos que al
efecto se definan y se den a conocer mediante publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco". Estas instalaciones estratégicas serán operadas exclusivamente por el servicio oficial de
inspección y el personal certificado por la Agencia.
Artículo 105. Mediante la suscripción de los convenios procedentes, podrá coordinarse con la
federación la operación de sitios de inspección acordados por las partes, para cuyo efecto, podrá
considerarse como personal autorizado para ejecutar actos de autoridad, aquel que previa
acreditación de capacidades, sea certificado por la Agencia.
Artículo 106. Con fines de facilitación comercial, la Agencia podrá implementar esquemas de
agilización de los controles a que se refiere este capítulo, siempre que se cumplan las condiciones
sanitarias en el origen y se asegure la permanencia de la condición certificada en el tránsito, tales
esquemas deberán establecerse mediante disposiciones reglamentarias. Estos esquemas deberán
ser propuestos a la federación con fines de coordinación regional o nacional con otras entidades
federativas.
Artículo 107. La Agencia podrá autorizar la movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas de
diferente estatus fitozoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o
aplicación de medidas fitozoosanitarias, con base en el riesgo que represente. Dicha movilización
será realizada bajo el esquema de guarda-custodia y a la expedición del certificado de movilización
en el cual se anote esta situación. Los detalles de este tipo de movilización se establecerán en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 108. La Agencia establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de
material que contenga agentes patógenos.
La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o, en su
caso, por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias aplicables.
La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se
sujetará a las disposiciones técnicas de esta Ley.
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Artículo 109. Para la correcta aplicación y vigilancia de lo previsto en este capítulo la Secretaría de
Seguridad y la Fiscalía Estatal estarán obligadas a prestar el apoyo y auxilio necesario al personal
del Servicio Oficial de Inspección del Estado y al personal de la Agencia para el cumplimiento de esta
Ley.
Para los efectos del párrafo que antecede, podrán celebrarse los convenios necesarios que detallen
los alcances de la colaboración.
Capítulo V
Del Servicio Oficial de Inspección
Artículo 110. Se establece el Servicio Oficial de Inspección como la unidad administrativa en el
Estado de Jalisco encargada de la verificación y la inspección del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas.
El Servicio Oficial de Inspección a que se refiere este capítulo, como instancia de seguridad
estratégica, será la autoridad encargada de hacer cumplir las determinaciones, disposiciones,
directrices, medidas e instructivos, emitidas por la Agencia, contando para ello con las facultades
más amplias que en derecho procedan, pudiendo ordenar las medidas necesarias, incluso, mediante
el uso de la fuerza pública.
Artículo 111. El servicio oficial de inspección contará con las facultades coercitivas necesarias para
hacer cumplir sus determinaciones, además de las inherentes a la emisión y ejecución de las
medidas precautorias necesarias para impedir que se cometa una irregularidad o que se continúe, y
la relativa a la determinación de infracciones y notificación de sanciones a que se refiere esta Ley.
El personal adscrito al servicio oficial de inspección contará con los elementos distintivos que lo
identifiquen como una instancia de seguridad nacional con las facultades descritas en el párrafo
anterior; además, las disposiciones reglamentarias de la Agencia de la que dependerá directamente
el servicio oficial, deberá generar las directrices de imagen institucional que fije en la sociedad la
identificación de la autoridad administrativa de hacer cumplir la regulación fitozoosanitaria en el
estado.
Artículo 112. La Agencia deberá prever la inversión necesaria para contar con infraestructura,
equipamiento y esquemas específicos de profesionalización y adiestramiento para el personal que
integre el Servicio Oficial de Inspección, de tal forma que a su ingreso y durante su permanencia éste
se encuentre preparado para desempeñar sus funciones y ejercerlas frente al gobernado con los
mayores estándares de desempeño en relación con las mejores prácticas internacionales.
Artículo 113. Las facultades de comprobación con que contará el servicio oficial, incluirán la
utilización de equipamiento de protección y defensa, así como las de investigación necesaria para
determinar las posibles infracciones a esta Ley en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria,
por ello los esquemas de capacitación y profesionalización considerarán la preparación en estos
rubros.
Artículo 114. El Servicio Oficial de Inspección, con objeto de aplicar y hacer cumplir las
disposiciones de esta Ley y las derivadas de ésta, cuando no corresponda a otra dependencia,
practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen,
transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías reguladas por la Agencia, de aquellas
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determinadas como de riesgo o que en términos de las disposiciones reglamentarias estén sujetas a
verificación de cumplimiento determinado, incluyendo aquéllos en tránsito, en la materia de sanidad,
de inocuidad y de calidad agroalimentaria.
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, el servicio oficial de inspección
actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los términos del procedimiento previsto
por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
Artículo 115. Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras
para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras
que se obtengan. Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se
procederá en los siguientes términos:
I. Cuando el visitado considere conveniente se podrá tomar prueba por triplicado, una para el
análisis del servicio oficial de inspección, otra quedará en poder del visitado quien podrá
efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del
visitado y a disposición del servicio oficial de inspección. A las muestras se colocarán sellos
que garanticen su inviolabilidad;
II. El resultado del análisis emitido por el servicio oficial de inspección se le notificará al visitado en
los términos de las disposiciones reglamentarias y técnicas;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis
derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco
días siguientes a la recepción de los resultados;
IV. En tales casos, la Agencia ordenará el análisis de la muestra testigo en el laboratorio de
referencia que corresponda por materia. El análisis se realizará en presencia de los técnicos
designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado
de este último, será definitivo; y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al
visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la
notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
Capítulo VI
De la Importación de Mercancías Agroalimentarias
Artículo 116. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, la
Agencia se constituirá como autoridad coadyuvante de esta encomienda federal, en lo concerniente a
la protección del territorio del Estado, de conformidad con el convenio de coordinación que se
suscriba con la federación.
Artículo 117. El certificado de importación expedido por el personal oficial del SENASICA en el punto
de ingreso al país o en el sitio autorizado por la autoridad competente, podrá ser exigido por personal
del Servicio Oficial de Inspección, cuando la mercancía tenga como destino final el Estado. En
aquellos casos en los que la mercancía regulada tenga otro destino diferente al Estado, el Ejecutivo
del Estado podrá solicitar una copia del certificado de importación.
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Artículo 118. A través de la suscripción de los convenios de coordinación procedentes y en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables, el Estado podrá ejercer las atribuciones de certificación y
verificación de cumplimiento de restricciones no arancelarias en los puntos de ingreso al país que se
encuentren en territorio del Estado de Jalisco.
Artículo 119. La Agencia, ante el riesgo acreditado de introducción o diseminación de enfermedades
y plagas a los productos agroalimentarios, podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:
I. Prohibir o restringir la importación y movilización de mercancía regulada, así como de aquella
que sin serlo se dictamine como riesgo sanitario;
II. Solicitar al Ejecutivo Federal dejar sin efecto en cualquier tiempo y lugar los certificados para
importación que se hayan expedido; o
III. Aplicar el aseguramiento, guarda-custodia, acondicionamiento, retorno o destrucción de
mercancías reguladas, productos de riesgo y cualquier otra mercancía que pueda diseminar
enfermedades o plagas o que no cumplan con las especificaciones establecidas y, en su caso,
el sacrificio de animales.
Los gastos que, en su caso, se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este
artículo, serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.
Artículo 120. En la ejecución de esquemas de coadyuvancia, coordinación, colaboración o
cooperación con la federación, en tratándose de expedición de los certificados de importación y la
gestión de los trámites relativos, se utilizarán preferentemente los sistemas electrónicos, incluyendo
los medios para su transmisión, observando los principios de reciprocidad, armonización y
equivalencia.
Artículo 121. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y medidas
fitozoosanitarias para importar mercancías reguladas a México, personal de la Agencia podrá
colaborar mediante los instrumentos jurídicos idóneos con la federación en las siguientes
modalidades:
I. Verificación en origen;
II. Verificación en punto de ingreso al territorio nacional; y
III. Verificación en destino previamente autorizado.
Capítulo VII
De la Inspección Fitozoosanitaria en la Vía Turística
Artículo 122. El personal oficial y el autorizado por la Agencia, de conformidad con los convenios de
coordinación que suscriba con la federación, podrá llevar a cabo actos de inspección y verificación
fitozoosanitaria de mercancía regulada y de riesgo determinado previamente, cuando ésta sea
transportada vía turística por cualquier medio.
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Artículo 123. Las autoridades y particulares responsables de la administración de terminales y
puertos aéreos, marítimos y terrestres, deberán brindar las facilidades necesarias para que el
Servicio Oficial de Inspección pueda cumplir sus funciones.
Para este efecto, los responsables de las terminales a que se refiere este artículo, se asegurarán de
dar a la Agencia la participación que corresponda en la planeación y elaboración de los planes
maestros, proyectos de construcción o remodelación, para garantizar la existencia y adecuado
funcionamiento de las instalaciones y equipamiento de las bases de inspección fitozoosanitaria.
Artículo 124. Las empresas prestadoras de servicios de transportación de pasajeros por cualquier
vía, están obligados a colaborar con la Agencia en la ejecución de las medidas fitozoosanitarias de
seguridad para prevenir y controlar riesgos y amenazas en la materia, además de las de
bioseguridad con el mismo fin.
Las medidas a que se refiere este artículo estarán contenidas en disposiciones reglamentarias
derivadas de esta Ley, mismas que deberán prever los procedimientos para la emisión de aquellas
que deban ejecutarse con carácter urgente ante riesgos emergentes.
Para ejercer esta atribución, el personal de la Agencia podrá apoyarse de métodos, sistemas y
técnicas tanto intrusivas como no intrusivas, así como todas las que la tecnología y el avance de la
ciencia le permitan.
Los procedimientos bajo los cuales se llevarán a cabo estos sistemas de inspección, se desarrollarán
en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 125. Las empresas privadas de mensajería, con independencia de las obligaciones
adquiridas por virtud de las autorizaciones para operar ante la autoridad competente, deberán prever
los espacios, colaboración y sistemas de reporte obligatorio a la Agencia de presencia de mercancías
reguladas o de riesgo determinado.
Artículo 126. Cuando derivado de la inspección y verificación a que se refiere este capítulo se
identifique o intercepte mercancía prohibida por su nivel de riesgo o siendo regulada no cumpla con
las medidas, requisitos y condiciones para su ingreso, éstas serán aseguradas por el personal
comisionado fitozoosanitario.
Tratándose de mercancías prohibidas, éstas serán destruidas de manera inmediata, dejando debida
constancia de las diligencias inherentes a la destrucción. Los costos serán con cargo al portador, a
quien se iniciará el procedimiento administrativo para la determinación de las posibles infracciones en
que hubiera incurrido.
Artículo 127. El personal del Servicio Oficial de Inspección contará con las más amplias facultades
para determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan, cuando se intente
ingresar al territorio del Estado mercancías prohibidas o reguladas sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos para su ingreso, sea cual fuere su cantidad.
Capítulo VIII
Del Dispositivo Estatal de Emergencia
Artículo 128. Cuando se identifique con evidencia científica la presencia o entrada inminente de
enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o
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inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia fitozoosanitaria a una o varias
especies o poblaciones de animales o vegetales de importancia agroalimentaria en todo o en parte
del territorio estatal, la Agencia activará, integrará y operará el Dispositivo Estatal de Emergencia.
También se justificará la activación del Dispositivo Estatal de Emergencia y la aplicación inmediata
de medidas de aseguramiento cuando se tenga evidencia técnica o científica de que los bienes de
origen agroalimentario exceden los límites máximos de residuos, se encuentre prohibida su
presencia o existen contaminantes microbiológicos que pueden afectar a los humanos.
En caso de que, por la misma circunstancia, la federación active el Dispositivo Nacional de
Emergencia, la Agencia colaborará en los términos de las disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo 129. Para la eficaz operación del Dispositivo Estatal de Emergencia la Agencia coordinará la
creación y administración de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las
emergencias fitozoosanitarias que surjan. La Agencia podrá convenir con los municipios, órganos de
coadyuvancia y particulares interesados los términos de la integración y operación de estos fondos;
sin embargo, las directrices generales de transparencia, equidad, rendición de cuentas y eficiencia
financiera se establecerán en disposiciones reglamentarias.
El Acuerdo por el cual se active el Dispositivo Estatal de Emergencia deberá publicarse en el
Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y describirá el ámbito de aplicación temporal, espacial,
material y personal de aplicación, los esquemas de evaluación y las medidas fitozoosanitarias o de
reducción de riesgos de contaminación que deban ejecutarse de manera inmediata, con la reserva
de que, de acuerdo al desarrollo de la emergencia, las condiciones puedan modificarse.
Capítulo IX
De las Campañas Fitozoosanitarias
Artículo 130. La Agencia, en coordinación con el SENASICA, establecerá mediante resolución que
deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", las campañas fitozoosanitarias
prioritarias para el Estado de Jalisco, que constituirá o mantendrá para el confinamiento, control y, en
su caso, erradicación de las plagas o enfermedades que determine previamente.
Artículo 131. Una vez determinadas las campañas fitozoosanitarias que se desarrollarán en el
Estado, se deberá definir para cada una de ellas, mediante disposiciones técnicas, el programa
estratégico multianual, que tendrá que definir el objetivo alcanzable respecto de la plaga o
enfermedad de que se trate, así como los mecanismos y los tiempos para alcanzarlos. Este plan
deberá ser elaborado atendiendo los principios y herramientas de la política nacional en materia de
sanidad agroalimentaria.
Artículo 132. El programa estratégico multianual también deberá prever las especies o variedades
animales o vegetales que deberán sujetarse a las disposiciones de cada campaña, las medidas
fitozoosanitarias aplicables, las condiciones y requisitos para el control de la movilización de
mercancías, bienes y animales, los mecanismos de verificación e inspección, los métodos de
muestreo y procedimientos de diagnóstico, la delimitación de las zonas o regiones, los criterios para
evaluar y medir el impacto de las medidas fitozoosanitarias, el procedimiento para concluir la
campaña y demás aspectos técnicos necesarios.
42
El programa estratégico de cada campaña contendrá, al menos, las metas y sus indicadores de
medición, plan presupuestal, mecanismos de operación y supervisión específicos para actividades
individuales.
Artículo 133. La Agencia, con cargo a los recursos aprobados para tales efectos en el Presupuesto
de Egresos estatal del ejercicio fiscal que corresponda, determinará las prioridades y programas de
las campañas fitozoosanitarias, mediante un plan rector que armonizará y priorizará los esfuerzos de
todos los involucrados en la planeación y ejecución de las campañas.
Los elementos generales y transversales de las campañas, así como los lineamientos y directrices a
que deba sujetarse la elaboración de cada programa estratégico, se preverán en disposiciones
reglamentarias.
Artículo 134. La Agencia, con base en la evidencia científica y, en su caso, el análisis y evaluación
de riesgo, podrá determinar el inicio o la continuidad de una campaña fitozoosanitaria. En estos
casos determinará las acciones que se deban aplicar, las cuales serán las necesarias para la
detección, control y, en su caso, erradicación de plagas y enfermedades
Título Sexto
De la Coordinación Internacional
Capítulo I
De las Equivalencias y del Reconocimiento Mutuo
Artículo 135. La Agencia se asegurará de aportar los elementos a la autoridad competente, para que
en todas las negociaciones y convenciones internacionales, se gestione el principio de equivalencia y
armonización de los sistemas, bajo los principios determinados por los organismos internacionales.
Capítulo II
De la Exportación y el Tránsito Internacional
Artículo 136. La Agencia podrá representar a los exportadores de mercancías agroalimentarias del
Estado y proponer acciones de agrologística para mejorar las condiciones de venta y movilización,
incluso, para solicitar ante el SENASICA la emisión del Certificado Internacional para la Exportación.
Para efectos de lo anterior, la Agencia podrá fungir como organismo de certificación en la
exportación, en los términos que los mecanismos de coordinación con la federación dispongan.
Capítulo III
De la Coordinación con Organismos Internacionales y Regionales
Artículo 137. Cuando los Estados Unidos Mexicanos sean parte de un organismo internacional o
regional en materia de sanidad, inocuidad o calidad agroalimentaria, conforme a los procedimientos
aplicables en materia de coordinación, la Agencia podrá solicitar a la autoridad federal integrarse a
las mesas de negociación cuando estén de por medio los intereses del sector del Estado de Jalisco.
Artículo 138. El Ejecutivo del Estado podrá coordinar con el SENASICA los compromisos técnicos
que deban asumirse por parte de la Agencia en materia de sanidad, inocuidad o calidad
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agroalimentaria, delimitando la responsabilidad de cada uno de los órdenes de gobierno, así como de
los sectores social y privado.
Capítulo IV
De las Auditorías y Evaluaciones
Técnicas Internacionales
Artículo 139. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Agencia, podrá prestar el apoyo técnico
necesario en las materias reguladas por esta Ley, a las organizaciones, instituciones y empresas
privadas internacionales con los que se mantenga intercambio comercial o que se lo soliciten.
Artículo 140. Como parte de los procesos y procedimientos para hacer efectivos los acuerdos
internacionales de los que México es parte, el Estado de Jalisco podrá participar, mediante los
protocolos que para tal efecto se acuerden, en las auditorías y evaluaciones técnicas a cargo de
organismos internacionales o terceros países, con el único fin de evaluar los elementos con que el
sector del Estado postula su participación en el comercio exterior. En ningún caso se permitirá la
intromisión del personal comisionado extranjero, en asuntos distintos a lo previsto en este artículo.
Artículo 141. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior únicamente podrán ser
autorizados si fueron previstos en el instrumento internacional que da origen a la solicitud y siempre
que exista reciprocidad para que México pueda practicarlos de manera equitativa e, invariablemente,
debiendo sujetarse a los acuerdos de coordinación que se definan con la autoridad federal.
Título Séptimo
Cultura Sanitaria
Capítulo I
De la Promoción de la Cultura y la Educación
en Materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Artículo 142. La Agencia, en coordinación con las dependencias competentes de la administración
pública estatal y las correspondientes de los municipios, organizaciones de productores, instituciones
públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura y educación sanitarias, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación
organizada de la sociedad en programas inherentes a la materia;
II. Recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en el ámbito regional, nacional e
internacional;
III. Generación y habilitación de espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
capacitación en la materia;
IV. Promover la implantación y actualización permanente de los contenidos programáticos en
materia de protección de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentarias, en el sistema educativo
estatal;
V. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación
educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación con la sociedad; y
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VI. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura de sanidad, inocuidad y
calidad agroalimentaria.
Capítulo II
De la Vinculación Académica
Artículo 143. En materia de educación sanitaria, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología
del Estado y las demás dependencias o entidades competentes del Estado, así como de los sectores
social y privado, se coordinarán para diseñar los programas académicos que generen profesionales
especializados en la materia regulada por esta Ley.
Estos programas académicos deberán considerar enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:
I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionales en la materia de
sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, bienestar animal, responsabilidad social y
ambiental;
II. Recomendar la creación y actualización constante de los planes de estudios de carreras
específicamente creadas para desarrollar en México las capacidades en materia de sanidad,
inocuidad y calidad agroalimentaria, bienestar animal, responsabilidad social y ambiental, que
se impartan por escuelas públicas o privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización en materia de sanidad, inocuidad y
calidad agroalimentaria, bienestar animal, responsabilidad social y ambiental de los servidores
públicos del ramo en los niveles de gobierno federal, estatal y municipal;
IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos;
V. Impulsar programas de educación y capacitación destinados al sector agroalimentario, así
como de los pobladores de regiones con vocación a la producción y conservación
agroalimentaria, así como en materia de contingencias y emergencias sanitarias;
VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación al sector agroalimentario; y
VII. Promover la competencia laboral y su certificación en materia de sanidad, inocuidad y calidad
agroalimentaria, bienestar animal, responsabilidad social y ambiental.
Capítulo III
De los Incentivos, los Premios Estatales de Sanidad Vegetal,
de Sanidad Animal y de Inocuidad
Artículo 144. En el contexto de la promoción y fomento de la cultura sanitaria, se instituyen los
Premios Estatales de Sanidad Animal, de Sanidad Vegetal y el de la Inocuidad Agroalimentaria, con
el objeto de reconocer, premiar y estimular anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la
materia de investigación y aporte científico o tecnológico, en concordancia con los objetivos de esta
Ley.
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De igual forma, se instituye el Premio a la Promoción de la Cultura Agroalimentaria, que será
otorgado a las personas o empresas que destaquen por su promoción, incentivo, liderazgo o
aplicación de los sistemas de sanidad, inocuidad, calidad agroalimentaria, bienestar animal,
responsabilidad social y ambiental.
Artículo 145. El procedimiento para la selección de los ganadores a los premios señalados en el
artículo anterior y las demás previsiones, incluyendo lo relativo a las convocatorias, que sean
necesarias para hacerlo efectivo, se establecerán en disposiciones reglamentarias.
Título Octavo
De la Donación de Alimentos en el Sector Agroalimentario
Capítulo Primero
Del Derecho a la Alimentación
Artículo 146. El derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, es de orden público e
interés social en todo el territorio del Estado de Jalisco.
Artículo 147. El Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, promoverán acciones
dentro del sector agroalimentario para la donación de alimentos a favor de la población más
necesitada.
Dichas autoridades deberán coordinarse para facilitar en el sector agroalimentario, toda la
información necesaria sobre los beneficios de la donación altruista, de las instituciones y programas
autorizados para el acopio y distribución de dichos alimentos.
Artículo 148. A falta de disposición expresa en el presente Título, se aplicará supletoriamente el
Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
Capítulo II
De la Donación de Alimentos en el Sector Agroalimentario
Artículo 149. La donación de alimentos en el sector agroalimentario compete promoverla en su
ámbito de competencia a todas las autoridades, y en el ámbito estatal y municipal a las siguientes:
I. Al Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la Agencia;
II. A los ayuntamientos por conducto de las áreas que faculten sus reglamentos y disposiciones
aplicables en su respectivo municipio.
Ambos niveles de gobierno promoverán la participación de los sectores social y privado en la
donación de alimentos provenientes del sector agroalimentario.
Las instituciones públicas oficiales deberán realizar campañas de difusión sobre la donación de
alimentos y publicar en su sitio web información sobre las instituciones y programas autorizados para
su acopio y distribución.
Artículo 150. La Agencia y la Secretaría del Sistema de Asistencia Social mantendrán coordinación
sobre la recolección de alimentos en el sector agroalimentario, a efecto de que su acopio se canalice
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a las instituciones y programas autorizados para la distribución a favor de la población más
necesitada.
Artículo 151. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán monitorear en sus programas
sobre el manejo de residuos, la pérdida y desperdicio de alimentos con la finalidad de promover
acciones preventivas para su rescate y aprovechamiento mediante la donación.
Artículo 152. Las autoridades al promover la donación de alimentos deberán abstenerse de adoptar
medidas que impidan, puedan impedir o limitar el acceso a una alimentación adecuada, incluyendo el
establecimiento de normas que puedan considerarse discriminatorias.
Artículo 153. Los ayuntamientos del Estado de Jalisco, deberán promover dentro de sus respectivos
municipios, la donación altruista de alimentos y realizar campañas de información sobre los
beneficios por la donación de alimentos en el sector agroalimentario.
El gobierno municipal conforme a su capacidad presupuestal, deberá promover acciones para apoyar
la operación de las instituciones autorizadas para la donación de alimentos y la ampliación de su
estructura institucional y física.
Artículo 154. La Agencia será el enlace entre el sector agroalimentario y las instituciones
autorizadas para la donación de alimentos a favor de la población más necesitada.
Artículo 155. Los involucrados en el sector agroalimentario deberán facilitar información a la Agencia
y a la autoridad municipal para el diseño de estrategias para el rescate, acopio y distribución
oportuna de alimentos del sector agroalimentario que sean donados.
Artículo 156. Las instituciones y programas autorizados para la donación de alimentos deberán
verificar que los alimentos que reciban del sector agroalimentario, cumplan con las condiciones de
inocuidad y calidad.
Título Noveno
Disposiciones Complementarias
Capítulo I
De los Medios Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 157. En caso de controversia, podrán aplicarse métodos alternos en todos los asuntos
susceptibles de convenio o transacción, aplicándose para tal efecto las disposiciones establecidas en
la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Capítulo II
Del Observador Ciudadano
Artículo 158. La Agencia podrá autorizar la participación de observadores ciudadanos en los
procesos y procedimientos derivados de esta Ley, cuando a petición de parte, cualquier persona u
organización lo solicite.
Esta expresión de transparencia gubernamental permitirá poner a análisis de los ciudadanos la
actuación de la Agencia en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, de forma que los
resultados de esta acción permitirán conocer las necesidades, perspectivas y propuestas de mejora
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del sector involucrado, por lo que la Agencia estará obligada a tomar en cuenta dichas propuestas de
mejora.
Artículo 159. Los observadores autorizados deberán cumplir con los requisitos y atender los
procedimientos que establezcan la Agencia u otras autoridades competentes en los sitios e
instalaciones en que se desarrollen las actividades materia de la autorización. Si como resultado de
la observación ciudadana se identifica alguna irregularidad o desvío en los procesos, deberá
denunciarse ante la Agencia.
Capítulo III
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 160. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de hechos irregulares derivados del
incumplimiento a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y técnicas, deberá hacerlo de
conocimiento de la Agencia, bastando para ello que lo haga por escrito, por la vía electrónica o
cualquier otro medio en que quede constancia de su recepción y que se señale lo siguiente:
I. Datos que permitan la identificación o ubicación del presunto responsable y, en su caso, de la
instalación o sitio en que hubieran ocurrido los hechos;
II. Descripción de los hechos que dan lugar al señalamiento o denuncia; y
III. Todos los elementos probatorios o de inferencia con que se cuenten sin que su omisión sea razón
para no iniciar las investigaciones por parte de la Agencia.
La Agencia, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia, deberá
acordar la radicación del expediente respectivo, el inicio del procedimiento y, en su caso, a solicitar
mayor información al denunciante a efecto de que aclare o amplíe la información que permita el
obtener resultados efectivos.
Artículo 161. La Agencia contará con un plazo máximo de sesenta días naturales para resolver
sobre la investigación generada con motivo de la denuncia, con independencia del procedimiento que
por la naturaleza de las irregularidades se derive.
Capítulo IV
De las Medidas Preventivas o de Seguridad
Artículo 162. La Agencia, con la finalidad de proteger la sanidad, inocuidad y calidad
agroalimentaria, corregir las irregularidades que se hubieran advertido, impedir que se continúen
cometiendo, así como para evitar o controlar un riesgo, podrá implementar las medidas preventivas o
de seguridad siguientes:
I. Prohibir o restringir la movilización, dentro y hacia el interior del Estado, de mercancía regulada, así
como de aquella que sin serlo se dictamine mediante diagnóstico como riesgo sanitario, de
conformidad con los convenios de coordinación que suscriba con la federación;
II. Imponer el aseguramiento, guarda-custodia, retorno o destrucción de mercancías reguladas,
productos de riesgo y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas y, en su
caso, el sacrificio de animales;
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III. Suspender los efectos, en cualquier tiempo y lugar, de los certificados que hubiere expedido, ante
el riesgo acreditado de introducción o diseminación en el territorio estatal de enfermedades y plagas
de declaración obligatoria para el Estado, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo
científicamente sustentado;
IV. Clausurar de forma temporal, parcial o totalmente, establecimientos, instalaciones o lugares
donde se produzcan, empaquen, fabriquen, almacenen, comercialicen, desarrollen o presten
actividades o servicios relacionados con el sector agroalimentario, en donde se compruebe que
pueda haber riesgo o afectación a la seguridad agroalimentaria del Estado;
V. Decretar la suspensión temporal de cualquier concesión, autorización, registro, permiso o
reconocimiento otorgado. En el caso de estas figuras otorgadas por la federación, la Agencia
solicitará a SENASICA la intervención correspondiente;
VI. Decretar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales o
productos agroalimentarios, en una zona o región determinada o en todo el territorio estatal;
VII. Solicitar a la federación la suspensión de las importaciones, tránsitos o de hojas de requisitos,
combinaciones o autorizaciones especiales, expedidas con anterioridad a los hechos que motivan el
riesgo que se trate de evitar o controlar;
VIII. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas
fitozoosanitarias o de bioseguridad; y
IX. Las demás que sean necesarias para salvaguardar la seguridad agroalimentaria del Estado,
siempre que justifiquen científicamente el riesgo presente o futuro que se esté evitando.
Capítulo V
De las Infracciones
Artículo 163. Son infracciones administrativas:
I. Abstenerse de ejecutar cualquier medida de seguridad o precautoria ordenada por la Agencia,
dejar de prestar auxilio a la autoridad para su cumplimiento u oponerse a la aplicación de cualquiera
de ellas;
II. Incumplir con las obligaciones o no proporcionar las facilidades necesarias al personal oficial de la
Agencia para el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección, verificación y vigilancia;
III. No informar a la Agencia sobre la sospecha o evidencia de riesgos a la sanidad o de
contaminación de cualquier mercancía regulada y se presuma la infracción o incumplimiento de las
normas contenidas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables;
IV. Incumplir con la normativa ordenada en las campañas fitozoosanitarias, así como negarse a
participar en el desarrollo de las actividades previstas para su desarrollo;
V. El incumplimiento de las obligaciones generales y específicas impuestas a los organismos
coadyuvantes previstos en esta Ley;
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VI. La inobservancia de los procedimientos, métodos y técnicas que emita la Agencia al activar el
Dispositivo Estatal de Emergencia o no coadyuvar con ésta estando obligado a hacerlo;
VII. Ingresar o movilizar mercancías prohibidas o reguladas sin cumplir con los requisitos
establecidos para ello;
VIII. Incumplir con cualquiera de las obligaciones derivadas de un trámite de movilización,
importación o de exportación de mercancías reguladas, de conformidad con los convenios de
coordinación celebrados con la federación;
IX. Movilizar mercancía regulada en el territorio estatal sin contar con el certificado correspondiente,
de conformidad con los convenios de coordinación celebrados con la federación;
X. Incumplir con las obligaciones derivadas de las concesiones, autorizaciones o permisos
establecidas en esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás disposiciones técnicas;
XI. Exportar mercancías reguladas sin contar con el certificado respectivo o contraviniendo los
procedimientos previstos por la Agencia para tal efecto, de conformidad con los convenios de
coordinación celebrados con la federación;
XII. Ostentar sin autorización las contraseñas, distintivos, etiquetas, sellos y marcas oficiales,
incluidos logotipos, leyendas e inscripciones previstas por esta Ley;
XIII. Presentar información o documentación falsa o alterada, ante cualquier solicitud, trámite o
servicio, a fin de obtener una autorización, permiso, concesión, esquemas de facilitación o
autorregulación y, en general, para obtener un beneficio indebido; y
XVI. Las demás transgresiones a lo establecido en esta Ley o sus disposiciones reglamentarias y
técnicas.
Capítulo VI
De las Sanciones
Artículo 164. Las sanciones a las infracciones descritas en el capítulo anterior se aplicarán bajo la
fórmula siguiente:
I. En el caso de infracciones previstas por las fracciones III, VIII, X y XIV, corresponde una sanción
económica consistente en multa de 20 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización;
II. En el caso de infracciones previstas por las fracciones IV, VII, IX, XII y XIII, corresponde una
sanción económica consistente en multa de 1,001 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización; y
III. En el caso de infracciones previstas por las fracciones I, II, V, VI y XI, corresponde una sanción
económica consistente en multa de 10,001 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 165. Tomando en cuenta la clasificación prevista en este capítulo adicionalmente a las
sanciones económicas descritas en el artículo que antecede, podrán imponerse a los infractores las
siguientes sanciones:
I. Clausura definitiva;
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II. Suspensión temporal de la concesión, autorización, registro, aprobación, permiso, certificación o
reconocimiento; o
III. Revocación o cancelación de la concesión, autorización, registro, aprobación, permiso,
certificación o reconocimiento.
Artículo 166. Ante la evidencia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Ley, la
Agencia substanciará el procedimiento correspondiente para determinar la existencia de infracciones
y, en su caso, dictará la resolución sancionadora que proceda, considerando:
I. Los antecedentes, circunstancias personales y la situación socioeconómica del infractor;
II. El grado de intencionalidad;
III. La reincidencia;
IV. Los daños y perjuicios causados o que puedan producirse;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y
VI. La evaluación de riesgo que pudieran afectar la sanidad agroalimentaria y la salud pública.
Artículo 167. Tratándose de las infracciones por la falsedad en las declaraciones de portación,
transporte o contacto con mercancía regulada o prohibida en la vía turística, el personal facultado de
la Agencia podrá determinar la sanción en el lugar de los hechos, debiendo notificar de manera
inmediata al infractor, ajustándose a lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco.
Capítulo VII
De los Delitos
Artículo 168. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Agencia
tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos, formulará ante la Fiscalía
Estatal o la Fiscalía General de la República, según sea el caso, la denuncia de hechos
correspondiente. La Agencia será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos de la
legislación penal aplicable.
Artículo 169. Se sancionará con prisión de uno a tres años y por el equivalente de trescientos a tres
mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
I. Ostente sin autorización las contraseñas, distintivos, etiquetas, sellos y marcas oficiales, incluidos
logotipos, leyendas e inscripciones previstas por esta Ley;
II. Por acción u omisión, libere al ambiente, permita su diseminación, impida u obstaculice los
procesos para su control y erradicación, de agentes patógenos de cualquier tipo que afecten o
pongan en riesgo a los vegetales o a los animales terrestres o acuáticos en el territorio del Estado de
Jalisco;
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III. Por cualquier medio evada un establecimiento de inspección, poniendo en peligro o en riesgo la
sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria del Estado;
IV. Sin autorización de las autoridades competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya
sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o, en general, realice actos con
cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para la alimentación de animales en las disposiciones
reglamentarias y técnicas emitidas por la Agencia;
V. Al que ordene el suministro o suministre a los animales destinados al abasto alguna sustancia o
alimento prohibidos por esta Ley o sus disposiciones reglamentarias y técnicas;
VI. Extorsione o agreda físicamente a personal oficial, aprobado o autorizado por la Agencia, en el
ejercicio de sus funciones;
VII. Ingrese o movilice en el territorio estatal las mercancías reguladas por lugares no autorizados o
evada puntos de inspección;
VIII. Haga uso o disponga de mercancías que hayan sido afectadas por una medida preventiva o de
urgencia, sin autorización por parte de la Agencia;
IX. En la movilización de las mercancías, se desvíen de las rutas señaladas poniendo en riesgo la
sanidad;
X. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente, los registros, información o documentación que,
conforme a las disposiciones derivadas de esta Ley, esté obligado a llevar;
XI. Altere o destruya distintivos, etiquetas, certificados, sellos, marcas oficiales, logotipos, leyendas o
flejes regulados por esta Ley y sus disposiciones derivadas, que impidan que se logre el propósito
para el que fueron colocados; o
XII. Reproduzca o imprima distintivos, etiquetas, certificados, sellos, marcas oficiales, logotipos,
leyendas, inscripciones y flejes previstos por esta Ley y por las disposiciones reglamentarias y
técnicas, sin estar autorizado por la Agencia o el SENASICA o cuando estando autorizado para ello,
no se cuente con la orden de expedición correspondiente.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta tres años más y la pena económica hasta mil Unidades
de Medida y Actualización, para el caso en el que las conductas referidas en el presente artículo
afecten o causen un daño a la producción agroalimentaria nacional, al estatus sanitario de alguna
zona o región del país o ponga en peligro la seguridad agroalimentaria del mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá expedir las disposiciones reglamentarias
necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
52
TERCERO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
deberá de efectuar todas las acciones y gestiones necesarias para la organización y funcionamiento
de la Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria en Jalisco que deberá concretarse
dentro del plazo referido en el artículo Primero Transitorio.
Asimismo, se faculta a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Jalisco para que,
respetando los derechos laborales de los trabajadores, lleve a cabo la transferencia de personal que
se requiera para dicho fin; asimismo se le faculta para que, en coordinación con las Secretarías de
Administración y de la Hacienda Pública, lleven a cabo todas las acciones necesarias y adecuaciones
presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
CUARTO. Los permisos, registros, autorizaciones, certificados y reconocimientos emitidos en los
términos de las Leyes que se abrogan o de los preceptos que se derogan, continuarán vigentes y
serán reconocidos hasta en tanto concluya el plazo por el que fueron emitidos.
QUINTO. La Junta de Gobierno de la Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria en
Jalisco se instalará en un periodo no mayor a los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 17 DE DICIEMBRE DE 2019
Diputada Presidente
MARÍA PATRICIA MEZA NÚÑEZ
(Rúbrica)
Diputada Secretaria Diputado Secretario
MARÍA ESTHER LÓPEZ CHÁVEZ JORGE EDUARDO GONZÁLEZ ARANA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 27787/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA
LA LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL PARA EL ESTADO DE
JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA LEY DE COODINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL
DEL ESTADO DE JALISCO, CREA EL OPD DENOMINADO AGENCIA DE SANIDAD INOCUIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DE JALISCO Y EXPIDE LA LEY AGROALIMENTAIRA DEL
ESTADO DE JALISO YDEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ACUACULTURA Y
PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICPIOS.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libe y Soberano de Jalisco, al
día 23 (veintitrés) del mes de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)
53
ING. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(Rúbrica)
MTRO. JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28489/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
de su competencia que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
CUARTO. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales dentro del plazo de ciento veinte días
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a
sus programas sobre manejo de residuos con el objeto de monitorear y establecer acciones preventivas
que reviertan la pérdida y desperdicio de alimentos procurando su aprovechamiento mediante la
donación a favor de la población más necesitada.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28819/LXIII/22
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de su competencia que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES.
28378/LXII/21.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Agroalimentaria del Estado de
Jalisco, y se recorre el actual párrafo segundo de dicho artículo, al tercero en su orden. Publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Abril 27 de 2021. Secc.VI.
28489/LXII/21.- Se reforman los artículos 2 y 6; se modifican los artículos 146, 147, 148, 149, 150,
151, 152, 153, 154, 155 y 156; Se modifica el Título Octavo; Se recorren en su orden esos mismos
artículos actuales modificados como 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168
y 169 quedando adicionados dentro de un nuevo Título Noveno, todos de la Ley Agroalimentaria de
Jalisco.- Oct. 30 de 2021 sec. VIII.
28819/LXIII/22.- Se reforman los artículos 2 y 4 de la Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco.- Nov.
8 de 2022, sec. VI.
54
LEY AGROALIMENTARIA DEL ESTADO JALISCO
APROBACIÓN: 17 de diciembre de 2019.
PUBLICACIÓN: 28 de diciembre de 2019 sec. IV.
VIGENCIA: 1 de enero de 2020.