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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del
Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la
Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el
siguiente decreto
NÚMERO 28496/LXII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE CREA LA LEY DE ASOCIACIONES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO DE
JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Asociaciones Intermunicipales del
Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY DE ASOCIACIONES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo único
Artículo 1. Del objeto de la Ley
1. La presente Ley es de orden e interés público y es reglamentaria de los
artículos 79, 80 y 81 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sus
disposiciones tienen por objeto:
I. Normar el procedimiento para la constitución, organización, funcionamiento,
financiación, adhesión, separación, disolución y extinción de la asociación entre
municipios para la eficaz prestación de las funciones, los servicios públicos y los
proyectos o temas de interés intermunicipal.
II. Establecer las bases para el fomento, desarrollo y consolidación del modelo de
asociación intermunicipal, así como para la creación y financiamiento de las
instancias para su organización y funcionamiento.
III. Establecer los criterios para la participación de todos los sectores de la
población en la creación de políticas públicas que incentiven la coordinación para
una eficaz gestión de competencias municipales.
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IV. Establecer las bases para la conformación del Registro de Asociaciones
Intermunicipales del Estado de Jalisco.
Artículo 2. De la personalidad jurídica
1. Las asociaciones intermunicipales, objeto de la presente Ley, se denominarán
Juntas Intermunicipales o Asociaciones Intermunicipales, según lo establezca el
convenio respectivo y se integran como Organismo Públicos Descentralizados
Intermunicipales a partir del acuerdo de creación que las formalice.
2. Son entidades paramunicipales de interés público con personalidad jurídica y
patrimonio propios, autonomía técnica y financiera para el cumplimiento de sus
fines específicos y se rigen por sus estatutos correspondientes.
3. Los estatutos regulan el ámbito territorial de la intermunicipalidad, el que no
podrá pasar del territorio de los municipios que la integran, su denominación,
objeto, competencias, órgano de gobierno, presupuesto, integración de su
patrimonio, duración y cuanto sea necesario para su adecuado funcionamiento.
4. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Municipios
asociados y en caso de ser necesario y así decidirlo en el convenio de asociación,
contarán con representación de alguno o algunos de los siguientes sectores: del
Gobierno del Estado, del Gobierno de la Federación, de la Universidad de
Guadalajara o alguna otra institución de educación superior y de representantes
de la sociedad civil.
5. Las asociaciones intermunicipales además podrán constituir otros entes
paramunicipales o celebrar contratos y convenios, que se consideren necesarios
para el cumplimiento de su objeto, así como para la óptima operación y
administración de recursos.
6. Las asociaciones intermunicipales deberán estar inscritas en el Registro de
Asociaciones Intermunicipales del Estado de Jalisco a partir de la solicitud de la
publicación en el periódico oficial