ÚLTIMA REFORMA DECRETO 29205/LXIII/23.- Se adicionan los artículos 61 Bis
y 67 Bis a la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.- P.O. Jul. 6 de
2023, sec. IV.
Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del
Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del
mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 24831/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN A VICTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo único. Se expide la Ley de Atención a Victimas del Estado de Jalisco, para
quedar como sigue:
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Aplicación, Objeto e Interpretación.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de estricta
observancia en todo el Estado de Jalisco, en términos de lo dispuesto por los artículos
1º, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución
Política del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables.
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de los
órdenes de gobierno Estatal y Municipal, así como a las instituciones y organismos que
deban de velar por la protección de las víctimas del delito, a proporcionar ayuda,
asistencia o reparación integral.
Las medidas de atención y protección a que se refiere esta Ley serán proporcionadas
por el titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas, a la que corresponde implementar los programas, lineamientos y
procedimientos administrativos, a fin de que aquellas se hagan efectivas.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones:
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será
implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del
hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos,
así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconoce y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a sus
derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, cultura de paz, protección,
atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás
derechos consagrados en la Constitución General, en los Tratados Internacionales de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del
Estado de Jalisco y demás ordenamientos jurídicos que reconozcan derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así
como implementar los mecanismos para que todas las autoridades Estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias; cumplan con sus
obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades
estatales y municipales y de todo aquel que intervenga en los procedimientos
relacionados con las víctimas; y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de
cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con los Tratados Internacionales, la Constitución Política del
Estado de Jalisco y demás normativa aplicable favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de los derechos de las víctimas, aplicando siempre la
disposición que más favorezca a la persona.
Capítulo II
Conceptos, Principios y Definiciones
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas aquellas personas
físicas que hayan sufrido directa o indirectamente algún daño o menoscabo económico,
físico, mental, emocional o en general cualquier riesgo o lesión a sus bienes jurídicos o
derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales, la
Constitución Política del Estado de Jalisco y demás normativa aplicable, derivadas de
una averiguación previa, un procedimiento penal, o administrativo, o en su caso en una
carpeta de investigación.
También se consideran víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales
que hubieren sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos
como resultado de la comisión de un delito o la violación de sus derechos humanos.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o bien de que la víctima
participe en algún procedimiento judicial o administrativo derivado de aquel.
La persona menor de edad en situación de orfandad con motivo de un feminicidio u homicidio, es
víctima indirecta del delito.
Artículo 5. Las políticas, programas, estrategias, lineamientos, acciones, mecanismos,
medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, y demás ordenamientos aplicables
serán diseñados, ejecutados, evaluados y aplicando los siguientes principios:
I. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental, base y
condición de todos los demás derechos humanos. Implica la comprensión de la persona
como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por
parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado de
Jalisco y de los municipios que lo conforman, están obligadas en todo momento a
respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente,
todas las autoridades del Estado y de los municipios, están obligadas a garantizar que
no sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
II. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores
públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no
deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán
brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo
requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
III. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en
esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y
eficiente, entendiéndose siempre como procesos complementarios y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales y colectivas podrán ser de carácter administrativo o
judicial, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la
integralidad que busca la reparación.
IV. Debida diligencia. El Estado deberá realizar las actuaciones necesarias para lograr
el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a
la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y
considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado y, en su caso los municipios, deberán propiciar el acceso real y efectivo de
las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente
acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación
como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes que se realicen en favor de
las víctimas.
V. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de
población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, género, creencias, etnia, discapacidades, preferencias u orientación
sexual, en consecuencia se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y situación de riesgo al que se
encuentren expuestas las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres,
adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés
superior del menor.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderán como garantías especiales, la
presunción por parte de las autoridades de la buena fe de las víctimas, al enfoque
diferencial y especializado, al trato con humanidad, respeto y dignidad a los afectados
por un delito o por una violación de sus derechos humanos y la transversalidad, entre
otras.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños
sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta
a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
VI. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley
realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones necesarias para
que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las
que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de
discriminación y marginación que provocaron los hechos victimizantes.
VII. Gratuidad. Todos los procedimientos, acciones y cualquier otro trámite que
implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley,
en ningún caso, tendrán costo alguno para las víctimas de delitos o violaciones a sus
derechos humanos.
VIII. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las
víctimas del delito y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley,
las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, motivada por razón
de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones
políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo; género, edad, preferencia u orientación
sexual, estado civil, condiciones económicas o de salud, pertenencia a una minoría,
discapacidades o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas. Toda garantía deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados
en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y
ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La
violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las
víctimas, ésta se realizará de forma transversal, multidisciplinaria y especializada.
X. Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno estatal y municipal
debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad,
libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los
derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico de las víctimas.
XI. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como
presupuesto del estado democrático y consiste en la obligación de proporcionar a las
víctimas y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada
para que superen su condición y cuenten con los elementos necesarios para asegurar
su subsistencia y dignidad.
XII. No criminalización. Las autoridades del Estado y sus municipios en ningún caso
agravarán el sufrimiento de la víctima ni la tratarán como sospechosa o responsable de
la comisión de los hechos que denuncie.
Ningún servidor público, persona física, ni jurídica, podrán especular públicamente
sobre la vinculación de las víctimas con alguna actividad delictiva. La estigmatización,
el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo, serán objeto de responsabilidad
penal, civil y administrativa. Las autoridades, en todo momento, deberán vigilar y
promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la dignidad y el
respeto hacia las víctimas.
XIII. Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la
víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado y los municipios
tampoco podrán exigir procedimientos que agraven su condición ni establecer
requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a un
nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
XIV. Participación conjunta. Para prevenir y evitar la vulnerabilidad de las víctimas, el
Estado y sus municipios, deberán concertar y ejecutar medidas de ayuda, atención,
asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de los sectores privado y
social.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para
superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las
medidas no impliquen un menoscabo a sus derechos.
XV. Progresividad y no regresividad. Los servidores públicos que son sujetos obligados
en los términos de la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones
necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán
restringir, limitar, condicionar ni supeditar los derechos, estándares o niveles de
cumplimiento alcanzados.
XVI. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán tener
carácter público, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o
las garantías para su protección.
El Gobierno del Estado de Jalisco y sus municipios, deberán proveer mecanismos de
difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a la ciudadanía en general
acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y
procedimientos previstos en la presente Ley, los cuales deberán publicitarse de forma
clara y accesible; de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables.
XVII. Rendición de cuentas. Los servidores públicos encargados de la ejecución de la
Ley, así como de los planes y programas que con ella se vinculan, estarán sujetos a
procedimientos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la
participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.
XVIII. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleven a
cabo el Estado y sus municipios en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas,
deberán ejecutarse en forma tal que garanticen el acceso a la información, así como el
seguimiento y control correspondientes.
El Estado y los municipios deberán contar con mecanismos eficaces de rendición de
cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para
garantizar los derechos de las víctimas. Lo anterior deberá cumplirse de conformidad
con lo dispuesto por la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios y demás normas aplicables.
XIX. Trato preferente. Todos los servidores públicos en el ámbito de sus respectivas
competencias, tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las
víctimas.
XX. Interés superior de la niñez.- Conjunto de acciones y procesos tendientes a
garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales
y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar
posible.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
II. Compensación: A la erogación económica a que la víctima tenga derecho en los
términos de esta Ley;
III. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo
a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos
directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente
derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de
las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas
cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los
daños deriven o resulten;
IV. Delito: Al acto u omisión que sancionan las leyes penales;
V. Desplazamiento Interno: Personas o grupos de personas que se han visto forzadas u
obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en
particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de
situaciones de violencia de los derechos humanos o de catástrofes naturales o
provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida.
VI. Fondo: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas;
VII. Hecho victimizante: A los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en
peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos
pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Federal, la particular del Estado, así como los Tratados
Internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
VIII. Ley: A la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco;
IX. Ley General: A la Ley General de Víctimas;
X. Programas y acciones: Al conjunto sistemático de políticas, objetivos estrategias y
actividades que realicen las autoridades competentes para el cumplimiento de la
presente Ley;
XI. Procedimientos: A los procesos seguidos ante autoridades judiciales o
administrativas, para la atención y apoyo a las víctimas del delito;
XII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Atención a Víctimas;
XIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco;
XIV. Servicios: Al conjunto de actividades realizadas por el Estado para garantizar el
cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, que corresponden a las
áreas médica, legal, psicológica, psiquiátrica y trabajo social;
XV. Servidor Público: A toda persona que realice un trabajo subordinado, físico o
intelectual a las entidades públicas de los Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y
demás relativos, conforme a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios;
XVI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Atención a Víctimas del Delito o Violaciones
a sus Derechos Humanos;
XVII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente, en lo individual o en
colectivo, ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de
derechos humanos o de la comisión de un delito;
XVIII. Víctima potencial: A las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por
prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener una violación de derechos o la
comisión de un delito;
XIX. Violación de Derechos Humanos: A todo acto u omisión que afecte los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Federal, la particular del Estado o en los Tratados Internacionales,
cuando sea imputable a un servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o a un
particular que ejerza funciones públicas y;
XX. Todas aquellas que señale la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Los derechos de las víctimas establecidos en la presente Ley deberán ser
interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución General, Local, los
Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y los demás
ordenamientos jurídicos aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo la
protección integral de sus derechos. Corresponderán a las Víctimas los siguientes
derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los
derechos humanos, y a su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos
como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas
violaciones les causaron;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados
sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las
investigaciones;
IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en
los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada;
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por
parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones
públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los
particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido
desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se
encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún
caso, a una nueva afectación;
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad
del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de
que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo
anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas,
así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o
integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en
razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los
medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en
la presente Ley;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial
necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera
para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las
visas;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga
un interés como interviniente;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la
autoridad se pronuncie;
XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al
Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a
las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se
trate de víctimas extranjeras;
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad;
XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para
proteger y garantizar sus derechos;
XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública
de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley
tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a
la infancia, los adultos mayores y población indígena;
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al
esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e
instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las
decisiones que afecten sus intereses;
XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten
sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX. A que se les otorgue la ayuda provisional de los programas que establece la
Comisión Ejecutiva Estatal, en los términos de la presente Ley;
XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua,
en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal
o visual;
XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus
derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o
colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; y
XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta
Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
Capítulo II
De los Derechos de Ayuda, Asistencia y Atención
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los
programas que establece la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a las necesidades
inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y
garantizar la satisfacción de sus necesidades, proveyendo artículos de primera
necesidad, atención médica y psicológica de emergencia, y alojamiento transitorio en
condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la
violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan
conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda inmediata
se proporcionarán garantizando siempre un enfoque transversal y diferencial,
procurando que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad,
recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de
la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y
procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de
ayuda contempladas en la presente Ley.
Las medidas de ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en
esta Ley, se brindarán por la Fiscalía de Derechos Humanos y por las instituciones
públicas del gobierno del Estado y sus Municipios en el respectivo ámbito de su
competencia, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten,
salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a
instituciones privadas, a criterio de la autoridad competente.
La persona menor de edad en situación de orfandad con motivo de un Feminicidio u
homicidio, recibirá ayuda psicológica especializada de emergencia en los términos de
la presente Ley, con independencia de la protección asistencial que se requiera.
Cuando la Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos para
cubrir las medidas de ayuda inmediata, podrá solicitarlos por escrito a la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Federación.
Capítulo III
De los Derechos de las Víctimas en el Proceso Penal
Artículo 9. A las víctimas del delito corresponderán los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el
Ministerio Público o las autoridades policiacas que tengan contacto o que conozcan del
hecho delictivo. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que
reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Jalisco, los Tratados Internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, La Ley General de Víctimas, su Reglamento, así como en esta Ley
a su favor, dejando constancia en autos o en su caso en la carpeta de investigación de
este hecho, con total independencia de que se identifique o no al responsable de los
hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos
a que se refiere el artículo 43 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en
que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al
responsable de dicha reparación;
III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el
juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en
ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que
se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
asesor jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les
será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley
y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;
V. A impugnar ante la autoridad judicial las acciones u omisiones del Ministerio Público
y demás autoridades en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de
reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento,
con independencia de que se haya reparado o no el daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas
medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y
otros datos personales;
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos
que sean presentados ante la autoridad competente, con la finalidad de evitar
cualquier intimidación o represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
IX. A garantizar que bajo ningún motivo sea obligada a carearse ni confrontarse con su
agresor;
X. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que
intervengan;
XI. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las
víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los
probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación
del daño;
XII. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a
resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XIII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a
impugnar dicha resolución; y
XIV. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar
la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades
competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las
organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de
esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la
justicia y a la verdad para las víctimas.
Artículo 10. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia y exista algún
tipo de garantía; deje de presentarse sin causa justificada ante la autoridad
competente en los días señalados para tal efecto; se omita comunicar a la autoridad
competente sus cambios de domicilio; o bien se ausentare del lugar del juicio sin
autorización de la autoridad competente; esta ordenará, sin demora alguna, que se
entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia
en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada.
En los casos en que la garantía fuese constituida por hipoteca o prenda, la autoridad
competente pondrá a disposición para su cobro los bienes confiscados, sin dilación a la
víctima.
En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la
reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento
económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Artículo 11. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de
la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo
momento por su asesor jurídico o la persona que consideren.
Artículo 12. En toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o
ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera su comparecencia, la víctima,
tendrá derecho a que se le expida un documento en el que conste lo anterior, para los
fines de justificación laboral que estime conveniente.
Artículo 13. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos de
conformidad a los dispuesto por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, a fin
de facilitar la reparación del daño, la avenencia de las partes y las medidas de no
repetición.
No podrá llevarse los métodos alternos de solución de conflictos a menos de que quede
acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar
esa decisión. El Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco llevará un registro
y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de
medios alternativos de solución de conflictos.
Capítulo IV
Del Derecho a la Verdad
Artículo 14. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de
iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las
diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas.
Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las
acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo
posible, su vida e integridad física y psicológica.
Esto incluye la expedición de protocolos de búsqueda conforme a la legislación
aplicable y a los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Esta obligación comprende la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas
clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas
para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones
deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y
protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta
ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo
estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones,
por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y
procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados
ante organismo estatal, nacional o internacional de protección a los derechos
humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las
que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las
víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus
tradiciones religiosas y culturales. Los servidores públicos competentes, a solicitud de
los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las
víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta
Ley
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, el servidor público
competente deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos,
hasta en tanto no se ejecute una sentencia. El Ministerio Público no podrá autorizar
ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados
o sin identificar, en tanto no se dicte sentencia que cause ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento
para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración de ausencia por
desaparición, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las
víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares
del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
Artículo 15. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus
familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación
independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes
objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación, y
IV. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la
participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos,
asegurándose que su presencia y declaración sean voluntarias. Se deberá garantizar la
confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria
para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para
garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas
por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas,
presentar, y en su caso rebatir las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera
personal, por escrito o por medio de representantes designados.
La investigación deberá garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas
recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas.
Artículo 16. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas,
deberán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus
investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la
búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades competentes deberán dar las
garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e
independiente.
Artículo 17. Las autoridades competentes están obligadas a la preservación de los
archivos relativos a los delitos o las violaciones de los derechos humanos así como a
respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos, con la finalidad de proteger
la integridad de las víctimas.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir
su sustracción, destrucción, simulación o falsificación, así como de permitir su consulta
pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; en los términos que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios,
y sujetándose a las sanciones previstas por la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco, así como el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Jalisco y Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la
seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las
formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales estatales, nacionales e internacionales, los organismos estatales,
nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que
trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las
violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los
requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las
seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como
condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de
seguridad pública, seguridad nacional y/o interior excepto que, en circunstancias
excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley de la
materia, cuando la autoridad demuestre que la restricción es necesaria en una
sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la
negación sea objeto de revisión por la autoridad competente.
Capítulo V
Del Derecho a la Reparación Integral
Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño como consecuencia del
delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos
humanos, de las que han sido objeto, comprendiendo medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Artículo 19. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución: buscará devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación: buscará facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por
causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación habrá de otorgarse a la víctima de forma apropiada y
proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos
humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso;
IV. La satisfacción: buscará reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición: buscarán que el hecho punible o la violación de
derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir, y
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que
hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de
los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS HUMANITARIAS
Capítulo I
Medidas de Ayuda Inmediata
Artículo 20. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará
prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de
acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima
pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y
necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad,
adultos mayores y población indígena.
Artículo 21. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Estatal y municipal
tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas
que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y
sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 22. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona
requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la
materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la
víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la
comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede
gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como
consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de atención médica materno-infantil permanente cuando sea el caso,
incluyendo programas de nutrición;
X. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley,
con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y
XI. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica estatal a la que acude o es enviada la víctima no
cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la
víctima o por las autoridades competentes, de manera completa e inmediata, de
conformidad con lo establecido el Título Séptimo de la presente Ley y las normas
reglamentarias aplicables.
Artículo 23. El Estado y sus municipios resolverán sobre la procedencia de apoyo a las
víctimas indirectas con los gastos funerarios en los términos del Reglamento de la
presente Ley. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus
familiares, si es su deseo hacerlo.
Artículo 24. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas en coordinación con
las dependencias competentes, definirá y garantizará la creación de un Modelo de
Atención Integral en Salud para el Estado de Jalisco y sus municipios, asegurando un
enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los
mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e
instituciones de asistencia pública que conforman los Sistemas Nacional y Estatal de
atención a víctimas y sus Reglamentos.
Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean
beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los
servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema de salud al
cual pertenece.
Artículo 25. El Gobierno Estatal, a través de sus organismos, dependencias y
entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias serán las entidades obligadas a otorgar la credencial que identifique a
las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención
urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando
prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante,
aquellas víctimas que no cuenten con dicha credencial y requieran atención inmediata
deberán ser atendidas de manera prioritaria.
Artículo 26. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y
odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de
Salud, la Ley Estatal de la materia, y tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de los hospitales públicos estatales, y municipales, de acuerdo a
su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales
provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos de competencia local
sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se
requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda
que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se
continuarán brindando hasta el final del tratamiento;
II. El Gobierno Estatal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud
pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad
de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas
médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo
que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será
inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso,
y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega inmediata de los
medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los
especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico de emergencia y a fin de estabilizar
al paciente;
V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que,
como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente, y
VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas
de nutrición.
Artículo 27. A toda víctima de violación sexual, se le garantizará el acceso a los
servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo
en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima;
asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado,
durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y
tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su
tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión
sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
En los servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal
capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de
género.
Artículo 28. El Gobierno del Estado, en el ámbito de competencia local a través de sus
organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos Municipios
que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán
los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia
médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que
hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender
lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y
psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
Capítulo II
Medidas en Materia de Alojamiento y Alimentación
Artículo 29. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, los sistemas
municipales, la Fiscalía de Derechos Humanos y las Instituciones de las que dependen
los albergues que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal, o municipal,
contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en
condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial
condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su
lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus
derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo
que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de
emergencia.
En caso de que el Sistema no cuente con los medios para cumplir con la anterior
disposición deberá crear albergues con el objeto de dar alojamiento a las víctimas que
se encuentren en situaciones de emergencia y riesgo contra su integridad, libertad y
seguridad como consecuencia del delito o por violaciones a sus derechos humanos.
Capítulo III
Medidas en Materia de Protección
Artículo 30. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o
en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo,
en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del
orden estatal, o municipal que tenga conocimiento del hecho en primer contacto, de
acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las
medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los
siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben
responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y
deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Los servidores públicos del estado y sus municipios que pongan en riesgo la seguridad
de las víctimas serán sancionadas administrativa, civil o penalmente de conformidad
con la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y
demás ordenamientos aplicables, ya sea a través de intimidación, represalias,
amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren
que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas
autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado
que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y REPARACION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará que el acceso de las víctimas al
Registro Estatal se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de
permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la
presente Ley y se asegurará de vincular la información con el Sistema Nacional de
Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley General.
La Fiscalía General del Estado a través de la Fiscalía de Derechos Humanos, recabará y
concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por la Comisión, por
modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de
derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso
incluirá datos personales.
Artículo 32. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo en materia de
educación tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y
promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o
de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se
tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante.
La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de
inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para
las víctimas de todo tipo de costos académicos.
Artículo 33. Las instituciones del sistema educativo de Jalisco impartirán educación de
manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo 34. El Estado, está obligado a prestar servicios educativos para que
gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de
condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la
población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Conforme
a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación del
Estado de Jalisco y su reglamento.
Artículo 35. Las víctimas tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en
instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los
dependientes que lo requieran.
Capítulo II
Medidas Económicas y de Desarrollo
Artículo 36. El Estado de Jalisco y sus municipios, tendrán la obligación de garantizar
que toda víctima del fuero común y competencia local, reciba los beneficios del
desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las
víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante en
el ámbito de competencia local, siempre que esto sea determinado por la Comisión
Ejecutiva Estatal.
Artículo 37. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo, la
seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Ley General de Víctimas
y lo establecido en la presente Ley.
Artículo 38. El Gobierno del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de
competencia, formularán y aplicarán políticas, programas y acciones de asistencia, que
incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas
destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas
cuantificables para ello.
Artículo 39. Las instancias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado
de Jalisco y sus Municipios, están obligadas a proporcionar a la Comisión Ejecutiva
Estatal la información necesaria de programas, reglas de acceso, operación, recursos y
cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
Artículo 40. Las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior también serán
aplicables para el sector paraestatal del Poder Ejecutivo.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Capítulo I
Medidas de Restitución
Artículo 41. Las víctimas del delito y violación de los derechos humanos en el ámbito
y competencia local, conforme a esta Ley, tendrán derecho a la restitución en sus
derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido
despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos, y
IV. En caso de que los bienes o valores propiedad de la víctima hayan sido incautados
o recuperados por las autoridades, la devolución de los mismos se hará con apego a las
leyes de la materia.
Capítulo II
Medidas de Rehabilitación
Artículo 42. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las
siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos
de la víctima en su condición de persona y ciudadana, y
IV. Aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su
grupo, o comunidad.
Capítulo III
Medidas de Compensación
Artículo 43. La compensación se otorgará por los daños, perjuicios y pérdidas
económicamente evaluables derivadas de la afectación generada por delitos de
competencia local o de la violación de derechos humanos a los que se refiere el
artículo 47 de esta Ley y su Reglamento. Estos daños, perjuicios y pérdidas incluirán,
entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del
caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en
términos monetarios;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago
de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones
sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
VI. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del
delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación
de la salud psíquica y física de la víctima, y
VII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación
que le ocasione trasladarse al lugar dónde se encuentre la Agencia del Ministerio
Público responsable de la averiguación correspondiente, del juicio o para asistir a su
tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del
enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias o lineamientos aplicables establecerán el procedimiento y
el monto de gasto comprobable mínimo al que se refiere el presente Artículo, no
deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total tabulado, previo dictamen
de la Comisión Ejecutiva Estatal.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 47 de
esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la
proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 46 de este
ordenamiento, mismo que será proporcionado cuando lo apruebe la Comisión Ejecutiva
Estatal.
Artículo 44. Todas las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos, serán
compensadas en los términos de la presente Ley de conformidad con los montos que
determine la resolución que en cada caso emita:
I. Un órgano jurisdiccional nacional;
II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales
ratificados por México;
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos;
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por
los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea
susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional
previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en
cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que
los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos
previstos en el artículo 46, así como al procedimiento que se determina en la presente
Ley y su respectivo Reglamento.
Artículo 45. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la
reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos
que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al
sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto
en el artículo 46 de esta Ley.
Artículo 46. El Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas
determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del
fondo en términos de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias
correspondientes, tomando en cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando no sea posible la identificación del
responsable, se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga
valer un criterio de oportunidad, y
II. Las resoluciones firmes emitidas por las autoridades señaladas en el artículo 44 de
la presente Ley.
La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas deberá
emitirse dentro del plazo de noventa días contados a partir de dictada la resolución
correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta
de quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo
ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento
para la víctima.
Artículo 47. El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima
de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia en aquellos
casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima
directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o
mental como consecuencia del delito.
Artículo 48. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas ordenará la
compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada en su daño,
exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y en su caso
presente ante la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas sus alegatos. La
víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias del Agente del Ministerio Público competente de la que se desprenda
que las circunstancias de hecho impiden la consignación del presunto delincuente ante
la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los
conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos
que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar, y
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección
de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del
daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
Artículo 49. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá
con cargo al Fondo en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 50. El Estado tendrá derecho a repetir en contra del sentenciado por la
compensación subsidiaria que haya realizado el propio Estado, restituyendo al Fondo
Estatal los recursos erogados por concepto de dicha compensación otorgada a la
víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo 51. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la
víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Capítulo IV
Medidas de no Repetición
Artículo 52. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de
evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para
contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas
consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades de seguridad pública;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a
las normas estatales, nacionales e internacionales relativas a la competencia,
independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido
proceso;
III. La exclusión en el gobierno o en las fuerzas de seguridad pública, de militares,
agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de
planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;
IV. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
V. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VI. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la
sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los
servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley;
VII. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas,
en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de
protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos del Estado de Jalisco
y sus municipios;
VIII. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios
pacíficos los conflictos sociales, y
IX. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que
contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o las permitan.
Artículo 53. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los
delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de
existir peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez
y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o
hecho victimizante.
Artículo 54. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado de
la Fiscalía General del Estado de Jalisco, con la finalidad de coadyuvar a la protección
de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra
sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión
condicional de la pena.
Artículo 55. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará
efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma
reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a
la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas
por las leyes.
Artículo 56. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los
derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena
que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para
evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Capítulo I
Naturaleza y Objeto
Artículo 57. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de
coordinación y formulación de políticas públicas en el Estado de Jalisco y tendrá por
objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas,
proyectos, estrategias institucionales e interinstitucionales, y demás acciones que se
implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local y municipal.
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas está constituido por las instituciones y
entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos, y demás
organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia,
atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.
El Sistema Estatal tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios
y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley
para la protección de los derechos de las víctimas.
Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus atribuciones, contará
con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, quien conocerá y resolverá
los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Comisión Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender a las víctimas de delitos
del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores
públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la
Comisión Ejecutiva Federal cuando no hubiesen recibido respuesta de los servidores
públicos competentes dentro de los treinta días naturales siguientes o cuando la
atención se hubiere prestado de forma deficiente o se hubiere negado.
Artículo 58. El Gobierno Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para
establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los
servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a
la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.
Artículo 59. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas
estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda,
asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad
y a la reparación integral de las víctimas;
II. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la
Comisión Ejecutiva Estatal;
III. Integrar en el Estado de Jalisco y sus Municipios los comités que sean necesarios
para el desempeño de sus funciones;
IV. Promover que las legislaciones estatales aplicables prevean un procedimiento ágil,
eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las
instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en
esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
V. Fijar, en el Estado de Jalisco, criterios de cooperación y coordinación para la
atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de
trabajo social respecto de las mismas;
VI. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de
atención a víctimas en el Estado;
VII. Proponer programas de cooperación municipal, estatal, nacional e internacional en
materia de atención a víctimas. Esta función deberá realizarse en coordinación con las
dependencias y entidades competentes en la materia;
VIII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a
víctimas;
IX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
X. Promover la uniformidad de criterios jurídicos;
XI. Analizar la correcta aplicación del Protocolo de Estambul en los casos de tortura;
XII. Publicar un informe anual sobre los casos de tortura y su tratamiento;
XIII. Verificar que las autoridades que conozcan de los casos de tortura, presenten las
denuncias correspondientes y vigilar el correcto seguimiento de éstas;
XIV. Proponer la capacitación continua del personal responsable de aplicar el Protocolo
de Estambul;
XV. Visitar e ingresar a todas las instituciones públicas en los que se encuentren
personas privadas de libertad y emitir recomendaciones para la prevención de la
tortura y otros tratos o penas crueles; y
XVI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Integración del Sistema Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 60. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por las
instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados:
I. Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado de Jalisco, quien lo presidirá;
b) El Secretario General de Gobierno; y
c) El Fiscal General;
II. Poder Legislativo: Los presidentes de las Comisiones de Seguridad y Justicia y
Derechos Humanos y pueblos originarios;
III. Poder Judicial:
a) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y
b) Un Consejero de la Judicatura del Estado de Jalisco.
IV. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y
V. El Delegado Estatal en Jalisco de la Cruz Roja Mexicana.
El carácter de miembro del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, será honorífico.
Artículo 61. Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno por lo menos
una vez cada tres meses por convocatoria de su Presidente, a través del Secretario
Ejecutivo del Sistema, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma
extraordinaria, cuando los integrantes del Sistema así lo determinen. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno
de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes con derecho a voto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo
tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del mismo. Los integrantes del propio
Sistema Estatal podrán formular propuestas de acuerdos que permitan su mejor
funcionamiento, mismas que dirigirán al Secretario Ejecutivo para la Agenda
correspondiente.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario
General de Gobierno. Los demás integrantes del Sistema deberán asistir o enviar a un
representante.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal, un presidente
municipal que represente cada una de las regiones del Estado, las instituciones u
organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás
instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Pleno de la Comisión
Ejecutiva Estatal deban participar.
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados
acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
ADICIONADO DECRETO 29205/LXIII/23.- P.O. Jul. 6 de 2023, sec. IV.
Artículo 61 Bis. El Sistema Estatal podrá celebrar sesiones a distancia mediante el
uso de herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de las y los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta
deliberación de las ideas y asuntos;
III. Garantizar la conexión permanente de todas las personas integrantes, así como el
apoyo, asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la
misma;
IV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante,
adjuntando orden del día y los documentos que contengan la información
correspondiente a los temas a desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente, al igual que todas las votaciones; y
VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acreditará con la constancia de
la votación firmados por quien presidió la sesión.
Capítulo III
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 62. Se crea la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado
de Jalisco, la cual será el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención a Víctimas.
La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá por objetivo coordinar los instrumentos, políticas,
servicios y acciones para garantizar los derechos de las víctimas en el Estado de
Jalisco.
La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas contará con un Secretario Técnico
quien fungirá como secretario de actas y acuerdos de la Comisión Ejecutiva Estatal.
La Comisión Ejecutiva Estatal se integrará por los representantes de las siguientes
instituciones y organismos de la sociedad civil:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;
III. Secretaría del Sistema de Asistencia Social;
IV. Secretaría de Salud; y
V. Tres ciudadanos propuestos por el Ejecutivo estatal al Congreso del Estado.
Por cada representante de las dependencias públicas se deberá designar a su
respectivo suplente
El carácter de miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal será honorífico, es decir por el
desempeño de esa función no se percibirá remuneración alguna.
El representante de la Secretaría General de Gobierno presidirá la Comisión.
Para la designación de los ciudadanos, el Gobernador del Estado enviará al Congreso
tres ternas, de entre las cuales, el Pleno, por mayoría de dos terceras partes, elegirá a
los tres ciudadanos que representarán a la sociedad civil en la Comisión Ejecutiva
Estatal durante cuatro años.
En caso de renuncia o falta definitiva de un ciudadano, corresponderá al Gobernador
del Estado proponer la terna al Congreso del Estado, el cual hará una nueva
designación del representante de la sociedad civil por un periodo de cuatro años.
Artículo 63. Para ser comisionado ciudadano, en los términos previstos por la fracción
V del artículo anterior, se requiere acreditar:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar por lo menos con treinta años de edad el día de la designación;
III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso ni haber sido
inhabilitado como servidor público;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, académicas
o de servicio público, relacionadas con la materia de esta Ley, y
V. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional
o estatal en algún partido político, ministro de culto, ni militares o policías en activo,
durante el año previo a su designación.
En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que
dan marco a esta Ley, especialmente los establecidos en el artículo primero de la
Constitución General.
Artículo 64. Corresponden a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas las
siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema
Estatal;
II. Promover el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para
lograr su reincorporación a la vida social;
III. Proponer al Sistema Estatal el Programa de Atención a Víctimas con el objeto de
crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas
en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación;
IV. Desarrollar los protocolos para la protección inmediata y atención continua de las
víctimas;
V. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, así como los de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
VI. Proponer a las instancias correspondientes, mecanismos para la formación y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
VII. Realizar las acciones necesarias para la creación y adecuada operación del
Registro Estatal;
VIII. Cumplir las directrices para suministrar información al Registro Nacional de
Víctimas;
IX. Rendir un informe anual al Pleno del Sistema, sobre los avances del Programa de
Atención a Víctimas;
X. Autorizar erogaciones al cargo del Fondo Estatal y vigilar su adecuado ejercicio, así
como emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de
cuentas;
XI. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las medidas disciplinarias y
las sanciones correspondientes;
XII. Expedir los lineamientos para el funcionamiento del Registro Estatal de Atención a
Víctimas;
XIII. Proponer al Sistema Estatal, el proyecto de Reglamento de la presente Ley, sus
reformas y adiciones, mismo que será sometido a consideración del Ejecutivo Estatal;
XIV. Proponer ante las instancias competentes, los lineamientos para la asignación
oportuna y eficaz de los recursos materiales humanos, tecnológicos, administrativos y
financieros que sean necesarios para el cumplimiento de los programas de atención a
víctimas;
XV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
XVI. Crear y coordinar los Comités Especiales de atención a víctimas de delitos o
violaciones de derechos humanos previstos en esta Ley;
XVII. Generar diagnósticos específicos, que permitan evaluar las problemáticas
concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito, así como las
necesidades en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se
requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando
requieran acciones ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la
reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva; y
XVIII. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos destinados del fondo, observando
los principios de máxima publicidad y transparencia.
Artículo 65. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá celebrar convenios de coordinación,
colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales y estatales y
municipales incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos
humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal.
Artículo 66. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos
cometidos contra un grupo de víctimas, cuando del análisis de la información con que
se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación
o grupos de víctimas, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá proponer el establecimiento
de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la
justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas.
Artículo 67. La Comisión Ejecutiva Estatal sesionará al menos una vez al mes de
manera ordinaria, y en sesión extraordinaria, en caso de que una situación de
emergencia así lo requiera. Los comisionados tienen la obligación de comparecer a las
sesiones. Si un comisionado no asistiera a las sesiones ordinarias en más de tres
ocasiones consecutivas en forma injustificada, será removido de su cargo.
Si el representante o suplente de algún servidor público no asiste a más de tres
sesiones, se requerirá a dicho servidor público para que designe otra persona e inicie el
procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal se tomarán por la mayoría de los
presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ADICIONADO DECRETO 29205/LXIII/23.- P.O. Jul. 6 de 2023, sec. IV.
Artículo 67 Bis. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá celebrar sesiones a distancia
mediante el uso de herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de las y los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta
deliberación de las ideas y asuntos;
III. Garantizar la conexión permanente de todas las personas integrantes, así como el
apoyo, asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la
misma;
IV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante,
adjuntando orden del día y los documentos que contengan la información
correspondiente a los temas a desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente, al igual que todas las votaciones; y
VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acreditará con la constancia de
la votación firmados por quien presidió la sesión.
Artículo 68. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, a propuesta del
presidente de la Comisión, designarán un Secretario Técnico.
Artículo 69. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal;
II. Presidir, convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la
Comisión Ejecutiva Estatal;
III. Proponer los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar
seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
V. Coadyuvar con las funciones del Registro Estatal;
VI. Rendir cuentas al Congreso cuando sea requerido, sobre las funciones
encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Registro Estatal y al Fondo;
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal, así como los servicios
de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación
integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta
la etapa final para garantizar el goce efectivo de derechos;
IX. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal los convenios de colaboración o
participación de expertos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
X. Proponer los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales
anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva Estatal;
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna,
expedita y articulada; y
XII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal.
Capítulo IV
Registro Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 70. Se crea el Registro Estatal de Atención a Víctimas, como mecanismo
técnico y administrativo adscrito a la Fiscalía de Derechos Humanos, que dará soporte
al proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito o de violaciones de derechos
humanos al Sistema Estatal creado por la Ley Estatal de Víctimas de forma
complementaria al Registro Nacional de Víctimas. Para dar cumplimiento a la presente
disposición, el Estado y sus municipios estarán obligados, a través de los servidores
públicos que tengan contacto con la víctima, a lo siguiente:
I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente tienen las
diferentes instituciones y dependencias estatales;
II. Poner a disposición el Registro Estatal para el Registro Nacional de Víctimas
estipulado en la Ley General de Víctimas, observando en todo momento las
disposiciones contenidas en la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios;
III. Elaborar un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el
procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de
inclusión o no en el Registro Estatal. Este plan debe estar enfocado no sólo en las
víctimas que soliciten su ingreso sino a los diferentes servidores públicos, asesores
jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general;
IV. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean
atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
V. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración, de acuerdo con los parámetros de la Comisión Ejecutiva del Sistema
Nacional de Atención a Víctimas;
VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
inscripción en el Registro Estatal;
VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con
el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de
conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley y en la
Ley General de Víctimas;
VIII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud
de registro;
IX. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración;
X. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a
las que se refiere la presente Ley;
XI. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse
de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a
lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;
XII. A colaborar con el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal, respecto de las
disposiciones y medidas dictadas para garantizar la integración y preservación de la
información administrada y sistematizada en el Registro Estatal, de conformidad con
las leyes en la materia;
XIII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o
a quienes hayan realizado la solicitud; y
XIV. Colaborar con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva
Estatal.
Artículo 71. El Registro Estatal se integrará por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso formuladas directamente por las víctimas del delito o de
violaciones de derechos humanos, así como a través de su representante legal, de
algún familiar o persona de su confianza;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades que tengan
contacto con la víctima, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o
municipal, así como de la Comisión Ejecutiva Estatal de Derechos Humanos en aquellos
casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se
hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las
víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del
Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo
establecido en los ordenamientos que regulan el manejo de datos personales, para lo
cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la
información.
Artículo 72. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante
el Registro Estatal, las solicitudes derivadas de delitos del orden Federal o de
violaciones donde participen autoridades Federales, serán registradas y remitidas a la
Comisión Ejecutiva Federal.
La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal se
consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva
Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables para
garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica su ingreso al Registro Estatal, ni
tampoco genera derecho o presunción alguna en favor del solicitante. Para acceder a
las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá
realizarse el ingreso y valoración por parte de la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 73. Para que las autoridades del Registro Estatal, procedan a la inscripción de
datos de la víctima se deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en
cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso de que se cuente con ella, se deberá
mostrar una identificación oficial;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público que recibió la
solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la dependencia;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la
persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella
dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos
victimizantes, así como las incidencias que se hubiesen presentado en materia de la
atención recibida;
V. El servidor público que recabe la declaración, en caso de no existir alguna otra
emitida ante autoridad con anterioridad, la asentará en forma textual, completa y
detallada en los términos que sea emitida;
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y
VII. Cuando la víctima se encuentre imposibilitada para realizar la solicitud de registro,
se asentará la información de filiación o parentesco de la persona que lo solicita en su
nombre. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse
nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva Estatal pedirá a la dependencia
o institución que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha
información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún
sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al
Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Sólo se requerirá para
valoración de la documentación que ésta sea legible.
Artículo 74. Será responsabilidad de los servidores públicos de las dependencias e
instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean
atendidas de manera preferencial y sean orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de
declaración aprobado por la Comisión Ejecutiva Estatal, para las solicitudes de ingreso
en el Registro Estatal tomadas en forma directa;
III. Recurrir a los medios tecnológicos y administrativos disponibles para la toma de la
declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Estatal
determine;
IV. Remitir de manera inmediata al Registro Estatal, el original de las declaraciones
tomadas en forma directa, las cuales constarán en el formato único de solicitud;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que generaron el hecho victimizante, así como su diagnóstico socioeconómico;
VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
VIII. Entregar una copia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan
realizado la solicitud, y
IX. En todo caso, garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información
y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del
proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por
cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos
Personales.
Bajo ninguna circunstancia las dependencias o instituciones competentes u obligadas
podrán negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la
presente Ley, de negarse injustificadamente incurrirá en la responsabilidad
administrativa, penal, civil o patrimonial previstas en las leyes de la materia.
Artículo 75. Una vez presentada la solicitud, ésta deberá ingresarse al Registro
Estatal, y procediéndose a la valoración de la información recogida en el formato único,
junto con la documentación remitida que lo acompañe.
Para mejor proveer, el Registro Estatal, solicitará la información que considere
necesaria a cualquiera de las dependencias e instituciones del orden federal, local y
municipal, sean éstas públicas o privadas, las que estarán en el deber de suministrarla
en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión
Ejecutiva Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse
el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las
que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
No será necesaria la valoración de los hechos que consten en la declaración en los
siguientes casos:
I. Cuando exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente;
II. Si la víctima ha sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, aún cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
III. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por
algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le
reconozca competencia, y
IV. En caso de que la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le
reconozca tal carácter.
Artículo 76. La víctima, y en su caso, el tercero quien solicite el registro, tendrá
derecho a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de
inscripción deberá notificársele por escrito al solicitante en un plazo no mayor de
setenta y dos horas, si la víctima fue aceptada o no el mismo.
Artículo 77. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después
de realizada la valoración contemplada en el artículo 73, incluido haber escuchado a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre
que la solicitud de registro es notoriamente contraria a la verdad respecto de los
hechos victimizantes de tal forma que sea posible deducir que la persona no tiene el
carácter de víctima. Tal negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no
podrá hacerse de manera global o general.
La determinación que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y
motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su
representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a
quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo
desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal
para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al
procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma personal.
Artículo 78. La información sistematizada en el Registro Estatal deberá incluir:
I. El relato del hecho victimizante, como fue registrado en el formato único de
declaración, o como conste en las actuaciones realizadas ante la autoridad. El relato
inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación
penal o a través de otros procedimientos para el esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. Las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho
victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que
hubiesen sido suministradas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que
hubiesen sido otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que
hubiesen sido brindadas a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Estatal deberá garantizar que se respeta
el enfoque diferencial e incluyente.
Artículo 79. La Comisión Ejecutiva Estatal elaborará una estrategia de divulgación,
capacitación y actualización sobre el procedimiento para requisitar y recibir el formato
único de inscripción y su correspondiente trámite. Las dependencias e instituciones
encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro Estatal
garantizarán la implementación de esta estrategia en los respectivos órdenes estatal y
municipal.
Capítulo V
Inscripción al Registro Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 80. El ingreso de la víctima al Registro Estatal tendrá lugar una vez llenado el
formato único de inscripción, mismo que podrá realizar la propia víctima, la autoridad,
el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga
conocimiento sobre los hechos.
Artículo 81. Todo servidor público del Estado y sus municipios que tenga contacto con
la víctima, estará obligado a orientarla para llenar el formato único de registro. El
Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos no podrán negarse llenar el formato único de
registro.
Cuando los servidores públicos competentes no se encuentren accesibles, disponibles o
se nieguen a auxiliar a la víctima en el llenado del formato único, la víctima o su
representante podrán acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal, las cuales
tendrán el deber de apoyarla, entre las cuales, se encuentran obligadas las siguientes:
I. La Fiscalía General;
II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;
IV. La Procuraduría Social, y
V. El Síndico del Ayuntamiento municipal que corresponda.
Artículo 82. Una vez recibida la denuncia o queja o que se tenga conocimiento de los hechos, la
autoridad inmediata deberá ponerla en conocimiento del Registro Estatal, en un término que no
excederá de veinticuatro horas, a fin de que se lleve a cabo el registro.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, las autoridades
que estén a cargo de los centros de readaptación social, estarán obligados de recibir la
denuncia y queja mencionada en el párrafo anterior.
Cuando un servidor público, tenga conocimiento de un acto violatorio de derechos
humanos, tales como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención
arbitraria, desaparición, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de
inmediato a la autoridad competente.
Artículo 83. El reconocimiento de la calidad de víctima del delito, para efectos de esta
Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador de menores o de paz que tengan conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a
los que México les reconozca competencia, y
V. La Comisión Ejecutiva Estatal que tomará en consideración las determinaciones de:
a) El Ministerio Público;
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca
tal carácter;
c) La Comisión Estatal de Derechos Humanos, o
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que
México les reconozca competencia.
El reconocimiento de la calidad de víctima del delito tendrá como efectos que la
víctima pueda acceder a los servicios de atención y protección de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y en el Reglamento, así como acceder al Fondo cuando lo
determine la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
Artículo 84. El reconocimiento de la calidad de víctima del delito tendrá como efecto
el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los
términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Capítulo I
Del Gobierno del Estado
Artículo 85. Corresponde al Gobierno del Estado:
I. Asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas;
II. Formular, coordinar y aplicar los programas y acciones que se deriven de la Ley,
auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente
ordenamiento legal, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de
cauce para lograr la atención integral de las víctimas para facilitar la actuación de la
Comisión Ejecutiva Estatal;
IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia que
se refiere la presente Ley;
V. Garantizar que los derechos de las víctimas del delito y la protección de las mismas
sean atendidos de forma preferente por las autoridades del Gobierno del Estado;
VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas pertenecientes a
los grupos vulnerables con base en el reconocimiento de la composición pluricultural
de la nación;
VII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley;
VIII. Evaluar y considerar la eficacia de los programas y de las acciones que se lleven a
cabo a través de la autoridad competente, de acuerdo con los lineamientos e
indicadores que establezca la normatividad en la materia, y
IX. Las demás establecidas en la Ley General de Víctimas y ordenamientos aplicables.
Artículo 86. Las instancias públicas, en las materias de seguridad pública, procuración
de justicia, reinserción social, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud,
educación, protección civil, del Gobierno de Jalisco, dentro de su ámbito de
competencia, y de manera transversal deberán:
I. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
II. Establecer medidas para prevenir violaciones de los derechos de las víctimas;
III. Diseñar programas que promuevan los derechos humanos de las víctimas;
IV. Elaborar los programas y acciones correspondientes en la materia, en coordinación
con el Sistema Estatal;
V. Colaborar con los distintos órdenes de gobierno en materia de reparación integral,
no repetición, ayuda y asistencia de las víctimas;
VI. Fomentar la promoción y defensa de los derechos humanos de las víctimas;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones de los programas que se implementen,
con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas que así lo
requieran.
VIII. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para
asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas,
y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida
cotidiana;
IX. Derivar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y
protección especializada;
X. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de
violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por
la misma;
XI. Impulsar la creación de albergues para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema Nacional, y
XII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de
violaciones a derechos humanos.
Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán
atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas del delito, asegurando
que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos.
Las dependencias e instituciones responsables de la seguridad deberán salvaguardar la
integridad y patrimonio de las víctimas del delito en situación de peligro contra su vida
e integridad, cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que
impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de
algún delito del fuero común o violación a sus derechos humanos generadas por éste.
Artículo 87. Todos los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus municipios,
desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima del delito, en el
ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los
siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
III. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus
derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
IV. Gestionar y promover la entrega oportuna, rápida y eficaz, los documentos
necesarios para el ejercicio de sus derechos;
V. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que
obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia,
queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley, y
VI. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y
demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los
derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y
con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos.
Capítulo II
De los Municipios
Artículo 88. Corresponden a los Municipios, de conformidad con esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Organizar y alinear, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno del Estado y en su caso con el Gobierno Federal y los de
las demás entidades federativas, en la adopción y consolidación de los Sistemas
Estatal y Nacional en la materia;
III. Promover, en coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal, cursos de
capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Apoyar la creación de albergues para las víctimas, y
V. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos
legales aplicables.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 89. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en
el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él,
los derechos que le otorga la Constitución General, la Local y los Tratados
Internacionales, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, Código
Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, así como el
alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación
realizada;
II. Dar cumplimiento, en su ámbito de competencia, a sus deberes consagrados en la
presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la
reparación del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos,
atendiendo al procedimiento para ello establecido;
IV. Realizar investigaciones a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de
extinción de dominio;
V. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios establecidos en la
normativa aplicable;
VI. Informar sobre los medios alternos de resolución de conflictos en los términos de la
Ley de la materia, garantizando que el ejercicio de las mismas, se realice con pleno
conocimiento y voluntad;
VII. Advertir la prohibición de cremar un cadáver, cuando lo amerite el desarrollo de la
investigación, y
VIII. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención integral a víctimas y reparación integral.
Capítulo IV
De los Integrantes del Poder Judicial
Artículo 90. Corresponde a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de
Jalisco en el ámbito de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución
General, la Local, los Tratados Internacionales y la presente Ley;
II. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
III. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
IV. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las
víctimas, y sus bienes jurídicos;
V. Permitir la participación a la víctima en los actos y procedimientos jurisdiccionales
en los que sea parte y de así solicitarlo;
VI. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver
cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
VII. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y
las consecuencias que acarrea para el proceso, y
VIII. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
Capítulo V
De los integrantes de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
Artículo 91. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los
funcionarios la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su
competencia, deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Realizar las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al
Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial;
en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular,
denunciar las mismas por las vías pertinentes, y
VII. Utilizar los mecanismos locales, nacionales e internacionales a fin de brindar una
atención eficaz y oportuna, por graves violaciones a derechos humanos.
Capítulo VI
De las Policías
Artículo 92. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los
miembros de las corporaciones policíacas del Estado y sus municipios, en el ámbito de
su competencia, les corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él,
los derechos que le otorga la Constitución General, la Local y los Tratados
Internacionales, la Ley General, la presente Ley, el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Jalisco y del Código Nacional de Procedimientos Panales y las demás
disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar
constancia escrita de la lectura y explicación realizada cuando la situación lo permita;
II. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, Fiscalía General, la
Contraloría del Estado y demás autoridades en todas las actuaciones policiales donde
existan conductas victimizantes y para el efecto sean requeridas;
III. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en
concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
IV. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional
de los derechos humanos, y
V. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes
conforme su competencia.
Capítulo VII
De las Víctimas
Artículo 93. A la víctima corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido
devueltos o puestos bajo su custodia, y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la
confidencialidad de la misma, atendiendo a las disposiciones establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 94. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y
respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías.
TÍTULO OCTAVO
FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
Capítulo I
Objeto e Integración
Artículo 95. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda,
asistencia y reparación integral de las víctimas del delito o de violaciones a los
derechos humanos.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley,
sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que
resulten. Dicho acceso lo determinará la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas conforme a sus atribuciones.
Artículo 96. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los otros requisitos
que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas
en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de
contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia,
protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 97. El Fondo se conformará con:
I. El monto que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado en cada ejercicio
fiscal;
II. El monto de la reparación del daño, en el caso de que tal concepto se haya cubierto
o garantizado y no haya sido reclamado o cobrado en un plazo de un año, computado a
partir de la fecha en que la sentencia respectiva hubiese causado ejecutoria;
III. Las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional, cuando el
imputado se sustraiga a la acción de la justicia, en caso de que la víctima u ofendido no
se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa
notificación;
IV. El importe de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncien o no la
cobren dentro del plazo de tres meses, o no se encuentren identificados, en los
términos de la legislación aplicable;
V. Los bienes, recursos y derechos que por cualquier otro título se incorporen; y
VI. Las aportaciones y donaciones que realicen las diferentes dependencias y
entidades de los tres órdenes de gobierno, del sector privado, de las diferentes
asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales y organismos e
instituciones internacionales, así como por otros bienes, recursos y derechos que por
cualquier otro título se incorporen.
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya
establecidos para la atención a víctimas del delito. La aplicación de recursos
establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de
manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor
de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las
disposiciones correspondientes.
Artículo 98. La Comisión Ejecutiva Estatal emitirá las disposiciones necesarias para el
funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 99. El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva Estatal siguiendo
criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
Artículo 100. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el
importe que por concepto de compensación haya erogado con cargo al Fondo.
Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el
ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en
el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que
sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá
prever de manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la
víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en
los casos en que así proceda.
Artículo 101. El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer
efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones
aplicables, y hasta por la cantidad establecida en el Artículo 46 de la presente Ley,
para cobrar la reparación del daño a cargo del sentenciado o de quien esté obligado a
cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 102. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios
específicos de asignación de recursos del Fondo.
Capítulo II
Del Procedimiento para el Acceso a los Recursos del Fondo
Artículo 103. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su
solicitud de accesos al mismo ante la Comisión Ejecutiva Estatal de conformidad con lo
señalado por esta Ley y su Reglamento.
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal respecto a cualquier tipo de
pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas.
Artículo 104. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención
a Víctimas integrará el expediente, mismo que servirá de base para la elaboración del
dictamen, el cual será remitido al Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal, a fin de
determinar en su caso la procedencia del apoyo o ayuda que se destinará para la
víctima.
Artículo 105. La Secretaría Técnica deberá integrar dicho expediente con apego a lo
establecido en los Capítulos Cuarto y Quinto del Título Sexto, en un plazo no mayor de
noventa días naturales.
Además de los documentos requeridos para ser inscrito en el Registro Estatal, deberá
entregar lo siguiente:
I. Identificación de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las
consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos generada por éste;
II. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen
las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la
violación a los derechos humanos, y
III. Estudio de trabajo social en el que se haga una relación de las condiciones y las
necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización. El
estudio se elaborará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 106. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el expediente completo en
un plazo no mayor a noventa días hábiles y resolver con base a su dictamen, la
procedencia de la solicitud.
Artículo 107. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de
reparación que sean resultas por la Comisión Ejecutiva Estatal, serán procedentes
siempre y cuando la víctima:
I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; o
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando
dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 108. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida personal o familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y
V. Los recursos disponibles en el Fondo.
Capítulo III
De la Reparación
Artículo 109. Una vez emitida la determinación y cuantificación por parte de la
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en un término no mayor de treinta
días hábiles, se liberarán a favor de la víctima los recursos financieros con cargo al
Fondo, a través de cheque certificado, y en su caso, por transferencia electrónica.
Artículo 110. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no
haya sido determinada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de
protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, hasta por el monto establecido en el Artículo
46.
Artículo 111. La reparación del daño deberá cubrirse con todos los servicios
establecidos en la presente Ley, y para el caso pago, este será en moneda nacional, de
acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 112. Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará la
determinación o el hecho que lo motivó y el monto de la indemnización.
TÍTULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 113. Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la víctima
en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral
o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas
contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y
procedimientos reconocidos por la Ley General, esta Ley; así como las disposiciones
específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, Local Tratados
Internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho nacional e
internacional de los derechos humanos.
El Estado deberá diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el
impacto de la capacitación en los servidores públicos de sus respectivas dependencias.
A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas
hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos
directos practicados a las víctimas.
Artículo 114. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan
trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de
asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la
justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a
derechos humanos.
Artículo 115. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado deberá capacitar
a sus servidores públicos con el objeto de que la víctima reciba atención especializada
de acuerdo al tipo de victimización sufrido y tenga expeditos los derechos que le
otorga la Constitución General, la Constitución Política del Estado de Jalisco, los
Tratados Internacionales de derechos humanos, la Ley General y la presente Ley, y los
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 116. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales,
policiales y forenses, tanto estatales como municipales, deberán coordinarse entre sí
con el objeto de realizar las modificaciones necesarias y cumplir cabalmente los
Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Jalisco, como los lineamientos previstos por el presente Capítulo.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con Instituciones de Educación
Superior, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los
servidores públicos de sus respectivas dependencias.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las
instituciones que brinden capacitación, formación, actualización y especialización de
los miembros del Poder Judicial y la Procuraduría Social.
Artículo 117. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y la Comisión
Ejecutiva Estatal de Derechos Humanos, podrán coordinarse con el objeto de cumplir
cabalmente las atribuciones a ellas referidas.
Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la
asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real
de los derechos de las víctimas.
Para el cumplimiento de lo descrito, las academias e institutos responsables
modificarán y validarán ante las autoridades competentes los programas existentes en
los distintos órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley,
garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados
en la misma.
TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
De la Asesoría Jurídica
Artículo 118. La asesoría Jurídica de atención a víctimas será proporcionada por la
Comisión Ejecutiva Estatal, que tendrá la obligación de asesorar jurídicamente a las
víctimas del delito.
Artículo 119. La víctima tendrá el derecho de que su abogado o representante
comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.
El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que lo
soliciten y en especial a las personas que por cualquier razón social o económica
tengan la necesidad de estos servicios.
Capítulo II
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 120. El incumplimiento o inobservancia respecto de las obligaciones previstas
en el texto de la presente Ley, imputable a los servidores públicos del Estado y sus
municipios, sujetarán a quienes lo cometan a la responsabilidad penal, administrativa o
política que determinen la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y demás
normatividad aplicable.
Artículo 121. Los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que
incurran en responsabilidad patrimonial por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular afecten los bienes o derechos de las víctimas tendrán derecho
a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes. La responsabilidad patrimonial será objetiva y directa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. En tanto el Gobierno del Estado cuente con la capacidad financiera para
apoyar a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y hasta que no exista la
disponibilidad presupuestal, la asesoría jurídica a que se refiere la presente ley será
otorgada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco.
TERCERO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente
ley, el Ejecutivo Estatal remitirá al Congreso del Estado las ternas correspondientes a
que se refiere el artículo 62 de esta ley.
CUARTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del
Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y
presupuestales para el cumplimiento del decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE FEBRERO DE 2014
Diputado Presidente
HÉCTOR PIZANO RAMOS
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
IDOLINA COSÍO GAONA
(RÚBRICA)
Diputado Secretario
VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ OROZCO
(RÚBRICA)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24831/LX/2014, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO, APROBADO POR EL HONORABLE
CONGREOS DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO DE 2014.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el
debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los 27 veintisiete días del mes de febrero de 2014 dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(RÚBRICA)
El Secretario General de Gobierno
ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25334/LX/15
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” en los municipios a que se refieren las fracciones
I y II del Decreto número 24864/LX/14.
SEGUNDO. Posteriormente entrará en vigor de conformidad a las fechas establecidas
en el mencionado Decreto número 24864/LX/14.
TERCERO. Se abroga la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en los
términos de los artículos transitorios primero y segundo del presente Decreto.
CUARTO. Los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal para Prevenir y
Sancionar la Tortura deberán tramitarse bajo las reglas vigentes a su inicio,
observando lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, hasta que se dicte sentencia que
cause ejecutoria. En todo lo que no afecte a los derechos procesales del imputado,
particularmente en lo tocante a los derechos de las víctimas, se estará a lo dispuesto
en la norma que más proteja a la persona.
QUINTO. Hasta en tanto no entre en vigor el presente decreto en términos del
artículo segundo transitorio, en los procesos de investigación de tortura, se deberán
observar las siguientes reglas:
Ninguna confesión o información obtenida mediante tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes tendrá valor probatorio, ni podrá utilizarse como prueba en
contra de la víctima de esas conductas; pero si podrá utilizarse en los procedimientos
que se sigan en contra de una persona acusada de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes como prueba de que bajo esos procedimientos se obtuvo
esa confesión o declaración.
La confesión o declaración rendida ante una autoridad distinta de la judicial, no tendrá
valor probatorio alguno si no fue ante la presencia del defensor o de persona de
confianza del imputado y en su caso de intérprete o traductor, o si no es ratificada
ante la autoridad judicial.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado deberá adoptar y publicar protocolos de
investigación de la tortura y uso legítimo de la fuerza conformes a lo dispuesto en esta
ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.
OCTAVO. La Fiscalía General del Estado y los cuerpos de seguridad pública
municipales deberán capacitar a su personal investigador, peritos y agentes conforme
a lo dispuesto en esta Ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación
del presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
25334/LX/15.- se reforma el artículo 59 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de
Jalisco.- abr. 25 de 2015 sec. III:
25840/LXI/16.- Artículo décimo primero Se reforma el artículo 46 de la Ley de Atención
a Víctimas del Estado de Jalisco.- oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto
25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.
26283/LXI/17.- Se reforman los artículos 14, 17, 89 y 92; y el capitulado del Título
Octavo de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.- mar. 2 de 2017 sec. II.
26721/LXI/17.- Se reforman los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 31, 64 y 82, todos de la Ley de
Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y los artículos 599 y 601 del Código Civil del
Estado de Jalisco.- Dic. 28 de 2017 sec. X
27278/LXII/19.- Se reforma el artículo 62 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado
de Jalisco.- May. 18 de 2019 sec. IV.
27313/LXII/19.- Reforma diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la
fracción II del artículo 60 de la Ley de Atención a Víctimas; la fracción III del artículo 17
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019
sec. V.
27328/LXII/19.- Se reforman los artículos 17, 30 y 120 de la Ley de Atención a Víctimas
del Estado de Jalisco.- Ago. 29 de 2019 sec. III.
28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma la
Ley de educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad
entre mujeres y hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad
pública, ambos para el estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a
una vida libre de violencia; Ley para el desarrollo integral de las juventudes; Ley de
atención a víctimas; Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes; Ley del
gobierno y la administración pública municipal; Ley estatal para promover la igualdad,
prevenir y eliminar la discriminación; Ley para el desarrollo económico; Ley del sistema
de participación ciudadana y popular para la gobernanza, todos del estado de Jalisco.-
May. 11 de 2021, sec. VI.
29205/LXIII/23.- Se adicionan los artículos 61 Bis y 67 Bis a la Ley de Atención a
Víctimas del Estado de Jalisco.- Jul. 6 de 2023, sec. IV.
LEY DE ATENCIÓN A VICTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 26 DE FEBRERO DE 2014.
PUBLICACIÓN: 27 DE FEBRERO DE 2014 SECCIÓN III.
VIGENCIA: 29 DE MARZO DE 2014.