Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco, Poder Ejecutivo.
Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.
NÚMERO 25022/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden e interés público, y tiene por objeto establecer reglas para
el ahorro, gasto eficiente, racional y honesto que se deberá poner en práctica en el manejo
de los recursos públicos de los sujetos regulados por la presente Ley.
Artículo 2. La presente Ley es de observancia general y aplicación obligatoria para los
siguientes sujetos:
I. Los Poderes del Estado, así como sus dependencias y entidades;
II. Los organismos públicos autónomos del Estado;
III. Los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades;
IV. Los organismos públicos intermunicipales y metropolitanos; y
V. Cualquier instancia que reciba o administre recursos públicos, sólo respecto a dichos
recursos.
Artículo 3. Los sujetos obligados que reciban recursos públicos estatales, deberán remitir en
su anteproyecto de presupuesto un informe de austeridad donde se especificará el monto de
lo ahorrado durante el ejercicio fiscal que corresponda del gasto operativo, informando a la
Secretaría de la Hacienda Pública, para que ésta contemple el ahorro proyectado por los
sujetos obligados en la elaboración del paquete presupuestal para el ejercicio fiscal siguiente,
en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Jalisco.
En el caso de los ayuntamientos, y en apego a su autonomía, se deberán elaborar estos
informes de austeridad para ser considerados en el presupuesto de egresos de cada
municipio, en los términos de esta Ley y su reglamento respectivo.
Artículo 4. En la elaboración de los Presupuestos de Egresos, y en los términos de la
legislación aplicable, la Secretaría la (sic) Hacienda Pública, así como los municipios,
deberán dirigir los recursos obtenidos a partir de las políticas y lineamientos de austeridad y
ahorro, al Capítulo de Inversión Pública.
Artículo 5. Todos los sujetos obligados deberán establecer mecanismos de control y
seguimiento del ejercicio presupuestal, bajo los principios de austeridad, racionalidad y
disciplina en el manejo de los recursos.
Adicionalmente, será responsabilidad de los titulares de los sujetos obligados señalados en
esta Ley promover medidas y acciones tendientes a eliminar los trámites innecesarios,
agilizar los procesos internos y reducir los costos de operación y administración.
Artículo 6. El ejercicio del gasto se realizará bajo principios de austeridad, racionalidad y
optimización de los recursos, ajustándose a los objetivos y metas de desarrollo, cumpliendo
un fin determinado y sujetándose a los montos autorizados en los presupuestos de egresos.
Artículo 7. Los sujetos obligados deberán elaborar un Programa de Austeridad y Ahorro, así
como un Reglamento. Dicha información y los resultados obtenidos a partir de su aplicación,
serán considerados información pública fundamental en los términos del artículo 9 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco y su ley reglamentaria.
Artículo 8. Los responsables de las áreas de finanzas, administración, planeación,
contraloría, oficialía mayor y las áreas o unidades de transparencia de cada ente público, en
el ámbito de su competencia, aplicarán las políticas de austeridad y ahorro que se
determinen a partir de esta Ley, así como sus Programas y Reglamentos internos.
Las responsabilidades a que se refiere esta ley se constituirán de manera directa a los
sujetos auditables que hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan
originado; y, en su caso, subsidiariamente, al servidor público o elemento operativo
jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones haya omitido la revisión o
autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los
mismos. En los órganos que sean colegiados, las responsabilidades que resulten se
aplicarán de manera solidaria entre todos los integrantes que hayan incurrido en el acto u
omisión generador.
CAPÍTULO II
De los servicios personales
Artículo 9. Los salarios de los funcionarios de los sujetos obligados mencionados en la
presente Ley, se ajustarán a las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de
Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, y en el caso de
que recomiende aumentos, éstos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal; para los
empleados públicos, servidores de base y elementos operativos se fijará un valor salarial
correspondiente a las atribuciones y obligaciones de la entidad, la naturaleza e importancia
de la función y al riesgo de sufrir daño físico; debiendo garantizar la equidad y
proporcionalidad interna en las remuneraciones, atendiendo la disciplina presupuestal, todo
lo anterior sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 111 de la Constitución del Estado.
Artículo 10. Por ningún motivo se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias, como lo
señala el segundo párrafo del artículo 111 de la Constitución del Estado. No se autorizará la
contratación de seguros de gastos médicos privado para ningún servidor público, salvo que
por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan
convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.
Artículo 11. Queda prohibida la contratación de secretarios privados. Sólo podrán contar con
estos servicios los titulares de los Poderes y quienes encabezan las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos
autónomos.
Artículo 12. Se optimizarán las estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos
obligados señalados en la presente Ley, en todos los niveles y categorías tabulares.
Adicionalmente, se restringirán los servicios de consultoría y asesoría, la contratación de
personal por honorarios.
Los sujetos obligados deberán elaborar un Programa de Optimización de las Estructuras
Orgánicas y Ocupacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
CAPÍTULO III
De los gastos en servicios generales, en materiales y suministros
y de las adquisiciones
Artículo 13. Los gastos en publicidad y comunicación de los sujetos obligados, por concepto
de tiempos en radio y televisión, pautas en Internet y redes sociales, así como los espacios
en prensa escrita y cualquier otra erogación equivalente de acuerdo al Clasificador por
Objeto del Gasto, no podrán rebasar el cero punto tres por ciento de su presupuesto
autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, con excepción de la difusión en materia de
programas de protección civil, salud y seguridad pública.
En el caso del Poder Ejecutivo del Estado el porcentaje señalado en el párrafo anterior se
aplicará al conjunto de la Administración Pública Centralizada.
Artículo 14. Los gastos en servicios profesionales, científicos, técnicos, de asesoría y otros
equivalentes de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto, no podrán rebasar el cero
punto uno por ciento del presupuesto total del sujeto obligado.
Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos en servicios relativos a
labores educativas y de salud, investigación académica y para la realización de proyectos de
inversión y estratégicos.
Artículo 15. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general,
a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten
propuestas y para asegurar a los sujetos obligados las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, sustentabilidad y demás circunstancias
pertinentes.
Los sujetos obligados deberán proporcionar a todos los interesados igual acceso a la
información relacionada con los procedimientos de licitación y adjudicación, a fin de evitar
favorecer a algún participante.
Artículo 16. Las adquisiciones de bienes y servicios de uso generalizado deberán llevarse a
cabo de manera fundada y reglamentada, bajo la supervisión de los responsables señalados
en el artículo 8 de la presente Ley, buscando obtener las mejores condiciones en cuanto a
precio, calidad y oportunidad de lo adquirido.
Artículo 17. Las adquisiciones sólo podrán autorizarse si el precio es igual o menor al precio
de mercado de mayoreo, considerando la calidad, garantías y servicio, salvo causa
justificada.
Artículo 18. En materia de adquisiciones, deberá publicarse mensualmente en las páginas
de transparencia y acceso a la información pública de todos los sujetos obligados, el número
de contratos y convenios que se hayan formalizado, mencionando los alcances y objetivos de
los mismos, la temporalidad, el monto asignado, así como las empresas y personas
proveedoras.
En el caso de las adquisiciones de manera directa se deberá publicar un registro en los
mismos términos del párrafo anterior.
Artículo 19. Las áreas administrativas de los sujetos obligados, llevarán a cabo un análisis
del catálogo de bienes, a efecto de que únicamente se adquieran y suministren los bienes
indispensables para la operación de cada área, de acuerdo a la identificación de patrones de
consumo. Para ello, las áreas de adquisiciones deberán realizar un programa anual de
compras que permita adquirir suministros en mayores cantidades, de forma oportuna y a
menor costo a más tardar el primer bimestre de cada año.
Artículo 20. Las erogaciones por conceptos de materiales y suministros deberán reducirse al
mínimo indispensable en el caso de papelería, útiles de escritorio, fotocopiado, consumibles
de equipo de cómputo, telefonía, combustibles y utensilios en general.
Artículo 21. Queda prohibida la compra de vestuario y uniformes para personal
administrativo, con excepción del personal de los cuerpos de seguridad, salud, ciencias
forenses y protección civil en todos sus niveles, así como los que se requieran por medidas
de seguridad e higiene.
Así mismo, quedan exceptuados de dicha prohibición los sujetos obligados que, por motivo
de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con
sus trabajadores otorgar uniformes y vestuario.
Artículo 22. Las adquisiciones de equipos de cómputo y comunicación se realizarán con
base en planes de modernización. Se promoverá el uso de software abierto.
Artículo 23. El uso de los servicios de telefonía, tanto fija como móvil, se regulará mediante
el establecimiento de un tabulador de cuotas que fije topes en función de las atribuciones,
necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos.
Artículo 24. Los sujetos públicos deberán implementar programas tecnológicos para el
desarrollo de trámites, actos y relaciones con los particulares, así como, en las
comunicaciones internas, con el objetivo de economizar los recursos y proteger el medio
ambiente.
Artículo 25. Los servidores públicos no podrán otorgar por ningún motivo regalos, obsequios
o prebendas con cargo al erario público, salvo en el caso que por razones de protocolo así
corresponda.
Artículo 26. El uso de vehículos se orientará exclusivamente a tareas oficiales y de servicio
público, y por ningún motivo para el uso privado de ningún servidor público.
Artículo 27. Queda prohibida la compra de vehículos automotores de lujo en todos los
sujetos obligados para labores administrativas. Sólo se autorizará la compra de vehículos
utilitarios, austeros y funcionales.
La adquisición de nuevas unidades queda sujeta a la ampliación o sustitución de aquellas
que ya no sean útiles para el servicio, o porque el costo de mantenimiento acumulado en un
año sea igual o mayor al valor de venta o de mercado. En caso de robo o pérdida total, se
podrá realizar una nueva compra una vez que sea reintegrado su valor por el seguro
correspondiente, cuando sea procedente el pago de acuerdo con los términos de la póliza
respectiva.
Sólo podrán aplicarse excepciones del presente artículo cuando se trate de vehículos
especiales para labores operativas de seguridad pública, protección civil, salud, aseo público,
obra pública, o para la seguridad de los servidores públicos, bajo la supervisión de los
responsables señalados en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 28. Se aplicarán programas específicos para racionalizar el uso de energía
eléctrica, agua y gasolina, bajo la supervisión de los responsables señalados en el artículo 8
de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De los gastos en viáticos y viajes oficiales
Artículo 29. Por concepto de viajes, viáticos, gastos de representación, alimentos, gastos de
transportación, casetas de autopista, y hospedaje que sean en destinos estatales, nacionales
o internacionales, se restringe su autorización, validándose únicamente aquellos de carácter
oficial, y para lo cual el funcionario público deberá entregar al término de su encomienda y al
área correspondiente, un informe pormenorizado en el que se especifique el objetivo del viaje
y sus resultados, así como la descripción de los gastos realizados, acompañados en su caso,
de los comprobantes correspondientes, de acuerdo con la normativa interna aplicable.
Los servidores públicos o elementos operativos podrán realizar visitas oficiales con cargo al
presupuesto, únicamente cuando exista invitación formal o para cumplir los fines de la
institución a la que pertenecen.
Sólo pueden otorgarse viáticos al personal en servicio activo. En ningún caso pueden
otorgarse viáticos a servidores públicos o elementos operativos que se encuentren
disfrutando de su periodo vacacional o que cuenten con cualquier tipo de licencia.
Artículo 30. Para el control de los gastos en viáticos, los sujetos obligados deberán elaborar
y publicar un Tabulador que contemple las erogaciones en el interior del Estado como en el
resto de la República Mexicana, bajo criterios de austeridad y ahorro.
Para gastos en viáticos, sin incluir alimentos, en el interior del Estado, el tope máximo no
podrá superar el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por día; y en el caso del resto de la República Mexicana, no podrán superar el
equivalente a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
día.
Por concepto exclusivamente de alimentos, los topes máximos que se establezcan en los
Tabuladores de Viáticos no podrán superar el equivalente a quince veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por día, cuando se justifiquen los tres alimentos.
Artículo 31. Por concepto de viajes, se prohíbe la adquisición de boletos en primera clase,
salvo causa justificada; y se preferirán las tarifas de clase más económica, debiéndose
reservar en tiempo y forma para asegurar lo anterior.
Sólo en aquellas situaciones de urgencia y de falta de tiempo oportuno para la reserva, podrá
contratarse alguna otra tarifa, justificando debidamente los motivos por los cuales no se hizo
con la planeación y el tiempo suficiente para asegurar la tarifa económica.
Artículo 32. En caso de requerir hospedaje, se evitará la contratación de hoteles de lujo o
gran turismo, salvo causa justificada.
Artículo 33. Los servidores públicos o elementos operativos que realicen gastos por
concepto de viáticos y no cumplan con estas disposiciones, deberán reembolsar al sujeto
obligado los gastos que se le hubiesen cubierto o, en su caso, no tendrán derecho al
reembolso.
CAPÍTULO V
Denuncias, sanciones e incentivos
Artículo 34. Toda persona podrá denunciar ante la autoridad correspondiente, cualquier
hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley. Las
autoridades conocedoras de las denuncias deberán turnarlas a las instancias competentes
por la naturaleza de que se traten. La autoridad competente está obligada a realizar la
investigación, instaurar el procedimiento y, en su caso, sancionar al servidor público o
elemento operativo denunciado.
La denuncia podrá realizarse de manera anónima sin menoscabo de que la autoridad lleve a
cabo lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 35. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será
sancionado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco, independientemente de las posibles responsabilidades
de tipo penal en que, en su caso, hubiere incurrido con motivo del desempeño de su función
Artículo 36. Los sujetos obligados que incumplan con las disposiciones marcadas en la
presente Ley, serán sancionados en sus asignaciones presupuestales, para lo cual la
Secretaría de la Hacienda Pública, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de
Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, reducirá las asignaciones presupuestales en
los Capítulos de Materiales y Suministros, Servicios Generales y Transferencias de la unidad
presupuestal correspondiente.
En el caso de los municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 37. Los sujetos obligados que cumplan con lo dispuesto en esta ley y apliquen
lineamientos y políticas de austeridad y ahorro exitosas, podrán ser beneficiados con
programas de capacitación, becas y otros estímulos que definan la Secretaría de la Hacienda
Pública.
En el caso de los municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 38. El Órgano Interno de Control correspondiente o, en su caso, la Contraloría del
Estado, estarán facultados para vigilar el cumplimiento de lo señalado por esta Ley durante la
gestión gubernamental de los entes públicos.
En caso de advertir omisiones, infracciones o actos de corrupción que contravengan la
presente Ley, deberá presentar las denuncias correspondientes, ante la o las autoridades
competentes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 2015, previa su
publicación en el periódico oficial