+Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 24035/LIX/12.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus
Municipios, para quedar como sigue:
Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco
y sus Municipios
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.°
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de la porción normativa de este artículo subrayada, fue publicada en el
periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
1. Esta ley tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de control de confianza
aplicables a los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y
de la policía vial estatal, así como a los servidores públicos de la administración de justicia y
defensores de oficio.
2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto comprobar que los
mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y servidores
públicos mencionados en el párrafo anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso,
permanencia y promoción en la institución donde están adscritos, de conformidad con la
legislación aplicable.
3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán obligatorios, de conformidad con
esta ley y los reglamentos que se expidan.
Artículo 2.°
1. Los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y los
servidores públicos mencionados en el artículo 1° deberán observar en todo momento los
principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a
los derechos humanos.
Artículo 3.°
1. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:
I. En el Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado;
b) La Fiscalía General del Estado;
c) Derogado
d) La Procuraduría Social;
e) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
f) El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y
2
g) Derogado;
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de la fracción II de este artículo, fue publicada en el periódico oficial El
Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
II. En el Poder Judicial:
a) El Supremo Tribunal de Justicia;
b) El Consejo de la Judicatura;
c) El Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco;
d) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; y
e) El Instituto de Justicia Alternativa.
III. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado;
IV. En los municipios, los ayuntamientos y dependencias de seguridad y administración de
justicia municipal; y
V. Los demás órganos que determinen las leyes.
Artículo 4.°
1. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios expedidos
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
2. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y las Unidades de Control de
Confianza previstas en esta ley, deberán estar acreditados por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación.
Artículo 5.°
1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán:
a) Nuevo ingreso;
b) Permanencia;
c) Promoción; y
d) Reevaluaciones, por una sola ocasión.
Artículo 6.°
1. Los reglamentos de la ley establecerán las dependencias y organismos que aplicarán los
exámenes a que se refiere la presente ley, así como sus características, términos, modalidades
y plazos de aplicación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de éste artículo, fue publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco
de fecha 19 de marzo de 2015)
Artículo 7.°
1. El Poder Judicial del Estado de Jalisco establecerá su Unidad de Control de Confianza de
acuerdo con las bases que señala la presente ley y el reglamento que al efecto expida. Podrá
auxiliarse, para los exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza, así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo acuerdo
suscrito entre ambos poderes.
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
3
declaró la invalidez de éste artículo, fue publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco
de fecha 19 de marzo de 2015)
Artículo 8.°
1. El Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de
nombramiento de los integrantes del Poder Judicial deberán realizar la evaluación de control de
confianza a los aspirantes, para lo cual se deberán auxiliar del Centro Estatal de Evaluación y
de Control de Confianza, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la
Unidad de Control de Confianza del Poder Judicial, según corresponda.
Artículo 9.°
1. Los ayuntamientos podrán establecer sus Unidades de Control de Confianza o suscribir
convenios con el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza de acuerdo con las
bases que establezca la presente ley y los reglamentos que para tal efecto se expidan.
Capítulo II
De los exámenes
Artículo 10.
1. Los exámenes que se apliquen a los aspirantes y a los mandos operativos y sus elementos
de las instituciones de seguridad pública, servidores públicos mencionados en el artículo 1° de
esta ley, para su ingreso, permanencia y promoción, deberán evaluar al menos:
I. En su caso, la edad, perfil físico, médico y de personalidad;
II. Que en el desarrollo patrimonial sea justificado, en el que los egresos guarden adecuada
proporción con los ingresos;
III. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o similares
sin fines terapéuticos;
IV. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso y no estar suspendido o inhabilitado en
el servicio público; y
V. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.
En el caso de la permanencia no será aplicable la sujeción a proceso penal.
2. Los exámenes de evaluación, una vez calificados, deberán ser ponderados en conjunto a
efecto de comprobar la confianza, excepto el examen toxicológico que se presentará y
calificará por separado, conforme a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.
3. El resultado positivo sin causa legal justificada, en el examen toxicológico, será motivo
suficiente para su separación, en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para
el Estado de Jalisco, conforme a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 11.
1. La ponderación de los exámenes mencionados en el artículo anterior será de la siguiente
manera:
I. En el caso de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia,
considerando los criterios que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de la porción normativa de este artículo subrayada, fue publicada en el
periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
II. En el caso de los integrantes del Poder Judicial y defensores de oficio, se estará a los
criterios que determine su propia Unidad de Control de Confianza, de conformidad con la Ley
General del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 12.
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1. Los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y los
servicios públicos deben ser citados a la práctica de los exámenes respectivos por medios
indubitables. En caso de que éstos no se presenten sin causa justificada, se nieguen a la
práctica de los exámenes o impidan la correcta aplicación de los mismos, se les tendrá por no
aprobados y se procederá a su separación en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública para el Estado de Jalisco.
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de la porción normativa de este artículo subrayada, fue publicada en el
periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
En el caso de los servidores públicos de la administración de justicia y defensores de oficio, se
procederá a separarlos, en los términos de sus disposiciones aplicables.
Artículo 13.
1. Los exámenes de las evaluaciones de control de confianza serán considerados documentos
públicos con carácter de reservados. Dichos documentos deberán ser sellados y firmados por
el servidor público que los autorice.
2. Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales y reservados para
efectos de la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, excepto
aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 14.
1. La evaluación de control de confianza se aplicará, cuando menos, cada tres años y se
realizará con el apoyo de las unidades administrativas, órganos y organismos competentes.
2. A los ministerios públicos, así como a los peritos se les aplicará cuando menos cada tres
años.
Artículo 15.
1. En el momento en que la dependencia a la cual esté adscrito el servidor público tenga
conocimiento de que éste obtuvo un resultado de no apto en la evaluación de control de
confianza, iniciará el procedimiento de separación del mismo, de conformidad con la legislación
aplicable.
En el caso de los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública,
el procedimiento de separación se iniciará de conformidad con la Ley del Sistema de Seguridad
Pública para el Estado de Jalisco.
2. Cuando el resultado de no apto sea en el examen médico a consecuencia de la función que
viene desempeñando, se buscará en primer lugar la reubicación del servidor público, y si no
fuera posible, se dictaminará la incapacidad parcial o permanente de conformidad con las leyes
aplicables.
3. Para el caso de las instituciones policiales, cuando sus integrantes hayan alcanzado la edad
límite para la permanencia de conformidad con las disposiciones aplicables, se procederá de
acuerdo con la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
Artículo 15 Bis.
1. Aquel elemento que desee ser reevaluado, dicho proceso de reevaluación deberá solicitarlo
por conducto del titular de la institución estatal al Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza, quien deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud previo análisis de factores
de riesgo emitidos por el Centro Nacional de Control y Acreditación.
2. De resultar improcedente la aplicación del proceso de reevaluación de inmediato deberá
ordenarse la apertura del procedimiento administrativo de separación, en estricto apego a las
formalidades esenciales del procedimiento, así como las garantías de audiencia y defensa y la
protección a los derechos humanos.
Artículo 16.
Concluido el proceso de certificación en relación con los integrantes de las instituciones de
seguridad pública y de procuración de justicia, el Centro Estatal de Evaluación y Control de
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Confianza y, en su caso, las unidades de control de confianza expedirán el certificado
correspondiente al que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
siempre que se hayan acreditado las evaluaciones correspondientes y se haya verificado el
cumplimiento de los objetivos previstos en la ley antes mencionada.
Capítulo III
Del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza
y de la Unidad de Control de Confianza de la
Fiscalía General del Estado
Artículo 17.
1. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad
Pública, contará con una unidad denominada Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza, encargada de:
I. Coordinar los procesos de evaluación de control de confianza que se realicen a los mandos
operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y servidores públicos a fin
de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso, permanencia y promoción a que se
refieren la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta ley;
II. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los mandos operativos y sus
elementos de las instituciones de seguridad pública y servidores públicos para comprobar el
cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar sus
funciones;
III. Informar al titular del Poder Ejecutivo, o a quien corresponda, los resultados de las
evaluaciones que se practiquen;
IV. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad;
V. Establecer una base de datos que contenga los resultados de las evaluaciones por cada una
de las personas que se hayan sometido a las mismas;
VI. Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos que realicen funciones de
supervisión, formación, capacitación, control y evaluación;
VII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas que se deriven de los
resultados de las evaluaciones practicadas a los titulares de las dependencias y entidades;
VIII. Vigilar que en los procesos de evaluación se tomen en cuenta la relación de quejas y
todos los antecedentes de los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de
seguridad pública y servidores públicos;
IX. En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que hace referencia la presente ley,
a excepción de los realizados a los aspirantes o elementos integrantes de la Fiscalía General
del Estado;
X. Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en materia de
acreditación y control de confianza; y
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de la porción normativa de este artículo subrayada, fue publicada en el
periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
XI. Apoyar al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los ayuntamientos en los procesos de
control de confianza que realicen a sus servidores públicos, previo acuerdo respectivo.
2. La Fiscalía General del Estado contará con su propia Unidad de Confianza, que tendrá
autonomía técnica, y será la encargada de aplicar y evaluar los exámenes de control de
confianza a que se refieren la presente ley y demás ordenamientos aplicables; en lo
concerniente, tendrá las atribuciones y facultades establecidas en el presente artículo al Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza y emitirá la certificación a que alude la Ley
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General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a quienes acrediten los requisitos de
ingreso, permanencia y promoción.
3. El reglamento de la presente ley que expida el Ejecutivo, establecerá la estructura
administrativa de la unidad denominada Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
y el reglamento de la Fiscalía General del Estado, de la Unidad de Control de Confianza a su
cargo.
Artículo 18.
1. El titular y demás personal del centro y de las unidades de control de confianza deberán
aprobar, previo a su nombramiento, las evaluaciones a que se refiere esta ley, y no deberán
haber pertenecido a la carrera policial, ministerial, judicial o defensoría de oficio.
Capítulo IV
Responsabilidades y sanciones
Artículo 19.
1. Serán motivo grave de sanción y, en su caso, de separación:
I. La negativa de presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley;
II. La inasistencia a presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley sin
causa justificada, e
III. Impedir la correcta aplicación de los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente
ley.
Artículo 20.
1. Las sanciones a las conductas a que se refiere el artículo anterior serán, previo
procedimiento de acuerdo con la legislación aplicable, las siguientes:
I. Destitución, cese o separación; y
II. Juicio político para aquellos servidores que sean sujetos de este procedimiento.
2. el responsable de aplicar los exámenes dará cuenta al titular para que inicie los
procedimientos correspondientes de acuerdo con la normatividad aplicable.
Artículo 21.
1. La violación a la confidencialidad o a la reserva de la información prevista en el artículo 13,
dará lugar a las sanciones que establece la legislación penal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado, sin perjuicio de sus facultades
constitucionales, deberán adecuar o crear, en su caso, los reglamentos correspondientes a las
prescripciones contenidas en el presente decreto, en un plazo que no exceda de sesenta días
a partir de su entrada en vigor.
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
declaró la invalidez de la porción normativa de este artículo subrayada, fue publicada en el
periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
TERCERO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos deberán establecer sus
organismos de control de confianza, o firmar los convenios respectivos, según sea el caso,
dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
(NOTA: El 31 de marzo de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
resolutivo segundo de la sentencia dictada para resolver la controversia constitucional 86/2012,
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declaró la invalidez de este artículo cuarto transitorio, fue publicada en el periódico oficial El
Estado de Jalisco de fecha 19 de marzo de 2015)
CUARTO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá
establecer en las convocatorias para el nombramiento de magistrados del Poder Judicial,
consejeros de la Judicatura, así como para el titular del Instituto de Justicia Alternativa, el
requisito de que a los aspirantes se les aplicará la evaluación de control de confianza.
QUINTO. La Unidad de Control de Confianza de la Procuraduría General de Justicia del Estado
iniciará sus funciones de conformidad con el presupuesto que tenga disponible, previo acuerdo
del Gobernador del Estado; en caso de ser necesario, el Centro Estatal de Control de
Evaluación y Confianza apoyará a dicha unidad a realizar las evaluaciones hasta en tanto
regulariza su situación presupuestal.
SEXTO. Se otorga entera validez y reconocimiento a los certificados emitidos con anterioridad
a la vigencia de esta ley por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, los centros
federales y los de los estados, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
SÉPTIMO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de las secretarías de Finanzas y de
Administración, a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas
necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, de lo cual deberá informar al
Congreso del Estado oportunamente.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 28 DE JUNIO DE 2012
Diputado Presidente
SERGIO ARMANDO CHÁVEZ DÁVALOS
(rúbrica)
Diputada Secretaria
NOA ZURISADAI ACOSTA ESQUIVIAS
(rúbrica)
Diputada Secretaria
VERÓNICA RIZO LÓPEZ
(rúbrica)
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política
del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 06 seis días del mes de julio de 2012 dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
EMILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ROMERO
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25423/LX/15
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día en que entre en vigor la reforma al
artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y previa su publicación en el
periódico oficial "El Estado de Jalisco".
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SEGUNDO. El personal que conforma el cuerpo de la Policía Vial de Jalisco, pasará de manera
íntegra a depender de la Secretaría de Movilidad. Los derechos laborales de dicho personal
deberán ser íntegramente respetados.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá girar las instrucciones pertinentes para que se
adecúen las disposiciones reglamentarias aplicables.
CUARTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para que, en
coordinación con la Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General del Estado, se realicen las
adecuaciones presupuestales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de
este Decreto.
QUINTO. Hasta en tanto se realicen las adecuaciones correspondientes, continuarán vigentes
los nombramientos y demás cargos existentes dentro de la Policía Vial, así como los
reglamentos y manuales actualmente aplicables.
SEXTO. Hasta en tanto se lleven a cabo las reformas a los reglamentos, protocolos, manuales
y demás ordenamientos jurídicos o administrativos, cualquier alusión en estos a la Policía Vial,
deberá entenderse que depende de la Secretaría de Movilidad.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá instrumentar las acciones necesarias para
garantizar, a la brevedad posible, la correspondiente aplicación del examen de control de
confianza al titular de la Dirección Operativa de la Policía Vial del Estado de Jalisco.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
25141/LX/14.- Se reforman la denominación del Capítulo III y los artículos 3, 14 y 17.- Dic. 18
de 2014 sec. LVII
25423/LX/15.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco
y sus Municipios.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.
26375/LXI/17.- Se reforman la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco;
Se reforma el artículo 14 de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus
Municipios y se reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.- jul. 1
de 2017 sec. IV.
27039/LXI/18.- Se reforma el artículo 14 y se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley de Control de
Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.
LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN: 28 DE JUNIO DE 2012.
PUBLICACIÓN: 21 DE JULIO DE 2012. SECCIÓN V.
VIGENCIA: 20 DE AGOSTO DE 2012.