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20Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de
Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 16471.- El Congreso del Estado decreta:
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO
DE JALISCO CON SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Del sistema de coordinación
Fiscal del Estado
Artículo 1.- Se establece el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus
Municipios, regulado por esta Ley el cual tiene por objeto:
I. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios y fijar las reglas de
colaboración administrativa e intercambio de información fiscal entre ambas autoridades fiscales;
II. Establecer los montos, bases, plazos y toda normatividad requerida para la distribución de las
Participaciones o incentivos derivados de gravámenes Federales y Estatales que correspondan
a los Municipios del Estado, como su distribución y vigilancia en el cálculo y liquidación;
III. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y definir su organización,
funcionamiento y facultades; y
IV. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios para la revisión y
elaboración de propuestas en torno a la coordinación fiscal con la Federación.
ESTE PÁRRAFO SERÁ VIGENTE HASTA EL 1 DE ENERO DE 2024 DE ACUERDO AL
PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO 29178 QUE LO REFORMA.
El Servicio Estatal Tributario de Jalisco se integra por la normativa fiscal aplicable, así como el
conjunto orgánico y articulado de sus integrantes, procedimientos y herramientas. Uno de los
fines del Servicio Estatal Tributario de Jalisco en la Coordinación Fiscal del Estado es el
fortalecimiento y coordinación con las haciendas públicas Municipales en materia tributaria, en
ese sentido, dicha coordinación en materia tributaria se establece en esta Ley y a través de
convenios de coordinación y colaboración fiscal, así como con las herramientas e instrumentos
propios del Sistema.
CAPÍTULO II
De los montos, bases y plazos para la
distribución de participaciones Federales
Y Estatales a los municipios
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, son participaciones e incentivos federales, las
asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con
lo que establece la Ley Federal de Coordinación Fiscal y la legislación fiscal federal.
Artículo 3.- Las participaciones e incentivos federales y estatales que correspondan a los
municipios en los porcentajes que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, y
su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado.
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CAPÍTULO III
De las participaciones Federales y Estatales
A los municipios
Artículo 4.- El Fondo Municipal de Participaciones se integrará con los recursos que perciba el
Estado procedentes del Fondo General de Participaciones, de la recaudación del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de
Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; así mismo del Fondo de Fomento
Municipal, en los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, por los ingresos estatales
derivados de los Impuestos sobre Nóminas, y Hospedaje.
Artículo 5.- De las cantidades que perciba el Estado, incluyendo sus incrementos, en cada
ejercicio fiscal, por concepto de participaciones federales previstas en la Ley de Coordinación
Fiscal Federal, así como los ingresos Estatales derivados de los Impuestos sobre Nóminas y
Hospedaje los Municipios recibirán:
I. El 23% del total de las percepciones que obtengan (sic) el Estado correspondientes al Fondo
General de Participaciones;
II. El 100% de lo que reciba el estado del fondo de fomento municipal en forma directa;
III. Derogado
IV. El 22% del importe que perciba por concepto de participaciones del impuesto especial sobre
producción y servicios;
V. El 22% del importe que perciba por concepto de participaciones del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
VI. El 40% del importe que perciba por concepto del impuesto Estatal sobre Nóminas;
VII. El 20% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta relativo a ingresos
por enajenación de bienes inmuebles, esto en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, y de conformidad con lo señalado por el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Poder Ejecutivo del Estado y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Además, respecto de este incentivo se podrá participar de manera proporcional un 2% adicional
a los municipios que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de
intercambio de información fiscal con la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de
Jalisco;
VIII. Hasta el 100% del importe que perciba por concepto del impuesto estatal sobre hospedaje,
siempre que dicho porcentaje se defina en acuerdos tanto con los municipios y representantes de
la industria hotelera;
IX. Los ingresos correspondientes al Fondo de Fiscalización y Recaudación, con base a lo
señalado en el artículo 10 de esta ley;
X. El 22% del importe que perciba el estado por concepto de participaciones del impuesto especial
sobre producción y servicios en gasolina y diesel.
XI. El 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente
enteren los Municipios y sus entidades paramunicipales a la Federación, correspondiente al
salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio
así como en sus respectivas entidades paramunicipales, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos especificados en el artículo 3 B de la Ley de Coordinación Fiscal.
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La distribución se realizará de conformidad con los montos por Municipio que informe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado.
Respecto de los importes a que se refiere la fracción VI del presente artículo, se exceptúan los
ingresos que el Estado perciba por concepto de Impuesto sobre Nóminas que causen y enteren
la Federación, así como sus organismos descentralizados, fideicomisos, dependencias,
entidades paraestatales y organismos públicos autónomos, por las erogaciones que efectúen
en calidad de entidades patronales, así como de los ingresos que de acuerdo con la Ley de
Hacienda del Estado de Jalisco tengan un destino específico.
Artículo 6.- El importe que se forme con los porcentajes señalados se distribuirá entre los
Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los
coeficientes que para cada Municipio se determine por el Congreso del Estado.
Los Municipios recibirán y manejarán los recursos transferidos por el Estado mediante cuentas
bancarias específicas para cada Fondo a efecto de transparentar y facilitar la fiscalización en su
aplicación.
Artículo 7.- El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones,
se determinará conforme a las siguientes bases:
I. De los ingresos federales.
A. Del 22% se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:
1) Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes
correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el
caso del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la conformación
de un nuevo Municipio; y
2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el
numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se
determinen tomando los siguientes parámetros:
a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal.
El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé
a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales;
c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de
contribuciones municipales;
d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos;
y
e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé
a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la
marginación en el país. El cual se deberá obtener ejecutando la siguiente formula:
= Proporción del Índice de Marginación del Municipio , respecto al total del Índice de
Marginación de los Municipios del Estado de Jalisco de conformidad con la última información
oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de
medir la marginación en el país.
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= Índice de Marginación del municipio, conforme la última información oficial que dé a
conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la
marginación en el país.
= Suma de la variable que le prosigue correspondiente a todos los Municipios del Estado
de Jalisco.
= Parámetro para encontrar el inverso proporcional, con valor de 61.
B. El 1% adicional para llegar al 23% se distribuirá de la siguiente manera:
1. El primer 0.8% se distribuirá considerando el índice de marginación
correspondiente a cada municipio de acuerdo a la última información oficial que dé a
conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la
marginación en el país, aplicando la fórmula señalada en el inciso e), numeral 2, de
este artículo.
2. El 0.2% restante se distribuirá considerando los índices de personas en pobreza
extrema, así como el índice de carencias promedio de personas en pobreza extrema
correspondiente a cada municipio de acuerdo a la última información oficial que dé a
conocer el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
(CONEVAL) o la Institución responsable de la medición multidimensional de
pobreza a nivel nacional y entidades federativas, aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
= Proporción de la participación del Municipio , en el promedio estatal de las
carencias de la población en pobreza extrema más reciente publicada por el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
= Suma de la variable que le prosigue correspondiente a todos los Municipios del
Estado de Jalisco.
= Población en pobreza extrema del municipio , de acuerdo con la
información más reciente provista con el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social.
= Número de carencias promedio de la Población en pobreza extrema en el
municipio , más reciente publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social.
El 1% a que se refiere este apartado se destinará preferentemente para el combate a la
marginación y pobreza en los municipios. En consideración al principio de máxima
publicidad, se solicita a los Municipios informen al Congreso del Estado los programas
operativos que implementaron para el combate a la marginación y la pobreza.
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En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía
señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes
que conformen cada municipio resultante de la división.
II. De los impuestos estatales.
Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción.
Los factores de participación que conforme a las bases anteriores resulten, se revisarán,
modificarán y aprobarán anualmente por el Congreso del Estado. En tanto dichos factores no se
actualicen, el Congreso del Estado autorizará se sigan aplicando las que correspondan al año
inmediato anterior, a cada Municipio.
Artículo 8. Las participaciones serán cubiertas sin condicionamiento alguno y no podrán ser
objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal
federal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas, por conducto de la
Secretaría de la Hacienda Pública del Estado directamente o a través de los mecanismos
generales de distribución que la misma determine, dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que el Estado lo reciba; y/o en su caso, como lo establezcan las disposiciones federales
aplicables. El Fondo de Fiscalización y Recaudación a que se refiere la fracción IX del artículo
5° de esta Ley, se distribuirá en forma mensual a los Municipios, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que el Estado lo reciba; adicionalmente, de forma trimestral, se
distribuirán los recursos resultantes de la diferencia entre el Fondo de Fiscalización del año
2013 y el Fondo de Fiscalización y Recaudación para el año en que se realiza el cálculo, según
lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los Municipios podrán celebrar convenio con la Secretaría de la
Hacienda Pública, para que reserve con la periodicidad, que los propios Municipios determinen,
una parte de sus participaciones, que serán restituidas con los productos financieros que se
hubiesen generado, para solventar de acuerdo a su interés los compromisos a su cargo.
La Secretaría de la Hacienda Pública, una vez identificada la asignación en el periodo mensual
o trimestral que le corresponda a la entidad de los fondos previstos en la Ley de Coordinación
Fiscal federal, y de la presente Ley, afectará mensual o trimestralmente la participación que le
corresponda a cada Municipio.
Los municipios podrán afectar los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal como
garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos y condiciones a los que
se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal del Gobierno Federal.
El retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses, a la tasa de
recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de
contribuciones y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley de Coordinación Fiscal de la
Federación.
Artículo 9. El Fondo de Fomento Municipal, se distribuirá entre los municipios de la siguiente
manera:
I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2013; y
II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte del excedente con respecto al Fondo en el
año para el que se hace el cálculo en relación con el año 2013.
El coeficiente se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) El 70% informado y determinado a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, conforme lo establece el artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, se
distribuirá entra (sic) la totalidad de los municipios del Estado de Jalisco, y se hará
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considerando en un 50% la recaudación de los impuestos municipales y en un 50% los
derechos municipales, generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo y
reportados en las carátulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del
Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada
en el Estado por estos mismo conceptos, aplicando la siguiente fórmula:
1,
1,
5.0
1,
1,
5.0
tRPmi
tRPmi
tRAmi
tRAmi
C
it
tCi, = Coeficiente de distribución del 70% para el municipio i de las cantidades que el
Gobierno del Estado de Jalisco, reciba en exceso, del Fondo de Fomento Municipal.
1, tmiRA : La recaudación total por concepto de los derechos municipales del municipio i
generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo.
1, tmiRP : La recaudación total por concepto de los impuestos municipales del municipio i
generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo.
: La suma de la variable que le precede.
b) El 30% informado y determinado a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, conforme lo establece el artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, el
cual se distribuirá entre el total de los municipios que celebren el convenio para la
administración del impuesto predial con el Gobierno del Estado de Jalisco, que esté publicado
en el periódico oficial El Estado de Jalisco y hubiesen sido aceptados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público e informados a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado.
Los municipios podrán celebrar el convenio referido en el párrafo anterior durante los meses
comprendidos de enero a abril, debiendo estar vigente antes del 1° de mayo del año en el que
se lleve a cabo el cálculo.
La distribución del 30% del excedente se realizará conforme la siguiente fórmula:
CEpredial= Ii,t *(30% FFM 2013-t)
Ii,t = max crecimientoRit-1, t-2 , 0
crecimiento Rit-1, t-2
Donde:
CEpredial Es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento
Municipal con respecto a 2013 al año t para el que se efectúa el cálculo, aplicable solo a
aquellos municipios Convenidos para la administración del Impuesto Predial en el Estado.
Ii,t es el valor máximo entre el resultado del cociente y el cero.
% crecimiento Rit-1, t-2 es la Variación porcentual de la Recaudación del Predial que registre flujo
de efectivo del municipio i respecto los periodos de 2 y 1 años previos.
Los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la
distribución del Fondo de Fomento Municipal entre los Municipios del Estado serán revisados y
aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio fiscal.
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El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, enviará al Congreso del
Estado de Jalisco, en una sola ocasión, la información de la actualización en función de la
incorporación o desincorporación de los Municipios al convenio de coordinación y colaboración
administrativa en materia del impuesto predial, con base en la información proporcionada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Congreso del Estado de Jalisco actualizará los coeficientes que serán publicados en el
periódico oficial