Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios [PDF]

1 20Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos. Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente DECRETO NUMERO 16471.- El Congreso del Estado decreta: LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO CON SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I Del sistema de coordinación Fiscal del Estado Artículo 1.- Se establece el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios, regulado por esta Ley el cual tiene por objeto: I. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios y fijar las reglas de colaboración administrativa e intercambio de información fiscal entre ambas autoridades fiscales; II. Establecer los montos, bases, plazos y toda normatividad requerida para la distribución de las Participaciones o incentivos derivados de gravámenes Federales y Estatales que correspondan a los Municipios del Estado, como su distribución y vigilancia en el cálculo y liquidación; III. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y definir su organización, funcionamiento y facultades; y IV. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios para la revisión y elaboración de propuestas en torno a la coordinación fiscal con la Federación. ESTE PÁRRAFO SERÁ VIGENTE HASTA EL 1 DE ENERO DE 2024 DE ACUERDO AL PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO 29178 QUE LO REFORMA. El Servicio Estatal Tributario de Jalisco se integra por la normativa fiscal aplicable, así como el conjunto orgánico y articulado de sus integrantes, procedimientos y herramientas. Uno de los fines del Servicio Estatal Tributario de Jalisco en la Coordinación Fiscal del Estado es el fortalecimiento y coordinación con las haciendas públicas Municipales en materia tributaria, en ese sentido, dicha coordinación en materia tributaria se establece en esta Ley y a través de convenios de coordinación y colaboración fiscal, así como con las herramientas e instrumentos propios del Sistema. CAPÍTULO II De los montos, bases y plazos para la distribución de participaciones Federales Y Estatales a los municipios Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, son participaciones e incentivos federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Coordinación Fiscal y la legislación fiscal federal. Artículo 3.- Las participaciones e incentivos federales y estatales que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, y su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado. 2 CAPÍTULO III De las participaciones Federales y Estatales A los municipios Artículo 4.- El Fondo Municipal de Participaciones se integrará con los recursos que perciba el Estado procedentes del Fondo General de Participaciones, de la recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; así mismo del Fondo de Fomento Municipal, en los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, por los ingresos estatales derivados de los Impuestos sobre Nóminas, y Hospedaje. Artículo 5.- De las cantidades que perciba el Estado, incluyendo sus incrementos, en cada ejercicio fiscal, por concepto de participaciones federales previstas en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como los ingresos Estatales derivados de los Impuestos sobre Nóminas y Hospedaje los Municipios recibirán: I. El 23% del total de las percepciones que obtengan (sic) el Estado correspondientes al Fondo General de Participaciones; II. El 100% de lo que reciba el estado del fondo de fomento municipal en forma directa; III. Derogado IV. El 22% del importe que perciba por concepto de participaciones del impuesto especial sobre producción y servicios; V. El 22% del importe que perciba por concepto de participaciones del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; VI. El 40% del importe que perciba por concepto del impuesto Estatal sobre Nóminas; VII. El 20% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta relativo a ingresos por enajenación de bienes inmuebles, esto en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y de conformidad con lo señalado por el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Poder Ejecutivo del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, respecto de este incentivo se podrá participar de manera proporcional un 2% adicional a los municipios que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de intercambio de información fiscal con la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco; VIII. Hasta el 100% del importe que perciba por concepto del impuesto estatal sobre hospedaje, siempre que dicho porcentaje se defina en acuerdos tanto con los municipios y representantes de la industria hotelera; IX. Los ingresos correspondientes al Fondo de Fiscalización y Recaudación, con base a lo señalado en el artículo 10 de esta ley; X. El 22% del importe que perciba el estado por concepto de participaciones del impuesto especial sobre producción y servicios en gasolina y diesel. XI. El 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente enteren los Municipios y sus entidades paramunicipales a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio así como en sus respectivas entidades paramunicipales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos especificados en el artículo 3 B de la Ley de Coordinación Fiscal. 3 La distribución se realizará de conformidad con los montos por Municipio que informe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado. Respecto de los importes a que se refiere la fracción VI del presente artículo, se exceptúan los ingresos que el Estado perciba por concepto de Impuesto sobre Nóminas que causen y enteren la Federación, así como sus organismos descentralizados, fideicomisos, dependencias, entidades paraestatales y organismos públicos autónomos, por las erogaciones que efectúen en calidad de entidades patronales, así como de los ingresos que de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco tengan un destino específico. Artículo 6.- El importe que se forme con los porcentajes señalados se distribuirá entre los Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los coeficientes que para cada Municipio se determine por el Congreso del Estado. Los Municipios recibirán y manejarán los recursos transferidos por el Estado mediante cuentas bancarias específicas para cada Fondo a efecto de transparentar y facilitar la fiscalización en su aplicación. Artículo 7.- El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases: I. De los ingresos federales. A. Del 22% se aplicarán los siguientes criterios y parámetros: 1) Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el caso del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la conformación de un nuevo Municipio; y 2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros: a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal. El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales; c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales; d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país. El cual se deberá obtener ejecutando la siguiente formula: = Proporción del Índice de Marginación del Municipio , respecto al total del Índice de Marginación de los Municipios del Estado de Jalisco de conformidad con la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la marginación en el país. 4 = Índice de Marginación del municipio, conforme la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la marginación en el país. = Suma de la variable que le prosigue correspondiente a todos los Municipios del Estado de Jalisco. = Parámetro para encontrar el inverso proporcional, con valor de 61. B. El 1% adicional para llegar al 23% se distribuirá de la siguiente manera: 1. El primer 0.8% se distribuirá considerando el índice de marginación correspondiente a cada municipio de acuerdo a la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la marginación en el país, aplicando la fórmula señalada en el inciso e), numeral 2, de este artículo. 2. El 0.2% restante se distribuirá considerando los índices de personas en pobreza extrema, así como el índice de carencias promedio de personas en pobreza extrema correspondiente a cada municipio de acuerdo a la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) o la Institución responsable de la medición multidimensional de pobreza a nivel nacional y entidades federativas, aplicando la siguiente fórmula: Donde: = Proporción de la participación del Municipio , en el promedio estatal de las carencias de la población en pobreza extrema más reciente publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. = Suma de la variable que le prosigue correspondiente a todos los Municipios del Estado de Jalisco. = Población en pobreza extrema del municipio , de acuerdo con la información más reciente provista con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. = Número de carencias promedio de la Población en pobreza extrema en el municipio , más reciente publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. El 1% a que se refiere este apartado se destinará preferentemente para el combate a la marginación y pobreza en los municipios. En consideración al principio de máxima publicidad, se solicita a los Municipios informen al Congreso del Estado los programas operativos que implementaron para el combate a la marginación y la pobreza. 5 En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división. II. De los impuestos estatales. Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción. Los factores de participación que conforme a las bases anteriores resulten, se revisarán, modificarán y aprobarán anualmente por el Congreso del Estado. En tanto dichos factores no se actualicen, el Congreso del Estado autorizará se sigan aplicando las que correspondan al año inmediato anterior, a cada Municipio. Artículo 8. Las participaciones serán cubiertas sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal federal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado directamente o a través de los mecanismos generales de distribución que la misma determine, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado lo reciba; y/o en su caso, como lo establezcan las disposiciones federales aplicables. El Fondo de Fiscalización y Recaudación a que se refiere la fracción IX del artículo 5° de esta Ley, se distribuirá en forma mensual a los Municipios, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado lo reciba; adicionalmente, de forma trimestral, se distribuirán los recursos resultantes de la diferencia entre el Fondo de Fiscalización del año 2013 y el Fondo de Fiscalización y Recaudación para el año en que se realiza el cálculo, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, los Municipios podrán celebrar convenio con la Secretaría de la Hacienda Pública, para que reserve con la periodicidad, que los propios Municipios determinen, una parte de sus participaciones, que serán restituidas con los productos financieros que se hubiesen generado, para solventar de acuerdo a su interés los compromisos a su cargo. La Secretaría de la Hacienda Pública, una vez identificada la asignación en el periodo mensual o trimestral que le corresponda a la entidad de los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal federal, y de la presente Ley, afectará mensual o trimestralmente la participación que le corresponda a cada Municipio. Los municipios podrán afectar los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos y condiciones a los que se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal del Gobierno Federal. El retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. Artículo 9. El Fondo de Fomento Municipal, se distribuirá entre los municipios de la siguiente manera: I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2013; y II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte del excedente con respecto al Fondo en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año 2013. El coeficiente se determinará conforme a las siguientes reglas: a) El 70% informado y determinado a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, se distribuirá entra (sic) la totalidad de los municipios del Estado de Jalisco, y se hará 6 considerando en un 50% la recaudación de los impuestos municipales y en un 50% los derechos municipales, generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo y reportados en las carátulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por estos mismo conceptos, aplicando la siguiente fórmula:        1, 1, 5.0 1, 1, 5.0 tRPmi tRPmi tRAmi tRAmi C it tCi, = Coeficiente de distribución del 70% para el municipio i de las cantidades que el Gobierno del Estado de Jalisco, reciba en exceso, del Fondo de Fomento Municipal. 1, tmiRA : La recaudación total por concepto de los derechos municipales del municipio i generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo. 1, tmiRP : La recaudación total por concepto de los impuestos municipales del municipio i generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo.  : La suma de la variable que le precede. b) El 30% informado y determinado a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual se distribuirá entre el total de los municipios que celebren el convenio para la administración del impuesto predial con el Gobierno del Estado de Jalisco, que esté publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco y hubiesen sido aceptados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e informados a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado. Los municipios podrán celebrar el convenio referido en el párrafo anterior durante los meses comprendidos de enero a abril, debiendo estar vigente antes del 1° de mayo del año en el que se lleve a cabo el cálculo. La distribución del 30% del excedente se realizará conforme la siguiente fórmula: CEpredial= Ii,t *(30% FFM 2013-t) Ii,t = max crecimientoRit-1, t-2 , 0  crecimiento Rit-1, t-2 Donde: CEpredial Es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013 al año t para el que se efectúa el cálculo, aplicable solo a aquellos municipios Convenidos para la administración del Impuesto Predial en el Estado. Ii,t es el valor máximo entre el resultado del cociente y el cero. % crecimiento Rit-1, t-2 es la Variación porcentual de la Recaudación del Predial que registre flujo de efectivo del municipio i respecto los periodos de 2 y 1 años previos. Los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución del Fondo de Fomento Municipal entre los Municipios del Estado serán revisados y aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio fiscal. 7 El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, enviará al Congreso del Estado de Jalisco, en una sola ocasión, la información de la actualización en función de la incorporación o desincorporación de los Municipios al convenio de coordinación y colaboración administrativa en materia del impuesto predial, con base en la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Congreso del Estado de Jalisco actualizará los coeficientes que serán publicados en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. Dicha publicación contendrá la actualización de los coeficientes y el listado de Municipios desincorporados. Artículo 9. Bis. Los recursos a favor de los municipios a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta ley, correspondiente a la recaudación del Impuesto Sobre la Renta relativo a ingresos por enajenación de inmuebles, en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se distribuirán entre los municipios del Estado, de la siguiente forma: El coeficiente se determinará conforme a las siguientes reglas: a) El 20% de la recaudación neta que perciba el Estado del gravamen federal referido en el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, informada y determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se distribuirá entre la totalidad de los municipios del Estado de Jalisco, y se hará considerando en un 50% la recaudación de los impuestos municipales y en un 50% los derechos municipales, generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo y reportados en las carátulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por estos mismo (sic) conceptos, aplicando la siguiente fórmula:        1, 1, 5.0 1, 1, 5.0 tRPmi tRPmi tRAmi tRAmi C it = Coeficiente de distribución del 20% para los municipios de las cantidades que el Gobierno del Estado de Jalisco reciba de la recaudación de la contribución relativa al artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. : La recaudación total por concepto de los derechos municipales del municipio generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo. : La recaudación total por concepto de los impuestos municipales del municipio generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo. : La suma de la variable que le precede. El 2% adicional a que refiere el párrafo segundo, de la fracción VII del Artículo 5 de esta legislación, se distribuirá atendiendo a la formula antes detallada, entre la totalidad de los municipios que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de intercambio de información fiscal. Los municipios deberán tener vigente el convenio referido en el parrafo anterior a más tardar el 1° de Marzo del año en que se lleve a cabo el calculo para poder participar de ese excedente. El incumplimiento del convenio de mérito conlleva a la suspensión del pago del ingreso adicional, sin que haya obligación por parte de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de efectuar posteriormente los pagos suspendidos por el supuesto antes señalado. 8 Los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución del incentivo que se trata, serán revisados y aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio fiscal. El Poder Ejecutivo actualizará el coeficiente, cuando fuere necesario, en función de la desincorporación de los Municipios al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia de Intercambio de Información Fiscal, con base en la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La actualización deberá ser notificada al Congreso del Estado y publicada en el periódico oficial <El Estado de Jalisco= dentro de los cinco días hábiles del mes inmediato posterior a que se realizó la desincorporación. Dicha publicación contendrá la actualización de los coeficientes y el listado de Municipios desincorporados. Artículo 10. Las participaciones a favor de los municipios a que se refiere la fracción IX del artículo 5 de esta ley, correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirá entre el estado y los municipios en dos partes, de la siguiente forma: La primera parte, se distribuirá entre los municipios del Estado conforme al monto de la participación a este fondo que recibieron cada uno de ellos del Fondo de Fiscalización del año 2013, garantizándoles los mismos recursos que recibieron en dicho ejercicio, salvo en el caso de la conformación de un nuevo municipio. La segunda parte, que corresponde a la diferencia entre el Fondo de Fiscalización del año 2013 y el Fondo de Fiscalización y Recaudación para el año en que se realiza el cálculo, se distribuirá en un 80% para el Estado y un 20% para los municipios. Del total del porcentaje correspondiente a los municipios se distribuirá de la siguiente manera: 1.- El 40% se distribuirá entre todos los municipios del Estado, en proporción directa a la recaudación que obtengan por los conceptos de Derechos municipales generados en el año inmediato anterior al que se realiza el cálculo y reportados en las caratulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por estos mismos conceptos. 2.- El 60% restante, se distribuirá entre todos los municipios del Estado en proporción directa a la recaudación que obtenga por el concepto de impuestos municipales generados en el año inmediato anterior al que se realiza el cálculo y reportado en las caratulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por este mismo concepto. Artículo 10 Bis. Las participaciones a favor de los municipios a que se refiere la fracción X del artículo 5º de esta Ley, correspondiente al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en gasolinas y diésel, se distribuirán. a) 70% en función directa al número de habitantes de cada municipio, en relación al total estatal, de conformidad a la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. b) 30% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la institución responsable de medir la marginación en el país. A través de un fondo denominado FIEPS, de conformidad con la fórmula siguiente: 9 Donde: Coeficiente de distribución del municipio i por concepto de participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en Gasolina y Diesel para el ejercicio fiscal . Proporción de la población del municipio i respecto al total de la población de los municipios del Estado de Jalisco. = Proporción del Índice de Marginación del municipio , respecto al total del Índice de Marginación de los Municipios del Estado de Jalisco de conformidad con la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la marginación en el país. La población respecto a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i = Índice de Marginación del municipio, conforme la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población o la Institución responsable de medir la marginación en el país. = Suma de la variable que le prosigue correspondiente a todos los Municipios del Estado de Jalisco. = Parámetro para encontrar el inverso proporcional, con valor de 61. Artículo 11.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo cuando garanticen o se afecten como fuente de pago de obligaciones contraídas por los mismos, con autorización del Ayuntamiento y cuando rebasen el término de su administración, con el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Las participaciones que correspondan a los Municipios otorgadas en garantía de obligaciones a su cargo, deberán ser inscritas en la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, en el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando así lo autorice la Ley de Coordinación Fiscal federal, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, u otros ordenamientos de la materia aplicables o bien, tenga por objeto resarcir al Estado la ejecución del aval o cualquier garantía otorgada a favor del Municipio o algún organismo público municipal del mismo o resarcir apoyos presupuestales específicos. El régimen de participaciones para los municipios en ingresos federales, podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el Congreso de Estado, en consonancia con las modificaciones que en su caso se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del sistema nacional de coordinación fiscal. CAPÍTULO IV 10 De la vigilancia del cálculo y liquidación de las participaciones Artículo 12.- El Gobierno del Estado, deberá publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, los coeficientes de participación aprobados en los términos de los artículos 5º y 7º de esta Ley, así como la fórmula y los datos utilizados para determinarlos, dentro del tercer trimestre del año precedente al que van a regir; así mismo deberá publicar, dentro del mes de enero de cada año en los periódicos mencionados, el monto de las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior. Artículo 13. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado enviará por escrito a los Ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, dentro del tercer trimestre del año precedente al que van a regir. Artículo 14. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, independientemente de la publicación a que se refiere el artículo 12, deberá proporcionar por escrito a cada uno de los Municipios del Estado el monto anual estimado de sus participaciones dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya recibido de la Federación la estimación de las participaciones que recibirá el Estado, así como un informe, dentro del mes de enero de cada año, sobre las que le hubieren correspondido en el año anterior y su comportamiento en relación a lo estimado para dicho año. CAPÍTULO V De la coordinación fiscal y colaboración administrativa entre estado y municipios Artículo 15. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública y los Municipios por conducto de sus Ayuntamientos, podrán celebrar Convenios de Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, en materia de ingresos federales coordinados previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efecto del intercambio de información fiscal y en su caso ejercer las siguientes funciones operativas: I. Registro Federal de Contribuyentes; II. Recaudación, notificación y cobranza; III. Informática; IV. Asistencia al contribuyente; V. Consultas y autorizaciones; VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales; VII. Determinación de impuestos y de sus accesorios; VIII. Imposición y condonación de multas; IX. Recursos administrativos; X. Intervención en juicios; y XI. Cualquiera otra necesaria. Artículo 16.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, así como las 11 estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento; y se fijarán las percepciones que se recibirán por las actividades de administración o recaudación que se efectúan. Cuando los convenios que se celebren, rebasen la gestión administrativa estatal, se requerirá de la autorización del Congreso del Estado; tratándose de los ayuntamientos, éstos deberán acordar la celebración de dichos convenios, con las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento. Artículo 17.- Las autoridades fiscales municipales, en el ejercicio de las facultades y funciones a que se refieren los convenios respectivos que se relacionen con ingresos estatales, serán consideradas como autoridades fiscales estatales, debiendo ajustar sus actuaciones, en lo conducente, a lo dispuesto en la Legislación Fiscal Estatal aplicable. CAPÍTULO VI De los organismos en materia de coordinación fiscal Artículo 18. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaria de la Hacienda Pública, el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, y los Gobiernos Municipales, por conducto de sus Tesoreros o Encargados de la Hacienda Municipal, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del sistema de distribución de participaciones a que se refiere esta ley, y de la colaboración administrativa entre dichos niveles de gobierno, a través del Consejo Estatal Hacendario. Artículo 19. El Consejo Estatal Hacendario se integrará por: I. El Gobierno del Estado, por conducto del Secretario de la Hacienda Pública, quien lo presidirá; II. El Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos; y III. Los 125 Municipios, por conducto de los Tesoreros o los Encargados de la Hacienda Municipal de cada uno de los Ayuntamientos de la entidad. El Consejo Estatal Hacendario, se establece como un órgano de consulta y análisis técnico, respecto del estudio, modificación y actualización de la legislación fiscal estatal y municipal de la entidad, en sus diversas modalidades, para proponerlos al Congreso del Estado, para su aprobación, por conducto de las instancias gubernativas correspondientes. Las ausencias de los Titulares del Consejo Estatal Hacendario, podrá (sic) ser suplida (sic) de la forma siguiente: 1. El Secretario de la Hacienda Pública por el Titular de la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Hacienda Pública; 2. El Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso, por un representante que invariablemente será integrante de la misma Comisión, y 3. Los Tesoreros o Encargados de la Hacienda Municipal de cada uno de los Ayuntamientos de la entidad, por su Director de Ingresos, o la persona que éstos designen. Artículo 20.- Son facultades del Consejo Estatal Hacendario, opinar sobre lo siguiente: I. Proponer al Gobierno del Estado las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; 12 II. La distribución de las participaciones a que se refiere esta Ley y su liquidación, tanto de pagos provisionales como de diferencias correspondientes a los ajustes que formule la Secretaría de la Hacienda Pública; III. Sobre el cumplimiento de los convenios de colaboración administrativa que celebren los municipios con el estado y en caso de violación a los mismos emitir propuestas al respecto; IV. Designar comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran; V. Sobre los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de participaciones estatales y federales a los municipios; VI. Aprobar los reglamentos de funcionamiento del propio Consejo Estatal Hacendario y de cualquier órgano que en esta materia pudiera crearse; VII. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el estado y los municipios para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior, y VIII. Formular las actas del Consejo Estatal Hacendario y cumplimentar los acuerdos que de él emanen. Artículo 21. El Consejo Estatal Hacendario, tendrá a su vez un reglamento donde especificará, la representación, integración, funcionamiento, objetivos, facultades y obligaciones. El Comité Directivo estará integrado por: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, representado por el Secretario de Hacienda Pública, con las siguientes representaciones: a) El Secretario de la Hacienda Pública, quien contará con su suplente; b) Derogada; c) El Director General de Ingresos, quien contará con su suplente; y d) El Director de Planeación y Coordinación Fiscal, quien contará con su suplente; II. El Poder Legislativo, representado por el Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, quien contará con su suplente; III. Los 125 Municipios del Estado, representados de acuerdo con el mecanismo de los Grupos que a continuación se especifican: GRUPO I. De 2,000 hasta 14,999 habitantes; GRUPO II. De 15,000 hasta 24,999 habitantes; GRUPO III. De 25,000 hasta 49,999 habitantes; GRUPO IV. De 50,000 habitantes en adelante, excepto zona metropolitana; y GRUPO V. Los Municipios del Área Metropolitana de Guadalajara. Cada Grupo designará un Titular y dos suplentes, que deberán pertenecer a diferentes Municipios, respectivamente. Estos Grupos se conforman de acuerdo al rango que pertenezca cada Municipio, según lo establecido en el Reglamento del Consejo Estatal Hacendario y dichos representantes estarán 13 en funciones por un año, o mayor a este tiempo que determinen los Municipios del Grupo representado. Funcionamiento. El Comité Directivo sesionará en los términos que determine el Reglamento del Consejo Estatal Hacendario. El Comité El Comité Directivo podrá celebrar sesiones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente: I. La identificación visual plena de los integrantes; ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de las ideas y asuntos; III. Garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma; IV. Transmitirse en vivo para el público en general; V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos; VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante, adjuntando orden del día y los documentos que contengan la información correspondiente a los temas a desahogar; VII. La asistencia será tomada nominalmente, al igual que todas las votaciones; y VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acreditará con la constancia de la votación firmados por quien presidió la sesión. Objetivos. Promover los mecanismos para el diálogo e información entre la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos; realizar propuestas en materia Hacendaria, así como brindar asesoría técnica y jurídica. Obligaciones. Preparar las Asambleas de autoridades Hacendarias; establecer los Reglamentos de Funcionamiento del propio Consejo, y formar Subcomités para funciones específicas. Los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Hacendario, que propongan cambios sustanciales a la legislación fiscal estatal o municipal, se remitirán a los ciudadanos Presidentes Municipales, para que los sometan a la consideración de sus cabildos, para que en su oportunidad se presenten al Congreso del Estado por sí o por conducto del Gobernador de la Entidad, para su autorización. CAPÍTULO VII De los alcances por violación al sistema de coordinación fiscal del estado Artículo 22.- Cuando el estado o algún municipio, contravengan lo establecido por esta Ley, o violen el contenido del o los Convenios de Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa que se deriven de la misma, previa manifestación expresa a dicha contravención por la parte afectada a la autoridad infractora, podrá presentar su inconformidad por escrito, ante el Congreso del Estado, para que previo estudio y análisis, dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar. CAPÍTULO VIII DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 23.- Para los efectos de la distribución de los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones 14 Territoriales del Distrito Federal, se estará a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año de 1997, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a su implementación y cumplimiento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21693 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero del año 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=. SEGUNDO.- Para el caso de que el inicio de vigencia del nuevo municipio no coincida con el año calendario, el cálculo correspondiente de los recursos se aplicará a partir de la entrada en vigor del nuevo municipio y tendrá vigencia durante los meses que restan del ejercicio. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22286/LVIII/08 PRIMERO. Los municipios recibirán en 2008 por concepto del Fondo de Fiscalización una cantidad igual a la que les correspondió en el año inmediato anterior por Coordinación en Derechos. El excedente, sobre el monto recibido en el año inmediato anterior por Coordinación en Derechos, se distribuirá entre los municipios de Jalisco conforme lo establece el artículo 10 del presente Decreto. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo determinará y publicará en el periódico oficial <El Estado de Jalisco= los coeficientes para la distribución del Fondo de Fiscalización de conformidad con las fórmulas establecidas en el presente decreto a más tardar en los cinco días naturales posteriores a la publicación del mismo. Asimismo, publicará conjuntamente con los coeficientes, la información que haya tomado como base para la realización del cálculo de los mismos, en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco= y explicará detalladamente las fuentes de las cuales proviene la información en comento. TERCERO. En ningún caso el Poder Ejecutivo entregará recursos por concepto de Fondo de Fiscalización a municipios que no hayan presentado la información pertinente para el cálculo de los coeficientes para la distribución del Fondo señalado anteriormente. CUARTO. De determinarse que la información proporcionada por los municipios para el cálculo del coeficiente del Fondo de Fiscalización es falsa, se suspenderá la entrega de recursos por este concepto hasta verificar la veracidad de la misma y se iniciarán los procesos de fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos que así lo ameriten. QUINTO. Para efecto de la distribución del Fondo del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en gasolinas y diesel ésta se llevará a cabo aplicando los coeficientes establecidos en el artículo segundo del presente decreto a la totalidad de los recursos que por éste fondo reciba la entidad de la Federación, en los términos establecidos en la fracción X del artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios. SEXTO. Se validan las ministraciones de los recursos que hubiere realizado la Secretaría de Finanzas antes de la entrada en vigor del presente decreto, autorizándole a realizar el ajuste correspondiente, conforme a los coeficientes que resulten del presente decreto. 15 SÉPTIMO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=. ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO 25290/LX/14 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2015, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO 26210/LXI/16 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=, salvo lo previsto en el transitorio siguiente: SEGUNDO. Las reformas a los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2017. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26311/LXI/17 PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. En tanto existan adeudos de particulares en materia de Impuesto de Tenencia o Uso de Vehículos, de ejercicios fiscales anteriores al 2010, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5 anteriores a la entrada en vigor del presente decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28413/LXII/21 Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. Segundo. Los ayuntamientos del Estado de Jalisco, antes del 31 de diciembre de 2021, deberán realizarlas adecuaciones reglamentarias, normativas y administrativas necesarias para la implementación del presente decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28483/LXII/21 Primero. La modificación realizada al párrafo segundo del inciso b) de la fracción II correspondiente al artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios, respecto a los meses durante los cuales deberán celebrar los Municipios Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa en materia del Impuesto Predial, con el Gobierno del Estado de Jalisco entrará en vigor el día 1 de enero de 2022. Segundo. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, a actualizar el coeficiente correspondiente al Fondo de Fomento Municipal, en función de la incorporación o desincorporación de los Municipios al convenio de coordinación y colaboración administrativa en materia del impuesto predial, con base en la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esto durante los ejercicios fiscales 2021 y 2022. Tercero. Con excepción de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, el resto de las disposiciones contenidas en el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28723/LXIII/21 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". 16 SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, constituirá un fideicomiso público, al cual aportará los ingresos provenientes de las cantidades adicionales o excedentes al 2%, para ser destinados a la rehabilitación, conservación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura educativa de educación básica, media superior, tecnológica y superior del Sistema Educativo Estatal. TERCERO.- La operación y funcionamiento del Fideicomiso Fondo para la Infraestructura Educativa del Estado de Jalisco se sujetará a las disposiciones de la legislación aplicable, para el cumplimiento de los fines a que este Decreto se refiere. CUARTO.- El Comité Técnico del Fideicomiso deberá aprobar y expedir sus lineamientos de administración y operación, para el cumplimiento de los fines a que este decreto se refiere. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29178/LXIII/23 ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024, previa su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco deberá expedir el Reglamento Interior del Servicio Estatal Tributario de Jalisco dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco designará a la persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco , al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco publicará en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho órgano, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el presente decreto inicie su vigencia. ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de la Hacienda Pública o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio Estatal Tributario de Jalisco , cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, el Reglamento Interno del Servicio Estatal Tributario de Jalisco o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del Estado de Jalisco en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al Servicio Estatal Tributario de Jalisco. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier unidad administrativa de la Secretaría de la Hacienda Pública, se seguirán tramitando hasta su total conclusión ante el Servicio Estatal Tributario de Jalisco. Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de las personas contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Hacienda Pública, seguirán su trámite ante el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, para lo cual dicho órgano desconcentrado, en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad. ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Jalisco, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación 17 de dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la presente Ley se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión. ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco resulten competentes, notificarán por escrito a las personas contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente: a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes al acto de fiscalización. b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto. En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco. ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio Estatal Tributario de Jalisco. Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega- recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio Estatal Tributario de Jalisco para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de la Hacienda Pública conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, transferirá al personal que formarán parte del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, de entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la referida Secretaría. Para este objeto, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. La asignación de personal que integre el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado Jalisco, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las personas servidoras públicas de base que se encuentran prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco a la entrada en vigor del presente decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición al nuevo órgano desconcentrado la misma calidad, sus derechos en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio Estatal Tributario de Jalisco, como nuevo empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución 18 Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en las condiciones generales de trabajo. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 29241/LXIII/23 ÚNICO. Para la elaboración de coeficientes de distribución para el ejercicio fiscal 2024 el presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación. El resto de las disposiciones aprobadas surtirán efectos a partir del 01 de enero de 2024. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES 16626.-Se reforma la frac. IX del art. 5, publicado en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, el día 19 de agosto de 1997. 18445.- Se reforman los artículos 11 y 16 segundo párrafo.-Sep.19 de 2000. Sec. II. 18736.- Se reforma el artículo 7.-Dic.19 de 2000. Sección XVII. 21512/LVII/06.- Reforma y adiciona los artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 28, 39, 48, 49, 50, 53, 61, 63 y 70 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco y se adiciona el Capítulo Octavo y el art. 23 a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios (De las Aportaciones Federales).-Nov.11 de 2006. Sec. XLIII. 21693/LVII/06.-Reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios (garantía de recursos a los municipios).-Dic.16 de 2006. Sec. IV. 22286/LVIII/08.- Se reforman los artículos 5º. frac. IX, 8, 9 y 10; y se adiciona una frac. X al art. 5º. y el art. 10-Bis a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Sep.27 de 2008. Sec. III. 24802/LX/13.- Se reforman los artículos 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco.- Dic. 14 de 2013. Sec. II. 25152/LX/14.- Se reforman los artículos 5 fracción IX, 9 y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus municipios.- Dic. 23 de 2014. sec. VII. 25290/LX/14.- Se reforman los artículos 1, 4, 7 y 23 de la Ley de coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Dic. 25 de 2014. sec. II. 26210/LXI/16.- Se reforman los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10 BIS, 18, 19 Y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Dic. 31 de 2016 sec. VI. 26311/LXI/17.- Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Abr. 8 de 2017 sec. VII. 26737/LXI/18.- Se reforma los artículos 1o y 23 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Ene. 25 de 2018 sec. VI. 26930/LXI/18.- Se reforman los artículos 8 y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Sep. 25 de 2018 sec. VI 27356/LXII/19.- Se reforman los artículos 4°, 5°, 7, y 10 Bis., de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Sep. 14 de 2019 sec. VIII. 27379/LXII/19.- Se reforma el artículo 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Oct. 19 de 2019 sec. XIII. 19 28247/LXII/20.- Se modifican los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 20 y 21; y se adiciona un artículo 9 bis todos correspondientes a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Nov. 26 de 2020 sec. VI. 28413/LXII/21.- Se reforman los artículos 18, 19 fracción III y numeral 3; 21 fracción III antepenúltimo párrafo; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Julio 6 de 2021 secc. V. 28483/LXII/21.- Se modifican los artículos 9 y 9 bis ambos correspondientes a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus municipios.- Oct. 30 de 2021 sec. VIII. 28723/LXIII/21.- Se modifica el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal del estado de Jalisco con sus Municipios.- Dic. 18 de 2021, sec. CVI. 28825/LXIII/22.- Se reforman los artículos 7 y 10 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Sep. 15 de 2022, sec. V. 29122/LXIII/22.- Se reforma el artículo 9 adicionando dos párrafos, en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Ene. 14 de 2023 sec. VI. 29159/LXIII/23.- Se reforma el artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Abr. 18 de 2023, sec. VI. 29178/LXIII/23.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Jun. 10 de 2023, sec. VI. 29241/LXIII/23.- Se reforman los artículos 5 y 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Sep. 2 de 2023, sec. IV. ACUERDO 224/LXIII/23.- Se aprueba enviar al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la aclaración de error de la minuta de decreto 29122/LXIII/23.- Oct. 7 de 2023, sec. IV. Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 20 de diciembre de 1996 Diputado Presidente Joaquín Salas Gallo Diputado Secretario Gabriel Guillermo Zermeño Márquez Diputado Secretario Eduardo Rosales Castellanos En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. Alberto Cárdenas Jiménez El C. Secretario General de Gobierno Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO CON SUS MUNICIPIOS 20 APROBACION: 20 DE DICIEMBRE DE 1996. PUBLICACION: 28 DE DICIEMBRE DE 1996. VIGENCIA: 1º. DE ENERO DE 1997.