Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría
del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 20553.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE ABROGA EL DIVERSO 20510 Y CREA LA “LEY DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE JALISCO”.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto y aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el
Estado de Jalisco, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección,
restauración, producción, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del
Estado y sus recursos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Normar la política forestal en el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios;
II. Impulsar el desarrollo de sector forestal del Estado, mediante el manejo adecuado de los
recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio
de lo establecido en la normatividad aplicable;
III. Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los jaliscienses, a través de la aplicación
de la selvicultura en los aprovechamientos de los recursos forestales en forma sustentable;
IV. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los recursos
forestales procurando la conservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico;
V. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de
los Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
VI. Regular y fomentar la forestación y reforestación; con propósitos de conservación,
restauración y producción de materias primas maderables y no maderables; y
VII. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora constante de los
servicios técnicos forestales del Estado.
Artículo 3. Se declaran de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos,
así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener los procesos
ecológicos esenciales y la diversidad forestal; y
V. La protección y conservación de las zonas donde se encuentren recursos forestales en
peligro de extinción.
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Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente
las disposiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su
Reglamento, la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás leyes
aplicables.
CAPÍTULO II
De la terminología empleada
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Área de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la
zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de
terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije
la autoridad, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley;
II. Bosque: Ecosistema forestal principalmente ubicado en zonas de clima templado en el que
predominan especies leñosas perennes que se desarrollan de forma espontánea y que cuentan
con las características para ser considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con
esta Ley;
II. Bis. Bosque Urbano: Es un área de valor ambiental que se localiza en el suelo urbano,
poblado de formaciones vegetales, predominantemente árboles. Son espacios vivos inmersos
en un ecosistema propio al igual que su biodiversidad: agua, suelo, clima, paisajes, plantas,
fauna y organismos asociados, que se desarrollan en el mismo o se introducen para mejorar su
valor ambiental, cuya extensión y características contribuyen a mantener y mejora la calidad
del ambiente.
III. Consejo: Consejo Forestal Estatal;
IV. Cultura Forestal: Son los conocimientos científicos y tradicionales, técnicas, hábitos y
valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;
V. Degradación Forestal: Proceso de disminución de la capacidad de los suelos y ecosistemas
forestales para brindar servicios ambientales, así como de su capacidad productiva;
VI. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y medible mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una
productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento,
equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida
de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor
agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando
fuentes de empleo en el sector;
VII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos
preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación,
restauración o producción comercial;
VIII. La Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
IX. Materia Forestal: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han
sufrido procesos de transformación;
X. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales; y
XI. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
De las Competencias Estatal y Municipal en Materia Forestal
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Artículo 6. Los Gobiernos Estatal y Municipal ejercerán sus atribuciones y obligaciones en
materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la presente Ley y las demás disposiciones
legales aplicables.
Las atribuciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley y las demás que resulten aplicables, serán ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente y
Desarrollo Territorial del Estado, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
Artículo 7. Corresponde al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
las siguientes atribuciones:
I. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
II. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales
en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo,
transformación y comercialización de los mismos;
III. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de corto, mediano y
largo plazo, de ámbito regional, municipal o por cuencas hidrológico-forestales;
IV. Promover, en coordinación con la Federación, Municipios y productores forestales
programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y
cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo, la investigación científica
aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica de la silvicultura, y difundir sus resultados,
observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia, desarrollo
tecnológico e innovación;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, dentro su
competencia, en materia forestal;
VI. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de
prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa
nacional respectivo;
VII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
VIII. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas
productivas en materia forestal;
IX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación y Municipios, acciones de saneamiento de
los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
X. Asesorar y capacitar en prácticas y métodos que conlleven a un manejo forestal sustentable;
XI. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades
indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la
creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y
los sistemas producto del sector;
XII. Atender, de forma coordinada con la Federación y los Municipios, los asuntos relacionados
con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades
indígenas;
XIII. Celebrar acuerdos y convenios con la Federación para participar en la inspección y
vigilancia forestal en el Estado, así como en las acciones de prevención y combate a la
extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;
XIV. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento de medidas de
fomento y promoción a la forestación y reforestación en su territorio;
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XV. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el
Estado, tendientes a lograr el desarrollo forestal sustentable; y
XVI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les
conceda esta Ley y otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la
Federación o a los Municipios.
Artículo 8. Son obligaciones del Estado las siguientes:
I. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de
ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los
Municipios;
II. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política
forestal en el Estado;
III. Constituir el Consejo Forestal Estatal para facilitar el análisis de la problemática forestal y
fortalecer la toma de decisiones;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal en el Estado, teniendo
en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y
vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan
Estatal de Desarrollo;
V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo
los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y
de Suelos;
VI. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal de conformidad con lo marcado por el
Sistema Nacional de Información Forestal
VII. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
VIII. Promover y participar, en coordinación con la Federación y los Municipios, en la
restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre
natural;
IX. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos
forestales;
X. Elaborar y aplicar de forma coordinada con la Federación y los Municipios programas de
reforestación y forestación en zonas degradadas, así como llevar a cabo acciones de
protección y mantenimiento de los recursos forestales.
XI. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal
en el Estado, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;
XII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales en el
Estado;
XIII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales, así como la inducción de
transferencia de tecnología;
XIV. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico
Estatal;
XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las
infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en materia forestal; y
XVI. Realizar las acciones tendientes para la prevención de incendios y combate a la
extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales.
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Artículo 9. Son atribuciones de los Municipios las siguientes:
I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones
Municipales en bienes y zonas de competencia Municipal, en las materias que no estén
expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
II. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal
Forestal y de Suelos;
III. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal,
comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la
Federación y el Estado en materia forestal;
V. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad
con esta Ley, reglamentos municipales y los lineamientos de la política forestal del país;
VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de
suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito
territorial;
VII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno del Estado, acciones de saneamiento en
los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del
Municipio;
IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en
proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
X. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el Gobierno
Federal y de las Entidades Federativas, en la vigilancia forestal en los Municipios;
XI. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción
ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el Gobierno del Estado;
XII. Participar en los Consejos Forestales Regionales y que están representados en el Consejo
Forestal Estatal, de acuerdo al Reglamento de ésta Ley; y
XIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les
conceda esta Ley u otros ordenamientos.
Artículo 10. Son obligaciones de los Municipios las siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y Estatal, la política
forestal del Municipio;
II. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de
tecnología y cultura forestal;
III. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en
coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, y participar en la atención, en general, de las
emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
IV. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
V. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las
infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
VI. Regular y vigilar la disposición final de los residuos provenientes de la extracción de
materias primas forestales;
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VII. Conformar brigadas para la prevención y combate de incendios forestales, cuando cuenten
con superficie forestal;
VIII. Delimitar dentro de sus instrumentos de planeación, las áreas que han sido incendiadas de
manera intencional previo emitido por la secretaría en áreas que no son competencia federal; y
IX. Crear y actualizar un padrón de los viveros existentes en el municipio; vigilar que la
extracción de la tierra de monte y de hoja por parte de los viveros, sea sostenible; y en su caso
sancionar, conforme a la normativa aplicable, la extracción indiscriminada de dicha tierra.
CAPÍTULO II
De la Coordinación entre el Gobierno del Estado y
los Gobiernos Municipales
Artículo 11. Las atribuciones que tienen el Gobierno del Estado y los Municipios serán
ejercidas de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 12. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de
colaboración a fin de:
I. Cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley;
II. Aplicar y operar las políticas públicas Federales y Estatales en materia de desarrollo forestal;
III. Combatir los incendios forestales, la tala clandestina y el comercio ilegal de productos
forestales;
IV. Regular y vigilar el adecuado uso del fuego; y
V. Aplicar y operar las demás disposiciones o programas que formulen el Gobierno Federal y
Estatal.
Artículo 13. Cuando un área de protección forestal se encuentre en varios Municipios, los
Municipios involucrados deberán coordinarse para que, de manera conjunta, proteger y
establecer líneas de acción tendientes a prevenir todo tipo de deterioros o daños que se le
puedan causar. También, deberá existir un convenio de colaboración que establezca la forma
en la que habrán de coordinarse para prevenir y combatir los incendios, las plagas, la tala
clandestina y el comercio ilegal de productos forestales.
Artículo 14. El titular del Ejecutivo del Estado y la Secretaría podrán celebrar con el Gobierno
Federal y los Municipios, así como con los sectores social y privado, instrumentos de
coordinación y concertación de acciones para la prevención, conservación, restauración y
mejora del sector forestal.
TÍULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
De los Criterios del Programa Estatal
Artículo 15. Se considera como área prioritaria del desarrollo Estatal el desarrollo forestal
sustentable, y por ende, tendrán ese carácter aquellas actividades públicas o privadas que se
relacionen con la materia forestal.
Artículo 16. El programa Estatal en materia forestal deberá:
I. Promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable;
II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola,
económico y social;
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III. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales;
IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad
forestal; y
V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Artículo 17. Los criterios sociales del Programa Estatal Forestal son:
I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas, así
como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas
forestales que apliquen en las zonas donde habiten, respecto de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales y privadas,
propietarios de predios o de industrias forestales, instituciones públicas y organizaciones no
gubernamentales, en sus respectivos ámbitos de acción; y
III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la capacitación con el objetivo
de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano.
Artículo 18. Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa Estatal Forestal son:
I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que
tiendan a la conservación del suelo, mantos acuíferos, disminución de la contaminación
ambiental y a la construcción de espacios recreativos;
II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y plantaciones forestales
comerciales con la intención de construir una cultura de sustentabilidad;
III. Proteger, restaurar, conservar y aprovechar los recursos forestales sustentablemente para
evitar su degradación;
IV. Implementar políticas de integración regional del manejo forestal con la participación de los
silvicultores, uniones o asociaciones de silvicultores legalmente constituidas, tendiente a
conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrológicas, suelos
forestales, especies endémicas y en peligro de extinción; y
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en
todas sus vertientes.
Artículo 19. Los criterios de carácter económico del programa forestal son:
I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo aprovechamiento de los recursos
forestales;
II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar satisfacción a las
necesidades madereras de la industria y la población, promoviendo la forestación constante;
III. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de inversión para las
grandes, medianas y pequeñas empresas y satisfacer el consumo del mercado interno y
externo;
IV. Incentivar los proyectos de inversión forestal;
V. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos
forestales y sus derivados;
VI. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia forestal; y
VII. Prestar asistencia técnica a los productores forestales.
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CAPÍTULO II
De los Instrumentos de la Política Forestal
Artículo 20. Los instrumentos de la política forestal Estatal son:
I. Planeación del desarrollo forestal sustentable;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. La Zonificación Estatal Forestal.
CAPÍTULO III
De la Planeación del Desarrollo Forestal
Artículo 21. La planeación del desarrollo forestal como instrumento de diseño y ejecución de la
política forestal comprende:
I. La proyección que corresponde a los periodos constitucionales de la administración pública,
con relación a lo establecido por la Ley Estatal de Planeación para el caso de los programas
especiales, institucionales y sectoriales; y
II. La proyección de corto, mediano y largo plazo, correspondiente a veinticinco años o más, de
tal forma que la Secretaría elabore el Programa Estratégico Estatal Forestal en el ámbito de su
competencia. El programa indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarios.
Los programas de largo plazo, los institucionales, y en su caso los especiales, deberán ser
revisados cada dos años.
Artículo 22. Atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico –
forestales y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales se elaborarán
programas regionales, como parte de la planeación del desarrollo forestal.
Artículo 23. El Ejecutivo del Estado en su informe anual que presente al Congreso,
mencionará los avances y resultados obtenidos que guarda el sector forestal.
CAPÍTULO IV
Del Sistema Estatal de Información Forestal
Artículo 24. La integración del Sistema Estatal de Información Forestal, se realizará de
acuerdo a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su
Reglamento.
Artículo 25. En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia e Información Pública
del Estado de Jalisco, las autoridades en materia forestal deberán poner a disposición de la
persona que lo solicite la información forestal con que cuenten.
CAPÍTULO V
Del Inventario Forestal Estatal y de Suelos
Artículo 26. La integración del Inventario Forestal Estatal y de Suelos, se realizará de acuerdo
a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
De la Zonificación Forestal Estatal
Artículo 27. La zonificación Forestal Estatal se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA SANIDAD FORESTAL
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 28. La Secretaría podrá establecer un sistema permanente de inspección y evaluación
de las condiciones sanitarias de los terrenos forestales y difundirá con mayor amplitud y
oportunidad sus resultados, así mismo, promoverá los programas de investigación que resulten
necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Artículo 29. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios a fin de
llevar a cabo las labores de detección, diagnostico, prevención, control, combate de plagas y
enfermedades forestales.
Artículo 30. Quien detecte la presencia de plagas o enfermedades forestales dará aviso a la
autoridad.
TÍTULO QUINTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
FORESTALES PARA USO DOMÉSTICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 31. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico,
no requerirá autorización alguna, salvo en los casos que se especifiquen en las Normas
Oficiales Mexicanas u otras disposiciones legales aplicables, y será responsabilidad del dueño
o poseedor del predio.
Artículo 32. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas,
el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá
sujetarse a lo establecido a las disposiciones legales aplicables.
Los interesados, antes de realizar el aprovechamiento de arbolado vivo para uso doméstico,
deberán presentar a la Secretaría un aviso en el formato que para tal efecto ésta expida y
distribuya.
Artículo 33. La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de cortas silvícolas,
limpia de monte, arbolado muerto, podas de árboles y poda o corta total de especies
arbustivas.
El aprovechamiento de arbustos y poda de árboles para la obtención de leña para uso
doméstico, no deberá realizarse en organismos que sirvan como refugio temporal o
permanente de fauna silvestre.
TÍTULO SEXTO
DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES
Y ZONAS SINIESTRADAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34. La Secretaría es la responsable de establecer los procedimientos de concertación
interinstitucional con organismos Federales, Estatales, Municipales y con los propios
productores forestales, con la finalidad de implementar acciones para la restauración de áreas
o zonas que hayan sufrido siniestros.
Artículo 35. Respecto de la forestación y reforestación con propósitos de conservación y
restauración, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
así como de las disposiciones legales que de ella emanen.
Artículo 36. La Secretaría se coordinará con la Federación y los Gobiernos Municipales, en
todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la forestación y reforestación de zonas
siniestradas del Estado, promoviendo además la participación de los sectores social y privado,
así como de personas físicas y jurídicas que tengan interés en la conservación del equilibrio del
medio ambiente y rescate forestal.
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Artículo 37. La Secretaría podrá promover la declaración de zonas de protección forestal para
aquellas adscripciones geográficas que hayan sufrido siniestros o que requieran de una
atención especial en la promoción de su desarrollo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO I
De la Investigación Forestal
Artículo 38. La Secretaría podrá establecer acciones específicas a efecto de que se realicen
investigaciones que permitan la innovación de tecnologías dirigidas a fortalecer la capacidad
productiva del sector forestal del Estado, en coordinación con la Federación, los sistemas de
información Estatales, universidades, colegios de profesionistas, centros de investigación y
organismos que por su naturaleza académica puedan coadyuvar para tal efecto.
Artículo 39. Los objetivos de la investigación forestal se encaminarán a:
I. Proveer información para la formulación del diagnóstico forestal y de los suelos del Estado;
II. Identificar las prioridades que en materia forestal existan con el propósito de desarrollar
proyectos de investigación específicos, encaminados a ofrecer alternativas ante problemas que
tenga el sector productivo forestal;
III. Desarrollar modelos de financiamiento para el apoyo a proyectos productivos forestales, así
como esquemas de gestión interinstitucional que permitan la participación social de los actores
involucrados en materia forestal;
IV. Participar en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas y acciones
tendientes a impulsar la consolidación del sector, fortaleciendo la política forestal del Estado;
V. Recopilar información especializada respecto de las innovaciones tecnológicas aplicadas en
otras entidades del país, así como en otras naciones, con el fin de valorar su aplicación en el
Estado;
VI. Vincularse con los organismos nacionales e internacionales que por su naturaleza y
orientación se relacionen con la investigación forestal, a fin de llevar a cabo acciones conjuntas
que redunden en mejores resultados;
VII. Generar la tecnología que fortalezca las medidas de conservación y restauración forestal; y
VIII. Establecer y realizar la actualización permanente del Inventario Forestal Estatal y de
Suelos.
CAPÍTULO II
De la Educación Forestal
Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación e instituciones
educativas de nivel medio superior y superior, promoverá acciones tendientes a:
I. La difusión de valores de respeto a los ecosistemas que permita su conservación y la
formulación de una cultura forestal entre los jaliscienses;
II. Incorporar en el sistema educativo Estatal programas que propicien la formación forestal, así
como opciones de desarrollo profesional especializadas en el estudio de estos ecosistemas;
III. Colaborar en la elaboración de planes de estudios diseñados para abordar científicamente
áreas específicas de la realidad forestal del Estado;
IV. Generar publicaciones tendientes a orientar a la comunidad educativa respecto de la
materia forestal;
V. Promover la formación y capacitación forestal dirigida a la comunidad educativa;
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VI. Recomendar a la Secretaría de Educación y a las Universidades la actualización constante
de los planes de estudios relacionadas con carreras forestales;
VII. Procurar la capacitación y actualización de los servidores públicos del ramo forestal Estatal
y Municipal; y
VIII. Otorgar becas para la formación y capacitación forestal.
TÍTULO OCTAVO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
De los Incentivos Económicos
Artículo 41. Los incentivos económicos podrán considerar el establecimiento y vinculación de
cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado
establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los
seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando
atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y
desarrollo forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la
canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo y la
Federación, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios y los
particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación,
protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los
ecosistemas forestales.
Artículo 43. Con el fin de fomentar el desarrollo sustentable del sector forestal el Gobierno del
Estado y los Municipios podrán establecer con las dependencias correspondientes estímulos
fiscales, instrumentos crediticios, apoyos financieros, asesoría técnica y capacitación
especializada.
Artículo 44. Preferentemente deberán ser sujetos de los apoyos y estímulos a que se refiere el
artículo anterior los:
I. Propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que durante
cinco años hayan adoptado y aplicado todos los programas de prevención y combate de
incendios forestales, así como, los referentes al control de plagas y sanidad forestal
establecidos por la Secretaría;
II. Miembros de comunidades y pueblos indígenas que realicen actividades de
aprovechamiento, así como de restauración de recursos forestales;
III. Propietarios o poseedores de predios forestales o preferentemente forestales que realicen
acciones de forestación y reforestación conforme a lo establecido en el Programa Estatal
Forestal; y
IV. Las uniones o asociaciones de silvicultores legalmente constituidas.
CAPÍTULO II
De la Empresa Social Forestal
Artículo 45. El Gobierno del Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los
ejidos o comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programas de manejo forestal.
Artículo 46. El Gobierno del Estado otorgará incentivos económico-fiscales, de acuerdo a las
leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector
forestal del Estado.
CAPÍTULO III
Del Fideicomiso Forestal Estatal
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Artículo 47. El Fideicomiso Forestal Estatal operará a través de un Comité Técnico, integrado
por una representación de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de las organizaciones
privadas y sociales del sector forestal.
Artículo 48. El Fideicomiso Forestal Estatal se integra con:
I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto,
nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y
V. Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto.
TÍTULO NOVENO
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL
DE INCENDIOS FORESTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49. La prevención, control y combate de los incendios forestales será prioritaria para
la conservación de las zonas forestales, así como el desarrollo sustentable del sector.
Artículo 50. Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que
establezcan otras disposiciones legales, la Secretaría, en coordinación con la Federación y los
Municipios y contando con la participación de la sociedad civil, deberá:
I. Fomentar la constitución de asociaciones civiles de protección forestal;
II. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios forestales a las que
deberá dar atención prioritaria;
III. Crear y editar un manual que contenga los lineamientos que deben seguir los productores,
los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos para prevenir y evitar los
incendios forestales;
IV. Reglamentar, de acuerdo a los dispositivos contenidos en esta Ley, el uso adecuado del
fuego;
V. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un
adecuado uso del fuego;
VI. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios de terrenos
forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas preventivas que deben tomar para
evitar incendios;
VII. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales
para distribuirse entre los visitantes de los bosques y reservas ecológicas;
VIII. Promover y reforzar la capacitación y apoyos, incluyendo el de atención médica a los
brigadistas especializados que participan en los programas de combate de incendios
forestales; y
IX. Establecer una efectiva coordinación para generar programas de integración de voluntarios,
dedicados exclusivamente a labores de logística y apoyo, privilegiando su capacitación y
asegurando la existencia de los insumos necesarios para el desempeño eficaz de dicha
actividad.
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Artículo 51. Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que
establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Aplicar los lineamientos que para la prevención de incendios emita la Secretaría;
II. Contar con un plan de contingencia para el caso de que se presente un siniestro en su
terreno, así como con todos los medios que sean necesarios para extinguir el fuego;
III. Dar mantenimiento constante a su predio a fin de evitar que se presenten condiciones que
faciliten la generación de un incendio o la propagación del mismo;
IV. Permitir y no obstaculizar las inspecciones que se realicen sobre su predio; y
V. Permitir el ingreso al personal de la Secretaría, protección civil, bomberos o de los
integrantes de las brigadas ciudadanas de prevención, combate y control de incendios, en
caso de siniestro.
Artículo 52. La Secretaría y los Municipios podrán realizar quemas preventivas con el fin de
eliminar las condiciones para que se generen incendios o para que el fuego no se propague en
caso de siniestro, cumpliendo siempre con las disposiciones que para tal efecto señalen las
leyes de la materia.
Artículo 53. Los propietarios o poseedores de terrenos forestales podrán realizar quemas con
fines preventivos siguiendo y cumpliendo con los lineamientos que para tal efecto señalen las
leyes en la materia.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
De la Participación Ciudadana
Artículo 54. Los Gobiernos Estatal y Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverán la
participación de la sociedad en general en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de las
políticas públicas y programas en materia forestal Estatal.
Artículo 55. El Gobierno del Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económicos, a
través de las dependencias correspondientes, con la finalidad de fomentar la participación
voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en las labores
de conservación y restauración de los recursos forestales.
Artículo 56. Los pueblos y comunidades indígenas que se asienten o sean propietarios de
terrenos forestales siempre serán tomados en cuenta en la planeación y diseño de las políticas
y programas de desarrollo forestal.
CAPÍTULO II
De los Consejos Forestales
Artículo 57. El Consejo Forestal Estatal y los Regionales son los organismos de consulta y
asesoría, auxiliares de la Secretaría, que participarán en la elaboración de programas y
recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal Estatal y regional.
Artículo 58. La integración de los Consejos, así como los objetivos específicos de acción
estarán establecidos en el Reglamento de la presente ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA INSPECCIÓN SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 59. La inspección y vigilancia forestal será una responsabilidad de la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado, deberá desarrollarse de conformidad con
las atribuciones que esta Ley confiere a través de la Procuraduría Estatal de Protección al
Ambiente, así como los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación.
Artículo 60. El Gobierno del Estado, en coordinación con los Municipios y con la colaboración
de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, universidades y otras
instituciones públicas, formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y
combate a la tala clandestina, así como de prevención de actos indebidos de cambio de uso
del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien,
transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
CAPÍTULO II
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 61. Todo ciudadano deberá denunciar ante el Municipio, ante la
Secretaría, ante la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, ante el Ministerio Público, o
ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que atente contra el equilibrio ecológico o
contra el ecosistema forestal, que causen daños a los recursos forestales o que contravengan
las disposiciones legales relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y
servicios ambientales asociados a éstos.
CAPÍTULO III
De los Operativos de Inspección y Medidas de Prevención
Artículo 62. De conformidad con las atribuciones que esta ley confiere y los acuerdos y
convenios establecidos entre la Federación y el Estado, éste podrá, a través de la Procuraduría
Estatal de Protección al ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial,
conforme a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, llevar a cabo
los operativos de inspección y las medidas de prevención necesarias para la efectiva aplicación
de las disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
De las Infracciones
Artículo 63. Se consideran infracciones a esta Ley las que se realicen contra lo establecido en
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
CAPÍTULO V
De las Sanciones
Artículo 64. De conformidad con las atribuciones que esta Ley confiere y los acuerdos y
convenios establecidos entre la Federación y el Estado, éste podrá, a través de la Procuraduría
Estatal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial,
conforme a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, imponer las
sanciones para la efectiva aplicación de esa Ley.
CAPÍTULO VI
De los Recursos
Artículo 65. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, se estará a lo
dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. La publicación oficial contendrá la exposición de
motivos de la presente Ley.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 20,510 que contiene la Ley Desarrollo Forestal
Sustentable para el Estado de Jalisco.
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TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá prever en su iniciativa de
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de la presente
Ley, para que se provea de los recursos económicos, materiales y humanos, a las Secretarías
correspondientes, para los efectos de que esta Ley cumpla con las atribuciones otorgadas.
CUARTO. El Gobierno del Estado, tendrá un término de ciento ochenta días contados a partir
de la entrada en vigor de la presente, para expedir el Reglamento respectivo.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 8 de julio de 2004
Diputado Presidente
Rodolfo Gpe. Ocampo Velázquez
(rúbrica)
Diputado Secretario
Fabián Fdo. Montes Sánchez
(rúbrica)
Diputado Secretario
Enrique García Hernández
(rúbrica)
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 14 catorce días del mes de julio de 2004 dos mil cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor Pérez Plazola
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21696
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial el Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente decreto.
TERCERO.- Se autoriza al titular del Ejecutivo del Estado a que realice las adecuaciones
presupuestarias para el debido cumplimiento del presente decreto y deberá expedir el
reglamento interior de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, en el que se
especifiquen su estructura interna, su organización y demás atribuciones, adecuar los
reglamentos, acuerdos y demás dispositivos reglamentarios relacionados con las materias
cuyas disposiciones se reforman, modifican o derogan a partir del presente decreto.
CUARTO.- La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente entrará en funciones a más
tardar el día 7 de enero de 2008 y hasta entonces, la Secretaría de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable del Estado realizará las atribuciones encomendadas a aquella por el
presente decreto y por las disposiciones que de éste se deriven.
QUINTO.- En el cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos laborales y de
seguridad social de los trabajadores que sean transferidos de una dependencia a otra.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26319/LXI/17
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las obras de urbanización iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, seguirán su trámite con los requisitos establecidos al momento de su
presentación.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Fe de erratas.-Oct.12 de 2004. Sec. IV.
21594/LVII/06.-Reforma el artículo 50 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Jalisco.- Dic. 2 de 2006. Sec. V.
21696/LVII/06.- Reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y Ley de
Desarrollo Forestal Sustentable, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-Ene.13 de 2007.
Sec. XII.
21703/LVII/06.-Adiciona una fracción XVI al artículo 8 de la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Jalisco.- Ene.13 de 2007. Sec. XIII.
21800/LVII/07.- Reforma los artículos 18 y 44 de la Ley de Desarrollo Forestal del Estado de
Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. VII.
21918/LVIII/07.- Reforma el artículo cuarto transitorio del decreto 21696 que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable,
todos del Estado de Jalisco, por el que se crea la Procuraduría Estatal de Protección al
Ambiente.-Oct.20 de 2007. Sec. II.
24439/LX/13.- Reforma el art. 10 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado
de Jalisco.- Jul. 25 de 2013. Sec. II.
24823/LX/14.- Reformar los Arts. 6º, párrafo segundo, 40, párrafo primero, 59, 61 y 64 de la
Ley de Desarrollo Forestal y sustentable para el Estado de Jalisco.-Mar. 1 de 2014. sec II.
25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 7 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el
Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.
26220/LXI/16.- se reforman los artículos 5, 40 y 61 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable
para el Estado de Jalisco.- Ene. 28 de 2017 sec. VII.
26319/LXI/17.- Se reforma el artículo 10 en sus fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII
de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco; y Se reforma el artículo
251 del Código Urbano para el Estado de Jalisco,.- May 11 de 2017 sec. VI.
26924/LXI/18.- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el
Estado de Jalisco.- Sep. 25 de 2018 sec. V.
27954/LXII/20.- Se reforma el artículo 5° de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el
Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2020 sec. III.
29213/LXIII/23.- Se adiciona al artículo 5 la fracción II bis, de la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable para el Estado de Jalisco.- Jul. 22 de 2023, sec. III.
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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 8 DE JULIO DE 2004.
PUBLICACION: 20 DE JULIO DE 2004. SECCION II.
VIGENCIA: 23 DE JULIO DE 2004.