Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco
a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 21657/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público. Tiene por objeto establecer las bases
para lograr el desarrollo rural sustentable en el Estado de Jalisco y comprende a todos los sectores
de la población que se relacionan con la vida rural.
Artículo 2.- La presente Ley es de aplicación supletoria para los casos no previstos en las leyes
que en lo particular regulen la actividad agropecuaria.
Artículo 3.- Las políticas de desarrollo rural sustentable en el Estado, serán congruentes con las
leyes, reglas, normas y servicios que establezca el Gobierno Federal y coadyuvantes a los
objetivos que señala la Federación.
Artículo 4.- Las políticas de desarrollo rural sustentable en el Estado estarán encausadas
atendiendo al principio de corresponsabilidad de la comunidad y gobierno, por lo que deberá
estimularse la participación ciudadana en los actos que signifiquen bienestar para su propia
comunidad.
Artículo 5. Para el desarrollo rural sustentable del Estado, se tomará como base la división
territorial que realice el Consejo de Participación y Planeación para el Desarrollo del Estado de
Jalisco, de acuerdo a las disposiciones relativas de la Ley de Planeación Participativa para el
Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 6.- Son sujetos de la presente Ley:
I. Las personas físicas y jurídicas que de manera individual o colectiva realicen principalmente
actividades en el medio rural; y
II. Los ejidos, comunidades indígenas, afromexicanas cualquiera que sea su autodenominación, las
uniones de ejidos y otras entidades reguladas por las leyes agrarias, organizaciones, asociaciones,
figuras asociativas o agro empresas de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o
comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad
con las leyes vigentes y realicen preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en los recursos
naturales renovables, como son: agricultura, ganadería, caza, silvicultura, acuacultura, pesca, y
demás actividades afines;
II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias, industriales,
comerciales, de servicios y otras que sean productivas;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Las personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado
que integran a la sociedad rural;
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IV. Agricultura de Conservación. Sistema de laboreo que realiza la siembra sobre una superficie de
suelo cubierta con residuos del cultivo anterior;
V. Agro empresa. La unidad de producción, transformación, industrialización o comercialización de
productos o subproductos agropecuarios, integrada por productores rurales y los medios de
producción que la conforman;
VI. Cadena Productiva. Es el conjunto de agentes económicos interrelacionados por el mercado
desde la provisión de insumos, producción, transformación y comercialización de productos
agropecuarios hasta el consumidor final;
VII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial del Estado de Jalisco para el Desarrollo
Rural Sustentable;
VIII. Comunidad Rural. Grupo de personas susceptibles de organizarse productivamente en el
ámbito rural;
IX. Consejos Distritales. Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Consejo Intermunicipal. El Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Rural Sustentable,
conformado por dos o más municipios;
XIII. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y
de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados
urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de
los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
XIV. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre,
en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado de Jalisco;
XV. Estado. El Estado Libre y Soberano de Jalisco;
XVI. Jornalero Agrícola. Toda persona que recibe un salario por su fuerza de trabajo, en una
actividad propia del campo dentro de un proceso productivo;
XVII. Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable;
XVIII. Organización de Productores. Conjunto de personas constituidas bajo un régimen legal con
el propósito de realizar actividades productivas y económicas para un fin común;
XIX. Producto. Se consideran los resultados de la producción primaria de las especies o
actividades productivas en el ámbito rural;
XX. Producción Orgánica, Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y
subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, sin la utilización de productos de síntesis
química;
XXI. Subproducto. Es el resultado de la producción primaria de las especies o actividades
productivas en el ámbito rural, que han sufrido un proceso de transformación e industrialización
destinados al consumo o servicio humano;
XXII. Productor. Persona física o jurídica que, directa o indirectamente, se dedica a la producción,
transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos agropecuarios;
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XXIII. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentadle, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias
motivo de esta Ley;
XXIV. Plan Regional: Documento de planeación que incluye los objetivos y estrategias con una
visión de largo plazo, así como las líneas de acción y los proyectos estratégicos de corto y mediano
plazo para el desarrollo integral y sustentable de cada una de las regiones de la entidad;
XXV. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Estatal que establecen las
políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural
Sustentable;
XXVI. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco;
XXVII. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos inocuos y de
calidad nutritiva a la población;
XXVIII. Servicio. La institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones
específicas en una materia;
XXIX. Servicios ambientales. Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales,
tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de
los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;
XXX. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas
dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo
con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;
XXXI. Sistema-producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos
productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y
comercialización;
XXXII. Soberanía agroalimentaria y nutricional. La libre determinación del Estado para establecer
políticas públicas preactivas e integrales que garanticen el abasto y acceso de alimentos a toda la
población, fundamentalmente con producción estatal; y
XXXIII. Unidad productiva. Conjunto de recursos naturales, técnicos y económicos de uso racional
que, a través de sistemas de producción basados en tecnologías, permitan una explotación
eficiente con el propósito de satisfacer las necesidades individuales o colectivas de productores
integrados o no, bajo un régimen legal, con el objeto de realizar actividades de producción,
distribución y consumo de bienes y servicios que propicien un desarrollo rural sustentable.
Artículo 8.- La aplicación de esta ley, en coordinación con la federación, corresponde:
I. Al Titular del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; y
II. A los Ayuntamientos.
Artículo 9.- Son auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo anterior:
I. La Comisión Intersecretarial;
II. Los Consejos Estatal, Distritales y Municipales e intermunicipales de Desarrollo Rural
Sustentable;
III. Los organismos y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades
agropecuarias;
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IV. Las organizaciones de productores agropecuarios independientemente de la figura jurídica que
adopten;
V. Las asociaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas relacionados con
actividades agropecuarias; y
VI. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria.
Artículo 10.- En contra de los actos o resoluciones que se dicten en los términos de esta ley y su
reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Jalisco.
TÍTULO SEGUNDO
De la Planeación
Capítulo Único
De la Planeación, Programación y Evaluación
Artículo 11.- La planeación, programación y evaluación del Desarrollo Rural Sustentable se
realizará conforme a:
I. La Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
II. La Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco;
III. Los programas sectoriales, regionales, especiales y el concurrente;
IV. Los convenios de coordinación celebrados entre los ámbitos de Gobierno; y
V. Los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 12.- La planeación estará orientada al mejoramiento económico y social de las
comunidades rurales con base en los criterios de equidad social y de género, integralidad,
productividad y sustentabilidad, induciendo la participación de los sectores social y privado.
Artículo 13.- Es responsabilidad de la Secretaría que los mecanismos que se adopten para la
planeación del desarrollo rural sustentable aseguren la participación democrática, activa y
responsable de la sociedad y su incorporación al proceso de desarrollo.
Artículo 14.- El Gobierno del Estado, mediante el Plan Estatal de Desarrollo, a través de la
Secretaría, en coordinación con el Gobierno Federal y Municipal, definirá e impulsará políticas,
programas y acciones en el medio rural, que serán considerados prioritarios para el desarrollo del
Estado y que estarán orientadas a los siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, trabajadores del campo, agentes
de la sociedad rural y de sus comunidades, mediante la diversificación y la generación de empleo,
incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso económico;
II. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo, económico y social de las comunidades
rurales de mayor marginación, enfatizando la reconversión productiva sustentable, para avanzar en
el abatimiento del rezago que presenten algunas regiones del Estado;
III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la Nación mediante el impulso de la
producción agropecuaria del Estado; y
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos
naturales, mediante su aprovechamiento sustentable.
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Artículo 15.- La Secretaría coordinará la elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Rural
Sustentable cuyas proyecciones y metas serán de corto, mediano y largo plazo.
Artículo 16.- El programa sectorial para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado, contemplará el
fomento de acciones específicas que incidan, coadyuven y determinen el mejoramiento de las
condiciones productivas, económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, como son,
entre otras:
I. Actividades económicas;
II. Educación;
III. Salud y alimentación;
IV. Políticas de población;
V. Vivienda;
VI. Infraestructura y equipamiento;
VII. Combate a la pobreza y la marginación;
VIII. Cuidado al medio ambiente;
IX. La sustentabilidad de las actividades socioeconómicas;
X. Equidad de género, la protección de la familia y grupos vulnerables;
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la corrupción;
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y
capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo de
la Nación;
XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el
trabajo;
XV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a
la población en situaciones de emergencias o desastres;
XVI. Impulso a los programas orientados a la paz social;
XVII. Promoción de la investigación científica aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica de
las actividades agropecuarias, y difundir sus resultados, observando para tal efecto lo dispuesto en
la ley estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación;
XVIII. Interconectividad regional e intermunicipal rural; y
XIX. Las demás que determine el Ejecutivo Estatal.
Artículo 17. El Programa para el Desarrollo Rural Sustentable, es el instrumento rector de las
actividades de la Secretaría, en un marco de corresponsabilidad con los sectores social y privado
de la entidad.
Dicho programa se elaborará a partir de matrices de indicadores para resultados, durante el mes
de septiembre de cada año y estará listo para su aplicación en enero del año siguiente.
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Cuando en el transcurso de su vigencia sea necesario modificar el Programa para el Desarrollo
Rural Sustentable, se ajustará al procedimiento señalado en la Ley de Planeación Participativa
para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 18. El Programa para el Desarrollo Rural Sustentable deberá contener cuando menos los
siguientes elementos:
I. Enumeración de los proyectos de desarrollo en el lapso de su vigencia;
II. Capacitación para la producción, comercialización y exportación de los productos y
subproductos agropecuarios, y servicios proporcionados en el medio rural, impulsando su valor
agregado a través de las agroindustrias y el turismo rural;
III. Disponibilidad de asistencia técnica y apoyo financiero para el desarrollo de proyectos
productivos; y
IV. Esquemas de coordinación con la Federación y Municipios para la ejecución de los proyectos
de desarrollo rural sustentable.
Artículo 19. Para la ejecución del Programa para el Desarrollo Rural Sustentable de la
administración pública estatal y en su caso federal, que participen en el programa especial
concurrente y los programas sectoriales y regionales, se tomará como base la organización
territorial y administrativa de los distritos de desarrollo rural, de los municipios y comunidades para
la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial, en materia de planeación, programación y evaluación,
tendrá las siguientes facultades:
I. Considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector
rural y del Consejo Estatal a fin de incorporarlas en el programa sectorial, especial y concurrente.
Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los
gobiernos de los municipios y establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento;
II. Propondrá al Ejecutivo Estatal las políticas públicas que propicien el bienestar de la población
rural, así como su participación e incorporación al desarrollo; y
III. Aprobará las propuestas políticas y programas de desarrollo rural sustentable, mismas que se
determinarán bajo los siguientes lineamientos:
a) El Consejo Estatal acordará y solicitará al titular del Poder Ejecutivo el establecimiento de los
programas necesarios o emergentes cuando existan circunstancias que los justifiquen, para lo que
se solicitará la participación del Gobierno Federal y Municipal, de acuerdo a la competencia de
actividades y ordenamientos normativos vigentes en la materia;
b) Los programas sectoriales y regionales se coordinarán y darán congruencia a las acciones y
programas institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de las dependencias y entidades
del sector de los tres ámbitos de gobierno; y
c) Los programas sectoriales, regionales, concurrentes y los que se implementen, considerarán las
propuestas de las organizaciones y agentes productivos que operen y tengan representación
formal en la entidad, y se integrarán al programa los compromisos derivados de convenios o
acuerdos formales o establecidos con el Gobierno Federal y Municipal.
TÍTULO TERCERO
Distribución de Competencias y Coordinación
Capítulo I
De la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
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Artículo 21.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, impulsará los programas de
fomento agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable, con la colaboración del Consejo Estatal y
los organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad
rural.
Artículo 22. La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Jalisco, las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política estatal de desarrollo rural sustentable en congruencia con la de la
federación;
II. Implementar las acciones y los programas previstos en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo
y Gobernanza con la participación de los municipios;
III. Proponer al Titular del Ejecutivo la celebración de convenios en la materia con la Federación,
los Ayuntamientos, así como con otras instituciones públicas, personas físicas o jurídicas de los
sectores social y privado;
IV. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos de planeación para el desarrollo rural
sustentable;
V. Delegar funciones y atribuciones hacia las regiones y municipios de acuerdo a su programa de
descentralización administrativa;
VI. Promover y organizar el Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales de Desarrollo
Rural Sustentable, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
VII. Impulsar y coordinar con las dependencias Federales y Municipales el desarrollo de
actividades agropecuarias;
VIII. Divulgar y promover las propiedades alimenticias, industriales y medicinales de los productos
agropecuarios, como parte de la cultura de los jaliscienses;
IX. Coadyuvar en el fomento, la planeación y la organización de la producción agropecuaria del
Estado;
X. Atender los asuntos relacionados con la producción de las actividades agropecuarias, ya sea
directamente o mediante gestión ante las dependencias públicas o privadas correspondientes;
XI. Procurar y vigilar el abasto de producción en todas las regiones y municipios del Estado,
cuidando el estricto cumplimiento de calidad y sanidad establecidas;
XII. Establecer medidas de control de entrada y salida del Estado, así como en el tránsito interno
de los productos o subproductos agropecuarios en concordancia con las leyes, normas y
disposiciones federales y estatales aplicables;
XIII. Fomentar y promover la organización de productores agropecuarios bajo cualquier figura con
reconocimiento legal para impulsar la integración de los mismos;
XIV. Crear y mantener actualizado el registro estatal, regional y municipal de productores
agropecuarios del Estado, a través de la expedición y registro de la Credencial Única
Agroalimentaria;
XV. Crear y mantener actualizado el registro de agentes de la sociedad rural;
XVI. Fomentar y promover la producción, transformación, y consumo de los productos y
subproductos agropecuarios de calidad del Estado, procurando impulsar, mediante la asesoría, la
comercialización en el ámbito nacional e internacional;
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XVII. Promover proyectos integrales de empresas para el sector rural organizado;
XVIII. Promover y fomentar la asesoría y asistencia técnica, jurídica, financiera y organizativa
destinada a los productores de bienes y servicios rurales del Estado y proporcionarla de acuerdo a
sus propios programas institucionales y recursos presupuestales;
XIX. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de
bienes y servicios agropecuarios en el Estado;
XX. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades
agropecuarias;
XXI. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria, de acuerdo
a las disposiciones federales y estatales aplicables;
XXII. Promover la producción orgánica y el uso de fertilizantes y/o abonos orgánicos para el mejor
manejo y conservación del suelo y agua, para alcanzar una mayor inocuidad, además de facilitar la
adquisición de éstos a los productores;
XXIII. Organizar y atender el servicio de extensión agropecuaria, con el apoyo de técnicos de la
federación, Estado y municipios;
XXIV. Participar en la formulación, vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
relacionadas con la calidad de los productos y subproductos agropecuarios;
XXV. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales procurando dar prioridad a los de los
pueblos indígenas, mujeres, jóvenes y personas con capacidades distintas;
XXVI. Realizar y mantener actualizados los estudios técnicos sobre aptitud productiva, clasificación
de recursos y regionalización;
XXVII. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores, técnicos,
comercializadores y exportadores de productos y subproductos agropecuarios, agroindustriales y
de servicios;
XXVIII. Promover, atender y considerar la opinión de los productores de forma individual o a través
de sus organizaciones en toda acción contemplada en la presente Ley;
XXIX. Promover el etiquetado de productos y subproductos alimenticios elaborados con alguna
proporción de organismos transgénicos, tanto de producción nacional como de importación, para el
conocimiento y orientación del consumidor;
XXX. Promover y participar, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, en conjunto con los
beneficiarios, en la creación y operación de fondos de contingencia y seguros para el sistema
agropecuario;
XXXI. Promover y validar los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica
con las instituciones de investigación, nacionales, estatales y con los organismos internacionales
para la investigación tecnológica agropecuaria y de desarrollo rural sustentable, relativos a los
diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector;
XXXII. Divulgar y promover la agricultura de conservación; y
XXXIII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.
Capítulo II
De los Ayuntamientos
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Artículo 23.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de desarrollo rural sustentable, las
siguientes:
I. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de la actividad
agropecuaria;
II. Participar en la delimitación de las áreas agropecuarias y en la definición de su potencial
productivo, privilegiando la conservación y sustentabilidad de los recursos naturales;
III. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para
fomentar el mejoramiento y conservación de recursos naturales;
IV. Participar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción Federal o Estatal;
V. Apoyar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos de sanidad
agropecuaria;
VI. Procurar establecer en su presupuesto de egresos una partida para programas de fomento para
el desarrollo rural sustentable;
VII. Difundir las convocatorias y reglas de operación de los planes, programas y proyectos, apoyos
y acciones que coadyuven al desarrollo rural sustentable, utilizando los medios idóneos y al
alcance de cada uno de los Municipios.
Los municipios que coincidan en vocacionamientos, actividades agropecuarias y en general
cualquier proceso o actividad del medio rural, que rebasen la extensión territorial municipal, podrán
conformar consejos intermunicipales, atendiendo el marco legal municipal aplicable; y
VIII. Informar a las autoridades competentes de la posible violación de derechos laborales a
jornaleros agrícolas; y
IX. Las demás que determinen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo III
De la Comisión Intersecretarial del Estado de Jalisco
para el Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 24.- La Comisión Intersecretarial coordinará la participación de las diversas dependencias
y entidades; dará seguimiento y evaluará los programas y acciones públicas establecidas e
instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública integral y de los programas
especiales, emergentes y concurrentes que se implementen para impulsar el desarrollo rural
sustentable.
Además propondrá las políticas públicas necesarias que le permitan coadyuvar en la eficaz y
eficiente obtención de productos básicos y estratégicos, para tal efecto, podrá apoyarse en la
iniciativa privada, la sociedad civil y la academia, a través de las instituciones de educación
superior reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 25.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias del Gobierno del Estado:
I. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
II. Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
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IV. Secretaría de la Hacienda Pública;
V. Secretaría de Administración;
VI. Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;
VII. Secretaría del Sistema de Asistencia Social;
VIII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. Secretaria de Salud;
X. Secretaria de Educación;
XI. Secretaría de Desarrollo Económico;
XII. Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
XIII. El Director de la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos; y
XIV. Los demás organismos y dependencias estatales y federales que se consideren
necesarias.
El titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural presidirá la comisión.
Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial, nombrará un representante suplente,
que será el funcionario que tenga mayor relación con actividades y aspectos del desarrollo rural.
Artículo 26.- La Comisión Intersecretarial a través de su presidente, podrá convocar a reuniones a
otras dependencias y entidades del poder público estatal, con el objeto de participar en los asuntos
de su competencia relacionados con el desarrollo rural sustentable en el Estado.
Artículo 27.- La Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y
entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades
institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su
reglamento, para integrar los sistemas en el Estado que prevé la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, determinará los reglamentos
y lineamientos para la integración y operación de estos sistemas y servicios.
Capítulo IV
De los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 28.- Los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable son instancias para la participación de
los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales,
planeación y distribución de los recursos que la Federación, el estado y los municipios destinen al
apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme a las
disposiciones señaladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la presente Ley.
Artículo 29. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, Distritales, Municipales e
Intermunicipales, se regirán por los lineamientos establecidos en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, la presente Ley y los convenios que al respecto se acuerden entre el Gobierno
Federal y Estatal, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia
para la atención de los asuntos de su competencia
Artículo 30.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable es el órgano consultivo de
participación, análisis, deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación,
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que coadyuven a favorecer, definir y orientar políticas, programas y acciones públicas que
impulsen el Desarrollo Rural Sustentable en Jalisco.
Así mismo, en él se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones
de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo 31.- El Consejo Estatal estará integrado, permanentemente, por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
II. Los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas con el Desarrollo
Rural Sustentable;
III. Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión
Intersecretarial;
IV. Los representantes de los Consejos Distritales;
V. Las instituciones de educación e investigación pública agropecuaria; y
VI. De manera transitoria podrán integrarse:
a) Los representantes de cada uno de los Consejos Municipales, para participar en los términos
que sean convocados;
b) Los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores,
comercializadores, prestadores de servicios y agentes que se desenvuelvan o incidan en
actividades y procesos del medio rural en Jalisco;
c) Las instituciones de educación e investigación privada agropecuaria;
d) Los organismos no gubernamentales, vinculados con el sector;
e) Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias;
f) Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural; y
g) Los legisladores federales y locales, quienes podrán participar en los términos que sean
convocados.
Artículo 32.- Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Participar y coadyuvar, en lo conducente, con el Poder Ejecutivo del Estado en la integración,
estructuración y operación de los sistemas y servicios que prevé esta Ley y los que se consideren
necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural sustentable en Jalisco, por regiones y
municipios, con el objeto de fortalecer los sistemas producto, aprovechando las estructuras
administrativas vigentes y sin contravenir normas y disposiciones de carácter público; y
II. Analizar los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas comunidades, municipios y
regiones de la entidad, canalizados a través de los centros de apoyo del desarrollo rural, distritos
de desarrollo rural o cualquier otra denominación que reciban.
Artículo 33.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal formará comisiones de
trabajo en los temas sustantivos en materia de Desarrollo Rural Sustentable y conforme lo
establezca su reglamento interno.
Artículo 34.- Los Consejos Distritales coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del
desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales, en coordinación
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con la Secretaría, en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y
aplicación de programas concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 35.- En los términos de los criterios de federalización y descentralización de atribuciones,
funciones y recursos que fije la federación, el Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos para
operar los distritos de desarrollo rural, de conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 36.- La operación de los Distritos de Desarrollo Rural se hará conforme a los criterios y
acciones que fija la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y con base en los convenios que se
celebren para tal efecto.
Artículo 37.- Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales:
I. Los presidentes municipales, quienes los presidirán;
II. Los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias estatales y federales
del sector rural;
III. Los funcionarios que el Gobierno del Estado designe;
IV. Las instituciones de educación e investigación pública y privada agropecuaria;
V. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias; y
VI. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural e el municipio
correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.
En el caso de los municipios con población indígena originaria asentada en comunidad indígena
conforme a la ley en la materia, un representante por cada comunidad, elegido de acuerdo a sus
normas.
Artículo 38. Los Consejos Municipales y los intermunicipales, definirán los instrumentos y
acciones provenientes de los diversos programas sectoriales y regionales, mismos que se
integrarán al programa concurrente.
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Artículo 39.- Ningún núcleo rural está obligado a pagar contraprestación alguna, en efectivo o
especie, a los servidores de dependencias y entidades públicas con motivo de la tramitación de sus
peticiones, salvo en aquellos casos que las disposiciones legales lo establezcan.
Capítulo V
De los Convenios y Acuerdos
Artículo 40. El Gobierno del Estado celebrará los convenios necesarios con la federación o con los
gobiernos municipales, según sea el caso, en los términos de las disposiciones de esta ley, en el
que se definirán las responsabilidades de cada uno de los órganos de gobierno en el cumplimiento
de los objetivos y metas de los programas sectoriales y regionales
Artículo 41.- Los convenios que celebre el Estado con la Federación o los municipios, deberán
prever la constitución de mecanismos y, en su caso, las figuras jurídicas para establecer las bases
para la coordinación, participación y competencia en la entrega y administración de los recursos
presupuestales y materiales que se destinen a los programas de apoyo, incluyendo las
disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos destinados al desarrollo de las
actividades propias del medio rural, así como establecer los plazos de cumplimiento de las
disposiciones contenidas.
Articulo 42.- Los convenios que se celebren entre el Estado y los Municipios establecerán, entre
otras, las siguientes bases:
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I. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y
presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial y en el que
deban aplicarse recursos públicos;
II. La obligación conjunta de hacer del conocimiento público, cuando menos cuatro semanas antes
del inicio de la entrega de proyectos, los programas derivados de estos convenios; y otorgar
cuando menos quince días de plazo para la entrega de los documentos correspondientes, se
excluye de los plazos antes señalados los casos que se trate de ejecución de programas de
carácter urgente o que por su naturaleza perentoria y justificada se establezcan otros plazos así
como de transparentar la aplicación, distribución y entrega de los recursos de los beneficiarios;
III. La capacitación al personal de los gobiernos municipales, para que funjan como tramitadores
ante el personal estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en la
instrumentación de programas y canalización de recursos que fomenten la capitalización de las
actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural;
IV. El ámbito territorial de aplicación del convenio como base geográfica para la cobertura territorial
de atención de los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los
programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin
detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;
V. La participación del municipio en las acciones de gobierno en los programas de atención
prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión
productiva;
VI. La participación del gobierno municipal en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la
organización de los productores del medio rural para hacer más eficientes los procesos de
producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;
VII. La participación de los gobiernos municipales tomando como base la demarcación territorial de
los distritos de desarrollo rural u otras que se convengan, para la captación e integración de los
datos que requiera el Sistema Estatal de Información para el desarrollo rural sustentable. Así
mismo, la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones
sociales, con objeto de que dispongan de mayor información para apoyar sus decisiones con
respecto de las actividades que realicen;
VIII. Los procedimientos mediante los cuales los gobiernos municipales solicitarán fundadamente al
gobierno estatal, que acuda con apoyos y gestiones ante el Gobierno Federal para la aplicación de
programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos
de las contingencias, restablecer los servicios y las actividades productivas; y
IX. La participación y cooperación de los gobiernos municipales con el personal estatal y federal
que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los mismos y en la
promoción de la participación de las organizaciones sociales y de la población en lo individual en el
funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata
de atención pública al sector.
TÍTULO CUARTO
Del fomento de las Actividades Agropecuarias
y de Desarrollo Rural Sustentable
Capítulo I
Del Fomento de las Actividades Agropecuarias
Artículo 43. El Gobierno del Estado, con la participación del Gobierno Federal, municipal, juntas
intermunicipales y los sectores social, educativo y privado, impulsará las actividades económicas
en el medio rural, conforme lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, ésta Ley y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
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Artículo 44.- El Gobierno del Estado, a través de su participación en la Comisión Intersecretarial y
del Consejo Estatal, fomentará las actividades económicas del medio rural, a través de la
promoción, impulso y apoyo a las siguientes vertientes:
I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como prácticas sustentables;
II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;
III. Inversión pública y privada en infraestructura material y de servicios;
IV. Inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural para la capitalización,
actualización tecnológica y reconversión sustentable;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos agropecuarios;
VI. El fomento de la eficacia y eficiencia de los procesos agropecuarios y su acondicionamiento con
grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. La ampliación y mejoramiento del financiamiento, aseguramiento, almacenamiento, transporte,
producción y abasto de insumos y la información económica y productiva del sector agropecuario;
VIII. El fomento a los sistemas de producción agropecuarios;
IX. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales no agropecuarias y la
integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el
medio rural;
X. La agricultura de conservación, así como el mejoramiento de los suelos, y la conservación de los
demás recursos naturales; y
XI. Todas las demás que deriven del cumplimiento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de
esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 45.- El Gobierno del Estado promoverá el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y
estímulos financieros a la actividad rural a través de los Consejos Municipales, otorgando
estímulos a los productores organizados o en forma individual de acuerdo a los programas
autorizados. Los interesados deberán cumplir cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Reconvertir la producción atendiendo a los diagnósticos de planeación que establezca el
Programa para el Desarrollo Rural Sustentable del municipio de que se trate;
II. Construir y modernizar la infraestructura hidráulica para elevar los niveles de productividad y
eficientar el uso y consumo del agua;
III. Mejorar los procesos productivos con actividades vinculadas a la preservación y restauración de
los recursos naturales;
IV. Fomentar la constitución de micro y pequeñas agroindustrias;
V. Realizar o participar en actividades de investigación que contribuyan al desarrollo rural
sustentable de la entidad;
VI. Participar en campañas de sanidad animal y vegetal;
VII. Elevar la productividad agropecuaria, comparativamente con los rendimientos mínimos
preestablecidos, o bien, cuando se eleve la productividad en áreas de alto potencial y se fomenten
las exportaciones;
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VIII. Destinar recursos para incorporar tecnología sustentable de vanguardia en sus procesos
productivos; y
IX. Cambiar a agricultura de conservación.
Artículo 46.- Los estímulos al productor podrán ser en especie o en servicios agropecuarios para
la producción o comercialización, y por su temporalidad podrán ser permanentes, extraordinarios y
especiales.
Artículo 47.- La Comisión Intersecretarial coordinará el establecimiento y mantenimiento de los
mecanismos para la evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones
agroambientales y socioeconómicas de los productores rurales en la entidad, atendiendo a los
méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la
bioseguridad, sin perjuicio de lo establecido en los ordenamientos federales.
Artículo 48.- La Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal serán instancias permanentes para
la evaluación y seguimiento de los programas de capacitación y asistencia técnica que se
desarrollan en el Estado.
Artículo 49.- La Política Estatal de Desarrollo Rural Sustentable en materia de Capacitación y
Asistencia Técnica, entre otros aspectos relacionados, estará orientada a los siguientes objetivos:
I. Fomentar el acceso a la información, conocimientos, formas de organización, producción,
transformación y comercialización para auspiciar, ampliar y fortalecer las capacidades y
habilidades productivas y empresariales de organizaciones y agentes que desarrollan actividades
agropecuarias y otras económicas y de servicios del medio rural, cumpliendo la normatividad de
aprovechamiento y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
II. Apoyar y proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos,
información y esquemas para acceder y participar en mecanismos de financiamiento y mercados
para la producción y servicios del medio rural; y
III. Contribuir a mejorar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural del Estado.
Artículo 50.- Para la operación del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, la
Secretaría, a solicitud de la Comisión Intersecretarial, podrá establecer convenios de colaboración
con instituciones de educación superior y prestadores de servicios profesionales que demuestren
capacidad suficiente, que puedan contribuir al mejoramiento productivo, transformación,
conservación, transportación y comercialización de los productos.
Artículo 51.- La Secretaría, a través de la Comisión Intersecretarial, promoverá la reconversión
productiva sustentable agropecuaria y demás actividades económicas del medio rural, para
aprovechar eficientemente los recursos naturales, tecnológicos y humanos, y así, lograr mayor
productividad, competitividad y rentabilidad.
Para este propósito se protegerá la biodiversidad y promoverá una cultura de concientización y
prevención ante los desastres naturales, con pleno respeto a los usos y costumbres de la
población. Asimismo, se fomentará la integración y diversificación de las cadenas productivas,
generando empleos y agregando valor a los productos agropecuarios.
Artículo 52.- La política, programas, acciones, inversiones y apoyos del Gobierno del Estado para
estimular la reconversión productiva agropecuaria, se realizarán bajo criterios de eficiencia, eficacia
y economía, que contemplen priorizar y lograr los propósitos que se indican:
I. Promover la adopción de las tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras,
la biodiversidad, los servicios ambientales y la sustentabilidad;
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II. Promover la producción que genere mayor rentabilidad mediante la creación de nuevos
empleos, ingresos e integración al desarrollo estatal, aprovechando las ventajas y oportunidades
de los mercados de exportación;
III. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la modernización tecnológica, acordes
a la cultura y recursos naturales de las comunidades rurales y pueblos indígenas;
IV. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo estatal y coordinen los esfuerzos de los
tres ámbitos de Gobierno, de los productores y demás agentes de las cadenas productivas; y
V. Lograr el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos con mejoras en
rentabilidad para la competitividad comercial.
Artículo 53.- Los programas y proyectos de reconversión productiva que sean promovidos y
apoyados con recursos del Gobierno del Estado en coordinación con la Federación, de acuerdo a
los convenios en la materia, serán sustentados para su viabilidad, con las mismas condiciones y
requisitos establecidos y celebrados entre ambos ámbitos de Gobierno y en las disposiciones
normativas que fije el Gobierno Federal, considerando la opinión y propuestas del Consejo Estatal
y del Gobierno del Estado.
Artículo 54.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad rural se orientarán a impulsar
preferentemente:
I. La constitución de empresas o desarrollo de proyectos de carácter individual o colectivos que
generen empleos en la localidad;
II. El establecimiento de convenios entre industrias y productores rurales de la región para la
adquisición de materias primas, bienes y servicios;
III. La adopción de tecnologías sustentables; y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
Capítulo II
De la Capitalización Rural
Artículo 55.- El Gobierno del Estado promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias,
industriales y de servicios del medio rural a través de fondos y otros instrumentos que permitan el
acceso al financiamiento a los productores y demás agentes del medio rural.
Artículo 56.- El Gobierno del Estado promoverá coordinadamente con la Federación, los
municipios y los productores, las condiciones para que se logre la capitalización de las actividades
productivas del medio rural, a través de obras de infraestructura básica y social, así como la
participación en los programas que instrumente la Federación en el Estado y los municipios de
acuerdo a las leyes de la materia y los convenios correspondientes.
Artículo 57.- Las organizaciones productivas, los productores agropecuarios y otros agentes que
participen en los procesos de producción, transformación, comercialización y almacenamiento,
podrán hacer aportaciones mediante capital o con trabajo, infraestructura, insumos o uso de
recursos naturales para detonar y coadyuvar a la capitalización de sus actividades agropecuarias y
demás actividades económicas del medio rural.
Artículo 58. El Gobierno del Estado, atendiendo las necesidades del desarrollo rural, con sujeción
a la disposición de recursos presupuestarios que autorice el Congreso del Estado, instrumentará
programas, proyectos estratégicos de carácter regional y canalizará recursos que fomenten la
capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural y
participará en las que defina y establezca el Gobierno Federal, basándose en las leyes, convenios
y disposiciones normativas relacionadas.
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Se promoverá que los recursos se suministren oportunamente, procurando atención prioritaria a las
regiones de mayor marginación, rezago económico y social y se destinen para:
I. Fomentar procesos para elevar la productividad de los factores de producción, rentabilidad,
conservación y manejo sustentable de los recursos de las actividades y el entorno rural;
II. Propiciar la adopción de tecnologías apropiadas y ahorradoras de agua y energía, la
reconversión de procesos, integración y fortalecimiento de la organización económica de las
cadenas productivas;
III. Constituir organizaciones de productores rurales y modernizar la infraestructura y equipos;
IV. Invertir en la restauración, mejoramiento y conservación de los recursos naturales y servicios
ambientales; y
V. Apoyar la realización de inversiones en obras o tareas que sean necesarias, para lograr el
incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.
En la instrumentación de estos programas y canalización de recursos, se establecerá como
mínimo; la obligación de hacerlos del conocimiento público cuando menos cuatro semanas antes
del inicio de la entrega de proyectos; otorgar cuando menos quince días de plazo para la entrega
de documentos, se excluye de los plazos antes señalados los casos que se trate de ejecución de
programas de carácter urgente o que por su naturaleza perentoria y justificada se establezcan
otros plazos, y transparentar en cada municipio la aplicación, distribución y entrega de los recursos
de los beneficiarios.
Artículo 59.- El Gobierno del Estado podrá participar en los programas, acciones, apoyos e
inversiones para todo tipo de proyectos orientados a la capitalización que promueva y establezca el
Gobierno Federal, conforme a las disposiciones legales aplicables, convenios y acuerdos.
En lo procedente hará previsiones presupuestarias de mediano plazo para inducir certidumbre a los
productores y demás agentes de la sociedad rural en sus actividades y proyectos, las que estarán
sujetas a la disposición y autorización de recursos por parte del Congreso del Estado para cada
ejercicio fiscal.
Artículo 60. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer, dar
seguimiento y evaluar los programas de apoyos a la capitalización para las actividades y servicios
del medio rural, participando cada entidad según su competencia. En caso de existir convenios
entre el Estado y los Municipios para la ejecución de programas de apoyo, se requerirá por parte
de los municipios involucrados dictamen de aplicación en la entrega y administración de los
recursos presupuestales y materiales que se destinen a los beneficiarios de los programas de
apoyo, con las características que disponga el reglamento.
Capítulo III
De la Infraestructura y Equipamiento Rural
Artículo 61.- La Secretaría impulsará y mantendrá coordinación con los gobiernos federal y
municipal para la atención de las necesidades e interés de las organizaciones de productores y de
las comunidades promoviendo los programas de inversión, rehabilitación y tecnificación para la
infraestructura y equipamiento rural, enfatizando la atención prioritaria a las zonas y actividades
con mayores necesidades y rezago económico y social, que presenten potencial productivo,
generen empleos y propicien condiciones de vida del medio rural para consolidar un desarrollo más
productivo y competitivo de las actividades agropecuarias y de los agentes de la sociedad rural,
con principios de aprovechamiento de los recursos naturales en forma sustentable.
Artículo 62.- En los programas, recursos y acciones que se orienten a la infraestructura y
equipamiento rural, el Gobierno del Estado fomentará la participación de la inversión privada y
social, con un enfoque integral que conduzca al uso racional de los recursos naturales e impulsen
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de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura y equipamiento rural
eficientando su uso.
Capítulo IV
De la Certeza y Seguridad Jurídica a los Productores Rurales
Artículo 63.- Con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los productores rurales, la
Secretaría proporcionará, en la medida de las posibilidades institucionales, asesoría técnica y
orientación jurídica en la realización de negocios conexos a la actividad productiva del medio rural
para la prevención de afectaciones patrimoniales en contra de los productores; derivándolos, en su
caso, a las autoridades competentes.
La asesoría que otorgue la Secretaría no implica la aceptación obligada del productor, ya que éste
será el responsable de su decisión; salvo aquellas que se deriven de la Ley de Responsabilidades
Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
Del Impulso a la Formación y Consolidación
de las Empresas Agropecuarias
Capítulo I
De la Sanidad Vegetal
Artículo 64.- Para preservar la calidad e inocuidad de los productos agrícolas se estará a lo
dispuesto por la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal en el Estado de Jalisco.
Capítulo II
De la Sanidad Pecuaria
Artículo 65.- Para preservar la calidad e inocuidad de los productos pecuarios se estará a lo
dispuesto por la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.
Capitulo III
De la Comercialización Agropecuaria
Artículo 66.- El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal y los distintos
agentes económicos que participan en las cadenas productivas, promoverán la celebración de
convenios que permitan instrumentar esquemas de producción por contrato, siempre y cuando,
brinden mayor certidumbre y beneficio al productor.
Artículo 67.- La Secretaría, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales las autoridades
municipales y las organizaciones agropecuarias, colaborarán con las autoridades competentes, en
la solución de los problemas originados por la escasez de productos destinados al consumo
humano y coadyuvarán a regular la oferta y demanda; asimismo, evitarán la ocultación de los
productos y subproductos agropecuarios.
Artículo 68.- La Secretaría, con participación de los productores agropecuarios, elaborará y
aplicará programas y acciones tendientes a:
I. Efectuar investigación de mercado de los productos y subproductos agropecuarios;
II. Orientar la producción agropecuaria, de acuerdo a las necesidades básicas de la población en
primera instancia y del mercado en general;
III. Promover la elaboración de convenios de producción y comercialización de productos y
subproductos agropecuarios, entre productores, industriales, comerciantes y organizaciones de
consumidores;
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IV. Fomentar el uso de crédito con tazas preferenciales, para la producción, comercialización,
distribución de productos y subproductos agropecuarios;
V. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de recolección, acopio,
almacenamiento, selección, empaque y envío de sus productos;
VI. Establecer un sistema estatal de información sobre el comportamiento del abasto y los precios
en el mercado local, nacional e internacional de los productos agropecuarios, sus ciclos, así como
de los insumos utilizados;
VII. Impulsar el abastecimiento de canales modernos de distribución y comercialización de
productos agropecuarios, para mejorar la competitividad de los productores;
VIII. Promover el consumo interno de los productos agropecuarios del Estado;
IX. Difundir las normas de control sanitario, calidad y presentación de los productos;
X. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y comercialización
de los productos agropecuarios;
XI. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional a los productores del
Estado; y
XII. Difundir estas y otras acciones de interés, en forma periódica, a través de los Ayuntamientos, y
las organizaciones de productores agropecuarios.
Artículo 69.- Son atribuciones de la Secretaria, en materia de comercialización:
I. Fomentar, crear, modernizar y desarrollar estrategias para la comercialización agropecuaria,
procurando la participación de uniones de crédito, cooperativas, asociaciones de productores,
banca comercial y otras instituciones financieras;
II. Promover y acceder a sistemas de financiamiento para el establecimiento o mejoramiento de los
procesos de comercialización de productos y subproductos agropecuarios, que permitan a su
poseedor mantenerlos en condiciones optimas durante el tiempo necesario hasta su consumo;
III. Coadyuvar con la autoridad federal competente para que la movilización de productos
agropecuarios en la entidad se realice con observancia de lo dispuesto por las leyes aplicables a la
materia;
IV. Promover y apoyar de los demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones
y distritos de desarrollo rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las
diversas dependencias estatales y federales, los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones
económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos
de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico
de los productos y procesos productivos, elevando la competitividad de las cadenas productivas; y
V. Las demás que establezca la presente ley.
Artículo 70.- Los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable contarán con una Comisión
de Comercialización, la que deberá estar integrada a invitación de la Secretaría por:
a) El titular del área de comercialización de la propia Secretaría;
b) Un representante de la delegación de la Secretaría Federal del ramo;
c) Un representante por rama de producción;
d) Un representante de Instituciones de Educación Superior; y
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e) Un representante de los Colegios y Asociaciones de Profesionistas del sector agropecuario.
Artículo 71.- Las Comisiones de Comercialización tienen por objeto facilitar el almacenamiento,
conservación, transportación y comercialización de los productos y subproductos agropecuarios de
la región.
Las Comisiones de Comercialización elaborarán un registro de productores agropecuarios y
posibles compradores, con el objeto de facilitar el contacto entre ambos. Además, deberán
impulsar la apertura de nuevos mercados locales, nacionales e internacionales.
Artículo 72.- Las Comisiones de Comercialización se regirán por las disposiciones de esta Ley y
su reglamento, así como por el reglamento interno de cada Comisión.
Artículo 73.- Las organizaciones de productores agropecuarios podrán formar centros de acopio
para la comercialización de sus productos de manera directa al consumidor.
Las organizaciones de productores agropecuarios podrán celebrar convenios entre sí y con los
municipios para la comercialización local, nacional o internacional de sus productos.
Artículo 74.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, coadyuvará con los productores
agropecuarios e industriales, para establecer centros de acopio que faciliten la comercialización de
los productos o subproductos agropecuarios y fomenten la máxima rentabilidad de la inversión en
la entidad; así como celebrar convenios con los municipios de cada región o con las demás
entidades federativas a fin de lograr una estratégica ubicación y óptimo funcionamiento de los
centros de acopio, favoreciendo en todo a los productores y consumidores fomentando la
comercialización directa.
Artículo 75. Los Consejos Distritales, y Municipales e Intermunicipales de Desarrollo Rural
Sustentable podrán celebrar convenios con organismos e instituciones públicas y privadas para la
exportación y comercialización de los productos.
Artículo 76.- Las organizaciones de productores, en coordinación con las dependencias federales,
estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de precios; costos de almacenaje y
transporte; financiamientos; volúmenes ofertados y demandados, entre otros, que le permitan al
productor tomar su decisión de producción considerando las expectativas de mercado.
Artículo 77.- En congruencia con los propósitos de la política de comercialización que señala la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Gobierno del Estado promoverá que los productores
desarrollen estructuras, esquemas e instrumentos comerciales que permitan participar
directamente en el mercado, apropiándose del valor que genera la cadena de productos primarios.
Artículo 78.- El Consejo Estatal, integrará y difundirá la información de mercados regional
nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas
de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de
facilitar la comercialización.
Igualmente, en coordinación con la federación, mantendrá programas de apoyo y capacitación para
que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados
de físicos y futuros para los productos agropecuarios.
Artículo 79.- Con el objeto de proteger la producción estatal, contribuir a la formación eficiente del
precio, rápido desplazamiento de la producción y de reducir las distorsiones que pudieran
presentarse por las políticas aplicadas en otros países, el Consejo Estatal deberá participar en las
distintas instancias del Gobierno Federal donde se definen los cupos de importación de los
productos agropecuarios, procurando el cumplimiento de los mismos.
El Gobierno del Estado, a petición del Consejo Estatal, podrá solicitar a la Comisión Intersecretarial
del ámbito federal para que promueva, con la participación de los productores y demás agentes
afectados, las demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de
21
defensa de los productores estatales en el ámbito internacional, en coparticipación con los costos
que ello involucre, tomando en cuenta la capacidad económica del grupo de productores de que se
trate.
Artículo 80.- El Consejo Estatal, basándose en un estudio integral de planeación agropecuaria que
tome en cuenta las condiciones de mercado imperantes para cada ciclo y producto, definirá los
productos agropecuarios elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización,
mismos que se propondrán para su análisis y aprobación al Consejo Mexicano de Desarrollo Rural
Sustentable y a la Comisión Intersecretarial del ámbito federal.
Artículo 81.- Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros
programas del Gobierno Federal, los cuales podrán ir encaminados a fortalecer las etapas previas
y posteriores a la comercialización, como son la producción primaria y la industrialización.
Adicionalmente, el Gobierno del Estado, conjuntamente con los productores, encabezará gestiones
y modificaciones de programas e instrumentos federales que se requieran con el objeto de que los
productores rurales de Jalisco alcancen la mayor rentabilidad.
Artículo 82.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal, impulsará que se contribuya a
la competitividad y rentabilidad adecuada de las actividades y productos agropecuarios, que de
acuerdo a las circunstancias con el sustento económico correspondiente se ameriten para la
entidad, promoviendo ante el Gobierno Federal, Congreso de la Unión o cualquier otra instancia, la
definición, establecimiento y asignación de los recursos de apoyos a la comercialización,
pignoración, cabotaje y demás procesos que se requieran.
De acuerdo al proceso de federalización de funciones y atribuciones, el Gobierno del Estado en
coordinación con el Gobierno Federal, a través de las instancias competentes instrumentará
estrategias y mecanismos para la entrega oportuna y expedita de dichos apoyos.
Artículo 83.- En el contexto de la política comercial con el exterior y tomando en cuenta los
tratados internacionales, el Gobierno del Estado en coordinación con el Gobierno Federal,
productores y demás agentes, fomentarán las exportaciones de productos agropecuarios estatales
mediante la acreditación de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o
sustentable y la implantación de programas que estimulen y apoyen la producción y transformación
de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de
los mercados externos.
Artículo 84.- Con el objeto de mejorar, lograr y transparentar una mayor eficiencia en el proceso
comercialización, el Gobierno del Estado:
I. Promoverá sistemas de seguimiento a la operación de compra-venta entre los distintos agentes
de la sociedad rural, para prevenir y evitar irregularidades que deterioren el ingreso de los
productores primarios;
II. Promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas
comercializadoras de las organizaciones de productores de los sectores social y privado dedicadas
al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los
procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen; y
III. Brindará a los productores rurales asistencia, asesoría y capacitación en operaciones de
exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos.
Para ello, se apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los
mercados nacional y extranjero.
Capítulo IV
Del Servicio Estatal de Medios Alternativos de Solución de Conflictos de los
Productos Ofertados por la Sociedad Rural
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Artículo 85.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, apoyará y
promoverá, en lo conducente, al Servicio Estatal de Medios Alternativos de Solución de Conflictos
el Sector Rural, como la instancia que tiene por objeto resolver las controversias que se presenten,
dando certidumbre y confianza a las partes con respecto de las transacciones en las cadenas
productivas en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos en el mercado,
servicios financieros, servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción, cubriendo los
procesos y productos del Estado de Jalisco.
Artículo 86.- La Secretaria opera un centro de medios alternativos de solución de conflictos del
sector rural, que funcionará de acuerdo a lo establecido en al Ley de Justicia Alternativa del Estado
de Jalisco y tendrá los siguientes propósitos:
I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema medios alternativos de
solución de conflictos voluntario y reglas de comercio para productos procedentes del campo, en el
mercado nacional e internacional, para los servicios técnicos, financieros y bienes de producción;
II. Orientar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del
comercio;
III. Actuar como agente mediador o conciliador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos
o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de cualquier
naturaleza relacionada con el sector rural; y
IV. Actuar como árbitro, conciliador o mediador, a solicitud de las partes, en la solución de
controversias derivadas de actos, contratos, convenios de cualquier naturaleza dentro del ámbito
rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores de
acuerdo con las leyes de la materia;
Capítulo V
Del Financiamiento Rural
Artículo 87. El Ejecutivo del Estado, promoverá una partida presupuestal a través del Consejo de
Participación y Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco, para el apoyo a programas
productivos para el desarrollo rural.
Artículo 88.- Son atribuciones de la Secretaría, en materia de financiamiento rural, las siguientes:
I. Promover, en coordinación con los ayuntamientos, la organización de los productores
agropecuarios para que conformen cooperativas de ahorro y financiamiento que les apoyen a
consolidar la autosuficiencia económica;
II. Gestionar, ante el sistema financiero, las actividades y agentes económicos del medio rural a las
que sean susceptibles de acceder al financiamiento para el desarrollo sustentable, mediante
sistemas que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito, dando preferencia a productores y
comunidades de mayor rezago económico y social;
III. Colaborar, de acuerdo a sus funciones y recursos, en la integración del Sistema Nacional de
Financiamiento Rural y desde la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,
procurando fortalecer dicho sistema para promover el funcionamiento de la banca social en los
términos de las leyes de la materia;
IV. Promover e instrumentar los mecanismos que defina el Ejecutivo Federal para favorecer la
conexión de la banca social con la privada y los programas gubernamentales, con el fin de
aprovechar las ventajas de su inserción en las economías de escala; y
V. Establecer apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las
características socioeconómicas y organización de la población rural, incluyendo:
a) Apoyo con capital semilla;
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b) Créditos de inversión a corto, mediano y largo plazo;
c) Apoyo con asistencia técnica, contemplados dentro del Fondo Estatal de Recursos para la
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, así como con programas de desarrollo;
d) Información y orientación financiera respecto de los programas gubernamentales; y
e) Mecanismos de refinanciamiento.
Capítulo VI
De los Apoyos Económicos
Artículo 89.- La Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal, propondrá la
asignación de estímulos fiscales y apoyos a la inversión, reconversión productiva, producción,
comercialización e industrialización, los que estarán sujetos a la disposición de recursos públicos
presupuestales autorizados por el Congreso del Estado y conforme lo establezca la normatividad
aplicable.
Artículo 90.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las
regiones, actividades, comunidades, productores y demás agentes más desfavorecidos económica
y socialmente, así como para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada
uno de ellos, mismos que deberán inducir y premiar la productividad y competitividad en el sector
rural del Estado.
Artículo 91.- Los apoyos económicos que proporcione el Ejecutivo del Estado, estarán sujetos a
los criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas a que se refiere el
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido
en convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Gobierno de la República.
Artículo 92.- Los apoyos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes fines:
I. La creación, rehabilitación, adquisición y equipamiento para la infraestructura agropecuaria, de
almacenamiento y demás servicios para las actividades agropecuarias y económicas del sector
rural;
II. Para la comercialización, pignoración, coberturas de mercados, protección de riesgos y
financiamiento de las actividades, productos y servicios del sector rural, para lograr la eficiencia,
oportunidad, competitividad y rentabilidad de la producción, mercados y agroindustrialización; y
III. El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los
recursos naturales en el desarrollo de las actividades productivas del sector rural.
Artículo 93.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por
este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la
creación y consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la población
rural y fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del
sector.
Artículo 94.- El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes criterios:
I. Dar certidumbre de temporalidad, quedando sujeta a las reglas de operación que se determinen
para los diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Ejecutivo Federal
y en su caso Estatal y Municipal;
II. Compensar los desequilibrios regionales e internacionales derivados de las relaciones
asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados cuando la producción estatal sea
afectada por la competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales con el exterior o por
políticas internas;
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III. Atender preferentemente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el
cambio propuesto en el marco de la planeación estatal del desarrollo;
IV. Facilitar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios
beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Gobierno y la sociedad y multiplicar el
efecto del gasto público;
V. Difundir las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por
beneficiario, en las que cuando menos se establecerán los plazos y salvedades señalados en esta
ley para la difusión y el periodo de entrega de proyectos;
VI. Evaluar y realizar estudios de factibilidad en función de su impacto económico y social, su
posible eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VII. Establecer la responsabilidad de los productores y de las instituciones con respecto a la
utilización de los apoyos, conforme al destino y aplicación de los mismos y a las reglas para su
otorgamiento, las cuales establecerán que se requerirá por parte de los gobiernos municipales en
que se ubiquen los beneficiarios de apoyos, dictamen de evaluación en la entrega, aplicación y
administración de los recursos presupuestales y materiales que se destinen, con las características
que disponga el reglamento.
Capítulo VII
De la Administración de Riesgos
Artículo 95.- De acuerdo a las disposiciones federales en la materia, el Gobierno del Estado
promoverá la utilización de los instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción
como de mercado.
Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la
cobertura institucional, la Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal promoverán que las
organizaciones económicas de los productores obtengan los apoyos conducentes para la
constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas, así como su
involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos.
De la misma manera, se fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo tipos de
cambio, en los mercados de futuros.
Artículo 96.- El Consejo Estatal promoverá los programas e instrumentos que se definan por el
Gobierno Federal para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con
funciones de autoseguro en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de
los productores a este servicio y generalizar su cobertura.
Así mismo, promoverá la creación de organismos especializados de los agentes del medio rural
para la administración de coberturas de precios y la prestación de servicios especializados
inherentes.
Artículo 97.- El Ejecutivo Estatal tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal evaluará las
contingencias climatológicas que se presenten en el Estado; solicitará apoyos especiales de los
fondos federales que existan para tales fines, aplicando criterios de equidad social. El apoyo a los
productores afectados será con el objeto de atender los efectos negativos de las contingencias
climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
Artículo 98.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades
productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión
productiva en las regiones de alta siniestralidad, reincorporándolos a la actividad productiva.
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Artículo 99.- El Gobierno del Estado podrá destinar recursos para la prevención de desastres
naturales que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas de la misma.
Estos apoyos estarán encaminados a fomentar los programas de reconversión productiva.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en el plan
estatal de desarrollo y en los programas sectoriales y regionales y deberán operar en forma
coordinada complementaria con los programas de los tres ámbitos de gobierno.
Capítulo VIII
De las Ferias y Exposiciones de la Producción Agropecuaria
Artículo 100. Los programas de Desarrollo Rural en materia de ferias y exposiciones, incluirán la
participación de las organizaciones agropecuarias; éstas contarán con el asesoramiento y apoyo
del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, para la organización de dichos eventos en los
lugares que juzguen convenientes, con el objeto de promover la productividad y comercialización
agropecuaria, apegándose a las normas federales y demás relativas para la realización de estos
eventos.
De igual forma, el Ejecutivo del Estado promoverá y apoyará la participación de los productores en
concursos y exposiciones nacionales e internacionales.
Capítulo IX
Del Reconocimiento al Mérito Agropecuario
Artículo 101.- El reconocimiento al mérito agropecuario es el estímulo anual que el Gobierno del
Estado entrega a los productores e investigadores más destacados dentro de la actividad
productiva agropecuaria, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.
Este reconocimiento consistirá en apoyos económicos o técnicos, conforme a las posibilidades
presupuestales de la Secretaría. El Consejo Estatal emitirá la convocatoria respectiva que
reglamente la participación, tipos de estímulos y entrega de los mismos.
TÍTULO SEXTO
De la Información Económica y Productiva
Capítulo Único
De Información para el Desarrollo
Rural Sustentable
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo apoyará a la Comisión Intersecretarial con la infraestructura y
equipo existente, y podrá convenir con los municipios en la utilización de los medios que permitan
que la información del esté disponible al público en todo el Estado de Jalisco.
La información comprenderá:
I. Los aspectos económicos, sociales y geográficos relevantes de la actividad agropecuaria y el
desarrollo rural del Estado y sus municipios;
II. Datos de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades,
expectativas de producción y precios; y
III. Bancos de información climatológicos de carácter histórico, actualizados y esperados.
Asimismo, podrá incluir la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria, del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes estatales, nacionales e
internacionales.
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Artículo 103.- La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad
del Estado. Para ello, la Comisión Intersecretarial integrará un paquete básico de información a los
productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma
de decisiones.
Artículo 104.- La Secretaría colaborará con la administración pública federal y promoverá la
participación de los interesados, en la elaboración del padrón único de organizaciones y sujetos
beneficiarios del sector rural, mediante identificación oficial, en su caso, para las personas
jurídicas, con la clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de
los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 105. La Secretaría, a través de la Comisión Intersecretarial, en coordinación con las
organizaciones de productores, los Consejos Distritales, Municipales, Intermunicipales y
Comunitarios de Desarrollo Rural Sustentable, los Centros de Apoyo de Desarrollo Rural y los
Ayuntamientos, brindarán a los diversos agentes de la sociedad rural, el apoyo para inscripción en
el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Organización Económica de los Productores Rurales
y los Sistemas Producto
Capítulo Único
Artículo 106.- La organización de los productores rurales tiene por objeto el aprovechamiento,
industrialización y comercialización de los recursos agropecuarios, de tal forma que permita su
mejoramiento económico y social.
Artículo 107.- El Gobierno Estatal mediante mecanismos de cooperación con el Gobierno Federal
y de los municipios, promoverá y fomentará el desarrollo de capital social en el medio rural, a partir
del impulso a la asociación y la organización económica y social de los productores y demás
agentes de la sociedad rural.
Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente y a
sus organizaciones, a través de:
I. Habilitación de las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los
programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo;
II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;
III. Fomento de la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;
IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;
V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales; y
VI. Las que determine la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal.
Artículo 108.- La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector
privado, público, como del sector social, tendrá además de las prioridades que se señalan en la
legislación federal, la participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e
instrumentación de las políticas de fomento de desarrollo rural sustentable.
Artículo 109.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social las
reguladas por la Ley Agraria, las leyes federales y estatales relativas a esta materia.
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Artículo 110.- Los miembros de ejidos, comunidades y los propietarios rurales en condiciones de
pobreza, integrados en organizaciones económicas y sociales, son sujetos de atención prioritaria
de los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Artículo 111.- El Gobierno del Estado impulsará y promoverá la constitución, operación y
consolidación de las organizaciones del sector social, público y privado que participen en las
actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural, para acceder
a los recursos de programas de carácter federal y los que en el ámbito estatal se canalicen a ese
propósito.
Los apoyos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. A las organizaciones que estén vigentes y operando conforme a la legislación aplicable;
II. Que los programas de actividades se realicen con base en sus proyectos productivos y de
desarrollo social, evaluados y aprobados por la instancia gubernamental que corresponda;
III. Las organizaciones, a través de sus representantes legales, presentarán las necesidades
específicas y los programas de actividades en materia de promoción de la asociación de los
productores, formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos, acciones para el fortalecimiento
y consolidación institucional de la organización, entre otras; y
IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que publicará el
Gobierno Federal y Estatal, para el otorgamiento de los apoyos conforme a los ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 112.- Para que los objetivos de los sistema-producto se integren en los términos de las
leyes vigentes aplicables, el Gobierno del Estado participará promoviendo las actividades y
procesos para el desarrollo rural sustentable en la entidad, con la participación de las
organizaciones, empresas y diversos agentes de las cadenas productivas, en coordinación con el
Gobierno Federal y Municipal a través del Consejo Estatal.
Con el propósito de planear la producción y comercialización dicho Consejo, podrá constituir los
sistema-producto que se requieran, con el objeto de promover la productividad y competitividad,
para integrar cadenas de valor con la participación representativa de las organizaciones de
productores, comerciantes, industriales, instituciones públicas y demás agentes involucrados.
TÍTULO OCTAVO
Del Bienestar Social y la Atención Prioritaria a Zonas Marginadas
Capítulo I
Del Bienestar Social
Artículo 113.- La integración e incorporación al desarrollo social de toda la población del medio
rural, con la participación que corresponda al Gobierno Federal y Municipal, será propósito
fundamental de la política y programas que promueva e impulse el Gobierno del Estado, para lo
que deberá priorizar la conjunción y atención a las necesidades de desarrollo social de todos los
grupos sociales y en especial los vulnerables.
Artículo 114.- Para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y
la cooperación, el Ejecutivo Estatal, mediante convenio con el Gobierno Federal y los Municipios,
fomentará el Programa Especial Concurrente conjuntamente con la organización social rural.
Artículo 115.- Para los efectos del referido programa se estará a los siguientes lineamientos:
I. Las autoridades municipales elaborarán periódicamente el catálogo de necesidades locales y
regionales sobre educación, integrando a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las
autoridades educativas, con el objeto de brindar especial impulso a los valores éticos, cívicos y la
cultura de legalidad;
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II. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Estatal
tendrán como prioridad atender a la población más pobre del medio rural, en coordinación con las
instancias correspondientes;
Los Consejos Municipales participarán en la prevención y detección de necesidades de salud, así
como la creación de brigadas móviles para la atención sistemática de endemias y acciones
eventuales contra epidemias, integrando el programa regional, en coordinación con la Secretaría
de Salud;
III. El Consejo Estatal, Distrital, Municipal e Intermunicipal, según sus atribuciones, coadyuvarán
en las acciones y programas de población en el medio rural que instrumenten las autoridades
federales;
IV. Las acciones de vivienda rural e indígena deberán incorporar y considerar la capacidad de pago
de ese sector demandante, la utilización de materiales locales y regionales de construcción, la
tipología de la vivienda de la zona y la introducción de servicios públicos, respetando sus formas de
asentamiento territorial; y
V. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación comprendida en
el catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación y
participación directa en las Unidades Municipales de Protección Civil, para dar impulso a la
prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo
que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.
Artículo 116.- En el marco del Programa Especial Concurrente, el Gobierno del Estado promoverá
apoyos con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación
caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema.
La participación de los productores y demás agentes involucrados en estos apoyos no limita su
acceso a otros programas.
Artículo 117. Con base en indicadores y criterios que se establezcan coordinadamente con el
Gobierno Federal, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal y de los
Consejos Municipales e Intermunicipales, definirá las regiones de atención prioritaria para el
desarrollo rural sustentable, que como tales serán objeto de consideración preferente de los
programas de administración pública estatal en concordancia con el Programa Especial
Concurrente.
Artículo 118.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores
y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado
en términos de justicia social y equidad así como respetuoso de los valores culturales de los más
pobres y de los usos y costumbres de los pueblos indígenas.
El Programa Especial Concurrente, en el marco de las disposiciones del artículo correspondiente
de esta Ley, tomará en cuenta la diversidad en la actividad de la economía campesina y la
composición de su ingreso, a fin de apoyar el autoempleo y la reducción de los costos de
transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados.
Artículo 119.- Los programas que formule el Gobierno Estatal para la promoción de las regiones
de atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes
propósitos:
I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos, tales como equipos, implementos e
insumos agropecuarios;
II. Otorgar apoyos a las familias rurales que permita incrementar su patrimonio productivo y la
eficiencia del trabajo;
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III. Facilitar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y
socioeconómicas de las unidades de producción, a través del apoyo a la transferencia y adaptación
tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial capital social y
humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo, en
particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de unidades productivas y la asistencia
técnica integral;
V. Mejorar la alimentación y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y
diversificación de la producción de traspatio y autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de
industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos;
VII. Mejorar la articulación de las cadenas producción-consumo y diversificar las fuentes de
ingreso;
VIII. Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades agropecuarias de
carácter manufacturero y de servicios;
IX. Fortalecer las organizaciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas orientadas en la
cooperación y asociación con fines productivos;
X. Facilitar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y
de servicios;
XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y
XII. Crear y desarrollar mercados para productos rurales no tradicionales.
Artículo 120.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente
etnias, menores de edad, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin
tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y
posibilidades de superación, integrando los instrumentos de impulso a la productividad los de
carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica y equipamiento, así como los
programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias del
medio rural en los términos del Programa Especial Concurrente.
Artículo 121.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal propondrá
programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población de
mayor marginación, así como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.
Capítulo II
Del Desarrollo Rural Sustentable de los Pueblos Indígenas
Artículo 122.- La Secretaría, la Comisión Intersecretarial y los Consejos Estatal, Distritales y
Municipales todos ellos coordinados, implementarán programas de producción agropecuaria en las
comunidades indígenas de nuestro Estado.
Artículo 123.- Los proyectos sociales que se elaboren en las comunidades indígenas deberán
respetar y promover la conservación de las costumbres, la preservación de la lengua y cultura
indígenas.
Artículo 124.- La Secretaría se encargará de asesorar y representar, y en su caso, promover
convenios con otras entidades federativas a efecto de propiciar el trabajo conjunto y uniforme entre
las comunidades indígenas para integrarse al desarrollo.
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Artículo 125.- La Secretaría promoverá que las instituciones educativas realicen investigaciones
acerca de la medicina y nutrición tradicional, para aprovechamiento general y convalidación de los
conocimientos de las etnias locales.
Artículo 126.- La Secretaría se encargará de propiciar el establecimiento de industrias
agropecuarias en las regiones indígenas y coadyuvará en la asesoría técnica y financiera que
permita la consolidación de dichas industrias.
Artículo 127.- Los Consejos Distritales y Municipales serán las unidades más cercanas a los
pueblos indígenas en cuanto al Desarrollo Rural Sustentable, estarán obligados a apoyarlos en sus
demandas que contribuyan al bienestar.
Artículo 128.- Los proyectos económicos que se elaboren en las comunidades indígenas deberán
propiciar el manejo sustentable de los recursos naturales, el precio justo y equitativo de sus
productos y la conservación de los valores comunitarios y familiares.
Artículo 129.- La Comisión Intersecretarial promoverá la difusión de las expresiones populares y
étnicas de Jalisco.
Artículo 130.- La Secretaría propiciará el establecimiento de agroindustrias para la ocupación de
las mujeres y jóvenes, otorgando asesoría técnica y financiera para su organización y
consolidación.
Artículo 131.- Las entidades y dependencias públicas que participen en el desarrollo integral de la
mujer, deberán incluir en su organización, servicios especiales para la familia y mujeres del medio
rural.
Capítulo III
De la Sustentabilidad de la Producción Rural
Artículo 132.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a
fin de lograr el manejo eficiente de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual
que la viabilidad económica, política y cultural mediante sistemas productivos socialmente
aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen
la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las
condiciones socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se
deberán observar las recomendaciones oficiales de los índices de agostaderos.
Asimismo quienes hagan uso productivo de las tierras deberán procurar la utilización de
fertilizantes y/o abonos orgánicos y/o biofertilizantes amigables con el ser humano y las demás
especies. En caso de la utilización de fertilizantes que se encuentren regulados por alguna Norma
Oficial Mexicana, éstos deberán ser utilizados sólo en parcelas cuya ubicación se encuentre fuera
de centros poblacionales.
Cuando se advierta la existencia de cuerpos de agua, como lagos, ríos, esteros, manantiales,
pantanos, manglares, lagunas, océanos, mares y estuarios, además de casas habitación, edificios
habitados, cultivos aledaños, escuelas o fincas vecinas, para poder aplicar fertilizantes, plaguicidas
y herbicidas administrados por vía aérea, deberá existir una zona de amortiguamiento de al menos
100 metros.
Artículo 133.- El Gobierno Estatal y Municipal fomentará el uso adecuado del suelo de acuerdo
con sus características y potencial productivo, así como la tecnología para la conservación y
mejoramiento de las tierras y el agua.
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Artículo 134.- Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán seleccionar cultivos,
técnicas y sistemas de manejo que favorezcan la integridad física, económica y biológica de la
tierra, su capacidad de infiltración hídrica, el ahorro de agua y la protección de los acuíferos.
Las dependencias de la administración pública, dentro de su ámbito de competencia, fomentarán la
adopción de las medidas señaladas anteriormente, así como la adopción de la agricultura de
conservación, de acuerdo con la aptitud de las tierras.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, promoverá un programa
tendiente a la formación de una cultura de cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego darán atención prioritaria a las regiones en las que se
registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de
las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones de productores de procurar
el aprovechamiento de este recurso garantizando la sustentabilidad de la producción.
Artículo 135.- El Gobierno Estatal, a través de los programas de fomento productivo estimulará a
los prestadores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías que optimicen el uso del
agua y la energía e incrementen la productividad sustentable.
Artículo 136.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal delimitará las
regiones de reconversión productiva que deberán atenderse de manera prioritaria cuando la
fragilidad, la degradación o sobreexplotación de los recursos naturales así lo amerite.
Artículo 137.- El Gobierno Estatal, en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal
apoyarán de manera prioritaria a los productores de las regiones de reconversión delimitadas,
especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la
transformación de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua
mediante prácticas agropecuarias que permitan asegurar una producción sustentable, así como la
reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.
Artículo 138.- Las políticas y programas de fomento a la producción agropecuaria atenderán
prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos
naturales, ajustando a las oportunidades de mercado, basándose en la normatividad vigente, así
como los planteamientos de los productores en cuanto a la adopción de las prácticas y tecnologías
para la producción.
Artículo 139.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Gobierno del Estado en coordinación
con el Gobierno Federal promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el
marco previsto por la legislación aplicable en la materia, con objeto de que el tamaño de las
unidades productivas resultantes, permita una explotación rentable mediante la utilización de
técnicas productivas adecuadas a la conservación de los recursos naturales, conforme a la aptitud
de los suelos y a consideraciones de mercado.
Artículo 140. Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las
acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de las leyes general y estatal en
materia de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y toda
la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la
biodiversidad y los recursos naturales.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las
recomendaciones y medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de
biodiversidad estatal, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo
por los productores, así como la defensa, que la legislación en materia de propiedad intelectual
marca en favor de los derechos de los Pueblos Indígenas y sociedad rural.
Capítulo IV
De la Seguridad y Soberanía Alimentaria
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Artículo 141.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, establecerán las medidas para procurar el
abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a
los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción estatal.
Artículo 142.- Se considerarán productos básicos y estratégicos los señalados en el artículo 179
de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con las salvedades, adiciones y modalidades que cada
año se determinen.
Artículo 143.- Para cumplir con los requisitos de la seguridad y soberanía agroalimentaria el
Gobierno del Estado impulsará líneas de acción en los siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a
partir de ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los posibles
excedentes para exportación, así como las necesidades de importación;
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de
diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica y el impulso a proyectos de
investigación en las cadenas agroalimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollará su
promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los productores,
dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados
para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables de las cadenas
agroalimentarias;
VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la
evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector; y
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen
abasto de productos agroalimentarios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días contados a partir de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones
administrativas necesarias. Así mismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico,
estructural, funcional y presupuestario para su debido cumplimiento.
TERCERO. Los artículos que se refieren a los medios alternativos de solución de conflictos,
entrarán en vigor al día siguiente del inicio de vigencia de la Ley de Justicia Alternativa del Estado
de Jalisco.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 28 de noviembre de 2006
Diputado Presidente
Enrique García Hernández
Diputado Secretario
33
José Ángel González Aldana
Diputado Secretario
Martha Ruth del Toro Gaytán
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los 07 siete días del mes de diciembre de 2006 dos mil seis.
El Gobernador Interino del Estado
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
C.P. José Rafael Ríos Martínez
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25538/LX/15
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. La Secretaría de Desarrollo Rural gestionará ante la Secretaría de Planeación,
Administración y Finanzas, la inclusión en el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado
para el ejercicio fiscal 2016, los conceptos necesarios para la debida implementación de la
Credencial Única Agroalimentaria.
TERCERO. Para efectos de la implementación de la Credencial Única Agroalimentaria, las
personas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás
leyes aplicables, tendrán hasta el día 31 de julio del año 2017 para quedar debidamente inscritas
en el Registro y obtener su “Credencial Única Agroalimentaria”.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2016, deberá
establecer un descuento para aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades
reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, que deseen cambiar
su credencial vigente por la Credencial Única Agroalimentaria. Dicho descuento será en proporción
al tiempo de vigencia que tengan las credenciales cuya renovación se lleve a cabo.
QUINTO. Para efectos de este decreto, las credenciales únicas agroalimentarias que se expidan
durante el año 2015 tendrán vigencia por tres años.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27283/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá 180 días naturales para elaborar y
presentar a los municipios el Convenio de Colaboración.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28266/LXII/20
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO 28408/LXII/21
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 22275/LVIII/08.- Se adiciona una frac. IV, recorriéndose la actual a la V, del
art. 115 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco.-Oct. 2 de 2008. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 23937/LIX/11.- Se reforma el art. 7 y se adiciona el art. 143 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Ene. 19 de 2012. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 24820/LX/14.- Se reforma el art. 25, fracciones III, IV, V y IX.- Mar. 1 de
2014 Sec II.
DECRETO NÚMERO 25538/LX/15.- Se reforman los artículos 22 y 25 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VIII.
DECRETO NÚMERO 25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 25897/LXI/16.- Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto número
25538/LX/15.- Oct. 27 de 2016 sec. III.
DECRETO NÚMERO 26280/LXI/17.- Se reforman los artículos 7, 22, 44, 45 y 134, la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. VI.
DECRETO NÚMERO 26289/LXI/17.- Se reforma el artículo transitorio tercero del decreto
25538/LX/2015.- Mar. 23 de 2017 sec. II.
DECRETO NÚMERO 26385/LXI/17.- Se adiciona un párrafo al artículo 37 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2017 sec. IV.
Decreto 26415/LXI/17.- ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 13 y 14 de la Ley de
Educación del Estado de Jalisco; ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 17, 18, 19, 45 y
100, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco¸ ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los artículos 42 y 45 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e
Innovación del Estado de Jalisco.- Ago. 8 de 2017 sec. X
Decreto 27186/LXII/18.- Se reforman los artículos 42 fracciones II y III, 58 párrafos primero y
segundo y se adiciona un último párrafo, 60 y 94 fracciones V y VII, todos de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Dic. 5 de 2018 sec. septies.
DECRETO 27189/LXII/18.- Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Jalisco.- Dic. 5 de 2018 sec- septies
DECRETO 27283/LXII/19.- Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco, se reforman los artículos 7 y 23 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Jalisco.- Jul. 11 de 2019 sec. II.
DECRETO 27300/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 22, 25, 63, 87 y 140; así como
la denominación del capítulo I del Título Tercero de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Jalisco.- Ago. 10 de 2019 sec. III
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DECRETO 27353/LXII/19.- Se reforman los artículos 7, 9, 11,16, 19, 20, 23, 29, 38, 40, 75, 99,
105, 115 y 117, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Oct. 12 de
2019 sec. V.
DECRETO 27363/LXII/19.- Se modifica el artículo 127 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario
del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 73, 83 y 113 de la Ley de Acuacultura y Pesca
para el Estado de Jalisco y sus Municipios Y Se reforma el artículo 63 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Jalisco.- Oct. 12 de 2019 sec. V.
DECRETO 27877/LXII/20.- Se reforma el artículo 7 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2020 sec. IV
DECRETO 27914/LXII/20.- Se adiciona el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2020 sec. II.
DECRETO 28008/LXII/20.- Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Jalisco.- Nov. 21 de 2020 sec. III.
DECRETO 28266/LXII/20.- Se reforma el artículo 22 fracción XXII y se adiciona un párrafo tercero
y cuarto al artículo 132 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco.- Dic. 29 de
2020 Secc. V.
DECRETO 28408/LXII/21.- Se reforma la fracción VII del artículo 23 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Jalisco.- Jul. 6 de 2021 sec. VIII.
DECRETO 28425/LXII/21.- Se reforma el artículo 43 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Jalisco.- Jul. 29 de 2021 sec. VIII.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 28 DE NOVIEMBRE DE 2006.
PUBLICACIÓN: 21 DE DICIEMBRE DE 2006. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 19 DE ENERO DE 2007.