Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco [PDF]

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto NÚMERO 20861.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Social Para el Estado de Jalisco para quedar como sigue: LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de interés social, orden público y observancia general en el Estado de Jalisco y tiene por objeto: I. Promover, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales de los habitantes del Estado de Jalisco y crear los mecanismos necesarios para lograr su cabal cumplimiento; II. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal de desarrollo social, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social; III. Establecer las bases y principios generales para la planeación, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo social; IV. Regular y garantizar la prestación, los bienes y servicios contenidos en los programas sociales a cargo del Gobierno del Estado y de los municipios, así como su eficiente aplicación con apego a los principios de las políticas públicas de desarrollo social contenidos en la Ley General de Desarrollo Social y esta Ley; V. Impulsar la Política Estatal en materia de Desarrollo Social, promoviendo la participación ciudadana; VI. Establecer los criterios de coordinación de las acciones que se realicen entre el Gobierno del Estado y los Municipios, y con la Federación, en materia de Desarrollo Social, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado; VII. Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Atención Prioritaria en el Estado así como el sector social de la economía; VIII. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; IX. Regular las atribuciones del Gobierno del Estado y los Municipios que en materia de desarrollo social otorga la Ley General de Desarrollo Social; X. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento para vigilar que los recursos públicos aplicados a los programas de desarrollo social se ejerzan con efectividad y transparencia; XI. Integrar el enfoque del derecho humano a la paz en el desarrollo social del Estado; XII. Fomentar el desarrollo y cohesión social, la vida comunitaria y a vivir en un entorno de paz; y XIII. Las demás que se deriven de la Ley General de Desarrollo Social, la Constitución Local y demás ordenamientos legales que estén vinculados con los principios de la Política Estatal de Desarrollo Social. Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de su competencia. Artículo 3. Para los efectos previstos en esta ley, se aplicará en forma supletoria: I. La Ley General de Desarrollo Social; II. La Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios; III. El Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco; IV. El Código Civil para el Estado de Jalisco; V. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; VI. Legislación general y estatal de los derechos de niñas, niños y adolescentes; VII. Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; VIII. Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco; IX. Legislación para la inclusión y desarrollo integral de las personas con discapacidad; X. Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas; XI La Ley de Cultura de la Paz del Estado de Jalisco y sus Municipios; XII. La legislación general y estatal en materia de discriminación; y XIII. Las demás leyes aplicables. Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente; II. Consejo: El Consejo Estatal para el Desarrollo Social; III. Comisión: La Comisión para el Desarrollo Social; IV. Desarrollo Social: Es el proceso mediante el cual se amplían las capacidades de las personas para elegir y desarrollar libremente sus proyectos de vida; permitiendo a cada persona extender sus potencialidades en el marco de igualdad de oportunidades sociales para todos. Las personas son concebidas como actores del desarrollo, dado que el ejercicio de su libertad implica la participación activa en la mejora de su calidad de vida en lo individual y de su grupo social, en un pleno ejercicio de su voluntad; V. Grupos sociales en condición de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan condiciones de riesgo, discriminación o exclusión social que les impide alcanzar mejores niveles de vida, a quienes deberá garantizarse la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar conforme a la Política Estatal de Desarrollo Social; VI. Formato de padrón único: Cuestionario que se utiliza como instrumento de recolección de datos de los beneficiarios de programas de desarrollo social; VII. Organizaciones: Agrupaciones civiles, sociales y asistenciales, legalmente constituidas, en las que participen personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social; VIII. Padrón único de beneficiarios: Sistema de información que integra y organiza datos sobre los beneficiarios o personas que reciben apoyos de programas de desarrollo social, a cargo de las diferentes dependencias y organismos de la administración estatal y municipal; IX. Programa de desarrollo social: Es la intervención pública directa que, mediante un conjunto sistemático y articulado de acciones vinculados a las políticas de desarrollo social, busca contribuir a la materialización y goce progresivo de los derechos sociales o el bienestar económico de las personas y grupos sociales en condición de vulnerabilidad, mediante la distribución de recursos, la provisión de servicios, el otorgamiento de subsidios y la construcción y operación de infraestructura social; X. Reglas de operación: Son las normas, lineamientos y mecanismos, establecidos por las secretarías, que rigen a cada uno de los programas de desarrollo social, mediante los cuales se organizan sus distintas etapas o fases de instrumentación en el corto plazo; así como su difusión, y que resumen la planificación anual de los medios, acciones y metas, así como los indicadores correspondientes, para avanzar en el cumplimiento de los objetivos estratégicos de dichos programas; y XI. Secretaría: La Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Gobierno del Estado de Jalisco. Artículo 5. Todos los programas de desarrollo que implementen u operen el Gobierno del Estado o los Municipios con el fin de garantizar los derechos sociales, se considerarán de desarrollo social. Capítulo II De los Principios Rectores Artículo 6. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de la política de desarrollo social, además de los contenidos en el artículo 3 de la Ley General, los siguientes: I. Desarrollo integral de la persona: a través de políticas públicas de desarrollo social se le brindarán las oportunidades necesarias a fin de que ésta despliegue sus potencialidades y capacidades para acceder a una mejor calidad de vida; II. Justicia distributiva: garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y de las demás personas; III. Elegibilidad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social; IV. Respeto por la familia: fomentará el desarrollo armónico de la familia, procurando que ésta, en conjunto con todos sus miembros, supere su situación y acceda a mejores condiciones de vida; V. Respeto a la diversidad: reconocimiento en términos de origen étnico, genero, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias; VI. Perspectiva de género: visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; VII. Corresponsabilidad: responsabilidad compartida entre gobierno y sociedad, para que los beneficiarios se asuman como sujetos de su propia transformación, a través de la participación activa y permanente en actividades vinculadas a los programas de desarrollo social, que coadyuven al fortalecimiento de sus capacidades y el desarrollo de nuevas habilidades; VIII. Buena fe: la información y documentación que aportan las personas para acreditar que cumplen con los requisitos y criterios necesarios para acreditar su condición de vulnerabilidad y ser beneficiarios de los programas de desarrollo social; IX. Transversalidad: en el ejercicio de las políticas públicas de las instituciones públicas con la participación de los tres órdenes de gobierno; X. Efectividad: Obligación de la autoridad de ejecutar los programas sociales de manera austera, con el menor costo administrativo, la mayor celeridad, los mejores resultados e impacto, y con una actitud republicana de vocación de servicio, respeto y reconocimiento de los derechos que profundice el proceso de construcción de ciudadanía de todos los habitantes; y XI. Transparencia: la información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz. TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS Capítulo I De los Derechos para el Desarrollo Social Artículo 7. Sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, en el Estado de Jalisco se reconocen y consideran como derechos para el desarrollo social los siguientes: I. El derecho a la salud; II. El derecho a la educación; III. El derecho a la alimentación nutritiva y de calidad; IV. El derecho a vivienda digna y decorosa y, el acceso a los servicios básicos; V. El derecho a un medio ambiente sano; VI. El derecho al trabajo y la seguridad social; VII. El derecho a la no discriminación; VIII. El derecho a recibir apoyo al transporte para estudiantes de los niveles de educación secundaria, media superior y superior, adultos mayores y personas con discapacidad; IX. El derecho a la cultura; X. El derecho al uso y aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y de la información; XI. El derecho a la cohesión social, la vida comunitaria y a vivir en un entorno de paz; XII. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación. XIII. El derecho humano a la paz. Artículo 8. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, deberán cumplir y hacer cumplir con los derechos sociales en todas sus funciones y actividades. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en el goce de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social. Capítulo II De los Beneficiarios Artículo 9. Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y formar parte en los consejos de participación ciudadana que tenga que ver con el desarrollo social, siempre y cuando cumpla con los requisitos que para el caso se señalen en las disposiciones legales aplicables. Artículo 10. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tienen derecho a recibir los servicios y apoyos tendientes a disminuir su desventaja y contar con mejor calidad de vida. Artículo 11. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen derecho a: I. Recibir los servicios y prestaciones derivadas de los programas de desarrollo social, bajo las reglas y formas de operación que estos mismos señalen; II. Ser tratados con respeto, oportunidad, dignidad y atendidos con calidad; III. Contar con la información necesaria de los programas, y conocer sus reglas de operación y forma de acceder a los mismos; IV. Al tratamiento de los datos e información de carácter personal que proporcionen, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y demás disposiciones aplicables; V. Recibir asesoría para alcanzar su desarrollo integral; VI. Participar de manera corresponsable en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social; VII. Presentar denuncias ante la Secretaría, como cualquier incumplimiento de los objetivos y líneas de acción de los programas, así como de las disposiciones de la presente Ley; VIII. Las demás que establezcan los planes y programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales aplicables. Artículo 11 Bis. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen la obligación de cumplir con los requisitos y procesos que se establezcan en las reglas de operación que se emitan para la ejecución de cada programa de desarrollo social, y las autoridades son responsables de la vigilancia del cumplimiento de dicha obligación. Artículo 12. Para ser beneficiario de los programas de desarrollo social, los solicitantes, deberán proporcionar de forma veraz y oportuna, la documentación e información que les soliciten las autoridades, bajo el principio de buena fe, de conformidad con las reglas de operación de los programas de desarrollo social. TITULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Capítulo I De las atribuciones del Gobierno del Estado Artículo 13. El Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora del desarrollo social del Estado, en la planeación y ejecución de las políticas y programas relativos a ello. Artículo 14. Para la aplicación de la presente ley el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría deberá: I. Coordinar el Sistema de Desarrollo Social del Estado; II. Operar y coordinar los trabajos del Consejo y de la Comisión; III. Formular y ejecutar el programa sectorial de desarrollo e integración social como parte del Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza y cumpliendo con las disposiciones que esta ley señala; IV. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala la Ley General de Desarrollo Social; V. Colaborar con las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución, e implementación de los programas sociales en los términos de las disposiciones legales aplicables; VI. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social, en que participe el Gobierno del Estado, alcancen las metas previstas; VII. Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal y los Municipios; VIII. Fomentar la organización y participación ciudadana y familiar en los programas de desarrollo social; IX. Ejercer fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal sobre el avance y los resultados generados con los mismos; X. Rendir cuentas a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social; XI. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan con eficiencia, legalidad, eficacia, economía, honradez, oportunidad, transparencia, honestidad, equidad e imparcialidad; XII. Fomentar la participación de instituciones académicas, sociales y de investigación, en la planeación, ejecución, supervisión y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social; XIII. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social; XIV. Integrar, supervisar y coordinar el Padrón Único de Beneficiarios; XV. Formar parte de la Comisión Nacional de Desarrollo Social, en los términos de la Ley General de Desarrollo Social; XVI. Promover el intercambio de información y acciones de coordinación con los funcionarios responsables del desarrollo social en los municipios, para la creación e implementación de programas de desarrollo social; y XVII. Las demás que señalen la ley y las disposiciones legales aplicables. Artículo 15. Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala la Ley General de Desarrollo Social; II. Participar y ser parte de la Comisión en los términos que señala la presente ley; III. Coordinarse, con los Gobiernos Federal y Estatal, para la ejecución de los programas de desarrollo social; IV. Coordinar acciones de desarrollo social con Municipios de su propia entidad federativa; V. Coordinar acciones de desarrollo social con Municipios de otras entidades federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes; VI. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social que deberá estar en armonía con los de los Gobiernos Federal y Estatal y ser parte del Plan Municipal de Desarrollo; VII. Ejercer fondos y recursos federales y estatales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo social, en los términos de las leyes correspondientes; así como informar a las dependencias correspondientes sobre el avance y los resultados generados con los mismos; VIII. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social; IX. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones de desarrollo social; X. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social y hacer públicos y difundir los programas de desarrollo social; XI. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Municipal de Desarrollo Social; XII. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las comunidades más necesitadas; y XIII. Las que le señale esta Ley y las demás disposiciones aplicables. TITULO CUARTO DE LA POLITICA DE DESARROLLO SOCIAL Capítulo I De la Política Estatal de Desarrollo Social Artículo 16. La Política Estatal de Desarrollo Social comprende los programas, acciones, directrices, líneas de acción y convenios que establezca bajo los criterios de integralidad y transversalidad el Gobierno del Estado por medio de la Secretaría, encaminados a impulsar el desarrollo social en el Estado y tendrá los siguientes objetivos: I. Generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores condiciones de vida para los habitantes del Estado; II. Implementar de manera transversal los programas que sean necesarios para la ejecución de las políticas públicas de desarrollo social para garantizar el respeto de los derechos económicos y sociales, individuales o colectivos; III. Impulsar esquemas que fomenten el empleo y la conservación del mismo, el auto empleo, el cooperativismo y las empresas sociales, los cuales eleven el nivel de ingreso y mejore su distribución; IV. Fomentar el desarrollo regional, de las micro-regiones y de las cadenas productivas, así como el de las Zonas de Atención Prioritaria; V. Diseñar y ejecutar programas transversales de desarrollo social con enfoque antidiscriminatorio y perspectiva de género, a los cuales puedan acceder en igualdad de oportunidades las personas pertenecientes a los grupos sociales en condición de vulnerabilidad, que les permita la inclusión e integración social, así como la superación de la condición de riesgo, discriminación y la exclusión social; y VI. Asegurar y fomentar la participación ciudadana en la planeación, instrumentación y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social. Capítulo II De la Política Municipal de Desarrollo Social Artículo 17. La Política Municipal de Desarrollo Social tendrá los mismos objetivos que se señalan en el artículo anterior. Artículo 18. El Gobierno del Estado y los Municipios deberán convenir acciones y destinar recursos para la ejecución de programas de desarrollo social en las áreas o regiones que sean declarados Zonas de Atención Prioritaria por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contando siempre con la intervención que, en su caso, corresponda a la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal. La Secretaría promoverá la suscripción de convenios de coordinación con los municipios, a fin de coordinar sus acciones de desarrollo social, compartiendo la información relevante para la eficiencia en la creación e implementación de los programas de desarrollo social de ambos niveles de gobierno. TITULO QUINTO DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO Capítulo Único De la Planeación del Desarrollo Social en el Estado Artículo 19. La planeación es el proceso por el cual se fijarán los objetivos, estrategias, metas, indicadores y evaluaciones mediante las cuales se llevará el adecuado funcionamiento de la Política Estatal de Desarrollo Social. Artículo 20. La planeación del desarrollo social en el Estado, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado a través del Consejo de Participación y Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco, y de la Secretaría y deberá estar en concordancia con la Política Nacional de Desarrollo Social y, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios y se establecerá dentro del Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza. Artículo 21. En el caso de los Municipios, la planeación del desarrollo social estará a cargo del ayuntamiento y de los respectivos Consejos de Participación y Planeación para el Desarrollo Municipal, y en congruencia con los términos de la Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Los Planes de Desarrollo y Gobernanza, estatal y municipales, deberán contemplar la Planeación del Desarrollo Social. Artículo 22. La planeación del Desarrollo Social será clara y concisa, para que permita vincular la operación e instrumentación de los programas específicos con los objetivos generales establecidos en el Programa, y contendrá la opinión de los grupos sociales involucrados. La planeación se concretará a través del Programa Estatal de Desarrollo Social y los Programas Municipales de Desarrollo Social que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia. En la planeación del Desarrollo Social Estatal y Municipal, deberán tomarse en cuenta los datos e indicadores que se contengan en el Sistema de Investigación e Información para el Desarrollo Social. Artículo 23. Dentro del Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza, así como de los planes municipales de desarrollo y gobernanza existirá un apartado para el programa sectorial de desarrollo e integración social que contendrá lo siguiente: I. El diagnóstico del desarrollo social y de la situación económica así como de los índices de pobreza en el Estado o en el municipio, considerando factores de sexo, edad y entorno socioeconómico; II. Los programas de desarrollo social que se tiene planeado implementar; III. Las matrices de indicadores de resultados, en las cuales se especificará el nombre del programa, su contribución a los fines del Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza, así como a los Planes Sectoriales, los componentes que harán posible cumplir con el propósito del programa, las actividades, así como los indicadores, supuestos de cada uno de ellos y los recursos asignados para el ejercicio respectivo; IV. Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de vulnerabilidad; V. Las metas y objetivos que se pretende alcanzar en el corto, mediano y largo plazo; VI. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones; VII. Las prioridades en materia de desarrollo social, así como las condiciones mínimas aceptables en las áreas de educación, salud, seguridad alimentaria e infraestructura social básica, que requieren los habitantes del Estado; y VIII. Los demás puntos que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo 23 Bis. La creación de programas de desarrollo social en la entidad, así como el rediseño de los ya existentes, estarán sujetos al diagnóstico y justificación de su creación o, en su caso, modificación, si esta última fuere significativa. La integración del diagnóstico y la justificación, así como otros elementos técnicos que se consideren necesarios, deberán regirse por los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. Para efectos de la expedición de los lineamientos previstos en este artículo, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana. Artículo 24. Los Municipios serán entes primordiales en la ejecución de los programas de desarrollo social, que en coordinación con los gobiernos federal y estatal, establecerán las líneas de acción y celebrará los acuerdos o convenios que sean necesarios. Artículo 25. En los Planes Regionales de Desarrollo que se formulen, siempre deberán incluirse un programa regional de desarrollo social, que se apegue a los lineamientos que señalan ésta ley y las demás que resulten aplicables. TITULO SEXTO DE LA DIFUSION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL Capítulo Único De la Difusión de los Programas de Desarrollo Social Artículo 26. El Gobierno del Estado a más tardar el 31 de marzo de cada año, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en el sitio oficial en internet, las reglas de operación de los programas de desarrollo social estatales, así como, la distribución que se haga de los recursos federales a Municipios para el desarrollo social. En un plazo de cinco días a partir de la publicación, la Secretaría deberá remitir a los ayuntamientos los documentos que contengan la información citada en el párrafo anterior. Artículo 27. Los municipios, en el mismo plazo al señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, deberán elaborar y publicar en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión, las reglas de operación de los programas de desarrollo social municipales que vayan a implementar, así como los programas de desarrollo social estatales y federales de los que puedan ser beneficiados sus habitantes y los montos y distribución de los recursos que les fueron entregados para la implementación de estos programas. En caso de que no se cuente con gaceta municipal, la publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal. Artículo 27 Bis. Además de lo que se señale en el decreto de presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, las reglas de operación que formule el Gobierno del Estado y, en su caso, los municipios, deberán contener cuando menos: I. Nombre del programa; II. Marco jurídico; III. Dependencia responsable; IV. Presupuesto a ejercer; V. Objetivos; VI. Problema público que atiende; VII. Cobertura geográfica; VIII. Población o grupo objetivo; IX. Tipos de apoyo; X. Montos y topes máximos; XI. Criterios de elegibilidad y requisitos; XII. Criterios de selección; XIII. Derechos y obligaciones de los beneficiarios; XIV. Causales de baja y procedimiento de baja; XV. Instrumentación del programa; XVI. Medidas de comprobación del gasto del recurso; XVII. Mecanismos de verificación de resultados; XVIII. Indicadores de seguimiento; XIX. Medidas de transparencia y rendición de cuentas; XX. Difusión del padrón único de beneficiarios; y XXI. Mecanismos de participación social y ciudadana. Artículo 28. Además de las obligaciones que señalan los artículos anteriores, el Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se aplican en el Estado. Artículo 29. La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social federales, estatales o municipales deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que señala la ley en la materia y tendrá la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social". Artículo 30. Cuando en un municipio exista población indígena y comunidades afromexicanas, las autoridades municipales deberán difundir el contenido, las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social que se estén implementando en el municipio, en la lengua materna o lenguas indígenas conforme o sus variantes lingüísticas, según el catálogo de lenguas nacionales expedido de conformidad a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Artículo 31. La Secretaría publicará en sistema braille, los programas de desarrollo social en donde pueda ser beneficiada una persona con discapacidad visual, de igual forma, contará con personal capacitado para dar asesoría sobre estos programas a las personas con discapacidad auditiva. Capitulo Segundo Del Padrón Único de Beneficiarios de Programas Gubernamentales Artículo 31 Bis. El Padrón Único de Beneficiarios, tiene por objeto: I. Conocer con puntualidad el destino de los apoyos de programas de desarrollo social, tanto a nivel personal, familiar y por diferentes agregados territoriales; II. Transparentar el uso de los recursos públicos; III. Evitar distorsiones y duplicidades en el otorgamiento de los apoyos gubernamentales; IV. Unificar y sistematizar la información de los beneficiaros de programas gubernamentales; V. Articular las políticas públicas bajo criterios de complementariedad, integralidad y sustentabilidad de los programas gubernamentales; y VI. Generar información estratégica para el diagnostico, planeación, evaluación, seguimiento y toma de decisiones en materia de políticas públicas para el desarrollo social. Artículo 31 Ter. El Padrón Único de Beneficiarios de Programas Gubernamentales, se implementará a partir de la aplicación del formato de padrón único estandarizado y de aplicación sistemática, que permitirá: I. Recabar datos generales e información de los beneficiarios, incluyendo: a) Nombre; b) Domicilio; c) Clave única de Registro de Población; y d) Lugar y fecha de nacimiento; y II. Recabar otros datos según se establezca en el formato de padrón único de los programas sociales de la secretaría. Artículo 31 Quater. La administración de información del Padrón Único de Beneficiarios, se llevará a cabo a través de una plataforma tecnológica que se desarrollará en línea, la cual contendrá diferentes criterios de búsqueda que permitirá y facilitará: I. La consulta ciudadana; y II. El análisis de programas de los organismos y dependencias de gobierno, para la toma de decisiones en materia de políticas públicas para el desarrollo social. Corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, la actualización del Padrón Único de Beneficiarios, la cual deberá realizarse con una periodicidad mínima de dos veces por año. Los Ayuntamientos del Estado de Jalisco que implementen programas estatales o de participación estatal, deberán coadyuvar a la dependencia o entidad encargada del programa, en la práctica de la actualización del Padrón Único de Beneficiarios. Artículo 31 Quinquies. Los datos personales de los beneficiarios que se integren en la base de datos del Padrón Único de Beneficiarios, serán preservados en los términos de la ley aplicable en la materia, reservando aquellos de carácter confidencial y haciendo públicos los que constituyan información fundamental. La información del Padrón Único de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social no puede ser usada para fines comerciales, electorales, ni para otra de índole distinta a la consulta ciudadana y a los fines establecidos de políticas públicas; su uso indebido será sancionado en términos de este ordenamiento y de las demás normas vigentes aplicables. TITULO SEPTIMO DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL Capítulo I De los Recursos para el Desarrollo Social Artículo 32. Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público, y se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 33. El presupuesto estatal y municipal que se destine al gasto social se procurará que no sea inferior al del año fiscal anterior y que se incremente conforme al crecimiento del producto interno bruto según los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos autorizados por el Congreso del Estado y los ayuntamientos. Los programas sociales previstos en esta ley o en otros ordenamientos legales, están sujetos a la disponibilidad presupuestal y se ejercerán conforme a lo establecido en las reglas de operación correspondientes para cada ejercicio fiscal. Artículo 34. La distribución y aplicación de los ingresos se realizará con estricto apego a los principios rectores de esta ley, así como a la equidad y la transparencia. En el presupuesto del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, se establecerán las partidas para el desarrollo social. Artículo 35. La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a financiar los programas de desarrollo social, se basarán en los indicadores y lineamientos generales de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios. Artículo 36. Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de las organizaciones civiles o sociales, fondos internacionales, donativos, o generados por cualquier otro acto jurídico. Artículo 37. El Congreso del Estado de conformidad con sus atribuciones, procurará que se destinen los recursos suficientes para financiar los Programas de Desarrollo Social Estatales. Capítulo II Del Fomento a las Actividades Productivas con Beneficio Social Artículo 38. El Gobierno del Estado, en coordinación con los Municipios y con el fin de estimular el crecimiento de las actividades productivas de beneficio social, tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar las gestiones necesarias a fin de que se instalen en el Estado empresas que generen empleo y bienestar; II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios para generar ingresos para los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos productivos; IV. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de microempresas y pequeños negocios, particularmente en las Zonas que sean consideradas de Atención Prioritaria; y V. Fomentar dentro del sector empresarial del Estado el sentido social, procurando que participe activamente en los programas de desarrollo social. Artículo 39. Con el fin de promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las regiones con mayor grado de marginación, el Gobierno del Estado deberá procurar los siguientes incentivos, a las empresas que se instalen en las Zonas que sean consideradas de Atención Prioritaria en los términos que señala la Ley General de Desarrollo Social: I. Programas especiales de capacitación; II. Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento; III. Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento; IV. Aportación estatal para obras de infraestructura pública; V. Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos; VI. Programas para promover exportaciones; y VII. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales. Artículo 39 bis. La Secretaría diseñará, coordinará y ejecutará programas dirigidos a las mujeres en medios rurales, que atiendan los siguientes objetivos: I. La capacitación en el trabajo; II. El impulso de proyectos productivos; III. El fomento del turismo rural comunitario, el ecoturismo y el turismo cultural; y IV. El servicio preferente de guarderías para los hijos de madres del medio rural. TITULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Capítulo I Del Sistema Estatal de Desarrollo Social Artículo 40. El Sistema Estatal de Desarrollo Social es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del gobierno estatal y los gobiernos municipales, así como de los sectores social y privado, y tiene por objeto integrar de manera coordinada los esfuerzos de los diferentes actores en el desarrollo social a través de la concurrencia y vinculación de las acciones y programas del desarrollo social del Estado a través de los órganos que para el efecto prevé ésta Ley. Artículo 41. La Secretaría coordinará al Sistema Estatal de Desarrollo Social. Capítulo II Del Consejo Estatal para el Desarrollo Social Artículo 42. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno del Estado, de participación ciudadana y que coadyuvará en la planeación participativa de la Política Estatal de Desarrollo Social, será permanente y estará integrado por los siguientes miembros: I. El Secretario de Sistema de Asistencia Social quien lo presidirá; II. Un Secretario Técnico designado por el Secretario del Sistema de Asistencia Social; III. Dos consejeros ciudadanos que participen en organizaciones sociales, civiles y asistenciales que realicen actividades relacionadas con el desarrollo social; IV. Dos consejeros ciudadanos que cuenten con estudios, investigaciones o experiencia académica en el área de desarrollo social; V. Dos consejeros ciudadanos que participen en agrupaciones del sector empresarial; y VI. Dos consejeros ciudadanos que sean miembros o participen en sindicatos de trabajadores con representación en el Estado. Artículo 43. Los Consejeros Ciudadanos tendrán voz y voto en todas las sesiones del Consejo, y serán elegidos por la Secretaría de entre los candidatos que se presenten a la convocatoria abierta a la sociedad que para el caso emitirá la misma Secretaría. Durarán en su encargo un máximo de dos años, con posibilidad de ser reelectos por una sola ocasión. Artículo 44. El cargo de Consejero Ciudadano será honorífico y los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener puesto directivo en la administración pública ni en algún partido político. Artículo 45. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados en la equidad y los principios rectores de la presente ley; II. Realizar estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos; III. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la política estatal en materia de desarrollo social; IV. (DEROGADA) V. Verificar que se esté cumpliendo con los objetivos y metas fijadas en los programas de desarrollo social en los que participe el Gobierno del Estado y los Municipios; VI. Fomentar la participación ciudadana en la Política Estatal de Desarrollo Social; VII. Proponer programas y acciones que fomente el empleo y el desarrollo de las actividades productivas con beneficio social; VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas de Desarrollo Social y, en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes; IX. Verificar la correcta difusión de los programas de desarrollo social, y en su caso, proponer estrategias de comunicación para que la información llegue a todos los grupos socialmente vulnerables; y X. Las demás que señale el reglamento de la presente ley y las disposiciones legales aplicables. Artículo 46. El funcionamiento y organización del Consejo, quedará regulado por el reglamento que para el caso se emita, con apego a la presente ley. Artículo 47. El Gobierno del Estado impulsará la creación de Consejos Regionales de Desarrollo Social, que se constituirán de conformidad con las siguientes reglas: I. Cada uno de ellos será presidido por un representante de la Secretaría; II. Estarán integrados por un máximo de siete Consejeros Ciudadanos que no deberán ocupar cargos directivos en la administración pública ni en algún partido político, y se procurara que exista representación de la mayoría de los Municipios que integran la región; III. Los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la Secretaría previa convocatoria pública y tomando en cuenta las propuestas que hagan los ayuntamientos de la región; IV. Los cargos serán honoríficos y se renovarán cada dos años con posibilidad de reelección; y V. Las demás que se señalen en las disposiciones reglamentarias que para el caso emita la Secretaría. Artículo 48. Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el caso, estos emitan, de igual forma dos o más Municipios del Estado podrán constituir Consejos Metropolitanos de Desarrollo Social. Capítulo III De la Comisión para el Desarrollo Social Artículo 49. La Comisión para el Desarrollo Social es un organismo interinstitucional de coordinación, apoyo y vinculación entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal que tengan atribuciones relacionadas con el desarrollo social. Será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y se integrará con: I. El titular de la Secretaría quién tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y suplirá al Titular del Poder Ejecutivo en caso de ausencia; II. Por los titulares de las siguientes Secretarías de Estado y dependencias: a) Educación; b) Salud; c) Trabajo y Previsión Social; d) Agricultura y Desarrollo Rural; e) Desarrollo Económico; f) Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; g) Cultura; h) Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres; i) Hacienda Pública; j) Planeación y Participación Ciudadana; k) Administración; l) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y m) Comisión Estatal Indígena; III. Tres presidentes municipales de distintas regiones del Estado, elegidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. Podrán participar como invitados un representante de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal y las demás personas que se considere necesario. Artículo 50. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a la ejecución de los Programas de Desarrollo Social y proponer las líneas de acción para que estos generen los mejores resultados; II. Proponer métodos para conjuntar, coordinar y unificar los esfuerzos del Sistema Estatal de Desarrollo Social; III. Recomendar medidas para que la Política Estatal en materia de desarrollo social sea aplicada con eficiencia y efectividad; IV. Dar alternativas para tener una mejor coordinación con el Gobierno Federal, Estatal y los Municipios; V. Presentar propuestas de partidas y montos que se pueden destinar a los programas de desarrollo social; y VI. Articular la transversalidad de las políticas públicas de desarrollo social. Artículo 51. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses. TITULO NOVENO DE LA PARTICIPACION SOCIAL Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 52. El Gobierno del Estado, a través de las dependencias y entidades públicas que tengan a su cargo Programas de Desarrollo Social, y los Municipios, a fin de garantizar la participación de los ciudadanos en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social, deberán: I. Establecer las formas y requisitos para participar en los consejos consultivos y en las planeación y evaluación de la política social; II. Realizar consultas públicas periódicas para verificar la calidad de los servicios y programas de desarrollo social, así como para captar las propuestas y sugerencias; III. Establecer programas tendientes a incentivar la participación ciudadana en la Política Estatal de Desarrollo Social; IV. Incluir en las reglas de operación que se emitan para cada programa de desarrollo social, la obligación de conformar Comités de Contraloría Social y compartir las acciones y resultados alcanzados, así como emitir propuestas orientadas a mejorar los programas; V. Proponer y coordinar los lineamientos y políticas de capacitación y asistencia técnica para las Contralorías Sociales a efecto de mejorar el desarrollo de la participación y en el desempeño de las tareas de control y vigilancia; y VI. Los demás que considere necesarios para la promoción de la participación ciudadana. Artículo 52 Bis. Se ejecutará un solo esquema de contraloría social por cada Programa de Desarrollo Social, en el cual se conformarán Comités de Contraloría Social distribuidos por localidades, mismas que serán definidas por los entes públicos encargados de los Programas, en consideración al ámbito de aplicación y ejecución de los mismos. Los Comités serán conformados por beneficiarios de la intervención pública específica, en representación de la localidad a la que pertenecen; cuya vigencia corresponderá al periodo de aplicación del programa a vigilar. Dichos cargos serán honoríficos y, por tanto, no remunerados. Artículo 52 Ter. Los Comités de Contraloría Social tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos relativos al programa y la ejecución del mismo, así como la entrega de los apoyos, bienes o servicios que deriven; II. Solicitar la información al ente público encargado del programa, que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones; III. Elaborar los reportes o informes, propuestas de acciones de mejora, derivados de la vigilancia realizada; y IV. Presentar ante la Contraloría del Estado o los Órganos Internos de Control correspondientes las quejas o denuncias que consideren puedan dar lugar a responsabilidades administrativas, civiles o penales, derivadas de las acciones de vigilancia realizadas al Programa. Artículo 52 Quáter. Los entes públicos encargados de los Programas de Desarrollo Social deben: I. Desarrollar el esquema de aplicación de la contraloría social, así como promover su implementación y dar seguimiento a las acciones realizadas por los Comités, con apego a los Lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría del Estado aplicables para la Administración Pública Estatal, o aquéllos que emitan los Órganos Internos de Control en los municipios; y II. Recibir, atender y determinar la procedencia de las manifestaciones realizadas por los Comités de Contraloría Social o sus beneficiarios en lo particular, respecto a la operación de los mismos, así como informar el seguimiento otorgado a las quejas o denuncias interpuestas en la vigilancia del programa. Artículo 53. Las organizaciones podrán recibir y administrar recursos públicos para actividades y programas relacionados con el desarrollo social. Las organizaciones que reciban recursos públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría. Artículo 54. La sociedad, participará activamente en la planeación, programación, implementación y evaluación de los programas y acciones de Desarrollo Social, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Capítulo II De la Denuncia Ciudadana Artículo 55. Los ciudadanos que adviertan una anomalía en la operación o atención de la Política Estatal de Desarrollo Social o cualquier otro hecho que atente contra los derechos sociales consignados en la presente ley, podrán denunciarlo ante la Contraloría del Estado. Artículo 56. Toda denuncia siempre tendrá una respuesta por escrito. La forma en la que se presentará la denuncia que señala el artículo anterior, los plazos para responder la misma y el procedimiento de desahogo quedarán asentados en el reglamento de la presente ley. En caso de que la Secretaría reciba una denuncia sobre hechos que no sean de su competencia, esta deberá de remitirla a la autoridad competente para su conocimiento. TITULO DECIMO DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Capítulo I Del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Social Artículo 57. El Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Social, tiene por objeto generar desde la Secretaría información relevante para el desarrollo social, así como los parámetros de efectividad de los programas estatales en la materia y los estudios necesarios para tener las bases e instrumentos para planear y aplicar eficazmente la Política Estatal de Desarrollo Social. Artículo 58. El Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Social deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Los niveles estatales de desarrollo social por municipio y región; II. Indicadores del desarrollo social nacionales e internacionales que tengan relación con los estatales; III. Los índices de medición multidimensional de la pobreza tomando en cuenta por lo menos los siguientes factores: a) Ingreso corriente per cápita; b) Rezago educativo promedio en el hogar; c) Acceso a los servicios de salud; d) Acceso a la seguridad social; e) Calidad y espacios de la vivienda; f) Acceso a los servicios básicos en la vivienda; g) Acceso a la alimentación; h) Grado de cohesión social; i) Grado de accesibilidad a carretera pavimentada; y j) Grado de accesibilidad a las tecnologías de comunicación y de la información; IV. Los índices de medición del abandono o deserción escolar; V. La retroalimentación y las propuestas de las contralorías sociales o consultas públicas en relación con los programas de desarrollo social; VI. Los resultados de las evaluaciones que se realicen de los programas de desarrollo social en los que participe el Gobierno del Estado o los municipios; y VII. Estudios e investigaciones sobre el desarrollo social en el Estado. Artículo 59. La información contenida en el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Social será pública, de fácil acceso para su consulta y análisis, y deberá ser sistematizada. Artículo 60. La Secretaría atenderá las mediciones de la evaluación de la pobreza y el desarrollo social en el Estado, que al efecto realice la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana, con la finalidad de implementar políticas sociales con nuevos conceptos de sustentabilidad y equidad. Capítulo II De la Evaluación Artículo 61. Corresponde a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana, emitir lineamientos respecto a la elaboración, seguimiento y evaluación de las matrices de indicadores para resultados y sus indicadores, para normar la ejecución de las acciones específicas de seguimiento y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social, de las políticas públicas y de los programas de desarrollo social, en coordinación con los integrantes de la Comisión. Para el cumplimiento de este artículo las funciones de monitoreo y evaluación se regirán de conformidad a lo previsto por la Ley General de Desarrollo Social, esta Ley y la Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios. La evaluación de la Política Estatal, de las políticas públicas y de los programas de desarrollo social será anual, y se observará lo siguiente: I. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana, en coordinación con la Secretaría, deberá presentar ante la Comisión una propuesta de los programas de desarrollo social a evaluarse durante el siguiente ejercicio anual; misma que deberá contemplar nombres de los programas, tipo de evaluación a realizar conforme a los Lineamientos Generales de Monitoreo y Evaluación, y dependencia o entidad que será responsable de coordinar y financiar la realización de cada evaluación; II. La Comisión podrá emitir sugerencias y recomendaciones al Programa Anual de Evaluación del ejercicio anual que corresponda; III. Una vez concluidas las evaluaciones, las dependencias y entidades deberán presentar los resultados ante la Comisión, así como las agendas de los aspectos susceptibles de mejora que de esos resultados deriven; IV. Los resultados de la evaluación y el seguimiento a la agenda de los aspectos susceptibles de mejora derivados de ejercicios de evaluación, deberán estar disponibles públicamente en los sitios oficiales de internet de las dependencias y entidades evaluadas. Dichas publicaciones deberán incluir los datos del responsable de la ejecución del programa evaluado y del evaluador, así como el costo, el objetivo, la metodología y las recomendaciones derivadas de la evaluación; y V. Las dependencias y entidades que cuenten con agenda de aspectos susceptibles de mejora derivadas de evaluaciones, deberán informar ante la Comisión los avances en su cumplimiento al menos una vez al año. Artículo 62. Los Lineamientos Generales de Monitoreo y Evaluación previstos en este capítulo, deberán ajustarse a los criterios de evaluación emitidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, de conformidad a la Ley General de Desarrollo Social. TITULO DECIMO PRIMERO DEL INCUMPLIMIENTO Capitulo Único De las sanciones Artículo 63. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán sancionadas de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; independientemente de las responsabilidades políticas, civiles o penales a que haya lugar. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará vigor a los noventa días naturales de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán un término de treinta días naturales para expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá integrar el Consejo Estatal de Desarrollo Social y la Comisión de Desarrollo Social, a más tardar el día en que entre en vigor este decreto. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto. Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 16 de diciembre del 2004 Diputado Presidente Fco. Javier Hidalgo y Costilla Hernández (rúbrica) Diputado Secretario Javier Haro Tello (rúbrica) Diputado Secretario Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica) En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 21 veintiún días del mes de Diciembre de 2004 dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña El Secretario General de Gobierno Lic. Héctor Pérez Plazola ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25872/LXI/16 PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Local, a través de la Secretaría de Desarrollo e Integración Social deberá presentar y publicar un diagnóstico sobre todos los programas en beneficio de la mujer en el medio rural, así como la propuesta de diseño del programa a que hace referencia el presente decreto. ARTÍCULOS TRANSITORIO DEL DECRETO 287261/LXII/19 PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años. TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación. CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto. QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto. SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas. Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27943/LXII/20 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. Para la instalación del primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza, la Secretaria de Planeación y Participación Ciudadana deberá integrar, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, un Comité Técnico que se encargue de aprobar, emitir y publicar la convocatoria correspondiente, así como verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes. Una vez hecho lo anterior, la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana y el Congreso del Estado procederán, respectivamente, en los términos de las fracciones III y IV, numeral 1, del artículo 13 de la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 27770/LXII/2020 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. TRANSITORIO DEL DECRETO 28421/LXII/21 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". TRANSITORIO DEL DECRETO 28482/LXII/2021 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES Fe de erratas.-Feb.19 de 2005. Sec. II. DECRETO 22188/LVIII/08.-Adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Abr. 3 de 2008. Sec. III. DECRETO 24915/LX/14.- Se reforman los artículos 3, 4 y 14; y se adiciona un capítulo II al Titulo Sexto denominado “Del Padrón Único de Beneficiarios de Programas Gubernamentales”, con los artículos 31 Bis, 31Ter, 31 Quater y 31 Quinquies, todos a la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Ago. 9 de 2014 sec. II Fe de erratas al decreto 24915.- Abr. 21 de 2015 sec. IX. DECRETO 24933/LX/14.- Se reforman los artículos 4, 42 y 49 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Ago. 9 de 2014. sec. II. DECRETO 25332/LX/15.- Se reforma el artículo 7 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Mar. 28 de 2015 sec. IV. DECRETO 25513/LX/15.- Se reforman los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 18, 20, 23, 26, 27, 30, 31 TER, 33, 42, 45, 49, 50, 52, 57, 58, 59, 60, 61 Y 62; La Denominación del Título Décimo y su capítulo I; se adicionan los artículos 11 BIS, 23 BIS Y 27 BIS, de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Sep. 29 de 2015 sec. IV. DECRETO 25872/LXI/16.- Se reforma el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y Se adiciona el artículo 39 bis a la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII DECRETO 26265/LXI/17.- Se reforma el artículo 52 en las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI, de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Feb. 16 de 2017 sec. V. DECRETO 27261/LXII/19.- Expide la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; cambia la denominación; reforma y deroga diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social; reforma diversos artículos de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal; de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; de la Ley de Obra Pública y Se reforma el artículo 52 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Abr. 9 de 2019 sec. VI. DECRETO 27276/LXII/19.- Se reforman los artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21, 23, 23 Bis, 42, 49, 60, 61 y 63 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- May. 18 de 2019 sec. IV. DECRETO 27843/LXII/20.- Se reforman y adiciona diversos artículos de la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; del Código Electoral del Estado de Jalisco; de la Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; y se reforma el artículo 52 y se adicionan los artículos 52 bis, 52 ter y 52 quáter de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco; y adiciona los artículos octavo y noveno transitorio al Decreto 27261/LXII/19.- Ago. 27 de 2020, sec. IV no. 45. DECRETO 27770/LXII/2020 Se reforman los artículos 1 en sus fracciones I, IV, V, VI, VII y X, 6 fracciones II, 7 fracción III, articulo 10, articulo 11 fracciones I, II, VI y VII, articulo 13 y 14 fracciones X y XI, y adicionan al artículo 1 una fracción XI, al artículo 6 las fracciones III, V, VI, X y XI recorriéndose las subsecuentes, y al artículo 8, un segundo párrafo, todos de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco. – Oct. 03 de 2020. Sec. VI. DECRETO 27984/LXII/20.- Se reforman los artículos 1, 7, 11, 15, 16 y 58 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Nov. 7 de 2020 sec. V. DECRETO 28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma la Ley de educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad entre mujeres y hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad pública, ambos para el estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; Ley para el desarrollo integral de las juventudes; Ley de atención a víctimas; Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes; Ley del gobierno y la administración pública municipal; Ley estatal para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación; Ley para el desarrollo económico; Ley del sistema de participación ciudadana y popular para la gobernanza, todos del estado de Jalisco.- May. 11 de 2021, sec. VI. DECRETO 28421/LXII/21.- Se reforma la fracción XII del artículo 7, de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Julio 29 de 2021. Secc. VII. DECRETO 28482/LXII/2021. Se reforma la fracción XII del artículo 7 y el artículo 30 de Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco. Octubre 30 de 2021. Sec. VI DECRETO 28737/LXIII/22.- Se reforma el artículo 58 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco.- Feb. 19 de 2022 sec. III LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO APROBACION: 16 DE DICIEMBRE DE 2004. PUBLICACION: 25 DE DICIEMBRE DE 2004 SECCIÓN V. VIGENCIA: 24 DE MARZO DE 2005.