1
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder
Ejecutivo. Secretaría General del Gobierno.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 25915/LXI/16 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA Y DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE JALISCO Y
SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE DEUDA PÚBLICA Y DISCIPLINA FINANCIERA
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Definiciones
Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene por objeto; fijar las bases para que los Entes Públicos
Estatales y Municipales tramiten la autorización legislativa necesaria y, en su caso, puedan celebrar o
contraer, con base en su respectivo crédito público, obligaciones o empréstitos, celebrar operaciones de
refinanciamiento o reestructura, otorgar garantías o afectar ingresos como fuente de pago de las mismas y
establecer el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
conforme a lo establecido en los artículos 73 fracción VIII párrafo tercero, 115 fracción II tercer párrafo inciso
b) y 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 35 fracción VI de la Constitución Política del
Estado de Jalisco.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Balance presupuestario sostenible: es aquel cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable
devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero;
II. Deuda Contingente: cualquier financiamiento en el cual comparezca algún Ente Público Estatal o
Municipal para asumir el mismo de manera solidaria, subsidiaria o para asumir la obligación de sustituirse o
adquirir dicho financiamiento, así como aquéllos en que comparezcan con el carácter de aval;
III. Deuda Estatal Garantizada: las operaciones de financiamiento del Estado de Jalisco o alguno de sus
Municipios que cuente con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV
del Título Tercero de la Ley de Disciplina;
IV. Deuda Pública: el financiamiento contratado por los Entes Públicos Estatales y Municipales;
V. Entes Públicos Estatales: el Estado de Jalisco a través del Poder Ejecutivo, los organismos públicos
descentralizados de la administración pública paraestatal, empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos públicos estatales así como cualquier otro ente sobre el que el Estado de Jalisco tenga control
sobre sus decisiones o acciones;
VI. Entes Públicos Municipales: los municipios del estado de Jalisco través de sus Ayuntamientos, los
organismos descentralizados de la administración pública municipal, empresas de participación municipal
mayoritaria y fideicomisos públicos municipales, así como cualquier otro ente sobre el que algún Municipio
tenga control sobre sus decisiones o acciones, incluido los organismos intermunicipales;
VII. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o
largo plazo a cargo de los Entes Públicos Estatales o Municipales, derivada de un crédito, empréstito o
2
préstamo, incluyendo el arrendamiento y factoraje financieros o cadenas productivas, independientemente
de la forma mediante la que se instrumente;
VIII. Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un financiamiento y las
amortizaciones efectuadas o por efectuarse de la deuda pública en el mismo ejercicio fiscal;
IX. Fuente de pago: los recursos empleados o afectados presupuestalmente por los Entes Públicos
Estatales o Municipales para el pago de un financiamiento u obligación financiera específica;
X. Garantía: ingresos o mecanismos que respalden el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas
en un financiamiento u obligación por un Ente Público Estatal o Municipal;
XI. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de
bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y
sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público federal, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte
aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XII. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los
aprobados en la Ley de Ingresos;
XIII. Ingresos propios: aquellos percibidos por los Entes Públicos Estatales o Municipales por contribuciones
estatales o municipales, incluidos todos los impuestos estatales, contribuciones de mejoras, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, y en general cualquier
ingreso que sea recaudado por los mismos o establecido a su favor por cualquier ley estatal o municipal;
XIV. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida
a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un
beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos
de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo
educacional, equipo médico instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable; o
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XVI. Ley de Disciplina: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
XVII. Ley General: la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XVIII. Mecanismo de Fuente de Pago: los mandatos, fideicomisos de administración y cualquier otro
instrumento legal o vehículo de pago a través del cual se formalice la afectación presupuestal de una fuente
de pago en operaciones de financiamiento u obligación financiera;
XIX. Mecanismo de Garantía: los mandatos, fideicomisos de garantía y cualquier otro instrumento legal a
través del cual se formalice la constitución de una garantía real o personal en operaciones de financiamiento
u obligación financiera;
XX. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los financiamientos
o de proyectos de inversión y de prestación de servicios;
XXI. Obligaciones de corto plazo: obligaciones asumidas por el Estado de Jalisco a través del Poder
Ejecutivo o alguno de sus Municipios a través del Ayuntamiento con instituciones financieras a un plazo
3
menor o igual a un año hasta por el 6% de sus ingresos totales aprobados en su respectiva Ley de Ingresos,
sin incluir financiamiento neto, durante el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con el Capítulo II,
Título Tercero de la Ley de Disciplina;
XXII. Operaciones Financieras Institucionales: los empréstitos o financiamiento otorgados entre los Entes
Públicos Estatales o Municipales, dentro de un plazo que no exceda el período de su administración
XXIII. Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios: los proyectos aprobados en términos de la Ley de
Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios;
XXIV. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones
originalmente pactadas en un financiamiento:
XXV. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a
liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados:
XXVI. Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios: el
registro a cargo de la Secretaría para el control y seguimiento de las operaciones de financiamiento y las
obligaciones que contraten los Entes Públicos Estatales y Municipales;
XXVII. Registro Público Único Federal: el registro federal para la inscripción de obligaciones y
financiamientos que contraten los Entes Públicos a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
establecido por la Ley de Disciplina;
XXVIII. Secretaría: Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco: y
XXIX. Techo de Financiamiento Neto: el monto límite de financiamiento anual al que podrá acceder un Ente
Público Estatal o Municipal, previa autorización del Congreso del Estado, calculado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público federal conforme al Sistema de Alertas establecido en el Capítulo V del Título
Tercero de la Ley de Disciplina.
Artículo 3. Quedan sujetos a esta ley todos los actos jurídicos por medio de los cuales tanto los Entes
Públicos Estatales como los Municipales obtengan ingresos extraordinarios con cargo al crédito público,
asuman alguna obligación financiera ya sea como obligados principales al pago o como garantes de
terceros, incluyendo los esquemas financieros de proyectos de inversión y de prestación de servicios,
arrendamientos financieros, el factoraje o descuento de documentos, los contratos de obra pública
financiada o contratos de adquisiciones con un plazo original superior a un año, así como toda la afectación
de ingresos públicos como fuente de pago o garantía.
La contratación de financiamientos por los Entes Públicos Estatales o Municipales en términos de
programas federales, así como las operaciones de Deuda Estatal Garantizada se regirán por la presente
Ley, por la Ley de Disciplina y por la Ley de Coordinación Fiscal, así como por lo acordado entre las partes
en el convenio correspondiente.
Artículo 4. Los recursos obtenidos mediante la asunción de obligaciones o financiamientos por los Entes
Públicos Estatales y Municipales se deberán aplicar o destinar a inversiones públicas productivas, a la
refinanciamiento o reestructura de financiamientos previamente adquiridos, así como a cubrir los gastos,
accesorios financieros y costos relacionados con la contratación o disposición de dichas obligaciones o
financiamientos, así como para constituir los fondos de reserva en relación al servicio de la deuda inherente
a los mismos.
Los Entes Públicos Estatales y Municipales podrán cubrir con recursos derivados de financiamiento las
primas y gastos derivados de la contratación de garantías de pago oportuno, productos financieros
colaterales y coberturas financieras o instrumentos financieros derivados, siempre que se acredite que la
contratación de los mismos coadyuvará en la obtención de una menor tasa efectiva, atenuar los riesgos
para las finanzas públicas o a la sostenibilidad de la deuda pública.
Los Entes Públicos Estatales y Municipales, previa autorización del Congreso del Estado, podrán afectar
sus ingresos propios como fuente de pago o garantía de financiamientos, obligaciones, obligaciones de
pago con Entes Públicos Federales, así como con otros Entes Públicos Estatales o Municipales y para el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de pensiones o previsión social.
4
Artículo 5. Son principios en materia de contratación de deuda pública por parte de los Entes Públicos
Estatales y Municipales:
I. Anualidad y caducidad de las autorizaciones: el ejercicio y vigencia de las autorizaciones legislativas
obtenidas para la contratación de financiamiento, empréstitos u obligaciones deberá ejercerse a más tardar
en el ejercicio fiscal posterior a la emisión de la autorización correspondiente por parte del Congreso del
Estado; en el caso de financiamientos autorizados en las respectivas leyes de ingresos, los mismos no
podrán ejercerse una vez concluida la vigencia de la ley respectiva. Transcurridos los plazos anteriores se
requerirá un nuevo pronunciamiento del Congreso del Estado respecto a la prórroga en la vigencia de la
autorización previamente otorgada;
II. Coinversión: el financiamiento y la asunción de obligaciones deberán aplicarse, preferentemente, en
proyectos o acciones que promuevan la coinversión en el Estado por parte de la Federación, la iniciativa
privada o la ejecución de obras de impacto regional o metropolitano por parte de los tres órdenes de
gobierno, a efecto de potencializar el efecto de los recursos extraordinarios obtenidos;
III. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad
hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de
obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas
públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del
sistema financiero;
IV. Excepcionalidad: se recurrirá al financiamiento cuando no existan fuentes de recursos o programas
estatales o federales disponibles y accesibles para la ejecución de las acciones u obras de inversión pública
productiva requeridas;
V. Institucionalidad: el financiamiento previamente adquirido deberá cumplirse en sus términos por las
administraciones públicas de los Entes Públicos Estatales y Municipales; para tal efecto, deberán dar
suficiencia a sus obligaciones, en su presupuesto anual de egresos;
VI. Planeación: la contratación de financiamiento o asunción de obligaciones se deberá realizar de manera
ordenada y para proyectos de inversión pública productiva alineados a los objetivos del plan estatal o
municipales de desarrollo y gobernanza que coadyuven al crecimiento económico; y
VII. Sostenibilidad; la contratación de financiamiento y obligaciones deberá realizarse con base en la
capacidad de pago presente y futura, sin comprometer la estabilidad o balance presupuestario sostenible
necesario de las finanzas públicas.
Artículo 6. La contratación de obligaciones de corto plazo cuyo destino sea la atención de necesidades
urgentes de liquidez sólo podrá realizarse por parte del Estado de Jalisco a través del poder ejecutivo o en
el caso de los Municipios por medio del Presidente Municipal, Síndico, Secretario General y el Tesorero o
Encargado de la Hacienda Municipal con Instituciones Financieras.
Estas operaciones se regirán por las disposiciones específicas de la Ley de Disciplina, sin perjuicio de las
obligaciones de control e inscripción ante el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios.
Capítulo II
Restricciones Generales
Artículo 7. Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, financiamientos u obligaciones
con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, en los Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios, el Congreso del Estado
podrá autorizar incluir en el monto de financiamiento, el costo de adquisición de las coberturas necesarias
para atenuar el riesgo en el incremento del tipo de cambio.
Artículo 8. La aplicación de los recursos procedentes de un financiamiento u obligación financiera a fines
diversos para el que fue aprobado serán responsabilidad del servidor público que haya ordenado, ejecutado
y en su caso consentido la desviación de dichos recursos u omitido verificar el adecuado destino de los
mismos, quienes serán sancionados de conformidad con las leyes que le resulten aplicables.
5
Así mismo, queda prohibido a los Entes Públicos Estatales y Municipales, celebrar cualquier operación de
crédito público para financiar gasto corriente, con excepción de las obligaciones de corto plazo reguladas en
la Ley de Disciplina.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios se aplicará supletoriamente y complementariamente la siguiente normatividad:
I. La Ley de Coordinación Fiscal;
II. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco;
III. Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;
IV. Código Fiscal del Estado de Jalisco;
V. Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco;
VI. Leyes en materia de fiscalización; y
VII. Las demás que conforme a la naturaleza y objeto de las mismas contengan disposiciones de deuda y
disciplina financiera para el estado y los municipios.
Corresponderá a la Secretaría la interpretación de esta Ley para efectos administrativos.
Artículo. 10. Tanto en los instrumentos que formalicen la contratación de financiamiento, como en los
documentos o títulos correspondientes a su disposición, e inclusive en el acta de emisión, como en los
títulos y certificados, tratándose de operaciones bursátiles, deberán citarse los decretos de autorización o el
fundamento legal para su celebración y, en su caso, los acuerdos del ayuntamiento, mediante los cuales se
autorizan los mismos, así como la prohibición expresa de su venta, cesión o transmisión a extranjeros, sean
estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades, particulares u organismos internacionales; los
documentos no tendrán validez sino se consignan dichos datos ni se reconocerán las cesiones que
contravengan las prohibiciones anteriores.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO
Capítulo I
Coparticipación de los Poderes Públicos
Artículo 11. De conformidad con lo previsto en la fracción VIII, del artículo 73 y en la fracción VIII, del
artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Entes Públicos Estatales y
Municipales que pretendan contraer financiamiento, asumir una obligación financiera o afectar como fuente
de pago o garantía alguno de sus ingresos públicos, deberán apegarse a las bases generales establecidas
en la Ley de Disciplina y en el presente ordenamiento, así como a las disposiciones reglamentarias que
respecto de ambos ordenamientos se emitan.
Los límites y modalidades bajo los cuales los Entes Públicos Estatales o Municipales podrán afectar sus
respectivas participaciones federales o aportaciones federales como fuente de pago o garantía de los
financiamientos u obligaciones que contraigan se regirán por la presente Ley, la Ley de Disciplina, así como
la Ley de Coordinación Fiscal, y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.
Artículo 12. La contratación de financiamiento, asunción de obligaciones, afectación de ingresos públicos y
otorgamiento de garantías por los Entes Públicos Estatales y Municipales, serán materia de coparticipación
entre el Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos de los Municipios y la
administración u órgano de gobierno de los Entes Públicos Estatales y Municipales, de conformidad con las
atribuciones específicas para las mismas en el presente ordenamiento.
Artículo 13. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito estatal, así como al Presidente
Municipal en el ámbito Municipal, la conducción financiera, así como la ejecución e instrumentación de los
programas de financiamiento autorizados por el Congreso del Estado. Por lo anterior, corresponderá al
titular de la Secretaría o al Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal, la determinación y aprobación
de las características específicas de los actos, convenios o contratos en que se documente o estructuren las
6
operaciones de financiamiento u obligaciones a ser asumidas por sus respectivos entes públicos; dentro de
los límites en cuanto a monto, plazo, destino, concepto y condiciones generales autorizadas por el Congreso
del Estado.
Dichos funcionarios, serán los responsables de confirmar que los financiamientos fueron celebrados en las
mejores condiciones de mercado; es decir, aquellas donde el costo financiero fue el más bajo incluyendo
todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio relacionado con la contratación.
Las acciones de administración financiera deberán procurar la mejora en las condiciones de tasa y pago; la
gestión financiera de los entes públicos deberá comprender planes y acciones para conservar un adecuado
historial de crédito y una mejora continua en la calidad crediticia de los entes públicos.
Artículo 14. Corresponde al Congreso del Estado autorizar, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, los montos y conceptos por los cuales los Entes Públicos Estatales o Municipales
podrán contratar financiamientos o asumir obligaciones, dentro del Techo de Financiamiento Neto.
No se requerirá de una autorización del Congreso del Estado para la contratación de obligaciones de corto
plazo o para realizar operaciones de Refinanciamiento o Reestructura, siempre que se cumplan las
condiciones previstas por los artículos 23 y 30 de la Ley de Disciplina.
Capítulo II
Intervención del Poder Legislativo
Artículo 15. La facultad de iniciar el proceso legislativo de autorización de un financiamiento u obligación
financiera corresponderá exclusivamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, respecto a Entes
Públicos Estatales, y a los Presidentes Municipales previa autorización del Ayuntamiento, respecto a Entes
Públicos Municipales.
La iniciativa correspondiente deberá contener los elementos de juicio que las sustenten, incluyendo cuando
menos lo siguiente:
I. El análisis de la capacidad de pago de los Entes Públicos a favor de los cuales se promueva, así como de
aquellos cuya garantía personal o afectación de ingresos se solicite;
II. Un informe del estado y composición de la deuda pública previamente adquirida por dichos Entes
Públicos;
III. La proyección financiera respecto a los ingresos que constituirán la fuente de pago o garantía específica
o fuente alterna; de pagó del financiamiento u obligación financiera a adquirirse y del impacto presupuestal
que tendrá el servicio del adeudo;
IV. El análisis costo beneficio que acredite que las obras o acciones de inversión pública productiva a
financiarse generan un beneficio social neto y su relación con el plan estatal o municipal de desarrollo y
gobernanza o la oportunidad de su desarrollo;
V. En su caso la proyección de los ingresos o economías presupuestales que se obtendrán con la ejecución
del proyecto o acción de inversión pública productiva; así como cuando se determine viable, la forma o
vehículo en que los mismos se direccionarán o afectarán al servicio del adeudo contraído para su ejecución;
VI. La descripción del tipo de operación a celebrarse y la estructura general de la misma que deberá
contener el monto máximo solicitado, concepto o conceptos de endeudamiento, plazo máximo de pago,
destino de los recursos y en su caso la solicitud para afectar ingresos; y
VII. El resultado de la medición o sistema de alertas establecido en la Ley de Disciplina y el techo de
financiamiento determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de ser el caso.
El Congreso del Estado por conducto de las Comisiones Legislativas a cargo del análisis y dictamen de las
solicitudes de financiamiento podrán solicitar a los Entes Públicos Estatales, a través del Poder Ejecutivo o
Entes Públicos Municipales a través del Presidente Municipal, la documentación e información que se
requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de operaciones de financiamiento u obligaciones.
Si la iniciativa de autorización conlleva la participación del Estado como garante, aval, obligado solidario,
sustituto o subsidiario o el apoyo económico del mismo mediante la afectación de ingresos propios del
7
Estado, la misma deberá acompañar la manifestación expresa del Ejecutivo de asumir tal carácter quien a
su vez deberá acompañar los análisis a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 16. La autorización legislativa emitida para la contratación de financiamientos u obligaciones,
reestructura o refinanciamiento de financiamientos previamente adquiridos, ya sea que se emita dentro de la
Ley de Ingresos del Estado o del Municipio correspondiente o a través de un decreto específico, deberá
contener:
I. El monto autorizado de la deuda pública o empréstito a adquirir o de la obligación financiera a asumir;
II. El concepto o conceptos de endeudamiento autorizado o la modalidad de obligación financiera a asumir,
señalando el carácter con el que participará cada ente público referido en la autorización, es decir, si será
obligado, principal, subsidiario, sustituto, obligado solidario o aval.
III. Plazo máximo autorizado para el pago del financiamiento o de la obligación financiera a asumir;
IV. El destino de los recursos, el cual deberá corresponder invariablemente a inversiones públicas
productivas, a la reestructura o refinanciamiento de financiamientos previamente adquiridos, así como a
cubrir los gastos, accesorios financieros y costos relacionados con la contratación o disposición de dichas
obligaciones o financiamientos, así como para constituir los fondos de reserva en relación al servicio de la
deuda inherente a los mismos.
En el caso de inversión pública productiva se deberá especificar el programa o acción correspondiente.
Si en un mismo decreto se refieren dos o más obras o acciones de inversión y el monto requerido para la
ejecución de alguna de ellas es menor al previsto en el proceso de autorización legislativa, el ente público
contratante podrá destinar el monto autorizado a otros rubros o acciones autorizados en el mismo decreto
sin necesidad de tramitar una adecuación a dicha autorización, pero deberá informar al Congreso del
Estado dichas variaciones y su resultado; y
V. La autorización para afectar ingresos derivados de participaciones federales, o aportaciones federales e
ingresos propios como fuente de pago o garantía de obligaciones o proyectos de inversión y prestación de
servicios, la especificación del componente de pago garantizado el cual deberá corresponder a obras,
acciones o adquisiciones que constituyan inversión pública productiva a cargo del inversionista.
Otorgada la autorización para la afectación de participaciones federales o estatales, aportaciones federales
e ingresos propios, ésta deberá autorizar al ente público para la constitución o modificación de los
mecanismos de fuente de pago o garantía necesarios para formalizar la afectación autorizada.
Los Entes Públicos Estatales y Municipales tendrán la obligación de rendir al Congreso del Estado, en un
término de diez días hábiles, los informes que se le requieran por conducto del Pleno del Congreso del
Estado, para verificar que las operaciones de financiamiento u obligaciones se realicen conforme a los
términos de su autorización o tratándose de Reestructura o Refinanciamiento u Obligaciones de corto plazo
que no requieran la previa autorización legislativa, se realicen conforme a las disposiciones legales
aplicables, formulando las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar.
Artículo 17. Corresponde al Congreso del Estado autorizar los programas globales de financiamiento a
favor de los Municipios que sean gestionados por el Gobierno del Estado para brindar acceso al
financiamiento en mejores condiciones financieras y con el apoyo técnico, jurídico y, en su caso, financiero
del Estado.
La autorización legislativa precisará la participación del Estado en dichos programas, así como los
parámetros generales del financiamiento accesible para cada Municipio en lo particular, los rangos o plazo
máximo de pago, el porcentaje de ingresos propios o derivados de la coordinación fiscal a afectarse y
demás características generales de las operaciones.
Artículo 18. La Auditoria Superior del Estado, con motivo de la fiscalización y revisión de las cuentas
públicas, podrá solicitar a las Entes Públicos Estatales o Municipales que hayan obtenido algún
financiamiento o asumido alguna obligación financiera la información correspondiente a la autorización
legislativa para su contratación, el proceso competitivo instrumentado para su contratación en las mejores
condiciones de mercado, las condiciones jurídicas y financieras en que se hubiera contraído, el destino de
8
los recursos obtenidos, el cumplimiento de las proyecciones económicas presentadas durante el trámite de
autorización y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas; formulando las observaciones
que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Capítulo III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 19. En materia de financiamiento público el titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Incluir en las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado el apartado
específico que contenga las acciones de financiamiento a realizarse en el ejercicio correspondiente, y
señalar los conceptos, montos, destino y plazo máximo de pago necesarios para cubrir los requerimientos
de financiamiento y las obligaciones a asumirse en el ejercicio fiscal correspondiente, debiendo contener
además los elementos de juicio que los sustenten y la mención expresa de las partidas del presupuesto de
egresos destinados al servicio de la deuda, garantías a constituirse, accesorios financieros a adquirirse e
ingresos a afectarse como garantía o fuente de pago de las operaciones;
II. Solicitar al Congreso del Estado autorización para que los Entes Públicos Estatales puedan contratar
financiamientos u obligaciones y, en su caso, para afectar en garantía o como Fuente de pago las
aportaciones federales, participaciones en ingresos federales o ingresos propios del Estado;
III. Celebrar en términos de la Ley de Disciplina los contratos, convenios y demás actos jurídicos para la
obtención de obligaciones y otras operaciones financieras, incluyendo la reestructura, refinanciamientos
previamente adquiridos, suscribiendo los documentos y títulos de crédito requeridos para tales efectos o
para el cumplimiento de obligaciones derivadas de los mismos;
IV. Celebrar o adquirir obligaciones de corto plazo para la atención de las necesidades de liquidez del
Estado, conforme a los límites y términos de la Ley de Disciplina;
V. Autorizar la reestructura, refinanciamiento, adecuación o modificación de los créditos previamente
adquiridos por el Estado o por las Entes Públicos Estatales, cuando para ello no se requiera autorización
legislativa específica, notificando al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado la
justificación financiera que motive su autorización al rendir la cuenta pública;
VI. Suscribir los instrumentos que formalicen las operaciones de financiamiento u obligaciones o los
mecanismos de garantía o fuente de pago dentro de los montos y conceptos previamente autorizados por el
Congreso del Estado o por la Ley de Disciplina;
VII. Con aprobación del Congreso del Estado, constituirse en garante, avalista o deudor solidario,
subsidiario o sustituto de cualquier Ente Público Estatal o Municipal;
VIII. Instrumentar, gestionar o estructurar esquemas globales de financiamiento a favor de los municipios,
en cuyo caso, tendrá la facultad de celebrar fideicomisos irrevocables de distribución, administración y
fuente de pago de financiamiento a Municipios, con la afectación de ingresos por participaciones o
aportaciones federales o estatales que les correspondan;
IX. Analizar y pronunciarse respecto de la capacidad de pago de los Entes Públicos Estatales o Municipales
que soliciten la garantía del Estado, así como formalizar mediante convenio los Programas de Ajuste Fiscal
para dotar de sostenibilidad a las finanzas públicas;
X. Conducir, en el ámbito administrativo, la administración y gestión integral de la Deuda Pública u
Obligaciones Financieras de los Entes Públicos estatales, así como establecer planes, proyectos o acciones
de mejora en la calidad crediticia de los entes públicos;
XI. reglamentar y conducir, por conducto de la Secretaría, los procedimientos de contratación, emisión,
colocación y amortización de financiamientos y el rescate de títulos de deuda pública estatal; y
XII. Llevar el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
en el que se inscribirán la totalidad de las obligaciones y financiamientos celebrados directa o
indirectamente por los Entes Públicos estatales y municipales, dotando de transparencia fiscal a las
condiciones de contratación, así como a los procedimientos de los mismos, publicar la información del
mismo en medios electrónicos en términos de la Ley de Disciplina, de la legislación en materia de
transparencia y demás que resulte aplicable
9
XIII. Para el caso de autorizaciones específicas para la contratación de financiamiento o asunción de
obligaciones no ejercidas o ejercidas parcialmente por los Entes Públicos Estatales, tramitar la renovación
de la vigencia de las mismas ya sea en el proceso de emisión de la ley de ingresos correspondiente o
mediante decreto específico, si persiste la necesidad de financiamiento;
XIV. Previa aprobación del Congreso del Estado celebrar convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para la adhesión a los mecanismos de contratación de Deuda Estatal Garantizada regulados en la
Ley de Disciplina;
XV. Informar a la Auditoría Superior del Estado al rendir la cuenta pública correspondiente tanto la situación
que guarda la Deuda Pública Directa y Contingente a cargo del Estado como las operaciones financieras
complementarias o accesorias realizadas durante el ejercicio fiscal, tales como la contratación de
instrumentos derivados, adquisición de coberturas, garantías colaterales, celebración de adecuaciones,
modificaciones, refinanciamiento, reestructura o cualquier otro acto vinculado a los financiamientos
adquiridos directa o indirectamente por el Estado o aquéllos en que participe como garante;
XVI. Vigilar, a través de la Secretaría, que los Entes Públicos Estatales adquieran el financiamiento
autorizado en las mejores condiciones de mercado, amorticen su deuda y liquiden los intereses y demás
pagos a que haya lugar, así como establezcan programas de mejora en la administración financiera de la
deuda pública, en su calidad crediticia y situación financiera, para tal efecto, por conducto de la Secretaría
podrá convenir la dirección, instrumentación y conducción de los procesos competitivos de los
Financiamientos que constituyan Deuda Pública Contingente para el Estado de Jalisco;
XVII. Vigilar, a través de la Secretaría, la capacidad de pago de las Entes Públicos Estatales y realizar las
acciones necesarias para dotar de sostenibilidad y sustentabilidad a las finanzas públicas de dichos entes, a
través de convenios o planes de ajuste financiero o fiscal;
XVIII. A solicitud de los Municipios brindarles la asesoría técnica, financiera y legal en los procesos de
contratación de financiamiento, análisis de capacidad de pago, diagnóstico financiero o programas de ajuste
fiscal, que les permita acceso al financiamiento en las mejores condiciones disponibles en el mercado y con
apego a los principios previstos en esta ley;
XIX. De conformidad con lo previsto por el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Disciplina, a solicitud de los
municipios y los entes públicos municipales, emitir, por conducto de la Secretaría, la opinión respecto de la
suficiencia de ingresos de los Municipios que contraten financiamiento para el registro estatal y federal de
los mismos, para lo cual, emitirá las disposiciones normativas relacionadas con los requisitos generales de
información, indicadores financieros y demás condiciones a satisfacer por los entes públicos municipales
que soliciten la misma; y
XX. Las demás que le confieran en la materia otras leyes federales o estatales.
Artículo 20. A efecto de mantener la estabilidad de las finanzas públicas estatales o Municipales, el
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría podrá realizar la contratación de operaciones de
Financiamiento a cargo de otros Entes Públicos Estatales o Municipales y su posterior cesión onerosa,
descuento o venta a Instituciones Financieras, a efecto de mantener el plazo de vigencia original de las
mismas. En estas operaciones el Ejecutivo del Estado deberá recuperar al menos el monto de los recursos
erogados para la adquisición de los derechos de crédito ya sea directamente en las operaciones de cesión
onerosa o venta o con cargo al Ente Público apoyado.
Lo anterior previo acuerdo con las partes interesadas y de conformidad con la disponibilidad presupuestal
de recursos para dicho apoyo financiero.
Estas operaciones deberán informarse al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del
Estado al rendir la Cuenta Pública.
No podrá brindarse este apoyo financiero en Obligaciones de corto plazo o asumidas por un Ente Público
sin la previa autorización del Congreso del Estado.
Artículo 21. Cuando alguno de los Entes Públicos Estatales o Municipales requiera que el Estado se
constituya como garante, obligado solidario, subsidiario, sustituto u otorgue su aval deberá formular la
solicitud por escrito y presentarla al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, señalando que el
10
empréstito se prevé en su programa financiero, acompañando la información que permita dictaminar su
capacidad de pago y de endeudamiento, la inversión pública productiva a ejecutar, indicando claramente los
recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos y las garantías correspondientes.
La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos en el párrafo
anterior.
Si de la evaluación que realice la Secretaría a las solicitudes de garantía del Estado, se desprende que la
capacidad de pago o de endeudamiento del Municipio o de la Entidad Pública Estatal o Municipal solicitante
es insuficiente, se negará la garantía del Estado y se remitirá al solicitante copia del análisis efectuado.
Los criterios de evaluación deberán implementarse de manera general y con base en indicadores
financieros objetivos; así mismo, al emitir la negativa respecto de la capacidad de pago de una entidad se
propondrá a la misma las acciones de ajuste en su gasto ordinario o incremento de ingresos necesarios
para alcanzar los indicadores financieros establecidos.
La respuesta de autorización a la solicitud que en su caso se emita por el Estado se deberá adjuntar a la
promoción de la autorización del financiamiento u obligación correspondiente
Artículo 22. Como alternativa a la solidaridad o garantía del Estado, el Ejecutivo del Estado deberá
gestionar a favor de los Municipios con limitado acceso a financiamiento o bien, que carezcan de historial
crediticio o no cuenten con calificaciones específicas de calidad crediticia esquemas globales de
financiamiento sin perjuicio de brindar apoyo técnico y de gestión en la contratación de financiamiento a los
Municipios que así se lo soliciten.
Capítulo IV
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 23. Los Entes Públicos Municipales para adquirir Financiamiento o asumir Obligaciones, así como
al afectar cualquiera de sus ingresos como fuente de pago o garantía de sus obligaciones deberán obtener
la previa autorización del Congreso del Estado.
A efecto de presentar la iniciativa correspondiente ante el Congreso del Estado el Ayuntamiento del
Municipio correspondiente deberá haber aprobado la contratación del financiamiento o de la obligación
financiera por mayoría de sus integrantes, salvo que tengan como plazo de pago un término mayor al de la
administración municipal, en cuyo caso deberá autorizarse por las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento.
Artículo 24. Los Ayuntamientos en materia de contratación de financiamiento y obligaciones, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar y aprobar sus programas financieros anuales dentro de un apartado específico de las leyes de
ingresos municipal, en términos de lo dispuesto por la Ley de Disciplina remitiéndola al Congrego del Estado
para su autorización. Este apartado incluirá un informe actualizado de las obligaciones adquiridas por el
Municipio y sus demás Entes Públicos municipales, el análisis de su propia capacidad de pago e historial
crediticio;
II. Solicitar la aprobación, en Ley de Ingresos municipal correspondiente o en Decreto específico, la
autorización del Congreso del Estado para la contratación de operaciones de financiamiento o la asunción
de obligaciones, constitutivas de Deuda Directa o Contingente, y, en su caso, la afectación en garantía o
como fuente de pago de los ingresos propios o de los ingresos por aportaciones o participaciones en
ingresos federales o estatales que le correspondan al Municipio;
III. Aprobar al Presidente Municipal, conjuntamente con el Síndico Municipal, Secretario del Ayuntamiento y
el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal, la suscripción conjunta de los instrumentos preliminares
y definitivos o actos relacionados con la formalización y estructuración de los financiamientos autorizados,
sus garantías, mecanismos de fuente de pago, colaterales financieros, afectación de ingresos, calificación,
11
garantía de pago oportuno, mandatos, instrucciones irrevocables o convenios, dentro de los límites y
condiciones autorizados por el Congreso del Estado y en los términos de la Ley de Disciplina;
IV. Celebrar o adquirir Obligaciones de corto plazo para la atención de las necesidades de liquidez del
Municipio, conforme a los limites y términos legalmente autorizados;
V. Aprobar la reestructuración, refinanciamiento, adecuación, modificación o sustitución de los
financiamientos previamente adquiridos por el Municipio o los demás Entes Públicos Municipales notificando
a la Auditoria Superior del Estado tales acciones, con la justificación jurídica y financiera que avale la
decisión, al rendir la cuenta pública. Si las operaciones anteriores exceden los términos del decreto original
de autorización o implican el cambio al esquema o plazo de amortización previamente pactado, se requerirá
autorización del Congreso del Estado y, en su caso, del Ejecutivo del Estado, cuando este último funja como
garante, aval, obligado solidario, subsidiario o sustituto del Municipio;
VI. Autorizar la adhesión del Municipio a los esquemas globales de financiamiento estructurados y/o
gestionados por el Gobierno del Estado y previamente autorizados por el Congreso del Estado, otorgando
como garantía y/o fuente de pago los derechos y/o las cantidades que les correspondan de manera
individual por concepto de aportaciones o participaciones en ingresos federales y/o estatales o ingresos
propios, susceptibles de afectación;
VII. Proporcionar la información que el Congreso del Estado le requiera de acuerdo a esta Ley, en relación
con las operaciones de deuda pública, Financiamiento u Obligaciones, así como la que le solicite el titular
del Poder Ejecutivo del Estado o la Secretaría, respecto de los financiamientos en que el Estado se hubiese
constituido como su aval, deudor solidario, subsidiario, sustituto o garante del Municipio;
VIII. Integrar, para efectos de control, registro y transparencia, un registro contable municipal de los
Financiamientos y Obligaciones asumidas en el que inscribirá el total de los financiamientos que adquiera,
las garantías otorgadas, el plazo original de pago pactado, las condiciones jurídicas y financieras vigentes,
registro que publicará y mantendrá actualizado en la página oficial del municipio como información
fundamental;
IX. Previa aprobación del Congreso del Estado celebrar convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para la adhesión del Municipio a los mecanismos de contratación de Deuda Estatal Garantizada
regulados en la Ley de Disciplina;
X. Informar a la Auditoria Superior del Estado al rendir la cuenta pública correspondiente tanto la situación
que guarda la Deuda Pública Directa y contingente a cargo del Municipio como las operaciones financieras
complementarias o accesorias realizadas durante el ejercicio fiscal, tales como la contratación de
Instrumentos derivados, adquisición de coberturas, garantías colaterales, celebración de adecuaciones,
modificaciones, refinanciamiento, reestructura o cualquier otro acto vinculado a los financiamientos
adquiridos directa o indirectamente por el Municipio o aquéllos en que participe como garante;
XI. Vigilar que los Entes Públicos Municipales adquieran el financiamiento autorizado en las mejores
condiciones de mercado, amorticen su deuda y liquiden los intereses y demás pagos a que haya lugar, así
como establezcan programas de mejora en la administración financiera de la deuda pública, en su calidad
crediticia y situación financiera; para tal efecto, por conducto del encargado de la hacienda municipal podrá
convenir la dirección, instrumentación y conducción de los procesos competitivos de los Financiamientos
que constituyan Deuda Pública Contingente para el Municipio;
XII. Vigilar la capacidad de pago de los Entes Públicos Municipales y realizar las acciones necesarias para
dotar de sostenibilidad y sustentabilidad a las finanzas públicas de dichos entes, a través de convenios o
planes de ajuste financiero o fiscal; y
XIII. Las demás que en materia de deuda pública le corresponda conforme a la Ley de Disciplina, éste
ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.
El Presidente Municipal, Síndico y Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal, serán los responsables
de presentar ante el Registro Estatal de Obligaciones del Estado de Jalisco y sus Municipios, cualquier
Financiamiento u Obligación Financiera, garantía o afectación de ingresos celebrada por el Ayuntamiento o
ente público municipal correspondiente a inscripción, de manera previa a la disposición o desembolso
respectivo.
12
Capítulo V
Atribuciones de los Órganos de Gobierno de los Entes
Públicos Paraestatales o Paramunicipales
Artículo 25. Los Entes Públicos Paraestatales y Paramunicipales, para adquirir Financiamiento o asumir
Obligaciones, así como al afectar cualquiera de sus ingresos como fuente de pago o garantía de sus
obligaciones deberán obtener la previa autorización del Congreso del Estado, tramitada por conducto del
Titular del Poder Ejecutivo o del Ayuntamiento correspondiente.
Los organismos públicos intermunicipales, por conducto de su órgano de gobierno, pondrán a consideración
la iniciativa correspondiente, la cual deberá ser suscrita por la mayoría de los Ayuntamientos
correspondientes a los Municipios que participen en su órgano de gobierno.
A efecto de presentar la iniciativa correspondiente ante el Congreso de! Estado, el órgano de gobierno
correspondiente deberá haber aprobado la solicitud de autorización para la contratación del Financiamiento
o de la Obligación Financiera por mayoría de sus integrantes.
Artículo 26. Los órganos de gobierno o equivalentes del Ente Público Paraestatal y Paramunicipal, en
materia de contratación de Financiamiento y Obligaciones, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y aprobar sus programas financieros anuales dentro de un apartado específico y remitir los
mismos a la Secretaría o al Ayuntamiento correspondiente para, en su caso, su inclusión en los proyectos
de Ley de Ingresos respectivos. Este apartado incluirá un informe actualizado de las obligaciones adquiridas
previamente por el Ente Público, el análisis de su propia capacidad de pago e historial crediticio;
II. Solicitar en los términos de la fracción anterior, la aprobación por parte del Congreso del Estado de la
contratación de operaciones de Financiamiento o la asunción de Obligaciones, constitutivas de Deuda
Directa o Contingente, y, en su caso, la afectación en garantía o como fuente de pago de los ingresos
propios;
III. Autorizar al Director General del Ente Público o su equivalente, para que conjuntamente con el
encargado de la administración financiera del mismo o equivalente, lleve a cabo la suscripción en las
mejores condiciones de mercado, celebren los instrumentos preliminares y definitivos o actos relacionados
con la formalización y estructuración de los financiamientos autorizados, sus garantías, mecanismos de
fuente de pago, colaterales financieros, afectación de ingresos, calificación, garantía de pago oportuno,
mandatos; instrucciones irrevocables o convenios, dentro de los límites y condiciones autorizados por el
Congreso del Estado;
IV. Autorizar la reestructuración, refinanciamiento, adecuación, modificación o sustitución de los
financiamientos previamente adquiridos, considerando las disposiciones de la presente Ley y la Ley de
Disciplina, notificando a la Auditoria Superior del Estado tales acciones, con la justificación jurídica y
financiera que avale la decisión, al rendir la cuenta pública. Si las operaciones anteriores exceden los
términos del decreto original de autorización o implican el cambio el esquema o plazo de amortización
previamente pactado, se requerirá autorización del Congreso del Estado y, en su caso, del Ejecutivo del
Estado o del Ayuntamiento, cuando alguno de ellos funja como garante, aval, obligado solidario, subsidiario
o sustituto del Ente Público;
V. Informar a la Auditoria Superior del Estado, al remitir la cuenta pública correspondiente, de la situación
que guarda la Deuda Pública Directa y Contingente del Ente Público, así como de las operaciones de
reestructura, refinanciamiento, modificación, adecuación y demás realizadas, incluyendo la contratación,
términos y condiciones, de los accesorios financieros contraídos con relación a las mismas;
VI. Proporcionar la información que el Congreso del Estado le requiera de acuerdo a esta Ley, en relación
con las operaciones de deuda pública, Financiamiento u Obligaciones, así como la que le solicite el titular
del Poder Ejecutivo del Estado o la Secretaría, tratándose de Entes Públicos Estatales o la que le requieran
el Ayuntamiento o el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal, tratándose de Entes Públicos
Municipales o intermunicipales;
VII. Integrar, para efectos de control, registro y transparencia un registro de los Financiamientos y
Obligaciones asumidas por el Ente Público. En el que inscribirá el total de los financiamientos que adquiera,
las garantías otorgadas, el plazo original de pago pactado, las condiciones jurídicas y financieras vigentes,
registro que publicará y mantendrá actualizado en su página oficial; y
VIII. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan conforme a este ordenamiento y las
13
demás disposiciones legales aplicables.
El Director General y el Director de Finanzas o sus equivalentes, serán responsables de presentar ante el
Registro Estatal de Obligaciones del Estado de Jalisco y sus Municipios, cualquier Financiamiento u
Obligación Financiera, garantía o afectación de ingresos celebrada por el Ente Público correspondiente, a
inscripción de manera previa a la disposición o desembolso respectivo.
TÍTULO TERCERO
INSTRUMENTACIÓN DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
PÚBLICO
Capítulo I
Programación y Presupuestación del Financiamiento Público
Artículo 27. Los Entes Públicos Estatales y Municipales únicamente podrán promover iniciativas o
solicitudes de Financiamiento o la asunción de Obligaciones para el desarrollo o ejecución de obras,
proyectos o adquisiciones que, además de corresponder a inversiones públicas productivas, se encuentren
vinculadas con acciones previstas en sus respectivos planes o programas de desarrollo.
Lo anterior, salvo la solicitud de Financiamiento para afrontar eventos extraordinarios, programas de
reconstrucción con motivo de desastres naturales.
Artículo 28. Sin perjuicio de la facultad de promover la autorización legislativa para acceder a
Financiamiento o asumir Obligaciones mediante decretos específicos, las cantidades que se pretendan
ejercer por los Entes Públicos Estatales y Municipales en cada ejercicio fiscal deberá preverse en la Ley de
Ingresos de Estado o en la respectiva Ley de Ingresos del Municipio.
Las operaciones de financiamiento que se autoricen por parte del Congreso a los Entes Públicos Estatales o
Municipales, mediante un decreto específico, incrementarán los ingresos extraordinarios disponibles en el
ejercicio, así como las previsiones de gasto de los presupuestos de egresos, de manera proporcional al
monto en que sean efectivamente ejercidos y en los conceptos autorizados.
Artículo 29. El pago anual de capital e intereses de la deuda pública, así como los pagos derivados de otro
tipo de Financiamientos u Obligaciones, incluyendo Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios deberá
incluirse en el presupuesto de egresos anual de los Entes Públicos Estatales y Municipales.
Las partidas necesarias para el servicio de las obligaciones anteriores se consideran de ampliación
automática en los respectivos presupuestos de egresos. Las erogaciones con motivo del pago de primas o
contraprestación en Instrumentos derivados se podrán realizar con cargo a las partidas relacionadas con el
servicio ordinario de los Financiamientos u Obligaciones subyacentes.
Capítulo II
Procedimientos de Contratación de Financiamiento
Artículo 30. Una vez autorizada la obtención de financiamiento por el Congreso del Estado, los Entes
Públicos Estatales y Municipales podrán ocurrir a la contratación del mismo con Instituciones Financieras o
al mercado bursátil, de conformidad con la autorización obtenida.
Si se hubiera optado por solicitar el financiamiento directamente a instituciones financieras se deberán
implementar los procedimientos de contratación regulados por la Ley de Disciplina los cuales serán
implementados, en el caso del Estado, por la Secretaría y en el caso de los Ayuntamientos, por el Tesorero
o Encargado de la Hacienda Municipal; así mismo, tratándose de otros Entes Públicos Estatales o
Municipales, los procedimientos serán conducidos por el titular de las mismas y el servidor público
encargado de la administración de las finanzas del ente público o equivalente, salvo que se convenga la
instrumentación de dicho procedimiento con la Secretaría tratándose de los entes públicos estatales o el
encargo de la hacienda pública en el caso de los entes públicos municipales.
En el caso de solicitar la autorización para realizar una emisión o colocación bursátil se deberán exponer las
ventajas de dicho mercado ante el Congreso del Estado en el trámite de autorización correspondiente y el
análisis de los costos integrales frente a la opción de optar por el mercado bancario o financiero
directamente.
14
La determinación de la oferta que represente las mejores condiciones de mercado, así como la tasa efectiva
más baja, en términos de la Ley de Disciplina, se realizará por el titular de la Secretaría, encargado de la
hacienda municipal o su equivalente de cada ente público, en atención a las propuestas efectivamente
recibidas oportunamente y con las formalidades generales establecidas en las convocatorias o invitaciones
emitidas para la obtención del financiamiento.
Para el caso de líneas de crédito global a Municipios, los mismos podrán adherirse a los procesos de
contratación de financiamiento instrumentados por la Secretaría.
Artículo 31. La contratación de Financiamientos por parte de los Entes Públicos Estatales y Municipales se
realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Disciplina y sólo podrán transferirse por parte
de quien otorgue el financiamiento en cuenta bancaria a nombre del Ente Público contratante; para tal
efecto, de manera previa el ente público emitirá los lineamientos o reglas específicas que regirán el proceso
competitivo a instrumentarse.
Los lineamientos o reglas del proceso competitivo a instrumentarse deberán especificar al menos:
I. La determinación, fundada y motivada, del tipo de proceso competitivo a instrumentar de conformidad con
el monto de la autorización legislativa otorgada;
II. El calendario o fechas previstas para los eventos a realizar dentro del proceso competitivo;
III. Las instituciones financieras que serán objeto de invitación al otorgamiento del financiamiento,
exponiendo los criterios de selección, salvo que se instrumente mediante una licitación pública y la
convocatoria respectiva no plantee restricciones para la participación de cualquier persona de nacionalidad
mexicana;
IV. la especificación de si los lineamientos o reglas emitidas se aplicarán a un proceso específico de
contratación de financiamiento;
V. La participación que, en su caso y con fines de transparencia, tendrán el sector social o privado en el
proceso;
VI. El funcionario o servidor público facultado para la conducción del proceso, las aclaraciones en el mismo
y de resolver las inconformidades que dentro del mismo se presenten;
VII. Las Condiciones Generales de contratación aplicables, de conformidad con los requerimientos del ente
público y dentro de los límites de la autorización legislativa obtenida;
Las Condiciones Generales de contratación especificarán las características del financiamiento a obtener
para permitir la obtención de ofertas de financiamiento susceptibles de comparación, entre otras el periodo
de gracia solicitado, el perfil de amortización, plazos de disposición y de pago, opciones de tasa ordinaria
aplicable, fuente de pago o garantías de la operación, mecanismos de fuente de pago a emplearse o
constituirse, condiciones jurídicas aplicables y, en su caso, modalidad del financiamiento a adquirir;
VIII. Los motivos de descalificación de los participantes o invitados, de cancelación o suspensión del
proceso, así como la referencia a límites máximos en la tasa o costo de financiamiento;
IX. Los términos, modalidades y condiciones en que se pondrá a disposición de los participantes o
interesados la información contable, financiera o jurídica del ente público convocante, así como la
relacionada al financiamiento objeto de reestructura o refinanciamiento, en su caso, o de los proyectos de
inversión, obra o adquisición objeto del financiamiento;
X. Los plazos aplicables para la emisión de aclaraciones, especificaciones o cambios a las Condiciones
Generales de Contratación, eventos o fechas especificadas en el proceso competitivo;
XI. Las especificaciones que regirán el acto de presentación de las ofertas; y
XII. Las penales convencionales de que serán objeto las instituciones financieras o particulares que
incumplen su obligación de financiamiento.
Para el caso de operaciones de financiamiento en que participen dos o más Entes Públicos, las mismas
podrán convenir que una de ellas instrumente el proceso de contratación correspondiente, adhiriéndose a
15
sus resultados, sin prejuicio de la obligación del responsable de las finanzas o hacienda pública de que cada
ente público debe constatar que se obtuvieron mediante el proceso instrumentado las mejores condiciones
de mercado.
La contratación de productos financieros derivados, colaterales o cualquier producto financiero vinculado a
un financiamiento se realizará con base en el proceso competitivo aplicado a la obligación financiera
subyacente salvo que se emitan lineamientos o reglas específicas para su contratación o se trate de
productos o garantías colaterales a contraerse con la banca de desarrollo como respaldo de operaciones
con instituciones financieras privadas.
Artículo 32. Concluido el evento de recepción de ofertas económicas en los procesos competitivos
instrumentados, el titular de la Secretaría, el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal o su
equivalente en cada ente público, determinará qué oferta representa el costo financiero más bajo con base
en el análisis integral de las comisiones, gastos y accesorios estipulados en las mismas, aplicando para ello
las (sic) lineamientos y metodología emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al emitir el resultado del análisis comparativo de las propuestas de financiamiento, se identificará cada
oferta presentada y el orden que corresponda a las mismas, a partir de aquélla que represente el costo
financiero más bajo; resolviéndose la adjudicación en favor de las instituciones financieras o participantes
que oferten el costo financiero más bajo y en proporción al monto de financiamiento ofertado.
Si alguna de las instituciones financieras o participantes no diera cumplimiento a la obligación de celebrar o
desembolsar los recursos correspondientes a su oferta, el ente público podrá contratar el financiamiento con
la institución o participante que hubiera presentado un segunda mejor oferta sin necesidad de instrumentar
un nuevo proceso competitivo, salvo que hubieran transcurrido más de ciento veinte días desde la fecha de
presentación de ofertas de financiamiento o el segundo lugar, en su caso, desista en ampliar el monto
ofertado para satisfacer la totalidad del requerimiento de financiamiento o decida modificar al alza el costo
del financiamiento al haber transcurrido la irrevocabilidad de su oferta, en cuyo caso se deberá llevar a cabo
un nuevo proceso.
En el proceso de estructuración o negociación de las operaciones de financiamiento no podrán incluirse
gastos, costos o conceptos que tenga como efecto un incremento en la tasa efectiva del financiamiento pero
sí podrá adecuarse la estructura de comisiones o de revisión de tasa de interés aplicable a efecto de
disminuir las mismas.
Artículo 33. El titular de la Secretaría o el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal o su equivalente
en cada Ente Público, serán responsables de la evaluación de ofertas de financiamiento y de aplicar los
lineamientos y metodología emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los análisis que
efectúen y conforme a las ofertas de financiamiento efectivamente recibidas; por tanto, no serán
responsables de la actualización de comisiones o accesorios contingentes, los ajustes en la calificación
crediticia del ente público contratante o de la estructura de financiamiento o cualquier otro evento que afecte
las condiciones económicas y tenga por efecto un incremento en el costo del financiamiento o su tasa
efectiva.
Artículo 34. Los entes públicos que instrumenten un proceso competitivo para la obtención de
financiamiento podrán fijar en la invitación o convocatoria correspondiente los montos, modalidades,
exclusiones y plazos de las garantías de seriedad e irrevocabilidad de las ofertas de financiamiento que se
presenten por las instituciones financieras invitadas o interesadas en participar.
Las instituciones de crédito, así como las instituciones financieras, debidamente autorizadas para operar en
México por parte del Banco de México o la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, estarán exentas de la
obligación de garantizar la seriedad e irrevocabilidad de sus ofertas, sin embargo, en caso de resultar
adjudicadas y negarse de manera injustificada a celebrar el contrato respectivo o a desembolsar los
recursos ofrecidos, serán responsables de indemnizar al ente público contratante por los daños y perjuicios
de su conducta.
Artículo 35. Si la contratación de financiamiento, afectación de ingresos u otorgamiento de garantías por
parte de algún ente público estatal o municipal es parte del proceso integral de contratación de un Proyecto
de Inversión y de Prestación de Servicios, proyecto de Obra Pública o Adquisición de Bienes o Servicios
Financiados por particulares, el proceso de contratación correspondiente se regirá por la ley aplicable al
16
proyecto respectivo, incorporándose en los elementos de evaluación de las ofertas la tasa efectiva
correspondiente al financiamiento implícito a otorgar por el licitante.
Artículo 36. A efecto de obtener la autorización legislativa para el financiamiento mediante el mercado
bursátil, el ente público deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las
cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario y precisar todos los costos
derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
En el supuesto que no existieran operaciones de crédito susceptibles de comparación por tratarse de plazos
superiores a veinte años, se deberá sustentar la necesidad de un plazo mayor al referido de conformidad
con las características de la inversión pública productiva a financiar.
La contratación de financiamiento en el mercado bursátil será directamente coordinada por el titular de la
Secretaría, el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal o su equivalente en cada ente público a
efecto de confirmar que en el proceso de emisión respectivo se obtuvieron las mejores condiciones de
mercado de conformidad con la presente Ley y la Ley de Disciplina, lo anterior sin perjuicio de la asistencia,
acompañamiento y asesoría por parte del agente o intermediario colocador colocador (sic) correspondiente.
.
Artículo 37. Las inconformidades por parte de alguna institución financiera o particular participante o
invitado en los procesos competitivos para la contratación de financiamiento se resolverán en el ámbito
administrativo mediante la presentación por escrito de la misma, en un término de tres días hábiles contados
a partir de que se tuviera conocimiento del acto cuya irregularidad se reclame y ante el servidor público
facultado para la coordinación general del proceso.
El titular de la Secretaría, Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal o su equivalente en cada ente
público convocante estarán a cargo de la resolución de la inconformidad presentada.
El escrito de inconformidad no será optativo y deberá exponer el motivo de la misma, el agravio ocasionado
y las disposiciones legales, reglamentarias o el apartado de los lineamientos o reglas emitidas en relación al
proceso que hubieran sido inadecuadamente aplicadas en perjuicio del participante o invitado, incluyendo
los efectos para los cuales se promueva la inconformidad correspondiente, adjuntando los anexos que se
consideren pertinentes.
La interposición de una inconformidad no suspenderá el proceso competitivo ni la contratación del
financiamiento requerido.
En caso de que al día en que se emita la resolución del recurso, de ser éste procedente, no se hubiera
contratado el financiamiento, procederá la reposición de los actos u eventos cuya irregularidad se hubiera
acreditado, así como la integración de la propuesta del participante o invitado en la comparación de ofertas
recabadas.
Artículo 38. Las instituciones financieras que hubieran presentado recursos de inconformidad notoriamente
improcedentes o que hubieran incumplido con la obligación de celebrar las operaciones de financiamiento
ofertadas, serán inhabilitadas para participar en procesos posteriores por un término de entre 12 y 24
meses, en atención a la reincidencia de sus conductas.
Capítulo lll
Afectación de Ingresos
Artículo 39. El Estado y los Municipios podrán afectar sus participaciones federales y estatales o
aportaciones federales susceptibles de afectación y los ingresos propios de que dispongan, como garantía o
fuente de pago de Obligaciones, convenios con la Federación o con entes públicos federales.
Artículo 40. En las operaciones en que el Congreso del Estado autorice al Estado para que se constituya
en garante, obligado solidario, subsidiario, sustituto u aval de algún Municipio o Ente Público Municipal, el
Ayuntamiento respectivo deberá autorizar, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, la
afectación de las participaciones que en ingresos federales o estatales les correspondan al Municipio como
fuente de pago de su obligación de resarcir al Estado la afectación económica en caso de ejecución de la
17
garantía estatal otorgada. El Convenio correspondiente deberá suscribirse de manera previa o concurrente
a la constitución o formalización de la Garantía del Estado.
Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría estará facultada para emitir
opinión sobre la idoneidad de la operación financiera planteada por el Municipio y respecto de la
conveniencia de incorporar condiciones de hacer o no hacer en la estructura del financiamiento relacionadas
con la estabilidad de las finanzas públicas del Municipio o del Ente Público Municipal que solicite el apoyo o
respaldo del Estado al Financiamiento u Obligación Financiera y, en su caso, proponer el convenio de ajuste
fiscal correspondiente que permita la sostenibilidad en el largo plazo de la obligación adquirida.
Artículo 42. Las aportaciones federales susceptibles de afectación derivadas de los fondos que
expresamente establece la Ley de Coordinación Fiscal únicamente podrán ser afectadas para garantizar
obligaciones en caso de incumplimiento o servir como fuente de pago de dichas obligaciones, siempre y
cuando los financiamientos que den origen a las obligaciones se destinen a los fines previstos en dicho
ordenamiento.
La afectación de las aportaciones federales para el Estado o los municipios se realizará en los términos y
modalidades que señala la Ley de Coordinación Fiscal.
No se podrán afectar en garantía o como fuente de pago más de 25% de los recursos que anualmente le
correspondan al Estado o Municipio respecto de los fondos de aportaciones federales.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al
servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a
los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las
obligaciones hayan sido contratadas.
El Ejecutivo del Estado deberá someter a la autorización del Congreso del Estado, la implementación de
esquemas globales de financiamiento y garantías o fuente de pago cuando lo requiera, con la afectación de
las aportaciones federales en términos de la legislación federal. Así mismo, el Ejecutivo del Estado deberá
someter a la autorización del Congreso del Estado la constitución de los mecanismos para efectuar dicha
afectación.
Los municipios que así lo decidan y cumplan con los demás requisitos previstos en la Ley de Coordinación
Fiscal, podrán adherirse a los esquemas globales antes mencionados, otorgando como garantía o fuente de
pago las cantidades que les correspondan de manera individual por concepto de aportación federal.
TÍTULO CUARTO
OPERACIONES FINANCIERAS INSTITUCIONALES
Capítulo Único
Artículo 43. El Estado, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar empréstitos o Financiamiento a los
Entes Públicos Estatales o Municipales, así como éstas al Estado o entre ellas mismas, siempre y cuando
se restituya su importe y el respectivo costo financiero que deberá ser equivalente o menor a las
condiciones de mercado imperantes en el momento de la firma de las obligaciones dentro de un plazo que
no exceda el período de su administración y se destinen a obras o acciones de inversión pública previstas
en sus respectivos presupuestos, informándose al Congreso del Estado al rendir la cuenta pública
correspondiente, cumpliendo con las disposiciones relativas a los financiamientos en los términos de la
presente ley.
Dichos financiamientos no se constituirán o tendrán como origen los fondos de pensiones de los
trabajadores del Estado.
Tratándose de empréstitos del Estado a los Municipios los mismos se realizarán a cuenta de sus
participaciones federales y estatales, dentro del monto autorizado en el presupuesto de egresos del Estado,
y el plazo de pago no podrá exceder al período constitucional del Ejecutivo del Estado ni del Ayuntamiento
acreditado.
Los anticipos a cuenta de participaciones del Estado a los Municipios, con una vigencia menor a doce
18
meses no se considerarán empréstitos o financiamientos, independientemente de la fuente de recursos con
base en los cuales se otorguen.
El Ejecutivo del Estado podrá realizar operaciones de factoraje, descuento o cesión sin recurso, a efecto de
recuperar anticipadamente los recursos anticipados a sus Municipios en términos de lo previsto en el
presente artículo.
Las Operaciones Financieras Institucionales deberán ser pagadas totalmente a más tardar tres meses antes
de que concluya el periodo la administración correspondiente a la que se encuentren sujetos los Entes
Públicos Estatales y Municipales, y no podrán celebrar nuevas operaciones de esta naturaleza durante esos
últimos tres meses.
TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE OBLIGACIONES
Capítulo I
De la Inscripción
Artículo 44. Para efecto de un adecuado control, seguimiento y transparencia en el ejercicio del crédito
público y otorgamiento de garantías, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, llevará un
Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
En el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se
conservará un ejemplar original de los actos, contratos o convenios en que consten las operaciones sujetas
a inscripción y cuando por la naturaleza de los mismos no puedan expedirse más de un ejemplar, copia
certificada del título de crédito, acta de emisión o documento en que conste la obligación asumida.
La Secretaría organizará dicho Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios de tal forma que se identifiquen con claridad y en apartados específicos, al menos, las
siguientes operaciones:
I. Financiamiento a Largo Plazo;
II. Financiamiento a Corto Plazo;
III. Deuda contingente, constituida por Avales, Garantías Solidarias, Subsidiarias o Sustitutas asumidas;
IV. Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios;
V. Obra Pública Financiada;
VI. Adquisiciones contraídas a largo plazo; y
VII. Otros compromisos u obligaciones a largo plazo.
Artículo 45. Todas los Entes Públicos que deseen disponer de financiamiento, otorgar garantías, afectar
ingresos como fuente de pago de sus obligaciones o ejecutar proyectos de inversión y de prestación de
servicios u obras públicas o adquisiciones financiadas, en este último caso que impliquen compromisos
presupuestales que trascienda el periodo de su administración, de manera previa a la disposición de
recursos o inicio de vigencia de sus obligaciones deberán presentar a inscripción los convenios o contratos
en que se documenten las operaciones anteriores ante la Secretaría para efecto de su inscripción en el
Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inscripción ante el Registro Público Único previsto
en la Ley de Disciplina.
En el caso de que los Municipios o el Estado contraigan obligaciones de corto plazo la inscripción de los
actos, convenios, contratos o títulos de crédito en que se documenten los mismos se deberá presentar de
manera previa a su disposición o desembolso, indicando la urgencia, evento extraordinario o necesidad de
liquidez que motive la misma; en estos casos la Secretaría se pronunciará respecto a la procedencia de la
inscripción en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la solicitud respectiva.
19
Artículo 46. Una vez cubiertos los requisitos fijados para la inscripción ante el Registro Estatal de
Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se asentará en los documentos
presentados a inscripción el sello correspondiente, conservando un ejemplar de los mismos, y emitirá la
constancia de inscripción respectiva en la que asentará los siguientes datos:
I. El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha;
II. El número que le corresponda, en su caso, en el registro de obligaciones y empréstitos de entidades
Federativas y Municipios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. El tipo de obligación inscrita y el carácter asumido por el ente público en la misma;
IV. Los datos de las autorizaciones emitidas por el Congreso del Estado, del Ayuntamiento y, en su caso,
del Órgano de gobierno. En el caso de operaciones de reestructura, refinanciamiento o adecuación que no
requieran una nueva autorización legislativa se deberá citar la autorización original;
V. Los datos del acreedor o contraparte del ente público, es decir, con quien se contrató la obligación
financiera, el monto asumido en el documento presentado a inscripción, el plazo de pago, las comisiones
pactadas, las tasas de interés y garantías que se otorgaron;
VI. El Destino de los recursos o el proyecto público objeto de la operación;
VII. En su caso, Garantías otorgadas o los ingresos públicos afectos como fuente de pago o garantía de las
obligaciones, por los entes públicos obligados; y
VIII. Las personas autorizadas para recibir notificaciones, así como los datos de contacto del acreedor o
contraparte de la entidad pública solicitante.
En las obligaciones en que intervengan dos o más entes públicos se emitirá la constancia correspondiente,
sin duplicar la inscripción respectiva.
Artículo 47. La inscripción ante el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios es independiente de la obligación de los entes públicos contratantes de reconocer
en su contabilidad pública las obligaciones derivadas de operaciones reguladas bajo la presente ley, así
como de mantener el adecuado control y seguimiento en los procesos de integración de su presupuesto, en
los términos que establezca la Ley General y las normativas emitidas por el Consejo Nacional de
Armonización Contable.
Capítulo II
Trámites
Artículo 48. Para el trámite de inscripción de los actos, convenios o contratos en que consten las
obligaciones de los entes públicos estatales y municipales, se deberá presentar ante la Secretaría, solicitud
por escrito, suscrita por el representante legal del ente público respectivo, en la que se especifique y
acompañe la siguiente información:
I. Los datos relacionados con la operación o emisión correspondiente, anexando al menos un ejemplar del
instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente cuya inscripción se
solicita. Se admitirá copia certificada del documento en aquellos casos que la naturaleza del acto no permita
hacer dos o más ejemplares;
II. Un ejemplar de la publicación oficial del decreto mediante el cual el Congreso del Estado hubiese
autorizado la contratación de la operación o bien, en el caso de reestructura, refinanciamiento o
adecuaciones que por sus condiciones no requieran de una nueva autorización legislativa se deberá
adjuntar el análisis jurídico y financiero con el que se pretenda acreditar que la nueva operación presentada
a inscripción se encuentra dentro de los términos del decreto original, no agrava las condiciones financieras
originalmente pactadas, conjuntamente con el decreto de autorización original de la operación objeto de
reestructura, refinanciamiento o adecuación. Si el decreto de autorización refiere un monto máximo o límite
de financiamiento y en el acto objeto de inscripción se ejerce parcialmente el mismo, el ente público deberá
manifestar las operaciones previamente celebradas con fundamento en la misma autorización, si las
hubiera;
20
III. En su caso, la constancia emitida por el encargado de las finanzas del ente público contrayente en la que
confirme que el financiamiento se celebró en las mejores condiciones de mercado, así como la
documentación que acredite la instrumentación y resultados del proceso de contratación seguido por el ente
público para la celebración del acto objeto de registro; y
IV. Tratándose de obligaciones de corto plazo, el ente público contratante deberá presentar la información
que acredite contar con los ingresos necesarios para el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones o
bien, las acciones de ajuste fiscal que liberarán recursos presupuestales a efecto de solventar las
obligaciones asumidas.
La Secretaría, conforme a las disposiciones generales que emita, podrá requerir al ente público la
información financiera, contable o legal complementaria a efecto de evaluar la capacidad de pago del mismo
en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Disciplina.
La responsabilidad respecto de la integridad de la información presentada por el ente público en el proceso
de inscripción ante el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios será del funcionario o servidor público que suscriba la misma, quien en caso de falsedad,
ocultamiento de información o parcialidad en su exposición será sancionado en términos de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que correspondan.
La Secretaría resolverá dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de
presentada una solicitud de inscripción sobre la procedencia de la misma, mediante la emisión de la
constancia de inscripción respectiva, o bien, si existieran requisitos pendientes de satisfacer para su
procedencia emitirá el requerimiento de información o documentación.
En el caso de operaciones que no sean susceptibles de inscripción por falta de algún requisito la Secretaría
notificará al ente público promovente los motivos del rechazo y devolverá los documentos presentados a
inscripción, previa certificación de una copia de los mismos para el archivo correspondiente.
Las resoluciones en materia de inscripción ante el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios serán susceptibles de reconsideración por la Secretaría.
Artículo 49. Los entes públicos al pactar la modificación o adecuación a operaciones previamente inscritas
en el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
deberán sujetar la vigencia de dichas adecuaciones o modificaciones a la previa inscripción del instrumento
respectivo ante el propio Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
La inscripción de obligaciones en el Registro, sólo podrá modificarse en los siguientes términos y
condiciones:
I. Se realizarán previa solicitud por escrito del representante del ente público en la operación
correspondiente, acreditando sus representantes su personalidad e interés jurídico ante la Secretaría; y
II. Se deberá acompañar al menos un ejemplar original o en su caso copia certificada del instrumento
jurídico en el que se haga constar la modificación de la obligación;
La Secretaría resolverá dentro del terminó de cinco días sobre la procedencia de la inscripción o no y
notificará a las partes interesadas su resolución; de ser favorable asentará en los documentos materia del
registro el sello correspondiente y expedirá la constancia relativa a su inscripción citando los datos que
correspondan a la inscripción original para efectos de identificación y vinculación respectiva.
Artículo 50. Para la cancelación del registro efectuado, deberá comprobarse el pago total de las
obligaciones que fueron materia de registro, la cual puede acreditarse entre otros medios, con la notificación
que haga el acreedor en el sentido de que se ha efectuado el pago total correspondiente.
Tratándose de operaciones contraídas e inscritas que hubieran sido objeto de una denuncia,
incumplimiento, actualización de condiciones resolutivas o cualquier otra causa que hubiera llevado a que el
ente público contratante no obtuviera de su contraparte los recursos extraordinarios o el financiamiento
pactado, para su cancelación, el ente público presentará la documentación que acredite dicho supuestos. La
Secretaría resolverá bajo el principio de buena fe, sin perjuicio de verificar con la institución acreditante o
21
particular beneficiario de la inscripción los extremos manifestados por el ente público y atender las
manifestaciones del mismo a efecto de garantizar la protección de los derechos derivados de la inscripción
previamente obtenida.
Capítulo lll
Publicación de la Información
Artículo 51. Las solicitudes de inscripción, sus anexos, así como las constancias de inscripción o
requerimientos emitidos tendrán el carácter de documentos públicos como información pública fundamental
y no serán susceptibles de reserva, salvo respecto de los datos o información confidencial que corresponda
a las personas físicas que comparezcan en los documentos respectivos, en los términos de la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
La Secretaría publicará en la página oficial del Gobierno del Estado todos los datos correspondientes a las
obligaciones inscritas por los entes públicos estatales o municipales, así como los análisis, estudios o
comparativas que se consideren de interés para exponer el estado o situación financiera de las obligaciones
de los entes públicos; la responsabilidad respecto de la actualización de la información publicada será del
ente público contratante en términos del artículo 53 de este mismo ordenamiento.
Artículo 52. Los entes públicos con deuda inscrita deberán remitir a la Secretaría mensualmente, dentro de
los primeros cinco días del mes que corresponda, el saldo vigente, gastos vinculados al servicio de la
deuda, cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, pactados con los Acreedores correspondientes,
actualización de comisiones o gastos originalmente pactados como contingentes, tasa de interés aplicada
en el periodo, intereses devengados y pagados, garantías o fuente de pago otorgada y, en su caso, la
calificación crediticia del ente público o de la estructura del financiamiento u obligación adquirida y los
ajustes a la misma a efecto de que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y el público en general
conozcan el estado y evolución de las obligaciones de pasivo asumidas por el Ente Público.
El informe mensual anterior será independiente respecto de las obligaciones que en materia de contabilidad
o transparencia se impongan al ente público contratante.
Artículo 53. Si en el trámite correspondiente a la inscripción de alguna obligación financiera la Secretaría
advierte irregularidades legales, en materia de contabilidad o manejo financiero de recursos o inconsistencia
en la información, dará vista a las autoridades competentes para los efectos legales que correspondan.
Artículo 54. Previo pago de los derechos respectivos, la Secretaría proporcionará, respecto de las
operaciones inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, los informes y certificaciones procedentes a los Entes Públicos y a sus acreedores, en este
último caso siempre que acrediten su personalidad e interés jurídico.
Artículo 55. Los Entes Públicos que celebren cualquiera de las operaciones reguladas por la presente ley,
así como los particulares que funjan como contraparte de las mismas en dichos actos y las instituciones
fiduciarias que administren los recursos públicos que constituyan garantía o fuente de pago de
financiamiento a cargo de cualquier ente público estatal o municipal se encontrarán obligadas a
proporcionar a la Secretaría o la Auditoria Superior del Estado, en un término no mayor a quince días
hábiles contados a partir de que sean requeridas por escrito para ello, los informes y la documentación
vinculada a las operaciones en que participen y con motivo de los procedimientos de registro, revisión,
fiscalización, control y seguimiento de las mismas.
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES
Capítulo I
Nulidad de Operaciones
Artículo 56. Las operaciones de financiamiento público y la afectación de ingresos al servicio o garantía de
las mismas serán nulos de pleno derecho y por tanto serán responsabilidad exclusiva del servidor público
que hubiera comparecido a la firma de las mismas y autorizado la misma, en los siguientes casos:
22
I. Se celebren sin la previa autorización legislativa, cuando la misma sea requisito de contratación en
términos de la Ley de Disciplina o del presente ordenamiento; o
II. Se disponga de a los recursos de forma distinta a lo previsto en el primer párrafo del artículo 31 de esta
Ley.
En cualquier otro caso, la contravención a las disposiciones de la presente ley en materia de requisitos o
procedimientos de contratación de financiamiento dará lugar a la nulidad relativa de las mismas, previa
declaración judicial, de conformidad con las disposiciones aplicables conforme a la naturaleza civil o
mercantil de la operación.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
Artículo 57. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley o las normas que con base
en ella se expidan o dicten, serán sancionados por los competentes que señala la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, competentes para investigar,
substanciar y sancionar los procedimientos administrativos de responsabilidad en el ámbito estatal o
municipal según corresponda, sin perjuicio de la obligación de dar vista o comunicar al ministerio público las
conductas o infracciones que puedan constituir algún ilícito penal.
Artículo 58. Los servidores públicos estatales y municipales, en su caso, encargados de la aplicación de
esta ley, así como los particulares o Instituciones que contraten con los mismos, incurren en responsabilidad
y se hacen acreedores a la sanción que corresponda por las siguientes infracciones a la presente ley sin
perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, civil o mercantil que adicionalmente proceda:
I. Obtengan recursos extraordinarios para algún ente público y participen en el desembolso de los mismos,
de manera previa a la obtención del registro de los documentos, contratos o actos ante el Registro Estatal
de Obligaciones de los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;
II. Se abstengan de rendir la información o entregar la información requerida por la Secretaría o la Auditoria
Superior del Estado en los procesos de verificación, seguimiento, control o registro de las operaciones de
financiamiento;
III. Omitan la publicación en la página electrónica oficial del ente público de la situación de la deuda pública
y obligaciones contraídas;
IV. Omitan remitir a la Secretaría la información mensual respecto al estado de la deuda pública u
obligaciones contraídas;
V. En el ámbito de sus atribuciones o funciones o con motivo de las mismas tengan conocimiento de actos o
conductas contrarías a la presente ley y omitan su denuncia;
VI. Proporcionen o expongan de manera parcial la información financiera o contable del ente público con
objeto de obtener la autorización de un financiamiento o acreditar la capacidad de pago del mismo;
VII. Celebren o comparezca al otorgamiento de financiamientos en los que no se especifique el destino de
inversión pública productiva que tendrán los recursos extraordinarios que por medio de las mismas obtenga
el ente público contratante;
VIII. Realicen actos o hechos para simular los procesos competitivos a instrumentarse para la contratación
en las mejores condiciones de mercado del financiamiento público de algún ente público;
IX. Realicen los análisis comparativos de ofertas de financiamiento de manera parcial o incompleta, si se
acredita que se benefició a alguno de los participantes;
X. Interpongan recursos de inconformidad notoriamente improcedentes en un Proceso Competitivo para la
contratación de Financiamiento con objeto de obstaculizar el mismo;
XI. De manera injustificada incumplan con las ofertas de Financiamiento, los términos y condiciones para el
desembolso de recursos dentro del Proceso Competitivo para la contratación de Financiamiento o en la
etapa de instrumentación y desembolso de los mismos;
23
XII. Celebren o comparezcan al otorgamiento de operaciones de corto plazo en el término de tres meses
previos a la conclusión de la administración pública municipal o estatal correspondiente;
XIII. Celebran o comparezcan al otorgamiento de financiamiento a entes públicos sin la previa autorización
legislativa del mismo, salvo que se trate de operaciones de corto plazo u operaciones de refinanciamiento o
reestructura para las que no se exija dicho requisito; y
XIV. Lleven a cabo cualquier acto, hecho o abstención en contravención a las disposiciones de la Ley de
Disciplina, la Ley General, esta ley y a los reglamentos que de ella emanen.
Artículo 59. Sin perjuicio de las indemnizaciones u otras sanciones que procedan, las conductas señaladas
en el artículo anterior deben sancionarse, en términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco previo otorgamiento de la garantía de audiencia al servidor público o
particular al que se impute la misma, con:
I. Con multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las
fracciones I, II, III, IV y V del artículo 58 anterior;
II. Con multa de doscientas a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en
las fracciones VI, Vil, VIII, IX y X del artículo 58 anterior;
III. Con multa de quinientas a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas
en las fracciones XI, XII y XIII del artículo 58 anterior; y
IV. La reincidencia en las conductas señaladas en la fracción X y XI de! artículo 58 del presente
ordenamiento, será sancionado adicionalmente e independientemente de la multa que proceda, con la
inhabilitación a la Institución Financiera o particular para participar en procesos competitivos para la
contratación de financiamiento público en los Entes Públicos Estatales y Municipales, por un término mínimo
de doce y máximo de veinticuatro meses;
Las multas impuestas en los términos de esta ley constituyen créditos fiscales y deberán fijarse en cantidad
liquida y hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 60. No deben imponerse sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se dejó de cumplir. No
se considera que el cumplimiento sea espontáneo cuando la omisión sea descubierta por la Secretaría o la
Auditoria Superior del Estado o medie requerimiento o cualquiera otra gestión efectuada tendiente al
descubrimiento de la infracción.
Artículo 61. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de
infracciones a esta ley, o de las normas que de ella se derivan, deben comunicarlo al titular del ente público
contratante y a la autoridad competente a efecto de proceder como corresponda.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior debe sancionarse en los términos de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El
Estado de Jalisco”, con las salvedades establecidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TERCERO. Las operaciones de crédito público y proyectos de inversión y prestación de servicios a cargo
del Estado, Municipios, Entes Públicos Estatales o Municipales, los mecanismos de garantía o fuente de
pago contratados, el registro, reestructuras y refinanciamientos efectuados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente decreto se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su realización.
CUARTO. El titular de la Secretaría dispondrá de las adecuaciones necesarias para la transformación del
Registro Estatal de Deuda Pública en el Registro Estatal de Obligaciones de los Entes Público del Estado de
24
Jalisco y sus Municipios. La transformación del registro anterior no afectará derechos de terceros.
QUINTO. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no publique la información relativa al
Sistema de Alertas al que se refiere la Ley de Disciplina, la Secretaría realizará un estudio técnico respecto
a los indicadores establecidos para dicho sistema a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 15 fracción VII de esta Ley.
SEXTO. Los procedimientos licitatorios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se
regirán por las disposiciones vigentes al momento de la publicación de la convocatoria pública.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE OCTUBRE DE 2016
Diputado Presidente
FELIPE DE JESÚS ROMO CUÉLLAR
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
IRMA DE ANDA LICEA
(RÚBRICA)
Diputado Secretario
JUAN CARLOS ANGUIANO OROZCO
(RÚBRICA)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25915/LXI/16, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA
PÚBLICA Y DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; APROBADO
POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 25 DE OCTUBRE DE 2016.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado
de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 7
siete días del mes de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(RÚBRICA)
El Secretario General de Gobierno
ROBERTO LÓPEZ LARA
(RÚBRICA)
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28413/LXII/21
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
Segundo. Los ayuntamientos del Estado de Jalisco, antes del 31 de diciembre de 2021, deberán realizarlas
adecuaciones reglamentarias, normativas y administrativas necesarias para la implementación del presente
decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Decreto 27378/LXII/19.- Se reforman los artículos 48, 57, 59 y 61 de la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Oct. 19 de 2019 sec. XIII.
Decreto 27393/LXII/19.- Se reforman los artículos 2, 5, 15, 48, 57, 59 y 61 de la Ley de Deuda Pública y
Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Nov. 5 de 2019 sec. III.
Decreto 28413/LXII/21.- Se reforman los artículos 6, 13 primer párrafo, 24 fracción III y último párrafo, 26
fracción VI, 30 segundo párrafo, 32 primer párrafo, 33, 36 tercer párrafo y 37 segundo párrafo de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Julio 6 de 2021 secc. V.
25
Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios
Aprobación: 25 de octubre de 2016
Publicación: 26 de noviembre de 2016 sec. LI
Vigencia: 27 de noviembre de 2016