Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco [PDF]

1 Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto NÚMERO 27909/LXII/20 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE ABROGA LA ACTUAL LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, Y SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO. ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Educación del Estado de Jalisco emitida bajo decreto 16644. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO Título Primero Del derecho a la educación Capítulo I Disposiciones generales Objeto de la ley Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el estado de Jalisco. Su objeto es regular la educación impartida en el estado de Jalisco por parte de las autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Distribución de la función social educativa Artículo 2. La distribución de la función social educativa se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación. Participación activa en el Sistema Educativo Estatal Artículo 3. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de Jalisco, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes. Vigilancia y aplicación de la Ley y glosario 2 Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas del estado de Jalisco y a sus municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el Título Octavo del Federalismo educativo en el marco de distribución de competencias. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por I. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; II. Autoridad educativa estatal: a la persona titular de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa; III. Autoridad educativa municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio del estado de Jalisco; IV. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; V. Estado, a la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios; VI. Comisión Estatal: a la Comisión Estatal para la Mejora Continua en Jalisco; VII. Fondo: al fondo estatal especial para la educación, creado para la entrega de mochilas, útiles, uniformes y calzado a estudiantes de educación básica de escuelas públicas; VIII. SIMEJORA: al Sistema de Mejora Continua de la Educación en Jalisco; y IX. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación. Coordinación interestatal e intermunicipal en proyectos regionales educativos Artículo 5. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley. Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura Local y al Cabildo Municipal, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del avance y resultados del mismo a su conclusión. Regionalización de los servicios educativos Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación bajo los criterios de democracia, nacionalista, humanista, de inclusión, equidad, interculturalidad, integral y de excelencia. Capítulo II Del ejercicio del derecho a la educación El derecho a la educación Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte. 3 Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria. La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables. Obligatoriedad de la educación Artículo 8. Todas las personas habitantes del estado de Jalisco deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Es obligación de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de menores, que las niñas, niños y adolescentes asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, a revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo. La autoridad educativa estatal, a través de las Escuelas para Padres, les proveerá la asesoría necesaria para que puedan cumplir con ello. La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educación y esta Ley. Se fomentará el desarrollo integral del sistema nervioso con el fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales para desarrollar capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas desde la primera infancia. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia. Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, la autoridad educativa estatal apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, fomentará programas extraescolares de reforzamiento de la educación bilingüe e intercultural y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen. Capítulo III De la educación en el estado de Jalisco Objetivos de la acción educativa en el estado Artículo 9. Las autoridades educativas del estado de Jalisco garantizarán el cumplimiento de los criterios que orientan la educación, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual colocarán al centro de la acción de las políticas públicas, el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Las acciones que ejecuten tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad entre todos los actores involucrados e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad. Desarrollo integral humano en la prestación del servicio educativo Artículo 10. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para que los educandos puedan: I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje dialógico y colaborativo; 4 II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social; III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, en la salud, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso; IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del estado de Jalisco, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres; V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos; VI. Tutelar la salud mental de los alumnos y docentes a través de la educación emocional, para que identifiquen y expresen sus emociones de manera inteligente, para (sic) y desarrollen sus habilidades cognitivas y prevenir problemas de conducta; VII. Contribuir a la formación de mujeres y hombres autorresponsables de su salud, para contribuir en el desarrollo y bienestar del individuo y su entorno; y VIII. Promover el valor de la justicia, la igualdad de derechos entre las personas, la cultura de paz y la cultura de la legalidad basada en la integridad de la persona. Bases para el fomento de la educación Artículo 11. En el estado de Jalisco se fomentará en las personas una educación basada en: I. La identidad y el sentido de pertenencia como jalisciense, además del respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros; III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político; IV. El desarrollo de habilidades para acceder y generar sentimientos que faciliten la habilidad de percibir, valorar y expresar las emociones que promuevan el crecimiento intelectual y de convivencia; V. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida saludables, sostenibles; y VI. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las tradiciones, usos y costumbres del estado de Jalisco. 5 Principios de la educación Artículo 12. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría de la educación. La educación que se imparta por las autoridades educativas del estado de Jalisco, además de obligatoria, será: I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que: a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales. II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y de participación, por lo que: a. Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; b. Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; c. De manera gradual, proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos; d. Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud; y e. De manera gradual, utilizará tecnologías de Información y comunicación avanzadas, así como materiales educativos digitales. III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que: a. Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y del estado de Jalisco; y b. Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que: a. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado; b. No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos; y 6 c. Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin. V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley. Fines de la educación Artículo 13. La educación impartida en el estado de Jalisco persigue los siguientes fines: I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal; II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el respeto por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general; III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas; IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones nacionales y estatales; V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, la inteligencia emocional, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias; VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones; VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país y del estado de Jalisco; Criterios de la educación Artículo 14. La educación impartida en el estado de Jalisco se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno del Estado. Además, responderá a los siguientes criterios: 7 I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de problemas, al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a la defensa de la soberanía e independencia política, al aseguramiento de la independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos o sexo; IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia; V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y mitigación de los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad; VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos; VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y pueblos y comunidades indígenas sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social; IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de la inteligencia emocional, las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan favorecer al autocuidado, alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social; y X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Acciones de la autoridad educativa estatal Artículo 15. Para propiciar el desarrollo de sus comunidades la autoridad educativa estatal impulsará la educación extraescolar a través de las siguientes acciones: I. Programas Culturales; II. Programas de preservación y mejoramiento de la salud; 8 III. Programas de conocimiento y mejoramiento del medio ambiente, los efectos del cambio climático, preservación ecológica y desarrollo sustentable, para su conservación, prevención y mitigación; IV. Fomento del desarrollo artístico y artesanal; V. Rescate y conservación del patrimonio cultural comunitario; VI. Fortalecimiento del conocimiento de la historia y geografía del estado; VII. Fomento del servicio a la comunidad en una participación social comprometida; VIII. Programas de fomento a la cultura y educación vial; IX. Programas de educación bilingüe intercultural, en Lengua de Señas Mexicana y español; X. Acciones de colaboración y coordinación con el Sistema de Salud; XI. Programas de robótica preferentemente mediante alternativas del uso de material reciclado o que no afecte al medio ambiente como materia prima de los proyectos, pudiendo elegir la metodología que facilite la aplicación de esta; XII. Programas de fomento a la educación financiera; XIII. Programas de fortalecimiento en educación tecnológica e ingenierías; y XIV. Las demás que tiendan al bienestar individual y social. Facultades del Poder Ejecutivo Estatal Artículo 16. Corresponden al titular del Poder Ejecutivo Estatal las siguientes facultades: I. Nombrar y remover libremente a los titulares de las Secretarías de Educación y de Innovación, Ciencia y Tecnología, ambas del estado de Jalisco, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Local o en las leyes; II. Vincular a la educación con el sistema productivo de la entidad, a fin de que se impulse el desarrollo de la enseñanza e investigación científica y tecnológica en acción armónica con el desarrollo estatal; III. Promover y fomentar en el estado las actividades artísticas, culturales y deportivas destacando las aportaciones de los jaliscienses en estos campos a la cultura universal; IV. Fomentar la producción y difusión de programas de radiodifusión, telecomunicaciones, así como las tecnologías de la información y la comunicación, que impulsen el desarrollo cultural y educativo de la población destacando los valores éticos y universales en que se sustenta la convivencia social, así como la difusión de la educación abierta a través de los medios de comunicación; V. Promover que los contenidos de todo tipo de programas transmitidos por los medios de comunicación coadyuven al logro de los fines que la educación debe tener, en orden a lo establecido en la presente Ley; VI. Celebrar en el ámbito de sus atribuciones los convenios de colaboración en materia educativa que sean necesarios para cumplir con las funciones y deberes contenidos en el presente capítulo; 9 VII. Administrar los fondos provenientes del Ejecutivo Federal para la educación en el estado, de manera transparente y de acuerdo a la normatividad vigente, con la prohibición expresa de cambiar su destino y finalidad. La violación a este precepto traerá como consecuencia sanciones administrativas penales y civiles, conforme a la legislación aplicable; VIII. Respetar los derechos laborales, prestacionales, asistenciales y profesionales de los trabajadores de la educación; IX. Promover, coordinar, impulsar, ejecutar y evaluar un programa anual de capacitación, orientación y formación dirigido a los padres de familia o tutores en los centros de educación básica, incluyendo la indígena y educación especial. Estableciendo en cada institución educativa o zona escolar, la Escuela para Padres, de acuerdo a los lineamientos correspondientes, debiendo propiciar a través de programas, la participación corresponsable de las familias en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos, favoreciendo la articulación con la comunidad educativa, bajo el criterio integral, de aprendizaje para la vida, la cultura de paz, la no violencia familiar y de género, la promoción de la igualdad y la no discriminación, así como propiciar la interacción armónica dentro de los planteles educativos, entre educadores, educandos y padres de familia; para lo cual se aprovechará la infraestructura física escolar instalada, en horarios y días que no se presten los servicios educativos ordinarios; X. Difundir los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, así como los mecanismos y canales de prevención y denuncia de abusos en su integridad física y mental, entre el alumnado de las escuelas de educación básica obligatoria en el estado, de conformidad con lo establecido en la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco; XI. Implementar programas que fomenten en los educandos y su familia, el expendio, distribución y consumo de alimentos con alto valor nutricional, así como para prohibir la venta de alimentos con bajo o nulo valor nutricional, en los espacios donde se expenden alimentos en las instituciones educativas, atendiendo a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Educación Pública; XII. Vincular a la educación con el Sistema de Salud, a fin de contribuir a la salud, el desarrollo y el bienestar de las y los jaliscienses. XIII. Elaborar los principios y las metodologías para fomentar la cultura educativa científica en la educación básica; en donde se pueda desarrollar la robótica preferentemente mediante alternativas del uso de material reciclado o que no afecte al medio ambiente como materia prima de los proyectos, pudiendo elegir la metodología que facilite la aplicación de esta; XIV. Fomentar la cultura vial, mediante la implementación de programas de educación vial, dirigidos a los educandos que promuevan el conocimiento, comprensión y respeto a las normas, la prevención de accidentes y la convivencia responsable entre usuarios de las vías públicas; XV. Desarrollar e implementar instrumentos y programas de promoción para la salud, la prevención de accidentes, el sobrepeso y la obesidad, así como para evitar, combatir y erradicar la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo; XVI. Brindar cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, a efecto de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. Ello con el objeto de prevenir las posibles omisiones en su labor; XVII. Impulsar dentro del Sistema Educativo Estatal la educación emocional en alumnos y docentes, que contribuyan a la salud mental; 10 XVIII. Elaborar, promover y vigilar la aplicación de los protocolos para prevenir, detectar y actuar en casos de abuso sexual infantil o acoso y maltrato escolar en todos los planteles de educación básica en el estado; XIX. Implementar programas de fortalecimiento docente con perspectiva en desarrollo tecnológico y de innovación; XX. Generar la infraestructura necesaria para impulsar la transformación digital y el desarrollo tecnológico; XXI. Promover e implementar programas, mecanismos, instrumentos y acciones para facilitar y garantizar la validación o equivalencia de los estudios realizados, así como la incorporación, permanencia a los servicios educativos en sus diferentes tipos, niveles, modalidades y opciones educativas a las niñas, niños y adolescentes jaliscienses migrantes en retorno; y XXII. Las demás que otras disposiciones legales así dispongan. Título Segundo Del Sistema Educativo Estatal Capítulo I De la naturaleza del Sistema Educativo Estatal Definición de Sistema Educativo Estatal Artículo 17. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el estado de Jalisco desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad de la entidad federativa, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias. Articulación y coordinación de los esfuerzos en materia educativa Artículo 18. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipales, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley. Programación estratégica del Sistema Educativo Estatal Artículo 19. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya al máximo logro del aprendizaje y a su mejora continua en el estado. Integración del Sistema Educativo Estatal Artículo 20. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por: I. Los educandos; II. Las maestras y los maestros; III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones; IV. Las autoridades educativas del estado de Jalisco 11 V. Las autoridades escolares; VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas del estado Jalisco en la prestación del servicio público de educación; VII. Las instituciones educativas del estado de Jalisco, los Sistemas y subsistemas establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa de la entidad; VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; X. Los planes y programas de estudio; XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación; XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley; XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables; y XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en el estado de Jalisco. La persona titular de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco o la instancia que, en su caso, se establezca para el ejercicio de la función social educativa presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas Artículo 21. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos: los de educación básica, medio superior y superior; II. Niveles: los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley; III. Modalidades: la escolarizada, no escolarizada y mixta; y IV. Opciones educativas: las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta, a distancia y las demás que prevé la ley. Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y la educación tecnológica. La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna atención. Diversidad lingüística, regional, sociocultural e intercultural en educación 12 Artículo 22. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural e intercultural del estado de Jalisco, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población de la entidad. Capítulo II Del tipo de educación básica Niveles y servicios en educación básica Artículo 23. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son: I. Inicial escolarizada y no escolarizada; II. Preescolar general, intercultural y comunitario; III. Primaria general, intercultural y comunitaria; IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria, intercultural o las modalidades regionales autorizadas por la autoridad educativa estatal; V. Secundaria para trabajadores; y VI. Telesecundaria. De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple. Edad mínima para ingresar a la educación básica Artículo 24. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Educación inicial Artículo 25. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación de calidad y universal de ese servicio. Las autoridades educativas estatal y municipales impartirán educación inicial de conformidad con los principios rectores y objetivos que determine la autoridad educativa federal en términos de la Ley General de Educación. Las autoridades educativas estatales y municipales implementarán programas, estrategias y acciones para que niñas y niños de la primera infancia reciban servicios de calidad de cuidados en la educación inicial. Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez. Educación multigrado 13 Artículo 26. La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación. Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del estado de Jalisco, atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de Educación. Capítulo III Del tipo de educación media superior Niveles y servicios en educación media superior Artículo 27. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica. Las autoridades educativas del estado de Jalisco podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos: I. Bachillerato General; II. Bachillerato Tecnológico; III. Bachillerato Intercultural Bilingüe; IV. Bachillerato Artístico; V. Profesional técnico bachiller; VI. Telebachillerato comunitario; VII. Educación media superior a distancia; y VIII. Tecnólogo. Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, por la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales, entre otros. Políticas para la inclusión, permanencia y continuidad en educación media superior Artículo 28. Las autoridades educativas del estado de Jalisco, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos. De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral. Sistema Estatal de Educación Media Superior Artículo 29. El tipo de educación media superior en el estado de Jalisco se organizará en un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de Educación, al marco curricular 14 común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Jalisco. El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado de Jalisco se integrará por: I. Sistema de educación Media Superior de la Universidad de Guadalajara; II. Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco; III. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco; IV. Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco; e V. Instituciones particulares que imparten Media Superior. El Sistema Estatal se coordinará con las instituciones federales del mismo nivel. Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior Artículo 30. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de educación media superior, estarán representadas en la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Jalisco, las instituciones u organismos que integran el sistema estatal además de aquellos que determine la autoridad educativa estatal en los lineamientos que emita para su integración y funcionamiento. Esta comisión tendrá, además, las siguientes funciones: I. Fomentar el análisis y la investigación de los procesos educativos que fundamenten y otorguen un marco de referencia para programas y estrategias de alcance estatal; II. Concertar y establecer mecanismos de coordinación efectiva entre las instituciones u organismos, así como su seguimiento; III. Acordar y constituir grupos o comisiones de trabajo permanente o transitorio, orientados a mejorar los resultados del sistema estatal en su conjunto; IV. Establecer un plan de trabajo anual, así como un calendario de reuniones ordinarias; y V. Participar en la creación del marco curricular común de los planes y programas de estudio en Educación Media Superior. Capítulo IV Del tipo de educación superior Niveles y servicios en educación superior Artículo 31. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal, en todos sus niveles y especialidades. Obligatoriedad de la educación superior Artículo 32. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas. Las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes del estado de Jalisco se realizarán con base a lo establecido en la Ley General de Educación Superior. 15 Gratuidad de la educación superior Artículo 33. En el ámbito de su competencia las autoridades educativas estatal y de los municipios concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía. Registro Estatal de Opciones para Educación Superior Artículo 34. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad, así como los requisitos para su acceso. Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior. La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad educativa estatal. Inclusión, continuidad, egreso oportuno y cobertura en educación superior Artículo 35. La autoridad educativa estatal y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico. Respeto a la autonomía universitaria Artículo 36. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad y responsabilidad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos. Capítulo V Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación Derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación Artículo 37. En el estado de Jalisco se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas de la entidad. Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación 16 Artículo 38. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación que lleven a cabo las autoridades educativas estatales y municipales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación. Uso de las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital Artículo 39. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. Los programas extraescolares de reforzamiento de la educación bilingüe e intercultural, para los educandos del tipo de educación secundaria y media superior, deberán estar encaminados hacia su inclusión laboral, así como en beneficio de su desarrollo personal y profesional. El desarrollo de actividades de enseñanza, aprendizaje, evaluación, gestión, actualización, capacitación, así como la infraestructura educativa y demás acciones relacionadas con la educación en Jalisco, deberán estar encaminadas y apuntar a funcionar, de manera permanente, bajo un modelo mixto, que combine la modalidad presencial y la virtual, apoyándose, de manera responsable y con fines pedagógicos, de tecnologías de información, comunicación y conocimiento, incluyendo: plataformas para la gestión de aprendizaje, repositorios de recursos educativos abiertos, bibliotecas digitales de acceso abierto, herramientas de colaboración y producción de recursos digitales, y aquellas otras que contribuyan a la excelencia e innovación educativa. Capítulo VI De la educación indígena, intercultural y bilingüe Objeto de la educación indígena, intercultural y bilingüe Artículo 40. En el estado de Jalisco se garantizarán, respetarán, protegerán y promoverán el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas originarias o residentes en el estado y afromexicanas, de acuerdo con las particularidades de cada región. Las acciones educativas de las autoridades contribuirán y protegerán el conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación, rescate, reinserción, desarrollo y refuncionalización tanto de la tradición oral, y escrita indígena, como de las lenguas indígenas de la entidad como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento, a través de los elementos culturales y los sistemas de conocimiento, en todos los niveles educativos. La educación indígena, intercultural y bilingüe debe atender las necesidades educativas, desde la cosmovisión, de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertenencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio material e inmaterial, histórico y las culturas del Estado. Consulta de buena fe y de manera previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas Artículo 41. Las autoridades educativas del estado de Jalisco deben consultar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de buena fe, de manera previa, libre, informada y culturalmente adecuada, de acuerdo con las disposiciones legales estatales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, respetando su libre determinación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, se coordinarán con las autoridades que resulten competentes, para contactar a las comunidades indígenas y afromexicanas para darles a conocer, informar, difundir y convocar a la realización de las consultas correspondientes. Acciones en materia de educación 17 indígena, intercultural y bilingüe, Artículo 42. En materia de educación indígena, intercultural y bilingüe, las autoridades educativas estatal y municipales deberán realizar lo siguiente, entre otras acciones: I. Dotar, previo diagnóstico, las escuelas de educación indígena, intercultural y bilingüe, en todos sus niveles, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar inclusiva, los servicios básicos, la conectividad y la enseñanza de las lenguas indígenas; II. Crear y producir, con participación activa de la comunidad escolar, programas educativos a través de los elementos culturales y los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, y priorizar la valoración de distintas formas de producir, interpretar, transmitir y practicar los conocimientos, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías; III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, en las diversas lenguas presentes en la entidad, que sean propias de la identidad, gramática y lingüística de la región; IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, privilegiar la adscripción de los docentes en las localidades que corresponda en la medida de lo posible a la identidad cultural y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación desde una perspectiva intercultural e intracultural y actualización de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes; V. Incluir los sistemas de generación y transmisión de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en las opiniones que emita la Secretaría para la elaboración de los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, con el fin de favorecer la valoración, reconocimiento, funcionalidad, refuncionalización y la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales y sociales de cada pueblo urbano e indígena en la vida escolar; VI. Crear mecanismos y estrategias para garantizar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos y con un enfoque intercultural, intracultural y plurilingüe. Para ello, se brindará asesoría y acompañamiento necesario; y VII. Establecer esquemas de coordinación entre diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en un marco de inclusión, equidad y enriquecimiento de las diferentes culturas en movimiento. Capítulo VII La educación humanista Enfoque humanista en educación Artículo 43. En la educación que se imparta en el estado de Jalisco se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando el respeto por la dignidad de las personas, así como las habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza. 18 De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios. Fomento de la educación artística Artículo 44. La autoridad educativa estatal, generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas. Capítulo VIII De la educación inclusiva y especial Educación inclusiva Artículo 45. La educación inclusiva es aquella que propicia la inclusión y participación activa de las personas con discapacidad en las instituciones educativas mediante la aplicación del conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir, ajustar, reducir y eliminar las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. La educación inclusiva se basa en la valoración y atención con calidad de la diversidad funcional, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, circunstancias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmo de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos. La educación inclusiva se desarrollará en el sistema educativo regular y podrá hacer uso de la tecnología para desarrollar y facilitar el aprendizaje de los educandos. Finalidad de la educación inclusiva Artículo 46. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones de la Secretaría en la materia buscarán: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana; II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos; III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria, permitiendo esquemas de aprendizaje a través de la tecnología o flexibles para la continuidad de su educación; IV. Incrementar acciones para que ninguna persona quede excluida, marginada o en riesgo de estarlo, del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, situación migratoria, así como por sus características, circunstancias necesidades, intereses, capacidades, habilidades, discapacidades, estilos y ritmos de aprendizaje, entre otras; V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades detectadas en la valoración continua del educando y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, de docentes y administrativos; 19 VI. Proveer a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, bajo esquemas que garanticen sus derechos, a fin de propiciar su participación plena y en equidad de condiciones en la educación y en la sociedad; y VII. Reconocer distintos modelos lingüísticos en el sistema educativo estatal. PROPUESTA DE MODIFICACIONES EN CONSULTA Derecho a la educación inclusiva y especial Artículo 47. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con discapacidad, aptitudes sobresalientes, cualquier otro problema de aprendizaje o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación, previa decisión, diagnóstico, valoración, apoyo y participación de los padres de familia. La Secretaría, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios para la prestación de servicios de educación especial que emita la autoridad educativa federal, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, se realizará lo siguiente: I. Prestar educación inclusiva, especial, atención y capacitación en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente, administrativo o cualquier persona que desempeñe una actividad en las instituciones educativas y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación; II. Ofrecer formatos accesibles tales como en escritura braille, pictogramas, lectura fácil, macrotipos, tiflotecnología, lengua de Señas Mexicana o cualquiera que resulte pertinente y adecuado para prestar educación inclusiva y especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado; III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos independientemente de su edad y con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria; IV. Establecer con intervención de la Secretaría de Salud un sistema de diagnóstico temprano, atención especializada y emocional, así como para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación; V. Garantizar la formación de todo el personal docente, familia y comunidad escolar para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran; VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades específicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva; VII. Promover actitudes, prácticas, políticas y culturas incluyentes e inclusivas para la eliminación de barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación; e VIII. Implementar la educación física adaptada e incluyente para las personas con discapacidad. Medidas para garantizar la educación inclusiva Artículo 48. Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas: I. Asegurar el aprendizaje del sistema Braille, macrotipos, tiflotecnología, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, habilidades para la vida, así como la tutoría y el apoyo necesario; 20 II. Proporcionar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas de acuerdo con las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas mediante la incorporación de profesorado sordo, bilingüe, Lengua de Señas Mexicana o intérprete educativo; III. Que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en lengua de señas mexicana y el sistema Braille, macrotipos, tiflotecnología, lectura fácil, los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo, social, deportivo y cultural; IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad desde el enfoque de diseño universal; V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención y el apoyo que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades; VI. Promover la participación activa de los padres o tutores en los procesos de educación inclusiva; VII. Garantizar la accesibilidad digital a las personas con discapacidad para que reciban una educación inclusiva o especial de acuerdo con las capacidades del educando; y VIII. Formular políticas y prácticas inclusivas en la comunidad educativa. Disposiciones de accesibilidad en el Sistema Educativo Estatal Artículo 49. En el Sistema Educativo Estatal se observarán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco y en las demás normas aplicables. Capítulo IX De la educación para personas adultas Objetivo de la educación para personas adultas Artículo 50. La autoridad educativa estatal ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin. Características de la educación para personas adultas Artículo 51. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social. Acreditación de los conocimientos adquiridos Artículo 52. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique 21 las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva. La autoridad educativa organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas; fomentará la participación e inclusión de personas migrantes o repatriadas en rezago educativo; promoverá ante las instancias competentes, se otorguen las facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. Título Tercero Del Proceso Educativo Capítulo I De la orientación integral en el proceso educativo La orientación integral en el proceso educativo Artículo 53. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio. La formación de los educandos Artículo 54. La orientación integral, en la formación de los educandos considerará lo siguiente: I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica; II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos; III. El conocimiento tecnológico y la alfabetización digital, con el empleo de tecnologías de la información y comunicación, y el manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos y demás tecnologías emergentes; IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, y el desarrollo de habilidades para realizar procedimientos experimentales y de comunicación; V. El pensamiento filosófico, ético, histórico y humanístico; VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la salud mental; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización; VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad; VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos; 22 IX. Los conocimientos de educación para la salud y habilidades para el autocuidado de la salud, las habilidades motrices y creativas, la higiene, la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura y recreación y la convivencia en comunidad; X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas; y XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base en una educación cívica. Acompañamiento de los educandos en su trayectoria formativa Artículo 55. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva. Evaluación integral del educando Artículo 56. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio, tomando en consideración las capacidades, contextos socioculturales, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos. Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento. La evaluación integral será formativa y sumativa para responder a las necesidades de todos los actores educativos. Capítulo II De los planes y programas de estudio Objetivo de los planes y programas de estudio Artículo 57. Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General de Educación favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la educación normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del estado. Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas. El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa. Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General de Educación, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas estatal o municipales cualquier situación contraria a este precepto. 23 Elaboración de los planes y programas de estudio Artículo 58. En términos de la Ley General de Educación, la autoridad educativa federal determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General de educación. De conformidad a las disposiciones que se emitan, la autoridad educativa estatal podrá presentar su opinión para que se considere en los planes y programas de estudio, los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del estado de Jalisco. La autoridad educativa estatal podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. Los planes y Programas de estudio en Educación Media Superior atenderán el marco curricular común que sea establecido por la autoridad educativa estatal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Jalisco, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes. En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales. Publicación de los planes y programas de estudio Artículo 59. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios. En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en los medios informativos oficiales del Estado y de los organismos descentralizados correspondientes. Contenidos para opinión de los planes y programas de estudio Artículo 60. La opinión que se emita por la autoridad educativa estatal sobre el contenido de los planes y programas de estudio será basada en información científica, actualizada y laica, respecto a lo siguiente: I. El aprendizaje de las matemáticas y numeracidad; II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita; III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía; IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología, la innovación y las habilidades digitales, así como su comprensión, aplicación y uso responsables; V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas; VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras; 24 VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física; VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la promoción de la salud, difusión y prevención en riesgos y sintomatología de las enfermedades y la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre; IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria; X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual; XI. La educación socioemocional, a través de la inteligencia emocional como del proceso de enseñanza del alumnado, cuyo propósito es incrementar el autoconocimiento, reconocer habilidades y fomentar la capacidad de dirimir conflictos que contribuyan en su salud mental; XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas; XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera; XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo; XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y mitigación del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental; XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales; XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas; XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general; XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales; XXI. La promoción del valor de la justicia, del respeto por la dignidad de las personas, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos; XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales; 25 XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos; XXIV. El conocimiento de los principios básicos de seguridad y educación vial, conforme a la pirámide de la jerarquía de la movilidad; y XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo III De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo Utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso educativo Artículo 61. En la educación que se imparta en el estado de Jalisco, se utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población. Se buscará el uso responsable con fines pedagógicos y máximo provecho de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, fomentando un modelo mixto de enseñanza-aprendizaje virtual y presencial en complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos. La autoridad educativa estatal procurará que el empleo de dispositivos electrónicos y digitales en el interior de los planteles educativos se realice para fines estrictamente pedagógicos y bajo la supervisión docente. La autoridad educativa local impulsará programas extraescolares de reforzamiento de educación bilingüe e intercultural, que se impartirán en el tipo de educación secundaria y media superior, a través de una metodología dinámica, interactiva y práctica, con la intención de interrelacionar a los educandos con el idioma inglés, en un contexto real, amigable y cotidiano. Capacitación de maestras y maestros para desarrollar habilidades en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital Artículo 62. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo. Capítulo IV De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior Emisión de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior Artículo 63. La autoridad educativa estatal emitirá una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en el estado de Jalisco. Contenidos de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior 26 Artículo 64. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar. Capítulo V Del calendario escolar Determinación del calendario escolar Artículo 65. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos. Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables. Contenido del calendario escolar Artículo 66. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Publicación del calendario escolar Artículo 67. El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal. Capítulo VI De la participación de madres y padres de familia o tutores en el proceso educativo Corresponsabilidad de madres y padres de familia o tutores en el proceso educativo Artículo 68. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos y en su caso, a los servicios de salud, apoyarán su aprendizaje y revisarán su progreso, desempeño y conducta con sus docentes en diálogo sinérgico para el seguimiento personalizado de los objetivos, metas y estrategias de aprendizaje establecidos, velando siempre por su bienestar y desarrollo. 27 Orientación para las familias de los educandos Artículo 69. La autoridad educativa estatal desarrollará actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación a prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de la hidratación saludable, la alimentación nutritiva, práctica de actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos, con primordial atención en primera infancia. Capítulo VII De otros complementos del proceso educativo Escuelas establecidas por negociaciones o empresas Artículo 70. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal. Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias. La autoridad educativa estatal podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo. Formación para el trabajo Artículo 71. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal. Podrán celebrarse convenios con las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares para la formación para el trabajo. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28 Título Cuarto Del educando Capítulo I Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal Interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes Artículo 72. En la educación impartida en el estado de Jalisco se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la autoridad educativa estatal garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional. Derechos de los educandos Artículo 73. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia; II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física, psicológica o moral; III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad; IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión; V. Recibir una orientación educativa y vocacional; VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral; VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario; VIII. Participar en los procesos de otorgamiento de becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas; X. Recibir clases extraescolares de reforzamiento de la educación bilingüe e intercultural, en el tipo de educación secundaria y media superior; y XI. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables. 29 La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades. Expediente único del educando Artículo 74. La autoridad educativa estatal creará para cada educando desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, la autoridad educativa estatal deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación. Servicios de orientación educativa, de trabajo social, de salud escolar y de psicología Artículo 75. La autoridad educativa estatal ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social, salud escolar y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, para detectar los signos tempranos de trastornos mentales, psicoemocionales y de comportamiento, y de mitigar los factores de riesgo en la comunidad educativa y fomentar su desarrollo integral. Fomentará una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades. Preferentemente contarán con profesionistas en las disciplinas de trabajo social, de psicología clínica y educativa, y personal docente capacitado en la materia, de manera gradual y de acuerdo a las necesidades de cada plantel. Capítulo II Del fomento de estilos de vida activa y saludable en el proceso educativo y en el entorno escolar Lineamientos para la distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela Artículo 76. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela. La autoridad educativa estatal realizará acciones de vigilancia para que en los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos. Prohibición sobre la distribución y comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos Artículo 77. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes. Las autoridades educativas estatal y municipales, conforme a sus facultades, velarán para que se prohíba la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. Fomento de los estilos de vida saludable y promoción de la salud Artículo 78. La autoridad educativa estatal, en concordancia con los establecido por las disposiciones federales, fomentará estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten entre otros, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos y su comunidad educativa, realizar activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. Para el logro de los objetivos contenidos en el presente artículo se implementarán estrategias como: 30 I. Incorporar en los objetivos de aprendizaje las competencias para la vida activa y saludable; II. Evaluar los resultados alcanzados por los educandos en su desarrollo de las competencias para la vida activa y saludable; III. Implementar métodos de enseñanza específicos para la obtención de esas competencias; IV. Establecer dentro de las primeras dos horas del ingreso a clases, un horario uniforme para el consumo de alimentos nutritivos, en todos los centros educativos; V. Capacitar o los profesores en lo enseñanza y evolución de las competencias descritos; y VI. Proporcionar de manera gradual el número mínimo de horas de activación físico semanales adecuadas o lo edad de los educandos. En materia de la promoción de la salud escolar, la autoridad educativa estatal considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas. El gobierno del estado de Jalisco dispondrá las medidas para que los certificados médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo alguno. Cooperativas para fomentar estilos de vida saludables Artículo 79. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables. Programas alimentarios en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social Artículo 80. La autoridad educativa estatal, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social. Capítulo II bis De la prevención en salud en el entorno escolar Artículo 80 bis. Autoridades y prevención de enfermedades Las autoridades educativas en coordinación con la autoridad sanitaria estatal y las instituciones educativas implementarán permanentemente acciones de medicina preventiva en las escuelas de educación básica y media superior de la entidad. Artículo 80 ter. Acciones preventivas La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud y el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco realizará permanentemente tamizajes y acciones tendientes al cuidado de la salud, prevención de enfermedades y de adicciones en educandos con factores de riesgo identificados mediante estudios epidemiológicos poblacionales, previa autorización de los padres o tutores, asimismo podrá realizar acciones de asesoramiento y formación necesarias para la detección oportuna de enfermedades y de adicciones. Artículo 80 quáter. Asociaciones de padres de familia Las asociaciones de padres de familia podrán coadyuvar en la organización de estas acciones previstas en el presente capítulo. Capítulo III De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos escolares libres de violencia 31 Medidas para preservar la integridad física, psicológica y social del educando Artículo 81. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la autoridad educativa estatal en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato infantil, violencia en cualquiera de sus formas, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral, así como identificar cualquier situación que ponga en riesgo a los educandos y canalizándolos conforme a los protocolos correspondientes, que la propia Secretaría emita. En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la autoridad educativa estatal, la cual emitirá una Alerta Temprana y será remitida a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos correspondientes. Promoción de la cultura de la paz y no violencia en las escuelas Artículo 82. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones: I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática; II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos; III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas; IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos; V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del 32 fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas; VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier altrato o tipo de violencia en el entorno escolar fa iliar o co unitario as co o pro over su defensa en las instancias ad inistrativas o judiciales VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social; y IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, as co o coordinar ca pa as de infor ación so re las is as y X. Implementar los mecanismos alternativos de resolución de controversias entre los integrantes de la comunidad educativa, a través de salas o espacios de mediación establecidas en centros educativos. Protocolos para el fomento de la cultura de la paz y no violencia Artículo 83. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, emitirá protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo 82 de esta Ley. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse las reglas de convivencia escolar para la prevención, gestión, manejo y atención de la violencia, intolerancia o discriminación que se genere en el entorno escolar, familiar, laboral o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa. Seguro escolar contra accidentes personales para educandos Artículo 84. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para la contratación optativa de un seguro escolar contra accidentes personales para educandos que cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que, en su caso, contemple el Gobierno del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco dispondrá de un fondo subsidiario de apoyo para la contratación de dicho seguro, mismo que estará contemplado en los presupuestos de egresos respectivos. Las Asociaciones de Padres de Familia debidamente constituidas y registradas, serán personas jurídicas con capacidad legal para celebrar contratos para la adquisición de servicios a que se refiere el presente título. 33 Los menores que cursen la educación básica en un plantel de educación pública localizado en donde no haya cobertura de las compañías aseguradoras, serán apoyados a través del fondo subsidiario a que se refiere el presente artículo para la atención médica necesaria en caso de que sufran un accidente escolar. De la violencia y/o el acoso escolar Artículo 85. La violencia y/o el acoso escolar serán considerados como indisciplinas, sobre las cuales la autoridad educativa estatal habrá de dictar las medidas necesarias para su prevención y erradicación, sin menoscabo de la aplicación de otras disposiciones legales. Concepto de violencia y/o acoso escolar Artículo 86. Se entiende por violencia y/o acoso escolar, el hostigamiento e intimidación entre estudiantes, y se referirá a la acción de violencia sistemática, física, verbal, psicológica, sexual escrita, por señales o tocamientos, generada entre estudiantes. Formas de acoso Artículo 87. El acoso escolar se puede presentar de las siguientes formas: I. Físico directo: toda acción intencional que causa un daño corporal como, empujones, golpes o lesiones; II. Físico indirecto: toda acción que ocasiona un menoscabo, daño parcial o total en las pertenencias de los estudiantes; III. Verbal: acciones violentas realizadas por un estudiante en contra de otro, de manera pública o privada que se manifiestan a través del uso del lenguaje, como los insultos, menosprecio o humillaciones; IV. Psicológico: acción dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las acciones, comportamientos y decisiones de la víctima. Consistente en prohibiciones, coacciones, persecución, condicionamientos, sometimiento, manipulación, amenaza, indiferencia, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, incluidas las gesticulaciones y obscenidades mediante señas, miradas o expresiones corporales; V. Exclusión social: el estudiante víctima es notoriamente excluido y aislado de la convivencia escolar; VI. Sexual: podrá manifestarse mediante comentarios de índole sexual, ya sea de forma verbal o escrita, miradas o señas que denoten obscenidad, tocamientos, hostigamiento, acoso o abuso de orden sexual. El uso denigrante de la imagen de los estudiantes que pongan en riesgo o lesionen la libertad, seguridad, integridad y su desarrollo psicosexual; y VII. Cibernético: se puede presentar mediante el uso de cualquier medio electrónico con acceso a internet, páginas web, redes sociales, blogs, correo electrónico, mensajes de teléfono celular, mensajes de texto o videograbaciones enviados por cualquier medio o aplicación tecnológica. Condiciones de existencia de acoso y/o violencia escolar Artículo 88. Para que exista acoso y/o violencia escolar se requiere que se presente alguna de las siguientes condiciones: I. Se trate de una acción agresiva e intencional; 34 II. Se produzca en forma reiterada, entendiéndose la agresión dada en dos o más ocasiones por un mismo victimario, aunque se trate de distintas víctimas; para el caso del acoso previsto en las fracciones V y VI del artículo que antecede, así como cuando se trate del maltrato físico manifestado mediante golpes o lesiones, bastará con que se presenten una sola vez para que se tenga como presumible el acoso; III. Exista desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, aun siendo estudiantes ambos, a causa de condiciones físicas, psicológicas o emocionales de la víctima; y IV. Provoque en la víctima daño emocional, psicológico o físico. Acciones a seguir ante un acoso y/o violencia escolar Artículo 89. La autoridad educativa tiene la obligación de derivar hacia un especialista los casos de violencia y/o acoso escolar que se presenten en un centro educativo. Cuando por el tipo o la gravedad del hecho constitutivo de violencia escolar no se logre armonizar la relación entre el generador del acoso y la víctima, se buscará trasladar al primero a otro centro escolar. Cuando el presunto acosador tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y la conducta que se le atribuya o compruebe esté tipificada como delito en las leyes estatales, se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia. La autoridad escolar tiene la obligación de aplicar las medidas disciplinarias correspondientes cuando sea manifiesta o comprobada una conducta considerada como acoso o violencia escolar en los términos de esta Ley. Cuando lo solicite el padre o tutor de la víctima de acoso o violencia escolar y un especialista así lo recomiende, podrá trasladarse a dicho alumno a otra institución educativa, para efecto de que pueda desarrollarse en un ambiente escolar adecuado. Cuando por el tipo de conducta realizada, las reglas que al efecto dicte la autoridad educativa estatal impliquen el traslado de un alumno a diverso centro escolar, tal circunstancia deberá ser previamente notificada tanto al alumno como al padre o tutor. Al preparar la reinscripción del alumno en diverso plantel escolar, se procurará tomar las medidas necesarias para evitar que éste pierda el ciclo escolar. De las medidas institucionales preventivas del acoso y la violencia escolar Artículo 90. Las escuelas deberán generar actividades de capacitación u orientación al personal docente y de apoyo, para la prevención y atención del acoso y la violencia escolar, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables en la materia, así como a los lineamientos que, en su caso, establezca la autoridad educativa estatal. Las escuelas deben incluir en el expediente de cada alumno las conductas especificadas en este título. El padre o tutor del alumno cuyo expediente contenga algún registro o constancia por conductas de acoso o violencia escolar, deberá ser enterado de forma inmediata y constante. Las instituciones educativas, a través de los Consejos Escolares de Participación Social y la Asociación de Padres de Familia, propondrán periódicamente actividades con especialistas en convivencia y resolución de conflictos, prevención y acoso escolar, en función de su contexto inmediato. Las escuelas deberán presentar un informe semestral a la autoridad educativa estatal respecto a los incidentes de acoso y violencia escolar, a efecto de que exista un registro que arroje la incidencia, los avances o retrocesos en relación con el tema. 35 La autoridad educativa estatal deberá implementar programas que promuevan la cultura de paz en un ambiente escolar seguro, inclusivo y respetuoso de los derechos humanos, a través de círculos de paz o cualquier otra acción, con el fin de fomentar la convivencia, prevenir el acoso, erradicar la violencia escolar y practicar la resolución de conflictos en la comunidad escolar. Título Quinto De la revalorización de las maestras y los maestros Capítulo I Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo Artículo 91. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del estado de Jalisco en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines: I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización; III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad; IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa; VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor; VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa; VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional; y IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables. Descarga administrativa Artículo 92. La autoridad educativa estatal colaborará con la autoridad educativa federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia. En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores. 36 Sistema de administración de nómina Artículo 93. La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la autoridad educativa estatal, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos. Capítulo II De los procesos de admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en educación media superior Procesos de admisión, promoción y reconocimiento Artículo 94. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades educativas del estado de Jalisco en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Capítulo III Del sistema integral de formación, capacitación y actualización Sistema integral de formación, capacitación y actualización Artículo 95. La autoridad educativa estatal constituirá el sistema integral de formación, capacitación y actualización del estado de Jalisco, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con perspectiva de género; enfoque de desarrollo socioemocional, derechos humanos, así como respeto por la dignidad de las personas, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social. Fines del sistema integral de formación, capacitación y actualización Artículo 96. El sistema integral estatal de formación, capacitación y actualización tendrá los siguientes fines: I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos; II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en servicio; III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles; 37 IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y maestros de educación media superior; V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros; y VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa. La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. Convenios para ampliar las opciones de capacitación Artículo 97. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión. Artículo 98. En las Instituciones oficiales dedicadas a la formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes, la designación de sus titulares será a través de un concurso, de conformidad a los lineamientos establecidos en la convocatoria que para tal efecto emita la autoridad educativa estatal, y durarán cuatro años en el cargo. Los titulares de dichas instituciones podrán ser designados hasta por un periodo más, previa participación en el concurso correspondiente, y habiendo cumplido con los lineamientos establecidos en la convocatoria que para tal efecto emita la Autoridad Educativa. Artículo 99. En el segundo año del cargo de los titulares de las instituciones oficiales precisadas en el artículo que antecede, la autoridad educativa estatal realizará una revisión del Plan de Desarrollo Institucional que corresponda para que, en conjunto con los titulares, se realicen los ajustes o adecuaciones pertinentes. Capítulo IV De la formación docente Criterios de las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia Artículo 100. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del estado de Jalisco contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad. Fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente Artículo 101. La autoridad educativa estatal fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones: I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los 38 colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana; II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente; III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos; IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos; V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras; VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes; VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación; y VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional. Lineamientos para proporcionar la formación inicial Artículo 102. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para proporcionar la formación inicial en el estado de Jalisco los cuales atenderán la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley General de Educación. Título Sexto De los planteles educativos Capítulo Único De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes Importancia de los planteles educativos Artículo 103. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte de las autoridades educativas del estado de Jalisco o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno. Requisitos de la infraestructura física educativa Artículo 104. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativa estatal, municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el estado de Jalisco, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal. 39 Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. La autoridad educativa estatal coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo. Disposiciones normativas a cumplir para construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento de la infraestructura física educativa Artículo 105. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipales, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal. Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna. Requisitos para que un inmueble preste servicio educativo Artículo 106. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda. En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación. Atención prioritaria de escuelas en zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas Artículo 107. Las autoridades educativas estatal y municipales atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades. 40 En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa. A partir de los programas que emita la Federación, se garanti ar la e istencia de baños en buen estado y en uso así como de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la autoridad educativa estatal de Salud en coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física. Instancia estatal para ejercer las atribuciones en materia de infraestructura física educativa Artículo 108. La autoridad educativa estatal, a través de la instancia que determine, realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables. Planeación financiera y administrativa para la infraestructura física educativa Artículo 109. La autoridad educativa estatal en el ito de sus respectiva co petencias de er desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia. Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Mantenimiento de los muebles e inmuebles destinados al servicio educativo Artículo 110. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad. La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz. Los particulares, ya sean personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal. Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares. Colores y nombres de los planteles escolares Artículo 111. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público educativo serán de color neutro. Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial. La autoridad educativa estatal ser la facultada para esta lecer las deno inaciones oficiales de los planteles p licos del iste a Educativo Estatal de er hacer referencia a los valores nacionales maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado de Jalisco deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los símbolos patrios. 41 Título Séptimo De la mejora continua de la educación Capítulo Único Del proceso de mejora continua de la educación en Jalisco Del Sistema de Mejora Continua de la Educación en Jalisco Artículo 112. La educación demanda un proceso de mejora continua para lograr la excelencia y equidad en los servicios educativos prestados en el estado de Jalisco. El SIMEJORA es el espacio de cooperación y coordinación interinstitucional entre los actores del Sistema Educativo Estatal y la ciudadanía, para contribuir a hacerla efectiva y así cumplir con los fines del Sistema Nacional. Todo lo anterior, en concordancia con el enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva y de respeto irrestricto a la dignidad de las personas, así como del carácter obligatorio, universal, inclusivo, intercultural, integral, público, gratuito, de excelencia y laico de la educación que imparte el Estado. El SIMEJORA está integrado por: a) La persona titular de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco quien lo preside; b) La persona titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología; c) El titular de la Comisión Estatal para la Mejora Continua en Jalisco, que coordinará las actividades del SIMEJORA; d) Los miembros del Consejo Técnico Ciudadano; e) Las personas titulares de las subsecretarías o sus homólogos que formen parte de las secretarías referidas en los incisos a) y b) de esta sección; f) Un representante de las instituciones de formación inicial docente en el estado; g) Un representante de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior; y h) Las presidencias de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, y la Comisión de Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo, del H. Congreso del Estado de Jalisco. I. La presidencia del SIMEJORA, por iniciativa propia o a sugerencia de cualquiera de los miembros, podrá invitar a representantes de instituciones públicas, organismos públicos autónomos, así como a docentes, especialistas y demás actores sociales involucrados en el proceso educativo que puedan contribuir al logro de los fines del Sistema al que se refiere este artículo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. II. Los integrantes del SIMEJORA acordarán los lineamientos que regirán su funcionamiento, así como también, mediante mayoría simple del voto de sus integrantes presentes en la sesión correspondiente, nombrarán a la Secretaría Técnica que le proponga la presidencia del SIMEJORA. III. El SIMEJORA sesionará de manera ordinaria tres veces al año y de manera extraordinaria cuando así se requiera. En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del SIMEJORA, se podrá sesionar a distancia empleando medios telemáticos, electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. 42 Las sesiones para su validez deben contar con lo siguiente: a) La identificación visual plena de sus integrantes; b) La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la (SIC) ideas y asuntos; c) Las votaciones que se realicen serán de carácter nominal asentando registro de las mismas; y d) Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos. En estos casos, las convocatorias a las sesiones del SIMEJORA serán realizadas también mediante el uso de herramientas tecnológicas que permitan dejar constancia de su envío. La convocatoria de la celebración de sesiones a distancia así como la redacción y protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable. IV. El SIMEJORA contará con un Consejo Técnico Ciudadano, un órgano consultivo integrado por cinco personas expertas en investigación educativa, política educativa, pedagogía u otros afines, o bien tener experiencia docente o de gestión en cualquier tipo o modalidad educativa, a quienes se denominará Consejeros. Para su elección se deberá cubrir como mínimo los siguientes requisitos: a) Serán electos por el H. Congreso del Estado de Jalisco, con el voto de dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, en un proceso organizado por sus Comisiones de Educación, Cultura y Deporte y de Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo; b) Se seguirán los principios de paridad de género, interculturalidad y máxima inclusión; c) Durarán en el cargo tres años, electos en año no electoral, con posibilidad a una reelección; d) En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos. De la Comisión Estatal para la Mejora Continua en Jalisco Artículo 113. La Comisión Estatal es el órgano público desconcentrado de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco, con autonomía técnica y operativa, encargado de coordinar al SIMEJORA, y su titular será designado por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco. Sus funciones son: a) Coadyuvar con la Comisión Nacional de Mejora Continua y con el Sistema Educativo Estatal al logro de sus fines; b) Producir, acopiar, sistematizar, analizar, integrar y difundir información y conocimiento pertinente a la educación en Jalisco en todos sus niveles y modalidades; c) Llevar a cabo balances diagnósticos, contextualizados, regionalizados y formativos, no punitivos. Los balances a la que se refiere este inciso serán integrales, continuos, colectivos, incluyentes y comunitarios. Valorarán el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; d) Sugerir recomendaciones para los balances en materia pedagógica y educativa en el estado, así como indicadores de mejora; 43 e) Sugerir recomendaciones para el Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización; f) Sugerir recomendaciones a las instancias competentes de la educación en Jalisco sobre los planes y programas de estudio en la educación en todos sus niveles y modalidades, el desempeño escolar y los resultados del aprendizaje, los procesos educativos y pedagógicos, la mejora de las escuelas, y la organización y profesionalización de la gestión escolar; g) Proponer y llevar a cabo mecanismos de coordinación con las instancias locales y federales del sector público, social y privado relativas a la educación en Jalisco; h) Promover la cultura de la mejora continua de la educación; y i) Proponer y, en su caso, suscribir convenios de colaboración para el cumplimento de sus fines. I. La Comisión Estatal regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, imparcialidad, rendición de cuentas, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. II. Las disposiciones contenidas en este artículo en ningún caso están relacionadas con proceso alguno de evaluación punitiva ni con la permanencia de los educadores en el servicio, en cumplimiento irrestricto de las leyes federales en la materia. Programa Educativo Estatal Artículo 114. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la autoridad educativa estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las y los jaliscienses. El Programa Educativo Estatal de Jalisco tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la infraestructura educativa, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros. Título Octavo Del Federalismo Educativo Capítulo Único De la distribución de la función social en educación en el estado de Jalisco Atribuciones exclusivas de la autoridad educativa estatal Artículo 115. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes: I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la intercultural, la inclusiva, así como la educación normal y demás para la formación docente; II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa estatal; III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado esta para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; 44 V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General de Educación y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida; VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica; VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa; IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la autoridad educativa estatal, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables; La autoridad educativa estatal participará en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales; X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar; XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en la entidad que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia; XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione; XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos de la entidad; XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos; XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley; XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en la entidad; y XVII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta Ley y otras disposiciones aplicables. Atribuciones concurrentes en materia educativa Artículo 116. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo 115 de esta Ley, la autoridad educativa estatal tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la autoridad educativa federal: 45 I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción II del artículo 113 de la Ley General de Educación; IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 144 de la Ley General de Educación; La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables; Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal; VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia; VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares; VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3º. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal; IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad; X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada; XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad; 46 XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia; XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información; XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes; XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte; XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación; XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel; XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; y XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Jalisco podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de Educación. Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior. Atribuciones de los municipios en materia educativa 47 Artículo 117. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo 116 de esta Ley. El gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Atribuciones para lograr la equidad en educación Artículo 118. Las autoridades educativas estatal y municipales, prestarán servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales. Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones: I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación; II. Garantizar la implementación de programas de entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes de educación básica; III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente; IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios; V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran; VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social; VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero; VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios; IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en 48 aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos; XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos; Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente; Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior; XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal; XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna; XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución; XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia; y XVIII. Otorgar en coordinación con la Secretaria de Salud, productos para la gestión menstrual en las escuelas públicas pertenecientes al sistema educativo estatal de forma gratuita y accesible a niñas, jóvenes y personas menstruantes, priorizando aquellos centros educativos que se encuentren en zonas de escasos recursos. Consejo Nacional de Autoridades Educativas Artículo 119. La autoridad educativa estatal participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Título Noveno Del financiamiento a la educación Capítulo Único 49 Del financiamiento a la educación De la concurrencia en el financiamiento de la educación Artículo 120. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la entidad, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia. Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos a la entidad no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El Gobierno del Estado publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar. El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos. Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo. En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se sujetará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. Recursos para el cumplimiento de las responsabilidades de los municipios en materia educativa Artículo 121. El Gobierno del Estado de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal. Fuentes alternas de financiamiento Artículo 122. El Gobierno del Estado en todo momento procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Recursos para el fortalecimiento de las capacidades de administración escolar Artículo 123. La autoridad educativa estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal. Programas compensatorios para reducir el rezago educativo Artículo 124. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos al gobierno de la entidad para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad educativa estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos. Título Noveno Bis Del Fondo para la Educación Básica 50 Capítulo Único Objeto e Integración Objeto e Integración del fondo para la educación básica Artículo 124 Bis. 1. El Ejecutivo del Estado constituirá un fondo especial para la educación, cuyo objeto es la realización del programa de entrega gratuita de mochilas, útiles escolares, uniformes y calzado a estudiantes de educación básica de escuelas públicas. 2. El fondo estará integrado con recursos asignados para ese efecto en las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de la Federación, Estado y los Municipios, así como con recursos que provengan de donativos, donaciones y cesiones de derechos. 3. El esquema de aportaciones al Fondo entre el Estado y los Municipios será en partes iguales, que podrán realizarse bajo cualquier mecanismo o modalidad, y convendrán los términos para la ejecución del programa. 4. Para salvaguardar el principio de imparcialidad que debe regir los procesos electorales, en los ejercicios fiscales en que se lleve a cabo la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, los recursos del fondo se destinarán a programas dirigidos a educación básica, priorizando los que tengan por objeto infraestructura y equipamiento de escuelas públicas. Título Décimo De la corresponsabilidad social en el proceso educativo Capítulo I De la participación de madres y padres de familia o tutores Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela Artículo 125. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo; II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos; IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley; V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos; 51 VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión; IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar; y XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela Artículo 126. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial; II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo; III. Procurar participar de manera continua en los distintos programas y talleres en la formación que ofrezcan las instituciones educativas a través de las Escuelas para Padres de Familia; IV. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; V. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas; VI. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; y VII. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. Objeto de las asociaciones de madres y padres de familia Artículo 127. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto: I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles; III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa; 52 V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar; VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes; IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando; y X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores. Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale. Capítulo II De los Consejos de Participación Escolar Participación de la sociedad para garantizar el derecho a la educación Artículo 128. Las autoridades educativas deberán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad, académicos, madres, padres de familia y tutores, directivos, maestras y maestros y educandos en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación. Atribuciones de los consejos de participación escolar Artículo 129. Será deber de cada escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar, en el estado de Jalisco equivalente a la Comunidad de Aprendizaje en y para la Vida, la cual se integra por madres, padres de familia y tutores, directivos, maestras y maestros, educandos, representantes de los sectores académicos y de la sociedad civil. Este consejo podrá: I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General de Educación; II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa; 53 IV. Permitir la libre expresión del educando dentro del consejo, tomando en cuenta su edad y desarrollo intelectual y psicológico, buscando promover su actuación autónoma y formación para la ciudadanía; V. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención; VI. Gestionar, de acuerdo con la legislación laboral aplicable y en colaboración con los sectores públicos, privados y sociales, los permisos necesarios para lograr la efectiva participación de madres y padres de familia y tutores en las actividades del proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos; VII. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren; VIII. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación y activación física de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables; IX. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal; y X. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela. Atribuciones del consejo municipal de participación escolar Artículo 130. En cada municipio del estado de Jalisco se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, madres, padres de familia y tutores, directivos, maestras y maestros, educandos, representantes de los sectores académicos y de la sociedad civil. Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá: I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente; 54 V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar; VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la comunidad; IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública; y X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio. Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Atribuciones del consejo estatal de participación escolar Artículo 131. En el estado de Jalisco, operará un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por madres, padres de familia y tutores, directivos, maestras y maestros, educandos, representantes de los sectores académicos y de la sociedad civil. Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación. Capítulo III Del servicio social Obligatoriedad del servicio social Artículo 132. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Opciones para la prestación del servicio social Artículo 133. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y 55 acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral. Capítulo IV De la participación de los medios de comunicación Contribución de los medios de comunicación a los fines y criterios de la educación Artículo 134. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 13, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley. La autoridad educativa estatal promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables. Creación de espacios y proyectos de difusión educativa Artículo 135. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural de la entidad, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas. Título Décimo Primero De la validez de estudios y certificación de conocimientos Capítulo Único De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos Validez de los estudios Artículo 136. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República. Revalidación de estudios Artículo 137. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la autoridad educativa estatal conforme a lo previsto en el artículo 139 de esta Ley. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva. Equivalencia de estudios Artículo 138. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional. Otorgamiento de revalidaciones y equivalencias de estudios Artículo 139. La Autoridad Educativa Federal determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes. 56 La autoridad educativa estatal otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias. Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos. Las revalidaciones y equivalencias emitidas deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa. Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República. Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley. Acreditación de conocimientos adquiridos Artículo 140. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos. Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos. Título Décimo Segundo De la educación impartida por particulares Capítulo I Disposiciones generales Educación impartida por particulares Artículo 141. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad educativa estatal, salvo las que correspondan a la federación, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto a la ley de la materia. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal. 57 En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo la retención de documentos personales y académicos. La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia. Requisitos para las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios Artículo 142. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables; y III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. Publicación de instituciones autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios Artículo 143. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas. De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan. Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió. Obligaciones de particulares que impartan educación Artículo 144. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados; III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con 58 autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la autoridad educativa estatal la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 142 de esta Ley; V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen; VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades; VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto; VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; y IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación. Obligación de particulares que presten servicios educativos sin reconocimiento de validez oficial Artículo 145. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. Capítulo II De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares Disposiciones para las acciones de vigilancia Artículo 146. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. 59 Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar. Infracciones de los particulares que presten servicios educativos Artículo 147. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 142 de esta Ley; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad; X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14, 81, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 143, segundo párrafo de esta Ley; XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos; XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas; XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; 60 XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 145 de esta Ley; XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes; XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables; XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago; XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares; XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor; y XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Sanciones que corresponden a las infracciones Artículo 148. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 147 de esta Ley; b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 147 de esta Ley, y c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 147 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 147 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior. III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 147 de esta Ley. Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. 61 Criterios para determinar las sanciones Artículo 149. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia. Ejecución de las multas Artículo 150. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano. Efectos de la imposición de sanciones Artículo 151. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos. A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen. Atribuciones para la ejecución de las sanciones Artículo 152. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Procedimiento de las acciones de vigilancia Artículo 153. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 146 de esta Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General de Educación previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia. Capítulo III Del recurso administrativo Recurso administrativo Artículo 154. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. a i n podr interponerse el recurso cuando la autoridad no d respuesta en un pla o de sesenta d as hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios. Tramitación del recurso administrativo Artículo 155. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco. TRANSITORIOS 62 PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su pu licación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general, contrarias a esta Ley. TERCERO. Las personas titulares del Ejecutivo y de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco, emitirán y adecuarán los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a esta Ley. CUARTO. Las personas titulares del Ejecutivo y de la Secretaría de Educación del estado de Jalisco, harán las adecuaciones correspondientes al Programa Educativo Estatal conforme lo previsto en el artículo 114 de esta Ley, en un plazo no mayor a 60 sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. QUINTO. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Jalisco prevista en el artículo 30 de la presente Ley, sustituye al Consejo Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior, y deberá instalarse en un plazo no mayor de 90 noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. SEXTO. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de Jalisco, previsto en el artículo 95 de esta Ley, deberá instalarse en un plazo no mayor a 90 noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. SÉPTIMO. Los temas no previstos en relación a la Comisión Estatal para la Mejora Continua en Jalisco, se complementarán en el Decreto que para tal efecto emita el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. El titular del Ejecutivo del Estado de Jalisco designará a la persona titular de la Comisión Estatal para la Mejora Continua en Jalisco, en un plazo no mayor a 60 sesenta días hábiles contados a partir de la emisión de la presente Ley. OCTAVO. El H. Congreso del Estado de Jalisco tiene un plazo de 150 ciento cincuenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones legales correspondientes, y nombrar a los miembros del Consejo Técnico Ciudadano referido en el artículo 112. NOVENO. El SIMEJORA del Estado de Jalisco, previsto en el artículo 112 de esta Ley deberá instalarse en un plazo no mayor a 165 ciento sesenta y cinco días naturales, contados a partir de su entrada en vigor. DÉCIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponi ilidad presupuestaria que se aprue e para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate lo cual se llevar a ca o de anera progresiva con el o jeto de cu plir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos referentes a equivalencias, autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y trámites administrativos que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron. SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE MAYO DE 2020 Diputada Presidenta 63 SOFÍA BERENICE GARCÍA MOSQUEDA (RÚBRICA) Diputado Secretario ADENAWER GONZÁLEZ FIERROS (RÚBRICA) Diputado Secretario ARTURO LEMUS HERRERA (RÚBRICA) PROMULGACIÓN DEL DECRETO 27909ILXIII20, MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA LA ACTUAL LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, Y SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO. En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a 14 de mayo de 2020. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco (RÚBRICA) JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA Secretario General de Gobierno (RÚBRICA) TRANSITORIOS DEL DECRETO 28314/LXII/21 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de educación a efecto de estar en aptitud de implementar mecanismos, acciones y metodologías que considere necesarias para llevar a cabo lo establecido en este decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28763/LXIII/22 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El cumplimiento del presente decreto para el ejercicio fiscal 2022 se realizará con la suficiencia presupuestal establecida en el programa presupuestario 811 Fomento de la salud de los alumnos de Educación Básica en su indicador nivel componente identificado como 19 Total de alumnas de educación básica y media superior atendidas. TERCERO. El Poder Ejecutivo deberá considerar los recursos necesarios para el cumplimiento de este decreto en los ejercicios fiscales subsecuentes. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28852/LXIII/22 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 64 (SIPINNA) a través de su Secretaría Ejecutiva, deberá de diseñar la Estrategia Estatal para la Atención Integral en Primera Infancia de conformidad con lo establecido en este decreto, dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la cual podrá contar con el apoyo de las dependencias que están sectorizadas a la Coordinación General Estratégica de Desarrollo Social. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva del Sistema, deberá acompañar el proceso de Planeación, Programación y Presupuestación, con la finalidad de orientar el gasto público a la atención de la Estrategia Estatal para la Atención Integral de Primera Infancia. En la elaboración de la Estrategia se considerará la opinión de las dependencias para el establecimiento del cumplimiento de metas. TERCERO. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, elaborará los estudios de campo y diagnósticos correspondientes para determinar la demanda en los sectores públicos y privados del Estado que presten servicios con horarios no convencionales, con la oportunidad de proyectar la necesidad del servicio de los Centros de Desarrollo Infantil al área donde pueda aplicar. CUARTO. La Secretaría de Salud del Estado de Jalisco en coordinación con el Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud Jalisco, incluirá como un proyecto prioritario la implementación de más Bancos de Leche Humana a lo largo del Estado de Jalisco y fortalecerá el existente tomando en consideración los puntos que establece la PROY-NOM-050-SSA2-2018. QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico del Estado de Jalisco, determinará los recursos suficientes para la implementación y ejecución del Programa y acciones generados por la Estrategia Estatal para la Atención Integral en Primera Infancia, con el presupuesto previamente asignado. SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo identificará dentro del Anexo Transversal de Desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes las acciones y, o componentes a favor de la Primera Infancia como parte de la iniciativa de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2023. SÉPTIMO. Los gobiernos municipales, con base en su autonomía y libertad de administración presupuestal, podrán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos, los recursos suficientes para la implementación y ejecución de los Programas y acciones generadas por la Estrategia Estatal para la Atención Integral en Primera Infancia. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28856/LXIII/22 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. Con la finalidad de diagnosticar y tratar de manera oportuna e integral a las personas con debilidad visual, la Secretaría de Salud de Jalisco deberá crear un programa coordinado con la Secretaría de Educación Pública de Jalisco, de conformidad con su viabilidad presupuestal. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28862/LXIII/22 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. La implementación del presente decreto se realizará conforme a la disponibilidad presupuestal de la Secretaría de Educación y de la Secretaría de Salud. TRANSITORIOS DEL DECRETO 28849LXIII/22 65 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días para emitir el Programa de Salud Mental y el Protocolo de Prevención, Atención y Postvención de suicidio, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. TERCERO. El Consejo contará con un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de la presente, para aprobar su reglamento interno. CUARTO. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley. QUINTO. Los Centros Integrales de Atención y los Módulos Comunitarios de Atención en Salud Mental, comenzarán a operar bajo los términos previstos en la presente a partir de los 180 días de la entrada en vigor del presente. SEXTO. El Gobierno del Estado en coordinación con los municipios asignarán los recursos necesarios en su presupuesto de egresos respectivos, para implementar un Módulo Comunitario de Atención a personas usuarias del servicio, que deberán instrumentarse paulatinamente conforme a la disponibilidad presupuestal y la demanda de servicios de atención en materia de salud mental. SÉPTIMO. La Secretaría de Educación, conforme a la suficiencia presupuestal asignada, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29175/LXIII/23 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo hará las adecuaciones necesarias a los Reglamentos de la presente ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO. La Secretaría de Educación emitirá en un plazo no mayor de ciento ochenta días, los manuales y programas para las adecuaciones curriculares para la educación inclusiva e indígena intercultural y bilingüe conforme al presente decreto. CUARTO. En la medida de lo posible el Poder Ejecutivo y la Secretaría de Educación deberán incorporar en el profesiograma a los licenciados de educación inclusiva o especial y maestros sordos, interpretes educativos y maestros bilingües. QUINTO. Se autoriza a la Secretaria de la Hacienda Pública a realizar las adecuaciones presupuestales en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal 2023 a efecto de dar cumplimiento al presente decreto. SEXTO. La Secretaría de Educación, conforme a la suficiencia presupuestal asignada, instrumentará progresivamente las acciones establecidas en el presente decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29202/LXIII/23 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. La Secretaría de Educación, conforme a la suficiencia presupuestal asignada, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29209/LXIII/23 66 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. La Secretaría de Educación, conforme a la suficiencia presupuestal asignada, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29222/LXIII/23 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. La Secretaría de Educación, conforme a la suficiencia presupuestal asignada, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29250/LXIII/23 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones reglamentarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá prever las adecuaciones administrativas y presupuestales para dar cumplimiento a este decreto en el anteproyecto del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2024 del Estado de Jalisco. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29525/LXIII/24 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. Para los efectos de los recursos económicos con los cuales se constituirá el fondo para la educación, el Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos, deberá destinar una partida presupuestal que funcionará como base inicial del mismo, debiendo de incrementarse según los recursos con que se integra dicho fondo. TRANSITORIOS DEL DECRETO 29539/LXIII/24 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. La Secretaría de Educación, con sujeción a la disponibilidad presupuestaria asignada para tal efecto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES. 27942/LXII/20. Se reforman los artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco. Pu licado el 15 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” ección VI. 28314/LXII/21.- Se reforman los artículos 15 y 16 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco; Se reforma el artículo 6 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.- Marzo 18 de 2021, sec. IV. 67 28317/LXII/21.- Se adiciona la fracción IV recorriendo en su numeración a las demás del artículo 78 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Marzo 18 de 2021, sec. IV. 28371/LXII/21.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 112 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mayo 15 de 2021, secc. IV 28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma la Ley de educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad entre mujeres y hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad pública, ambos para el estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; Ley para el desarrollo integral de las juventudes; Ley de atención a víctimas; Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes; Ley del gobierno y la administración pública municipal; Ley estatal para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación; Ley para el desarrollo económico; Ley del sistema de participación ciudadana y popular para la gobernanza, todos del estado de Jalisco.- May. 11 de 2021 sec. VI. 28444/LXII/21.- Se reforma la fracción IX del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 81 y adiciona la fracción III recorriéndose de manera sucesiva la fracción IV a la VII del artículo 126 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 2 de 2021, sec. V. Acción de Inconstitucionalidad 178/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Los arts. 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48 y 49, (creados mediante Decreto Número 27909/LXII/20) fueron declarados inválidos por el resolutivo Segundo de la sentencia derivada de la dicha declaratoria de invalidez. Surtirá sus efectos dieciocho meses siguientes contados a partir del día 22 de octubre del 2021, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el resolutivo Tercero de la citada sentencia.- Mar. 8 de 2022, sec. IV. 28763/LXIII/22.- Se reforma el artículo 118, de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abr. 21 de 2022, sec. IV. 28795/LXIII/22.- Se reforma el artículo 15 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 16 de 2022, sec. V. 28799/LXIII/22.- Se reforma el artículo 52 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 26 de 2022, sec. IV. 28852/LXIII/22.- Se reforman los artículos 8, 25, 57 y 69 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 5 de 2022, sec. VIII. 28856/LXIII/22.- Se reforma el artículo 60 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 5 de 2022, sec. VII. 28862/LXIII/22.- Se adiciona el Capítulo II bis, al Título Cuarto, mediante la adición de los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quáter, de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 5 de 2022, sec. VIII. 28849/LXIII/22.- Se reforman los artículos 10, 11, 13, 16, 54 y 60 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco. Noviembre 12 de 2022. Sec. V. 29175/LXIII/23.- Se reforman los artículos 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48 y 49 y se modifica la denominación de los Cap tulos VI VIII que los contienen para titularse “De la Educación Ind gena Intercultural Bilingüe”, “De la Educación Inclusiva Especial” respectiva ente ambos del Título Segundo de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abr. 20, de 2023, sec. VI. A.L. 199/LXIII/23.- Se aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 29175/LXIII/23, aprobada por el Congreso del Estado.- May. 20 de 2023, sec. V. 68 29202/LXIII/23.- Se reforman los artículos 14 fracción IX y 75 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 18 de 2023, sec. V. 29209/LXIII/23.- Se reforma la fracción III del artículo 15 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 18 de 2023, sec. V. 29222/LXIII/23.- Se reforma el artículo 83 y el último párrafo del artículo 90; y se adiciona la fracción X, al artículo 82, de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Ago. 3 de 2023, sec. VIII. 29250/LXIII/23.- Se reforman los artículos 8 último párrafo; 15 fracciones XII y XIII, adicionando la XIV; 16 fracciones XVIII y XIX, adicionando las XX y XXI; 39 adicionándose un párrafo segundo recorriéndose en su orden el subsiguiente; 61; y 73 fracciones IX y X, adicionando la XI; de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 7 de 2023, sec. VII. 29525/LXIII/24.- Se reforman los artículos 4 y 118 y se adiciona el tulo Noveno Bis deno inado “Del Fondo para la Educación” con el artículo 124 Bis, a la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Feb. 24 de 2024, sec. V. 29528/LXIII/24.- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 9 de 2024, sec. III. 29539/LXIII/24.- Se reforman el artículo 80 bis, y el artículo 80 ter, de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 9 de 2024, sec. IV. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO APROBACIÓN: 14 de mayo de 2020 PUBLICACIÓN: 15 de mayo de 2020 Edición Especial Bis VIGENCIA: 15 de mayo de 2020