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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco.
Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 28726/LXIII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Educación Superior del Estado de Jalisco, para quedar de
la siguiente manera:
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO
Título Primero
Derecho a la Educación Superior
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La presente Ley es de observancia general para el Estado de Jalisco y sus disposiciones son de
orden público e interés social.
2. Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado de Jalisco y a sus
municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y
ámbitos de competencia que la ley establece.
Artículo 2.
1. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio
del derecho a la educación superior;
II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y
económico del país, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y
emprendedora con un alto compromiso social, que pongan al servicio de la Nación, del Estado de
Jalisco y de la sociedad sus conocimientos;
III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en el Estado de Jalisco y los
municipios que lo integran;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora
continua de la educación superior en el Estado de Jalisco;
V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior
con visión de Estado;
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VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación
superior; y
VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.
Artículo 3.
1. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía
contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus
respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible,
por las disposiciones de la presente Ley.
2. Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán
de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no
podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por Ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y
difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.
3. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o.
constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá
contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a
los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que
la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de
gobierno colegiado.
4. Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la
Ley otorgue autonomía, tanto del personal académico, como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.
Artículo 4.
1. En términos de lo establecido por la Ley General de Educación Superior, así como por el artículo
anterior, se garantizará la facultad que tienen las universidades e instituciones de educación
superior a las que la Ley otorgue autonomía para gobernarse a sí mismas, a efecto de proteger las
condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior, sin que se genere
un régimen de excepcionalidad que las sustraiga del respeto al estado de derecho.
2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía se
sujetarán a todas las normas y leyes del sistema jurídico correspondientes a su naturaleza jurídica.
Artículo 5.
1. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las
personas. La obligatoriedad de la educación superior corresponde, entre otros, al Estado de Jalisco
conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y las
disposiciones de la presente Ley.
2. El tipo educativo superior es el que se imparte después del nivel medio superior y está
compuesto por los niveles de técnico superior universitario o profesional asociado u otros
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equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria,
tecnológica, normal y de formación docente.
Artículo 6.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado
de Jalisco instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona
que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios
correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las
instituciones de educación superior.
2. Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia y continuidad de toda persona
que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los
términos establecidos en esta Ley, el Estado de Jalisco otorgará apoyos académicos a
estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.
Artículo 7.
1. Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en el Estado de
Jalisco deberán formar parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General de
Educación y demás normativa federal y estatal para lograr una cobertura universal en educación
con equidad y excelencia.
2. La autoridad de educación superior del Estado, además de las medidas que proponga la
Secretaría de Educación Pública de la Federación, propondrán la adopción de medidas para que
los municipios, así como las instituciones de educación superior, participen en el cumplimiento de
este artículo, con base en lo siguiente:
I. Reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales
se imparte educación superior;
II. Concurrencia en el cumplimiento de la cobertura universal en educación;
III. Respeto a los municipios, así como a su ámbito de competencia en materia de educación
superior;
IV. Contribución al fortalecimiento y mejora continua de los Sistemas Educativos Nacional y Estatal;
V. Respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e instituciones de educación
superior; y
VI. El respeto a la capacidad administrativa y de organización de las instituciones que cuenten con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 8.
1. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
II. Autoridad de educación superior del Estado: La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología
del Estado de Jalisco;
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III. Autoridad de educación superior docente del Estado: La Secretaría de Educación del Estado de
Jalisco;
IV. Autoridad educativa municipal: El Ayuntamiento de cada Municipio;
V. Autorización: El acuerdo previo y expreso de la autoridad de educación superior docente del
Estado que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás,
para la formación docente de educación básica;
VI. Comisión: La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, COEPES, órgano
colegiado encargado de coordinar estrategias, programas y proyectos en apoyo a la planeación del
desarrollo de la educación superior, cuyas recomendaciones no serán vinculantes;
VII. Estado: El Estado de Jalisco y sus municipios;
VIII. Gratuidad: Las acciones que promueva el Estado para eliminar progresivamente los cobros
de las instituciones públicas de educación superior a estudiantes por conceptos de inscripción,
reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior
universitario, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las
mismas, ante la disminución de ingresos que se observe, derivado de la implementación de la
gratuidad;
IX. Instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal: Las
universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que cuenten con la facultad
de autogobierno o de gobernarse a sí mismas, derivada de la Constitución Federal, una
Constitución de una entidad federativa o de una Ley en sentido formal y material;
X. Instituciones públicas de educación superior: Las instituciones del Estado que imparten el
servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos
descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior
autónomas por ley, así como otras instituciones financiadas mayoritariamente por el Estado;
XI. Instituciones particulares de educación superior: Aquellas a cargo de personas que imparten el
servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
otorgado en términos de esta Ley;
XII. Ley: La Ley de Educación Superior del Estado de Jalisco;
XIII. Municipios: Los municipios que integran el Estado de Jalisco;
XIV. Obligatoriedad: Las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la
cobertura de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta
educativa;
XV. Reconocimiento de validez oficial de estudios: La resolución emitida en términos de esta Ley
por las autoridades educativas federales, de las entidades federativas, o bien de las instituciones
públicas de educación superior facultadas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios
de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Nacional o del Estado;
XVI. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal;
XVII. Servicio social: La actividad eminentemente formativa y temporal que será obligatoria de
acuerdo con lo señalado por la Ley y que desarrolla en las y los estudiantes de educación superior
una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad; y
XVIII. Sistema de evaluación y acreditación de la educación superior: El conjunto orgánico y
articulado de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas, y de instancias para la
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evaluación y acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo de
educación superior.
Capítulo II
Criterios, fines y políticas
Artículo 9.
1. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción
de saberes, basado en lo siguiente:
I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la
comprensión, el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias
y humanidades, los resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una
perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos
social, educativo, cultural, ambiental, económico y político;
II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad
que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de
sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para la resolución de
problemas; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología,
la investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación
social;
IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para prevenir y erradicar la
corrupción, a través del fomento de los valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la participación
democrática, entre otros, así como favorecer la generación de capacidades productivas e
innovadoras y fomentar una justa distribución del ingreso;
V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas en la igualdad entre
los géneros y el respeto de los derechos humanos;
VI. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con especial énfasis en la que
se ejerce contra las niñas y las mujeres, las personas con discapacidad o en situación de
vulnerabilidad social, y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente
la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad,
con el fin de comprender y asimilar la interrelación de la naturaleza con los temas sociales y
económicos, para garantizar su preservación y promover estilos de vida sustentables;
VIII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de
saberes como mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos; y
IX. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y generar conocimientos,
fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona
integrante de una comunidad.
Artículo 10.
1. La educación superior se orientará conforme a los criterios siguientes:
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I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la educación;
II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar de los beneficios del
desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica;
III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas;
IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa e
incluyente;
V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera particular los
vulnerables, participen activamente en el desarrollo del país;
VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a la educación superior sin
discriminación;
VII. El reconocimiento de la diversidad;
VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior
y el respeto a la pluralidad lingüística de la Nación, a los derechos lingüísticos y culturales de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del proceso educativo, además de
su mejoramiento integral constante que promueva el máximo logro de aprendizaje para el
desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;
X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la promoción del valor de
la igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos
humanos;
XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la ciencia, la tecnología, la
innovación y el conocimiento humanístico y social en lo local, nacional y universal;
XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad;
XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos personales y la
rendición de cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos
financieros, humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. El respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e instituciones de educación
superior, así como a su régimen jurídico, autogobierno, libertad de cátedra e investigación,
estructura administrativa, patrimonio, características y modelos educativos;
XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga la capacidad de
adoptar su organización administrativa y académica, las cuales se regirán por su normatividad
interna y, en lo conducente por las disposiciones de la presente Ley;
XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de
enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo
investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión
sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad
de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a
la normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por
parte del Estado o de cualquier otra instancia;
XVII. El respeto a la libertad de examen y libre discusión de ideas, entendidas como el derecho que
corresponde a estudiantes y personal académico para aprender, enseñar, investigar y divulgar el
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pensamiento, el arte, las ciencias, las tecnologías, las humanidades y el conocimiento, sin sufrir
presiones o represalias de ningún tipo;
XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y difusión del conocimiento, las
prácticas académicas, la investigación y la cultura; así como una orientación que propicie el
desarrollo del país, el bienestar de las mexicanas y los mexicanos, y la conformación de una
sociedad justa e incluyente;
XIX. La participación de la comunidad universitaria, conforme a las disposiciones aplicables, en el
diseño, implementación y evaluación de planes y políticas de educación superior;
XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género, experiencia, reconocimiento
en gestión educativa y conocimiento en el subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el
nombramiento de autoridades de las instituciones públicas de educación superior, conforme a la
normatividad de cada institución;
XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen educación superior conforme a las
necesidades actuales y futuras para el desarrollo nacional;
XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el conjunto de políticas y
acciones cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación
del servicio de educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación
de los procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de
las diversas regiones del país y del Estado;
XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como la cooperación y
el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de cada país, a fin de establecer procesos
multilaterales de formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de una
perspectiva diversa y global;
XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un
plan y programa de estudios que impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y
grados académicos;
XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y
normas que rigen a las instituciones públicas de educación superior; y
XXVI. El impulso al desarrollo emprendedor de los alumnos.
Artículo 11.
1. Los fines de la educación superior serán:
I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y al aprendizaje integral del estudiante;
II. Formar profesionales con visión emprendedora, científica, tecnológica, innovadora, humanista e
internacional, con una sólida preparación en sus campos de estudio, responsables y
comprometidos con la sociedad y el desarrollo de México, con conciencia ética y solidaria,
pensamiento crítico y creativo, así como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora;
III. Promover la actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin de mejorar el ejercicio
profesional y el desarrollo personal y social;
IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la eliminación de la
brecha digital en la enseñanza;
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V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la
solución de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y
sustentabilidad del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y a la conformación
de una sociedad más justa e incluyente;
VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas
culturas;
VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar al bienestar de la
población;
VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior para facilitar su
incorporación a los sectores social, productivo y laboral; y
IX. Impulsar la investigación científica y humanística, el desarrollo tecnológico, el arte, la cultura, el
deporte y la educación física, en los ámbitos internacional, nacional, regional, estatal, municipal y
comunitario.
Artículo 12.
1. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo
siguiente:
I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia, pertinencia y vanguardia;
II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma para contribuir a la
conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y
tecnológico, además de la cultura, el arte, el deporte y la información;
III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la
equidad en el acceso a este derecho humano;
IV. La vinculación entre las autoridades educativas y las instituciones de educación superior con
diversos sectores sociales y con el ámbito laboral, para que al egresar los futuros profesionistas se
incorporen a las actividades productivas del país y contribuyan a su desarrollo social y económico;
V. La promoción de acuerdos y programas entre la autoridad de educación superior del Estado, las
instituciones de educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de
Estado, impulsen el desarrollo y consolidación de la educación superior;
VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones
de educación superior;
VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las
funciones de las instituciones de educación superior; así como de aquellas para la activación física,
la práctica del deporte y la educación física;
VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para
personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos;
IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior con visión
de mediano y largo plazo;
X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación
superior, con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya
a la búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, regionales y locales;
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XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación que permitan prevenir y
atender la deserción escolar, particularmente la de sectores en vulnerabilidad social;
XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo
para su mejora continua basada, entre otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de
programas y de gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se
establezcan en las disposiciones derivadas de la presente Ley;
XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la interculturalidad y la
internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación,
transmisión, aplicación y difusión del conocimiento;
XIV. El incremento proporcional en la incorporación de directivas, académicas e investigadoras a
plazas de tiempo completo con funciones de dirección, docencia e investigación en las áreas de
ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así corresponda, para lograr la paridad
de género, conforme a la normatividad de cada institución;
XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y administrativo de las instituciones
públicas de educación superior, considerando la diversidad de sus entornos, a través de su
formación, capacitación, actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las
condiciones bajo las cuales prestan sus servicios;
XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa, mediante la búsqueda
de condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo;
XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las funciones
académicas de enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las actividades
administrativas y directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de
la educación superior e impulsarla en la sociedad;
XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género para cursar los planes y
programas de estudio que impartan las instituciones de educación superior;
XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres generando alternativas para
erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de género en las instituciones de educación
superior;
XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la
seguridad de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así
como la creación de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones
de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Civil del Estado de
Jalisco;
XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, así como la
promoción de su articulación y participación con los sectores productivos y de servicios;
XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a garantizar el acceso,
permanencia, continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de
educación superior;
XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que articulen y evalúen los
resultados del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las
instituciones;
XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos educativos, con un enfoque
nacional, regional y local;
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XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones
de educación superior;
XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y
opciones educativas en las instituciones de educación superior;
XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación
tecnológica y emprendedora, así como la diseminación y la difusión de la información en acceso
abierto que se derive para impulsar el conocimiento y desarrollo de la educación superior;
XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas
las modalidades de la oferta del tipo de educación superior; y
XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de
conocimientos, como función sustantiva de las instituciones de educación superior.
Título Segundo
Tipos de educación superior
Capítulo Único
Niveles, modalidades y opciones
Artículo 13.
1. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación superior atenderán lo
siguiente:
I. De técnico superior universitario o profesional asociado: Se cursan después de los del tipo medio
superior y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y
destrezas específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de bienes y servicios,
preparando a las y los estudiantes para el mercado laboral. La conclusión de los créditos de estos
estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o profesional asociado.
Esta formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura;
II. De licenciatura: Se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a la
formación integral en una profesión, disciplina o campo académico, que faciliten la incorporación al
sector social, productivo y laboral. A su conclusión se obtendrá el título profesional
correspondiente;
III. De especialidad: Se cursan después de la licenciatura y tienen como objetivo profundizar en el
estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular de una
profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de
especialidad y en los casos respectivos, se otorga el grado correspondiente;
IV. De maestría: Se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación
amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivos alguno de los siguientes:
a) La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del conocimiento;
b) La formación para la docencia; o
c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional.
Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente, y
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V. De doctorado: Se cursan después de la licenciatura o la maestría de conformidad con lo
establecido en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo proporcionar una
formación sólida para desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias,
humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico,
aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo se
otorga el grado correspondiente.
2. Son estudios de postgrado los que se realizan después de la conclusión de los estudios de
licenciatura, en los términos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo.
Artículo 14.
1. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes:
I. Escolarizada: Es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de
educación superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre
quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación
académica de manera sistemática como parte de un plan de estudios;
II. No escolarizada: Es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible o rígido, según un
plan de estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un
programa académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una
plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación
a distancia;
III. Mixta: Es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las
asignaturas o módulos que integran un plan de estudios; y
IV. Dual: Es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación
superior para la vinculación de la teoría y la práctica, integrando al estudiante en estancias
laborales para desarrollar sus habilidades.
2. Las que determine la autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de
educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable.
3. En el caso de las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía se estará a lo que determine la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y su normatividad interna.
Artículo 15.
1. Las opciones que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no
limitativa:
I. Presencial;
II. En línea o virtual;
III. Abierta y a distancia;
IV. Certificación por examen,
V. Multiopcional; y
VI. Las demás que se determinen por la autoridad de educación superior del Estado e instituciones
de educación superior, a través de las disposiciones que se deriven de la presente Ley.
Artículo 16.
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1. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado
académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos
académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
2. Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y
modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado
académico correspondiente. Privilegiando las modalidades compatibles con los criterios
orientadores previstos en esta ley.
3. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los
particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte
de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de
validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos.
4. Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este
artículo tendrán validez en todo el territorio nacional, en los términos que establece el artículo 121
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación Superior y la presente ley.
Artículo 17.
1. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria
la prestación del servicio social, para lo cual las instituciones de educación superior deberán
sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
2. La autoridad de educación superior del Estado promoverá con las instituciones de educación
superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento a
través de tutorías a educandos en el tipo educativo básico y de media superior en las áreas de
matemáticas, lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de
psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo
aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
3. La autoridad de educación superior del Estado, en coordinación con las instituciones de
educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su
experiencia profesional, para permitir una mejor inserción en el ámbito laboral.
Artículo 18.
1. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de estudio se realizarán
considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de
estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de
aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo.
Artículo 19.
1. La autoridad de educación superior del Estado determinará las normas y criterios generales
aplicables en todo el Estado, a que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios
equivalentes, conforme a las disposiciones expedidas por la Secretaría.
2. La autoridad de educación superior del Estado e instituciones de educación superior facultadas
para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos
procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad.
Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de
documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de
educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país,
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regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme
a las disposiciones de la materia.
3. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán
por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus
autoridades escolares.
Artículo 20.
1. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o
equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de
educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, se registrarán en los
términos que establezca la Secretaría, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán
validez en toda la República, conforme a los términos establecidos en el artículo 121 fracción V de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 21.
1. La autoridad de educación superior del Estado facilitarán el tránsito de estudiantes conforme al
marco nacional de cualificaciones y al sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia
de créditos académicos que elabore la Secretaría.
2. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán
por sus propias normas y, en materia de revalidación y movilidad, estarán a lo que decidan sus
autoridades escolares.
Título Tercero
Educación Superior en el Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
Sistema Estatal de Educación Superior
Artículo 22.
1. La educación superior forma parte tanto del Sistema Educativo Nacional como del Sistema
Estatal de Educación Superior para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en
el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores,
instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta
el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que
contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior.
Artículo 23.
1. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, en
coordinación con la Secretaría, promoverán la interrelación entre este tipo educativo, el de básica y
de media superior, mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación
integral al estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita continuidad
en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior.
2. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los
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ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica
que determine el Sistema Educativo Nacional; además, sus acciones responderán a la diversidad
lingüística, regional y socio cultural del país, las desigualdades de género, así como de la
población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades
específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior.
Artículo 24.
1. En el Sistema Estatal de Educación Superior participarán, con sentido de responsabilidad social,
los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará integrado por:
I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior;
II. El personal académico de las instituciones de educación superior;
III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior;
IV. La autoridad de educación superior del Estado y la de educación docente y municipales;
V. Las autoridades de las instituciones de educación superior;
VI. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
VII. Las instituciones de educación superior del Estado, sus organismos descentralizados y
desconcentrados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior;
VIII. Las instituciones particulares de educación superior del Estado con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX. Los programas educativos;
X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior;
XI. Las políticas en materia de educación superior;
XII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta derivadas de esta Ley;
XIII. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior;
XIV. El sistema estatal de evaluación y acreditación de la educación superior; y
XV. Todos los demás actores que participen en la prestación del servicio público de educación
superior.
Artículo 25.
1. El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá los propósitos siguientes:
I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua
e innovadora de las instituciones y programas de educación superior;
II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender las
problemáticas locales y comunitarias, con énfasis en el bienestar de la población;
III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la Federación;
IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces de planeación,
coordinación, participación y vinculación social conforme a lo establecido en esta Ley;
V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación
superior;
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VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de recursos públicos en el
Estado;
VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación
superior, ciencia, tecnología e innovación;
VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades
locales, el entorno social, así como con los sectores sociales y productivos; y
IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes.
Capítulo II
Fortalecimiento a la Ciencia, Tecnología e Innovación
en las Instituciones de Educación Superior
Artículo 26.
1. El Sistema Estatal de Educación Superior y la autoridad de educación superior del Estado
deberán operar de manera articulada y convergente. Las disposiciones legales y las políticas de
educación superior y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología, innovación y
emprendimiento, establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de
programas, proyectos y recursos económicos.
2. Para lograr ese propósito la autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de
educación superior, además de lo establecido en la Ley, atenderán lo siguiente:
I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora;
II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación
científica, humanística, emprendedora y tecnológica;
III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda;
IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación
tecnológica;
V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan la innovación en
las regiones en las que se encuentran las Instituciones de educación superior, fortalezcan los lazos
con las comunidades de su entorno e impulsen su desarrollo regional; y
VII. La democratización de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en
los términos que establezca la Ley.
Artículo 27.
1. La autoridad de educación superior del Estado promoverá, ante las instancias competentes y
conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones
de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la
investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la innovación en todas las
regiones del Estado.
2. Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica
y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la
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mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en
general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo del país.
Artículo 28.
1. La autoridad de educación superior del Estado fomentará la creación de programas de
posgrado enfocados en la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica.
2. Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y
tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, la autoridad de educación
superior del Estado y las instituciones de educación superior, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para el estudio de los programas a los que
se refiere este artículo.
Artículo 29.
1. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de
investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán
constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de
acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia.
2. Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los beneficios de la
investigación y desarrollo a los que se refiere este artículo, la autoridad de educación superior del
Estado y las instituciones de educación superior impulsarán, de manera permanente, acciones de
divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles
educativos.
Capítulo III
Los Subsistemas de Educación Superior
Artículo 30.
1. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario,
tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de
garantizar una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales, regionales,
estatales y locales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas,
investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible del Estado.
2. Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que
se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional y del
Sistema Educativo Estatal al logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, estarán orientadas al
desarrollo humano integral del estudiante conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Sección Primera
Subsistema Universitario
Artículo 31.
1. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para el
desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación,
intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión
17
académica en los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas
egresadas a los sectores social, productivo y laboral.
2. El subsistema universitario estatal se encuentra integrado por las universidades e instituciones
de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican
de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito del Estado:
a) Universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley;
b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos
descentralizados distintas a las que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro
las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o
equivalentes;
c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como órganos
desconcentrados de una dependencia del Estado; y
d) Aquellas a través de las cuales una dependencia del Estado imparte el servicio de educación
superior en forma directa.
II. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios;
III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas
que se organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, el Estado o los
municipios, con comunidades organizadas;
IV. Universidades e instituciones particulares de educación superior, que son aquellas creadas por
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan
comprendidas en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de
sostenimiento social y comunitario;
V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados
internacionales, y
VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la
Administración Pública del Estado que, de acuerdo con su instrumento de creación, tienen como
objeto predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística,
cuentan con programas de formación en el tipo superior y realizan actividades de vinculación con
los sectores social y productivo, extensión y difusión académica.
Sección Segunda
Subsistema Tecnológico
Artículo 32.
1. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación integral de las personas con
énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la
tecnología con los sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y
tecnológica.
2. El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior
que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se
clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:
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I. En el ámbito del Estado:
a) Instituciones de educación superior autónomas por la legislación aplicable;
b) Instituciones de educación superior constituidas en el Estado como organismos
descentralizados distintos a aquellas que las legislaciones correspondientes otorgan autonomía.
Quedan comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las universidades
politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o equivalentes;
c) Instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una
dependencia de los poderes del Estado;
d) Instituciones municipales de educación superior, y
e) Aquellas a través de las cuales una dependencia del Estado imparte el servicio de educación
superior en forma directa.
II. Las Instituciones particulares de educación superior creadas por particulares con reconocimiento
de validez oficial de estudios.
Sección Tercera
Subsistema de Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente
Artículo 33.
1. La educación normal y de formación docente tiene por objeto:
I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica y media superior, en los niveles
de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con
responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva
y democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y media superior para
lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa; y
III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de
su especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras
instituciones u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización de
los docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas.
2. El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación docente está integrado por:
I. Las Escuelas Normales Públicas y las Particulares que cuentan con Autorización de la autoridad
de educación superior docente del Estado;
II. Las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional en Jalisco;
III. Los Centros de Actualización del Magisterio; y
IV. Las Instituciones Públicas de Posgrado y las Particulares que cuentan con Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios de la autoridad de educación superior docente del Estado.
Artículo 34.
1. La autoridad de educación superior docente del Estado se coordinará con la Secretaría para
efecto de la rectoría de la educación normal y de formación.
19
2. La formación docente, bajo la perspectiva de esta Ley, permitirá contar con maestras y maestros
que den un nuevo significado a la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un
enfoque integral, a partir de una vocación de docencia que promueva modelos de educación
pertinentes y aprendizajes relevantes ,que fortalezcan la identidad nacional, democrática,
equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter local, contextual y situación al
de los procesos de construcción de saberes.
Artículo 35.
1. El Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de formación
docente, escuelas normales, universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio,
lo que implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los
formadores de formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión,
robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e
instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y
formación continua.
2. Para tal efecto, la autoridad de educación superior docente del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover la asignación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables ante las instancias
competentes, del presupuesto federal y estatal destinado a las escuelas normales y a las
instituciones de formación docente del Estado, para fomentar la superación académica y contribuir
a la mejora continua de las funciones académicas que realizan, así como al mejoramiento de su
infraestructura y equipamiento;
II. Fomentar que las escuelas normales y las instituciones de formación docente realicen procesos
de planeación participativa y democrática para la elaboración de programas integrales de
desarrollo y de mejora continua de la educación;
III. Impulsar la creación y fortalecimiento de programas de experimentación pedagógica en las
escuelas normales y en instituciones de formación docente, con la finalidad de integrar la teoría
con la práctica continua de la función docente e impulsar la innovación;
IV. Fomentar la creación de colectivos académicos e impulsar acciones para la mejora continua de
los planes y programas, así como de las funciones académicas en los programas de formación y
extensión;
V. Promover la libertad académica y la actualización periódica de planes y programas;
VI. Impulsar la creación y el fortalecimiento de programas de posgrado y de actualización
permanente, así como programas de formación para el personal académico; y
VII. Las que correspondan a la autoridad de educación superior del estado en lo conducente a la
educación normal y de formación docente.
3. En el cumplimiento de este artículo se atenderán las necesidades y contextos regionales y
locales de las comunidades donde se encuentran ubicadas las instituciones formadoras de
docentes y escuelas normales, además de la participación de las autoridades educativas de Jalisco
y la comunidad de las referidas instituciones.
Artículo 36.
1. La autoridad educativa superior docente de Jalisco aplicará los criterios para el desarrollo
institucional elaborados y definidos por la Secretaría.
20
Titulo Cuarto
Las Acciones, Concurrencia y Competencias del Estado
Capítulo I
Las Acciones para el ejercicio del Derecho a la Educación Superior
Artículo 37.
1. La autoridad de educación superior del Estado y de los municipios concurrirán y se coordinarán,
en el ámbito de sus competencias, para garantizar la prestación del servicio de educación superior
en todo el Estado en los términos de esta Ley.
2. Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género,
así como de interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, a las
personas afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de
vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas económicas, ajustes razonables, acciones afirmativas
y equiparación, para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a
personas adultas que cursen algún nivel del tipo de educación superior.
Artículo 38.
1. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, en
ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:
I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas
de cobertura y excelencia educativa entre regiones del Estado y sus Municipios, atendiendo a la
demanda educativa enfocada a los contextos regionales y locales para la prestación del servicio de
educación superior;
II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades
y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de
discapacidad o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso
oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los programas de educación superior;
III. La formación de equipos multidisciplinarios que incluyan personas con discapacidad para la
identificación de necesidades específicas de la población con discapacidad, barreras para el
aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad
estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones
encaminadas a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y
modalidades educativas. Lo anterior, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia,
continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior;
V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones geográficas de
su residencia o de salud requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las
instituciones de educación superior;
VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente con base en los principios del
diseño universal, de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de
educación superior, con base en el principio de educación inclusiva;
VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las instituciones
públicas de educación superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación;
21
VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas de nuestro país y de las lenguas extranjeras;
IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y
audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso
abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de
educación superior;
XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad
de las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y
mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres;
XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de programas, procesos e
instituciones de educación superior;
XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo,
culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones,
barreras de comunicación y de educación con base en los principios del diseño universal o
prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar,
impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos,
especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad;
XIV. Emisión de modelos y protocolos que garanticen la permanencia y egreso de la educación
superior de las mujeres en etapa de embarazo, parto y puerperio, en cualquier modalidad
educativa; así como que se promueva, respete y favorezca la lactancia materna en las sedes de
las instituciones de educación superior; y
XV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación
superior.
Artículo 39.
1. La autoridad de educación superior del Estado deberán coordinarse con la Secretaría a fin de
operar el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior, el cual tiene por objeto dar a
conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior, así
como los requisitos para su ingreso como lo determina la Ley de Educación Superior.
2. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, de
manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios en formatos accesibles a las
personas para su acceso a los lugares disponibles.
3. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, de
manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su
acceso a los lugares disponibles.
4. Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de
su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de
educación superior, aplicando los ajustes razonables necesarios a quien así lo requiera.
5. Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de
su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de
educación superior.
Artículo 40.
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1. Se promoverá que el establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la
creación de programas educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los
Programas Nacional y Estatales de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de
educación superior y las demandas de la sociedad en la materia, bajo criterios de pertinencia,
excelencia, equidad, inclusión ,interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno
mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales.
Artículo 41.
1. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, de
conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente
esquemas de inclusión, formación, capacitación, superación y profesionalización del personal
académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir a una mejora en los
métodos pedagógicos, de investigación, extensión y emprendimiento.
Artículo 42.
1. La autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación superior, en el
ámbito de su competencia, promoverán programas de apoyo para la titulación de las personas en
los programas a su cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos
establecidos por las instituciones de educación superior.
Artículo 43.
1. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades respectivas, en sus
ámbitos de competencia, promoverán y aplicarán en formatos accesibles las medidas necesarias
para la prevención y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la de
género, así como para la protección del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del
personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las
actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y atención oportuna
de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de atención y
proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y
psicológico y jurídico.
2. Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos
personales y la privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios conforme a la
normativa aplicable.
Artículo 44.
1. El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar que las instituciones de educación
superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la
de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la
educación superior.
2. En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con
sus características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de
las siguientes medidas:
I. En el ámbito institucional:
a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y
erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las
mujeres, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de
controversias;
23
b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos
para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia,
en específico la que se ejerce contra las mujeres;
c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa
especialmente grave de responsabilidad;
d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y
modalidades de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para
proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas que la sufren;
e) Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad de las instituciones
de educación superior en materia de derechos humanos, así como de la importancia de la
transversalización de la perspectiva de género;
f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las
instituciones de educación superior; y
g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la
perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución.
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad
sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en
específico la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén
basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos; y
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y
erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior; y
c) Desarrollo e implementación de modelos y protocolos que garanticen la permanencia y egreso
de la educación superior de las mujeres en etapa de embarazo, parto y puerperio, en cualquier
modalidad educativa; así como que se promueva, respete y favorezca la lactancia materna en las
sedes de las instituciones de educación superior.
III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de
educación superior;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así
como de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los
derechos y la dignidad de las mujeres y se constituyan como espacios libres de violencia;
d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad del alumnado y del
personal de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados con sus
actividades académicas y laborales, respectivamente; y
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
3. Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y
coadyuvantes a las que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia.
24
4. La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación
superior será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este
artículo.
Artículo 45.
1. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecerlos
modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la
comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán
la integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios para que las y los
estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y
plataformas digitales con información de acceso abierto.
Artículo 46.
1. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades
digitales, las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes acciones:
I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia;
IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General de Educación y esta
Ley; e
V. Impulsar y fortalecer el uso de redes informáticas públicas gratuitas en las Instituciones de
Educación Superior Públicas y en los espacios en común.
Artículo 47.
1. La autoridad de educación superior del Estado, conforme a la disponibilidad presupuestaria,
promoverán un programa de equipamiento en las instituciones públicas de educación superior para
que su comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y
plataformas digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la instalación de repositorios
institucionales, así como laboratorios de investigación y experimentación sobre el uso de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
Capítulo II
Autoridades Educativas del Estado
Artículo 48.
1. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad de educación superior del Estado las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del Estado en
materia educativa y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y
a la diversidad de las instituciones de educación superior;
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II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del
Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación,
del Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación
superior del Estado;
IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior;
V. Trabajar de manera conjunta con la Secretaría, a través del Consejo Nacional para la
Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de la
educación superior;
VI. Proponer a la Secretaría contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los
planes y programas de estudio de las escuelas normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado correspondiente a la
educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad local
correspondiente;
VIII. Ministrar, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, en su caso, los recursos
provenientes de la Federación para la educación superior;
IX. Promover en las instituciones de educación superior del Estado la celebración y aplicación de
convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la
investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación
Superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones
de educación superior del Estado;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las
autoridades educativas locales correspondientes;
XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 62 de esta Ley; y
XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 49.
1. Adicionalmente, corresponde a la autoridad de educación superior del Estado, de manera
concurrente con la Federación, las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y
características de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación,
la Ley General de Educación Superior y demás disposiciones aplicables;
II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como
con los sistemas estatales de ciencia, tecnología e innovación;
III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en el ámbito
estatal, articulados con los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más amplia
participación social;
26
V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional
e interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el
desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional;
VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo
armónico de la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar
su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y
de las demás disposiciones aplicables;
VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y
servicios de educación superior con la participación de los componentes que integran los Sistemas
Nacional y Estatal de Educación Superior;
IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión y diversificación de la
oferta educativa de tipo superior, garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la
infraestructura necesarios para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de
excelencia educativa, equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia;
X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las comunidades
académicas de las instituciones de este tipo de educación;
XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación de excelencia, el
incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa;
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público,
social y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas
egresadas de educación superior;
XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la educación superior y la
realización de proyectos entre las instituciones de educación superior, así como verificar su
cumplimiento y promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de
recursos a las instituciones públicas de educación superior;
XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerar separar la
designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior del Estado
que reciban subsidio federal y no cuenten con autonomía;
XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de género en los órganos
colegiados de gobierno, consultivos y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos
directivos unipersonales de las instituciones de educación superior;
XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el personal académico a
cargo de las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura;
XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer la gestión,
organización y administración de las escuelas normales y de las demás instituciones públicas de
educación superior que no cuenten con autonomía;
XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a
las disposiciones de esta Ley y las que emita la Secretaría, así como ejercer las facultades de
vigilancia respecto a esos servicios de educación superior;
XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y actualizar el sistema de
información del Sistema nacional de Educación Superior;
27
XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado que guarda la educación
superior en el Estado, el cual deberá incluir un enfoque de mejora continua, la definición de áreas
estratégicas y programas prioritarios, así como la información contable, presupuestaria y
programática del sector. El informe será remitido al H. Congreso del Estado y al Consejo Nacional
para la Coordinación de la Educación Superior;
XXI. Promover la internacionalización del Sistema Estatal de Educación, a través de convenios de
movilidad y de otras formas de cooperación académica;
XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y
de prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley;
XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la
operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos;
XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación y acreditación en
programas, procesos e instituciones de educación superior;
XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la suspensión de actos o
prácticas que constituyan una probable conducta prohibida por la ley o una posible violación a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás disposiciones aplicables e imponer las sanciones que procedan; y
XXVI. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables.
Artículo 50.
1. Los municipios que impartan el servicio de educación superior se coordinarán con la autoridad
de educación superior del Estado, a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y
políticas de este tipo de educación.
2. Los municipios del Estado coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del
servicio de educación superior en el Estado, en el ámbito de su competencia.
Título Quinto
Coordinación, Planeación y Evaluación
Capítulo I
Instancias de Coordinación, Planeación, Vinculación,
Consulta y Participación Social
Artículo 51.
1. El desarrollo de la educación superior en el Estado se realizará mediante la coordinación y
programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre la autoridad de
educación superior del Estado y de los municipios, con la participación activa de las autoridades y
comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a
las instancias y disposiciones que se establecen en esta Ley.
Artículo 52.
1. La autoridad de educación superior del Estado formará parte del Consejo Nacional para la
Coordinación de la Educación Superior, un órgano colegiado de interlocución, deliberación,
28
consulta y consenso para acordar las acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de
la educación superior, como lo determina la Ley General de Educación Superior; sus actividades
atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno respeto a la
autonomía universitaria y a la diversidad educativa e institucional.
Artículo 53.
1. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior es el órgano colegiado,
encargado de coordinar estrategias, programas y proyectos en apoyo a la planeación del desarrollo
de la educación superior no vinculantes.
Artículo 54.
1. La Comisión se integrará por al menos una persona representante de:
I. La autoridad de educación superior del Estado, quien la presidirá;
II. La autoridad de educación superior docente del Estado;
III. La autoridad educativa federal;
IV. Instituciones públicas de educación superior del Estado de cada uno de los tres subsistemas;
V. Las instituciones de educación superior particulares del Estado;
VI. La Secretaría de Planeación y Participación Social;
VII. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco; y
VIII. Una secretaría técnica, a cargo de la subsecretaría de educación superior de la autoridad de
educación superior del Estado.
2. A sus sesiones se invitará a participar a personas representantes de los sectores social y
productivo.
3. En la designación de las personas referidas se buscará la representación paritaria entre los
géneros y se contemplará la representación de las instituciones públicas y particulares de
educación superior.
4. Las personas que integren la comisión estatal o instancia equivalente deberán gozar de
reconocimiento en el ámbito académico de la educación superior. La forma de integración de la
Comisión Estatal será determinada por la autoridad de educación superior del Estado, en consulta
con las instituciones de educación superior.
5. Los integrantes referidos en las fracciones I a IV y VI a VIII, durarán en su encargo el mismo
tiempo que corresponda a sus nombramientos y, en el caso del integrante relativo a la fracción V,
será por dos años.
Artículo 55.
1. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior del Estado de manera concertada y
participativa entre la autoridad de educación superior del Estado y las instituciones de educación
superior;
II. Colaborar con la Autoridad de educación superior del Estado en la elaboración del programa
estatal de educación superior;
29
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y
acciones que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en el Estado;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior en el Estado que
permita un desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y
del personal académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo;
V. Diseñar y proponer estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en
el Estado, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del
desarrollo estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas
educativos apegándose a las políticas de educación superior;
VII. Realizar y solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas
instituciones públicas, planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones
educativas;
VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia,
investigación, extensión y difusión de la cultura en el Estado;
IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior en el Estado, así como para la transparencia y la rendición de cuentas;
X. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño
de las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los
términos de las disposiciones aplicables;
XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior del Estado y
formular recomendaciones para la mejora continua;
XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las
instituciones de educación superior del Estado;
XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento; y
XIV. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables
Artículo 56.
1. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior participará en el espacio de
deliberación de las comisiones estatales para la planeación de la educación superior o instancias
equivalentes, el cual tendrá como objeto el intercambio de experiencias e integrar una visión
compartida sobre las funciones a su cargo. Contará con una secretaría técnica designada
conforme a los lineamientos de operación que al efecto se emitan.
2. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior decidirá su forma de
organización interna.
Artículo 57.
1. La Comisión convocará a instancias de vinculación, consulta y participación social a nivel estatal
por especialidad, por subsistema o en la modalidad que corresponda. Cada instancia tendrá sus
reglas de funcionamiento.
Capítulo II
30
Mejora Continua, Evaluación e Información
de la Educación Superior
Artículo 58.
1. La autoridad de educación superior del Estado elaborará un Programa Estatal de Educación
Superior con un enfoque que responda a los contextos regionales y locales de la prestación del
servicio de educación superior. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que
se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus resultados e
indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo.
2. En su elaboración se observará lo establecido en el Programa Nacional de Educación Superior,
las propuestas de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y de la
Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana y las instancias de vinculación, consulta y
participación social en materia de educación superior en el Estado.
Artículo 59.
1. El sistema estatal de evaluación y acreditación de la educación superior tendrá por objeto
diseñar, proponer y articular estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación de los
Sistemas Nacional y Estatal de Educación Superior para contribuir a su mejora continua.
2. En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al respecto, las
autoridades educativas de la Federación y del Estado, representantes de las autoridades
institucionales de los subsistemas de educación superior del Estado, así como representantes de
las organizaciones e instancias que llevan a cabo procesos de evaluación y acreditación de
programas e instituciones de educación superior.
3. En el sistema estatal de evaluación y acreditación las instituciones públicas de educación
superior con autonomía constitucional y legal tendrán una participación compatible con el
contenido de los principios de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sus leyes orgánicas y demás normas aplicables.
4. La autoridad de educación superior del Estado, en el ámbito de su competencia, podrá promover
la creación de organismos acreditadores regionales para la evaluación y acreditación de
instituciones y programas educativos, conforme a lo establecido en el marco del sistema de
evaluación y acreditación de la educación superior.
5. Asimismo, la autoridad de educación superior del Estado impulsará la creación de instrumentos
para la evaluación y acreditación de instituciones y programas educativos según el subsistema al
que pertenezcan, el nivel educativo de los programas, las modalidades y las opciones de la
educación superior.
Artículo 60.
1. El sistema estatal de evaluación y acreditación de la educación superior observará, entre otros,
los siguientes criterios:
I. La detección de aspectos a corregir, mejorar o consolidar mediante políticas, estrategias y
acciones enfocadas al logro de la excelencia en educación superior;
II. El seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones establecidas en materia de
educación superior y el planteamiento de recomendaciones de mejora continua;
31
III. La participación de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de
Educación Superior en los procesos de evaluación y acreditación para su retroalimentación
permanente;
IV. El fomento de la evaluación, la formación y capacitación permanente de los actores,
instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior;
V. El rigor metodológico y el apego estricto a criterios académicos en los procesos de evaluación y
acreditación de la educación superior;
VI. La aplicación de objetividad, imparcialidad, replicabilidad, transparencia y el sentido ético en los
procesos de evaluación y acreditación;
VII. El impulso de prácticas de evaluación que atiendan a marcos de referencia y criterios
aceptados a nivel nacional e internacional, para que contribuyan al logro académico de las y los
estudiantes;
VIII. La difusión de los procedimientos, mecanismos e instrumentos empleados en los procesos de
evaluación y acreditación de la educación superior, en términos de la normatividad aplicable;
IX. La revalorización del personal académico de las instituciones de educación superior como
elemento para fortalecer la docencia y el desarrollo de la investigación científica, humanística, el
desarrollo tecnológico y la innovación;
X. La interrelación con el Sistema Nacional de Educación Superior, el Sistema Nacional de Mejora
Continua de la Educación y el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología en sus respectivos
procesos de evaluación y acreditación, en los términos establecidos en la Ley General de
Educación Superior; y
XI. Los demás necesarios para que la evaluación del tipo de educación superior contribuya a los
principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la presente ley.
Artículo 61.
1. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales
de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus
funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas
académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los
estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras
instituciones de educación superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e
internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión
institucional.
2. Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta.
Serán con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no
tendrán carácter punitivo.
Artículo 62.
1. La autoridad de educación superior del Estado coordinará con la Secretaría las acciones
necesarias para la implementación del sistema de información de la educación superior de
consulta pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación. Para la
operación de dicho sistema, se tomarán en cuenta los procesos de la Secretaría bajo los cuales las
autoridades educativas, instituciones de educación superior, además de las instancias y sectores
vinculados con el tipo de educación superior proporcionen información que integren el sistema al
32
que se refiere este artículo, el cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y de
información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se determinen.
Titulo Sexto
Financiamiento de la Educación Superior
Capitulo Único
Concurrencia en el Financiamiento
Artículo 63.
1. El Estado concurrirá con la Federación, acorde a lo establecido en la Ley General de Educación
Superior, en el cumplimiento progresivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, del
mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la educación en
términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
2. En la concurrencia del Estado para el financiamiento de las instituciones públicas de educación
superior se considerarán las necesidades regionales y locales de la prestación del servicio de
educación superior y se sujetarán a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia,
rendición de cuentas y fiscalización que resulten aplicables.
3. El monto anual que la Federación destine a la educación pública del tipo superior será en
términos de lo establecido en el artículo 119 de la Ley General de Educación y dicho monto no
podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 64.
1. En la integración de los presupuestos correspondientes, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria, en su caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la
infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones
de las instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de
obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios de equidad, inclusión y excelencia.
2. Adicionalmente, para la integración de los presupuestos se deberán considerar los aspectos de
desarrollo previstos en el Programa Estatal de Educación Superior.
3. Los municipios que, en su caso, impartan educación superior observarán lo establecido en este
artículo conforme a la legislación aplicable.
Artículo 65.
1. En el Proyecto y Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda
deberá asegurar a largo plazo los recursos económicos suficientes para la obligatoriedad, de
manera gradual, de los servicios de educación superior, así como la plurianualidad de su
infraestructura, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General.
2. Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, no podrán ser
considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o totalmente, de los montos
correspondientes a los recursos ordinarios.
33
3. La asignación de los recursos se orientará por los criterios de transparencia, inclusión y equidad
para proporcionar la prestación del servicio educativo de tipo superior en todo el Estado.
Artículo 66.
1. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación
superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades respectivas en
su ámbito de competencia considerarán:
I. El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación y los Programas Nacional y
Estatales de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad
presupuestaria para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así
como el conjunto de operación previstos;
III. Los planes y programas de la autoridad de educación superior del Estado relacionados con la
educación superior;
IV. La cobertura educativa en el Estado y las necesidades financieras derivadas de la ampliación
de la población escolar atendida, de la oferta educativa y la desconcentración geográfica;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el cumplimiento de las
funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la cultura y gestión
institucional; y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la
legislación aplicable.
2. La autoridad de educación superior del Estado, en coordinación con la Secretaría, establecerá
procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento de la educación
superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias estatales respecto a
los recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior del Estado.
Artículo 67.
1. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Congreso del
Estado deberá destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a
partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el
apoyo de las autoridades educativas de Jalisco, propondrán mecanismos para la transición gradual
hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de
sus fines ni las finanzas institucionales.
Artículo 68.
1. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de lo
previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá observar que:
I. La ministración de los recursos ordinarios atienda primordialmente el principio de oportunidad y
respeto a los calendarios de gasto que se elaboren por las autoridades correspondientes con base
en las prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de
lograr una mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo
34
permita la ministración se hará por la Secretaría de la Hacienda Pública en forma directa a éstas y,
en los demás casos, a través de las tesorerías municipales;
II. Los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son aquéllos
destinados a cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de operación, así
como para el desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la ampliación de la
oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera docente, el logro de
la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica, humanística, el desarrollo
tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional;
III. El incumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos de
pago establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores
públicos del Estado dará lugar a las responsabilidades que correspondan en términos de lo
establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás normativa legal aplicable, sin perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a
determinarse por cualquier autoridad;
IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar al Estado, en los casos que
corresponda, recursos extraordinarios para la satisfacción de necesidades adicionales en el
cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico y
tecnológico, extensión y difusión de la cultura;
V. Los recursos públicos que reciban las instituciones públicas de educación superior deberán
administrarse con eficiencia, responsabilidad y transparencia, a través de procedimientos que
permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;
VI. El ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior estará sujeto a
las disposiciones y criterios establecidos en las leyes aplicables y su normatividad interna,
debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia,
rendición de cuentas y honradez;
VII. El Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo
Federal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos federales a
las instituciones públicas de educación superior en los términos precisados en la Ley General de
Educación Superior;
VIII. Los recursos federales transferidos a las instituciones públicas de educación superior estarán
sujetos a la fiscalización de la Auditoria Superior de la Federación conforme a la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación como lo determina la Ley General de
Educación Superior. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales, la fiscalización y
rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las leyes y disposiciones aplicables. La
fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones de educación superior a las que
la ley otorgue autonomía, deberá realizarse con pleno respeto a ésta;
IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio
propio serán complementarios a la asignación presupuestal a cargo de la Federación y del Estado.
Esos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público
respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Estos ingresos formarán parte de su
patrimonio, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para el cumplimiento
de sus objetivos y programas de desarrollo institucional; y
X. Las instituciones públicas de educación superior, con apoyo de la autoridad de educación
superior del Estado, podrán llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así
como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento, sin menoscabo del principio
constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente Ley. Las instituciones de
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educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la captación de recursos y
su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.
Título Séptimo
Particulares que impartan Educación Superior
Capítulo I
Aspectos generales para impartir el servicio educativo
Artículo 69.
1. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación
superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro
de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de
educación, asimismo estarán obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables.
2. A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad para definir su
modelo educativo, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de
admisión, permanencia y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y
en apego a las disposiciones legales; participar en programas que promuevan la ciencia, la
tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los
lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar convenios con
universidades, centros de investigación y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la
prestación de sus servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de
educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 70.
1. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público
en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y la Ley General
de Educación Superior en lo que corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables.
2. Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad de
educación superior docente del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte
de la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello y se otorgará
conforme a las disposiciones de la normativa aplicable.
3. Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo II del presente Título y, en lo que corresponda, a la Ley General de Educación y la Ley
General de Educación Superior.
4. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley y demás normativa aplicable,
deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la
normatividad aplicable.
5. Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la
periodicidad que se determine en esta Ley. La autoridad de educación superior del Estado o las
instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en los casos de su competencia
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podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los
lineamientos que para tal efecto expidan. En el supuesto de no cumplirse los requisitos
establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los
estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo.
Artículo 71.
1. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones particulares de educación superior
otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que
otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los
planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de
ellos.
2. Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con
posibilidades económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones
particulares de educación superior, sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que
cumplan con los requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia. El
otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y Corresponsabilidad Social Educativa
establecido por cada institución particular de educación superior, conforme a sus normas internas y
deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a los lineamientos que
expida la autoridad de educación superior del Estado.
3. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o
de colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en
el párrafo primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta
completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de
colegiaturas que haya establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá
condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a
cargo del becario.
Capítulo II
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
Artículo 72.
1. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las siguientes disposiciones:
I. La resolución emitida en términos de esta Ley por la autoridad de educación superior del Estado,
por las autoridades educativas federales o bien de las instituciones públicas de educación superior
facultadas para ello, que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un
particular. Para su tramitación se observará lo siguiente:
a) Corresponde a la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones públicas de
educación superior facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento
conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Educación, la Ley General de Educación
Superior y las disposiciones que deriven de ellas;
b) Se otorgará a la personas o licitante que acredite contar con personal académico, planes y
programas de estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones
correspondientes y, además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y
procedimientos de titulación respectivos;
37
c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez
otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento,
salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor;
d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior
universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo
con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la autoridad educativa
correspondiente o la institución facultada para ello;
e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible;
f) El plazo máximo para que la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones
públicas de educación superior facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de
validez oficial de estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es
admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa
debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, la autoridad de
educación superior del Estado o las instituciones facultadas para ello determinarán el
procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que
emitan;
g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud
del refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un
programa de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente
reconocida por las autoridades de educación superior del Estado o por la institución pública de
educación superior facultada para otorgar el reconocimiento. El referido programa se actualizará a
la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en
esta Ley;
h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto
cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo. La autoridad de educación
superior del Estado o las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos abreviados
y digitales para su otorgamiento, debiendo dar respuesta en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, en caso contrario se tendrá por otorgado el refrendo; e
i) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que
hagan, una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento
de validez oficial de estudios.
II. Acorde a lo establecido en la Ley General de Educación Superior, corresponde de manera
exclusiva a la autoridad educativa federal otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez
oficial de estudios a los particulares para la formación en áreas de la salud;
III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de
educación superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o
virtual, además de lo establecido en la presente Ley y demás normativa legal aplicable, deberán
cumplir con los requerimientos de orden técnico que establezcan la autoridad de educación
superior del Estado o la institución de educación superior facultada para ello;
IV. Con la resolución emitida por la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones
de educación superior facultadas para ello que reconoce la validez oficial de estudios del tipo
superior, el particular podrá impartir educación sólo en el Estado;
V. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá
efectos a partir de su otorgamiento;
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VI. Corresponderá a la autoridad de educación superior del Estado, así, como de las instituciones
públicas de educación superior facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar que las denominaciones de
las instituciones de educación superior particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con
las disposiciones aplicables;
VII. En las disposiciones que emita la autoridad de educación superior del Estado para regular los
trámites y procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de
estudios, se establecerá un programa de simplificación administrativa; y
VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial
de estudios no tendrán validez oficial.
Artículo 73.
1. La autoridad de educación superior del Estado, en armonía con las disposiciones que la
Secretaría emita, podrán otorgar, negar o retirar, a los particulares con reconocimiento de validez
oficial de estudios del tipo superior, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa. Para tal efecto, se estará a lo siguiente:
I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgará a las instituciones
particulares que impartan estudios del tipo superior que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional vigente reconocida por la
autoridad de educación superior del Estado.
b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a
impartir en el plan de estudios correspondiente;
c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan
a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación;
d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo
superior con una antigüedad mínima de diez años;
e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las
infracciones establecidas en el artículo 76 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley, en los últimos cinco
años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa respectiva;
f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a
eliminar las barreras para el aprendizaje;
g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o
productivos y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conocida abreviadamente como Unesco “UNESCO”; y
h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus
egresados;
II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los
particulares que impartan educación superior podrán obtener los siguientes beneficios:
a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes
de trámites ante la autoridad educativa correspondiente o institución facultada para ello;
b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su
reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa;
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c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus
trámites por parte de la autoridad de educación superior del Estado. Para la obtención del
reconocimiento de validez de estudios de programas educativos nuevos o de aquellos programas
que ya tengan reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de
contenidos, la autoridad de educación superior del Estado recibirá a trámite las solicitudes que le
sean presentadas, mismas que resolverán a más tardar en un plazo de diez días hábiles,
notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes;
d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez
oficial de estudios, de acuerdo con el porcentaje y lineamientos que establezcan la autoridad de
educación superior del Estado, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado
desarrollo del proceso educativo;
e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez
oficial de estudios sin trámite de equivalencia de estudios;
f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez
oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo
con las disposiciones que emitan la autoridad de educación superior del Estado, siempre y cuando
acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo;
g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos,
respecto de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en
la institución, conforme a las normas y criterios generales que emitan la autoridad de educación
superior del Estado;
h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo
al que se refiere esta Ley; y
i) Los demás beneficios que determine la autoridad de educación superior del Estado en las
disposiciones aplicables para promover y apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda
social en la prestación del servicio educativo del tipo superior;
III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa se otorgarán por rangos; corresponderá a la autoridad de educación superior del Estado
establecer los requisitos diferenciados para su obtención;
IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco
años y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su
otorgamiento;
V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible; y
VI. La autoridad de educación superior del Estado, en cualquier momento y conforme a la
legislación aplicable, podrán ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones particulares
de educación superior a las que se les otorgué este reconocimiento, así como podrán imponerles
las sanciones que se establecen en esta Ley y en la Ley General de Educación, en caso de
actualizarse los supuestos referidos. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones establecidas en
el artículo 76 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley haya quedado firme y se imposibilitará por diez
años al particular para solicitar el referido reconocimiento.
Capítulo III
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Obligaciones de los Particulares
Artículo 74.
1. La autoridad de educación superior del Estado o la institución pública de educación superior que
otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial será directamente responsable de
llevar a cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se
concedió dicha autorización o reconocimiento.
2. Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo II del Título Décimo Segundo, artículo 146 de la Ley de Educación del Estado Libre y
Soberano de Jalisco. En el caso de las instituciones públicas de educación superior facultadas
para ello, se sujetarán a las disposiciones que emitan en esa materia.
3. La autoridad de educación superior del Estado podrá auxiliar a la Secretaría en el ejercicio de
las facultades de vigilancia dentro de su respectiva competencia y capacidades, cuando ésta así lo
solicite.
4. La autoridad de educación superior del Estado emitirá la normativa correspondiente a la
vigilancia, en la cual establecerán los términos de la misma y el reconocimiento, en su caso, de
organismos evaluadores externos de apoyo auxiliares para tal efecto.
Artículo 75.
1. La autoridad de educación superior del Estado o las instituciones públicas de educación
superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al
realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley de Educación del Estado de Jalisco y la
presente Ley, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios
respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no
cumpla con lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plano
programa de estudios respectivo; y
IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes.
2. En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la
autoridad de educación superior del Estado, o la institución pública de educación superior que
otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial establecerá los procedimientos
necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plano programa de
estudios respectivo.
Artículo 76.
1. Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional
asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los
términos de esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlos
sin haberlo obtenido;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 72 fracción I incisos g), h) e i) de esta Ley;
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III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;
IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en
términos de esta Ley;
V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 71
de esta Ley;
VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos
a la prestación del mismo;
VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga; e
VIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Artículo 77.
1. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en la fracción III del artículo 76 de esta Ley, o
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 76 de esta Ley. Las multas impuestas podrán
duplicarse en caso de reincidencia.
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 76 de esta Ley;
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 76 de esta Ley. Se aplicará
además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 76 de la presente
Ley; o
IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta
por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 76 de esta Ley.
2. En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la
autoridad de educación superior del Estado establecerá los procedimientos necesarios para
salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo.
Capítulo IV
Recurso de Revisión
Artículo 78.
1. En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad de educación superior del Estado en
materia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios o las instituciones públicas
de educación superior facultadas para ello, los trámites y procedimientos relacionados con los
mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el
afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional
que corresponda.
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2. También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el
plazo establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en
términos de esta Ley.
3. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin
efectos los reglamentos, acuerdos, lineamientos y disposiciones de carácter general contrarias a
esta Ley.
TERCERO. Para efecto de dar cumplimiento al Título Sexto del presente decreto, una vez que se
ejecute la disposición transitoria del Ramo 11 relativa a la Educación Pública, del Presupuesto de
Egresos de la Federación, el titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda
del Estado de Jalisco, deberá implementar las acciones necesarias, conforme a las obligaciones de
las entidades establecidas en la Ley General de Educación Superior, conforme a la existencia de
suficiencia presupuestal.
CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
se actualizará el reglamento interior de la autoridad de educación superior del Estado para dar
cumplimiento al presente Decreto.
QUINTO. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
autoridad de educación superior del Estado convocará para la instalación de la Comisión Estatal
para la Planeación de la Educación Superior, conforme a lo establecido en el artículo 54 del
presente decreto.
Para la instalación de la Comisión, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, por única
ocasión podrá designar al integrante de las instituciones de educación superior particulares del
Estado, sin necesidad de realizar la consulta a que se refiere el párrafo 4 del artículo 54 de esta
Ley.
SEXTO. La Secretaría de Innovación Ciencia y Tecnología y, la Secretaría de Educación Jalisco,
en sus respectivas competencias, deberán emitir y adecuar los acuerdos, reglamentos y
lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto,
en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en
vigor.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron, al igual que los que se
presenten hasta la emisión y adecuación de los correspondientes en los términos establecidos en
el párrafo anterior, siempre que no contravengan el presente Decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría de Innovación Ciencia y Tecnología y, la Secretaría de Educación Jalisco
deberán emitir el acuerdo de manera conjunta que esclarezca qué programas de educación
superior en áreas relacionadas con la educación corresponden a cada autoridad educativa otorgar
el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, en un plazo no mayor a sesenta días siguientes
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
43
OCTAVO. Las acciones a las que se refiere el artículo 43 del presente Decreto, referentes a la
importancia para que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres
de violencia de género y de discriminación hacia las mujeres deberán realizarse y reforzarse de
manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de
los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigor.
NOVENO. El Programa Estatal de Educación Superior deberá contemplar la cobertura, pertinencia,
calidad, gestión y eficiencia institucional, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto, que deberá armonizar con el Programa Nacional de Educación
Superior en términos de la Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus
Municipios y demás disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Los trámites relacionados con el artículo 72 y que hayan sido iniciados con anterioridad a
la Ley, se concluirán conforme a las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la misma.
DÉCIMO PRIMERO. Los particulares del Estado beneficiados con los decretos presidenciales o
acuerdos secretariales mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido, quedando a salvo
los derechos que hubiesen adquirido y se regirán en lo conducente por las disposiciones de la Ley
General de Educación Superior y demás disposiciones legales aplicables.
DÉCIMO SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la autoridad de educación superior del Estado iniciará y adecuará los marcos
normativos que rigen a las Universidades Tecnológicas y Politécnicas, así como al Instituto
Tecnológico José Mario Molina Pasquel y Henríquez, a efecto de que éstas cuenten con un marco
organizativo acorde a su naturaleza académica y características institucionales para armonizarlas a
los fines de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Las instituciones públicas de educación superior podrán establecer
mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones
específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño educativo.
Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la normatividad de
transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos en donación, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 6 de diciembre de 2021
Diputada Presidenta
PRISCILLA FRANCO BARBA
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
ESTEFANÍA PADILLA MARTÍNEZ
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
CLAUDIA GARCÍA HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
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En Mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
al día 8 del mes de diciembre de 2021.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(RÚBRICA)
JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)
TRANSITORIOS DEL DECRETO 29224/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las personas titulares del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Tecnología del Estado de Jalisco, emitirán y adecuarán los reglamentos, acuerdos, lineamientos y
demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en el presente decreto, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
29177/LXIII/23.- Se reforma la fracción II, numeral 1, artículo 11; fracciones XI, XIV y XXVII,
numeral 1, artículo 12; fracción III, numeral 1, artículo 13; numeral 2, artículo 16; numeral 3, artículo
17; numeral 1 y fracción II, numeral 2, artículo 26; fracciones I y V, numeral 2, artículo 35; numeral
1, artículo 41; inciso c), fracción I, numeral 2 y numeral 3, artículo 44; numeral 1, artículo 47;
fracción XXV, numeral 1, artículo 49; numeral 1, artículo 53; fracción X, numeral 1, artículo 68;
numeral 2, artículo 69; numeral 5, artículo 70; incisos g) e i), fracción I y fracción VI, numeral 1,
artículo 72; inciso a), fracción I, numeral 1 artículo 73; fracción IV, numeral 1, artículo 75; fracciones
III y VIII, numeral 1, artículo 76; numerales 1 y 3, artículo 78 y transitorio sexto; y adiciona la
fracción XXVI, al numeral 1, artículo 10 y la fracción V, al numeral 1, artículo 46, de la Ley de
Educación Superior del Estado de Jalisco.- Jun. 10 de 2023, sec. VI.
29224/LXIII/23.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se recorre en el orden la subsecuente del
artículo 38; se reforman los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 44 de la Ley de Educación
Superior del Estado de Jalisco.- Ago. 3 de 2023, sec. VIII.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 6 de diciembre de 2021
PUBLICACIÓN: 25 de diciembre de 2021 sec. VI
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VIGENCIA: 25 de diciembre de 2021