Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder
Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes
del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me
ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 29153/LXIII/23 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO DE JALISCO; EXPIDE LA LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE JALISCO;
Y REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 27213/LXII/18
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Jalisco, para quedar
como sigue:
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES
DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. La presente Ley es de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y
control de las entidades de la Administración Pública Paraestatal.
2. Las Entidades Paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se
sujetarán a lo establecido en esta Ley, a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, su
respectiva ley orgánica, decreto o instrumento de creación, las leyes especiales y reglamentos, así como las
disposiciones administrativas que emita el Gobernador del Estado, la Dependencia Coordinadora de Sector,
la Secretaría de la Hacienda Pública, la Secretaría de Administración o la Contraloría del Estado.
3. La Universidad de Guadalajara y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
Artículo 2.
1. Son Entidades Paraestatales:
I. Organismos Públicos Descentralizados;
II. Empresas de Participación Estatal; y
III. Fideicomisos Públicos.
2. Las Entidades Paraestatales deberán conducir sus actividades de conformidad con los criterios de
legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control
presupuestal, rendición de cuentas, inclusión, perspectiva de género y cuidado del medio ambiente.
Artículo 3.
1. Para los fines de esta Ley, se entenderá por:
I. Comité Técnico: Es el Órgano máximo de decisión en los Fideicomisos Públicos;
II. Coordinación General: Las Coordinaciones Generales Estratégicas que agrupan a las Dependencias y
Entidades por materia y afinidad, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Dependencia: Dependencia de la Administración Pública Centralizada a la que las Entidades podrán están
sectorizadas conforme a la Ley aplicable y al acuerdo gubernamental correspondiente;
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IV. Director General: Persona titular del Organismo Público Descentralizado o Fideicomiso que, conforme a
su Ley Orgánica, Decreto o instrumento de creación, puede denominarse de otra forma;
V. Empresas Estatales: Empresas de Participación Estatal;
VI. Entidades: Son los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal y los
Fideicomisos;
VII. Fideicomisos: Fideicomisos Públicos Estatales;
VIII. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de los Organismos que conforme con su Ley Orgánica,
Decreto o instrumento de creación puede denominarse indistintamente, como Consejo de Administración,
Consejo Directivo, Junta Directiva, Comité de Administración, Comité Técnico o el que resulte aplicable para
cada Entidad;
IX. Organismos: Organismos Públicos Descentralizados;
X. Presupuesto: Estimación financiera anual que contempla todos los recursos con los que contará la entidad
para el ejercicio del gasto en el cumplimiento de sus objetivos; y
XI. Registro: Registro de Entidades Paraestatales del Estado.
Artículo 4.
1. Las Entidades, salvo las excepciones que establezca el Ejecutivo, estarán sectorizadas por sectores
definidos, de acuerdo a la afinidad de las materias de las Dependencias y las propias Entidades, con el
objeto de organizarse y coordinarse para el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de los programas
sectoriales e intersectoriales y la realización de proyectos integrales que requieran su intervención conjunta.
2. Corresponderá a la Dependencia Coordinadora de Sector, establecer políticas de desarrollo para las
Entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su
caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento, previamente establecidas y autorizadas y
las demás atribuciones que les conceda la Ley.
Artículo 5.
1. Las Entidades deberán presentar, cuando les sea solicitado, indicadores relevantes y representativos de
desempeño, así como los estados financieros a la Dependencia Coordinadora de Sector las veces que sean
requeridos para ello.
2. Adicionalmente, las Entidades deberán proporcionar la información que le sea requerida por la Jefatura de
Gabinete, la Coordinación General Estratégica a la que se encuentren sectorizadas, la Secretaría de la
Hacienda Pública y la Secretaría de Administración, en la periodicidad y términos que le sea requerida. La
revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas de las entidades paraestatales se sujetarán a la
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 6.
1. Las Entidades gozarán de autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto, fines y metas
señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, se sujetarán a los
sistemas de control establecidos en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 7.
1. En el caso de la extinción de Entidades, la Secretaría de Administración, en términos del Decreto o
Acuerdo respectivo, designará liquidador a través del área competente, quien desempeñará actos de
administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo
aquellas facultades que en cualquier materia requieran poder o cláusula espacial, o para realizar cualquier
acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación.
2. En el caso de la extinción de Fideicomisos Públicos, el Liquidador designado deberá coordinarse con el
Fiduciario, para que ambos lleven a cabo la extinción del mismo.
3. La extinción de las Entidades se llevará a cabo a través de la misma forma de su creación.
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Artículo 8.
1. Corresponde a cada Entidad el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante las autoridades federales y
estatales competentes, debiendo obtener su registro como contribuyente, así como el alta correspondiente,
cuando sea necesario o así se desprenda de las disposiciones fiscales aplicables. En caso de extinción de la
Entidad, los liquidadores deberán realizar la respectiva cancelación del registro ante las citadas autoridades
fiscales una vez concluida su liquidación.
Artículo 9.
1. Los titulares y funcionarios públicos de la Entidad, son responsables que los procesos de la Entidad sean
transparentes, estén sistematizados, simplificados y, en su caso, que los sistemas informáticos que se
ejecuten o implementen, se encuentren alineados a sus atribuciones y obligaciones conforme a la normativa
jurídica aplicable, así como de facilitar y acercar los servicios, cuando proceda, a la ciudadanía.
Artículo 10.
1. Toda modificación a los procesos, servicios o a la estructura orgánica y Reglamento Interno de la Entidad,
preferentemente deberán sustentarse en los resultados obtenidos en los proyectos de Mejora de la Gestión
Pública correspondientes.
Artículo 11.
1. Las Entidades deberá revisar sus decretos de creación, leyes orgánicas y diversos ordenamientos
internos, y en su caso, proponer al Poder Ejecutivo su actualización y armonización con las diversas normas
aplicables.
Artículo 12.
1. Las Entidades se ajustarán a los tabuladores de sueldos autorizados en el Presupuesto de Egresos de
cada ejercicio presupuestal, mismos que serán el instrumento mediante el cual se reflejen los valores
monetarios con los que se identifican los importes máximos de percepciones ordinarias de periodicidad
mensual bruta, en relación al nivel salarial homologo al puesto y en su caso los incrementos que
correspondan en función del grupo que competa ya sea de Servidores Públicos, Elementos Operativos o de
Salud.
2. Las Entidades que reciban recursos federales, se regirá por los tabuladores emitidos en sus Reglas de
Operación.
Capítulo II
Organismos Públicos Descentralizados
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 13.
1. Los Organismos son entidades de derecho público, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio,
y tienen por objeto:
I. Realizar actividades correspondientes a las áreas prioritarias del desarrollo;
II. Ejecutar proyectos estratégicos o determinados de la Administración Pública Estatal;
III. Prestar servicios públicos o sociales;
IV. Obtener y aplicar recursos para fines de asistencia pública, desarrollo e inclusión social y seguridad
social; y
V. El objeto específico para el cual fue creado conforme a su ley orgánica o decreto de creación.
Artículo 14.
1. La ley o decreto que cree un Organismo debe establecer su:
I. Denominación;
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II. Objeto y atribuciones;
III. Integración del patrimonio;
IV. Integración y atribuciones de la Junta de Gobierno;
V. Designación y atribuciones de la persona titular de la Dirección General; y
VI. Régimen laboral aplicable a sus relaciones de trabajo.
Artículo 15.
1. Cuando algún Organismo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente
desde el punto de vista del interés público, el Gobernador podrá proponer al Congreso del Estado la extinción
de aquél, lo que conllevará su disolución y liquidación.
2. En su caso, podrá proponer su fusión o escisión cuando su actividad combinada o separada redunde en
un incremento de eficiencia y productividad.
3. En la fusión, escisión y extinción de los Organismos deben observarse las mismas formalidades
establecidas para su creación.
Artículo 16.
1. El patrimonio de los Organismos se integra por:
I. Los bienes inmuebles y muebles que le transfiera el Estado;
II. Las aportaciones en numerario y subsidios que proporcione el Estado;
III. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;
IV. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios, las cantidades y comisiones que
obtenga por dichos servicios, mismas que se determinarán y actualizarán cada año por la Junta de Gobierno
y deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”;
V. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
VI. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos, salvo aquellos que tenga que devolver
o reintegrar por mandato legal;
VII. Los recursos que obtengan sus órganos auxiliares por la prestación de sus servicios; y
VIII. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 17.
1. Corresponderá al Organismos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las políticas de desarrollo,
así como conocer la operación y evaluación de los resultados del ramo que les corresponda.
Sección Segunda
Junta de Gobierno
Artículo 18.
1. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión de los Organismos.
2. Se integra por los miembros propietarios con derecho a voz y voto, y sus respectivos suplentes, por la
persona titular de:
I. La Dependencia Coordinadora de Sector, que lo presidirá cuando el Gobernador no forme parte de la
Junta de Gobierno;
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II. Dirección General del Organismo, sólo con derecho a voz y hará las funciones de Secretaría Técnica
de la propia Junta de Gobierno;
III. La Secretaría de la Hacienda Pública; y
IV. Los demás integrantes que establezca la ley o decreto de creación.
3. Quienes integren la Junta de Gobierno con derecho a voto que representen al Estado, siempre deben ser
mayoría absoluta.
4. Los cargos como integrante de la Junta de Gobierno son honoríficos, y por tanto no remunerados.
Artículo 19.
1. La Junta de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno del Organismo;
II. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo y su plantilla de personal;
III. Aprobar los programas y presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, en los términos de la
legislación aplicable;
IV. Aprobar el Plan Institucional y la Matriz de Indicadores para Resultados, el Plan de Trabajo Anual del
Organismo, así como los demás instrumentos de planeación y programación que le correspondan;
V. Aprobar las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Organismo, de
acuerdo con el Programa o Plan sectorial;
VI. Aprobar las políticas, manuales, bases y lineamientos generales para la contratación de servicios,
adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones y otros rubros similares, conforme a la ley aplicable;
VII. Aprobar la constitución de órganos auxiliares de apoyo del Organismo no contemplados en la ley o
decreto de creación ni en el Reglamento Interno, los que en ningún caso administrarán recursos públicos;
VIII. Conocer anualmente los estados financieros del Organismo;
IX. Aprobar la suscripción de los actos jurídicos a nombre del Organismo, que afecten su patrimonio,
constituyan deuda o trasciendan el periodo constitucional del Gobernador del Estado en turno, sin perjuicio
de la autorización que corresponda al Congreso del Estado en tratándose de inmuebles, en su caso;
X. Fijar y ajustar los costos de bienes y servicios que produzca o preste el Organismo con excepción de
aquéllos que se determinen por ley o acuerdo del Ejecutivo;
XI. Conocer los informes periódicos que rinda la Dirección General, con la intervención del Órgano Interno de
Control;
XII. Aprobar la celebración de los contratos y convenios de los que el Organismo sea parte;
XIII. Enviar proyectos de iniciativa de leyes, reglamentos o decretos al Gobernador del Estado, en las
materias de su competencia, para su consideración, a través de la Dependencia Coordinadora de Sector;
XIV. Aprobar la concertación de deuda pública o préstamos para el financiamiento del Organismo,
atendiendo al proyecto financiero que le formule la Dirección General observando la legislación en materia de
disciplina financiera;
XV. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública y de las
Coordinación General de sector correspondiente, los proyectos de iniciativa de Ley o Decreto para la escisión
o fusión con otras Entidades;
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XVI. Proponer a la Secretaría de la Hacienda Pública la constitución de reservas y su aplicación, en caso de
excedentes económicos del Organismo;
XVII. Solicitar informes de gestión a la Dirección General, con la intervención del Órgano Interno de Control,
de ser necesario;
XVIII. Aprobar las bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Organismo cuando sea
notoria la imposibilidad práctica de su cobro e informar a la Secretaría de la Hacienda Pública;
XIX. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios para
que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados;
XX. Aprobar las Reglas de Operación de los programas que implemente el Organismo; y
XXI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
2. Es responsabilidad de la persona titular de la Dirección General el contenido y veracidad de los
documentos que presenta a la Junta de Gobierno.
Artículo 20.
1. La Junta de Gobierno debe reunirse las veces que sea necesario para atender los asuntos de su
competencia, con la periodicidad que establezca su Ley o decreto de creación o su reglamento interno,
debiendo ser cuando menos una vez por trimestre.
2. La Junta de Gobierno requiere de la asistencia de más de la mitad de sus integrantes con derecho a voto
para sesionar, deliberar, tomar acuerdos y ejercer sus atribuciones.
3. La Junta de Gobierno toma acuerdos y ejerce sus atribuciones con el voto de la mitad más uno de sus
integrantes presentes con derecho a voto, salvo los casos específicos en que su Ley o Decreto de creación o
el Reglamento Interno señale una mayoría absoluta o calificada. La presidencia de la Junta de Gobierno tiene
voto de calidad en caso de empate.
4. La convocatoria a sesiones de la Junta de Gobierno corresponde a la persona titular de la Dirección
General del Organismo, salvo los casos de excepción en que su Ley o Decreto de creación o el reglamento
interno conceda esta facultad a otras personas.
5. En casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan o hagan inconveniente la presencia física de los
integrantes de la Junta de Gobierno en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia
empleando medios telemáticos, electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, que permita por lo menos:
I. La identificación visual plena de los integrantes de la Junta de Gobierno, aunque deberá privilegiarse, en
caso de que exista la posibilidad, el uso de herramientas que permita la identificación mediante el uso de la
firma electrónica avanzada;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y
asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
6. En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones, redacción y formalización de las
correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias.
Sección Tercera
De la Dirección General
Artículo 21.
1.La titularidad de los Organismos recae en una figura a la que genéricamente se le denomina Dirección
General, cuya titularidad será designada y removida libremente por el Gobernador del Estado, excepto
cuando se establezca una situación especial en la Ley o Decreto de creación.
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Artículo 22.
1. La persona que sea designada como titular de la Dirección General deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
II. Contar con título profesional, preferentemente en la materia que se trate, o cuente con experiencia en la
misma al momento de su designación.
Artículo 23.
1. La persona titular de la Dirección General tiene las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano ejecutivo del Organismo;
II. Representar legalmente al Organismo, para lo cual podrá:
a) Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
b) Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, previo acuerdo emitido
por la Junta de Gobierno. En tratándose de actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles, solo podrán
realizarse previa autorización del Congreso del Estado, salvo que exista disposición especial en su ley o
decreto de creación;
c) Formular querellas y, en su caso, otorgar perdón;
d) Ejercitar y desistirse de acciones jurisdiccionales estatales y federales;
e) Comprometer asuntos en arbitraje, celebrar transacciones y en su caso someterse a mecanismos de
justicia alternativa; y
f) Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan;
III. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo;
IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Formular el Plan Institucional, Matriz de Indicadores para Resultados y los demás instrumentos de
planeación y programación del Organismo y proponerlos a la Junta de Gobierno;
VI. Formular el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo, junto con su plantilla de
personal, atendiendo a las políticas y lineamientos que para su efecto disponga la Secretaría de la Hacienda
Pública, y proponerlos a la Junta de Gobierno;
VII. Comunicar a la Junta de Gobierno de manera general, previo informe del Órgano Interno de Control, de
los dictámenes de las auditorías practicadas y de los estados financieros del Organismo, para la posterior
publicación de los mismos;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno para su nombramiento a los funcionarios públicos del nivel inmediato
inferior al suyo;
IX. Establecer las medidas y mecanismos que aseguren la calidad, eficacia y eficiencia en la operación del
Organismo;
X. Formular los programas de organización;
XI. Diseñar y operar mecanismos de evaluación de la eficiencia y eficacia del desempeño del Organismo y
presentar a la Junta de Gobierno un informe semestral de los resultados obtenidos, previamente acordado
con la Dependencia Coordinadora de Sector y escuchando al Órgano Interno de Control;
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XII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del
Organismo;
XIII. Establecer y operar los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos
en los planes y programas;
XIV. Recabar, organizar y publicar información estadística sobre el desempeño del Organismo;
XV. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno un informe trimestral del avance en las metas y objetivos de
los planes y programas del Organismo y de la gestión financiera y administrativa del mismo, sin perjuicio de
los informes especiales que le requiera la Junta de Gobierno en cualquier tiempo;
XVI. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control y evaluación que sean necesarios;
XVII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Organismo;
XVIII. Tomar las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detecten y presentar a la
Junta de Gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control y
evaluación, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y
XIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
2. Para el cumplimiento del objeto del Organismo y el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección General
contará con la estructura orgánica que se establezca en el Reglamento Interno del propio Organismo.
Sección Cuarta
Consejo Consultivo
Artículo 24.
1. Los Organismos, en términos de la Ley o Decreto de creación, podrán contar con un Consejo Consultivo,
que será un órgano auxiliar y de asesoría.
2. Los cargos como miembro integrante del Consejo Consultivo no recibirán remuneración alguna por el
desempeño de sus actividades.
Capítulo III
De las Empresas de Participación Estatal
Artículo 25.
1. Las Empresas Estatales son aquellas respecto de las cuales el Estado, directamente o a través de otras
Entidades, cuenta con acciones o partes sociales por más del cincuenta por ciento del total.
2. Para que el Estado participe en la constitución de una empresa es necesario que la misma se dedique a
actividades preponderantemente económicas, que tenga relación con las áreas prioritarias de acuerdo al
Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza.
Artículo 26.
1. Las Empresas Estatales pueden ser:
I. Empresas del Estado, cuando el Estado, por sí o a través de otras Entidades, cuente con el cien por ciento
de las acciones o partes sociales; o
II. Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, cuando el Estado, por sí o a través de otras Entidades,
cuente con más del cincuenta y menos del cien por ciento de las acciones o partes sociales.
Artículo 27.
1. A las Empresas Estatales les son aplicables las disposiciones legales y reglamentarias de los Organismos,
relativas a su constitución, fusión, escisión, extinción, estructura orgánica, integración, organización,
funcionamiento, atribuciones generales y demás aspectos regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por la legislación civil o mercantil correspondiente.
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Artículo 28.
1. Para la constitución de Empresas Estatales o para la adquisición de acciones o partes sociales de una
empresa que como consecuencia de ello se convierta en Empresa Estatal se requiere autorización del
Congreso del Estado.
2. Para la extinción y liquidación de una Empresa Estatal o la enajenación de títulos representativos del
capital social que represente la pérdida de la participación mayoritaria del Estado, se requiere autorización
del Congreso del Estado.
3. La enajenación de títulos representativos del capital social de una Empresa Estatal, se podrá realizar a
través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las instituciones nacionales de
crédito, de conformidad con la normativa aplicable, o a través de subasta pública, de acuerdo a los
lineamientos que establezca la Secretaría de la Hacienda Pública, la cual vigilará el cumplimiento de la
normativa aplicables.
4. Los trabajadores organizados de la empresa tienen preferencia para adquirir los títulos representativos del
capital del Estado, en igualdad de condiciones, cuando con ello no se contravenga la ley o los estatutos
correspondientes.
Artículo 29.
1. Las utilidades o excedentes financieros percibidos con la operación de una Empresa Estatal se reinvertirán
en la actividad económica a que se dedique, salvo que el Congreso del Estado autorice su destino para
inversión pública productiva o pago de deuda pública.
2. La Contraloría del Estado intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión
o la disolución de la Empresa Estatal.
Capítulo IV
De los Fideicomisos Públicos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 30.
1. Los Fideicomisos son constituidos con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Estatal en el cumplimiento de
sus atribuciones para impulsar las áreas prioritarias y de desarrollo.
2. Los Fideicomisos se constituyen mediante la celebración de un contrato de fideicomiso, que tienen como
propósito auxiliar al Estado para el cumplimiento de actividades prioritarias; sus procesos de constitución,
modificación, extinción y de sustitución fiduciaria se realizan acorde a las disposiciones normativas
aplicables.
3. Los Fideicomisos tienen como fin ser un instrumento jurídico–administrativo para fortalecer y articular los
programas estatales con los federales y municipales, de modo que los recursos que conforman su patrimonio
se destinen efectivamente a la realización de sus fines en forma eficaz y transparente.
4. Los fines serán siempre de interés público y se crean para satisfacer mejor las necesidades colectivas.
5. Preferentemente, contará con una Dirección General cuya titularidad será designada y removida
libremente por el Gobernador del Estado, cargo que podrá o no ser remunerado.
Artículo 31.
1. Atendiendo a la forma de su administración, los Fideicomisos se clasificarán como:
I. Fideicomisos sin estructura: serán aquellos que carezcan de una estructura administrativa propia para su
operación, sin perjuicio de que cuenten con un Comité Técnico; o
II. Fideicomisos con estructura: serán aquellos que cuenten con una estructura administrativa interna propia
para su operación, además de un Comité Técnico.
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2. A los Fideicomisos con estructura le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales y
reglamentarias de los Organismos relativas a la integración, atribuciones y funcionamiento de la Junta de
Gobierno y Dirección General, que no contravenga lo dispuesto por la legislación mercantil.
3.Los Fideicomisos que no cuenten con estructura, serán auxiliados operativamente por el personal
administrativo de la Dependencia Coordinadora de Sector.
4. La Secretaría de la Hacienda Pública será el fideicomitente único de la Administración Pública Estatal.
5. Los Organismos y Empresas Estatales podrán actuar como fideicomitentes contando para ello con la
autorización expresa de la Secretaría de la Hacienda Pública. Para la constitución de fideicomisos
secundarios por parte de los Fideicomisos se deberá contar con la autorización de la misma Secretaría.
Artículo 32.
1. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, cuidará que en los contratos queden
precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las
limitaciones que establezca que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico, que será su máxima
autoridad.
Sección Segunda
De los Comités Técnicos de los Fideicomisos
Artículo 33.
1. La integración, funcionamiento y facultades del Comité Técnico se establecen en su caso, en la Ley o el
Decreto mediante el cual se autoriza su creación o bien en su contrato constitutivo.
Artículo 34.
1. El Comité Técnico instruirá por escrito al fiduciario para la ejecución de los actos encaminados a alcanzar
el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.
Artículo 35.
1. La Dirección General se abstendrá de presentar ante el Comité Técnico propuestas para emitir o autorizar
acuerdos que contravengan los términos contractuales del Fideicomiso y las instituciones fiduciarias no
estarán obligadas a cumplir las resoluciones que se dicten en exceso de las facultades que tuviere asignadas
en la ley, decreto o contrato de su creación, debiendo responder, en caso contrario, de los daños y perjuicios
que por tal motivo se causen.
Artículo 36.
1. El Comité Técnico de los Fideicomisos se integra por los miembros propietarios con derecho a voz y voto,
y sus respectivos suplentes y se integrará como mínimo, con los siguientes integrantes:
I. Un representante de la Secretaría de la Hacienda Pública;
Un representante de la Secretaría cabeza de sector; y
III. Los demás integrantes que se establezcan en el instrumento de creación.
2. Además de los integrantes a los que se refiere el artículo anterior, el Comité Técnico de los Fideicomisos
contará una Secretaría Técnica.
3. Los cargos que desempeñen los miembros del Comité Técnico y los invitados, serán de carácter
honorífico, por lo que no percibirán retribución alguna.
Artículo 37.
1. El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza, las políticas generales y definir
las prioridades a las que deberá sujetarse el fideicomiso para su funcionamiento;
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II. Aprobar, en su caso, los manuales de organización y de procedimientos de la estructura administrativa
aplicable;
III. Aprobar los programas y presupuestos del Fideicomiso y sus modificaciones, en términos de la legislación
aplicable, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto Anual de Egresos de la Administración
Pública Estatal;
IV. Fijar y ajustar, en su caso, los precios de bienes y servicios que produzca o preste el Fideicomiso, con
excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Estatal u otras autoridades competentes;
V. Conocer anualmente el dictamen de los auditores externos, sobre los estados financieros del fideicomiso;
y
VI. Constituir e instalar un Comité de Adquisiciones, conforme con la Ley de Compras Gubernamentales,
Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios. Los Fideicomisos sin
estructura, que tengan la necesidad de adquirir bienes o servicios y cuenten con tal atribución, deberán
celebrar convenios con dependencias o entidades paraestatales pertenecientes a su sector que cuenten con
un comité de adquisiciones formalmente instalado para dar cumplimiento a la normativa aplicable, para llevar
a cabo las licitaciones necesarias para su operación y funcionamiento con cargo a su patrimonio;
VII. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables y la presente Ley, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios o contratos que el Fideicomiso deba formalizar con terceros en materia
de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles,
así como prestación de servicios profesionales;
VIII. Establecer la estructura básica de la organización del Fideicomiso y las modificaciones que se
propongan a la misma, previo acuerdo con la Secretaría de la Hacienda Pública en su carácter de
fideicomitente;
IX. Autorizar la creación de subcomités o comisiones;
X. Atender las observaciones y requerimientos de los entes fiscalizadores;
XI. Analizar los informes periódicos que rinda la Presidencia, Dirección General o Secretaría Técnica;
XII. Autorizar que se dictaminen, a más tardar en la primera sesión ordinaria del ejercicio siguiente, los
estados financieros del ejercicio inmediato anterior, a través de despacho externo designado por la
Contraloría;
XIII. Emitir sus reglas de operación que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”
de los programas sociales que en su caso atienda el Fideicomiso; y
XIV. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 38.
1. La Secretaría Técnica o quien lleve a cabo las funciones, verificará la integración del quórum en las
sesiones, resguardará las actas debidamente firmadas y llevará el seguimiento de los acuerdos respectivos,
de lo cual informará al Comité Técnico con la periodicidad que éste le requiera.
2. La Secretaría Técnica tendrá además las siguientes obligaciones:
I. Convocar a las reuniones de Comité Técnico a solicitud de la Presidencia;
II. Revisar y validar la información financiera mensual que emita el fiduciario para su aprobación en sesión de
Comité Técnico;
III. Elaborar y foliar las actas y acuerdos haciéndolos llegar debidamente firmados con toda oportunidad a los
integrantes del Comité Técnico;
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IV. Hacer constar en el acta correspondiente la asistencia de quienes integren el Comité Técnico a las
sesiones;
V. Instruir al fiduciario para el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Comité Técnico;
VI. Elaborar los informes que requiera la Dependencia Coordinadora de Sector para la integración del
Presupuesto Anual, los informes de Gobierno, la comparecencia de los secretarios de despacho, la glosa
estatal y demás elementos que sean necesarios para comprobar el ejercicio del gasto con cargo a los
recursos del gobierno estatal y en su caso federal o municipal;
VII. Atender las propuestas de proyectos, planes y programas de trabajo que proponga la Dependencia
Coordinadora de Sector, inherentes al anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos;
VIII. Administrar y representar legalmente al fideicomiso, conforme a los poderes que le expida el fiduciario
para tal efecto, de acuerdo con las instrucciones del Comité Técnico;
IX. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos del
Fideicomiso y presentarlos para su aprobación al Comité Técnico. Si dentro de los plazos correspondientes
no se diere cumplimiento a esta obligación, se aplicará el presupuesto aprobado del ejercicio inmediato
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido;
X. Formular, en su caso, los manuales de organización y de procedimientos de la estructura administrativa a
su cargo;
XI. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento del patrimonio del Fideicomiso;
XII. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Fideicomiso se realicen de manera
articulada, congruente y eficaz;
XIII. Presentar en las sesiones ordinarias del Comité Técnico un informe de las actividades del Fideicomiso
incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y la información financiera correspondiente.
En el informe y documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por el
fideicomiso con los objetivos alcanzados;
XIV. Establecer los mecanismos de evaluación de la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el
Fideicomiso y se le asignen los recursos a los fideicomisarios o beneficiarios de los programas a su cargo y
presentar al Comité Técnico, en la primera sesión ordinaria de cada ejercicio, un informe de autoevaluación y
de evaluación de gestión detallada, por lo menos dos veces al año;
XV. Ejecutar los acuerdos que dicte el Comité Técnico;
XVI. Informar al Comité Técnico para su análisis los contratos de prestación de servicios que requiera el
Fideicomiso;
XVII. Tramitar la correspondencia y los asuntos que no requieran acuerdo del Comité Técnico;
XVIII. Turnar a los Subcomités o comisiones los asuntos de su competencia.
XIX. Llevar un registro especial de la integración del Comité Técnico, las suplencias que ocurran y los casos
de renuncia o separación, siendo responsable de informar por escrito al Fiduciario cualquier cambio al
respecto y adjuntar la documentación que acredita como nuevo integrante del Comité Técnico;
XX. Auxiliar en cumplimiento de los fines y ordenamientos legales, que se deban llevar a cabo; y
XXI. Las demás que le confiera el contrato de fideicomiso, así como las que, en casos especiales, le
encomiende el Comité Técnico fundadas y motivadas en otras disposiciones aplicables.
Artículo 39.
1. Para el mejor funcionamiento de los Fideicomisos, el Comité Técnico podrá designar sub-comités o
comisiones encargadas en el auxilio del Comité Técnico, que serán los órganos auxiliares encargados de
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realizar el análisis técnico de cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración, para que cuente
con todos los elementos necesarios para decidir sobre su procedencia, en el entendido que estos no tendrán
facultades para tomar acuerdos ni de instruir al fiduciario, el Comité emitirá las reglas de funcionamiento.
Artículo 40.
1. Los subcomités tendrán las siguientes atribuciones:
I. Fungirán como órganos de consulta para dar sustento a las decisiones del Comité Técnico;
II. Propondrán al Comité Técnico las obras y acciones prioritarias a realizar;
III. Elaborarán y formalizarán la minuta de trabajo que derive de las sesiones que se lleven a cabo; y
IV. Las demás que indique el Comité Técnico para la consecución de los fines del fideicomiso.
Sección Tercera
Disposiciones Complementarias
Artículo 41.
1. En los contratos para la creación de Fideicomisos deberán precisarse:
I. Las partes;
II. El objeto o fines del Fideicomiso;
III. El patrimonio;
IV. Las cuentas o subcuentas para la transparencia del uso de los recursos;
V. Los derechos y obligaciones que corresponda realizar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos;
VI. Las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros;
VII. Los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico y su
funcionamiento;
VIII. Las facultades especiales adicionales a las correspondientes como órgano máximo de decisión, para el
ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendidas dichas facultades como
limitaciones para la institución fiduciaria;
IX. La reserva del Gobierno Estatal de la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que
correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo los Fideicomisos constituidos por mandato de la ley o
que la naturaleza de sus fines no lo permita;
X. La forma de modificarlos; y
XI. La duración o vigencia.
2. Las obligaciones establecidas en esta ley a cargo de las instituciones que funjan como fiduciarias en los
Fideicomisos, en lo que no se oponga a la legislación federal aplicable, siempre serán asumidas por éstas de
manera convencional en los instrumentos en que se formalice la operación, y cuando el instrumento carezca
de este requisito, el Gobernador del Estado se abstendrá de celebrar el contrato, salvo autorización especial
del Congreso del Estado.
3. En los contratos se establecerá que las instituciones fiduciarias deberán:
I. Abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico emita en exceso de las facultades
expresamente fijadas por el fideicomitente o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, y en su
caso deberá responder de los daños y perjuicios causados, al ejecutar actos en acatamiento de dichas
resoluciones o en violación del contrato;
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II. En relación al patrimonio fideicomitido, el fiduciario tendrá las facultades y deberes que establecen los
artículos 381 y 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás disposiciones de la
materia;
III. Elaborar y remitir mensualmente a la Secretaria de la Hacienda Pública y a quien se estipule en el
contrato, los estados de cuenta que manifiesten los movimientos de dinero realizados en las cuentas
aperturadas a nombre del Fideicomiso;
IV. Establecer las comisiones y honorarios fiduciarios; y
V. Reportar información al Servicio de Administración Tributaria para prevenir y detectar el blanqueo en
estos instrumentos evitando caer en una conducta tipificada por el artículo 400 bis de Código Penal Federal.
4. Cuando por la naturaleza o especialización de los Fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y
controles especiales, en acuerdo con la Dependencia Coordinadora de Sector, instruirán a la Secretaría
Técnica para:
I. Someter a la consideración de la fiduciaria los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y
obligaciones para el Fideicomiso o la fiduciaria;
II. Consultar con anticipación a la fiduciaria los asuntos a tratarse en el Comité Técnico;
III. Informar por escrito a la fiduciaria sobre la ejecución de los acuerdos aprobados por el Comité Técnico;
IV. Solicitar a la fiduciaria los estados de cuenta para precisar la situación financiera del Fideicomiso;
V. Instruir a la fiduciaria sobre los términos de las inversiones del patrimonio del Fideicomiso; y
VI. Cumplir las demás instrucciones acordadas por el Comité Técnico.
Artículo 42.
1.Los informes de situación financiera de los Fideicomisos se aprobarán por sus Comités Técnicos y se
remitirán de manera trimestral a la Secretaría de la Hacienda Pública, la cual podrá formular las aclaraciones
u observaciones técnicas que considere pertinentes en el ámbito de su competencia, solicitando en su caso y
en cualquier momento la información adicional que requiera.
2. Los registros de las operaciones y los informes de situación financiera deberán atender a la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia, en los que se reflejará el
saldo de cada una de las cuentas o subcuentas en que obren los recursos federales, los estatales o los
municipales, así como la administración y aplicación del patrimonio fideicomitido.
Artículo 43.
1. Los presupuestos de ingresos y los respectivos presupuestos de egresos de los Fideicomisos deberán ser
aprobados por su Comité Técnico a más tardar en la última sesión del ejercicio previo a su vigencia,
debiendo estar alineados al Programa de Gobierno y observar en todo momento las medidas de austeridad,
racionalidad y disciplina presupuestal.
Artículo 44.
1. Los recursos que en su caso hayan sido presupuestados por la Dependencia Coordinadora de Sector los
Fideicomisos, para que les sean ministrados, serán transferidos en tiempo y forma, de acuerdo a las
disposiciones aplicables.
2. La Secretaría de la Hacienda Pública podrá en su caso autorizar los incrementos al patrimonio
fideicomitido con cargo a los recursos asignados a la Dependencia Coordinadora de Sector o a otras
Dependencias y/o Entidades.
Capítulo V
Del Registro de Entidades Paraestatales del Estado
Artículo 45.
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1. El Registro tiene por objeto llevar el control de todas las Entidades, el cual estará a cargo de la Secretaría
de la Hacienda Pública.
2. En caso de Organismos el Registro contendrá lo siguiente:
I. La ley o decreto de creación, así como sus reformas o modificaciones, en su caso;
II. Publicación del Acuerdo de Sectorización y sus modificaciones;
III. El Reglamento Interno que corresponda y sus modificaciones;
IV. Las designaciones de los integrantes del órgano de gobierno;
V. La designación de la persona titular de la Dirección General o similar y nombramientos de quienes
ostenten una jerarquía inmediata inferior;
VI. Los poderes generales y sus revocaciones;
VII. En su caso, el decreto legislativo que establezca las bases de la fusión, escisión, extinción o liquidación;
y
VIII. Los demás documentos o actos que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
3. Para el caso de Fideicomisos, se deberá de integrar al Registro lo siguiente:
I. Original o Copia Certificada del Contrato constitutivo de Fideicomiso y sus convenios modificatorios;
II. Reglamento Interno, reglas de operación, sus reformas o modificaciones, en su caso;
III. Publicación del Acuerdo de Sectorización y sus modificaciones;
IV. Nombramientos de los integrantes del Comité Técnico;
V. La designación de la persona titular de la Dirección General o similar;
VI. Nombramiento de la persona titular de la Secretaría Técnica; y
VII. Los poderes generales y sus revocaciones.
4. Para el caso de las Empresas Estatales, se deberá de integrar al Registro lo siguiente:
I. Original o Copia Certificada del Acta constitutiva de la Empresa y sus convenios modificatorios;
II. Reglas de Operación;
III. Publicación del Acuerdo de Sectorización y sus modificaciones;
IV. Nombramientos de los integrantes del Comité de Administración;
V. Los nombramientos y sustituciones de la persona titular de la Dirección General o similar;
VI. Nombramiento de la persona titular de la Secretaría Técnica; y
VII. Los poderes generales y sus revocaciones.
5. Las Entidades deben inscribir en el Registro los documentos referidos con anterioridad y las
modificaciones a los mismos, a través de la persona titular de la Dirección General o similar, en un plazo no
máximo a 15 días hábiles de que se hayan constituido o las modificaciones.
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6. Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en las Entidades que no solicitaren la
inscripción dentro del plazo referido en el punto anterior, serán responsables en los términos de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
7. El Registro tiene fe pública y puede expedir certificaciones de las inscripciones y registros del mismo. La
información del Registro es considerada información fundamental.
8. Para acreditar la personalidad y facultades como integrantes de los órganos de gobierno, comités técnicos
y órganos ejecutivos de las Entidades se podrá utilizar una certificación de la inscripción de las
designaciones, nombramientos o mandatos que se encuentren en el Registro.
Capítulo VI
Del Desarrollo y Operación
Artículo 46.
1. Los objetivos de las Entidades contemplarán:
I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlos;
II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes;
III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen;
y
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y
prestación de servicios que ofrece.
Artículo 47.
1. Las Entidades, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse al Plan Estatal de Desarrollo y
Gobernanza del Estado, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto
y financiamiento autorizadas en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal de que se trate.
Dentro de tales directrices las Entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo
plazo.
Artículo 48.
1. El programa institucional constituye la asunción de compromisos en términos de metas y resultados que
debe alcanzar la Entidad. La programación institucional de la Entidad en consecuencia deberá contener la
fijación de objetivos y metas, en su caso, los resultados económicos y financieros esperados, así como las
bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y
organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas, así
como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.
Artículo 49.
1. Los presupuestos de las Entidades se formularán a partir de sus programas anuales o matrices de
indicadores para resultados. Deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades
responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas.
Artículo 50.
1. En la formulación de sus presupuestos, la Entidad se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de
gasto, las que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado, así como lo establecido por la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como la Ley del Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco y demás normatividad aplicable, así como a los principios
de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad, y
ajustarse a los montos que establezca el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de la
Hacienda Pública.
Artículo 51.
1. La Entidad manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos, conforme a las normas
aplicables.
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2. Las erogaciones se efectuarán por conducto de sus propias áreas, las que serán las responsables de
justificar la procedencia del gasto, la revisión administrativa y legal de la documentación comprobatoria, así
como vigilar el destino y uso adecuado del gasto.
3. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Secretaría de la Hacienda
Pública en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales, debiendo manejarlos y
administrarlos en cuentas bancarias productivas específicas que identifiquen de manera separada el subsidio
que se destine a pago de servicios personales y otra para el resto de los subsidios, y sujetarse a los controles
e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 52.
1. Los programas financieros de la Entidad deberán formularse conforme a las disposiciones aplicables, en la
que deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos con sociedades
nacionales de crédito o con cualquier otro intermediario financiero, así como el apoyo que pueda obtenerse
de los proveedores de insumos y servicios de suministradores de los bienes de producción.
2. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales deba ejecutarse el mismo en cuanto a montos,
costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo.
Capitulo VII
Del Órgano Interno de Control
Artículo 53.
1. Los Órganos Internos de Control son las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en las Entidades.
2. Los Órganos Internos de Control, dependerán jerárquicamente de la persona Titular de la Contraloría del
Estado, estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a las Entidades.
Artículo 54.
1. Las Entidades dotarán a su respectivo Órgano Interno de Control de los recursos materiales y humanos
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. El Órgano Interno de Control se integrará con la estructura para el cumplimiento de sus atribuciones, de
conformidad con la normativa aplicable.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
Segundo. En lo correspondiente a los Fideicomisos a que se refiere la Ley de Entidades Paraestatales que
se expide, se dictarán desde luego las disposiciones relativas para que, en su caso, los Comités Técnicos se
ajusten a la integración y funcionamiento que en dicha Ley se señala respecto a los órganos de gobierno y se
designarán en los casos en que proceda a sus Órganos Internos de Control por la Contraloría del Estado.
Tercero. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para la
armonización del marco jurídico estatal, con especial atención en los decretos de creación y leyes orgánicas
de las Entidades objeto del presente ordenamiento.
Cuarto. La persona titular de la Dirección General o quienes realicen funciones similares en las Entidades
existentes a la vigencia de esta Ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribirlas en el Registro en un plazo
de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. Se deberá adecuar el contenido de las disposiciones reglamentarias de las Entidades a lo dispuesto
en la presente ley, para lo cual contarán con un periodo no mayor a 80 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para presentar el proyecto correspondiente ante el Ejecutivo del
Estado.
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Sexto. La Secretaria de la Hacienda Pública del Estado deberá publicar en su portal de transparencia, en un
término no mayor a 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la
relación de las Entidades que conformen la Administración Pública Paraestatal, así como el agrupamiento de
Dependencias y sectorización de Entidades vigente, debiendo mantenerlos actualizados.
Séptimo. Las Entidades contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto, para actualizar los productos, derechos, cantidades y comisiones que obtenga por los
servicios que presten, debiendo publicarlas dentro de ese plazo en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
Lo anterior no será aplicable en los casos que existan disposiciones especiales para la expedición y vigencia
de los conceptos que cobre alguna Entidad.
Octavo. La Subsecretaría General de Gobierno tendrá un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del
mismo día del inicio de vigencia de este decreto, para transferir a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo
del Estado, todos los procedimientos de responsabilidad notarial a que se refieren el párrafo segundo el
artículo Octavo transitorio del decreto 27213/LXII/18 así como el párrafo segundo del artículo Quinto
transitorio del decreto 27218/LXII/18, que se reforman a través del presente decreto.
Durante el lapso establecido en el párrafo anterior, estarán suspendidos los términos y plazos en todos los
procedimientos de responsabilidad notarial materia de dicha transferencia.
Salón de sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 16 de febrero de 2023
Diputada Presidenta
MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO
(RÚBRICA)
Diputado Secretario
JULIO CÉSAR HURTADO LUNA
(RÚBRICA)
Diputado Secretario
HIGINIO DEL TORO PÉREZ
(RÚBRICA)
En Mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al día 19
del mes de octubre de 2022.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(RÚBRICA)
JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 16 de febrero de 2023
PUBLICACIÓN: 23 de febrero de 2023 sec. III
VIGENCIA: 23 de febrero de 2023