Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
NÚMERO 24117/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Jalisco y sus
Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE ENTREGA-RECEPCIÓN DEL ESTADO
DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1.° La presente ley es de orden público y observancia obligatoria y tiene por objeto
establecer las normas generales conforme a las cuales los servidores públicos de los poderes
del Estado, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y los organismos de la
administración centralizada y paraestatal, de las administraciones estatal y municipales del
estado de Jalisco que administren fondos, bienes y valores públicos, entregarán a quienes los
sustituyan al término de su empleo, cargo o comisión, los recursos humanos, materiales,
financieros, documentos y demás información generada en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2°. La entrega-recepción es el procedimiento administrativo de interés público, de
cumplimiento obligatorio y formal mediante el cual un servidor público que concluye su función,
hace entrega del despacho a su cargo, mediante la elaboración del acta administrativa de
entrega-recepción al servidor público que lo sustituye en sus funciones o, en su caso al Órgano
Interno de Control de la entidad pública de que se trate.
La entrega-recepción se hará:
I. Al tomar posesión del empleo, cargo o comisión el servidor público entrante;
II. Por cualquier causa por la que concluya o se suspenda el ejercicio del servidor público
de que se trate; y
III. Al término de un ejercicio constitucional, o legal de las entidades.
Artículo 3º. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Entidades: los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y
los organismos de la administración centralizada y paraestatal, de las administraciones estatal
y municipales del estado de Jalisco a que se refiere el artículo 1º. de la presente ley;
II. Acta: el acta administrativa de entrega-recepción, que es el documento en el cual se hará
constar el procedimiento de entrega-recepción y que deberá contener los requisitos que
establezca la presente ley;
III. La Comisión: al grupo de personas nombradas, previo a la transición de periodos
constitucionales, que tienen las funciones de enlace, recepción o vinculación para llevar a cabo
el procedimiento de entrega-recepción;
IV. Libro blanco: documento público gubernamental en el que se hacen constar de manera
cronológica las acciones conceptuales, legales presupuestarias, administrativas, operativas y
de seguimiento que se hayan realizado, así como los resultados obtenidos más destacados de
un programa, proyecto o asunto que se considere relevante y trascendente de la administración
pública en el Estado o municipios;
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V. Los formatos: los documentos que elaboran los órganos de control interno en los que
deberán hacer constar la relación de los conceptos sujetos a entrega-recepción;
VI. Manual: el manual de entrega-recepción, que es el documento que describe el desarrollo de
los procesos y el procedimiento de entrega-recepción específico de la entidad de la que se
trate; y
VII. Órgano de control interno: a la Contraloría del Estado de Jalisco, a las Contralorías
Municipales y a todos aquellos que realicen funciones equivalentes en las entidades previstas
en la presente ley.
Artículo 4º. Corresponderá a los titulares a las entidades a las que se refiere el artículo 1º de la
presente ley, determinar qué servidores públicos serán los responsables del procedimiento de
entrega-recepción, situación que se deberá hacer del conocimiento al órgano de control interno
correspondiente.
Artículo 5º. El procedimiento de entrega-recepción tiene como finalidad:
I. Garantizar la continuidad de la función pública, administrativa y de gestión de las entidades
mediante la transferencia ordenada, precisa y formal de los bienes, derechos y obligaciones del
que es titular;
II. Documentar la transmisión del patrimonio público;
III. Dar certeza jurídica del resguardo del patrimonio público; y
IV. Delimitar las responsabilidades de los servidores públicos participantes.
Artículo 6º. El procedimiento administrativo de entrega-recepción deberá realizarse:
I. Al término de un ejercicio constitucional, o legal de las entidades; y
II. Cuando por causas distintas al cambio de administración, deban separarse de su cargo,
empleo o comisión los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento.
Artículo 7º. Las entidades a las que se refiere el artículo 1º. de la presente ley, en el ámbito de
sus respectivas competencias, emitirán los reglamentos, manuales, formatos y demás
instrumentos donde se establezcan los lineamientos y criterios del procedimiento de entrega-
recepción, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley.
Título Segundo
Del procedimiento administrativo de entrega-recepción
Capítulo I
De las obligaciones de los servidores públicos
Artículo 8º. Los servidores públicos obligados con el propósito de efectuar la entrega oportuna
del despacho a su cargo deberán mantener permanentemente actualizados sus registros,
controles y demás documentación relativa a su gestión.
Artículo 9º. Es obligación de los servidores públicos realizar el procedimiento de entrega-
recepción tanto al inicio como al término de su encargo, en los términos que señala la presente
ley.
Artículo 10. Es obligación de todo servidor público, al inicio del ejercicio de su encargo, recibir
los recursos, bienes y documentos que se encontrarán bajo su responsabilidad y resguardo,
independientemente de que esto se realice en el acto regulado por esta ley.
Artículo 11. Los servidores públicos tienen la obligación de llevar a cabo el procedimiento de
entrega-recepción en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del inicio formal
de la función de que se trate, en los supuestos a que se refiere el artículo 6º. de la presente ley.
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Artículo 12. El servidor público que sin causa justificada dejare de cumplir la obligación de
realizar el procedimiento de entrega-recepción será responsable administrativamente de
conformidad con la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 13. Cuando por causa justificada, los servidores públicos obligados a la entrega-
recepción no puedan realizarla, dicha obligación correrá a cargo del servidor público que
designe el superior jerárquico del obligado o en su ausencia, el Órgano Interno de Control
designará al servidor público que deba realizar el procedimiento administrativo de entrega-
recepción.
Para los efectos de este artículo se considerarán como causas justificadas el deceso, la
incapacidad física o mental, la reclusión por la comisión de algún delito, y las demás que
establezcan las entidades en sus ordenamientos respectivos.
Artículo 14. En caso de no tener certeza del nombramiento o designación de a quién se deba
entregar, o no comparezca la persona que deba recibir, el servidor público obligado hará la
entrega al órgano de control interno.
Artículo 15. Los servidores públicos que al término de su ejercicio sean ratificados en su
cargo, o resulten reelectos al término de un proceso electoral, deberán presentar ante el
órgano de control interno de la entidad pública de que se trate, un informe detallando el estado
que guarda el despacho a su cargo, el cual deberá contener la información del artículo 20 de la
presente Ley, dentro de los primeros quince días hábiles al inicio de su segundo periodo
constitucional o posteriores a su ratificación.
Capítulo II
Del procedimiento de entrega-recepción
Artículo 16. En todo procedimiento administrativo de entrega-recepción de los poderes y
entidades a los que se refiere el artículo 1º. de la presente ley deberán intervenir:
I. El servidor público titular saliente o a la persona que el superior jerárquico designe en los
supuestos de los artículos 12 y 13 de la presente ley;
II. El servidor público titular entrante o la persona que éste designe;
III. Un representante del órgano interno de control del organismo o ente respectivo; y
IV. Cuando menos un testigo por cada uno de los servidores públicos obligados.
Artículo 17. En el procedimiento de entrega-recepción, los órganos de control interno tendrán
las atribuciones siguientes:
I. Expedir los manuales, formatos de acta y demás formatos necesarios de entrega-recepción
de la administración pública, cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de
terminación del encargo;
II. Auxiliar a los servidores públicos sujetos a esta y en el procedimiento de entrega-recepción;
III. Coordinar la instrumentación de la entrega-recepción;
IV. Revisar y supervisar el cumplimento del procedimiento de entrega-recepción; y
V. Fincar, en su caso, las responsabilidades que correspondan.
Capítulo III
De la preparación de la entrega-recepción al cambio de administración
Artículo 18. A más tardar treinta días antes del cambio de administración de los poderes
Ejecutivo y Legislativo del Estado y los municipios, se deberá conformar una comisión
compuesta por servidores públicos de la administración saliente, y aquellas personas que
nombren los titulares de la administración entrante, con el objeto de preparar el desarrollo del
procedimiento administrativo de entrega-recepción.
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En el caso de las demás entidades a las que se refiere el artículo 1º. de la presente ley, la
conformación de la comisión prevista en el párrafo anterior se efectuará siempre y cuando al
nombramiento de sus titulares se cuente con el tiempo suficiente para preparar el
procedimiento de entrega-recepción; de lo contrario intervendrá el órgano de control interno,
quien fijará los tiempos de acuerdo con esta ley, el reglamento correspondiente y los manuales
respectivos.
Artículo 19. Las entidades a que se refiere el artículo 1º. de la presente ley, en el último año de
su gestión, deberán prever, de acuerdo con su capacidad presupuestal, los recursos suficientes
para sufragar los gastos que se originen por las actividades del procedimiento de entrega-
recepción.
Capítulo IV
Del acto de entrega-recepción
Artículo 20. Los servidores públicos salientes de las entidades a que se refiere el artículo 1º.
de la presente ley deberán preparar la información íntegra y detallada para la entrega de:
I. Los recursos humanos deberán contener siempre:
a) La plantilla y expedientes de personal, tipo de nombramiento y adscripción; y
b) La Relación de personal con licencia, permiso o comisión, área a la que está
comisionado y el periodo de ausencia.
II. Los bienes, derechos, recursos y obligaciones a su resguardo;
III. La información contable, presupuestaria, programática y financiera en los términos que
señalan los artículos 47 y 48 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
IV. El total de asuntos pendientes;
V. El Libro Blanco, cuando exista; y
VI. La demás documentación e información señaladas, en los reglamentos de las entidades
respectivas y la que a juicio del servidor público saliente deba ser incluida.
Artículo 21. Los servidores públicos obligados a elaborar un acta de entrega - recepción al
separarse de su empleo, cargo o comisión en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, son los directamente responsables de rendir por escrito y autorizar con su firma el
contenido de la información señalada en el artículo anterior, así como los instrumentos de
control y consulta archivísticos actualizados, señalando los documentos con posible valor
histórico, de acuerdo con el catálogo de disposición documental.
Los servidores públicos entrantes deberán dejar constancia con su firma de los recursos,
bienes y documentos que se les entregan.
Artículo 22. Para llevar a cabo la entrega-recepción de las entidades a que se refiere el
artículo 1º. de la presente ley, los servidores públicos salientes, junto con los servidores
públicos entrantes, deberán llevar a cabo un acto formal, en el que se haga entrega de la
documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, según corresponda, haciendo
constar la entrega de dicha información en el acta de entrega-recepción y sus anexos
correspondientes.
Artículo 23. El acto de entrega-recepción de las entidades y sus dependencias que tengan a
su cargo tareas de seguridad, servicios médicos y de emergencia, así como las que por su
naturaleza funcionen las veinticuatro horas del día, además de las que determinen las propias
entidades a las que se refiere el artículo 1º. de la esta ley, tendrá que realizarse desde el primer
minuto en el que tenga efectos el cambio de administración, sin que en el desarrollo de dicho
acto se interrumpan las tareas a las que se refiere el presente artículo.
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Artículo 24. Antes del acto de entrega-recepción, el titular del órgano interno de control deberá
notificar mediante oficio al servidor público saliente y, en su caso, a los entrantes o a la persona
que para tal efecto se designe, cuando menos con tres días hábiles de anticipación, del lugar,
fecha y hora en que tendrá verificativo dicho acto, pudiendo acompañar los proyectos de acta,
así como los anexos que contengan la información relativa a los bienes y documentos que se
entregarán.
Artículo 25. El servidor público saliente, el servidor público entrante o la persona que para el
efecto se designe, así como el representante del órgano de control interno que corresponda, y
en presencia de los testigos, comparecerán en el lugar en que tendrá verificativo el acto de
entrega-recepción con identificación oficial en la fecha y hora señalada para el efecto; acto
seguido se procederá a levantar el acta correspondiente, y una vez que se ha verificado el
contenido de la información relativa a la entrega-recepción, se hará la declaratoria de la
recepción en resguardo de los bienes y documentos descritos en el acta y sus anexos, y se
procederá a la firma autógrafa de la misma.
Artículo 26. El acta de entrega-recepción deberá contener, por lo menos:
I. Lugar y fecha del acto de entrega-recepción;
II. Hora en la que se inicia el acto de entrega-recepción;
III. Entidad o dependencia que se entrega;
IV. Nombre y carácter de los servidores públicos entrante y saliente que comparecen al acto o,
en su caso, las personas que para el efecto se designen, así como el documento con el que se
identifican para el efecto;
V. Nombre del representante del órgano interno de control;
VI. Descripción detallada de los bienes, recursos y documentos que se entregan y, en su caso,
la referencia clara de anexos si los contiene;
VII. Descripción del proceso de verificación y, en su caso, las manifestaciones que en dicho
proceso realicen los servidores públicos que comparecen;
VIII. Declaratoria de la recepción en resguardo de los recursos, bienes y documentos al
servidor público entrante o la persona que se designe para el efecto;
IX. Hora del cierre del acto de entrega-recepción;
X. Nombre de los testigos; y
XI. Firma al calce y en cada hoja de los que intervinieron.
La información a que se refiere el presente artículo, una vez que se encuentre verificada y
validada, será considerada información pública de conformidad con las disposiciones en
materia de transparencia e información pública.
Artículo 27. En el proceso de entrega-recepción la verificación y validación física del contenido
del acta y sus anexos deberán llevarse a cabo por el servidor público entrante y por el Órgano
Interno de Control de la entidad pública, en un término no mayor a treinta días hábiles contados
a partir del acto de entrega..
Artículo 28. En caso de que durante la verificación y validación el servidor público entrante se
percate de irregularidades en los documentos y recursos recibidos, dentro de un término no
mayor de tres días hábiles posteriores al cumplimiento del plazo establecido en el artículo
anterior deberá hacerlas del conocimiento al Órgano Interno de Control correspondiente. Si el
Órgano Interno de Control es quien se percata de irregularidades en el informe realizado por el
servidor público ratificado o reelecto, procederá conforme el siguiente párrafo.
En ambos casos se requerirá al servidor público que corresponda a efecto de que en forma
personal o por escrito comparezca, en un plazo no mayor a cinco días a la recepción de la
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notificación, a manifestar lo que corresponda. En caso de no comparecer dentro del término
requerido, se procederá de conformidad con la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 29. En la comparecencia establecida en el artículo anterior, el órgano interno de
control de que se trate, se encargará de levantar acta administrativa, en la cual se dejarán
asentadas las manifestaciones que al respecto deseen rendir los servidores públicos sobre las
inconsistencias detectadas; de considerarse por parte del servidor público entrante que no se
aclaran dichas inconsistencias, el órgano de control procederá a realizar las investigaciones a
que haya lugar y, de resultar que se constituye probable responsabilidad, se procederá
conforme a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Título Tercero
De las responsabilidades y sanciones
Capítulo Único
Artículo 30. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será
sancionado, en lo que corresponda, por la autoridad competente de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y
sus municipios, independientemente de las posibles responsabilidades de tipo penal o civil en
que, en su caso, hubiere incurrido con motivo del desempeño de su función.
Artículo 31. La vigilancia del exacto cumplimiento de las presentes disposiciones, en el ámbito
de su competencia, queda a cargo de la Contraloría del Estado de Jalisco, así como de los
órganos internos de control que correspondan, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día 1º. de julio de 2013, previa publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, las
entidades mencionadas en el artículo 1º. de la presente ley podrán, en el ámbito de sus
competencias, expedir los reglamentos o acuerdos correspondientes para realizar la entrega-
recepción de conformidad con los principios que establece este ordenamiento.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 14 de septiembre de 2012
Diputado Presidente
Raúl Vargas López
Diputada Secretaria
Noa Zurisadai Acosta Esquivias
(rúbrica)
Diputado Secretario
Erasmo Iturriaga Flores
(rúbrica)
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política
del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 26 veintiséis días del mes de septiembre de 2012 dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Víctor Manuel González Romero
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(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27589/LXI/19
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- El Titular de la Dirección de Área del Archivo Histórico del Gobierno del Estado
fungirá como encargado de la presidencia en el Consejo Estatal de Archivos y será el vínculo
con el Consejo Nacional de Archivos en tanto se nombre al Titular de la Dirección General de
Archivos del Estado.
Tercero.- El Consejo Estatal de Archivos deberá estar constituido a más tardar el último día
hábil de febrero del 2020.
Cuarto.- Los sujetos obligados, a través de sus Áreas Coordinadoras de Archivos, deberán de
integrar al Grupo Interdisciplinario al que se refiere la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y
sus Municipios dentro de los siguientes treinta días naturales a la entrada en vigor del presente
decreto.
Quinto.- Los sujetos obligados, a través de sus Áreas Coordinadoras de Archivos, deberán
integrar su plan institucional de archivos y sus programas anuales a fin de que entren en
operación durante el mes de junio de 2020.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley
para los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Séptimo.- Los sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones presupuestales
correspondientes al ejercicio fiscal 2021, a fin de incluir una partida presupuestal relativa a
archivos.
Octavo.- La integración de las auditorías archivísticas en el programa anual de auditorías,
deberá ser contemplada en el programa anual 2020.
Noveno.- Para aquellos sujetos obligados que a la entrada en vigor del presente decreto no
cuenten con un portal electrónico al que se refiere el artículo 65 de la Ley de Archivos del
Estado de Jalisco y sus Municipios que se expide a través de este decreto, la publicación de
los expedientes de disposición documental y transferencia secundaria se realizará a través del
portal del Archivo General del Estado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27878
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto,
las entidades mencionadas en el artículo 1º. de éste deberán, en el ámbito de sus
competencias, adecuar o expedir los reglamentos o acuerdos correspondientes para realizar la
entrega-recepción de conformidad con los principios que establece este ordenamiento.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO 26840/LXI/18.- Se reforman los artículos 12, 16, 20, 24, 26, 28, 30 y 31 de la Ley de
Entrega - Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios; y el artículo 35 de la Ley de
Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus municipios.- Jul. 14 de 2018 sec. IV.
DECRETO 27368/LXII/19.- Se reforma el artículo 29 de la Ley de Entrega-Recepción del
Estado de Jalisco y sus Municipios.- Oct. 12 de 2019 sec. V.
DECRETO 27589/LXII/19.- Se expide la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus
Municipios; Se reforman los artículos 3°, 4° y 8° de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 21 de la Ley
de Entrega-Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 25 de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 6º, 7º y 9º de la Ley
del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Nov. 19 de 2019 sec. IV.
DECRETO 27878/LXII/20.- Se reforman los artículos 2, 13, 15, 20, 27 Y 28 de la Ley de
Entrega-Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Abr. 21 de 2020 sec. IV.
LEY DE ENTREGA-RECEPCIÓN DEL ESTADO
DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
PUBLICACIÓN: 13 DE OCTUBRE DE 2012. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 1º. DE JULIO DE 2013.