Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco.
Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 28295/LXII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
Se expide la Ley de Filmaciones del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY DE FILMACIONES DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés general en el Estado de Jalisco.
2. Se declara de orden público e interés general impulsar, fomentar y coordinar acciones públicas y
privadas orientadas a la creación y desarrollo de obras cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas en territorio del Estado de Jalisco.
3. Se reconocen a las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas como bienes culturales
y vehículos de expresión artística, educativa y de identidad que integran un patrimonio intangible
para Jalisco, por lo que se buscarán los mecanismos para fomentar e impulsar su protección,
preservación y comercialización en los términos de las disposiciones legales y convencionales
aplicables.
Artículo 2.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases, instrumentos y mecanismos de
planeación, fomento, promoción y desarrollo de obras cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas en sus diversas manifestaciones, de infraestructura para su desarrollo, los
procedimientos administrativos relacionados, así como crear y regular el funcionamiento del
Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones.
Artículo 3.
1. Son objetivos específicos de la presente Ley:
I. Definir los criterios en los que se basará el Gobierno del Estado para impulsar, fomentar y
promover la creación y desarrollo de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en
Jalisco y el impulso a la industria local;
II. Homologar y simplificar los procedimientos administrativos de trámites y servicios necesarios
para el cumplimiento de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales;
III. Promover y regular el uso de infraestructura y espacios públicos estatales en la realización de
obras cinematográficas, audiovisuales o fotográficas, así como su conservación, en coordinación
con la Secretaría de Cultura;
IV. Determinar los instrumentos de apoyo y estímulo mediante los que se fomentará y promoverá el
desarrollo en la entidad de la industria cinematográfica, audiovisual y fotográfica jalisciense, así
como de las obras que se produzcan en el territorio del Estado por empresas residentes fuera de
él;
V. Establecer el Programa Estatal de Fomento, Promoción y Desarrollo de Obras
Cinematográficas, Audiovisuales y Fotográficas;
VI. Promover y posicionar la denominación “Filma en Jalisco” en los ámbitos estatal, nacional e
internacional vinculada a las producciones locales, nacionales y extranjeras, logrando con ello el
fortalecimiento de nuestra identidad con lo reflejado en las producciones realizadas en el Estado;
VII. Promover el desarrollo de infraestructura estatal y municipal para la industria cinematográfica,
audiovisual y fotográfica, mediante la inversión y financiamiento público y privado;
VIII. Crear y regular el funcionamiento del Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones;
IX. Derogado.
X. Fomentar la vinculación entre los sectores académico, científico y social con el sector productivo
y favorecer la formación de talento, empresas y profesionistas especializados en las materias que
regula la presente Ley; y
XI. Promover y alentar la protección del patrimonio intangible, producto de las obras
cinematográficas, audiovisuales o fotográficas y su comercialización.
Artículo 4.
1. Las acciones y programas de la Administración Pública Estatal y Municipal que estén vinculadas
al objeto de esta Ley, se regirán por los siguientes principios:
I. Celeridad: Atender con oportunidad y con una cultura de servicio los procesos y trámites
administrativos orientados a impulsar el desarrollo y promoción de la producción cinematográfica,
audiovisual y fotográfica;
II. Desarrollo económico sustentable: Orientado a incentivar la inversión pública y privada, así
como a potenciar el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica y audiovisual
posicionándola como industria fundamental en desarrollo para el Estado;
III. Desarrollo económico sostenible: Fomentar al desarrollo económico y social de la industria
cinematográfica y audiovisual a través de una economía productiva y competitiva que favorezca el
empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, garantizando el respeto al
medio ambiente y al uso racional de recursos naturales;
IV. Igualdad: Garantizar que las acciones, programas y políticas relacionadas con las obras
cinematográficas, audiovisuales y fotográficas tengan un sentido distributivo, equitativo y plural;
V. Libertad creativa: Impulsar generación de nuevas obras audiovisuales, cinematográficas y
fotográficas sin censura en sus contenidos;
VI. Libertad de expresión: Como elemento fundamental de cualquier obra cinematográfica,
audiovisual y fotográfica que debe ser salvaguardado por la autoridad competente en los términos
de las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Promoción de la imagen del Estado: Enfocada en difundir, tanto en el ámbito municipal, estatal,
nacional e internacional, la riqueza y diversidad arquitectónica, paisajística, social, económica y
cultural de la Entidad; y
VIII. Propiedad intelectual: Promover la protección y respeto del conjunto de derechos vinculados
con la producción de todo tipo de obra cinematográfica, audiovisual y fotográfica, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley Federal de Protección a la
Propiedad Industrial, los Tratados Internacionales y Convenios de los que México sea parte y
demás disposiciones aplicables en sus ámbitos de competencia.
Artículo 5.
1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Bienes de uso común: Los caminos del Estado; los aprovechamientos de las aguas que no sean
federales o particulares y sus obras respectivas; plazas, paseos y parques propiedad del Estado;
monumentos artísticos e históricos y edificios en general para el uso público; propiedades rústicas
utilizadas para servicios públicos; establecimientos fabriles administrados por el Estado; los montes
y bosques que no sean de la federación ni de los particulares y que tengan utilidad pública; las
aceras, pasajes, andadores caminos, carreteras, camellones, puentes, vías férreas, presas,
canales, zanjas, puertos, bahías, radas, ensenadas; diques, muelles, escolleras, malecones
cuando sean de uso público; monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas
en lugares públicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los visiten así como los mercados,
hospitales y panteones del Estado;
II. Dirección: La Dirección Filma en Jalisco que operará como parte de la estructura administrativa
de la Agencia para desempeñar las atribuciones en materia obras cinematográficas, audiovisuales
y fotográficas, en sus diversas manifestaciones, previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones que resulten aplicables;
III. Consejo: Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones;
III Bis. Comité: El Comité Interno de Valoración, que refiere la Ley Orgánica de la Agencia Estatal
de Entretenimiento de Jalisco.
IV. Desarrollo: Etapa inicial del proceso de producción audiovisual, en el que se realizan varias
actividades como la escritura del guión, tablero de producción, plan de rodaje, presupuesto, lista de
planos, búsqueda de financiamiento;
V. Filmación: Registro, grabación o captación de imágenes en un soporte material o digital, con o
sin sonidos asociados, para la realización de una obra cinematográfica o audiovisual;
VI. Fondo: El Fondo Filma Jalisco.
VII. Grabación: Captación, almacenamiento o incorporación de imágenes o sonidos a un soporte
físico o dispositivo, material o digital, de manera que puedan percibirse, reproducirse o
comunicarse;
VIII. Infraestructura fílmica: Conjunto de locaciones en bienes de dominio público o privado del
Estado o sus municipios, así como, de manera enunciativa, más no limitativa: servicios públicos y
privados, estudios de filmación o grabación, animación, postproducción y sonido, equipo de
filmación y renta de equipo, transportación, tratamiento para el talento o los artistas, recursos y
equipamiento tecnológico, construcción, vestuario y accesorios, entre otros;
IX. Ley: Ley de Filmaciones del Estado de Jalisco;
X. Ley Federal: Ley Federal de Cinematografía;
XI. Locación: Espacio público o privado donde se realice una obra cinematográfica, audiovisual o
fotográfica;
XII. Obra audiovisual: Creaciones intelectuales expresadas mediante una serie de imágenes
asociadas, con sonorización incorporada, que se hacen susceptibles mediante dispositivos
técnicos y producen sensación de movimiento que, de manera enunciativa, más no limitativa
pueden ser: animaciones, series, pilotos, miniseries, temporadas, programas de televisión, ficción,
videos musicales, documentales, programas educativos, comerciales publicitarios, periodísticos,
reportajes y análogos;
XIII. Obra cinematográfica: Creaciones intelectuales expresadas mediante combinaciones de
imágenes asociadas, plasmadas en un material sensible idóneo, con o sin sonorización
incorporada, con sensación de movimiento, producto de un guion y de un esfuerzo contenido de
dirección, cuyos fines primarios son de proyección en salas cinematográficas o medios que hagan
sus veces, que, de manera enunciativa, más no limitativa pueden ser: cortometrajes,
mediometrajes o largometrajes;
XIV. Obra fotográfica: Creación intelectual expresada mediante la captación fija o en movimiento,
de una imagen o imágenes, fijada en un soporte físico o digital, ejecutadas de manera profesional;
XV. Programa: El Programa Estatal de Fomento, Promoción y Desarrollo de las Obras
Cinematográficas, Audiovisuales y Fotográficas;
XVI. Postproducción: Conjunto de procesos aplicados a todo material grabado o registrado tales
como montaje, subtitulado, doblaje, voz en off, efectos visuales, sonido, música, mezcla final de
sonido, corrección de color, inclusión de otras fuentes audiovisuales, entre otras similares, que
permite terminar una obra audiovisual, cinematográfica o fotográfica en su totalidad, para que
pueda iniciar la comercialización y distribución de las misma a nivel nacional o internacional, en
concordancia con lo dispuesto por la Ley Federal;
XVII. Preproducción: Todas las labores especializadas previas a la filmación o grabación de una
obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica tales como la preparación de locaciones
autorizadas, el plan de rodaje, elaboración del presupuesto, audiciones para obtener el talento
frente a cámaras, creación y contratación del equipo de producción, contratación de personal de
apoyo local y proveedores de servicios, entre otras similares;
XVIII. Producción: Materialización de un guion, libreto o idea, a través de recursos humanos,
materiales y técnicos que dan como resultado una obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica y
la cual puede conllevar una historia, contenido temático, imágenes o sonidos;
XIX. Producción audiovisual: Conjunto de obras cinematográficas y audiovisuales;
XX. Registro de locaciones y de eventos culturales: El catálogo elaborado y difundido por la
Dirección, el cual contiene los bienes de uso común, sitios, eventos, festivales, tradiciones y otras
manifestaciones culturales susceptibles de ser filmadas o grabadas de manera audiovisual o
fotográfica;
XXI. Registro de productores: El listado o base de datos de las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras que tienen la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la realización de
una obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica en el Estado;
XXII. Registro de servicios: El listado de casas productoras, post productoras, cooperativas,
estudios de filmación o grabación, de audio, estudios de animación y efectos visuales, y demás
proveedores de servicios creativos y profesionales que en materia de producción audiovisual y
fotográfica se ofrecen en el Estado de Jalisco;
XXIII. Registro de vacantes y directorio de profesionistas: Listado de la oferta de cargos o empleos
para desempeñar dentro de una producción que se realice en el Estado y el de los profesionistas
vinculados con la industria cinematográfica y audiovisual y de producción fotográfica que ofertan
sus servicios en el Estado;
XXIV. Reglamento: Reglamento de la Ley Filmaciones del Estado de Jalisco;
XXV. Agencia: EL Organismo Público Descentralizado denominado Agencia Estatal de
Entretenimiento de Jalisco;
XXVI. Secretario: Secretario de Desarrollo Económico;
XXVII. Solicitante: Persona física o jurídica que fungirá ante la Ley como responsable en el trámite
y cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
XXVIII. Vehículos de la producción: Aquellas unidades terrestres o aéreas que son utilizadas en la
realización de las actividades relacionadas con la producción cinematográfica, audiovisual o
fotográfica, de manera enunciativa, pero no limitativa pudiendo ser: automóviles, camiones de
servicio de alimentos, auto caravanas, remolques, camiones, furgonetas o vehículos que sirvan
para transportar plantas generadoras de energía eléctrica, el vestuario, el maquillaje y el peinado;
el camerino, la alimentación, los baños, la utilería, la escenografía, el equipo de tramoya, la
iluminación y cámaras; las unidades de video, sonido y efectos especiales; así como los vehículos
en movimiento adaptados con el equipo necesario para realizar las escenas, vehículos para
escena y todo tipo de grúas o remolques;
XXIX. Ventanilla única: Sitio destinado para la gestión de trámites y servicios, en coordinación con
las autoridades competentes, así como para la operación del centro de inclusión digital de consulta
y asesoría del solicitante;
XXX. Vía pública: Cualquier vialidad bajo la jurisdicción de la Administración Pública del Estado o
Municipios que tiene como función facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos; y
XXXI. Zonas históricas: Espacios geográficos conformados dentro de un perímetro determinado en
el Estado de Jalisco, que se caracteriza por contener los bienes de relevancia histórica, artística,
científica, tecnológica, natural, arqueológica, arquitectónica, industrial y urbana.
Artículo 6.
1. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en el Estado de Jalisco
estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Federal, en la presente Ley,
en su Reglamento y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
2. Cuando dichas obras sean producidas en bienes de uso común del Estado o de los municipios y
requieran autorización expresa, deberán contar con un seguro de filmaciones hasta la conclusión
de la producción, con cobertura suficiente para cubrir la responsabilidad civil objetiva y el daño
patrimonial, en su caso, de acuerdo con lo previsto para tal efecto en el Reglamento y en las
demás disposiciones legales aplicables.
3. Mismo criterio ampara el patrimonio de los bienes muebles e inmuebles de particulares que
faciliten para la realización de las mismas actividades, quedando a salvo sus derechos para que
los hagan valer ante las vías y por los medios correspondientes.
4. Cuando se trate de empresas productoras que provengan de otras entidades federativas o de
otros países, deberán contratar para la realización de cualquier actividad relacionada con las
materias reguladas por la presente ley por lo menos el 40% de proveedores, colaboradores o
trabajadores residentes en el Estado. Si ello no fuere posible, quedarán exentos de la presente
obligación.
Artículo 7.
1. La interpretación de las disposiciones de la presente Ley deberá privilegiar la planeación,
fomento, promoción y desarrollo cinematográfico, audiovisual y fotográfico en sus diversas
manifestaciones.
Artículo 8.
1. Son de aplicación supletoria de la presente Ley las siguientes disposiciones:
I. Ley Federal de Cinematografía;
II. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco;
III. Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco;
IV. Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Jalisco;
V. Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios;
VI. Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y
VII. Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Jalisco.
Artículo 9.
1. Los interesados serán responsables de obtener de las autoridades competentes las
autorizaciones necesarias para el uso o intervención de bienes de dominio público o privado
inventariados como Patrimonio Cultural, así como de obtener la evaluación de impacto ambiental,
previo al desarrollo de las acciones previstas en la presente Ley.
2. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como las autoridades
municipales, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, otorgarán las facilidades
administrativas necesarias para cumplir con el objeto y fines de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Capítulo I
Autoridades
Artículo 10.
1. Son autoridades encargadas de aplicar y vigilar la observancia de la presente Ley, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los titulares de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;
II. La Agencia; y
III. Derogado.
IV. Los Municipios.
Artículo 11.
1. Corresponden al titular del Poder Ejecutivo las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas, estrategias, planes, apoyos, incentivos, estímulos y programas para
impulsar, fomentar y coordinar acciones orientadas a desarrollar la industria cinematográfica,
audiovisual y fotográfica, así como para mejorar la infraestructura fílmica y los servicios públicos
que ofrece el Estado de Jalisco a esta industria;
II. Promover e impulsar la atracción de la inversión de los sectores público, social y privado en la
industria cinematográfica, audiovisual, fotográfica y en la infraestructura fílmica de la entidad y
propiciar el encadenamiento con profesionales y empresas locales para la profesionalización de la
industria estatal;
III. Considerar en los planes, programas y presupuestos correspondientes, las acciones y los
recursos necesarios para el fomento y promoción de las acciones previstas en la presente Ley;
IV. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente ley; y
V. Las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 12.
1. Corresponden a la Agencia las siguientes atribuciones:
I. Planear e instrumentar las acciones, estrategias y políticas públicas para la planeación, fomento,
promoción y desarrollo de las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en sus diversas
manifestaciones;
II. Aprobar y publicar el Programa Estatal de Fomento, Promoción y Desarrollo de las Obras
Cinematográficas, Audiovisuales y Fotográficas que se realicen en el Estado;
III. Incluir anualmente en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las acciones, estrategias y programas
gubernamentales de planeación, fomento, promoción y desarrollo de las obras cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas previstas en esta Ley;
IV. Promover la participación e inversión de los sectores público, social y privado en el desarrollo y
promoción de la industria cinematográfica y audiovisual, así como de la producción de obras
fotográficas y de entretenimiento;
V. Determinar los instrumentos de apoyo y estímulo económico para el desarrollo en la entidad de
las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas, impulsando preferentemente la industria
local y con enfoque de género. Dichos instrumentos deberán publicarse durante el primer trimestre
del año a ejercer, procurando que estos se expidan en el mismo momento;
VI. Promover el incremento, desarrollo, aprovechamiento e inversión en infraestructura para el
sector, equipamiento, salas, talleres, escenarios y mobiliario en el Estado, a efecto de que
contribuya al desarrollo social, económico y cultural de la entidad; así como de inversión, desarrollo
y crecimiento de infraestructura para el sector en el territorio de la entidad;
VII. Participar en la elaboración del Programa de Obra Pública del Estado, con propuestas,
observaciones y la elaboración de estrategias sobre el desarrollo y la inversión de la infraestructura
fílmica y audiovisual que detone, conserve o fortalezca la inversión privada productiva; procurando
que estos sean sustentables para fomentar una cultura ambiental, así como la recuperación de
aquellos que se encuentren en estado de abandono o en desuso, en coordinación con las
instancias públicas y privadas competentes;
VIII. Promover la industria cinematográfica, audiovisual y fotográfica jalisciense y las producciones
realizadas en Jalisco con el propósito de posicionar a Jalisco como referente nacional e
internacional;
IX. Celebrar convenios e instrumentos legales con las autoridades de los tres órdenes de gobierno
para el cumplimiento de la presente Ley, así como con los sectores social, empresarial y
académico para promover y realizar actividades económicas, productivas, de investigación,
innovación tecnológica y científicas, vinculadas a la producción de obras cinematográficas,
audiovisuales, fotográficas en el Estado; y
X. Derogado;
XI. Derogado.
XII. Elaborar e implementar medidas de regulación y simplificación administrativa de trámites y
servicios que requiere la industria, con apego a los principios previstos en la presente Ley;
XIII. Operar la ventanilla única de trámites y del centro de inclusión digital;
XIV. Informar, orientar y asesorar a los usuarios sobre los trámites necesarios para la obtención de
autorizaciones y permisos requeridos para realizar obras cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas en el Estado;
XV. Elaborar y mantener actualizados los registros relacionados con las actividades previstas en la
presente Ley. El Reglamento establecerá las reglas, procedimientos de inscripción y lineamientos
para su integración, actualización, funcionamiento y difusión;
XVI. Operar y administrar el portal electrónico oficial que promueva y difunda en diferentes idiomas
las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas realizadas en Jalisco, aquellas que se
encuentren en proceso, las locaciones y sitios, así como los espacios para los profesionales del
ramo o sus empresas que se suscriban, compartan y difundan su información, con apego a las
disposiciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados ambas para el Estado de
Jalisco y sus Municipios;
XVII. Organizar y, en su caso, participar en eventos nacionales e internacionales, festivales,
muestras, mercados cinematográficos y demás foros especializados, a efecto de promover a la
industria cinematográfica, audiovisual y fotográfica local, las locaciones jaliscienses y la
infraestructura fílmica para atraer proyectos e inversiones orientados a fortalecer el desarrollo
económico del Estado;
XVIII. Promover la participación del Estado y de la industria local del ramo a nivel nacional e
internacional como referente para la producción de obras cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas;
XIX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, las posibles irregularidades cometidas a
diversas disposiciones durante la realización de obras audiovisuales o fotográficas, por violaciones
a la presente Ley o su Reglamento;
XX. Generar una guía de producción ecológica que contenga las mejores prácticas de
sustentabilidad en la industria cinematográfica, audiovisual y fotográfica, así como un directorio de
proveedores que realicen sus procesos bajo criterios ecológicos y de protección al medio ambiente
que se implementen en las producciones. Asimismo, elaborar programas que promuevan la
sustentabilidad ofreciendo asesoría a los productores sobre el reciclaje, la donación de materiales
y vestuario y reducción de desperdicios;
XXI. Derogado.
XXII. Estar a cargo por sí o a través del área correspondiente de implementar las disposiciones del
Título Sexto de esta Ley;
XXIII. Administrar los recursos del Fondo en los términos de la presente ley, la Ley Orgánica de la
Agencia Estatal de Entretenimiento, así como las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; y
XXIV. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.
1. Los municipios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Otorgar facilidades administrativas para cumplir con el objeto y fines de la presente Ley;
II. Elaborar y mantener actualizado un inventario de los bienes de uso común ubicados en su
demarcación que puedan ser utilizados para la realización de producciones cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas y promover su difusión en colaboración con la Agencia;
III. Establecer las políticas, estrategias, planes y programas para el fomento y promoción de las
obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas producidas en Jalisco e impulsando la
industria local;
IV. Celebrar en su ámbito de competencia, todos aquellos actos jurídicos que promuevan el
cumplimiento de la presente Ley;
V. Fijar en sus presupuestos correspondientes, los recursos necesarios para la realización de las
actividades establecidas en la presente Ley; y
VI. Las demás atribuciones que les otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TÍTULO TERCERO
FONDO FILMA JALISCO
Capítulo Único
Objeto e integración
Artículo 14.
1. El Fondo se crea con el propósito de aplicar y operar programas que tengan como objeto
incrementar e incentivar en el estado la inversión y producción de la industria fílmica y audiovisual
mediante apoyos e incentivos económicos a personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras
que tengan interés en producir en Jalisco.
2. Los objetivos del Fondo son los siguientes:
I. Propiciar el encadenamiento con profesionales y empresas locales para la consolidación de la
industria estatal;
II. Impulsar el crecimiento de las capacidades de los potenciales proveedores mediante asesoría
y vinculación a otros programas; y
III. Los demás que determine la Agencia, en los términos de las reglas de operación y
disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.
1. El Fondo se integra con los recursos asignados en cada ejercicio fiscal.
Artículo 16.
1. La gestión, operación y ejecución de los recursos del Fondo, se definirán a través de las reglas
de operación que para tal efecto se establezcan, en las que se podrá contemplar la realización de
proyectos multianuales.
2. En ningún caso, los recursos que constituyen el Fondo se destinarán a sufragar gastos que
deriven de fines distintos a los enumerados en las reglas de operación aplicables.
3. La asignación de recursos del Fondo procurará beneficiar al número de proyectos
económicamente viables, asegurando en todo caso la continuidad y la calidad de los resultados
como lo marcan las reglas de operación del programa.
4. El otorgamiento de apoyos económicos del Fondo estará sujeto a la celebración del instrumento
jurídico correspondiente, de conformidad con la presente Ley y las disposiciones legales
aplicables.
5. Los beneficiarios del Fondo, en un ejercicio de corresponsabilidad social, aportarán experiencia,
conocimientos y vinculación para la formación y el desarrollo de contenido para especializar al
talento jalisciense.
Las acciones previstas en el presente artículo se deberán de observar bajo la perspectiva de
género.
Artículo 17.
1. La Agencia, emitirá los criterios y requisitos en las reglas de operación del programa, con base a
la suficiencia presupuestal del Fondo en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Agencia
Estatal de Entretenimiento de Jalisco, el Reglamento de la presente Ley, y disposiciones
aplicables.
Artículo 18.
1. Derogado.
Artículo 19.
1. Derogado.
Artículo 20.
1. Derogado.
Artículo 21.
1. Derogado.
Artículo 22.
1. Derogado.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE FILMACIONES
Capítulo Único
Artículo 23.
1. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones como un órgano colegiado de apoyo a la
Agencia, cuyo objeto es emitir opiniones, recomendaciones, propuestas, para la toma de
decisiones respecto a la promoción y difusión, en materia de cinematográfica, audiovisual y
fotográfica.
Artículo 24.
1. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir recomendaciones de estrategias para la promoción a nivel nacional e internacional de los
sitios, locaciones e infraestructura fílmica y los servicios de producción que ofrece el Estado con la
industria local;
II. Recomendar estrategias para atraer la producción cinematográfica extranjera a Jalisco, así
como promover la industria local dentro y fuera del país;
III. Recomendar estrategias de atracción de inversión de capitales nacionales y extranjeros para la
consecución del objeto y fines de la presente Ley;
IV. Recomendar a la Agencia las mejores prácticas internacionales en la industria cinematográfica,
audiovisual y fotográfica; y
V. Las demás necesarias para cumplir con su función.
Artículo 25.
1. El Consejo estará integrado por:
I. El Presidente que será el Director General de la Agencia;
II. El Secretario Técnico que será designado por el Director General de la Agencia; y
III. Nueve representantes de la Industria Cinematográfica, Audiovisual y Fotográfica local, nacional
e internacional.
2. Los consejeros del sector gubernamental lo serán durante el tiempo que estén en su cargo; y los
consejeros ciudadanos durante el tiempo que les defina el organismo que representan.
3. La participación en el Consejo es de carácter honorífica, por lo que no recibirán ninguna
retribución económica o material y sus servicios no originarán ninguna relación laboral con la
Agencia o el Consejo.
4. Todos los consejeros participarán con voz y voto y podrán designar a su suplente.
5. El Consejo sesionarán cuando menos dos veces al año, pudiendo ser presenciales o a distancia.
6. Para que exista quórum legal para sesionar, se requiere la asistencia del Presidente y la mitad
más uno de los integrantes del Consejo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 26.
1. El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones siguientes, para las cuales se podrá apoyar en
el Secretario Técnico:
I. Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II. Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo;
III. Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos relacionados con el
cumplimiento del objeto del Consejo;
IV. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, la realización de sesiones ordinarias y
extraordinarias; y
V. Elaborar los informes que se presenten a la Agencia.
Artículo 27.
1. El Secretario Técnico tendrá, además de las funciones que le asigne el Presidente en las
materias que regula esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Presidente en la convocatoria y desarrollo de las sesiones, levantar las actas y las
minutas correspondientes y ejecutar los acuerdos;
II. Auxiliar a los consejeros en la organización de las mesas de trabajo, foros de análisis e informe
de resultados; y
III. Las demás necesarias para cumplir con sus funciones y que se establezcan en su reglamento.
TÍTULO QUINTO
PROGRAMA ESTATAL DE FOMENTO DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE
LAS OBRAS CINEMATOGRÁFICAS, AUDIOVISUALES Y FOTOGRÁFICAS
Capítulo Único
Artículo 28.
1. El Programa Estatal de Fomento, Desarrollo y Promoción de las Obras Cinematográficas,
Audiovisuales y Fotográficas será el instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en la
materia.
2. Dicho programa será actualizado cada 2 años previa evaluación que realice la Agencia para
determinar el grado de cumplimiento.
3. El Programa contendrá las directrices generales de la política para el desarrollo y promoción de
la industria cinematográfica, audiovisual y fotográfica en el Estado y se sujetará a los principios
generales que establece la presente Ley.
Artículo 29.
1. El Programa es un conjunto articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y
procedimientos que establece y concerta el Gobierno del Estado de Jalisco con las organizaciones
de los diversos grupos sociales y privados, a fin de coordinar las acciones de fomento, desarrollo y
promoción de la industria cinematográfica, audiovisual y de la producción de obras fotográficas en
la entidad.
Artículo 30.
1. El Programa deberá ser elaborado de conformidad con las disposiciones legales vigentes en
materia de planeación y contener cuando menos los siguientes aspectos:
I. Diagnóstico e inventario de sitios, locaciones, empresas de producción, proveedores,
profesionales existentes en el Estado;
II. Objetivos generales y específicos;
III. Estrategias y líneas de acción;
IV. Mecanismos de operación, evaluación y seguimiento;
V. Indicadores y cronograma;
VI. Financiamiento y estímulos;
VII. Políticas y estrategias de fomento, desarrollo y promoción de las obras cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas en la entidad; y
VIII. Programación presupuestal.
TÍTULO SEXTO
DE LAS FILMACIONES EN EL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 31.
1. Para la realización de las actividades relacionadas con las filmaciones en el Estado, la Agencia
contará con una dirección administrativa denominada Dirección Filma en Jalisco.
Artículo 31 bis.
1. Las obras cinematográficas, audiovisuales o fotográficas que se realicen en inmuebles de
propiedad privada, donde los vehículos de producción estén estacionados en lugares permitidos y
no impidan el paso total o parcial peatonal, tránsito vehicular o vía pública no requieren para su
filmación o grabación de ningún aviso o permiso.
2. Tampoco requerirá de aviso o permiso, la realización de las obras cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas en bienes de uso común del Estado o en vía pública, siempre que no
impidan el paso parcial o total de vías principales de tránsito vehicular o las actividades y funciones
para las que haya sido destinado el bien correspondiente y se trate de obras:
I. Periodísticas, de reportaje o documental;
II. Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten con una carta aval
emitida por la institución educativa correspondiente;
III. Turísticas o para uso personal que se registren en cualquier variedad de formatos
audiovisuales; y
IV. Las que realice la Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 32.
1. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas que sean filmadas o
grabadas en bienes de uso común de la Federación, del Estado o de los Municipios y que se
realicen en vía pública o que obstruyan el tránsito vehicular, siempre que no se trate de las obras
señaladas en el artículo 31, requerirán del otorgamiento de un aviso o permiso por parte de la
Dirección, según corresponda.
2. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas que sean filmadas o
grabadas en bienes de uso común de la Federación o de los Municipios, recibirán el apoyo de la
Dirección en la gestión de las autorizaciones, avisos y permisos que se requieran.
3. Todos los trámites de autorizaciones, avisos y permisos podrán ser emitidos electrónicamente
utilizando las nuevas tecnologías de la información y comunicación y tendrán validez con la firma
electrónica de la autoridad competente.
Artículo 33.
1. Para el caso de presentar un aviso de filmación o grabación éste será gratuito.
2. Por la expedición de los permisos de filmación o grabación, se pagarán los derechos, conforme
a las leyes de ingresos correspondientes.
Artículo 34.
1. En la presentación del aviso o la solicitud del permiso otorgado, los productores tendrán la
obligación de solicitar a las autoridades correspondientes el apoyo para implementar medidas de
seguridad para llevar a cabo la producción audiovisual o fotográfica, así como medidas para la
preservación del estado que guardan los bienes de uso común utilizados en ellas.
Artículo 35.
1. Toda producción de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas que sean filmadas o
grabadas en bienes de uso común del Estado excepto las señaladas en el artículo 31 de la
presente Ley, deberá contar con un seguro de filmaciones hasta la conclusión de la filmación o
grabación, con cobertura suficiente para cubrir al menos la responsabilidad civil objetiva, de
acuerdo con lo previsto para tal efecto en el Reglamento.
Artículo 36.
1. Derogado.
Artículo 37.
1. Derogado.
Capítulo II
Aviso de filmación o grabación
Artículo 38.
1. Cuando una obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica se realice en los bienes de uso
común del Estado, solo se requerirá la presentación de aviso de filmación o grabación, siempre y
cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Se estacionen los vehículos de la producción en los lugares autorizados por las disposiciones de
movilidad y transporte;
II. Se efectúe la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres de la producción audiovisual,
así como la ubicación de los vehículos de la producción, sin obstruir el tránsito vehicular;
III. Se instale en los bienes de uso común del Estado, las herramientas, equipos de cámaras,
sonido, video, tramoya e iluminación, paralelos, todo tipo de grúas, así como demás accesorios y
enseres de la producción audiovisual, o fotográfica sin obstruir el tránsito vehicular;
IV. Se cuente con una planta eléctrica con la capacidad suficiente para generar la energía
necesaria que requiera para su producción, en caso contrario gestionarán ante la delegación local
de la Comisión Federal de Electricidad la instalación especial con las adecuaciones provisionales
pretendidas para el consumo eléctrico correspondiente; y
V. Se tomen las medidas necesarias de seguridad y de protección civil que permitan el tránsito
fluido y seguro de todo tipo de vehículos y peatones.
Artículo 39.
1. El aviso deberá presentarse ante la Dirección para su tramitación en el término y de conformidad
con lo que señale el Reglamento para tal efecto, el cual deberá ser antes de la fecha y hora en que
se realizará la filmación o grabación.
2. Cuando el aviso se presente de forma extemporánea, el solicitante, debe tramitar en su lugar, un
permiso urgente al que refiere esta misma Ley.
3. La Dirección valorará las circunstancias del caso y, de ser procedente, emitirá la autorización
correspondiente con las restricciones y condicionamientos que considere pertinentes, de acuerdo
con el procedimiento previsto para tal efecto en el Reglamento.
Capítulo III
Permiso de filmación o grabación
Artículo 40.
1. Las actividades relacionadas con la producción audiovisual y fotográfica que requieren la
tramitación de un permiso, son las siguientes:
I. Realizar una filmación o grabación en la vía pública, excepto en el caso señalado en el artículo
31 de esta Ley;
II. Se requiera estacionar los vehículos de la producción, impidiendo parcial o totalmente el tránsito
vehicular o la vía pública;
III. Se efectúe la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres de la producción audiovisual y
fotográfica de los vehículos referidos en la fracción anterior, en las vías primarias o secundarias
obstruyendo el tránsito vehicular;
IV. Se instalen en la vía pública las herramientas, equipos de cámara, sonido, tramoya e
iluminación, paralelos, grúas, así como todos los accesorios y enseres necesarios para la
producción audiovisual; o
V. Se realicen en la vía pública actividades relacionadas con la producción audiovisual o fotográfica
que puedan generar algún tipo de riesgo, como escenas de acción, efectos especiales, vehículos
en movimiento, instrumentando las medidas necesarias de seguridad, tales como apoyo de
bomberos, personal de protección civil, ambulancias, paramédicos y otros necesarios para efectuar
dichas actividades.
2. Los documentos y requisitos para el trámite del permiso señalados en el presente artículo serán
regulados en el Reglamento.
Artículo 41.
1. La Dirección deberá observar, previamente a que se otorgue un permiso, lo siguiente:
I. Que previamente no se haya otorgado un permiso de filmación o grabación para la misma
locación y en la misma fecha y hora;
II. Que por razones de orden público y seguridad, el bien de uso común o la vía pública no pueda
ser utilizada para una filmación o grabación en la fecha y hora requerida por el solicitante;
III. Que se cuente con el seguro que cubra la filmación o grabación, en los términos de la presente
Ley y de las demás disposiciones aplicables; y
IV. Que se cumplan con los demás requisitos señalados en el Reglamento.
2. Cuando el permiso no cumpla con las observaciones señaladas en el artículo anterior, la
Dirección prevendrá al solicitante para que realice las correcciones pertinentes en el plazo que
señale para tal efecto el Reglamento y en caso de no realizarlas, se desechará el trámite.
Artículo 42.
1. Una vez cumplido con lo señalado en los artículos anteriores, la Dirección emitirá un permiso,
señalando los siguientes términos:
I. Las actividades que amparara;
II. La vigencia; y
III. La locación en la que se podrá realizar la filmación o grabación.
Artículo 43.
1. La vigencia del permiso de filmación o grabación podrá ampliarse mediante la solicitud de una
de la prórroga de permiso. Dicha solicitud manifestará, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
I. Las condiciones contenidas en el permiso emitido; y
II. Las causas que justifican la prórroga.
2. El periodo de prorroga será aplicable únicamente para la obra cinematográfica, audiovisual o
fotográfica contemplada en el permiso a que se haga referencia.
Capítulo IV
Permiso urgente
Artículo 44.
1. El permiso urgente se otorgará dentro de las siguientes 48 horas a su solicitud, siempre y
cuando se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias previstas en los Capítulos
anteriores, así como por los requisitos siguientes y los demás previstos en las disposiciones
aplicables.
2. En la solicitud de un permiso urgente se deberá manifestar las razones de imperiosa necesidad
que justifican el otorgamiento de dicho permiso.
Artículo 45.
1. Una vez autorizado el permiso urgente, la Dirección comunicará inmediatamente a los
interesados y a las autoridades competentes lo siguiente:
I. La filmación o grabación que, de resultar procedente, amparará el permiso;
II. La vigencia; y
III. El desarrollo de las actividades para la filmación o grabación.
Artículo 46
1. Los productores que hayan realizado una filmación o grabación, ya sea total o parcialmente en
la Entidad, contribuirán a la integración del acervo estatal, a través de la entrega de un ejemplar del
soporte material que contenga dichas obras cinematográficas, audiovisuales o fotográficas
realizadas, una vez que éstas hayan concluido su producción a la Secretaria de Cultura del Estado
que será la encargada de resguardarlas.
2. El acervo será de consulta pública, sin fines de lucro, para fines académicos, de estudio,
investigación o análisis de los espacios filmados, en los términos de las disposiciones legales y
convencionales aplicables.
Artículo 47.
1. La responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos, se sancionarán
conforme a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, sin
menoscabo de las sanciones civiles y penales que correspondan, en su caso.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abrogan las disposiciones legales y administrativas que contravengan
o se opongan a este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. Se extingue el Fideicomiso denominado Comisión de Filmaciones del
Estado de Jalisco, pasando todo su patrimonio, activos y obligaciones al Fondo Filma en Jalisco.
ARTÍCULO CUARTO. Derogado.
ARTÍCULO QUINTO. Derogado.
ARTÍCULO SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las disposiciones
reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado.
ARTÍCULO OCTAVO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Agencia Estatal de
Entretenimiento de Jalisco, deberá realizar las gestiones necesarias para que opere la ventanilla
única de trámites conforme a la disponibilidad y suficiencia presupuestal.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara. Jalisco, 16 de febrero de 2021
Diputada Presidenta
Mara Nadiezhda Robles Villaseñor
Diputado Secretario
Ismael Espanta Tejeda
Diputado Secretario
Carlos Eduardo Sánchez Carrillo
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
al día 22 del mes de febrero de 2021.
Enrique Alfaro Ramírez
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
Juan Enrique Ibarra Pedroza
Secretario General de Gobierno
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28502/LXII/21
PRIMERO. l presente decreto entrará en vigor al d a siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abrogan las disposiciones legales y administrativas que contravengan o se
opongan al presente decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de la Hacienda
Pública y de Administración, deberá realizar las modificaciones administrativas y presupuestales
necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
CUARTO. La Junta de Gobierno de la gencia statal de ntretenimiento deberá adecuar su
eglamento dentro de los d as naturales a la entrada en vigor del presente decreto,
contemplando en su estructura interna a la omisión Filma en Jalisco.
QUINTO. La Agencia Estatal de Entretenimiento de Jalisco deberá expedir y gestionar la
publicación del Programa Estatal de Fomento, Promoción y Desarrollo de las Obras
Cinematográficas, Audiovisuales y Fotográficas dentro de los 180 días naturales siguientes al inicio
de la vigencia del presente decreto.
SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Agencia Estatal de
Entretenimiento de Jalisco, deberá realizar las gestiones necesarias para que opere la ventanilla
única de trámites conforme a la disponibilidad y suficiencia presupuestal.
SÉPTIMO. Las atribuciones encomendadas a la Dirección Filma en Jalisco en el presente decreto
serán ejercidas por la estructura administrativa de la Agencia, conforme a su reglamento interno.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 29522/LXIII/24
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “ l stado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días hábiles deberá realizar las
modificaciones reglamentarias y administrativas necesarias para cumplimentar el presente
decreto.
TERCERO. La Secretaría de la Hacienda Pública deberá contemplar la asignación presupuestal
necesaria en la Agencia Estatal de Entretenimiento de Jalisco, para la conformación del Fondo
Filma Jalisco para el ejercicio fiscal 2024, con base en las disposiciones previstas en el presente
decreto y en apego a las disposiciones aplicables.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
28502/LXII/21.- Se reforman los artículos 2, 3, 5, 10, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 32, 36, 37, 39,
41, 42, 45; se adiciona el artículo 31 bis; se derogan los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
36, 37 y los artículos transitorios cuarto, quinto y séptimo y se reforma el octavo del decreto
28295/LXII/21, todos de la Ley de Filmaciones del Estado de Jalisco.- Nov. 18 de 2021, sec. II.
29522/LXIII/24.- Se reforman los artículos 5, 11, 12, el Título Tercero, Capítulo I y los artículos 14,
15, 16 y 17 de la Ley de Filmaciones del Estado de Jalisco.- Feb. 24 de 2024, sec. V.
LEY DE FILMACIONES DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 16 de febrero de 2021
PUBLICACIÓN: 4 de marzo de 2021
VIGENCIA: 5 de marzo de 2021