Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.
Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso
de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 24800/LX/13.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y
SUS MUNICIPIOS, Y SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS DE ESTADO DE
JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de firma Electrónica Avanzada el Estado de Jalisco y sus
Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el uso y
servicios de la firma electrónica avanzada.
2. La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y
negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos y jurisdiccionales entre los
sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.
3. Para la creación de la firma electrónica avanzada, así como para la celebración de sus actos
jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en la presente Ley, se deberá
observar lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 2.
1. Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:
I. En el Poder Ejecutivo: el Titular de éste, así como los de sus respectivas dependencias y
entidades;
II. En el Poder Legislativo: el Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y
auxiliares;
III. En el Poder Judicial: el Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de primera instancia, menores y
de paz, el Instituto de Justicia Alternativa del Estado y el Consejo de la Judicatura del Estado;
IV. Los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, así como los organismos paramunicipales de la
Administración Pública Municipal;
V. Los entes públicos estatales autónomos;
VI. Los prestadores de servicios de certificación; y
VII. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos de la
presente Ley.
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2. Los Titulares de las entidades públicas determinarán los servidores públicos que, para los
efectos de su cargo, harán uso de la firma electrónica avanzada o bien, los que establezcan en el
propio reglamento de la dependencia o entidad pública de que se trate.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como
procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que utilicen la firma
electrónica avanzada;
II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud
de informes o documentos y en su caso, las resoluciones administrativas o jurisdiccionales que se
emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;
III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de sistemas
de información para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos
electrónicos relacionados con los actos establecidos por la Ley;
IV. Autoridad Certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o
Federal que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con
la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así
como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de
certificación que vincula datos de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;
VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por el prestador de
servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y
confirma su identidad;
VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o
códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;
VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o
códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del
firmante;
IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor
designado por este último con relación a dicho mensaje;
X. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para
aplicar los datos de creación de firma electrónica;
XI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve
para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;
XII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica sean generados por el sistema
informático para constar el día y la hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o
recibido por el destinatario;
XIII. FIEL: la designación con la que se conoce al certificado digital de firma electrónica avanzada
expedido por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
XIV. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a
un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar
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la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que éste vinculada únicamente al firmante y a
los datos a los que se refiere, de manera que sea detectable cualquier modificación ulterior de
éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XV. Firmante: la persona o proceso que utiliza los datos de firma electrónica;
XVI. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o
bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;
XVII. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para trasmitir o almacenar datos
e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de
cualquier otra tecnología;
XVIII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o
procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos,
ópticos o cualquier otra tecnología;
XIX. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios
relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados digitales;
XX. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma
electrónica para un proceso específico y su aplicación;
XXI. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la
dependencia correspondiente;
XXII. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar
un mensaje de datos; y
XXIII. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.
Artículo 4.
1. El uso de la firma electrónica avanzada tiene los siguientes principios rectores:
I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se favorezca a
alguna en lo particular;
II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto
le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la
expresión de su voluntad;
III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de
reproducción;
IV. Confidencialidad: la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su
distribución no autorizada;
V. Integridad: el mensaje de datos que ha permanecido completo e inalterado, sin considerar los
cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de
comunicación, archivo o presentación; y
VI. No Repudio: la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos, garantiza la
autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.
Artículo 5.
1. Queda prohibido el uso de la firma electrónica avanzada a aquellas personas o entidades que
realicen actos y negocios jurídicos o procedimientos administrativos que no cumplan con lo
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establecido por el artículo que antecede, que requieran de la comparecencia de los servidores
públicos o de los particulares y para la disposiciones legales que exijan la firma autógrafa.
Artículo 6.
1. Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan
uso de la firma electrónica avanzada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se
sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.
CAPÍTULO II
De la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 7.
1. La firma electrónica avanzada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de
datos, el mismo valor que la firma autógrafa, respecto de los datos consignados en papel y, en
consecuencia, tendrá el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a
éstos
Artículo 8.
1. Los actos administrativos que se deban notificar podrán constar por escrito en documento
impreso o digital.
2. En caso de resoluciones administrativas, jurisdiccionales o actos entre dependencias y
entidades que consten en documentos impresos, el funcionario competente, en representación de
la dependencia o entidad de que se trate, podrá expresar su voluntad para emitir la resolución o
acto plasmado en el documento impreso con una línea o cadena expresada en caracteres
alfanuméricos asociados al documento electrónico original, generada mediante el uso de su firma
electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución.
Artículo 9.
1. De conformidad con el artículo que antecede, los documentos impresos que contengan la
cadena de caracteres alfanuméricos, resultando del acto de firmar con la firma electrónica
avanzada, previa verificación por el sistema de información que lo emitió, producirá los mismos
efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
2. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contengan la cadena de caracteres
alfanuméricos resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada y amparada por un
certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución, deberá ser verificable; por lo tanto, la
Secretaría establecerá los mecanismos a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y
autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Artículo 10.
1. El representante legal de una persona jurídica, para presentar documentos digitales en nombre
de ésta, deberá utilizar la firma electrónica avanzada de la propia persona jurídica. La tramitación
de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona jurídica, sólo la podrá
efectuar un representante o apoderado legal de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante
fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración.
2. Se presume que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las
personas jurídicas, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de
administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe,
que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona
jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.
Artículo 11.
1. Para que una firma electrónica avanzada se considere válida, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
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I. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada, correspondan
inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada, se encuentren bajo
el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica
avanzada;
IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada
posteriormente a su firma;
V. Que esté respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de
certificación o bien, por una autoridad certificadora; y
VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.
2. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de que la autenticidad de la firma
electrónica avanzada pueda comprobarse por cualquier otro medio o, en su defecto, se aporten las
pruebas que demuestren lo contrario.
CAPÍTULO III
Del Certificado Electrónico
Artículo 12.
1. El certificado electrónico es válido cuando:
I. Es expedido por una autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación; y
II. Responde a las formalidades o formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por
la Secretaría.
Artículo 13.
1. El formato de certificado electrónico a que se refiere el artículo anterior contendrá al menos los
siguientes datos:
I. La expresión de ser certificado electrónico;
II. El lugar, fecha y hora de expedición;
III. El código de identificación único;
IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado
electrónico; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia o entidad para
la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
V. Los datos del prestador de servicios de certificación;
VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años;
VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada;
VIII. Número de serie;
IX. Autoridad certificadora que lo emitió;
X. Algoritmo de firma;
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XI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital; y
XII. Clave Única del Registro de Población del titular del certificado digital.
Artículo 14.
1. Las causas de suspensión de las facultades para expedir certificados electrónicos por parte de
los prestadores de servicios de certificación son las siguientes:
I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene;
III. Porque se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
IV. Porque la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la escisión
o fusión, respectivamente. En el primer caso, la suspensión la podrá solicitar cualquiera de las
sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
V. Vigencia de un certificado electrónico a nombre del firmante expedido con anterioridad por otro
prestador de servicios de certificación para fines idénticos; y
VI. Por cualquier otra causa que se establezca en los ordenamientos legales aplicables.
2. Cuando las Autoridades Certificadoras o los Prestadores de Servicio de Certificación revoquen
un certificado expedido por cualquiera de ellos, este hecho se registrará en la lista de certificados
revocados publicada en el sitio de internet del prestador de servicios de certificación emisor.
Artículo 15.
1. Se consideran causas de revocación del certificado electrónico las siguientes:
I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene;
III. Por fallecimiento de la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá
solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción
correspondiente;
IV. Cuando se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. Cuando la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la escisión
o fusión, respectivamente. En el primer caso, la revocación la podrá solicitar cualquiera de las
sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Cuando se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;
VII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica
avanzada;
VIII. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular de un certificado electrónico
para acreditar su identidad son falsos;
IX. Cuando termine el empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido
concedido el uso de la firma electrónica avanzada;
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X. Por la modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos
contenidos en el certificado electrónico; y
XI. Por cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.
2. Las Autoridades Certificadoras o los Prestadores de Servicio de Certificación revoquen un
certificado expedido por cualquiera de ellos se registrará en la lista de certificados revocados
publicada en el sitio de internet del prestador de servicios de certificación emisor.
Artículo 16.
1. Verificada por la Autoridad Certificadora o el prestador de servicios de certificación la causa de
revocación del certificado electrónico, publicará inmediatamente en su servicio de consulta tal
circunstancia de revocación.
2. La Autoridad Certificadora o el prestador de servicios de certificación comunicará al firmante
acerca de la revocación del certificado electrónico especificando la causa por la cual queda sin
efectos.
3. La revocación del certificado electrónico comienza a surtir efectos a partir del momento en que la
autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación la hace pública en su servicio de
consulta.
4. La revocación del certificado electrónico no tiene efectos retroactivos.
Artículo 17.
1. Los certificados electrónicos expedidos fuera del Estado de Jalisco, tendrán validez y producirán
los efectos jurídicos reconocidos en la presente ley.
2. De igual manera tendrán validez los expedidos por las autoridades certificadoras federales o
estatales.
3. Los certificados electrónicos expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez y
producirán los efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados
sean reconocidos por las autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 23 de la propia Ley
y se garantice, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los
requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado, en los términos
establecidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
CAPÍTULO IV
Del Mensaje de Datos
Artículo 18.
1. La información del mensaje de datos tiene plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad,
cuando el mismo contenga firma electrónica avanzada de conformidad con los requisitos
señalados en la presente ley.
Artículo 19.
1. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro
del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo,
salvo acuerdo en contrario.
2. Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de
información genere el acuse de recibo correspondiente.
CAPÍTULO V
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De los Derechos y Obligaciones
Artículo 20.
1. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado
electrónico tiene los siguientes derechos:
I. Recibir su certificado electrónico y cuando así lo solicite, constancia de existencia y registro;
II. Revocar y, en su caso, solicitar un nuevo certificado, cuando así convenga a su interés;
III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica avanzada,
las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso, los
costos del servicio y los términos por los cuales se obligan la Autoridad Certificadora o el prestador
de servicios de certificación y el firmante;
IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica de la Autoridad Certificadora o del prestador de
servicios de certificación y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes;
y
V. Los demás que convenga con la Autoridad Certificadora o el prestador de servicios de
certificación.
Artículo 21.
1. El titular del certificado electrónico tienes las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica avanzada;
III. Solicitar la revocación del certificado electrónico a la Autoridad Certificadora o al prestador de
servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que
hubiera comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica avanzada;
IV. Informar, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que estén
contenidos en el certificado electrónico; y
V. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico o se establezca
dentro de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 22.
1. Será responsabilidad del destinatario:
I. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada; y
II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica avanzada y su validez, así como la vigencia o
revocación del certificado electrónico. Los elementos necesarios para verificar lo anterior, deberán
ponerse a disposición del destinatario, a través de la Autoridad Certificadora, del prestador de
servicios de certificación o del firmante.
CAPÍTULO VI
Del Prestador de Servicios de Certificación
Artículo 23.
1. Los servicios de certificación, previa autorización de la Secretaría, podrán ser prestados por:
I. Los fedatarios públicos;
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II. Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y
III. Las entidades públicas estatales y municipales.
Artículo 24.
1. La Secretaría es la autoridad certificadora para emitir certificados electrónicos en términos de
esta Ley, para personas físicas, jurídicas o entidades públicas.
2. Las personas y titulares de las dependencias o entidades señaladas en el artículo que antecede
pueden solicitar su autorización ante la Secretaría, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I. Solicitar por escrito su autorización como prestador de servicios de certificación;
II. Contar con la infraestructura y elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos
necesarios para prestar el servicio de certificación, que permitan garantizar la seguridad,
confidencialidad y conservación de la información;
III. Cumplir los procedimientos para la tramitación y expedición del certificado electrónico, así como
las medidas que garanticen su formalidad, conservación y consulta del registro;
IV. No haber sido condenadas por delitos contra el patrimonio o falsedad que ameriten pena
privativa de libertad o inhabilitados para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, ni tampoco las personas que operen o accedan a los sistemas de información del
prestador de servicios de certificación en su condición de servidores públicos;
V. Otorgar garantía y mantenerla actualizada de acuerdo a los lineamientos y condiciones que
estipule la Secretaría en el reglamento respectivo; y
VI. Sujetarse por escrito a las revisiones que determine la Secretaría para comprobar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
3. Una vez cumplido con lo anterior, la Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor
a sesenta días hábiles. De lo contrario se tendrá por no concedida la autorización.
Artículo 25.
1. Los prestadores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:
I. Probar, por los medio establecidos en el reglamento de la presente Ley, que tiene la capacidad
técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;
II. Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen
la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte; al
efecto, la Secretaría emitirá los lineamientos conducentes para el cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, a fin de que cada sujeto obligado logre crear y administrar un sistema de trámites
electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información,
con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad
y custodia, basándose en las mejores prácticas naciones e internacionales;
III. Establecer las medidas necesarias contra la falsificación de los certificados electrónicos, así
como garantizar la confidencialidad durante el procedimiento de creación y entrega de la firma
electrónica avanzada al firmante;
IV. Determinar con precisión la fecha y la hora en la que expidió o revocó, en su caso, un
certificado electrónico;
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V. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica
avanzada;
VI. Mantener mediante un medio seguro, el archivo y registro de los certificados electrónicos que
expida, así como toda la información y documentación relativa a éstos, al menos durante un
periodo de diez años contando a partir del momento de su expedición. Tanto el archivo como el
registro deberán ser actualizados respecto de la vigencia o revocación de los certificados
electrónicos;
VII. Dar aviso a la Secretaría de los certificados electrónicos que expida y de las modificaciones
que se hagan a los mismos dentro de los dos meses siguientes a que éstas se lleven a cabo.
Dentro del mismo término, deberá dar aviso y remitir copia de los certificados electrónicos
expedidos y sus modificaciones al Archivo de Instrumentos Públicos;
VIII. Manejar sistemas confiables que permitan almacenar y conservar los certificados electrónicos
sin alteración y susceptibles de comprobar su autenticidad, así como mantener la confidencialidad
de los datos personales aportados por el firmante para la creación de su firma electrónica
avanzada;
IX. Solicitar a la Secretaría que verifique si existe otro certificado electrónico vigente con fines
idénticos, en cuyo caso, se abstendrá de otorgar el certificado electrónico solicitado;
X. No almacenar ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona
que haya solicitado sus servicios;
XI. Recabar del firmante sólo aquellos datos necesarios para la expedición de su certificado
electrónico, quedando en libertad de proporcionar información adicional;
XII. Abstenerse de certificar su propia firma electrónica; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26.
1. Los prestadores de servicios de certificación formularán una declaración de prácticas de
certificación que estará disponible al público de manera accesible, gratuita y como mínimo, a través
de medios electrónicos, en la que señalarán de conformidad a lo establecido por esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables:
I. Las obligaciones que se comprometen a cumplir con relación a la creación y verificación de la
firma electrónica avanzada y expedición de los certificados electrónicos;
II. Las condiciones de la solicitud, expedición, vigencia, uso o revocación de los certificados
electrónicos;
III. Los costos;
IV. Las medidas y sistemas de seguridad; y
V. Los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados electrónicos, y en su caso,
la coordinación de acciones con los Registros Públicos correspondientes que permitan el
intercambio de información de manera inmediata sobre la vigencia del poder o representación legal
indicados en el certificado electrónico mediante el cual comparece el firmante.
Artículo 27.
1. La información privada y los datos que el firmante aporte al prestador de servicios de
certificación para la expedición de su certificado electrónico, se rigen de conformidad a lo
establecido en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
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Artículo 28.
1. El prestador de servicios de certificación cesará en sus funciones:
I. Por decisión del prestador de servicios de certificación;
II. Por disolución, escisión o extinción de la sociedad mediante la cual se constituyó en persona
jurídica;
III. Por fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente de la persona física; y
IV. Por suspensión o cancelación de la autorización emitida por la Secretaría.
CAPÍTULO VII
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 29.
1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la
presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Secretaría
con suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia
2. El prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de la
información contenida en los mensajes de datos, será sancionado con la cancelación de la
autorización.
3. El procedimiento referido en el párrafo anterior se llevará a cabo de conformidad a lo señalado
por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 30.
1. Las sanciones a que hace referencia el artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio de las
demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de
delitos, por responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda.
Artículo 31.
1. Cuando un prestador de servicios de certificación hubiese sido sancionado de conformidad con
lo establecido por el artículo 29 de la presente Ley o hubiese cesado en el ejercicio de sus
actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo del Archivo de
Instrumentos Públicos, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación
le serán transferidos.
Artículo 32.
1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo
establecido por el artículo 29, su archivo y su registro le serán devueltos dentro de los cinco días
hábiles posteriores a que formule su petición al Archivo de Instrumentos Públicos, lo cual podrá
realizar a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese cumplido la sanción.
2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, el archivo y registro se
transferirán de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación.
3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de
certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir algún otro.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1308 del Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los en sus artículos 4, 5, 23 y 24 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad del Estado de Jalisco.
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ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 77, 81, 83 y se adiciona el artículo 76-Bis de la Ley del
Notariado del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 406-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Jalisco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus
Municipios.
TERCERO. El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los
lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del
Reglamento referido en el artículo anterior.
QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el
cumplimiento de este decreto.
SEXTO. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se
lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.
SÉPTIMO. El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten
necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.
OCTAVO. Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma
electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.
NOVENO. La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI,
será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y
tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales
condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
DÉCIMO. Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de
la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán
surtiendo sus efectos legales.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 5 de diciembre de 2013
Diputado Presidente
HÉCTOR PIZANO RAMOS
(rúbrica)
Diputada Secretaria Diputado Secretario
IDOLINA COSÍO GAONA VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ OROZCO
(rúbrica) (rúbrica)
13
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24800, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA
ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
APROBADO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL
05 DE DICIEMBRE DEL 2013.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los 10 diez días del mes de diciembre de 2013 dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28327/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
SEGUNDO. El Supremo Tribunal de Justicia, así como el Consejo de la Judicatura, ambos del
Estado de Jalisco, deberán realizar las acciones que correspondan, a efecto que los juicios en
línea inicien su operación a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente
decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
27932/LXII/20.- Se reforma el artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Jalisco.- Ago. 6 de 2020 sec. II. .
28327/LXII/21.- Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 8 todos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul.6 de 2021 sec. VIII.
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN: 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
PUBLICACIÓN: 26 DE DICIEMBRE DE 2013. SECCIÓN III.
VIGENCIA: 27 DE DICIEMBRE DE 2013.
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