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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder
Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 26434/LXI/17 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y
sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS
MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.
1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto:
I. Regular la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas que formulen los poderes del Estado,
los organismos públicos autónomos, los municipios, los organismos públicos descentralizados estatales y
municipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos estatales y municipales y el
Tribunal de Arbitraje y Escalafón; o cualquier persona física o jurídica que reciba fondos públicos;
II. Establecer las autoridades competentes en materia de fiscalización superior y auditoría pública y la
concurrencia y coordinación entre ellas;
III. Establecer el procedimiento para la designación del titular de la Auditoría Superior y su organización general
y funcionamiento; así como garantizar su autonomía técnica y de gestión;
IV. Determinar los daños al erario o patrimonio público de la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio
de los entes públicos estatales o municipales y establecer las atribuciones de la Auditoria Superior en materia
de responsabilidades administrativas;
V. Establecer los procedimientos de fiscalización superior de los entes públicos y auditoría pública para la
revisión de las cuentas públicas en el caso de las entidades privadas obligadas por esta ley;
VI. Establecer las infracciones y sanciones de los sujetos auditables y fiscalizables cuando no observen esta ley
y otras disposiciones legales aplicables; e
VII. Instituir los medios de defensa correspondientes.
Artículo 2.
1. Son principios rectores de la fiscalización superior: la legalidad, definitividad, imparcialidad, certeza,
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racionalidad, confiabilidad, independencia, transparencia, objetividad y profesionalismo.
2. Son principios rectores en el ejercicio del presupuesto de la Auditoría Superior: la transparencia, racionalidad,
austeridad, eficacia, eficiencia, economía, disciplina presupuestal y el profesionalismo.
3. Los sujetos obligados deberán aplicar los criterios de control y rendición de cuentas, en la administración y
ejercicio de los recursos públicos, además de los anteriores criterios.
Artículo 3.
1. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado de Jalisco;
II. Comisión: la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción del Congreso del Estado;
III. Cuenta pública: el informe que rinden sobre su gestión financiera las entidades fiscalizables referidas en el
artículo 1 de esta ley, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación
de los ingresos y egresos o activos y pasivos estatales y municipales, durante un ejercicio fiscal comprendido
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas
aprobados;
IV. Entidades fiscalizables o auditables: los poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los
gobiernos municipales o consejos municipales, las dependencias, los organismos públicos descentralizados
estatales, entre ellos la Universidad de Guadalajara, los organismos públicos descentralizados municipales; así
como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, los integrantes de los consejos técnicos de
fideicomisos; y las demás personas de derecho público y privado o análogas, cuando hayan recibido por
cualquier título, recursos públicos estatales o municipales;
V. Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
VI. Gestión financiera: la actividad de las entidades auditables respecto de la administración, manejo, custodia y
aplicación de los ingresos y egresos o activos y pasivos, los fondos y, en general, de los recursos públicos que
éstos utilicen para la ejecución de los objetivos de los programas estatales y municipales aprobados en el
periodo de una cuenta pública; sujeta a auditoría pública del Congreso del Estado a través de la Auditoría
Superior, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables, así como la fiscalización, conforme a la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco
y sus Municipios;
VII. Informe de avances de gestión financiera: el informe que, como parte integrante de la cuenta pública, rinden
las entidades auditadas a la Auditoría Superior del Estado, sobre los avances físicos y financieros en forma
simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la
custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos
contenidos en dichos programas;
VIII. Informe individual: el informe que rinde la Auditoría Superior al Congreso del Estado sobre la revisión de la
cuenta pública de cada una de las entidades fiscalizadas consistente en el cierre definitivo de la auditoría del
ejercicio fiscal que corresponda;
IX. Informes complementarios: aquellos que, en cualquier momento, en uso de sus facultades solicite la
Auditoría Superior;
X. Informe específico: el informe resultante de las auditorías practicadas, derivadas de denuncias;
XI. Informe general: el informe general del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública del Estado
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o de un municipio;
XII. Planes y programas: los elaborados conforme a la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus
Municipios;
XIII. Proceso concluido: aquél que las entidades auditables reporten como tal en el informe de avance de
gestión financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática
autorizada;
XIV. Sistema de evaluación del desempeño: conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una
valoración objetiva del desempeño de los programas bajo los principios de verificación del grado de
cumplimiento de metas y objetivos, con base en matrices de indicadores para resultados, estratégicos y de
gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y proyectos;
XV. Sistemas informáticos: los programas de computación y bases de datos, que en cualquier forma, lenguaje o
código, den un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tienen
como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica;
XVI. Sujetos auditables y fiscalizables: los servidores públicos de las entidades auditables y fiscalizables que
ejerzan recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, que haya
recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales, y los federales que le
competa revisar la Auditoría Superior, así como recursos federales mediante convenio con la Auditoría Superior
de la Federación;
XVII. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Auditoría Superior;
XVIII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; y
XIX. Unidad: la Unidad de Vigilancia, que es el órgano técnico de la Comisión y órgano interno de control de la
Auditoría Superior del Estado de Jalisco.
Artículo 4.
1. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria:
I. La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
II. El Código Fiscal del Estado de Jalisco;
III. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y
IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
2. En los casos en que no se establezca término en esta ley, se entenderá de hasta cinco días hábiles para su
cumplimiento.
TÍTULO SEGUNDO
Autoridades en Materia de Fiscalización Superior
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5.
1. Son autoridades competentes en la aplicación de esta ley:
I. El Congreso del Estado, a través de:
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a) La Asamblea;
b) La Comisión;
c) La Unidad;
II. La Auditoría Superior;
III. Los Órganos Internos de Control cualquiera que sea su denominación; y
IV. Las autoridades con atribuciones económicas-coactivas.
Capítulo II
Comisión de Vigilancia
Artículo 6.
1. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior, así como coordinar las
relaciones entre ambos;
II. Conocer y revisar los informes generales, individuales y específicos de la fiscalización superior de las cuentas
públicas;
III. Vigilar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior;
IV. Analizar los informes que le presente la Unidad respecto de la revisión que realice de las funciones de la
Auditoría, y en su caso, presentar las denuncias correspondientes, dando cuenta al Pleno de las acciones
relacionadas;
V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en su archivo, por conducto de su Presidente;
VI. Conocer el programa anual de actividades que elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones y
evaluar su cumplimiento;
VII. Citar al Auditor Superior y a los auditores especiales para conocer en lo específico de algún informe de
auditoría de las cuentas públicas;
VIII. Solicitar en cualquier momento a la Auditoría Superior, la información relativa a la determinación de
promover o no, la responsabilidad administrativa derivada del ejercicio de su facultad de fiscalización;
IX. Citar al Auditor Superior y conducir los trabajos del Congreso del Estado relativos a su comparecencia anual
en el que presentará su informe respecto de los resultados de las auditorías practicadas en el año, las acciones
emprendidas derivadas de su función de fiscalización y de los resultados obtenidos;
X. Recibir a más tardar el primer día hábil del mes de agosto del año que corresponda, el presupuesto de
egresos de la Auditoría Superior del Estado, remitirlo a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa
para integrarlo a la unidad presupuestal del Poder Legislativo y remitirlo al Ejecutivo del Estado para su
presentación en términos de la Constitución Política del Estado;
XI. Recibir, revisar y en su caso, aprobar los informes mensuales, semestrales y anual de la cuenta pública de
la Auditoría Superior, para su aprobación por el Congreso del Estado;
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XII. Proponer al Congreso del Estado al titular de la Unidad;
XIII. Aprobar el programa anual de actividades de la Unidad y requerirle información relativa a sus funciones;
XIV. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías públicas a la Auditoría Superior;
XV. Planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas administrativas a las unidades
administrativas de la Auditoría Superior, cumpliendo con las formalidades de esta ley;
XVI. Proveer lo necesario para garantizar el carácter técnico y de gestión de la Auditoría Superior;
XVII. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior y de los auditores especiales;
XVIII. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en los términos de esta ley y la
de Responsabilidades Políticas y Administrativas y presentar las denuncias ante la autoridad correspondientes;
y
XIX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Unidad de Vigilancia
Artículo 7.
1. La Unidad es el órgano técnico profesional e interdisciplinario en áreas de derecho, administración,
contabilidad, obra pública, evaluación de proyectos, político y social del Congreso del Estado, que auxilia a la
Comisión en su tarea de fiscalización y revisión de informes de cuenta pública de los sujetos fiscalizables y
auditables; así mismo, se constituye como el órgano interno de control de la Auditoría Superior.
2. La Unidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar a la Comisión en:
a) Lo relativo a las relaciones entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior;
b) La evaluación del desempeño de la Auditoría Superior; y
c) La ejecución de sus acuerdos y el cumplimiento de sus atribuciones;
II. Auxiliar al presidente de la Comisión en los asuntos propios de la comisión;
III. Realizar auditorías para fiscalizar el gasto y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior, por instrucciones
de la Comisión, conforme a esta Ley;
IV. Revisar, respecto de las funciones de la auditoría:
a) El cumplimiento del calendario de auditorías;
b) La planeación específica para la realización de auditorías, de acuerdo al ente fiscalizado;
c) La integración de los expedientes de auditoría;
d) La aplicación de los principios generales de contabilidad gubernamental, en la realización de visitas de
auditoría y la emisión del pliego de observaciones;
e) La aplicación de los principios generales del derecho en la notificación del pliego de observaciones y el
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ejercicio de la garantía de audiencia y defensa de los entes auditados;
f) La aplicación de los principios generales de derecho y de contabilidad gubernamental en la emisión del
Informe General e Individuales de Auditoría.
Derivado de esta atribución, rendir a la Comisión un informe individual, sobre cada revisión realizada;
V. Requerir en cualquier momento a la Auditoría Superior, la información para el cumplimiento de la atribución
señalada en la fracción anterior;
VI. Formular el informe anual de gestión financiera y de desempeño de la Auditoría Superior y remitirlos a la
Comisión bajo los mismos criterios, términos y procedimientos de esta ley;
VII. Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior;
VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Auditoria
Superior, imponer las sanciones por faltas administrativas no graves, previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y en la Ley Local en la materia o, tratándose de faltas administrativas graves
en términos de dichas leyes, promover la imposición de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas
las facultades que dichas leyes otorgan a las autoridades investigadoras, substanciadoras o en su caso
resolutoras; para tal efecto, deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas adscritas a
la Unidad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco;
IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad; y
X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.
Capítulo IV
Órganos Internos de Control
Artículo 8.
1.Los órganos internos de control de las entidades auditables tienen las siguientes atribuciones en materia de
revisión del ejercicio del gasto público:
I. Tener a su cargo un sistema de contabilidad gubernamental que coadyuve al establecimiento de las políticas
de control y evaluación de los avances programáticos de los entes o entidades auditables que les corresponda
revisar y auditar;
II. Iniciar auditorías internas simultáneas o posteriores a los ejercicios fiscales que corresponda y dar cuenta
detallada de las mismas a la Auditoría Superior para su conocimiento o en su caso, intervención;
III. Coadyuvar con la Auditoría Superior en sus funciones de fiscalización superior;
IV. Iniciar y llevar los procedimientos de responsabilidades que se deduzcan en el proceso de auditoría que
lleven a cabo en los términos de la ley de la materia; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
Autoridades con Atribuciones Económico-Coactivas
Artículo 9.
1.Las autoridades con atribuciones económico-coactivas tienen las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo los cobros de los créditos fiscales que determine el Tribunal, por daños al erario o patrimonio
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público de las entidades auditables;
II. Contar con un padrón actualizado de los sujetos auditables y fiscalizables que manejen fondos o recursos
públicos; y
III. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10.
1.Las entidades auditables deberán enterar a las autoridades con atribuciones económico-coactivas de las
cauciones que otorguen los proveedores de bienes o servicios o contratistas.
2. Cuando por incumplimiento de contratos o servicios se hayan otorgado cauciones a favor de las entidades
auditables, podrán indistintamente las entidades auditables o las autoridades con atribuciones económico-
coactivas, hacer efectivas las cauciones y de no garantizar el daño causado, iniciar los procedimientos o
proceso que correspondan para la indemnización de los daños o los montos a recuperar.
Capítulo VI
Coordinación en Materia de Auditoría Pública
Artículo 11.
1. Cuando conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Auditoría Superior
deba colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta
Pública, deberá:
I. Coordinarse a fin de garantizar el debido y oportuno intercambio de información que se requiera;
II. Otorgarse las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones; y
III. Proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de
la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.
2. Las autoridades coordinadas podrán celebrar convenios de colaboración a fin de llevar los procesos de
auditoría a las entidades fiscalizables, revisar los fondos y dar cuenta detallada de los resultados del manejo y
aplicación de los recursos y los procedimientos de responsabilidad en contra de los sujetos auditables.
TÍTULO TERCERO
Auditoría Superior
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 12.
1. La Auditoría Superior es el órgano técnico profesional y especializado de revisión y examen, del Congreso
del Estado, dotado de autonomía técnica y gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta ley.
2. El proyecto de presupuesto de egresos de la Auditoría Superior debe cumplir con los principios de
austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y contener la
plantilla de personal en la que se especifiquen todos los puestos y empleos públicos, con inclusión del Auditor
Superior, así como las remuneraciones sean asignadas a los mismos, las cuales deben ser acordes a lo
dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales aplicables, sin
que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo,
adicionales a la remuneración.
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Artículo 13.
1. La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar las cuentas públicas y el destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u
obligaciones de los órganos del poder público, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, los
organismos públicos descentralizados, la Universidad de Guadalajara, los fideicomisos públicos y las empresas
de participación pública estatal o municipal mayoritaria;
II. Fiscalizar los recursos públicos estatales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o
jurídica, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos o mandatos, públicos y privados, o a
cualquier otra figura jurídica;
III. Auditar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos y deuda pública
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la
entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o
valores públicos, incluida la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la
respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, lo anterior, en coordinación con la Auditoría
Superior de la Federación tratándose de recursos de origen federal y cuando así proceda conforme a la ley, a
través de los informes rendidos en los términos de las disposiciones legales estatales y federales
correspondientes;
IV. Requerir a los sujetos auditados, los informes referidos en la fracción anterior, en las situaciones
excepcionales que determine la ley, que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le
rindan un informe, y si los requerimientos no son atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se
incurrirá en responsabilidad; las observaciones y recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior del
Estado sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión que no se
encuentren previamente aprobados, sin perjuicio de lo anterior podrá solicitarse información de ejercicios
anteriores exclusivamente cuando el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales;
V. Revisar a las entidades fiscalizadas respecto al ejercicio fiscal en curso y ejercicios anteriores, derivado de
denuncias presentadas, previa dictamen de procedencia por el Auditor Superior, y en los términos de las
constituciones federal y estatal, del procedimiento establecido en la presente ley, y las entidades fiscalizadas
proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en
caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma;
VI. Rendir un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promover las acciones que
correspondan ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades
competentes, derivado de las revisiones señaladas en las dos fracciones anteriores;
VII. Establecer los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año siguiente al de la presentación de la
cuenta pública, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública;
IX. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondiente a cada entidad
fiscalizada, el 30 de abril del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública respectiva, los cuales
incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría
Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas
hayan presentado sobre las mismas;
X. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias para exigir
la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, para lo cual
debe sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos;
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XI. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas, sin perjuicio de los sistemas de
supervisión del desempeño que implementen los entes públicos; solo para efectos de recomendar mejoras en el
desempeño;
XII. Sujetarse, en la revisión del gasto y de la cuenta pública que realice, a las siguientes bases:
a) Será conforme a los principios rectores que establece la Constitución, dictaminada por el personal del
servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco; y
b) Propondrá las sanciones administrativas bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y
subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada;
XIII. Promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o los órganos internos de control, según corresponda, para la imposición de sanciones
a los servidores públicos y a los particulares, en términos de las leyes local y federal en materia de
responsabilidades;
XIV. Proponer las medidas resarcitorias para cada caso concreto, cuando se afecte a la hacienda pública o al
patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y
fideicomisos estatales o municipales;
XV. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión,
examen y auditoría pública de las cuentas públicas;
XVI. Determinar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad; el sistema de entrega de
cuenta pública y de archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto
público, incluidas conciliaciones bancarias y patrimonio actualizado, así como todos aquellos elementos que
permitan la práctica de la revisión, examen y auditoría pública, para lo cual tomará en cuenta, en su caso, las
propuestas que formulen las entidades auditables y considerará, en su caso, las características propias de su
operación, sin contravención a la legislación federal;
XVII. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los adelantos físicos y financieros de los
programas autorizados y sobre procesos concluidos;
XVIII. Verificar que los sujetos auditables hayan recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos
públicos conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como que, los egresos con cargo a las
partidas correspondientes, se efectúen conforme a las disposiciones aplicables;
XIX. Comprobar que las operaciones que realicen las entidades auditables, sean acordes con sus leyes de
ingresos, presupuestos de egresos y conforme a las demás disposiciones aplicables;
XX. Comprobar que las inversiones y gastos autorizados a las entidades y sujetos auditables se hayan aplicado
legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, a través de la verificación
de sus obras, la prestación de los servicios públicos, bienes adquiridos y servicios contratados;
XXI. Requerir, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas
públicas, a terceros que hayan contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades y
sujetos auditables, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XXII. Solicitar a las entidades y sujetos auditables, los datos, libros y documentación justificativos y
comprobatorios del ingreso y gasto público, informes complementarios y demás información necesaria, siempre
que se expresen los fines a que se destine dicha información y se funde y motive legalmente la petición, para lo
cual se atenderán las disposiciones legales que específicamente consideren dicha información como de
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carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;
XXIII. Auditar los subsidios, donaciones o cualquier acto jurídico que las entidades auditables hayan otorgado,
con cargo a su presupuesto, a los sujetos auditables, cualesquiera que sean sus fines y destinos, así como
verificar su aplicación al objeto autorizado;
XXIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, gestión financiera y patrimonio;
XXV. Efectuar visitas e inspecciones para efectos de auditoría, revisión y examen, en los términos de esta ley;
XXVI. Revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos
específicos de gasto, correspondientes a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el
programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago diversos
ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abiertos los ejercicios ya
auditados;
XXVII. Formular pliegos de observaciones y recomendaciones en los términos de esta ley;
XXVIII. Efectuar la evaluación del desempeño y formular pliegos de recomendaciones y que incidan en la
mejora de los procesos técnicos-administrativos de la administración pública, en los términos de esta ley;
XXIX. Intervenir ante las autoridades fiscales para la ejecución de créditos fiscales por daños a la hacienda
pública, en los términos de esta ley;
XXX. Imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento a los requerimientos de información en el
caso de las revisiones ordenadas, en los términos de esta ley;
XXXI. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;
XXXII. Establecer bases complementarias a las de la ley, para la entrega-recepción de la documentación
comprobatoria y justificativa de las cuentas públicas de las entidades auditables;
XXXIII. Emitir lineamientos de estandarización de formatos electrónicos e impresos, que sean sin costo para las
entidades fiscalizables;
XXXIV. Resolver la procedencia de las denuncias presentadas por los ciudadanos y en su caso, declarar
iniciado el procedimiento especial de auditoría derivado de aquéllas, y remitir al Congreso los informes
específicos resultantes;
XXXV. Remitir al Congreso los informes de auditoría, en los términos de ley;
XXXVI. Sancionar a sus servidores públicos conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios;
XXXVII. Cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los ayuntamientos, los Tesoreros o
Encargados de la Hacienda Municipal durante el ejercicio fiscal correspondiente sean concentrados en la
Auditoría Superior, para su cancelación o revalidación;
XXXVIII. Emitir y publicar su Programa Anual de Auditoría y realizar las auditorías correspondientes conforme al
mismo;
XXXIX. Establecer un servicio profesional de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus
integrantes, mediante exámenes de ingreso, permanencia y promoción por oposición, así como su evaluación
para la remoción o cese de aquellos que no cumplan con los requisitos para la permanencia en el servicio;
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XL. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, que contenga, de conformidad con las previsiones
de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo y deberá ser remitido antes del primero de
agosto de cada año a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa para su inclusión en el Proyecto
de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
XLI. Ejercer autónomamente su presupuesto de egresos, una vez aprobado, con sujeción a las disposiciones
aplicables; y
XLII. Las demás que establezcan esta u otras leyes.
Artículo 14.
1. Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior y su personal serán reguladas por la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
Auditor Superior
Artículo 15.
1. El Auditor Superior es el titular de la Auditoría Superior.
2. El Auditor Superior será electo por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados
integrantes del Congreso del Estado y durará en su encargo ocho años, pudiendo ser reelecto por una sola vez,
para el periodo inmediato.
3. El Auditor Superior podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previene el Título Octavo
de la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas ambos, ordenamientos del
Estado de Jalisco, y por esta ley.
Artículo 16.
1. Para ser Auditor Superior se requiere cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la
Constitución Política del Estado de Jalisco y lo dispuesto en esta ley.
Artículo 17.
1. Para la elección del Auditor Superior se aplicará el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública a la sociedad en general, con excepción de los
partidos políticos, a propuesta de la Comisión;
II. La Comisión enviará copia de los expedientes de los aspirantes inscritos al Comité de Participación Social del
Sistema Estatal Anticorrupción;
III. El Comité de Participación Social organizará y realizará una evaluación integral de la idoneidad de los
aspirantes que podrá incluir la aplicación de exámenes de conocimientos en materia de fiscalización superior y
anticorrupción, la presentación de proyectos de trabajo y entrevistas personales con cada aspirante, en los
términos que fije la convocatoria;
IV. El Comité de Participación Social emitirá un informe con la opinión técnica del análisis de los perfiles de los
aspirantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la copia de los expedientes;
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V. En caso de que el Comité de Participación Social no remita al Congreso el informe dentro del plazo señalado
en la fracción anterior, el Congreso deberá concluir el proceso en los términos del presente artículo y la
convocatoria respectiva;
VI. La Comisión deberá elaborar un dictamen que contenga la lista de los candidatos elegibles considerando el
informe remitido por el Comité de Participación Social;
VII. El Congreso del Estado primero aprobará por mayoría simple y en votación nominal la lista de elegibles,
para luego proceder a elegir al Auditor Superior por la mayoría calificada y en votación por cédula de entre los
candidatos de la lista aprobada; y
VIII. Si no existen candidatos elegibles, el Congreso no resuelve dentro del plazo fijado por la convocatoria o
ningún candidato elegible reúne la mayoría requerida en tres votaciones por cédula, se declarará desierta la
convocatoria y se emitirá una nueva.
Artículo 18.
1. En las ausencias temporales del Auditor Superior, que no excedan de treinta días hábiles, quedará
encargado de la Auditoría Superior, el Auditor Especial con mayor antigüedad en el cargo.
2. Cuando la falta del Auditor Superior exceda de treinta días hábiles requerirá autorización expresa del
Congreso del Estado por mayoría simple, quien designará al Auditor Especial encargado de la Auditoría
Superior.
3. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del Estado para que se haga nueva elección,
conforme al procedimiento del artículo anterior.
4. Son hechos que implican la falta definitiva del Auditor Superior:
I. Las ausencias que excedan de treinta días hábiles, sin previa autorización del Congreso;
II. La muerte;
III. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo, declarada por la autoridad competente;
IV. Ser condenado por delito que merezca pena corporal;
V. La renuncia expresa, aceptada por el Congreso del Estado; y
VI. La remoción o destitución decretada por autoridad competente.
Artículo 19.
1.El Auditor Superior será removido, además de las causas establecidas en la Constitución Política y la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas, ambas del Estado de Jalisco, por las siguientes causas:
I. Ubicarse en cualquiera de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información que sea considerada confidencial o
reservada;
III. Abstenerse de denunciar dentro de los treinta días hábiles cualquier tipo de responsabilidad, cuando esté
debidamente comprobada e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones
que en el ejercicio de sus atribuciones realice;
IV. Ausentarse de sus labores por más de treinta días hábiles sin mediar autorización del Congreso del Estado;
13
V. Abstenerse de presentar en el término que señala esta ley, sin causa justificada, los informes de resultados
de las revisiones de las cuentas públicas;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que tenga a su cuidado o
custodia, o que exista en la Auditoría Superior;
VII. Hacer del conocimiento de terceros, difundir o permitir el acceso a la información reservada en los términos
de la ley que tenga bajo su custodia por el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los
fines a que se encuentra afecta; y
VIII. Aceptar la injerencia de terceros en el ejercicio de sus funciones y por estas circunstancias, conducirse con
parcialidad en el proceso de revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas e imposición de sanciones a
que se refiere esta ley.
2. El Congreso del Estado resolverá sobre la remoción del Auditor Superior, previo derecho de audiencia y
defensa del afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del
Congreso del Estado.
Artículo 20.
1. El Auditor Superior tiene las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior legalmente y con poderes de administración y de pleitos y cobranzas; de
suscripción de instrumentos de pago y títulos de crédito, siempre y cuando el vencimiento de éstos no
trascienda a su nombramiento, y en caso de que trascienda con la aprobación del Congreso del Estado;
apoderado especial en materia laboral, todo lo anterior con las limitaciones que establece esta ley; y puede
otorgar poderes sin perder sus facultades;
II. Administrar los bienes y recursos de la Auditoría Superior, así como resolver sobre la adquisición y
enajenación de bienes muebles e inmuebles y la prestación de servicios de la Auditoría Superior, con sujeción a
su presupuesto aprobado, el cual ejercerá con autonomía y conforme a la normatividad aplicable en la materia;
y en el caso de enajenación de inmuebles, además se requerirá autorización del Congreso del Estado;
III. Gestionar ante el Congreso del Estado la desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del
Estado, afectos a su servicio;
IV. Emitir el Plan Institucional de la Gestión Pública y las bases y normas del Sistema de Evaluación del
Desempeño, elaborado conforme a la ley en la materia, a más tardar el 30 de enero del primer año de su
gestión, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; así como aprobar y modificar
las Matrices de Indicadores para Resultados de la entidad a su cargo;
V. Expedir los reglamentos internos, sus modificaciones, así como los manuales de organización y
procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior, y
enviarlos para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; en los que se incluirán los
procedimientos a los que se sujetará la Auditoría Superior y los elementos y criterios técnico-contables, sin
menoscabo de la legislación federal;
VI. Establecer en las normas y manuales respectivos, los procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad,
sistema de cuenta pública y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y
del gasto público, así como tomar todas las medidas que permitan la práctica idónea de las auditorías y
revisiones, tomando en cuenta, en su caso, las propuestas que formulen las entidades auditables, atendiendo a
la legislación federal en la materia;
VII. Remitir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, su proyecto de presupuesto anual a más
tardar el primero de agosto del año anterior al ejercicio presupuestal, en los términos de la ley de la materia,
para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
14
VIII. Proponer al Congreso del Estado en la presentación de su presupuesto de egresos, la creación de las
plazas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria, bajo el principio de austeridad en el ejercicio del gasto y demás disposiciones aplicables;
IX. Nombrar a los servidores públicos de la Auditoría Superior, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y
al servicio profesional de carrera de la Auditoría Superior, para lo cual deberá verificar que los servidores
públicos designados cumplan con los requisitos de ley y no tengan impedimento legal alguno para ocupar sus
respectivos cargos;
X. Otorgar todas las facilidades para que la Unidad desempeñe sus atribuciones en materia de investigación y
sustanciación de los procedimientos de responsabilidades administrativas;
XI. Solicitar a los sujetos auditables la información que se requiera, con motivo de la revisión, examen y
auditoría de las cuentas públicas;
XII. Pedir a las entidades auditables el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de
revisión, examen y auditoría pública;
XIII. Formular y entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de las revisiones de las cuentas
públicas municipales dentro de los plazos establecidos en esta ley;
XIV. Presentar de oficio denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas
conductas delictivas de los servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de
hechos que puedan implicar la comisión de un delito relacionado con daños a las haciendas públicas o al
patrimonio de las entidades auditables, así como denuncias de juicio político, de conformidad con el Título
Octavo de la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del
Estado de Jalisco;
XV. Celebrar convenios y contratos con las entidades auditables y privadas para el mejor cumplimiento de sus
fines y atribuciones;
XVI. Formular los pliegos de observaciones a las entidades auditables;
XVII. Formular los pliegos de recomendaciones a las entidades auditables que permitan corregir los procesos
de contabilidad, técnicos, legales y administrativos;
XXVIII. (SIC) Expedir certificaciones de documentos originales que obren en su archivo;
XIX. Solicitar a la Secretaria de la Hacienda Pública, al Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal o a la
autoridad competente con respecto de las demás entidades auditables el cobro de los créditos fiscales,
indemnizaciones y las derivadas de las sanciones administrativas que se impongan en los términos de esta ley;
XX. Ordenar las visitas, inspecciones y revisiones de libros y documentos de las entidades auditables, de
conformidad con esta ley;
XXI. Imponer las sanciones a los sujetos auditables y a los servidores públicos de la Auditoría Superior,
derivadas de la aplicación de esta ley;
XXII. Solicitar a las entidades auditables, dentro de los primeros quince días naturales del ejercicio fiscal, la
relación de los responsables directos del ejercicio del gasto en los términos de la normatividad interna de la
entidad auditable; y los titulares de las entidades auditables deberán notificar a la Auditoría Superior las
modificaciones realizadas a la relación de responsables del gasto, en un término de diez días naturales
contados a partir del cambio respectivo, so pena de ser considerado el titular como responsable directo del
15
ejercicio del gasto;
XXIII. Notificar personalmente el resultado de los informes de auditoría y llevar el procedimiento de revisión y las
sanciones administrativas que establecen esta ley;
XXIV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de la Auditoría Superior y enviar los acuerdos
respectivos al periódico oficial “El Estado de Jalisco”, para su publicación;
XXV. Iniciar de oficio, en el ejercicio de sus atribuciones, investigaciones cuando se presuma la existencia de
actos de corrupción que coincidan con los supuestos el artículo 55 de la presente Ley; y
XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
2. Los acuerdos que deleguen facultades del Auditor Superior o los que establezcan los criterios o normas de
contabilidad gubernamental o control y fiscalización del gasto público y sus programas deberán publicarse en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”, para su validez y vigencia.
Capítulo III
Estructura Administrativa de la Auditoría Superior
Artículo 21.
1.El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por:
I. Los Auditores Especiales;
II. Las direcciones generales de asuntos jurídicos, y de administración; y
III. Los directores generales, directores, jefes de departamento, supervisores auditores, y demás servidores
públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 22.
1.Los Auditores Especiales duran en su cargo cinco años y pueden ser electos para el periodo inmediato
siguiente, participando en igualdad de circunstancia en una nueva convocatoria.
2. Los Auditores Especiales serán propuestos al Congreso por el Auditor Superior, serán electos mediante el
voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, y podrán ser
removidos solo por ésta, con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la
ley de la materia.
3. Para ser Auditor Especial se debe cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor Superior según se
establecen en esta ley.
Artículo 23.
1.Los Auditores Especiales tienen las siguientes atribuciones, con independencia de su ejercicio directo por el
Auditor Superior:
I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la
revisión de la cuenta pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del
informe del resultado de la revisión de la cuenta pública;
II. Revisar la cuenta pública del año anterior, incluido el informe de avance de la gestión financiera;
III. Requerir a las entidades auditables y a los terceros que celebraron operaciones con aquéllas, la información
y documentación necesarias para realizar la función de auditoría pública;
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IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a las entidades auditables conforme al programa
aprobado por el Auditor Superior;
V. Designar a los supervisores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y
auditorías a su cargo;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la cuenta pública del Estado;
VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones fundada y motivadamente, que deriven de
los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que remitirán a las entidades
auditables;
VIII. Coadyuvar con los procedimientos de responsabilidad administrativa para el fincamiento de las
responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por
actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a las entidades
auditables en su hacienda pública o patrimonio, conforme a las leyes y reglamentos aplicables;
IX. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para las denuncias penales derivadas de
las irregularidades detectadas en la revisión, auditorías o visitas practicadas;
X. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los
servidores públicos de las entidades auditables;
XI. Formular el proyecto de informe del resultado de la revisión de la cuenta pública, así como de los demás
documentos que se le indique; y
XII. Las demás que señale la Ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24.
1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tiene las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior y a los auditores especiales;
II. Actuar como su órgano de consulta, de atención a asuntos contenciosos, de implementación de políticas
preventivas y de responsabilidades materia de esta ley y de la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco;
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría
Superior sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses
jurídicos de la propia Auditoría Superior, y dar el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar a la Auditoría Superior en los conflictos derivados de la aplicación de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del
Estado de Jalisco;
V. Asistir al Auditor Superior en los escritos de denuncias penales, así como en las demás diligencias y trámites
legales requeridos para esos efectos;
VI. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior presente denuncias y querellas penales
en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos, así como para que promueva ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
VII. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como
resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoría Superior; y
17
VIII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
Artículo 25.
1. La Dirección General de Administración tiene las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior conforme a las
disposiciones aplicables y las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior;
II. Prestar los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones en que opere la
Auditoría Superior;
III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior, ejercer y glosar el ejercicio del
presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación;
IV. Implantar y mantener un sistema de contabilidad de la Auditoría Superior que registre las operaciones que
requiera su propia administración;
V. Tramitar los nombramientos que el Auditor Superior haya expedido conforme al presupuesto aprobado por el
Congreso del Estado;
VI. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos correspondientes, en su caso con el apoyo de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, necesarios para el funcionamiento de las unidades administrativas,
conforme a la normatividad aplicable; y
VII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
Artículo 26.
1. Para ser director general de la Auditoría Superior se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en
el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo público dentro del país;
III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su designación;
IV. Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si
se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación
penal, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente
de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Magistrado de
algún tribunal estatal, integrante del Consejo de la Judicatura, Tesorero o Encargado de Hacienda Municipal o
titular de algún ente auditable y fiscalizable, durante los dos años previos al día de su designación, y tener sus
cuentas públicas aprobadas;
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado Federal,
durante los dos años previos al día de su designación;
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IX. No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, con
los titulares o funcionarios de primer nivel de las entidades auditables;
X. No haber desempeñado cargo de elección popular en el Estado en los tres años anteriores a su designación;
XI. No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un
partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y
XII. Acreditar las evaluaciones que se les practiquen cuando menos cada dos años, para permanecer en el
cargo.
2. Además de lo señalado en el párrafo 1, para ser Director General de Asuntos Jurídicos se requiere poseer el
día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho o
Abogado, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
3. Además de lo señalado en el párrafo 1, para ser Director General de Administración se requiere poseer el día
de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Administración de
Empresas, Contador Público o cualquier otro tipo de título profesional relacionado con actividades económico
administrativas expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; así como tener, al
momento de su designación, conocimiento acreditado en materia de control, manejo, auditoría o fiscalización de
recursos.
4. Los nombramientos de directores generales deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que
tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia.
Artículo 27.
1. El Auditor Superior, los auditores especiales y los directores generales tienen prohibido, durante el ejercicio
de su cargo:
I. Militar o formar parte de algún partido político, así como participar en actos políticos partidistas, en cualquier
tipo de propaganda o promoción partidista; y
II. Ejercer otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes,
artísticas o de beneficencia y los no remunerados.
2. Todos los servidores públicos de la Auditoría Superior tienen prohibido hacer del conocimiento de terceros,
difundir o permitir de cualquier forma el acceso a la información reservada que tenga bajo su custodia la
Auditoría Superior para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se
encuentra afecta, sin limitar el derecho a la información al que hace referencia la Ley de Transparencia e
Información Pública del Estado de Jalisco.
Capítulo III
Capacitación y Asesoría Legal Contable
Artículo 28.
1.La Auditoría Superior deberá:
I. Promover la capacitación permanente de sus servidores públicos y de los que laboren en las entidades
auditables, que participen en los procedimientos de auditoría pública, imposición de responsabilidades,
integración y ejercicio de los presupuestos y presentación de cuenta pública; y
II. Dar asesoría puntual y concreta a los sujetos auditables que soliciten información sobre sistemas, criterios y
principios de contabilidad y gasto público; obra pública, fraccionamientos, procedimientos administrativos,
financieros y legales, que les permita una eficiente rendición de cuentas y el ejercicio del gasto público.
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2. El área encargada de la capacitación deberá auxiliar a la Auditoría Superior en la elaboración de estudios,
ponencias y publicaciones relacionadas con la auditoría pública y fiscalización; y al Auditor Superior en su
participación en asociaciones de organismos de auditoría superior nacionales e internacionales.
TÍTULO CUARTO
Fiscalización Superior
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29.
1.La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es facultad del Congreso
del Estado, la cual la realiza a través de la Auditoría Superior, misma que tiene a su cargo la auditoría pública
de la cuenta pública.
2. La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado tiene por objeto conocer los resultados
de la gestión financiera, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las ley de ingresos, presupuestos
de egresos y demás disposiciones aplicables en cuanto a la eficacia y economía de los ingresos, gasto público
y deuda pública, así como la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de los recursos públicos estatales o
municipales.
3. Las entidades fiscalizadas deben conocer con oportunidad los resultados de revisión y puedan presentar
justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e
individuales de auditoría.
4. Los informes que emite la Auditoría Superior serán de carácter público en los términos que determina la Ley
de la materia.
5. El objeto de la revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso del
Estado comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado
de las atribuciones de la Auditoría Superior en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización
superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo,
garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior.
6. La Auditoría Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los
informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones
aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
7. La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que
establecen la presente ley y las demás leyes en la materia.
8. La Auditoría Superior deberá garantizar en todo momento el derecho de audiencia y defensa de los entes
auditados, otorgándoles un plazo de treinta días para presentar justificaciones y documentación que la soporte,
debiendo ser valorados en los informes que presente al Congreso del Estado y en los procedimientos de
responsabilidad que inicie o promueva.
9. Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o
perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales.
Artículo 30.
1. En el proceso de fiscalización superior se deberá verificar el cumplimiento de:
I. La Ley General de Contabilidad Gubernamental;
20
II. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
III. La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
V. La Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
VI. La Ley de Hacienda del Estado, para el caso de la fiscalización de los recursos públicos estatales;
VII. La Ley de Hacienda Municipal del Estado, para el caso de la fiscalización de los recursos públicos
municipales;
VIII. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios;
IX. La Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;
X. La Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y
sus Municipios;
XI. La Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco;
XII. La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios;
XIII. La Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;
XIV. La Ley de Expropiación del Estado de Jalisco;
XV. La Ley que Divide los Bienes pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio
Privado;
XVI. La Ley de Responsabilidades Política y Administrativas del Estado de Jalisco, sólo por lo que ve a la
responsabilidad administrativa;
XVII. La Ley de Entrega - Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su caso;
XVIII. La Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su
caso;
XIX. Las leyes de ingresos, estatal y municipales;
XX. Las demás leyes estatales que contengan disposiciones especiales, relacionadas con la recaudación,
administración, ejercicio de recursos y patrimonio públicos, en su caso;
XXI. Las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de las anteriores leyes, relacionadas con la
recaudación, administración y ejercicio de recursos y patrimonio públicos, en su caso;
XXII. Los instrumentos de planeación estatal y municipales relacionados con el ejercicio de recursos públicos;
XXIII. Los presupuestos de egresos, estatal y municipales; y
XXIV. Las normas, criterios, manuales y formatos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización
Contable, que resulten aplicable.
21
Capítulo II
Cuentas Públicas e Informes de Desempeño y de Gestión Financiera
Artículo 31.
1.Las entidades fiscalizadas deberán:
I. Emitir conforme dispongan sus reglamentos, las formas valoradas y recibos para cobro de ingresos de las
haciendas pública estatal y municipales, según corresponda;
II. Informar a la Auditoria Superior de los folios y criterios de control de las formas valoradas a utilizar en el
mismo ejercicio fiscal, durante los meses de enero y febrero de cada año;
III. Informar a la Auditoría Superior de los nuevos folios que utilizarán, cuando se les agoten los folios
reportados en los términos de la fracción anterior; y
IV. Entregar a la Auditoría Superior, de forma impresa, así como archivo magnético o electrónico en formato
digital editable tanto en procesador de textos como en hoja de cálculo y a través del Buzón Digital, durante los
quince días posteriores al término del periodo trimestral en que se ejerza el presupuesto respectivo, el informe
de avances de gestión financiera, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio del
ejercicio fiscal en curso, y a más tardar el día último de febrero, el informe anual de gestión financiera por el
período comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 32.
1. El Gobernador del Estado y los presidentes municipales deberán presentar al Congreso del Estado las
cuentas públicas respectivas, de forma impresa, así como archivo magnético o electrónico en formato digital
editable tanto en procesador de textos como en hoja de cálculo a más tardar el 30 de abril del año siguiente,
quién la remitirá a la Auditoría Superior para su fiscalización.
2. El Gobernador del Estado y los presidentes municipales, con treinta días naturales anteriores a que fenezca
el plazo anterior, podrán solicitar al Congreso una prórroga de treinta días naturales para presentar las
respectivas cuentas públicas. El Congreso deberá resolverla dentro de los diez días hábiles a su recepción.
Artículo 33.
1. Los ayuntamientos, a través del presidente municipal, presentarán a la Auditoría Superior, de forma impresa,
así como archivo magnético o electrónico en formato digital editable tanto en procesador de textos como en
hoja de cálculo:
I. La cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior, antes del día veinte de cada
mes;
II. El corte del primer semestre, antes del día último de julio; y
III. El corte anual del año inmediato anterior, antes del día último de febrero.
2. La carátula de las cuentas públicas mensuales admitirán modificaciones hasta en tanto no se hayan
entregado el corte anual. Después de esa remisión no será susceptible de modificación alguna.
Artículo 34.
1. Si las entidades fiscalizadas que deben rendir sus cuentas públicas, cortes semestrales o anuales, no las
rinden en los términos de esta ley, el Auditor Superior impondrá una multa de veinte a quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, y presentará la denuncia ante la autoridad competente conforme
a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 35.
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1. Las cuentas públicas deberán:
I. Contener como mínimo la información que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y
II. Consolidar la información de los informes semestral de avance y anual de gestión financiera.
2. La documentación original deberá enviarse de manera física y por medios magnéticos o electrónicos
editables tanto en procesador de textos como en hoja de cálculo, y quedará asentada de forma oficial, la
responsabilidad por parte de los titulares de las entidades, de que los medios magnéticos o electrónicos
proporcionados, contienen información idéntica a la documentación original, comprobatoria y justificativa de sus
cuentas públicas correspondientes al año anterior, y del informe de avance de gestión financiera, debiendo la
entidad, preservar por 10 años copia certificada de dicha documentación.
3. Las entidades fiscalizables que envíen la información por medios electrónicos deberán adjuntar su firma
electrónica certificada en los términos de la ley de la materia, para que la Auditoría Superior les acuse de
recibo.
Artículo 36.
1. Las entidades fiscalizables, en complemento al informe de avance de la gestión financiera, deberán integrar
un informe anual de desempeño en la gestión, de manera impresa y en formato electrónico editable, tanto en
procesador de textos como en hoja de cálculo, el cual deberá contener cuando menos:
I. Evidencia sobre los logros e impactos generados en función a los objetivos estratégicos propuestos para el
sector específico en el mediano plazo, de conformidad con el Sistema de Evaluación del Desempeño; y
II. Las metodologías utilizadas para evaluar, recabar y analizar información con criterios explícitos de
interpretación de resultados.
2. Estos informes deberán acompañarse a la cuenta pública que remita al Congreso del Estado.
Artículo 37.
1. Los informes trimestrales de avance de gestión financiera deberán contener cuando menos:
I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el
respectivo presupuesto;
III. Los procesos concluidos; y
IV. La evaluación y, en su caso, reformulación de los programas.
Artículo 38.
1. La Auditoría Superior deberá:
I. Conservar en su poder:
a) Las cuentas públicas de cada ejercicio fiscal de las entidades auditables y los informes que contengan los
resultados de su revisión y examen;
b) Las cuentas públicas no dictaminados;
c) Las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen o no responsabilidades;
d) Los documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como
23
consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hayan evidenciado durante la revisión de las
cuentas públicas; y
e) Los documentos comprobatorios que conforman las cuentas públicas;
II. Dar de baja los documentos justificatorios y comprobatorios de las cuentas públicas cuando no exista
controversia judicial y hayan prescrito las obligaciones fiscales en caso de haberse determinado un crédito
fiscal; y
III. Hacer un respaldo digital y alimentación de datos en el Sistema Integral de Información, que se constituirá
como una base de datos de la totalidad de la información ingresada en la Auditoría Superior, conforme a la
normatividad aplicable, previo a que un documento o información en su resguardo sea dado de baja.
2. Las entidades auditables al presentar los documentos referidos en los incisos a), b) y e) de la fracción I del
párrafo anterior, por medios magnéticos o electrónicos, éstas deberán, preservar por 10 años copia certificada
de los mismos y remitir en el término de 30 días naturales a la entrega electrónica los originales a la Auditoria
Superior.
CAPÍTULO III
Revisión, Examen y Auditoría Pública de las Cuentas Públicas
Artículo 39.
1. La revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas, estatal y municipales, tendrán por objeto el
determinar:
I. Que entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las
partidas respectivas, no exista discrepancia;
II. Que los recursos provenientes del financiamiento se hayan obtenido en los términos autorizados, que se
hayan aplicado con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y que
se hayan cumplido los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
III. Que la gestión financiera no haya causado daños en la hacienda pública o al patrimonio de las entidades
auditables y se haya realizado acorde con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en
materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales, así como las resoluciones de carácter
jurisdiccional o laudos;
IV. Que los programas y su ejecución se hayan desempeñado con eficiencia, eficacia y economía en el gasto
público, de conformidad con los programas e indicadores y montos aprobados en los presupuestos respectivos;
V. En el caso del gasto público estatal, que la orientación de éste se haya realizado con proporcionalidad y
orientado estratégicamente de las regiones del Estado;
VI. Que el gasto derivado del Presupuesto Participativo que llegue a ejercerse y se ejecute en los términos del
resultado de la consulta; y
VII. Que los servidores públicos y en su caso los particulares, se conduzcan conforme a lo establecido a la ley y
en caso contrario, proceder de conformidad con la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del
Estado de Jalisco.
Artículo 40.
1. La Auditoría Superior auditará los conceptos reportados en los informes de avance de gestión financiera por
las entidades auditables, cuando encuentre motivos para presumir un daño al erario o patrimonio público de las
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entidades auditables, la ilicitud en el manejo de recursos públicos, así como cualquier otra irregularidad prevista
en esta ley mediante dictamen fundado y motivado que explique las causas de las medidas.
2. La Auditoría Superior realizará observaciones o recomendaciones relativas a la revisión, examen y auditoría
de las cuentas públicas, mismas que se sujetarán a lo siguiente:
I. La Auditoría Superior notificará en el domicilio registrado de los sujetos auditables las observaciones y
recomendaciones respectivas en un término de treinta días naturales contados a partir del cierre del acta de
visita;
II. El titular de la entidad auditable tendrá un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de
notificación de los pliegos, para solventar y justificar las observaciones y recomendaciones realizadas por la
Auditoría Superior;
III. La entidad auditable deberá acompañar a su solventación los documentos justificativos que sustenten su
argumento o, en su caso, deberá informar de los trámites y medidas tomadas para hacer efectivo el cobro de
las cantidades no percibidas por la hacienda pública estatal o municipal o a su patrimonio, así como para el
resarcimiento de los daños presuntamente causados; apercibidos que en caso de no presentar su escrito de
contestación, se estará a lo establecido en la siguiente fracción;
IV. Si las autoridades que deban rendir información específica sobre sus cuentas públicas derivadas de los
pliegos de observaciones, no la rinden en los términos de esta ley se presumirán ciertos los conceptos
observados, y la Auditoría Superior cerrará la auditoría con la información existente y elaborará el informe final
de auditoría correspondiente;
V. Los sujetos auditables deberán entregar toda la información y poner a disposición la documentación
necesaria, solicitada por los ex servidores públicos, para cumplimentar sus obligaciones derivadas de esta ley y
para solventar las observaciones que realice la Auditoría Superior a las cuentas públicas de las entidades
auditables a las que pertenecieron; y
VI. En caso de negativa a lo anterior, los ex servidores públicos podrán solicitar a la Auditoría Superior,
sancione a los sujetos auditables y requiera la información respectiva, con apercibimiento de que en caso de no
proporcionar la información, se fijará responsabilidad solidaria a los servidores públicos de las entidades
auditables y fiscalizables responsables de proporcionar la información.
Artículo 41.
1. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior se detectan irregularidades que permitan presumir la
existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, procederá a:
I. Determinar, en su caso, la cantidad líquida de los daños o perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de
los entes públicos, que por lo menos contendrá:
a) Los daños correspondientes;
b) La indemnización equivalente a los mismos; y
c) Las sanciones pecuniarias respectivas;
II. Investigar, sustanciar y en su caso remitir ante la autoridad competente, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, a los servidores públicos y a los
particulares, por las faltas administrativas graves y no graves que conozca derivado de sus auditorías;
III. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión
de hechos delictivos;
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IV. Denunciar, ante la autoridad administrativa, fiscal, civil o penal, hechos y actos que puedan generar
responsabilidad; y
V. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso del Estado la presunción de
actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política del
Estado, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva lo correspondiente.
Capítulo IV
Evaluación del Desempeño
Artículo 42.
1. La evaluación del desempeño se sustenta en la medición y revisión de las metas y objetivos alcanzados por
los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como a las entidades fiscalizables, para que a través del
análisis de sus esquemas de gestión financiera y de gasto, así como de sus políticas recaudatorias, de
inversión y para el desarrollo social y económico, contenidas en sus programas y proyectos, se evalúe la
eficiencia en la utilización de recursos públicos y la eficacia en el logro de los objetivos y las metas
comprometidos en los instrumentos de planeación y programación de la actividad gubernamental.
Artículo 43.
1. La Auditoría Superior deberá:
I. Evaluar el cumplimiento de los indicadores expedidos conforme a los lineamientos y normas expedidas por la
Comisión Nacional de Contabilidad, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Jalisco; y a Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, reflejados en los presupuestos de
egresos, planes, programas y matrices de indicadores para resultados, y a la sujeción de la administración de
los recursos públicos con base en la eficiencia, eficacia, economía y transparencia; y al efecto emitirá las
recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos;
II. Coordinarse con las entidades fiscalizables en el diseño del Sistema de Evaluación del Desempeño, cuyos
resultados podrá administrarse y consultarse de manera electrónica, con el fin de que todos las entidades y
sujetos fiscalizados registren anualmente el grado de cumplimiento de sus metas y objetivos, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Planeación para el
Estado de Jalisco y sus Municipios;
III. Verificar el cumplimiento de los planes y programas de las entidades fiscalizadas, a través de los informes
que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos y entidades
públicas rindan en el ejercicio fiscal correspondiente, para lo cual los confrontará con los procedimientos,
metodologías, datos e información generada conforme al sistema de evaluación del desempeño y de las
evaluaciones que de éstos se realicen, en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, las leyes orgánicas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y demás leyes aplicables;
IV. Realizar y remitir al Congreso del Estado, un informe en el que examine el cumplimiento final de los
objetivos y metas fijados en los planes y programas estatales, regionales y municipales, conforme a los
indicadores estratégicos aprobados en las matrices de indicadores para resultados y los presupuestos
respectivos, y considerando el sistema de evaluación de desempeño, a efecto de verificar los resultados de los
mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos, y contendrá las recomendaciones para la mejora en el
desempeño de los mismos.
Capítulo V
Visitas
Artículo 44.
1. La Auditoría Superior podrá realizar visitas a las entidades auditables:
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I. Para allegarse de la información necesaria para la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas
públicas;
II. Por las revisiones ordenadas por las situaciones excepcionales que marca la presente ley;
III. Durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el
respectivo informe de avance de gestión financiera; y
IV. Para efectuar revisiones sobre un rubro o partida cuando lo estime pertinente.
2. Durante las visitas, las entidades auditables deberán proporcionar a la autoridad, la información que les sea
solicitada.
Artículo 45.
1. Las auditorías, visitas e inspecciones se practicarán por el personal de la Auditoría Superior, expresamente
comisionado para el efecto; o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados
por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.
2. Los servidores públicos de la Auditoría Superior y los profesionales contratados:
I. Tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior en lo concerniente a la comisión conferida;
II. Deberán guardar estricta reserva y confidencialidad de datos personales, sobre la información y documentos
que con motivo del objeto de esta ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones; y
III. Serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la reserva
anterior, confidencialidad de datos personales o a cualquier otra obligación que les confiera esta ley u otros
ordenamientos de la materia.
Artículo 46.
1. Las visitas se iniciarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente
como personal actuante de la Auditoría Superior y el oficio de comisión respectivo.
2. Para los efectos de esta ley, se considerarán días y horas hábiles, de lunes a viernes en el horario en que la
entidad auditable labora normalmente en su área administrativa, con la excepción de los días festivos
señalados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
3. La Auditoría Superior podrá habilitar días y horas diferentes a los indicados, cuando así se requiera, previo
acuerdo fundado y motivado del Auditor Superior.
Artículo 47.
1. La orden de visita deberá contener:
I. El nombre de la entidad auditable;
II. El nombre de los auditores o profesionales contratados que realizan la visita, los cuales podrán ser
sustituidos o designados en un mayor número mediante notificación realizada a la entidad auditable;
III. El ejercicio o período a revisar, así como la enumeración de las áreas, rubros, documentos u operaciones de
la revisión, por lo que la revisión no podrá realizarse respecto a conceptos no señalados en la orden de visita,
salvo que por nueva orden, fundada y motivada, del Auditor Superior se amplíen los conceptos a revisar; y
IV. Período que durará la revisión, el cual se podrá ampliar por acuerdo fundado y motivado, previa notificación
a la entidad.
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Artículo 48.
1. Las visitas se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:
I. Al dar inicio a la visita, los auditores o profesionales contratados deben identificarse con la persona con quien
se entienda la diligencia, y requerirle designe a dos testigos;
II. Si los testigos no son designados por la entidad auditable o los designados no aceptan desempeñarse como
tales, los auditores o profesionales contratados lo harán constar en el acta circunstanciada que al efecto se
levante al inicio de la visita;
III. Los auditores o profesionales contratados solicitarán a la persona con quien se entienda la diligencia que
señale nuevos testigos, y al no haber más personas que designar o las que se han señalado no quisieran
actuar como testigos, los auditores o profesionales contratados podrán designar o señalar a quienes deben
atestiguar el desarrollo de la visita;
IV. El visitado o su representante deben permanecer durante todo el tiempo que dure la visita, es
responsabilidad exclusiva del visitado su ausencia durante el proceso, circunstancia que no afectará la validez
de la visita realizada;
V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
conocidos por los auditores o profesionales contratados;
VI. Los hechos u omisiones consignados por los auditores o profesionales contratados en las actas sólo
constituyen indicios de tales hechos o de las omisiones encontradas;
VII. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar
actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en
cualquiera de dichos lugares;
VIII. En los casos a que se refiere la fracción anterior, se requerirá la presencia de dos testigos en cada
establecimiento visitado en donde se levante acta parcial;
IX. Se levantarán actas en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto,
de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita;
X. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas parciales sin que exista una nueva orden de
visita;
XI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se levantará
ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los auditores o profesionales
contratados que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los
testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado;
XII. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla, o el visitado
o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; y
XIII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale
así expresamente.
Artículo 49.
1. Las actas de visita contendrán cuando menos:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
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II. Objeto de la visita;
III. Números y fechas de los oficios de comisión, así como de las identificaciones oficiales de los auditores y
vigencias de éstas;
IV. Ubicación física de la entidad fiscalizable;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita o inspección, así como los datos de su
identificación oficial en caso de presentarla;
VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos, así como los datos de su identificación oficial
en caso de presentarla;
VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, en la que se asentarán los hechos, datos y omisiones derivados del
objeto de la misma; y
VIII. Nombre y firma del o de los auditores, de las personas con quienes se atendió la visita y de quienes hayan
fungido como testigos.
Capítulo VI
Informes de las Cuentas Públicas
Sección Primera
Informes Generales
Artículo 50.
1. La Auditoría Superior deberá remitir al Congreso del Estado los informes generales de la cuenta pública del
Estado y de las cuentas públicas municipales, en el mes de agosto del año siguiente al de la presentación de
cuenta pública.
2. Los informes generales contendrán como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías y observaciones realizadas;
II. Las áreas con riesgo, identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado;
V. Sugerencias al Congreso del Estado para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión
financiera y el desempeño de los entes; y
VI. La demás información que se considere necesaria.
Artículo 51.
1. El procedimiento de revisión del informe general en el Congreso del Estado se sujetará a lo siguiente:
I. Una vez recibido por el Congreso, se turnará a la Comisión;
II. La Comisión lo analizará y emitirá un dictamen de acuerdo legislativo en el que se pronunciará a manera de
conclusiones, sobre el trabajo realizado por la Auditoría Superior respecto al ejercicio de sus atribuciones,
dentro de los noventa días naturales siguientes a que se le turne;
III. La Comisión podrá citar a comparecer al Auditor Superior para analizar el resultado de la revisión de la
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cuenta pública, previo a la emisión de su dictamen; y
IV. La Asamblea discutirá y votará el acuerdo legislativo, en que se pronuncia sobre el Informe General, y una
vez aprobado dicho acuerdo, ordenará su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Sección Segunda
Informes Individuales
Artículo 52.
1. La Auditoría Superior tendrá un plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que
las entidades auditables le remitan las correspondientes cuentas públicas, para realizar su examen y rendir los
informes individuales al Congreso del Estado.
2. Si el Auditor Superior no rinde los informes individuales será sujeto de responsabilidad en los términos de la
Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado y esta ley.
Artículo 53.
1. Los informes individuales deben contener como mínimo:
I. Los pliegos de observaciones y recomendaciones;
II. El informe final de la revisión;
III. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los
ordenamientos legales correspondientes;
IV. El cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y economía establecidos en los presupuestos
respectivos;
V. Los resultados de la gestión financiera, y en su caso, la recaudación;
VI. Determinar pasivos a favor del erario o patrimonio público, a efecto de que se tomen las acciones
correspondientes para el cobro o recuperación de los bienes de los que se trate;
VII. La comprobación de que las entidades auditadas, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas leyes de
ingresos y presupuestos de egresos, y en las demás normas aplicables en la materia y que incidan en el erario
o patrimonio público;
VIII. El estado que guardan los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las entidades auditadas, así como
los bienes inmuebles que ingresaron a su patrimonio durante el ejercicio fiscal auditado;
IX. El análisis, en su caso, de las desviaciones presupuestarias;
X. Los comentarios y observaciones de los sujetos y entidades auditables, así como la valoración jurídica que la
Auditoría Superior haga sobre éstos;
XI. Un análisis que contendrá los siguientes apartados:
a) Legal financiero;
b) Financiero administrativo;
c) Obra pública y fraccionamientos, en su caso;
d) Auditoría de Desempeño; y
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e) Aportaciones federales o estatales, en dinero o en especie, en su caso;
XII. Las resoluciones de los recursos de revisión interpuestos por los sujetos auditables; y
XIII El estado de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las denuncias penales presentadas.
2. La Auditoría Superior hará las observaciones y recomendaciones pertinentes, de manera fundada y
motivada, en caso de que se determine el no cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los
presupuestos y programas aprobados.
3.Las responsabilidades se constituirán de manera directa a los servidores públicos que hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que las hayan originado; y, en su caso, subsidiariamente, al titular de entidad
auditado en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada.
4. Si el titular de la entidad fiscalizable es un órgano colegiado, las responsabilidades que resulten se aplicarán
de manera solidaria entre todos los integrantes que hayan incurrido en el acto u omisión generador.
Capítulo VII
Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en curso o de Ejercicios Anteriores
Artículo 54.
1. Cualquier persona podrá presentar, ante la Auditoría Superior, denuncias de hechos respecto de los cuáles
se estime que el manejo, aplicación o custodia de recursos públicos es irregular o contrario a las leyes, o
respecto a su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley.
2. Las denuncias de hechos deben contener:
I. El ejercicio fiscal en que se presentan los presuntos hechos irregulares;
II. La descripción de los hechos denunciados; y
III. La relación de los documentos e información adjuntada a la denuncia.
3. Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba que se relacionen directamente con
los hechos denunciados, cuando sea posible, o señalar donde se encuentran cuando se trate de documentales
públicas.
4. La identidad de las personas que presenten las denuncias, los escritos y demás comunicaciones y
documentación que las mismas presenten será considerada información confidencial, salvo venia expresa en
contrario manifestada por el denunciante.
Artículo 55.
1. Las denuncias serán procedentes cuando se refieran a daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes supuestos:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la recaudación y captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de
servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV. Comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y
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V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o
pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
Artículo 56.
1. El Auditor Superior, con base en el dictamen técnico jurídico, determinará la procedencia de la denuncia y en
su caso, autorizará, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores a la cuenta pública en revisión.
2. La Auditoría Superior informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la
revisión correspondiente.
3. Para la fiscalización de los hechos denunciados, el Auditor Superior podrá ordenar la revisión de la gestión
financiera de las entidades fiscalizadas durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios
fiscales distintos al de la cuenta pública en revisión.
4. De la revisión efectuada, la Auditoría Superior deberá:
I. Rendir un informe al Congreso del Estado, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a la conclusión de
la auditoría; y
II. En su caso, promover las acciones que correspondan para el fincamiento de las responsabilidades
administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme a la legislación aplicable.
5. La Auditoría Superior deberá reportar en los informes correspondientes, el estado que guarden las
observaciones, y detallar las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la
totalidad de denuncias recibidas.
Artículo 57.
1. Lo dispuesto en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco procedan, ni de otras que se deriven de la
revisión de la cuenta pública.
TÍTULO QUINTO
Sistemas Informáticos de la Auditoría Superior y Registro de Sujetos Auditables
Capítulo I
Sistemas Informáticos de la Auditoría Superior
Artículo 58.
1.La Auditoría Superior deberá integrarse al Sistema Estatal de Fiscalización, con el objeto establecer acciones
y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para promover el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de
la fiscalización de los recursos públicos.
2. La Auditoría Superior tendrá a su cargo el Sistema Informático Estatal de Auditoría, el cual funciona en
tiempo real y que bajo esquemas de seguridad, se pueden presentar las cuentas públicas de las entidades
auditables, así como la documentación que los integran, para lo cual los responsables de generar la información
contarán con una firma digital que garantice la autentificación de los datos.
Artículo 59.
1.Sin la previa autorización de la Auditoría Superior, está prohibido en los sistemas informáticos:
I. La reproducción permanente o provisional en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
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II. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra modificación y la reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución o de una copia del mismo, incluido el alquiler; y
IV. La descompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el
desensamblaje.
Artículo 60.
1.El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la
Auditoría Superior, o una sola copia de dicho programa, siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa; o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta
no puede utilizarse por daño o pérdida.
2. La copia o respaldo deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de
computación.
Capítulo II
Registro de Sujetos Auditables
Artículo 61.
1. Los sujetos auditables con facultades de decisión sobre la recaudación, ingreso, manejo, custodia,
administración, destino, ejercicio, ejecución o aplicación de los recursos públicos financieros y los titulares las
oficinas encargadas de las adquisiciones y de la contratación de obra pública, deberán:
I. Caucionar su manejo de fondos, dentro de los treinta días siguientes al día en que tome posesión de su cargo, en
cualquiera de las formas establecidas en ley y por el importe que determinen las leyes de ingresos; y
II. Actualizar su caución dentro del mes de enero de cada año.
2. La caución deberá otorgarse en favor de la entidad auditable y remitirla a la Auditoría Superior para su registro y
control, dentro del término aludido.
3. Los gastos que se originen con motivo del otorgamiento de la caución, serán a cargo del erario público.
Artículo 62.
1. Los sujetos auditables deben:
I. Comunicar a la Auditoría Superior, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su cargo, un domicilio
legal, dentro del territorio del estado, donde se les notifique de los resultados de las auditorías y revisiones a la
cuenta pública de la entidad auditable, hasta en tanto no se les expida su liberación de cualquier carga fiscal; y
II. En su caso, designar nuevo domicilio, dentro del territorio del estado, cuando dejen el cargo, cambie de
residencia dentro o fuera del estado, o simplemente existan cambios del domicilio señalado.
2. Ante la omisión de registrar un domicilio legal ante la Auditoría Superior o el cambio del mismo, las
notificaciones se harán en los estrados y en la página de internet de la Auditoria Superior, las cuales se tendrán
por hechas y surtirán sus efectos al día siguiente de haberse publicado.
TÍTULO SEXTO
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Responsabilidades y determinación de daños
Capítulo I
Responsabilidades en el Proceso de Fiscalización
Artículo 63.
1. Para los efectos de esta ley incurren en infracciones:
I. Los sujetos auditables y fiscalizables que no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de
observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior, en los plazos y términos establecidos, o la no
presentación de los informes legales a que estuvieran obligados a presentar al Congreso o a las comisiones
legislativas para conocer el grado de avance del cumplimiento de sus planes y programas;
II. Los sujetos auditables y fiscalizables que no remitan la información solicitada, los informes de avance de
gestión financiera o los informes complementarios a la Auditoría Superior, con motivo de la revisión, examen y
fiscalización de las cuentas públicas;
III. Los sujetos auditables y fiscalizables que no remitan a la Auditoría Superior, la información que les sea
solicitada, para el sistema de evaluación de desempeño, los informes de avance de gestión financiera o los
informes complementarios en los plazos y términos establecidos;
IV. Los sujetos auditables y fiscalizables que no pongan a disposición de los ex servidores públicos los
documentos solicitados por la Auditoría Superior para el cumplimiento de sus obligaciones y para solventar
observaciones de cuentas públicas; y
V. Los sujetos auditables y fiscalizables que no proporcionen su domicilio en los términos de la presente ley.
Artículo 64.
1. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas por el Auditor Superior, con las
siguientes medidas de apremio:
I. Amonestación por escrito;
II. Multas de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
2. La amonestación y la multa se pueden imponer gradual o simultáneamente, dependiendo de la gravedad de
la infracción. El arresto sólo procede en caso de un segundo requerimiento después de haber impuesto otra
medida de apremio.
3. Las multas tienen carácter de créditos fiscales, se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior y se
remitirán a la autoridad fiscal correspondiente para su ejecución. Su importe se fija tomando en cuenta las
condiciones económicas y el nivel jerárquico del infractor, la gravedad de la infracción, los medios de ejecución
y el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado.
4. El arresto administrativo se comunica a la titular de la dependencia estatal en materia de seguridad pública
para su ejecución.
Artículo 65.
1. La Auditoría Superior, con base en las disposiciones de esta ley, formulará un dictamen derivado de la
revisión, examen y auditoría pública de la cuenta pública, en el que se determinará en cantidad líquida la
responsabilidad de los infractores.
2. Las responsabilidades que se finquen a los sujetos auditables y fiscalizables, así como a los servidores
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públicos de la Auditoría Superior, no eximen a éstos ni a los particulares de sus obligaciones, cuyo
cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se haga efectiva total o parcialmente.
3. Lo dispuesto en este Capítulo es independiente de la imposición de otras sanciones.
Capítulo II
Determinación de Daños
Artículo 66.
1. Si de la fiscalización realizada se detectan irregularidades que presuman la existencia de responsabilidades a
cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior procederá a:
I. Investigar y sustanciar las faltas administrativas de los servidores públicos y de los particulares vinculadas con
éstas, y en su caso:
a) Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del
Estado de Jalisco, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que
detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a
los particulares vinculados con dichas faltas; y
b) Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley de Responsabilidades
Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas
distintas a las anteriores;
II. Presentar las denuncias y querellas penales que correspondan, por los probables delitos que se detecten
derivado de sus auditorías; y
III. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado que en su caso correspondan, en los
términos de las disposiciones aplicables.
2. En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda
Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no
graves, procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de
Jalisco.
3. La Auditoría Superior podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía
Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación
de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento.
4. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior, cuando lo considere pertinente,
en términos de la legislación aplicable.
Artículo 67.
1. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tienen por objeto resarcir el
monto de los daños y perjuicios estimables en dinero, causado a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al
patrimonio de los entes públicos; sin perjuicio de las demás sanciones que el Tribunal imponga a los
responsables.
2. Las sanciones que imponga el Tribunal son independientes de otras que impongan otras autoridades
competentes.
Artículo 68.
1. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior:
I. El número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo, dentro de los quince
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días naturales siguientes a recibir el informe de presunta responsabilidad administrativa; y
II. La resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de responsabilidad, dentro de los diez días hábiles
posteriores a que su emisión.
Artículo 69.
1. La Auditoría Superior deberá:
I. Incluir en la plataforma nacional digital establecida en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la
información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la
comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas;
II. Presentar de forma impresa, así como archivo magnético o electrónico en formato digital editable tanto en
procesador de textos como en hoja de cálculo, un informe semestral al Congreso del Estado, por conducto de la
Comisión, a más tardar los primeros cinco días hábiles de los meses de mayo y noviembre de cada año, con
base en los formatos establecidos por la Comisión, en el que incluirá:
a) Los montos resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de las entidades
fiscalizadas, derivados de la fiscalización de las cuentas públicas;
b) La atención a las recomendaciones;
c) El estado que guardan las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco y
esta Ley;
d) El seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a
fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones y las sanciones que hayan
procedido; y
e) La información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su
caso, la pena impuesta; y
III. Publicar los informes que señala la fracción anterior en la página de Internet de la Auditoría Superior en la
misma fecha en que sea presentado al Congreso, en formato de datos abiertos conforme a la legislación en
materia de transparencia y mantenerlos de manera permanente en la página en Internet.
TÍTULO SÉPTIMO
Medios de Impugnación
Capítulo I
Recurso de Revisión
Artículo 70.
1. Los actos o resoluciones de la Auditoría Superior que los sujetos auditables y fiscalizables estimen
antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión.
2. El recurso de revisión debe presentarse ante la Auditoría Superior, por escrito, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acto o resolución o del que se tenga conocimiento de
los mismos; y se desahogará en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
Capítulo II
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Recursos de Reconsideración
Artículo 71.
1. Procede el recurso de reconsideración contra los actos de la Auditoría Superior, que impongan sanciones por
infracciones que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas.
Artículo 72.
1. El recurso de reconsideración debe presentarse por escrito firmado por el afectado o su representante legal,
ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución o se haga del conocimiento del interesado;
conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 73.
1. El escrito debe contener:
I. El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su nombre;
II. El interés jurídico con que comparece;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de la
resolución impugnada;
V. La mención precisa del acto que motive el recurso;
VI. Los conceptos de violación o las objeciones a la resolución o acto reclamado;
VII. Las pruebas ofrecidas, señalando las que obran en el expediente respectivo; y
VIII. El lugar, fecha y firma del promovente.
2. Al escrito del recurso de reconsideración se debe acompañar:
I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en
nombre de otro o de personas jurídicas;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, salvo que declare bajo protesta de decir verdad que no la
recibió; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente, y sin perjuicio de
entregar copias simples, señalando la existencia de los originales en el expediente.
Artículo 74.
1. La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause un perjuicio al interés público o se contravenga el orden público;
III. No se ocasionen daños a terceros, a menos que éstos sean garantizados; y
IV. Se otorgue garantía suficiente en caso de que así lo acuerde la Auditoría Superior.
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Artículo 75.
1. Una vez presentado el escrito, la Auditoría Superior debe:
I. Acordar por escrito la admisión del recurso en un plazo no mayor de tres días hábiles;
II. Admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas las que por su naturaleza así lo permitan; y
III. Requerir al servidor público de la Auditoría Superior que emitió el acto recurrido, para que en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen
con el acto impugnado.
2. Si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad que conoce del
recurso, debe resolverlo en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso.
3. En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas
que lo requieran. Al término de este periodo, se debe dictar la resolución correspondiente.
4. En contra de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, procede el juicio de nulidad ante el
Tribunal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios; así como todas sus reformas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco” ; con excepción:
I. El artículo 17 de la ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus
Municipios, que entrará en vigor el día 23 de octubre de 2017; y
II. En consecuencia, se derogan los artículos 15, fracción VI; 28; 29; y 31 de la Ley de Fiscalización Superior y
Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, con efector a partir del día 23 de octubre de 2017.
SEGUNDO. Las cuentas públicas 2017 y anteriores se regirán conforme a la Ley derogada mediante el
presente decreto.
El ejercicio de la cuenta pública 2018 y posteriores se regirán mediante de proceso establecido en la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TERCERO. El Auditor Superior del Estado contará con un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, para expedir las disposiciones que conforme al mismo le son conferidas; hasta en tanto se
emiten dichas disposiciones se seguirán aplicando las vigentes en lo que no se opongan al presente decreto.
CUARTO. Las referencias hechas en leyes, reglamentos y cualquier otro ordenamiento jurídico, respecto a la
Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, se entenderán hechas
respecto a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.
QUINTO. Quienes a la entrada en vigor del presente decreto tengan nombramiento de Auditor Especial,
continuarán en el cargo tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Dentro de los tres meses anteriores a que termine el periodo de tres años que señala el párrafo anterior, el
Auditor Superior deberá remitir al Congreso del Estado la propuesta para la elección de Auditor Especial.
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SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
SÉPTIMO. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá expedir lineamientos, bases y
principios que garanticen la óptima armonización e implementación del Sistema Estatal Anticorrupción en un
plazo no mayor a tres años.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Diputado Presidente
ISMAEL DEL TORO CASTRO
(Rúbrica)
Diputado Secretario Diputado Secretario
SAÚL GALINDO PLAZOLA JOSÉ GARCÍA MORA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26435/LXI/2017, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y
ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y
SUS MUNICIPIOS; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2017.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, mando se imprima, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 22
veintidós días del mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
ROBERTO LÓPEZ LARA
(Rubrica)
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28413/LXII721
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado
de Jalisco”.
Segundo. Los ayuntamientos del Estado de Jalisco, antes del 31 de diciembre de 2021, deberán realizarlas
adecuaciones reglamentarias, normativas y administrativas necesarias para la implementación del presente
decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 26495LXI/17.- Se reforman los artículos transitorios, primero del decreto 26433/LXI/17 y
primero del decreto 26434/LXI/17.- Oct. 26 de 2017 sec. V.
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DECRETO NÚMERO. 28270/LXII/20.- Se reforma los artículos 3, fracción II; 6, fracción X; 13 fracción LX; y 20
fracción XIX, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus
Municipios.- Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Dic. 29 de 2020. Secc. VII.
DECRETO NÚMERO 28413/LXI/21.- Se reforman los artículos 13 fracción XXXVII, 20 fracción XIX, y 26
fracción VII de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus
Municipios.- Julio 6 de 2021. Secc. V.
DECRETO 28438/LXII/21.- Se reforma el artículo 3 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Sep. 9, 2021 sec. V.
DECRETO 28780/LXIII/22.- Se reforman los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 38 y 69 de la Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Mayo 31 de 2022, sec. III.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBADO: 14 de Septiembre de 2017
PUBLICADO: 26 de Septiembre de 2017 sec. V.
VIGENCIA: 1 de enero de 2018