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NÚMERO 29743/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ACATIC,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Acatic,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ACATIC, JALISCO PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se
establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO
Total $142,553,237.49
1 IMPUESTOS $16,200,697.80
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $262,500.00
1.1.1 Espectáculos Públicos $262,500.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $9,371,788.65
1.2.1 Impuesto Predial $9,371,788.65
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las $0.00
2
transacciones
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $5,185,243.35
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos
$1´249,915.80
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $131,250.00
1.7.1 Multas $52,500.00
1.7.2 Recargos $78,750.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
$0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad
Social
$0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
$0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas
$0.00
3.2 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$0.00
4 DERECHOS $18,267,276.30
4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público
3
4.1.2 Uso de Suelo 157,500.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $.00
4.2.1 Licencias $1’740,499.95
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y
remodelación
$1’050,000.00
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de
obras públicas
$969,060.75
4.2.4 Alineamientos $21,000.00
4.2.5 Aseo Público $445,180.05
4.2.6 Agua y alcantarillado $9,370,620.00
4.2.7 Rastros $1’345,655.85
4.2.8 Registro Civil $152,698.35
4.2.9 Certificaciones $689,144.40
4.2.10 Servicios de Catastro $510,221.25
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $306,127.50
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $92,068.20
4.3 OTROS DERECHOS $0.00
4.3.1 Derechos diversos $1´050,000.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $0.00
4.4.1 Accesorios $367,500.00
4.5 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $2´781,436.35
5.1 PRODUCTOS $0.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $2´781,436.35
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
$0.00
5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $4,041,101.40
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6.1 APROVECHAMIENTOS $0.00
6.1.1 Multas $262,500.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $2’100,000.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $1’678,601.40
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
$0.00
7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Instituciones Públicas de Seguridad
social
$0.00
7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Empresas Productivas del Estado
$0.00
7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos
no Empresariales y no Financieros
$0.00
7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
no Financieras con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras Monetarias con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras no Monetarias con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de
servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS
DE APORTACIONES
$101,262,725.64
5
8.1 PARTICIPACIONES $72,987,172.14
8.1.1 Estatales $6,864,168.67
8.1.2 Federales $66,123,003.47
8.2 Aportaciones $28,275,553.50
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $6,775,379.97
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $21,500,173.53
8.3 CONVENIOS $0.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
$0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
9 Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para
la Estabilización y el Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0.00
01 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
02 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
03 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
CRI
DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO
Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio quedarán igualmente en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que
emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el
artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De
igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que
sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales,
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industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que
se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3°.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47
de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5°.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
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Artículo 6°.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán además las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, a más tardar el último
día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
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VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad y
dictamen expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este
requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que
tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
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por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
VI. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres
días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal.
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular sobre la venta y
consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y
al reglamento respectivo.
De acuerdo al reglamento municipal correspondiente; Las Personas Físicas y
Morales que cuenten con establecimientos permanentes, temporales, puestos
y/ o locales, fijos o semifijos, que gocen o soliciten de autorización municipal
para realizar actividades económicas y/ o empresariales en el Municipio,
deberán contar con el registro del dictamen de riesgo de su establecimiento, a
fin de establecer las condiciones de operatividad del mismo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
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III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
IV. Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
V. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
VI. Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza
la autoridad municipal.
VII. Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
VIII. Dictamen: Documento emitido por la autoridad Municipal correspondiente,
que señala, regula y certifica, las condiciones de operación y riesgo; por la
operatividad de acción alguna encaminada al uso o goce de un Permiso o una
Licencia Municipal, de acuerdo con el Reglamento Municipal vigente, que le
corresponda.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año de ejercicio
fiscal correspondiente a esta ley, inicien o amplíen actividades industriales,
comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y
normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y
realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción
de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando
al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los
siguientes incentivos fiscales.
I. Beneficios temporales de impuestos:
a) Impuesto predial: Beneficio del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
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b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Beneficio del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Beneficio del impuesto sobre negocios jurídicos,
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Beneficios temporales de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Beneficio de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Beneficio de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE BENEFICIO
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos -
Aprovechamiento de
la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas y/o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
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esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Normas Fiscales
Estatales y Federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del
Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de
Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
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I. Predios en general y predios urbanos edificados, con valores anteriores al
2000, que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este
artículo liquidarán sus adeudos en los términos de la Ley de Ingresos
correspondiente, tomando como base la tasa, cuota fija y el valor fiscal
vigentes en su momento. 10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
II. Predios rústicos:
a) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicara la tasa del 0.25
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable la tasa
del inciso a), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios en
los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la
Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en
posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo
valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen los
incisos siguientes:
b) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado,
el:0.23
Tratándose de predios rústicos, según la definición del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 25% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se
les adicionará una cuota fija de $24.72 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar. Para el caso del inciso b), la cuota fija será de $19.10
bimestral.
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III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.21
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.32
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$26.96 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
b), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo personas con discapacidad de
escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
15
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del
60%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%.
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, viudos, viudas, madres solteras o que tengan 60 años
o más, serán beneficiados con el 50% del impuesto a pagar sobre los
primeros $ 440,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la
que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o
en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
16
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
e) Tratándose de contribuyentes que sean personas madres jefas de familia,
presentarán copia simple del acta de nacimiento reciente de quien lo solicite y
de sus dependientes económicos acreditando el (los) parentesco(s) así mismo
acta de matrimonio reciente con anotación marginal de divorcio o constancia
de inexistencia de matrimonio, aunado a éstos una carta en la que, bajo
protesta de decir verdad manifieste su condición de ser jefa de familia y único
sostén de una familia monoparental, acompañada de dos testigos y firmas
ratificadas ante la Secretario General.
A los contribuyentes con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
17
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo VII Art. 112 correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente tabla:
LIMITE INFERIOR
LIMITE
SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.00 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
18
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $51.52
301 a 450 $76.69
451 a 600 $127.60
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, de inmuebles, cuando su objeto sea el siguiente:
a) Construcción nueva o ampliación: se aplicará la tasa del 1%
b) Construcción nueva o ampliación de hasta 200 Mts2 dentro del
Uso Agropecuario o Industrial 3%
c) Construcción nueva o ampliación mayor de 200 Mts2 dentro del Uso
Agropecuario y/o industrial 10%
d) Reconstrucción otros: se aplicará la tasa del 0.8 %
Para predios que Regularizan registros de Obra o solicitan licencia de
Construcción no generan el derecho a exentar el impuesto sobre Negocios
Jurídicos debiendo cumplir con el pago integro.
19
Las construcciones, no así las ampliaciones a las que se refiere este artículo,
en el que la superficie se encuentre hasta en 40 metros cuadrados, quedarán
exentas en el pago de este impuesto.
Remodelación: se aplicará la tasa del 0.5%, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo X Art. 131 bis correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
El porcentaje se aplicará sobre los costos de construcción publicados en las
tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones, ubicados en el
Municipio de Acatic, Jalisco.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Están exentos del pago de este impuesto:
a) La Federación, el Estado y los municipios;
b) Los contratos de construcción que celebren las empresas paraestatales y
organismos descentralizados;
c) Los contratos de construcción o financiamiento relativos a la edificación o
adquisición de viviendas de interés social, clasificadas como tipo Cajón A; y
d) La realización de actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción,
reconstrucción y ampliación de inmuebles destinados a viviendas de interés
social, unifamiliar y de tipo popular, según las definiciones previstas en la Ley
de Ingresos del Municipio.
Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades,
no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en
que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado
el impuesto que se cause. En todo caso, al margen de la matriz y en los
testimonios o en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de
pago o la que éste no se causa. No se dará trámite ni se registrará documento
alguno si no obra en él dicha constancia. En el caso de que las obligaciones
estipula.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
20
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, él: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones
asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN UNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
21
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30% considerando el siguiente criterio:
Periodo de Omisión de impuesto Porcentaje de Multa
1-6 meses 10 %
6-12 meses 20 %
Más de 12 meses 30 %
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
22
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $2,596.97, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de $3,895.85 por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS DE OBRAS PÚBLICAS
23
Artículo 32.- El Municipio percibirá las contribuciones especiales establecidas
o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de
la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los
términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $ 59.85
b) En batería: $ 43.05
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $33.19 a $ 52.15
b) Fuera del primer cuadro, de: $29.99 a $ 47.41
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$46.70 a $63.53
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $ 12.56 a $ 52.98
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $32.36 a $ 104.67
24
VI. Por uso de las instalaciones subterráneas, áreas públicas o infraestructura
en la vía pública, así mismo por líneas ocultas, cada conducto, por metro
lineal, en zanja hasta de 50 centímetros, anualmente por metro lineal:
a) Telefonía: $12.60
b) Transmisión de datos: $12.60
c) Transmisión de señales de televisión por cable: $12.60
d) Distribución de gas: $121.80
e) Conducción eléctrica: $101.85
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$55.00 a $ 206.60
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 44.68 a $ 154.21
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$29.99 a $ 133.22
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$ 14.35 a $ 63.77
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$ 5.57 a $ 36.75
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $20.18
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$7.88
V. Comercio Ambulante en vehículos automotores, por cada uno, por día de:
$44.68 a $154.21
VI. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $29.99
25
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio del dominio público
pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 49.25 a $ 264.20
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $ 49.43 a $ 214.89
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $ 83.33 a $ 189.05
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 49.43 a $ 177.23
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $ 3.55
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 49.43 a $ 69.81
VII. Arrendamiento de inmuebles tales como Terraza(s) en el parque ecológico
para festividades familiares, por evento de: $1,902.39 a $4,438.91
VIII. Arrendamiento de inmuebles tales como la explanada del Tajo para
festividades, por evento de: $634.13 a $3,170.65
Artículo 37.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
26
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36,
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible
de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 2 años, los cuales quedan exentos de:
$ 3.91 a $25.37
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $ 92.33
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público, de $3.91 a $35.56
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por
el Ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.-Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
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I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 2,536.53
b) En segunda clase: $ 2,346.28
c) En tercera clase: $ 2,156.04
Las personas físicas o jurídicas, que tengan en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas
que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 294.84
b) En segunda clase: $ 208.95
c) En tercera clase: $ 122.85
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad de fosas
ya elaboradas (tumbas ya construidas bajo lineamientos del municipio) en los
cementerios municipales de dominio público, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
a) Sencilla en Primera Clase: $18,389.81 a $35,891.84
b) Doble en Primera Clase: $35,891.84 a $53,710.94
c) Tripe en Primera Clase: $48,320.81 a $99,457.19
d) Segunda Clase Adultos (Jarrilla): $6,341.31 a $12,682.63
e) Segunda Clase Infantes (Jarrilla): $3,804.79 a $7,609.58
IV. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase de: $ 63.06 a $462.97
b) En segunda clase de: $ 47.29 a $196.58
c) En tercera clase: $ 24.77 a $125.64
V. De los títulos de propiedad de las fosas y jarrillas elaboradas, de acuerdo a
las siguientes:
a) Expedición Sencilla en Primera Clase:
$570.72
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b) Expedición Doble en Primera Clase:
$1,166.80
c) Expedición Triple en Primera Clase:
$1,521.92
d) Expedición Segunda Clase Adultos:
$443.89
e) Expedición Segunda Clase Infantes:
$380.48
f) Cambio de propietario:
$1,204.88
g) Reexpedición de título Sencilla en Primera Clase:
$507.41
h) Reexpedición de título Doble en Primera Clase:
$887.88
i) Reexpedición de título Segunda Clase Adultos:
$380.52
j) Reexpedición de título Segunda Clase Infantes:
$317.10
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile, salones de fiesta
y video bares, de: $ 6,526.58 a $ 9,617.34
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II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $ 4,136.91 a $ 8,924.19
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $ 4,683.80. a $ 6,046.42
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$ 3,052.25 a $ 4,172.59
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $ 3,311.47 a $ 4,851.16
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $ 2,896.62 a $ 4,331.77
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $ 6,896.86 a $
11,602.11
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $ 1,106.59 a $ 21,750.83
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno:
$ 3,915.14 a $ 7,603.30
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $ 5,328.01 a $ 19,325.84
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $2,205.95 a $4,050.86
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
30
a) Por la primera hora: 10.00%
b) Por la segunda hora: 12.50%
c) Por la tercera hora: 15.00%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $103.24 a $ 184.43
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $154.80 a $445.43
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $468.90 a $861.23
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $81.25
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.13 a
$4.51
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.13 a $4.51
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $4.03 a $16.23
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
31
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.01 a $7.58
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $71.24 a $292.29
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS.
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $4.03
b) Plurifamiliar horizontal: $4.98
c) Plurifamiliar vertical: $6.04
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $12.80
b) Plurifamiliar horizontal: $15.76
c) Plurifamiliar vertical: $17.66
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $18.73
b) Plurifamiliar horizontal: $19.56
c) Plurifamiliar vertical: $24.54
32
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $24.07
b) Plurifamiliar horizontal: $24.54
c) Plurifamiliar vertical: $26.44
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.04
b) Central: $8.89
c) Regional: $19.56
d) Servicios a la industria y comercio: $6.88
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $18.37
b) Hotelero densidad alta: $19.67
c) Hotelero densidad media: $24.41
d) Hotelero densidad baja: $27.98
e) Hotelero densidad mínima: $31.88
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $14.82
b) Media, riesgo medio: $21.57
c) Pesada, riesgo alto: $28.81
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.29
b) Regional: $15.29
33
c) Espacios verdes: $15.29
d) Instalaciones especiales: $15.29
e) Infraestructura: $15.29
5.- Licencia de construcción para naves industriales, de uso agropecuario,
establos, cobertizos, etc. pagaran por metro cuadrado: $33.66
6.- Licencia para colocación de estructuras para antenas de comunicación,
previo dictamen de la Dependencia correspondiente, por cada una:
a) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una
altura máxima de 3.00 metros sobre el nivel de piso o azotea: $3,963.38
b) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura
sobre nivel de piso o azotea: $4,546.78
c) Antena telefónica repartidora sobre estructura tipo auto soportada de una
altura máxima desde nivel de piso de 30 a 35 metros: $7,593.11
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$241.20
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$3.44 a $19.32
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $13.86
b) Cubierto: $20.74
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $2.49
b) Densidad media: $7.24
c) Densidad baja: $10.43
d) Densidad mínima: $13.28
34
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $55.12
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 15%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $8.77
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $8.88
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $12.92 a $38.29
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
Si la regularización de los registros de obra es procedente, se generará el
cobro por la licencia de construcción y este se realizará de acuerdo a la
sección tercera correspondiente a las cuotas por licencias de construcción,
mismas que deberán ser cubiertas como nueva construcción y contemplando
35
los accesorios de los impuestos correspondientes como multas y recargos
según sea el caso por el periodo de omisión.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.89
2.- Densidad media: $26.08
3.- Densidad baja: $35.44
4.- Densidad mínima: $56.53
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $21.21
b) Central: $38.87
c) Regional: $51.68
d) Servicios a la industria y comercio: $22.04
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $39.47
36
b) Hotelero densidad alta: $41.13
c) Hotelero densidad media: $45.75
d) Hotelero densidad baja: $50.02
e) Hotelero densidad mínima: $57.02
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $29.64
b) Media, riesgo medio: $41.24
c) Pesada, riesgo alto: $52.28
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $28.09
b) Regional: $28.09
c) Espacios verdes: $28.09
d) Especial: $28.09
e) Infraestructura: $28.09
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $61.51
2.- Densidad media: $87.24
3.- Densidad baja: $101.94
4.- Densidad mínima: $127.78
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $114.86
37
b) Central: $139.74
c) Regional: $ 108.10
d) Servicios a la industria y comercio: $121.5
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $81.07
b) Hotelero densidad alta: $108.45
c) Hotelero densidad media: $123.15
d) Hotelero densidad baja: $127.64
e) Hotelero densidad mínima: $145.91
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $133.82
b) Media, riesgo medio: $150.65
c) Pesada, riesgo alto: $161.67
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $127.30
b) Regional: $127.30
c) Espacios verdes: $127.30
d) Especial: $127.30
e) Infraestructura: $127.30
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
38
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$21.34 a $156.93
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de $2,553.35, se pagará el 2% sobre los derechos
de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,926.58
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.61
39
2.- Densidad media: $8.65
3.- Densidad baja: $9.01
4.- Densidad mínima: $9.84
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.67
b) Central: $4.38
c) Regional: $5.81
d) Servicios a la industria y comercio: $3.91
2.-. Industria $4.03
3.- Equipamiento y otros: $4.38
4.-Uso Turístico:
a) Campestre $ 8.66
b) Hotelero Densidad Alta $ 6.17
c) Hotelero Densidad Media $ 5.21
d) Hotelero Densidad Baja $ 7.82
e) Hotelero Densidad Mínima $ 8.65
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional
1.- Densidad alta: $152.19
2.- Densidad media: $190.24
3.- Densidad baja: $202.93
4.- Densidad mínima: $228.28
40
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $133.82
b) Distrital $142.11
c) Central: $142.11
d) Regional: $152.19
e) Servicios a la industria y comercio: $152.19
2.- Industria: $126.83
3.- Equipamiento y otros: $126.83
4.- Uso Turístico
a) Campestre $228.28
b) Hotelero Densidad Alta $234.69
c) Hotelero Densidad Media $240.97
d) Hotelero Densidad Baja $253.65
e) Hotelero Densidad Mínima $266.34
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $42.55
2.- Densidad media $74.56
3.- Densidad baja: $169.85
4.- Densidad mínima: $249.27
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
41
a) Barrial: $212.88
b) Central: $232.08
c)Regional: $245.00
d) Servicios a la industria y comercio: $202.21
2.- Industria: $192.38
3.- Equipamiento y otros: $162.14
4.-Uso Turístico:
a) Campestre $ 204.11
b) Hotelero Densidad Alta $ 193.79
c) Hotelero Densidad Media $ 197.23
d) Hotelero Densidad Baja $ 200.67
e) Hotelero Densidad Mínima $ 204.11
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $49.66
b) Plurifamiliar vertical: $47.54
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $157.05
b) Plurifamiliar vertical: $135.48
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $268.71
42
b) Plurifamiliar vertical: $225.68
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $315.16
b) Plurifamiliar vertical: $245.11
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $157.05
b) Central: $313.86
c) Regional: $674.91
d) Servicios a la industria y comercio: $172.58
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $180.52
b) Media, riesgo medio: $193.44
c) Pesada, riesgo alto: $225.68
3.- Equipamiento y otros: $180.64
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $96.25
2.- Densidad media: $464.16
3.- Densidad baja: $558.63
4.- Densidad mínima: $612.55
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
43
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $303.20
b) Central: $326.67
c) Regional: $392.57
d) Servicios a la industria y comercio: $277.36
2.- Industria: $277.36
3.- Equipamiento y otros: $234.81
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $287.31
b) Plurifamiliar vertical: $234.69
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $702.52
b) Plurifamiliar vertical: $654.88
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $975.49
b) Plurifamiliar vertical: $936.98
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,405.52
b) Plurifamiliar vertical: $1,155.18
44
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $468.54
b) Central: $607.70
c) Regional: $842.27
d) Servicios a la industria y comercio: $373.96
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $560.88
b) Media, riesgo medio: $816.55
c) Pesada, riesgo alto: $975.49
3.- Equipamiento y otros: $1,166.69
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $ 1,121.65
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,688.80
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
45
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $287.91 a
$1,189.80
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.64
2.- Densidad media: $10.66
3.- Densidad baja: $21.10
4.- Densidad mínima: $38.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $12.45
b) Central: $14.22
c) Regional: $17.66
d) Servicios a la industria y comercio: $12.45
2.- Industria: $17.66
46
3.- Equipamiento y otros: $17.66
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $17.66
2.- Densidad media: $19.32
3.- Densidad baja: $35.44
4.- Densidad mínima: $64.95
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $35.44
b) Central: $43.74
c) Regional: $52.75
d) Servicios a la industria y comercio: $38.05
2.- Industria: $47.54
3.- Equipamiento y otros: $52.62
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional de Suelo
Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE
USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
47
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el apartado de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. Predios urbanos que soliciten subdivisión o Relotificación en un máximo
de 5 fracciones, que cuenten con la infraestructura básica existente y se
encuentren dentro de la zona urbana, pagaran por concepto de
aprovechamiento de la infraestructura básica existente por metro cuadrado
vendible por una sola vez, de acuerdo a lo siguiente:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.40
2.- Densidad media: $16.72
3.- Densidad baja: $18.49
4.- Densidad mínima: $19.32
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.09
b) Distrital $19.09
c) Central: $21.34
d) Regional: $22.64
f) Servicios a la industria y comercio: $19.09
2.- Industria: $21.34
48
3.- Equipamiento y otros: $22.64
4.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $24.18
2.- Densidad media: $26.44
3.- Densidad baja: $33.66
4.- Densidad mínima: $61.76
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.66
b) Central: $41.48
c) Regional: $50.14
d) Servicios a la industria y comercio: $36.15
2.- Industria: $45.04
3.- Equipamiento y otros: $50.14
XVI. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $305.21
b) Plurifamiliar vertical: $240.86
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $443.74
49
b) Plurifamiliar vertical: $363.17
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $661.87
b) Plurifamiliar vertical: $526.51
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $878.89
b) Plurifamiliar vertical: $578.19
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $709.28
b) Central: $702.52
c) Regional: $990.43
d) Servicios a la industria y comercio: $661.87
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $440.57
b) Media, riesgo medio: $974.19
c) Pesada, riesgo alto: $1,018.41
3.- Equipamiento y otros: $702.76
XVII. Cuando se haya otorgado el permiso de urbanización y no se haga el
pago de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los
90 días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia
Municipal, el permiso quedará cancelado.
XVIII. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en
el mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará
cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna.
50
XIX. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las
porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para
el Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, la Autoridad Municipal
competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al
respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el
procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe
correspondiente por medio de las formas y medios de pago autorizados por el
municipio.
XX. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los predios
irregulares conforme a la Ley para la Regularización y Titulación de Predios
Urbanos en el Estado de Jalisco, además de los integrados en el programa de
apoyo a los vecinos en condiciones de pobreza patrimonial para regularizar
asentamientos humanos irregulares (PASPRAH), de la Secretaria de
Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU), se aplicara un factor de
hasta 0.10, de acuerdo al dictamen emitido por la Comisión Municipal de
Regularización (COMUR)
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $2.49
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $45.64
2.- Asfalto: $128.48
3.- Adoquín: $222.71
4.- Concreto Hidráulico: $296.79
51
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $57.73
2.- Asfalto: $115.45
3.- Adoquín: $224.14
4.- Concreto Hidráulico: $274.99
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $73.49
2.- Asfalto: $138.33
3.- Adoquín: $232.08
4.- Concreto Hidráulico: $340.30
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $163.45
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 15.65
c) Conducción eléctrica: $163.45
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $190.71
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
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a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $30.58
b) Conducción eléctrica: $21.69
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $285.41
b) En cementerios concesionados a particulares: $469.25
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $335.56 a $2,655.65
b) De restos áridos: $220.70
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$509.32 a $2,142.07
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $181.70
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
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I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos
en vehículos del ayuntamiento, a empresas de comercio, servicios,
industria, agropecuarias, etc., por tonelada (1,000 kgs): $463.57 a
$937.68
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $66.61 a $101.46
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $99.92
b) Con capacidad de más de 5.0 litros. Hasta 9.0 litros: $127.07
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $198.30
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $311.38
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $209.91 a
$937.92
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $209.91 a $ 336.75
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico:
a) Particulares sin actividad económica, por tonelada (1,000 Kg) de:
$130.98 a $209.91
b) Personas físicas o jurídicas que tengan actividades de comercio,
servicios industria, agropecuario, etc., por tonelada (1,000 Kg) de:
$209.91 a $336.75
54
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $56.06
a $431.92
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 53. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Acatic, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el
frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta
ley.
Artículo 54. Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse
a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale
el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 55. Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 56. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
I. Servicio doméstico: TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño
2. Por cada recámara excedente: $33.90
3. Por cada baño excedente: $33.90
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
55
1. Hasta por ocho viviendas: $317.78
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $36.15
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño: $46.58
2. Por cada dormitorio con baño privado: $65.67
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $134.06
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $69.93
De 51 HP hasta 100 HP: $222.60
De 101 HP hasta 200 HP: $477.55
De 201 HP o más: $710.47
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $401.82
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$6.75
2. Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
56
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente
la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro
bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $3.20
f) Fuentes en todo tipo de predio: $37.46
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá
ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $59.26
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $109.99
h. Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $143.83
i. Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1. Por cada regadera: $133.46
2. Por cada mueble sanitario: $125.28
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3. Departamento de vapor individual: $69.94
4. Departamento de vapor general: $353.09
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j. Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $651.08
2. Por cada pulpo: $765.46
k. Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$19.67
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $4.74
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a. Establos y zahúrdas, por cabeza: $31.41
b. Granjas, por cada 100 aves: $31.18
III. Predios Baldíos:
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
58
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir
del cual cubrirán sus cuotas normalmente.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $43.03
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento
de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie
vendible; $43.74
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de
agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$7.58
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad,
lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
CABECERA MUNICIPAL $141.76
EL REFUGIO: $141.76
TIERRAS COLORADAS: $134.42
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EL SALTILLO DE ARRIBA Y DE ABAJO: $134.42
TEQUILILLA: $134.42
SANTA RITA: $134.42
LA GAZAPERA: $134.42
LAS PILAS: $134.42
LOS LLANITOS: $134.42
SAN JOAQUÍN: $134.42
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 57. Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1) Toma de 1/2”: $683.80
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2) Toma de 3/4”: $815.01
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”. $598.45
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
60
Artículo 58. Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con
cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m³ que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$135.12 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
13 - 20 m³ $7.94
21 - 30 m³ $9.72
31 - 45 m³ $10.79
46 - 60 m³ $13.04
61 - 75 m³ $16.95
76 – 90 m³ $19.56
91m³ en adelante $24.41
Cuando el consumo mensual no rebase los 20 m³ que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario cubrir una cuota mínima mensual de
$219.99 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
20 - 35 m³ $14.46
36 - 50 m³ $14.82
51 - 75 m³ $15.17
76 - 90 m³ $15.41
91 m³ en delante $15.89
Artículo 59. Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Pipas de agua potable, cuando no sea obligación del sistema
proporcionar el servicio, dependiendo de la distancia y capacidad de
las mismas, serán las siguientes:
a) Pipa de capacidad de 5,000 lts, de: $380.48 a $1,268.26
b) Pipa de capacidad de 10,000 lts, de: $634.14 a $2,536.53
c) Pipa de capacidad de 20,000 lts, de: $1,268.26 a $3,804.79
Artículo 59BIS. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
61
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar,
a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada
de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$3,237.86 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar la multa correspondiente;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada
por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea
posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá
con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de $3,237.86 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%.
62
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos
o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 25% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 5% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de
dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento
de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes Beneficios:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, jubiladas, pensionados,
pensionadas, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se
señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de casa habitación, donde habiten, para lo cual los
beneficiados deberán entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, pensionada, jubilado,
jubilada, o personas con discapacidad expedido por institución oficial del país
y de la credencial de elector.
63
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes con discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
Artículo 59 TER.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Descarga: la acción de verter aguas residuales al sistema de alcantarillado
o drenaje;
b) Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de las
descargas de los usos industriales, comerciales, de servicios, agrícolas,
pecuarios, domésticos, de tratamiento de aguas incluyendo fraccionamientos;
y en general de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Cuando el usuario no separe el agua pluvial de las residuales, (sanitaria) la
totalidad de la descarga se considerará para los efectos de esta Ley como
aguas residuales.
c) Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos,
químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas
de agua residual, fijados por el MUNICIPIO DE ACATIC para un usuario o
64
grupo de usuarios, para un determinado uso, con el fin de preservar y
controlar la calidad de las aguas conforme a las normas oficiales mexicanas.
d) Contaminantes básicos: son aquellos compuestos que se presentan en las
descargas de aguas residuales y pueden ser removidos o estabilizados
mediante tratamientos convencionales. Para esta Ley se consideran las
grasas y aceites los sólidos suspendidos totales, la demanda bioquímica de
oxigeno total los sólidos sedimentables el nitrógeno total y el fósforo total.
e) Metales pesados y cianuros: son aquellos elementos o compuestos que en
concentraciones por encima de determinados límites, pueden producir efectos
negativos para la salud humana, flora o fauna. Para esta Ley se considera el
arsénico, el cadmio, el cobre, y cromo, el mercurio, el níquel, el plomo, el zinc
y los cianuros.
f) Carga de Contaminantes: Cantidad de un contaminante expresado en
unidades de masa por unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas
residuales.
g) Índice de incumplimiento: Cantidad de veces que la concentración de cada
contaminante en las descargas de agua residuales vertidas, rebasa los límites
máximos permisibles establecidos en esta Ley, la cual se obtiene de la
diferencia entre la concentración de contaminantes de las descargas de agua
residuales y la concentración establecida como límite máximo permisible,
dividida por esta última.
Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de inmuebles
destinados a actividades industriales, agroindustriales, de servicios,
comerciales y de tratamiento de aguas residuales que descarguen en forma
permanente, intermitente o fortuita aguas residuales al sistema de
alcantarillado del MUNICIPIO DE ACATIC, deberán ajustarse a lo dispuesto
por la Norma Oficial Mexicana vigente y a las Condiciones Particulares de
descarga establecidas por el MUNICIPIO DE ACATIC.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en los supuestos de este
precepto pagarán al MUNICIPIO DE ACATIC las cuotas siguientes:
a) El concesionario de un pozo otorgado por la Comisión Nacional del Agua; o
suministrado por pipas, o cualquier otra fuente de abastecimiento que cuente
con un aparato medidor en el lugar de descarga al alcantarillado o drenaje del
MUNICIPIO DE ACATIC, pagará a este Organismo una cuota de $10.31 por
cada metro cúbico.
b) Cuando el usuario no cuente con un aparato medidor en el lugar de
descarga al alcantarillado o drenaje del MUNICIPIO DE ACATIC, el volumen
65
de descarga se calculará tomando como base el 75% del volumen de
extracción del pozo concesionado por la Comisión Nacional del Agua; o
suministrado por pipas, o cualquier otra fuente de abastecimiento pagará una
cuota de $10.31 por cada metro cúbico descargado al alcantarillado o drenaje.
En caso de inconformidad del usuario respecto a la determinación del
volumen de descarga, se resolverá invariablemente con la instalación del
aparato medidor respectivo y de acuerdo a lo señalado en el artículo E de esta
Ley.
c) Los predios que se encuentren bajo la administración de las juntas de
colonos que suministren agua potable en forma independiente y descarguen
sus aguas residuales a la red de alcantarillado o drenaje del MUNICIPIO DE
ACATIC, y no se cuente con aparato de medición de las descargas, pagarán
al MUNICIPIO DE ACATIC por este concepto las cuotas fijas mensuales
siguientes:
Por cada predio de uso doméstico $41.84
Por cada predio de otros usos $111.85
d) Los predios de cuota fija que reciban únicamente el servicio de
alcantarillado pagarán el 25% de la cuota fija señalada en la presente Ley.
e) Las empresas prestadoras de los servicios de sanitarios móviles,
recolección y limpieza de fosas sépticas y trampas de grasas animales y
vegetales que requieran descargar sus residuos al sistema de alcantarillado o
drenaje del MUNICIPIO DE ACATIC, deberán previamente solicitar por escrito
la autorización respectiva, cumplir con los requisitos que este Organismo les
señale y cubrir una cuota fija de $907.34 en una sola vez, así como una cuota
mensual de:
Provenientes de fosa séptica y baños móviles, por metro cúbico descargado:
$28.45
Grasas animales o vegetales, por metro cúbico descargado: $32.12
El MUNICIPIO DE ACATIC podrá realizar monitoreos en todos los predios que
arrojen sus aguas residuales al alcantarillado o drenaje del MUNICIPIO DE
ACATIC, sujetándose para ello a la Norma Oficial Mexicana vigente, así como
a los criterios y lineamientos aprobados por su Consejo de Administración.
Los usuarios que soliciten el informe de resultados de laboratorio pagarán al
MUNICIPIO DE ACATIC por esos servicios de muestreo hasta una cantidad
de $5,745.83 por muestra.
El MUNICIPIO DE ACATIC podrá impedir o cerrar las descargas de aguas
residuales a las redes de alcantarillado o drenaje de este Organismo, en los
casos siguientes:
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I.- Cuando las personas físicas o jurídicas carezcan de la autorización por
escrito del MUNICIPIO DE ACATIC para realizar esas descargas;
II.- Cuando los usuarios no paguen dentro del término que señala ésta Ley por
el uso del alcantarillado o drenaje;
III.- Cuando las aguas residuales puedan ocasionar daños a las redes o
drenaje del MUNICIPIO DE ACATIC;
IV.- Cuando las aguas residuales puedan ocasionar daños o riesgos a la
población; y,
V.- Cuando las descargas de aguas residuales no cumplan con lo dispuesto
por la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
El pago de los derechos a que se refiere esta sección es independiente del
cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes General y Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas sobre
esta materia.
Los usuarios que descarguen aguas residuales que contengan carga de
contaminantes pagarán:
a) Todos los usuarios que descarguen aguas residuales pagarán el 5%
mensual de la tarifa aplicada por el servicio de agua potable y alcantarillado
para la contribución a las plantas de saneamiento.
b) Los usuarios de otros usos que descarguen aguas residuales que
contengan carga de contaminantes pagarán la tarifa siguiente:
Contaminantes básicos.
Rango de incumplimiento. Costo por kg
Mayor de 0.00 y hasta 0.50 5.57
Mayor de 0.50 y hasta 0.75 5.70
Mayor de 0.75 y hasta 1.00 6.76
Mayor de 1.00 y hasta 1.25 7.59
Mayor de 1.25 y hasta 1.50 7.94
Mayor de 1.50 y hasta 1.75 8.18
Mayor de 1.75 y hasta 2.00 8.30
Mayor de 2.00 y hasta 2.25 8.65
Mayor de 2.25 y hasta 2.50 8.89
Mayor de 2.50 y hasta 2.75 9.01
Mayor de 2.75 y hasta 3.00 9.37
Mayor de 3.00 y hasta 3.25 9.61
Mayor de 3.25 y hasta 3.50 9.72
Mayor de 3.50 y hasta 3.75 9.84
67
Mayor de 3.75 y hasta 4.00 9.95
Mayor de 4.00 y hasta 4.25 10.08
Mayor de 4.25 y hasta 4.50 10.19
Mayor de 4.50 y hasta 4.75 10.31
Mayor de 4.75 y hasta 5.00 10.44
Mayor de 5.00 y hasta 7.50 12.56
Mayor de 7.50 y hasta 10.00 13.88
Mayor de 10.00 y hasta 15.00 15.53
Mayor de 15.00 y hasta 20.00 19.44
Mayor de 20.00 y hasta 25.00 23.83
Mayor de 25.00 y hasta 30.00 28.81
Mayor de 30.00 y hasta 40.00 35.68
Mayor de 40.00 y hasta 50.00 47.66
Mayor de 50.00 604.39
Contaminantes Metales y cianuros.
Rango de incumplimiento. Costo por kg.
Mayor de 0.00 y hasta 0.50 169.38
Mayor de 0.50 y hasta 0.75 195.10
Mayor de 0.75 y hasta 1.00 219.69
Mayor de 1.00 y hasta 1.25 230.54
Mayor de 1.25 y hasta 1.50 239.67
Mayor de 1.50 y hasta 1.75 248.56
Mayor de 1.75 y hasta 2.00 256.50
Mayor de 2.00 y hasta 2.25 263.26
Mayor de 2.25 y hasta 2.50 269.65
Mayor de 2.50 y hasta 2.75 275.93
Mayor de 2.75 y hasta 3.00 281.74
Mayor de 3.00 y hasta 3.25 286.96
Mayor de 3.25 y hasta 3.50 291.94
Mayor de 3.50 y hasta 3.75 296.79
Mayor de 3.75 y hasta 4.00 301.42
Mayor de 4.00 y hasta 4.25 305.93
Mayor de 4.25 y hasta 4.50 310.19
Mayor de 4.50 y hasta 4.75 314.11
Mayor de 4.75 y hasta 5.00 320.86
Mayor de 5.00 y hasta 7.50 327.85
Mayor de 7.50 y hasta 10.00 346.23
Mayor de 10.00 y hasta 15.00 355.12
Mayor de 15.00 y hasta 20.00 366.85
68
Mayor de 20.00 y hasta 25.00 447.68
Mayor de 25.00 y hasta 30.00 546.30
Mayor de 30.00 y hasta 40.00 637.92
Mayor de 40.00 y hasta 50.00 762.62
Mayor de 50.00 888.14
Para aplicar esta tarifa se seguirá el procedimiento que se menciona a
continuación, el cual se fundamenta en el artículo 278 de la Ley Federal de
Derechos en Materia de Agua:
1.- Aplicar métodos de análisis autorizados en las normas oficiales mexicanas
que se efectuarán mediante el examen de pruebas de laboratorio de muestras
de tipo compuesto; la frecuencia de toma de muestras se ajustará a lo
establecido en la NOM-002- SEMARNAT/1996, para determinar las
concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros
de sus descargas.
El usuario podrá presentar resultados de análisis realizados en un laboratorio
privado legalmente establecido, que cuente con acreditación o certificación,
ajeno al MUNICIPIO DE ACATIC y a la empresa, con una vigencia máxima de
seis meses.
2.- Determinar para la descarga de agua residual las concentraciones en
miligramos por litro de los contaminantes establecidos en las condiciones
particulares de descarga.
3.- Calcular el monto de la cuota a pagar a cargo de los usuarios de usos no
domésticos para las concentraciones de contaminantes que rebasen los
límites máximos permisibles considerando el volumen de aguas residuales
descargadas y la carga de contaminantes respectivos de la siguiente forma:
4.- Para las concentraciones de cada uno de los contaminantes que rebasen
los límites máximos permisibles fijados en las condiciones particulares de
descarga expresadas en miligramo por litro, se multiplicarán por el factor de
0.001 para convertirlas a kilogramos por metro cúbico.
5.- Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales
en metros cúbicos descargados por mes obteniéndose así la carga de
contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema de
alcantarillado.
6.- Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por
kilogramo, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los
contaminantes básicos, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Para cada contaminante que rebase los límites señalados, se les restará el
límite máximo permisible respectivo conforme a la Norma Oficial Mexicana y a
69
las Condiciones Particulares de Descarga autorizadas, cuyo resultado deberá
dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice
de incumplimiento del contaminante respectivo.
b) Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante
conforme al presente artículo se procederá a identificar la cuota en pesos por
kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto a pagar.
c) Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicarán los
kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo por la
cuota en peso por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento
de acuerdo a la tabla anterior, obteniéndose la cuota que corresponda.
d) Una vez efectuado el cálculo de la cuota por cada contaminante el usuario
estará obligado a pagar únicamente el importe del contaminante que resulte
mayor para el mes que corresponda.
No estarán obligados al pago por carga de contaminantes, los usuarios que
cumplan con los parámetros establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-
002-SEMARNAT-1996 y/ó las condiciones particulares de descarga fijadas
por el MUNICIPIO DE ACATIC.
Asimismo, no pagarán por la carga de contaminantes, los usuarios que tengan
en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras
de control de calidad de sus descargas para cumplir con lo dispuesto por la
Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, hasta la
conclusión, de la obra, misma que no podrá exceder de un año a partir de la
fecha en que el MUNICIPIO DE ACATIC registre el mencionado programa
constructivo.
Los usuarios que realicen descargas de aguas residuales, en forma
permanente, mayores a 1,000 metros cúbicos, en un mes calendario, deberán
colocar aparatos de medición de descarga en el predio de su propiedad o
posesión, dentro de un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la
comunicación que por escrito le haga el MUNICIPIO DE ACATIC, de lo
contrario, el MUNICIPIO DE ACATIC instalará el aparato de medición de
descarga y el usuario le pagará al MUNICIPIO DE ACATIC, el importe del
mismo y los gastos de instalación, mediante doce mensualidades sucesivas.
En el caso de descargas permanentes, menores a 1,000 metros cúbicos, en
un mes calendario, el usuario podrá optar por lo siguiente: instalar un aparato
medidor de descarga o tomar como base las doce lecturas de los aparatos
medidores de agua potable realizadas por personal del MUNICIPIO DE
ACATIC o las mediciones de descarga realizadas por personal del
MUNICIPIO DE ACATIC o por el volumen de extracción del agua del subsuelo
concesionada por la Comisión Nacional del Agua.
Cuando por causa de la descompostura del medidor, o situaciones no
imputables al usuario, no se pueda medir el volumen de agua descargada, el
70
importe que se genere por concepto de descarga se pagará conforme al
promedio de volúmenes que por este concepto se realizaron en los últimos
seis meses.
SECCIÓN DECIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $94.59
2.- Terneras: $56.53
3.- Porcinos: $65.43
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $44.57
5.- Caballar, mular y asnal: $44.57
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $66.02
2.- Ganado porcino, por cabeza: $44.57
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $37.57
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.10
b) Ganado porcino, por cabeza: $21.10
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c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $21.10
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.10
b) Ganado porcino, por cabeza: $21.10
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.48
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.48
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.74
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.03
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.27
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $27.27
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $30.82
c) Por cada cuarto de res o fracción: $21.34
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $23.71
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $27.27
f) Por cada fracción de cerdo: $10.08
g) Por cada cabra o borrego: $8.30
h) Por cada menudo: $8.30
i) Por varilla, por cada fracción de res: $22.51
j) Por cada piel de res: $4.74
k) Por cada piel de cerdo: $4.74
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l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.74
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.74
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $49.78
2.- Porcino, por cabeza: $24.90
3.- Ovicaprino, por cabeza: $35.20
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $18.96
2.- Ganado porcino, por cabeza: $9.48
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $9.48
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $23.71
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $15.41
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $18.84
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $16.36
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $19.09
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $18.96
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $4.74
73
b) Estiércol, por tonelada: $20.50
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.56
b) Pollos y gallinas: $3.56
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $18.13 a $94.82
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes, de 5:30 a 18:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $451.09
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $227.17
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $669.72
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $877.79
c)
d)
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III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $214.59
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $232.34 a $664.44
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
V. Por el canje de actas de nacimiento con una antigüedad mayor de un año.
$32.02
VI.- Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, y el primer
certificado de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario
tramitarlo, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de
registro de nacimiento. De igual forma cuando registro normal tenga que hacer
hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será
gratuito.
VII.- Anotación de divorcio vía judicial: $103.36
VIII.- Levantamiento de acta de reconocimiento de hijos: $393.23
IX.- Levantamiento de actas extranjeras de inscripción: $393.23
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes de 8:00 a 15:30 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 62.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $71.12
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada una: $71.12
75
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $60.44
IV. Extractos de actas, por cada uno: $60.44
V. SE DEROGA
VI. Canje de copias y extractos certificados de actas de registro civil que se
consideren antiguas o no vigentes por cada uno: $32.02
VII. Certificado de residencia, por cada uno: $79.43
VIII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $285.71
IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $192.02
X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $316.49 a $678.03
XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $139.88
b) En horas inhábiles, por cada uno: $190.88
XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $107.41
b) Densidad media: $133.25
c) Densidad baja: $157.07
d) Densidad mínima: $179.65
XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $78.20
XIV. Certificación de planos, por cada uno: $245.71
XV. Dictámenes de usos y destinos: $2,227.56
XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $4,263.46
76
XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9, fracción VII,
de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $215.94
b) De más de 250 a 1,000 personas: $339.97
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,714.01
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,206.10
e) De más de 10,000 personas: $4,949.80
XVIII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $158.64
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $225.26
XX. Por el dictamen de riesgos emitido por la unidad de protección civil
municipal, de acuerdo con la clasificación de riesgo correspondiente que
señale el Reglamento Municipal de Comercio, se estará en lo siguiente:
a) Bajo Riesgo de: $111.89 a $971.38
b) Mediano Riesgo de: $337.27 a $1,181.70
c) Alto Riesgo de: $1,123.72 a $2,247.22
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
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a) De manzana, por cada lámina: $166.95
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $178.07
c) De plano o fotografía de orto foto: $319.75
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $739.04
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $116.39
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $135.72
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $65.28
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $71.12
d) Por certificación en planos: $138.98
A las personas pensionadas, jubiladas o con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $66.06
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $66.06
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $132.69
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $176.05
78
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$6.97
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $317.61
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $490.97
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $641.07
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $796.34
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $653.54
b) De $ 30,000.01 a $ 1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1'000,000.01 a $ 5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $ 5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'000,000.00.
VI. del área de catastro, de cada avaluó practicado por otras instituciones o
valuadores independientes autorizados por el área de catastro:
a) Por cada revisión $ 65.28
b) Por autorización $189.65
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
79
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. Por la apertura de cuenta:
a) Por cada lote, unidad condominal, o rectificación a los mismos, urbanos o
rústicos, por cada una: $213.35
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERA
OTROS DERECHOS
SECCIÓN UNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
80
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $1,141.25
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,057.13
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,906.35
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$3,430.83
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $412.55
IV. Elaboración de contratos y/o convenios para personas físicas y jurídicas,
por cada uno de: $380.53 a $887.79
V. Elaboración de actas constitutivas, actas de asamblea y modificaciones,
por cada una de: $380.53 a $887.79
VI. Certificación de actas constitutivas, actas de asamblea y modificaciones,
por cada una de: $317.16
VII. Elaboración de constancia de ingreso, y no estar empadronada en algún
apoyo o beneficio del Gobierno Federal, Estatal y/o Municipal, por cada una
de: $126.84
V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
VI. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes de 8:00 a 15:30 horas.
Artículo 64 Bis.- Por los servicios prestados en el Consultorio Médico
Municipal:
a) Por la reposición del costo de los medicamentos
b) Por el servicio de consultas médicas, por evento, de: $12.68 a $317.06
Artículo 64 Bis 1.- Por los servicios prestados por el área de Protección Civil:
a) Por traslados, por evento de: $126.83 a $3,804.79
81
Artículo 64 Bis 2.- Por los servicios prestados de transporte en vehículos
propiedad del municipio a estudiantes, dependiendo de la distancia de:
$2.61 a $126.83
Artículo 64 Bis 3.- Por los servicios prestados en el vivero municipal:
a) Por la reposición del costo de los árboles (distintas especies).
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 67.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30% considerando el siguiente criterio:
Periodo de Omisión de impuesto Porcentaje de Multa
1-6 meses 10 %
6-12 meses 20 %
Más de 12 meses 30 %
82
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo del mismo.
Artículo 68.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 69.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 70.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
83
a) Del importe de $3,063.67 por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de $4,596.13, por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio del dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 51.92 a $ 277.62
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $ 51.92 a $ 225.68
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 51.92 a $ 180.52
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $2.97
84
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 49.42 a $ 66.61
Artículo 72.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 73.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 74.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible
de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 75.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$6.74
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $86.28
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio privado.
Artículo 76.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por
el Ayuntamiento.
85
Artículo 77.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 77 1 bis.- El Municipio percibirá productos por los siguientes
conceptos, a las siguientes cuotas:
I. Arrendamiento de Maquinaria:
a) Retroexcavadora (por hora) de: $507.31 a $1,141.43
b) Motoconformadora (por hora) de: $1,268.26 a $2,409.69
c) Volteo (por hora) de: $190.24 a $570.72
d) Camión pipa (por litro) de: $0.065 a $0.127
e) Camión pipa (por viaje) de: $317.06 a $38,047.89
Articulo 77 2 bis.- Servicio de Alumbrado público.
I. Instalación de luminarias nuevas, a petición de instituciones o particulares,
en la vía pública o instituciones públicas ajenas al municipio con la
participación de la mismas, aportando el 50% del costo por cada luminaria
instalada según su valor comercial, previo dictamen del departamento de
alumbrado público de: $2,931.11 a $12,025.62
II. Reposición de luminarias, lámparas, micas, cable o cualquier aditamento
necesario para el funcionamiento del alumbrado público y que haya sido
dañado por vandalismo o por accidente vehicular con costo para la persona
física o moral responsable, se cobrara según su valor comercial al momento
de instalarlo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 354.76
b) En segunda clase: $ 270.95
c) En tercera clase: $ 167.72
86
Las personas físicas o jurídicas, que tengan en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas
que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $153.73
b) En segunda clase: $109.75
c) En tercera clase: $64.48
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $ 60.21
b) En segunda clase: $ 45.16
c) En tercera clase: $ 23.83
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 79.-Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $71.71
87
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$62.46
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $69.94
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $45.75
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$42.69
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $130.66
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $68.53
2.- Sociedad conyugal: $68.53
3.- Con separación de bienes: $163.69
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1) Solicitud de divorcio $139.54
2) Ratificación de solicitud del divorcio. $139.54
3) Acta de divorcio $139.54
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $88.19
j) Por las formas impresas derivadas del registro del dictamen elaborado por la
unidad municipal de protección civil de: $ 99.54
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $43.03
b) Escudos, cada uno: $109.65
c) Credenciales, cada una: $43.03
d) Números para casa, cada pieza: $64.60
88
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $28.09 a $135.49
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 80.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $124.93
b) Automóviles: $98.98
c) Motocicletas: $31.80
d) Otros: $4.72
I. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
II. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los
contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 67 de esta ley;
III. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
IV. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
V. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales;
89
VI. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.05
b) Hoja certificada $24.15
c) Memoria USB de 16 GB: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
VIII. Otros productos no especificados en esta sección.
90
Artículo 81.- El municipio, además, percibirá los productos provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 82.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 83.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
91
Artículo 84.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 85.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $3,370.74, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de $5,053.85 por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
92
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 86.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$794.98 a $2,909.54
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $3,085.07 a $7,139.13
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$513.59 a $2,047.48
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $977.62 a $2,356.96
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $88.18 a $230.31
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $82.50 a $215.13
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% a 30%
93
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $178.39 a $2,794.68
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $3,833.94 a $4,461.56
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $532.91 a $814.30
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $532.91 a $814.30
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $638.16
a $ 3,057.22
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $103.47 a $374.19
n) Por la falta del registro del dictamen de riesgos emitido por la unidad de
protección civil municipal. $3,681.52 a $4,278.55
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$ 10,715.40 a $ 24,657.63
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
$3,941.81 a $41,285.75
94
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$4,128.60 a $41,288.48
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: $16,986.54 a $33,028.77
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de $16,986.19 a $33,028.77
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $405.13 a $815.25
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,116.42 a $5,451.04
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por $279.13 a $853.05
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $149.82 a $970.16
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $333.19 a $1,701.61
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $450.18 a $1,954.31
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $279.07 a $704.54
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo de:
$1,674.81 a $4,704.18
95
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $108.10 a $229.59
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) De los anuncios, de acuerdo a lo siguiente:
1. Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$117.93 a $1,497.97
2. Por no retirar en tiempo y forma anuncios de acuerdo al plazo
otorgado, por anuncio, de: $98.26 a $229.71
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $85.58 a $408.34
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$108.10 a $627.97
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $108.10 a $853.05
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado $48.24
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 43 al 49 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,116.42 a $2,932.89
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $270.72 a $704.54
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de $107.38 a $18,231.57
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $85.11 a $509.32
96
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$108.10 a $229.59
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $283.76 a $1,953.60
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, a la Ley de los Servicios
de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno Municipal, así como a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y
Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento respectivo, serán aplicadas
por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso,
calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de estos,
las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa de
$130.26 a $13,022.57 o arresto hasta por 36 horas.
En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el párrafo anterior,
que fueran cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el
importe de la multa correspondiente, y se estará a lo dispuesto en el artículo
170 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado
de Jalisco.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, con base en lo señalado por la Ley de los
Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
97
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $222.83 a $2,689.66
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$222.83 a $2,689.66
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$222.83 a $2,534.28
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$222.83 a $2,344.38
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $222.83 a $2,344.38
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 23:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $84.51 a $2,961.93
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $58.67 a $184.43
2. Ganado menor, por cabeza, de: $58.67 a $94.70
3. Caninos, por cada uno, de: $58.67 a $229.59
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $58.67 a $193.68
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción VI, del artículo 9° de esta ley.
k) Por abandonar animales vivos o muertos en la vía pública, o en la
propiedad privada de cualquier particular.
98
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $813.47 a $1,828.79
2. Ganado menor, por cabeza, de: $436.06 a $1,415.71
3. Caninos, y felinos domésticos por cada uno, de: $1002.40 a $2,359.33
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $1,978.48 a $3,956.98
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$1,978.48 a $3,956.98
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $519.99 a $3,773.14
2.- Por reincidencia, de: $1,121.88 a $4,693.76
d) Por utilizar el agua potable, para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $519.03 a $4,460.37
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$519.03 a $3,097.65
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $519.03 a $3,097.65
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sÍ mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$1,116.42 a $9,296.37
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
99
Por reducción: $1,078.02
Por regularización: $754.91
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de $601.89 a $6,740.17, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de $561.47 a $2,247.31, de conformidad a
los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre $130.26 a $651.20, según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco
años, en su caso.
i) Por lavar banqueta, automóvil ventana etc., con manguera 10 o 20
UMAS si reincide
j) Por derrame accidental de agua por descuido o infraestructura deteriorad
(flotador, tubería, llaves etc.,) 10 a 20 UMAS
k) Por conectarse a red municipal de agua o drenaje sin solicitar el servicio en
oficina 50 UMAS, si se trata de negocio o tejaban 100 UMAS
l) dos casas con una sola toma registrada 20 o 40 UMAS
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
100
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $193.68
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $216.20
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $216.20
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$181.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $812.52
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $222.83
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción y puestos ambulantes:
$250.57
X. Sanciones al reglamento en materia anti - ruidos en zonas comerciales y
privadas del municipio.
Las sanciones que se aplicarán por causar ruidos que excedan los límites
sonoros máximo establecidos en violación a las disposiciones contenidas en
el presente reglamento, consistirán en:
a) Producir ruidos o sonidos excesivos que afecten la tranquilidad de la
ciudadanía y vecinos y que excedan los límites de decibeles permitidos, de: 1
a 500 UMAS, valor diario.
b) Detonar cohetes, encender fuegos pirotécnicos sin el permiso
correspondiente y que generen ruido fuera de los horarios permitidos; o utilizar
combustibles o sustancias peligrosas, sin la autorización correspondiente, de:
1 a 500 UMAS de valor diario.
c) Conductor o propietario de vehículos y/o motocicletas que produzcan ruido
excesivo con claxon, mofleo o equipos de audio, de: 1 a 500 UMAS de valor
diario.
101
d) Giros comerciales, industriales o prestación de servicios que emitan ruido o
vibraciones a la atmósfera que rebasen los niveles permitidos máximos de la
normatividad vigente, o causen molestias a la ciudadanía, de: 1 a 500 UMAS
de valor diario.
XI. Por contravención a las disposiciones de la ley de protección civil del
estado y sus municipios, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia ley y sus reglamentos
a) Regulación de plástico y popote de: 1 a 1,000 UMAS
b) Regulación de quema controlada e incendios forestales de: 1 a 10,000
UMAS
Artículo 87.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de: $929.63 a $4,089.50
Artículo 88.-Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
$2,429.02 a $589,794.55
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
$2,429.02 a $589,794.55
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley: $2,429.02 a $589,794.55
d) Por carecer del registro establecido en la ley; $2,429.02 a $589,794.55
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley:
$2,429.02 a $589,794.55
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
2,429.02 a $589,794.55
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
$2,429.07 a $589,794.55
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
102
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
$2,429.02 a $589,794.55
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
$589,794.55 a $1,179,589.00.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: $589,794.55 a $1,179,589.00
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
$1,179,589.00 a $1,769,383.54
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; $1,179,589.00 a $1,769,383.54
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; $1,179,589.00 a $1,769,383.54
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
$1,179,589.00 a $1,769,383.54
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
$1,179,589.00 a $1´769,383.54
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; $1´769,383.54 a $2,359,178.10
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
$1,769,383.54 a $2,359,178.10
Artículo 89.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
103
con una multa, de:
$154.45 a $3,731.77
Artículo 90.-Además, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
aprovechamientos siguientes:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 91.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 92.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 93.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
104
Artículo 94.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 95.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 97.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora
de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional de Suelo
105
Sustentable (INSUS), y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119,
fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería,
se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de
igual manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano
de Gobierno del Municipal y por último cuando se haga referencia al
Secretario, se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer
la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida
en el artículo 55 fracción III inciso a) del presente ordenamiento, lo anterior
conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
106
FORMATOS CONAC ANEXO 1
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
Acatic, jalisco
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto (b) 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición
(1=A+B+C+D+E+F+G+H+I+J+K+L)
114,277,684.29 115,420,461
.
A. Impuestos 16.200,697.80 16’362,705
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 18,267,276.30 18’449,949
E. Productos 2’781,436.35 2’809,251
F. Aprovechamientos 4,041,101.40 4’081,512
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
H. Participaciones 72,987,172.14 73,717,044
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas
(2=A+B+C+D+E)
28,275,553.50 28,558,309
A. Aportaciones 28,275,553.50 28,558,309
B. Convenios
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamientos (3=A)
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
4. Total de Ingresos Proyectados (4=1+2+3) 142,553,237.79 143,978,770
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago
de Recursos de Libre Disposición
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago
de Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamiento (3 = 1 + 2)
Acatic, jalisco
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto (b) 2019 2020 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición
(1=A+B+C+D+E+F+G+H+I+J+K+L)
112,867,31
8
113,995,991
A. Impuestos 15,764,812 15,922,460
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 18,350,007 18,533,507
E. Productos 2’292,350 2’315,273
F. Aprovechamientos 3’611,056 3’647,167
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
107
H. Participaciones 71,247,798 71,960276
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 1,574,295 1,590,038
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas
(2=A+B+C+D+E)
35,412,258 35,766,381
A. Aportaciones 27,924,621 28’,203,867
B. Convenios 7487,637 7,562,513
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamientos (3=A)
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
4. Total de Resultados de Ingresos (4=1+2+3) 148279576 149,762,372
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamiento (3 = 1 + 2)
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ACATIC
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. IV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025