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NÚMERO 29704/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATEMAJAC DE
BRIZUELA, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Atemajac
de Brizuela, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATEMAJAC DE BRIZUELA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos, contribuciones
especiales, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta ley se establecen.
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a la cantidad de$ 77´560,680.55 (SETENTA Y SIETE MILLONES,
QUINIENTOS SESENTA MIL, SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 55/100
M.N.)
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y Ley de
Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Atemajac de Brizuela, Jalisco.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de
Ingresos (CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización
Contable (CONAC), conforme a la siguiente:
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CRI DESCRIPCIÓN INGRESO
ESTIMADO
2025
Total $77,560,680.55
1 IMPUESTOS $5,630,630.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $98,135.00
1.1.1 Espectáculos Públicos $98,135.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $3,088,256.00
1.2.1 Impuesto Predial $3,088,256.00
1.3 IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES
$2,278,083.00
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $2,278,083.00
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR $0.00
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES $0.00
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $166,156.00
1.7.1 Multas $0.00
1.7.2 Recargos $166,156.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
$0.00
3
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA $0.00
2.2 CUOTAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO $0.00
2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.5 ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
$0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00
3.2 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $7,042,565.61
4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$0.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $0.00
4.1.2 Uso de Suelo $0.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $7,004,538.30
4.2.1 Licencias $110,612.07
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $3,466,144.47
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $663,240.24
4.2.4 Alineamientos $38,042.19
4.2.5 Aseo Público $50,000.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $1,952,696.72
4
4.2.7 Rastros $306,600.00
4.2.8 Registro Civil $143,445.74
4.2.9 Certificaciones $166,402.34
4.2.10 Servicios de Catastro $86,414.91
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $20,939.62
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $38,027.31
4.3.1 Derechos diversos $38,027.31
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $0.00
4.4.1 Accesorios $0.00
4.5 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $178,122.00
5.1 PRODUCTOS $178,122.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $178,122.00
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
$0.00
5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $100,000.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $100,000.00
5
6.1.1 Multas $100,000.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
$0.00
7.1 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL
$0.00
7.2 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
$0.00
7.3 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO
EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
$0.00
7.4 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO
FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
7.5 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
7.6 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
NO MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
7.7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
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7.8 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y DE LOS ÓRGANOS
AUTÓNOMOS
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS
DE APORTACIONES
$64,609,362.94
8.1 PARTICIPACIONES $42,178,727.12
8.1.1 Estatales $489,825.43
8.1.2 Federales $41,688,901.69
8.2 APORTACIONES $17,015,635.82
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $9,889,557.00
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $7,126,078.82
8.3 CONVENIOS $5,415,000.00
8.3.1 FOCOCI $5,000,000.00
8.3.2 ESTRATEGIA ALE $375,000.00
8.3.3 TALLERES DE CULTURA $40,000.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES,
Y PENSIONES Y JUBILACIONES
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4 TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA
LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS $0.00
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1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3°.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente Ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o
nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia o
terminal punto de venta mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
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Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La
caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar
el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5°.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia.
Artículo 6°. - La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en
que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente
autorizado por la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
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II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo
del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en
cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Cubrir previamente el importe de los honorarios, gastos de policía, servicios
médicos, protección civil, supervisores o interventores que la autoridad
municipal competente comisione para atender la solicitud realizada, cuando
no se cuente con personal propio en los términos de la reglamentación de la
materia.
Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el
evento programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a
juicio de la autoridad municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la
realización del evento.
l. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
ll. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en
materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que
inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de
concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del
período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a
más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
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c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la
Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para
un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
lll. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, mismo que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7º.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8º.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta Ley, se deberá entender por:
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a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza
la autoridad municipal.; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9º.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta Ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
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V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación
de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y
IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición
de la autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley Para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
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Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del
impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados
a las actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla
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PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el sólo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Condicio
nantes
del
Incentivo
IMPUESTOS
DERECHOS
Creación
de
Nuevos
Empleos
Predi
al
Trans
mision
es
Patrim
oniales
Negoci
os
Jurídico
s
Aprovechamiento
s de la
Infraestructura
Licenci
as
de
Constr
ucción
100 en
adelante
50.00
%
50.00
%
50.00% 50.00% 25.00
%
75 a 99 37.50
%
37.50
%
37.50% 37.50% 18.75
%
50 a 74 25.00
%
25.00
%
25.00% 25.00% 12.50
%
15 a 49 15.00
%
15.00
%
15.00% 15.00% 10.00
%
2 a 14 10.00
%
10.00
%
10.00% 10.00% 10.00
%
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Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la Ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la Ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
Estatales y Federales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar
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bimestralmente a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere este
capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a
lo siguiente:
I. Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado, se aplicará la
siguiente tabla:
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá
el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al
resultado se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha
operación será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre.
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la
siguiente fórmula: ((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
TARIFA BIMESTRAL
BASE FISCAL
Límite Inferior
Limite Superior
Cuota fija
Tasa para
Aplicarse sobre el
Excedente del
Límite Inferior
$ 0.01 $ 207,000.00 $ 25.00
0.000220
$ 207,000.01 $ 360,700.00 $ 70.54
0.000220
$ 360,700.01 $ 552,000.00 $ 104.35
0.000242
$ 552,000.01 $ 814,000.00 $ 150.65
0.000264
$ 814,000.01 $ 1,237,000.00 $ 219.82
0.000286
$1,237,000.01 $ 1,995,000.00 $ 340.79
0.000308
$1,995,000.01 $ 3,674,000.00 $ 574.26
0.000330
$3,674,000.01 $ 9,450,000.00 $ 1,128.33
0.000352
$ 9,450,000.01 $52,000,000.00 $ 3,161.48
0.000374
$ 52,000,000.01 En adelante $ 19,075.18 0.000396
17
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI=Límite Inferior correspondiente
T=Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
II.- A los contribuyentes del Impuesto Predial, cuyos predios estén destinados
a fines agropecuarios en producción y que se encuentren tributando con las
tasas a que se refiere la fracción I de este artículo se les aplicará un
descuento del 50% en el pago del impuesto
a) Que estén registrados en el padrón de la Dependencia Municipal
competente, como productores agropecuarios.
b) Que la actividad agropecuaria sea realizada de manera permanente.
c) Que no se haya tramitado cambio de uso de suelo en el predio del cual se
está solicitando el beneficio.
d) Que al menos el 90% de la superficie total del predio se encuentre
destinada a fines agropecuarios.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a y b), de la fracción II; del artículo 17, de esta Ley se les otorgarán con
efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos
completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia
social constituidas y autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $700,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
18
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en Estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad
de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en
Estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 50%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%; si se pagara con transferencia
electrónica, aplica siempre y cuando el pago se efectúe dentro del horario de
oficina notificado previamente a la oficina de catastro e impuesto predial.
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
19
2025, se les concederá una reducción del 5%; si se pagara con transferencia
electrónica, aplica siempre y cuando el pago se efectúe dentro del horario de
oficina notificado previamente a la oficina de catastro e impuesto predial.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, así como personas con discapacidad, personas
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción
del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $700,000.00 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios.
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
Para efectos de la comprobación de la propiedad del bien inmueble, así como
del domicilio de la casa que habiten, se deberá presentar identificación oficial
que contenga el domicilio del inmueble del que se solicita el beneficio.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de personas viudas, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
20
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
Tabla 01
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $300.000.00 $0.00 2.00%
$300,000.01 $500.000.00 $6,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000.000.00 $10,100.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500.000.00 $20,600.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,350.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,350.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,850.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,850.00 2.50%
21
Para el cálculo de este Impuesto, a la Base del Impuesto se le disminuirá el
Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Límite Inferior,
al resultado se le sumará la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha
operación será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar.
Será la base del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el valor más
alto entre:
a) El Valor de Avalúo practicado por perito autorizado y aprobado por la
Dirección de Catastro del Municipio de Atemajac de Brizuela
b) El valor o precio de operación pactado y señalado en el aviso de
Transmisión Patrimonial, contrato o escritura pública.
Tratándose de la transmisión, cualquiera que sea la forma en que se haga, de
inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación permanente, o lotes
de terreno que se dedicarán a tal fin, la base del impuesto será el valor de
avalúo autorizado por la Dirección de Catastro del Municipio de Atemajac de
Brizuela; anexando dictamen de uso de suelo habitacional emitido por la
Dirección Municipal correspondiente.
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas, casas nuevas y
viviendas que se regularicen por la Ley de regularización y titulación de
predios urbanos en el Estado de Jalisco, cuya base fiscal no sea mayor a los
$1,500,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la
primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
22
Tabla 02
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa marginal
sobre excedente
límite inferior
$ 1.00
$ 200,000.00
$ 0
0.50%
$ 200,000.01
$ 500,000.00
$ 1,000.00
0.75%
$ 500,000.01
$ 1,000,000.00
$ 3,250.00
1.00%
$ 1,000,000.01
$ 1,500,000.00
$ 8,250.00
1.50%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en
la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes.de
los lotes hasta 120 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte del
Programa de Regularización de Predios Rústicos de la Pequeña Propiedad,
Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), así como
los de origen Ejidal en los que el titular haya obtenido el dominio pleno de su
parcela o solar urbano de acuerdo al procedimiento establecido en los
artículos 81 y 82 de la Ley Agraria y que se haya expedido por el registro
Agrario Nacional los contribuyentes pagarán sobre el valor determinado por
avalúo de perito, únicamente sobre la transmisión de la propiedad, según la
23
tabla No. 02
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
24
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las Leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente Ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
25
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el: 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el: 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $2,995.93 por requerimientos no satisfechos dentro de los
26
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de: $4,536.74 por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de las contribuciones de mejoras sobre el incremento del valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la realización ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $ 19.46
27
b) En batería: $ 32.61
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $ 27.30 a $ 137.78
b) Fuera del primer cuadro de: $ 13.79 a $ 68.76
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$ 18.52 a $ 29.77
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado:
$ 3.16 a $ 3.61
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de:
$ 12.00 a $ 52.47
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 46.92 a $ 71.01
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 18.90 a $ 60.23
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$ 18.92 a $ 60.23
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$ 9,43 a $ 44.92
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$ 1.76 a $ 13.60
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
28
pública, por metro cuadrado: $ 7.78
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por
metro cuadrado: $
1.70
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$ 26.23
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a
la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 17.79 a $ 186.46
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $ 33.17 a $
257.50
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$ 31.26 a $ 90.30
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
29
$ 89.82 a $ 348.69
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 1.64
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 35.68 a $ 49.60
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
de ésta Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión bienes de dominio público propiedad del Municipio, les serán
aplicables las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de
locales en mercados de dominio público deberán enterar mensualmente las
cuotas correspondientes, a más tardar el día 12 de cada mes al que
corresponda la cuota. A los locatarios que cubran las cuotas a más tardar el
quinto día hábil de cada mes a que corresponda, se le aplicará una tarifa de
factor 0.90 respecto de la cuota mensual que en los términos de esta Ley le
corresponda. La falta de pago de cuatro o más mensualidades, será causal
para la revocación, por conducto de la autoridad competente.
II. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en
concesión o arrendamiento en los mercados de dominio público o en
cualquier otro lugar de propiedad municipal de dominio público, será a cargo
de los concesionarios o arrendatarios, según sea el caso. En tanto los
locatarios no efectúen los contratos correspondientes con la Comisión Federal
30
de Electricidad, dicho gasto será calculado de acuerdo con el consumo visible
de cada uno y se pagará mensualmente, dentro de los primeros cinco días
posteriores a su vencimiento.
III. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro
que requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de
sodas o cualquier otro bien inmueble de dominio público propiedad del
Municipio otorgados en concesión, arrendamiento o comodato a personas
físicas o jurídicas, será a cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o
comodatario según sea el caso.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$ 6.37
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $ 49.69
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
IV. Re
nta de Auditorio de Usos múltiples para eventos sociales: $ 2,894.06
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público, no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
31
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase:
$ 126.91
b) En segunda clase:
$ 107.79
c) En tercera clase: $ 77.40
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 117.51
b) En segunda clase: $ 49.67
c) En tercera clase: $ 30.99
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagarán anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $ 21.61
b) En segunda clase: $ 15.42
c) En tercera clase: $ 12.39
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
32
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente y anualmente
los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
l. Venta de bebidas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol sea hasta
12º G.L. en envase cerrado por cada uno:
a) En abarrotes, tendejones, misceláneas y negocios similares, de:
$ 1,143.73 a $ 2,167.07
b) En licorerías, expendios de cerveza y negocios similares, de:
$ 2,168.27 a $ 3,611.79
c) Supermercados, tiendas de autoservicio y negocios similares, de:
$ 3,612.99 a $ 7,825.55
ll) Venta y consumo de bebidas de baja graduación, cuyo contenido de
alcohol sea hasta 12° G.L., en:
d) Fondas, cenadurías, loncherías, cocinas económicas, y negocios similares,
excluyendo a restaurantes, por cada uno, de:
$ 1,143.73 a $ 2,167.07
e) Restaurante, de: $ 2,168.23 a $ 2,648.65
f) Instalaciones deportivas, de: $ 963.14 a $ 1,565.11
lll. Venta de bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea mayor
a los 12º G.L. en envase cerrado, por cada uno:
a) En abarrotes, tendejones, misceláneas y negocios similares, de:
$ 1,926.29 a $ 2,648.65
33
b) En licorerías, expendios y negocios similares, de:
$ 2,649.62 a $ 3,852.58
c) Supermercados, tiendas de autoservicio y negocios similares, de:
$ 3.853.73 a $18,058.95
IV. Venta y/o consumo de bebidas de alta y baja graduación, en los giros que
a continuación se indican:
a) Venta y consumo de bebidas alcohólicas en Centros botaneros
acompañado de alimentos y giros similares, por cada uno, de:
$ 3,009.83 a $ 4,213.76
b) Venta y consumo de bebidas alcohólicas en Bar en restaurante y giros
similares, de:
$ 3,010.98 a $ 5,417.69
c) Venta y consumo de bebidas alcohólicas en Bar en restaurante folklórico o
con música en vivo, o restaurante campestre, de:
$ 5,418.84 a $ 8,427.51
d) Venta y consumo de bebidas alcohólicas en Bar, en video bar, discoteque y
giros similares, de:
$ 3,010.98 a $ 4,213.76
e) Venta y consumo de bebidas alcohólicas en Bar en cabaret, cantina, centro
nocturno y giros similares, por cada uno, de:
$ 4,214.91 a $ 5,517.69
f) Venta y consumo de bebidas alcohólicas en Bares en hoteles, motor
hoteles, centros recreativos, clubes sociales, clubes privados con membresía,
salones de eventos, asociaciones civiles, deportivas y demás negocios
similares de:
$ 3,009.83 a $ 5,417.69
g) Venta de bebidas alcohólicas en giros donde se utilicen vinos y licores para
preparar bebidas a base de café, jugos, frutas, por cada uno, de:
$ 1926.29 a $ 3,009.83
h) Venta de bebidas alcohólicas, en los giros de cantaritos durante el periodo
de festividades de manera eventual, por festividad:
$12,039.30
34
i) Venta de bebidas alcohólicas preparadas a base de leche de vaca, por cada
uno, de:
$ 963.14 a $ 1,565.11
j) Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de:
$ 3,009.83 a $ 6,249.60
k) Venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en salones de fiestas, centros
sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios,
arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, y en los lugares
donde se desarrollen exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales:
$ 2,648.65 a $ 4,815.72
l) Venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en salones y/o jardines de
eventos, exclusivo para fiestas, sólo en caso de utilizarse para evento social o
público, con fin de lucro, la tarifa será de:
$ 2,648.65 a $ 4,213.76
Cuando en un establecimiento existan varios giros pagarán los derechos
correspondientes por cada uno de los giros.
V) Venta o consumo de bebidas alcohólicas de alta y baja graduación en
la realización de las actividades que a continuación se enumeran, mismas que
deberán obtener previamente el permiso respectivo, y pagar los derechos
correspondientes:
a) En bailes, conciertos, tertulias, tardeadas, música en vivo o cualquier otro
espectáculo o diversión pública, en bares, restaurantes, casinos, centros
deportivos, culturales y de recreo, auditorios y similares, así como en la vía
pública, en forma eventual, pagarán por evento:
$ 2,407.86 a $ 3,852.58
b) En eventos organizados por las delegaciones, agencias, asociaciones
vecinales o poblados del Municipio y asociaciones religiosas siempre y
cuando los ingresos sean destinados exclusivamente para el mejoramiento o
beneficio de las mismas:
1) Con bebidas alcohólicas de alta graduación: $ 1,445.91 a $ 2,167.07
2) Con bebidas alcohólicas de baja graduación: $ 1,203.93 a $ 1,444.72
35
VI. Tratándose de permisos provisionales para establecimientos que se
encuentren en proceso de autorización de la licencia, el costo se determinará
aplicando el 1% del valor de la licencia correspondiente, por el número de
días, a lo que se agregará el monto de las horas extras según sea el caso.
VII. Tratándose de permisos para locales, stands, puestos o terrazas ubicados
en ferias o festividades, el costo se determinará aplicando el 1% del valor de
la licencia del giro o actividad correspondiente, por el número de días, a lo
que se agregará el monto de las horas extras según sea el caso.
VIII. Permiso para degustaciones de bebidas alcohólicas de alta o baja
graduación en forma promocional, por evento que comprendan días
consecutivos y dentro del mes correspondiente: $ 963.14 a $ 1,805.90
IX. Otros permisos con venta o consumo de bebidas alcohólicas de alta y baja
graduación por cada día se aplicarán el 2% del valor de la licencia del giro o
actividad correspondiente.
X. Para operar en horario extraordinario por 30 días consecutivos pudiendo,
en su caso, a solicitud del contribuyente, fraccionarse por días el pago
correspondiente, según el giro, pagarán diariamente del costo de su Licencia
anual, conforme a lo siguiente:
Por la primera hora: 10%
Por la segunda hora: 12%
Por la tercera hora: 15%
XI. Tiendas de autoservicio, que pretendan trabajar las 24 horas, se considera
horario ampliado desde las 10.01 hrs. pm hasta las 07.59 hrs.am., y pagarán
por día el 5% de su licencia anual.
Para los efectos de este artículo se entenderá como horario para ejercen el
comercio en Atemajac de Brizuela, Jalisco el siguiente:
De lunes a domingo de las 08.00 a.m. hasta las 10.00 p.m.
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
36
Artículo 44.-
1) A los propietarios, arrendadores, arrendatarios, agencias
publicitarias o anunciantes, así como a las personas físicas o jurídicas cuyos
productos y servicios sean anunciados permanentemente deberán obtener
previamente Licencia municipal, y pagar anualmente los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente tarifa:
I. Anuncios sin estructura, rotulados en toldos, voladizos, adosados o
pintados, en bienes muebles o inmuebles, por metro cuadrado o lo que resulte
del cálculo proporcional por fracción del mismo:
a) Opacos: $ 87.90 a $ 156.51
b) Luminosos o iluminados: $ 120.39 a $ 216.71
II. Anuncios semiestructurales, estela, mampostería, por metro cuadrado o lo
que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo:
a) Opacos: $ 158.92 a $ 240.79
b) Luminosos o iluminados: $ 156.51 a $ 264.86
III. Anuncios estructurales, por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo
proporcional por fracción del mismo
a.- Cartelera de azotea o Cartelera de piso
$ 156.51 a $ 264.86
b.- Pantallas electrónicas
$ 186.61 a $ 216.71
IV. Anuncios en casetas telefónicas, por metro cuadrado o lo que resulte del
cálculo proporcional por fracción del mismo por cada cara: $ 66.21
Son sujetos responsables solidarios de este derecho, los propietarios del
inmueble, así como las empresas de publicidad que instalen anuncios.
Los sujetos de este derecho o responsables solidarios que no cumplan con
los requisitos establecidos en el Reglamento de Anuncios y sean instalados
de forma irregular, además de cubrir los derechos correspondientes por el
tiempo que lo hubieren ejercido, deberán cubrir la multa correspondiente, y los
anuncios serán retirados por el Municipio a costa del propietario u obligado
37
solidario.
2) A los propietarios, arrendadoras, arrendatarios, agencias
publicitarias, anunciantes, así como a las personas físicas y jurídicas cuyos
anuncios, productos o servicios sean anunciados eventualmente, deberán
obtener previamente permiso y pagar los derechos por la autorización
correspondiente por un plazo hasta de 30 días, conforme a la siguiente tarifa:
I. Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional
por fracción del mismo:
$ 18.06 a $ 54.18
II. Anuncios semiestructurales en azoteas o piso, por metro cuadrado o lo que
resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo:
$ 42.14 a $ 86,001.30
III. Anuncios estructurales en azoteas o piso, por metro cuadrado o lo que
resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo:
$ 84.27 a $ 300.98
IV. Anuncios inflables de hasta 6.00 metros de altura por metro cuadrado:
$ 180.59 a $ 270.89
V. Propaganda a través de pendones y demás formas similares, excepto los
que anuncien eventos de carácter artístico, educativo-cultural y deportivo, que
fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por cada uno:
$ 42,14 a $ 90.30
VI. Anuncios de promociones de propaganda comercial mediante
cartulinas, mantas, lonas, y demás formas similares; por cada promoción,
evento, baile o espectáculo público, por metro cuadrado o lo que resulte del
cálculo proporcional por fracción del mismo:
$ 66.21 a $ 180.59
VII. Anuncios en cartel colocados en tableros o espacios destinados por el
Ayuntamiento para fijar propaganda impresa, por cada promoción:
$ 18.06 a $ 42.14
VIII. Propaganda a través de volantes, por cada promoción y por millar de
volantes de:
$ 108.35 a $ 180.59
38
IX. Propaganda a través de equipos de sonido, perifoneo y demás similares,
excepto los que anuncien eventos de carácter artístico, educativo-cultural y
deportivo, que fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por
cada hora:
$ 90.30
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.-Densidad alta:
a) Unifamiliar: $ 1.66
b) Plurifamiliar horizontal: $ 2.46
c) Plurifamiliar vertical: $ 3.37
2.-Densidad media:
d) Unifamiliar: $ 4.92
e) Plurifamiliar horizontal: $ 5.42
f) Plurifamiliar vertical: $ 6.46
3.- Densidad baja:
g) Unifamiliar: $ 7.40
h) Plurifamiliar horizontal: $ 8.96
i) Plurifamiliar vertical: $ 10.58
4.- Densidad mínima:
39
a) Unifamiliar: $ 10.58
b) Plurifamiliar horizontal: $ 12.93
c) Plurifamiliar vertical: $ 15.15
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 5.88
b) Central: $ 11.08
c) Regional: $ 17.36
d) Servicios a la industria y comercio: $ 5.46
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 8.59
b) Hotelero densidad alta: $ 10.24
c) Hotelero densidad media: $ 12.60
d) Hotelero densidad baja: $ 14.65
e) Hotelero densidad mínima: $ 16.26
3- Industria:
a) Turístico Ecológico: $ 16.92
b) Ligera, riesgo bajo: $ 7.40
c) Media, riesgo medio: $ 11.07
d) Pesada, riesgo alto: $ 15.15
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 5.75
b) Regional: $ 5.75
c) Espacios verdes: $ 5.75
d) Especial: $ 5.75
e) Infraestructura: $ 5.75
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$ 117.87
40
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado:
$ 1.37 a $ 7.77
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $ 4.92
b) Cubierto: $ 8.75
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $ 1.64
b) Densidad media: $ 3.18
c) Densidad baja: $ 5.39
d) Densidad mínima: $ 8.74
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal:
$ 34.05
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 16%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 21%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 26%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día:
$.7.59 a $ 11.34
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 7.77
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
41
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de:
$ 3.18 a $ 12.90
XIV. Por cubrir áreas dentro de propiedad privada ya sea con plástico, lona,
cartón, fibra de vidrio, domos, cristales, etc. se cobrará por metros cuadrado:
$ 5.51
XV. Licencia para instalar túneles estructurales provisionales en predios
privados, por metro lineal.
$ 10.48
XVI. Licencia de construcción y permiso de giro para naves de uso agrícola
o instalación (equipamiento) de estructuras relacionadas con la actividad
agraria (invernadero para cultivo), por Hectárea:
$ 11,025.00
XVII. Por revisión del Proyecto de Edificación, se cobrará por cada revisión
$ 418.95
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
42
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 1.53
2.- Densidad media: $ 7.78
3.- Densidad baja: $ 14.84
4.- Densidad mínima: $ 34.04
B.- Inmuebles de uso no habitacional
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial:
$ 10.24
b) Central: $ 20.48
c) Regional: $ 104.45
d) Servicios a la industria y comercio: $ 10.42
2.- Uso turístico:
a) Campestre:
$ 30.05
b) Hotelero densidad alta: $ 31.30
c) Hotelero densidad media: $ 36.97
d) Hotelero densidad baja: $ 42.49
e) Hotelero densidad mínima: $ 44.34
f) Turístico ecológico $ 15.35
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 17.85
b) Media, riesgo medio: $ 17.16
c) Pesada, riesgo alto: $ 19.67
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 22.31
b) Regional: $ 22.31
c) Espacios verdes: $ 22.31
d) Especial: $ 22.31
e) Infraestructura: $ 22.31
43
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 8.74
2.- Densidad media: $ 16.05
3.- Densidad baja: $ 22.42
4.- Densidad mínima: $ 45.89
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 21.01
b) Central: $ 52.00
c) Regional: $ 44.73
d) Servicios a la industria y comercio: $ 21.01
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 61.48
b) Hotelero densidad alta: $ 61.48
c) Hotelero densidad media: $ 63.98
d) Hotelero densidad baja: $ 66.18
e) Hotelero densidad mínima: $ 69.50
f) Turístico ecológico $ 84.23
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo:
$ 52.01
b) Media, riesgo medio: $ 44.73
c) Pesada, riesgo alto: $ 60.25
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 22.31
b) Regional: $ 22.31
44
c) Espacios verdes: $ 22.31
d) Especial: $ 22.31
e) Infraestructura: $ 22.31
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta Ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$ 81.12 a $ 118.23
V. Autorización y suministros de Bitácora de Obra de Edificación: $ 385.88
VI. Reposición de bitácora de Obra de edificación por extravío o por
continuidad $ 385.88
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidas, en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
45
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 3,015.12
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 1.66
2.- Densidad media: $ 2.93
3.- Densidad baja: $ 3.18
4.- Densidad mínima: $ 4.24
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 2.93
b) Central: $ 3.78
c) Regional: $ 2.82
d) Servicios a la industria y comercio:
2.-.Industria
$ 2.46
$ 2.46
3.- Equipamiento y otros: $ 2.46
46
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 18.71
2.- Densidad media: $ 39.45
3.- Densidad baja: $ 49.67
4.- Densidad mínima: $ 59.10
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 56.76
b) Central: $ 59.13
c) Regional: $ 61.48
d) Servicios a la industria y comercio: $ 55.69
2. Uso Turístico
a) Campestre: $ 71.56
b) Hotelero (en todas sus densidades): $ 98.52
c) Turístico ecológico: $ 82.71
3. Industria: $ 52.01
4. Equipamiento y otros: $ 37.25
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su
categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 61.22
2.- Densidad media: $ 44.71
3.- Densidad baja: $ 52.00
47
4.- Densidad mínima: $ 59.13
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial:
$ 56.39
b) Central: $ 59.13
c) Regional: $ 39.73
d) Servicios a la industria y comercio: $ 55.82
2.- Industria: $ 44.71
3.- Equipamiento y otros: $ 37.25
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 118.06
b) Plurifamiliar vertical: $ 108.79
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 158.97
b) Plurifamiliar vertical: $ 133.74
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 306.25
b) Plurifamiliar vertical: $ 275.59
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 374.90
b) Plurifamiliar vertical: $ 3,315.93
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 139.51
48
b) Central: $ 374.90
c) Regional: $ 630.39
d) Servicios a la industria y
comercio:
$ 139.52
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 210.44
b) Media, riesgo medio: $ 483.71
c) Pesada, riesgo alto: $ 493.71
3.- Equipamiento y otros: $ 451.77
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 133.59
2.- Densidad media: $ 163.20
3.- Densidad baja: $ 160.84
4.- Densidad mínima: $ 274.75
B.- Inmuebles de uso no
habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 229.41
b) Central: $ 241.25
c) Regional: $ 260.22
d) Servicios a la industria y comercio: $ 229.41
2.- Industria: $ 229.40
3.- Equipamiento y otros: $ 171.47
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
49
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 374.90
b) Plurifamiliar vertical: $ 225.65
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 521.56
b) Plurifamiliar vertical: $ 225.87
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 521.56
b) Plurifamiliar vertical: $ 451.83
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,038.41
b) Plurifamiliar vertical: $ 898.82
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 769.94
b) Central: $ 1,185.04
c) Regional: $ 1,567.06
d) Servicios a la industria y
comercio:
$ 325.23
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 702.33
b) Media, riesgo medio: $ 1,053.01
c) Pesada, riesgo alto: $ 1,177.95
3.- Equipamiento y otros: $ 769.94
VIII. Por la solicitud y aprobación de cambio de uso de suelo:
a) Para una acción urbanística mayor:
Por hectárea $ 6,320.63
50
b) Para una acción urbanística menor:
Por lote o predio $ 632.07
IX. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización,
y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2%.
X. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de
10,000 m2:
$ 1,177.98
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de
10,000 m2:
$ 1,566.96
XI. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XII. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta Ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
51
XIII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:
$ 32.66 a $ 1,182.63
XIV. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1) En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 9.30
2.- Densidad media: $ 10.24
3.- Densidad baja: $ 25.99
4.- Densidad mínima: $ 51.18
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 27.91
b) Central: $ 47.72
c) Regional: $ 63.62
d) Servicios a la industria y comercio: $ 27.91
2.- Industria: $ 54.39
3.- Equipamiento y otros: $ 44.32
2) En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
52
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 17.14
2.- Densidad media: $ 27.28
3.- Densidad baja:
4.- Densidad mínima
$ 51.18
$ 102.29
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial:
$ 54.38
b) Central: $ 82.19
c) Regional: $ 108.56
d) Servicios a la industria y comercio: $ 54.39
2.- Industria: $ 99.32
3.- Equipamiento y otros: $ 96.14
XV. Para los efectos de los predios irregulares que a se acogieron a los
Decretos 16664, 19580 y 20920 aprobados por el Congreso del Estado de
Jalisco, se aplicará una reducción de acuerdo al avalúo elaborado por la
Dirección de Catastro Municipal para el cobro del áreas de cesión para
destinos de hasta un 90%, de acuerdo a la densidad de población, previo
dictamen de la Comisión Municipal de regularización.
XVI. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén
ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la
superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación
de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del
impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
53
SUPERFICIE M2
USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍD O
BALDÍO
CONSTRUÍDO
BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m2
50%
25%
15%
10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta Ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XVII. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 344.17
b) Plurifamiliar vertical: $ 205.07
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 471.93
b) Plurifamiliar vertical: $ 424.59
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,194.61
54
b) Plurifamiliar vertical: $ 822.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,556.47
b) Plurifamiliar vertical: $ 1,097.52
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 697.75
b) Central: $ 1,073.88
c) Regional: $ 1,092.84
d) Servicios a la industria y comercio: $ 697.83
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 624.45
b) Media, riesgo medio: $ 898.83
c) Pesada, riesgo alto: $ 1,071.49
3.- Equipamiento y otros: $ 801.94
XVIII. Por la revisión del proyecto definitivo de Urbanización se cobrará por
cada hectárea $ 463.05
XIX. Por la Revisión de Modificación del Proyecto Definitivo de
Urbanización, se cobrará por cada hectárea
$ 463.05
XX. Por la Modificación del Proyecto Definitivo de Urbanización, se cobrará
por cada hectárea revisión del Proyecto definitivo de Urbanización se cobrará
por cada Hectárea $ 2,870.91
XXI. Aportación a la actualización de PDUM para fraccionamientos nuevos
10% adicional al monto de la Licencia de urbanización.
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
55
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado:
$ 2.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres
metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 16.07
2.- Asfalto: $ 34.03
3.- Adoquín: $ 68.15
4.- Concreto Hidráulico: $ 92.91
b) Por toma larga, (más de tres
metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 24.78
2.- Asfalto: $ 59.10
3.- Adoquín: $ 90.56
4.- Concreto Hidráulico: $ 118.26
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 27.88
2.- Asfalto: $ 59.10
3.- Adoquín: $ 92.87
56
4.- Concreto Hidráulico: $ 123.93
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de
la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $123.80
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $ 11.82
c) Conducción eléctrica: $ 125.91
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 171.47
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc. $ 22.89
b) Conducción eléctrica: $ 16.03
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
IV. Autorización y suministro de Bitácora de Obra de Urbanización: $ 496.13
V. Reposición de Bitácora de Obra de Urbanización por extravío o por
continuidad. $ 496.13
57
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 109.63
b) En cementerios concesionados a particulares: $ 236.63
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $ 245.70 a $ 1,960.99
b) De restos áridos: $ 91.75
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$ 593.41 a $ 2,039.43
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno:
$ 111.80
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la Ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
58
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento
para la prevención y Gestión integral de residuos sólidos para el Municipio de
Atemajac de Brizuela, Jalisco, y cuando dicha recolección diaria exceda del
2% del volumen total de la capacidad del vehículo, o su equivalente de 60
kilos, las personas sólo se obligan a pagar la parte proporcional de basura
generada con un costo de $ 1,040.25 por tonelada, previa firma de convenio.
II. Por recolección de basura, desechos o desperdicios agroquímicos en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200.
$ 144.47
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM 087-
ECOL/SSA1-2000:
$ 133.15
IV. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM 087-ECOL/SSA1-
2000.
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 62.53
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 92.91
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 154.91
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 236.52
V. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $ 270.89
VI. Cuando se requieran por particular los servicios de camiones de aseo en
forma exclusiva, por cada flete de basura, y con disposición final en relleno
sanitario SIMAR LAGUNAS de:
$ 3,245.55
59
VII. Cuando un particular pretenda prestar los servicios de recolección y
traslado para su disposición final de los desechos de basura, se ajustará a los
requisitos del Art. 36 del Reglamento municipal.
VIII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$ 150.50 a $ 307.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Atemajac de Brizuela, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta ley.
Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno de
los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el medidor,
al régimen de cuota fija.
Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las de
servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas que
den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del
agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Servicio a cuota fija.- Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán de
efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a las
cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio,
registrado en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la
verificación del mismo, conforme al contenido de esta sección.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
60
1.- Hasta dos recámaras y un baño:
2.- Por cada recámara excedente:
$
80.33
$ 8.37
3.- Por cada baño excedente: $ 8.37
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
Se excluyen del cobro de servicio doméstico aquellas cuentas o tomas donde
por su predio o casa habitación pasen líneas de conducción de agua potable
o de drenaje, o se encuentren tanques de almacenamiento de agua en su
propiedad, según convenios previos firmados.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $ 102.49
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 8.37
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes de
y similares con facilidades para pernoctar.
1.- Por cada dormitorio sin baño: $ 10.09
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $ 20.44
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $ 25.17
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
b) Calderas:
61
De 10 HP hasta 50 HP: $ 16.75
De 51 HP hasta 100 HP: $ 37.66
De 101 HP hasta 200 HP: $ 105.45
De 201 HP o más: $ 149.81
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $ 70.57
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$ 2.17
2.- Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente
la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro
bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadra $ 1.66
f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 8.37
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá
ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
62
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 15.20
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entrepiso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.-Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles:
$ 25.70
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $ 46.98
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $
28.10
2.- Por cada mueble sanitario: $
23.39
3.- Departamento de vapor individual: $
32.79
4.- Departamento de vapor general: $ 32.79
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $ 302.33
63
2.- Por cada pulpo: $
386.32
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$ 4.40
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico:
$ 1.08
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 4.83
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 4.83
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $ 0.00
b) Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 0.00
c) Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $ 0.00
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de
lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
64
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rústica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir
del cual cubrirán sus cuotas.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez:
$ 6.71
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible:
$ 6.71
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio
de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$ 6.71
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad,
lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
65
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
TIERRA BLANCA: $ 80.34
VARILLAS: $ 80.34
PUEBLO NUEVO: $ 80.34
SAN MIGUEL: $ 80.34
LAGUNILLAS: $ 80.34
YOLOSTA: $ 80.34
AGUA CALIENTE $ 80.34
TELCOME $ 80.34
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Derecho por conexión al servicio:
Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de
drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales
necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $ 285.56
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $ 319.08
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6":
$ 285.56
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran.
Servicio medido:
66
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determine la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo
al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$ 57.40 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3
$ 2.67
31 - 45 m3 $ 3.02
46 - 60 m3 $ 3.37
61 - 75 m3 $ 4.01
76 - 90 m3 $ 5.04
91 m3 en adelante $ 5.53
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para mínimo uso no
doméstico se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $ 99.14 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $ 6.98
41 - 55 m3 $ 7.41
56 - 70 m3 $
7.80
71 - 85 m3 $ 8.37
86 - 100 m3 $ 8.95
101 m3 en adelante $ 9.52
1.- Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios: $ 316.03
2.- Conexión de toma y/o descarga provisional: $ 316.03
67
3.- Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos:
$ 505.65
4.- Servicio de transporte de pipa con capacidad de 5,000 litros dentro de la
ciudad:
$ 722.36
5.- Servicio de transporte de pipa con capacidad de 5,000 litros fuera de la
ciudad.
$ 1,011.30
6.- Servicio de transporte de pipa con capacidad de 20,000 litros dentro de la
ciudad.
$ 1,444.72
7.- Servicio de transporte de pipa con capacidad de 20,000 litros fuera de la
ciudad.
$ 2,528.37
8.- Expedición de certificado de factibilidad: $ 252.83
9.- Expedición de constancia de no adeudo $ 101.14
10.- Por descarga de desechos fecales a la Planta tratadora de aguas
residuales, por cada litro
$ 1.05
Cuando el servicio de suministro de Pipa de agua lo solicite un contribuyente
físico o jurídico al corriente de sus cuotas el servicio será gratuito.
Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y alcantarillado,
las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia municipal
encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio
de departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial
o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
68
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de $
3,497.09 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de
su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota
fija y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación
se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro como
servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada
demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida
para uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se
genere a razón de $ 3,298.84 pesos por litro por segundo, además del costo
de las instalaciones complementarias a que hubiere lugar,
independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se
le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las
medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las
disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
69
X. Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de
agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte
de sumar los derechos de agua más la cantidad que resultó del 20% por
concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será
destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de
agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025 el 10%.
c) Si efectúan el pago antes del día 1° de junio del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, así como
personas con discapacidad, personas viudas, o que tengan 60 años o más,
serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en
este capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una
sola exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
70
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o personas con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de personas viudas, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A las personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o
bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por
una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará
el de mayor cuantía.
XV. Por el otorgamiento de la factibilidad de los servicios de agua potable
y alcantarillado, a pagarse al Municipio de Atemajac de Brizuela, Jalisco:
a) De 0 a 500 metros cúbicos: $ 931.61
b) De 501 a 5000 metros cúbicos: $ 1,863.23
c) De más de 5001 metros cúbicos: $ 3,577.61
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
71
RASTRO
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1) Vacuno: $ 167.96
2) Terneras: $ 118.84
3) Porcinos: $ 97.09
4) Ovicaprinos y becerros de leche: $ 48.60
5) Caballar, mular y asnal: $ 20.21
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a),.
c) Fuera del rastro municipal, para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza $ 73.56
2.- Ganado porcino, por cabeza $ 27.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza $ 14.15
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
Ganado vacuno, por cabeza: $ 7.07
Ganado porcino, por cabeza: $ 7.07
Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 7.05
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
72
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 7.07
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 1.56
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 2.79
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 2.79
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 1.98
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $ 1.45
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 1.45
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 270.89
b) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 54.18
c) Cuando el traslado sea fuera de la cabecera municipal se cobrará
adicionalmente por kilómetros recorrido la cantidad de: $ 6.02
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $ 41.25
2.- Porcino, por cabeza: $ 37.72
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 17.61
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 7.72
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 7.72
73
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 14.14
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 7.07
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 21.25
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 7.11
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 11.83
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 8.57
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 8.57
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 2.79
b) Estiércol, por tonelada: $ 14.14
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 1.88
b) Pollos y gallinas: $ 1.88
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de:
$ 15.40 a $ 34.22
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes, de 5:00 a 15:00 horas.
74
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 55.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $ 227.48
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 102.71
II. A Domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 451.86
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 789.66
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 203.42
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o
en el extranjero, de: $ 211.16 a $ 586.94
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
Artículo 55.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
75
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 56.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 60.47
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$ 84.66
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$ 106.44
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada
de inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 71.57
V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 77.61
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$ 354.90
VII, Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$ 249.54 a $ 287.95
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$ 199.11 a $ 380.88
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 207.28 a $ 396.10
76
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 296.57 a $ 905.97
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $ 33.93
b) Densidad media: $ 55.03
c) Densidad baja: $ 78.05
d) Densidad mínima: $ 126.56
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $ 238.41
XII, Certificación de planos, por cada uno: $ 77.93
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,812.04
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 3,625.78
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta Ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 393.38
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 586.85
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 976.61
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 1,341.23
e) De más de 10,000 personas: $ 1,967.92
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite de divorcio
administrativo: $ 175.13
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $ 77.93
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
77
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $ 137.35
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $ 155.80
c) De plano o fotografía de ortofoto: $ 273.25
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos
y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$ 586.87
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $
116.45
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 116.45
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 53.09
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 53.09
d) Por certificación en planos: $ 116.45
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y las que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiadas con el
78
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $ 53.09
b) Expedición de fotocopias, por cada hoja simple: $ 2.63
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 116.45
d) Costo de la forma de transmisión patrimonial: $ 66.15
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $ 155.88
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$ 6.21
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 273.25
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 393.38
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 539.12
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 684.93
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $80,000 de valor: $ 539.12
b) De $ 80,000.01 a $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $80,000.00
79
c) De $ 1´000,000.01 a $ 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1´000,000.00.
d) De $ 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5´000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro:
$ 155.90
VII. Por levantamiento topográfico con estación satelital:
a) Predios intraurbanos hasta 1,000 metros $ 2,505.10
b) Predios intraurbanos de 1,001 hasta 5,000 metros $ 4,424.45
c) Predios rústicos hasta 1 hectárea $ 7,584.76
d) Predios rústicos superiores a una hectárea por cada una adicional:
$ 5,056.51
VIII. Por la publicación de edictos en Gaceta municipal para predios en
proceso de regularización
$ 632.07
No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
80
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
IX. Nuevos Registros:
a) Registro Catastral por Lote: $ 110.25
b) Fusión, por cada predio: $ 132.30
X. Por rectificación de datos en las cuentas catastrales a solicitud del
contribuyente, a excepción de errores administrativos $ 110.25
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 58.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal
en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles:
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 932.58
81
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,690.04
c) Derribo de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,731.74
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 8,529.98
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $
307.13
f) Permiso de Quema Controlada en Parcelas Agrícolas:
$ 441.00 a $ 882.00
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio, por vehículo por
hora: $ 8.40
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
VI. Las personas que requieran de los Servicios Médicos Municipales de la
Dirección de Protección Civil Municipal, pagarán previamente los derechos
correspondientes, de acuerdo a las siguientes cuotas:
a) Consulta médica general: $28.94
A los contribuyentes que acrediten ser personas pensionadas, jubiladas, con
discapacidad, o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un
descuento del 50% en el pago de la consulta.
b) Cuando se requiera la presencia y servicio de ambulancia a eventos o
espectáculos públicos, a solicitud de particulares, dentro del Municipio; y con
82
una duración de hasta 4 horas: $ 963.14
Por cada hora adicional se cobrará $ 300.98
c) Cuando se requiera la presencia y servicio de ambulancia a eventos o
espectáculos públicos, a solicitud de asociaciones civiles e instituciones no
gubernamentales; dentro del Municipio; y con una duración de hasta 4 horas:
$ 722.36
Por cada hora adicional se cobrará $ 240.79
Para el caso de los servicios señalados en los incisos b) y c) de esta fracción,
se incluirá cuando menos un paramédico por el que se cobrará adicional a la
ambulancia por cada uno la cantidad de:
$ 601.97
d) Por cada dictamen de seguridad que emite la Unidad de Protección Civil,
previa a los eventos que se realicen en el municipio, se cobrará conforme el
grado de riesgo: $ 300.98 a $ 1,805.90
Cuando una misma persona u organizador requiera realizar eventos o
espectáculos masivos, circos y ferias, durante días consecutivos, se pagará
un solo dictamen. Lo mismo ocurrirá cuando estos casos, medien seis días o
menos entre la realización de un evento o espectáculo masivo y otro, esto sin
contar la fecha de realización y sean para el mismo lugar y de las mismas
características.
Cuando una misma persona u organizador requiera instalar juegos
mecánicos, exhibir luchas libres, peleas de box, realizar eventos religiosos,
culturales o artísticos sin venta de bebidas alcohólicas, se pagará un solo
dictamen.
Lo mismo ocurrirá cuando en estos casos, medien diez días o menos entre la
realización de un evento y otro, esto sin contar la fecha de realización y sean
para el mismo lugar y de las mismas características.
En los casos anteriores, el dictamen de Protección Civil tendrá una vigencia
máxima de 30 días naturales.
En los demás casos se deberá pagar un dictamen por evento.
Para los juegos mecánicos de ferias populares se podrá emitir un solo
83
dictamen para todos los juegos que se instalen en el mismo lugar, a criterio de
la Dirección de Protección Civil y en conjunto con la Dirección de Padrón y
Licencias del Municipio.
e) Por cada dictamen de construcción en materia de Protección civil, que
emita la Unidad de Protección Civil, conforme a las características
establecidas en el Reglamento de Protección Civil del Municipio de Atemajac
de Brizuela, de: $ 1,504.91 a $ 4,815.72
f) Por cada dictamen de riesgo emitido por la Dirección de Protección Civil
durante la solicitud o refrendo de Licencia municipal anual, de giros ubicados
en el municipio, se cobrará, anualmente, según el grado de riesgo en que se
encuentren catalogados conforme al Reglamento de Protección Civil del
municipio de Atemajac de Brizuela:
1. Bajo riesgo $ 120.75
2. Medio $ 842.10
3. Alto $ 1,805.90
4. Instituciones de asistencia privada y religiosas: $ 120.39
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 59.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
84
Artículo 60.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 61.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente Ley, sobre el crédito omitido,
del: 10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale previo acuerdo el
Ayuntamiento,
Artículo 62.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 63.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 64.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
85
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $ 2,908.44, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de $ 4,363.45, por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 65.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
86
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 17.84 a $ 1,794.37
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $ 35.68 a $ 278.72
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 35.68 a $ 89.82
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$ 1.64
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 35.18 a $ 49.59
Artículo 66.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 67.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 74, fracción IV, segundo párrafo de ésta Ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 68.- A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión bienes propiedad del Municipio de dominio privado, les serán
aplicables las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de
locales en mercados de dominio privado deberán enterar mensualmente las
87
cuotas correspondientes, a más tardar el día 12 de cada mes al que
corresponda la cuota. A los locatarios que cubran las cuotas a más tardar el
quinto día hábil de cada mes a que corresponda, se le aplicará una tarifa de
factor 0.90 respecto de la cuota mensual que en los términos de esta Ley le
corresponda. La falta de pago de cuatro o más mensualidades, será causal
para la revocación, por conducto de la autoridad competente.
II. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o
arrendamiento en los mercados de dominio privado o en cualquier otro lugar
de propiedad municipal de dominio privado, será a cargo de los
concesionarios o arrendatarios, según sea el caso. En tanto los locatarios no
efectúen los contratos correspondientes con la Comisión Federal de
Electricidad, dicho gasto será calculado de acuerdo con el consumo visible de
cada uno y se pagará mensualmente, dentro de los primeros cinco días
posteriores a su vencimiento.
III. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro
que requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de
sodas o cualquier otro bien inmueble propiedad del Municipio de dominio
privado, otorgados en concesión, arrendamiento o comodato a personas
físicas o jurídicas, será a cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o
comodatario según sea el caso.
Artículo 69.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que
se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$ 4.19
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno:
$ 49.37
Artículo 70.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
88
inmuebles del Municipio de dominio privado, no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 71.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 126.91
b) En segunda clase: $ 107.79
c) En tercera clase: $
77.39
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $
117.62
b) En segunda clase: $ 48.83
c) En tercera clase: $ 30.66
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
89
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagarán anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $ 21.63
b) En segunda clase: $ 15.44
c) En tercera clase: $ 12.37
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 73.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $ 47.87
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$ 47.87
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 73.11
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 47.74
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$ 47.74
90
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 62.35
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: $62.35
1.- Sociedad legal: $ 80.60
2.- Sociedad conyugal: $ 80.60
3.- Con separación de bienes: $ 109.94
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $ 176.11
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 176.11
3.- Acta de divorcio: $ 176.11
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 58.15
ll. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 33.93
b) Escudos, cada uno: $ 185.56
c) Credenciales, cada una: $ 51.30
d) Números para casa, cada pieza: $ 13.42
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de:
$ 24.75 a $ 190.67
lll. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 74.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $ 24.66
b) Automóviles: $ 14.82
91
c) Motocicletas: $ 6.67
d) Otros: $ 4.19
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las Leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión
de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto
productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 67 de esta Ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.05
b) Hoja certificada $ 24.15
c) Memoria USB de 8 gb: $ 79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 10.50
92
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
a) Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
b) En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
c) La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
d) Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
e) Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado
para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante
plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de
los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de
dichos medios.
IX. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 75.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
93
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 76.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 77.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 78.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
94
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $ 3,145.77, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de $ 4,537.18, por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 79.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
95
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$ 906.03 a $ 2,344.59
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
$ 1,642.85 a $ 4,216.53
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$ 728.30 a $ 4,385.14
c) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el
importe, de: $ 1,644.25 a $
4,505.42
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$ 34.40 a $ 155.88
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$ 34.40 a $ 155.88
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de:
96
$ 34.40 a $ 124.68
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de:
$ 906.03 a $ 1,503.02
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $ 450.22 a $ 757.42
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $ 450.22 a $
757.42
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$ 450.22 a $ 757.42
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$ 95.49 a $ 155.90
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de:
$ 18,883.27 a $ 41.462.74
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de:
$ 3,495.31 a $ 34,953.12
97
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$ 3,635.13 a $ 36,351.24
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente Ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
$149,559.42 a $290,810.00
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
$149,559.42 a $290,810.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $ 867.07
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $ 2,756.76 a $ 4,231.04
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
$ 177.88 a $ 309.06
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 218.30
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$ 409.02 a $ 1,304.02
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $ 177.88 a $ 755.39
98
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $ 157.66 a $ 299.82
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$ 874.86 a $1,117.87
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $ 95.49 a $ 155.88
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios que no hayan sido previamente aprobados y en
lugares no autorizados, de: $ 95.49 a $ 782.91
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$ 95.49 a $ 433.76
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, por
metro cuadrado, de:
$ 55.13 a $ 299.67
d) Por conservar bardas, fincas con muros, techos, puertas, o marquesinas y
banquetas en condiciones de peligro para sus habitantes y para el libre
tránsito de personas o vehículos, por metro cuadrado de:
$ 95.49 a $ 433.85
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado de:
$ 60.47 a $173.27
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta Ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
99
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, además de las reparaciones que garanticen su seguridad, por
metro cuadrado, de:
$ 902.40 a $ 1,116.90
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, cambiar proyecto sin autorización o dar un uso distinto a la finca
para el que fue autorizado, independientemente de las acciones que se
requieran para corregir la anomalía; además de tramitar la autorización, de:
$ 177.88 a $ 1,142.70
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de uno a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o
en el arroyo de la calle, por metro cuadrado y día de:
$ 34.31 a $ 299.82
k) Por no presentar la licencia de construcción, los planos autorizados, la
bitácora oficial de obra y permiso de alineamiento. al momento de la
inspección, por cada irregularidad, de:
$ 182.47 a $ 1,287.02
l) La invasión de la vía pública con construcciones, se sancionará de
acuerdo a lo siguiente:
1. La invasión de la vía pública con construcciones, se sancionará con multa
de uno a tres tantos del valor comercial, por metro cuadrado, del terreno
invadido, además de la demolición de las propias construcciones.
2. Las marquesinas, aleros, cubiertas, cornisas, balcones o cualquier otro tipo
de salientes que excedan lo permitido por el ordenamiento de construcción
aplicable, se equipararán a lo señalado en el inciso anterior.
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$ 1,575.37 a $ 6,522.96
n) Por demoler fincas que estén sujetas a disposiciones sobre protección y
100
conservación de monumentos arqueológicos o históricos, de:
$ 1,575.37 a $ 13.038.61
o) Por alterar fachadas que rompan con la fisonomía y tipología de la imagen
urbana del centro histórico de Atemajac de Brizuela, Jalisco, de:
$ 1,553.32 a $ 6,522.96
p) Por pintar la fachada con colores diferentes a la siguiente gama
autorizada: muros en color blanco, con guardapolvo de color rojo óxido, de:
$ 911.17 a $ 3,644.24
q) Por tener desaseadas fincas deshabitadas, por metro cuadrado, de:
$ 151.86 a $ 495.24
r) Por causar daños a fincas vecinas, además de corregir las anomalías y de
la reparación de los daños provocados, por metro cuadrado, de:
$ 455.42 a $ 1,822.19
s) Por falta de refrendo de la licencia; además del refrendo, un tanto del valor
de los derechos del refrendo.
t) Por impedir y obstaculizar al personal de la Dirección de Obras Públicas
Municipales el cumplimiento de sus funciones, de:
$ 1,180.57 a $ 3,541.60
u) A las personas a quienes se sorprenda tirando basura o escombro en
espacios públicos, bosques, calles, caminos vecinales, carreteras, lotes
baldíos o zonas federales, independientemente de la limpieza del mismo, por
metro cúbico, previo dictamen, de:
$ 270.89 a $12,280.09
v) Por afectar banquetas, andadores peatonales, con rampa, escalones,
cajetes, jardineras, gradas, desniveles, postes o alambrados por metro
cuadrado o fracción, además de la demolición de los mismos, de:
$ 594.38 a $ 1,180.57
w) Por tener excavaciones inconclusas poniendo en peligro la integridad física
de transeúntes o la estabilidad de fincas vecinas, por metro cuadrado de:
101
$ 594.38 a $ 1,180.57
x) Por usarse una construcción o parte de ella sin haberla terminado y/o haber
obtenido la autorización de uso, además de tramitar la habitabilidad, de:
$ 2,599.99 a $ 4,160.01
y) Por no referir la licencia de urbanización o edificación en la publicidad
comercial donde se oferte cualquier inmueble, por cada irregularidad, multa
de:
$ 15,728.90
z) Por violar sellos cuando una obra, edificación o urbanización, terminada o
en proceso se haya clausurado total o parcialmente, de:
$ 6,239.88 a $ 12,479.90
ab) Por infringir otras disposiciones del Código Urbano para el Estado de
Jalisco y del Reglamento de Imagen Urbana y Control Territorial de Atemajac
de Brizuela, Jalisco, en forma no prevista en los incisos anteriores, de:
$ 2,599.99 a $ 5,199.97
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Serán aplicadas las siguientes sanciones a quienes causen violaciones al
Bando de Policía y Buen Gobierno:
1. Por escandalizar en la vía pública en estado de ebriedad o bajo los efectos
de alguna droga.
$ 657.34
2. Por alterar el orden público o participe en riña callejera.
$ 505.65
3. Por realizar sus necesidades fisiológicas en la vía pública, terrenos baldíos
o lugares de uso común. $ 694.61
4. A quien atente contra el pudor, la moral y buenas costumbres en la vía
pública con actos obscenos o de exhibicionismo. $ 884.89
5. Por actos en contra de la dignidad humana en la vía pública.
$ 505.65
6. A quien injurie, realice ofensas o atente físicamente en contra de
102
servidores públicos.
$ 884.89
7. Otras sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa de: $ 442.45 a $ 14,542.25 o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
$ 194.54 a $ 1,210.47
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$ 194.54 a $ 1,210.47
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$ 194.54 a $ 1,210.47
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
103
$ 194.54 a $ 1,210.47
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines
con funciones para adultos, por persona, de:
$ 164.12 a $ 1,487.33
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de:
$ 36.33 a $ 78.88
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $ 18.76 a $ 76.91
2. Ganado menor, por cabeza, de: $ 18.76 a $ 49.54
3. Caninos, por cada uno, de: $ 24.75 a $ 154.56
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de:
$ 18.76 a $ 1,506.09
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta Ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 1,502.96 a $ 1,793.78
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$ 36.33 a $ 155.88
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $ 179.72 a $ 759.16
2.- Por reincidencia, de: $ 352.62 a $ 1,179.17
104
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $ 179.73 a $ 759.16
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales
muertos y follajes, de:
$ 937.11 a $ 1,585.38
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de:
$ 1,886.93 a $ 4,509.74
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$ 4,720.63 a $ 13,623.12
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $ 796.59
Por regularización: $ 570.31
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
105
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de
la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros:
$ 137.74
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro.
$ 137.74
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros:
$ 146.25
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$ 170.48
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
106
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$ 845.48
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$ 198.14
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes:
$ 198.14
Artículo 80.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$ 452.16 a $ 2,793.28
Artículo 81.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios; de:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la Ley;
de:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la Ley:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
d) Por carecer del registro establecido en la Ley de:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la Ley; de:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; de:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
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g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de
Jalisco de:
$ 2,180.80 a $ 519,303.58
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; de
$ 2,180.80 a $ 494,574.84
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso
público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas
para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables de:
$ 519,407.43 a $ 1’038,600.85
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con
la normatividad vigente de:
$ 519,407.43 a $ 1’038,600.85
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: de:
$ 1’038,710.60 a $ 1’557,910.75
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; de:
$ 1’038,710.60 a $ 1’557,910.75
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; de:
$ 1’038,710.60 a $ 1’557,910.75
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; de:
$ 1’038,710.60 a $ 1’557,910.75
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; de:
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$ 1’038,710.60 a $ 1’557,910.75
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; de:
$ 1’557,910.64 a $ 15’750.418.86
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y de:
$ 1’557,910.64 a $ 15’750.418.86
Artículo 82.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de:
$ 179.73 a $ 3,247.64
Artículo 83.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 84.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 85.-El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
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servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 86.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 87.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 88.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
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AYUDAS
Artículo 89.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 90.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora
de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119,
fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de la
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Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería,
se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal,
de igual manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al
Órgano de Gobierno del Municipal y por último cuando se haga referencia al
Secretario, se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- Las cuotas estipuladas en el artículo 45 fracción XVI, de la presente
ley no surtirá efecto durante el presente ejercicio fiscal, lo anterior con el
objeto de homologar los criterios aplicables a dicho artículo con el resto de los
municipios que presentan modificaciones similares y armonizar su contenido
al resultado de los trabajos de la Comisión Legislativa de Desarrollo
Productivo Regional.
ANEXOS:
AGREGAR LOS FORMATOS CONAC
Formato 7 a) Proyecciones de Ingresos LDF
Formato 7 c) Resultados de Ingresos LDF
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATEMAJAC DE BRIZUELA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 30 de noviembre de 2024 sec. IV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025