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NÚMERO 29748/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATENGUILLO, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos del municipio de Atenguillo, Jalisco,
para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATENGUILLO, JALISCO PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por
concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos,
aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y
aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así
como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas
que en esta Ley se establecen.
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025 ascienden a la
cantidad de $ 71,118,755.08 (SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO
MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 08/100 M.N.).
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO MONTO
IMPUESTOS 1,688,000.00
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 5,000.00
Impuestos sobre espectáculos públicos 5,000.00
Función de circo y espectáculos de carpa
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales,
funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros espectáculos
deportivos.
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Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares 2,000.00
Eventos y espectáculos deportivos
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos
Espectáculos taurinos y ecuestres 3,000.00
Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 1,655,000.00
Impuesto predial 1,605,000.00
Predios rústicos 760,000.00
Predios urbanos 845,000.00
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 50,000.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación 50,000.00
Regularización de terrenos
Impuestos sobre negocios jurídicos
Construcción de inmuebles
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 28,000.00
Recargos 19,000.00
Falta de pago 19,000.00
Multas 5,000.00
Infracciones 5,000.00
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo 4,000.00
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento 4,000.00
Otros no especificados
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS
Impuestos extraordinarios
Impuestos extraordinarios
Otros Impuestos
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IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Contribuciones de mejoras
Contribuciones de mejoras por obras públicas
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
DERECHOS 3,228,022.00
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
518,000.00
Uso del piso 518,000.00
Estacionamientos exclusivos 3,000.00
Puestos permanentes y eventuales 65,000.00
Actividades comerciales e industriales
Espectáculos y diversiones públicas
Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos
Concesión de estacionamientos
Lotes en cementerio úblicos en uso a temporalidad y perpetuidad 450,000.00
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
Arrendamiento o concesión de locales en mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2,710,022.00
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Licencias y permisos de giros 62,500.00
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas 59,000.00
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas
alcohólicas
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores
giros con bebidas alcohólicas
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario 3,500.00
Licencias y permisos para anuncios 29,000.00
Licencias y permisos de anuncios permanentes 29,000.00
Licencias y permisos de anuncios eventuales
Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
100,000.00
Licencias de construcción 100,000.00
Licencias para demolición
Licencias para remodelación
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación
Licencias para ocupación provisional en la vía pública
Licencias para movimientos de tierras
Licencias similares no previstas en las anteriores
Alineamiento, designación de número oficial e inspección 20,000.00
Alineamiento
Designación de número oficial 20,000.00
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 450,000.00
Licencia de cambio de régimen de propiedad
Licencia de urbanización 450,000.00
Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario
Servicios de obra
Medición de terrenos
Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública
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Regularizaciones de los registros de obra
Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa
habitación
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de
origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas de
origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años
Servicios de sanidad 16,000.00
Inhumaciones 13,000.00
Exhumaciones
Servicio de cremación
Traslado de cadáveres fuera del municipio 3,000.00
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final
de residuos
25,000.00
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos 25,000.00
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio
Otros servicios similares
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales
1,498,022.00
Servicio doméstico 995,000.00
Servicio no doméstico 86,772.00
Predios baldíos
Servicios en localidades
20% para el saneamiento de las aguas residuales 341,250.00
2% o 3% para la infraestructura básica existente 60,000.00
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente
Conexión o reconexión al servicio 15,000.00
Rastro 250,000.00
Autorización de matanza
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Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias
Sello de inspección sanitaria
Acarreo de carnes en camiones del municipio
Servicios de matanza en el rastro municipal 250,000.00
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal
Registro civil 20,500.00
Servicios en oficina fuera del horario 8,000.00
Servicios a domicilio 5,000.00
Anotaciones e inserciones en actas 7,500.00
Certificaciones 230,000.00
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas 230,000.00
Extractos de actas
Dictámenes de trazo, uso y destino
Servicios de catastro 9,000.00
Copias de planos
Certificaciones catastrales 2,000.00
Informes catastrales
Deslindes catastrales
Dictámenes catastrales
Revisión y autorización de avalúos 7,000.00
OTROS DERECHOS
Derechos no especificados
Servicios prestados en horas hábiles
Servicios prestados en horas inhábiles
Solicitudes de información
Servicios médicos
Otros servicios no especificados
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS 38,000.00
Recargos 35,000.00
Falta de pago 35,000.00
Multas 3,000.00
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Infracciones 2,000.00
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento 1,000.00
Otros no especificados
Otros accesorios
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
PRODUCTOS 187,000.00
PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE 187,000.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
Arrendamiento o concesión de locales en mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
Cementerios de dominio privado
Lotes uso perpetuidad y temporal
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Productos diversos 89,000.00
Formas y ediciones impresas 75,000.00
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio privado
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras
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Venta de productos procedentes de viveros y jardines
Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos
Otros productos no especificados 23,000.00
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
APROVECHAMIENTOS 10,000.00
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Incentivos derivados de la colaboración fiscal
Incentivos de colaboración
Multas 10,000.00
Infracciones 10,000.00
Indemnizaciones
Indemnizaciones
Reintegros
Reintegros
Aprovechamientos provenientes de obras públicas
Aprovechamientos provenientes de obras públicas
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS
Otros no especificados
Otros accesorios
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
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INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OTROS INGRESOS
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
66,005,733.08
PARTICIPACIONES 42,351,827.96
Participaciones 42,351,827.96
Federales 42,283,267.76
Estatales 68,560.20
APORTACIONES 11,653,905.12
Aportaciones federales 11,653,905.12
Del fondo de infraestructura social municipal 7,818,057.60
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura
social
0.00
Del fondo para el fortalecimiento municipal 3,835,847.52
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento
municipal
0.00
CONVENIOS 12,000,000.00
Convenios 12,000,000.00
Derivados del Gobierno Federal
Derivados del Gobierno Estatal 12,000,000.00
Otros Convenios
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
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INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL 71,118,755.08
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en
sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o nominativo salvo
buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia; mediante la expedición
del recibo oficial correspondiente.
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Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis.
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo
de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del
Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que
estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la
ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo
que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del
lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto,
a través de los servicios públicos municipales respectivas, en cuyo caso pagarán el
sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines
de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo
de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. c) Previamente a
la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal,
en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será
inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que
pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no
se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la
fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
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I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará
por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento.
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros,
se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos
del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal.
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en
los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá enterarse
a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo
y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán
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los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide
el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para
el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo
directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales.
I. Beneficio temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Beneficio del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
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b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Beneficio del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Beneficio del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de
construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Beneficio temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Beneficio de estos
derechos a los propietarios de predios intra urbanos localizados dentro de la zona de
reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de
servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Beneficio de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, la persona física o
jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que
solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
Condicionantes del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de Nuevos
Empleos
Predial Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos
de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
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personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales
y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado
de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando
su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones
de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base
fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta sección y demás disposiciones
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establecidas en la presente Ley, debiendo aplicar en los supuestos que corresponda,
las siguientes tasas:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos
Para efectos de esta ley, se considera predio rústico aquel que no se encuentran
dentro del área de influencia de un centro de población y que no cuenten con dos de
los tres servicios públicos, que son: agua, drenaje y electricidad, ya sea directamente
o en alguna de sus colindancias. Además de no cumplir con los demás elementos
necesarios para ser predio urbano.
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal,
dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa
constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se
determine conforme al párrafo anterior, tendrán un beneficio del 50% en el pago del
impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso a) se les
adicionará una cuota fija de $15.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a
pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él: 0.2
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los
incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $23.00 bimestrales
y el resultado será el impuesto a pagar.
ARTÍCULO 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a) y b),
de la fracción II del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del
bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el
derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los
18
siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto
predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o sean personas
con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores, adultos mayores en
estado de abandono o desamparo, personas con discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, menores,
adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud dictamen practicado
por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia
Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio
del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho, adjuntando a
su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de un beneficio del 60%.
ARTÍCULO 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les
concederá un beneficio del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá un beneficio del 5%.
c) Si efectúan el pago durante el mes de Mayo 2025 se cobrara normal.
19
d) Si efectúan el pago de los meses de junio a diciembre del 2025, se cobrará la
cuota normal más 6% de recargo.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
ARTÍCULO 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de persona
pensionada, jubilada, viuda o que tengan 65 años o más, serán beneficiados con el
50% del impuesto a pagar sobre los primeros $1’000,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Cuando el pago se
efectué durante los meses de Enero a Diciembre del 2025 se concederá el beneficio
mencionado. Efectuando el pago en una sola exhibición, lo correspondiente al año
2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente
de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según
sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona
pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de
la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de
nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen
sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del
artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a
pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere
la presente sección.
20
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio
fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de
esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos
hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
ARTÍCULO 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto
en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, aplicando la siguiente:
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LIMITE
INFERIOR
LIMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LIMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
LIMITE INFERIOR
LIMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LIMITE
INFERIOR
$0.01 $200.000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500.000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1`000.000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1`500.000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
21
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte del Instituto
Nacional de Suelo Sustentable INSS o por el Programa de Certificación de Derechos
Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de
impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $50.00
301 a 450 $75.00
451 a 600 $120.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
ARTICULO 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de
inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley
de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPITULO II
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
22
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo en espacio público:
$100.17 a $166.95 por día
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, futbol,
basquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos:
$667.80 a $1,669.50 por evento
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, por evento:
$667.80.00 a $1,669.50 por evento
IV. Peleas de gallos y palenques:
$1,669.50 a $5,565.00 por evento
V. Espectáculo de jaripeo, por evento:
$3,339.00 a $7,791.00 por evento
VI. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, por evento:
$3,339.00 a $5,565.00 por evento
VII. Si se solicitan elementos de protección civil o seguridad pública en algún evento
se cobrara de:
$400 a $700 por elemento en cada evento
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia
CAPÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
23
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o
que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en
la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
24
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en el presente título se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
25
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas o que
se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad
raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los términos de las leyes
urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del
Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPITULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública por alguna de las
festividades del Municipio pagaran los derechos correspondientes, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Puestos de alimentos 3 x 3 mtrs (Tacos, hamburguesas, lonches, etc):
$1001.70 a $1,669.50
II. Puestos de antojitos 1.5 x 1.5 mtrs (Frutas, raspados, churros, etc): $445.20 a
$779.10
III. Puestos de bebidas embriagantes: $1,113.00 a 5,565.00
IV. Mercerías $445.20 a $779.10
V. Juegos mecánicos $890.40 a $1,669.50 por juego
VI. Brincolines $1,113.00 a $2,226.00
VII. Para la temporada de Romería (de Marzo a Abril de cada año) se cobrará una
cuota fija por cada negocio de aproximadamente 5 x 5 metros dependiendo lo que
venda. (Si el negocio es mayor o menor a estas dimensiones el cobro se hará en
forma proporcional a su medida)
1.- Alimentos: $1,623.41
2.- Frutas, antojitos, raspados, bebidas sin alcohol, etc.: $809.69
26
3.- Bebidas embriagantes $1,619.54
VIII. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$12.18 a $33.63
IX. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $2.44 a $21.05
X. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
lineal, según el caso, de: $8.11 a $48.60
ARTÍCULO 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $24.31 a $121.48
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $16.20 a $56.70
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$17.80 a $56.70
c) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $8.11 a $40.49
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$3.24 a $24.31
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública,
por metro cuadrado: $8.11
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$4.10
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $32.39
VI. Puestos de comerciantes eventuales (tianguis)
a) Puestos de hasta tres metros lineales: $33.39 por día
b) Puestos de 3 a 10 metros lineales: $ 77.91 por día
c) Puestos de más de 10 metros lineales: $166.95 por día
VII. Vendedores ambulantes $22.26 a $66.78 por día
27
SECCIÓN SEGUNDA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público, pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $18.07 a $72.30
II. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $18.07 a $72.30
III. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente: $0.65 a $1.22
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $18.07 a $36.04
V. Estacionamientos exclusivos pagaran anualmente de: $848.00 a $1,590.00
ARTÍCULO 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
ARTÍCULO 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de ésta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
ARTÍCULO 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
ARTÍCULO 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
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TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de
12 años, los cuales quedan exentos: $4.21
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia
de sus dueños, diariamente, por cada uno: $38.15
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales
de dominio privado.
ARTÍCULO 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
ARTÍCULO 41.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
Lotes en uso a perpetuidad, por fosa (1.20 mts de ancho x 2.6 mts de largo):
$ 17,500.00
Lotes en uso a perpetuidad, por fosa infantil (1 mts de ancho x 1.20 mts de largo)
$5,500.00
Para efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.60 metros de largo por 1.20
metros de ancho;
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro
de ancho.
29
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
ARTÍCULO 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o sin ellas, así como también lo que manejan o
transforman materias primas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de:
$1,162.12 a $4,114.51
II. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, de:
$2003.40 a $3,895.50
a) El monto a cobrar será tomando en cuenta el tamaño, la ubicación y la
localidad en donde se encuentre el negocio.
III. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $1,173.30 a $4,154.07
IV. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $487.32 a $1,220.28
V. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes,
minisuper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de: $513.73 a $1,286.45
VI. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de:
$1,220.23 a $4,320.23
VII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, de: $1,220.23 a $4,320.23
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VIII. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los
lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento:
$1,220.23 a $4,320.23
IX. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
X. Venta de pajaretes: $530.00 a $1,590.00
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
ARTÍCULO 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente, deberán obtener
previamente licencia respectiva y pagar los derechos por la autorización o refrendo
correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Anuncios en forma permanente: $73.38 a $111.98
II. Anuncios en forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
$27.06 a $162.23
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad.
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
ARTÍCULO 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
31
TARIFA
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta (H4): $4.68
2.- Densidad media (H3): $6.68
3.- Densidad baja (H2): $8.68
4.-Densidad mínima (H1): $10.68
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio o servicios:
a) Barrial: $8.68
b) Central $10.68
c)Regional $10.68
d) Servicios a la industria y comercio: $10.68
2.-Industria: $10.68
3.- Equipamiento y otros: $12.68
II.-Licencias de construcción, incluyendo inspección, por metro lineal de
construcción: $4.68
III.- Licencia similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción,
de: $4.68 a $35.29
ARTÍCULO 46.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario
que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo
147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
32
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el
pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
ARTÍCULO 47.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco del Estado; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número
oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con
varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por
toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I.- Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
a).-Inmuebles de uso habitacional y no habitacional: $4.36
II. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la
tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el: 10%
III. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$5.06 a $353.40
IV.- Por designación de número oficial a casa habitación y negocios: $109.33
SECCIÓN SEXTA
33
LICENCIAS DE URBANIZACION Y CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen
de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes
mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,260.75
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional: $2.71
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $2.71
1.- Comercio y servicios: $2.98
2.-.Industria $1.86
3.- Equipamiento y otros: $1.86
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional: $9.48
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $9.48
1.- Comercio y servicios: $24.61
2.- Industria: $28.06
3.- Equipamiento y otros: $16.42
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional: $140.57
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $140.57
1.- Comercio y servicios: $132.26
2.- Industria: $93.05
3.- Equipamiento y otros: $74.40
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada
unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $55.34
b) Plurifamiliar vertical: $40.18
2.- Densidad media:
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a) Plurifamiliar horizontal: $76.00
b) Plurifamiliar vertical: $66.94
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $149.63
b) Plurifamiliar vertical: $133.87
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $140.64
b) Plurifamiliar vertical: $122.86
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $82.69
b) Central: $160.83
c) Regional: $373.13
d) Servicios a la industria y comercio: $434.11
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $44.67
b) Media, riesgo medio: $115.88
c) Pesada, riesgo alto: $185.62
3.- Equipamiento y otros: $121.31
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $44.67
2.- Densidad media: $82.69
3.- Densidad baja: $108.28
4.- Densidad mínima: $135.85
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $108.28
b) Central: $118.13
c) Regional: $127.38
d) Servicios a la industria y comercio: $104.47
2.- Industria: $98.42
3.- Equipamiento y otros: $76.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen
de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $188.46
b) Plurifamiliar vertical: $64.90
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $262.06
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b) Plurifamiliar vertical: $198.11
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $618.97
b) Plurifamiliar vertical: $515.97
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $711.51
b) Plurifamiliar vertical: $673.62
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $202.28
b) Central: $638.82
c) Regional: $780.92
d) Servicios a la industria y comercio: $213.77
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $320.97
b) Media, riesgo medio: $405.23
c) Pesada, riesgo alto: $498.21
3.- Equipamiento y otros: $128.14
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción de predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$745.32
b) Por cada fracción de predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:
$923.43
X. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el
pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra, en cuyo caso se
tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares
de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el
monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
36
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo
social o de interés social, de: $37.99 a $109.42
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo
dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: $26.78
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: $37.84
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de
la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)
ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de
propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de
uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con el beneficio de pago de estos derechos, de los
SUPERFICIE
CONSTRUIDO USO
HABITACIONAL
BALSIO USO
HABITACIONA
L
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDIO
OTROS
USOS
0 hasta 200 m
2
96% 80% 50% 25%
201 hasta 400 m
2
80% 55% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
65% 38% 20% 12%
601 hasta 1,000 m
2
55% 28% 15% 10%
37
incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse
por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $194.51
b) Plurifamiliar vertical: $134.55
a) Plurifamiliar horizontal: $194.51
b) Plurifamiliar vertical: $183.68
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $283.56
b) Plurifamiliar vertical: $205.67
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $374.20
b) Plurifamiliar vertical: $230.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $236.91
b) Central: $267.41
c) Regional: $337.16
d) Servicios a la industria y comercio: $248.64
a) Ligera, riesgo bajo: $174.35
b) Media, riesgo medio: $348.78
c) Pesada, riesgo alto:
3.- Equipamiento y otros: $72.05
SECCION SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
ARTÍCULO 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $2.78
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II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $7.54
2.- Asfalto: $17.56
3.- Adoquín: $39.52
4.- Concreto Hidráulico: $48.80
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $9.31
2.- Asfalto: $18.43
3.- Adoquín: $41.85
4.- Concreto Hidráulico: $53.50
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $9.31
2.- Asfalto: $22.78
3.- Adoquín: $62.38
4.- Concreto Hidráulico: $65.11
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $123.20
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $11.65
c) Conducción eléctrica: $123.20
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $167.41
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $23.27
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b) Conducción eléctrica: $15.65
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un tanto del
valor comercial del terreno utilizado
SECCION OCTAVA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
ARTÍCULO 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $116.10
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $124.89 a $1,242.64
b) De restos áridos: $73.09
III. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $57.30
SECCIÓN NOVENA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios
que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la
materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos
del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada metro cubico: $35.45
II.- Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000: $59.83 a $143.65
III.- Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $59.83
40
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $81.90
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $137.27
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $210.39
IV.- Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de
los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de: $76.34
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada
flete, de: $177.15
Los gastos de operación del servicio los cubrirá el usuario, que constan de salario del
operador y combustible.
VI. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$17.56 a $221.41
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SUBSECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Atenguillo, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente de
los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
ARTÍCULO 54.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
ARTÍCULO 55.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas
41
que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del
agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
ARTÍCULO 56.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios que
este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios, ampara
la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a menos que se
haya especificado con la dependencia municipal encargada de su prestación, de otra
manera, por lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades
habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo
otras bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del
costo de $2,038.66 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar lo
señalado en la fracción VI, inciso g), del artículo 85 de esta ley;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier
colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el
30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua
potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $2,247.62 pesos
por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que
hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad lo señalado
en el segundo párrafo, de la fracción IV, del artículo 58 de esta ley;
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VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua se
encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los
términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la tarifa
correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no
domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado
pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y
plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes
de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero del año 2025, se les concederá un
beneficio del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá un beneficio del 5%.
c) Si efectúan el pago durante el mes de Mayo 2025 se cobrara normal.
d) Si efectúan el pago de los meses de junio a diciembre del 2025, se cobrará la
cuota normal más 6% de recargo.
43
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de personas jubiladas, pensionadas, con
discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un
descuento del 50% de las cuotas y tarifas que en esta sección se señalan, pudiendo
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente al año
2025, siempre y cuando el pago se realice en los meses que compren de Enero a
Diciembre del año en curso, dicho beneficio será aplicable solamente cuando se
encuentre al corriente en los pagos bimestrales o anual.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente
de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos que lo acredite como persona pensionada, jubilada o
con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios que sean personas viudas, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la
obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico
para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado,
acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de mayor cuantía.
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SUBSECCION SEGUNDA
SERVICIO MEDIDO
ARTÍCULO 57.- Servicio medido: Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán
hacer el pago en los siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral
correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico mínimo
se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $77.10 y por
cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $ 2.20
31 - 45 m3 $ 2.43
46 - 60 m3 $ 2.59
61 - 75 m3 $ 3.33
76 - 90 m3 $ 3.96
91 m3 en adelante $ 4.42
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $136.51
y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $ 10.01
41 - 55 m3 $ 10.01
56 - 70 m3 $ 10.01
71 - 85 m3 $ 10.72
86 - 100 m3 $ 11.63
101 m3 en adelante $ 13.53
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SUBSECCION TERCERA
SERVICIO DE CUOTA FIJA
ARTÍCULO 58.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado
en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de esta sección.
I.- Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $ 102.24
2.- Por cada recámara excedente: $ 5.78
3.- Por cada baño excedente: $ 5.78
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $109.23
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 5.78
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $ 12.77
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $ 19.73
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $ 48.79
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
46
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un
incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $11.63
De 51 HP hasta 100 HP: $25.52
De 101 HP hasta 200 HP: $58.09
De 201 HP o más: $90.61
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $ 44.16
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$ 3.49
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua, tomando en
cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de consumo
mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por dos (2),
con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de no
doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el funcionario
encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del área de
obras públicas del Ayuntamiento verificarán físicamente la misma y dejarán
constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del
agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados
deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito
debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión,
determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
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e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 0.77
f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 4.62
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se
encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 8.06
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí
trabajen y éstos no sean más de diez personas.
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles:
$ 15.08
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y
similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$ 24.34
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares:
1.- Por cada regadera: $18.60
2.- Por cada mueble sanitario: $15.08
3.- Departamento de vapor individual: $25.52
4.- Departamento de vapor general: $109.23
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio
del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
48
1.- Por cada llave de presión o arco: $ 76.11
2.- Por cada pulpo: $ 116.23
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el
consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y características
del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa que
resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad
estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá cubrirse
guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se estima
conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$ 3.96
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$ 2.39
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 8.47
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 8.47
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $ 0.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 0.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $ 0.00
49
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de lo
correspondiente a la cuota señalada en el inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o alcantarillado
pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo máximo de 30
metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán
una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la
posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus
cuotas normalmente.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón
de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos
en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el
caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $ 5.40
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de
aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$ 5.40
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua
y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $ 4.59
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
50
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente:
LOS VOLCANES: $ 79.89
HACIENDA DE AHUACATEPEC: $ 79.89
SAN ANTONIO DE LOS MACEDO: $ 79.89
SAN PABLO Y ACATITLÁN: $ 50.83
LA LOMA Y EL AGOSTADERO: $ 50.83
LAS CEBOLLAS: $ 50.83
EL RANCHITO: $ 50.83
EL RODEO Y SAN JOSÉ DE LOS ANDRADE: $ 50.83
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
SUBSECCION CUARTA
SERVICIO DE ALCANTARILLADO, DRENAJE,
AGUAS RESIDUALES Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 59.- Derecho por conexión al servicio: Cuando los usuarios soliciten la
conexión de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, deberán contar con los materiales necesarios para dichas
instalaciones la cuales las pagaran los solicitantes de este servicio y al ayuntamiento
solo pagar las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $ 345.84
La toma no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta;
2.- Toma de 3/4": $ 276.24
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") $ 375.84
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros
mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de
conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las
51
dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los
equipos que para tales efectos se requieran.
SECCION DECIMO PRIMERA
RASTRO
ARTÍCULO 60.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza
de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los
derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $214.12
2.- Terneras: $163.24
3.- Porcinos: $108.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $84.80
5.- Caballar, mular y asnal: $53.53
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por
cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
50%
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $157.13
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 63.03
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 43.34
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $18.98
b) Ganado porcino, por cabeza: $18.98
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $18.65
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.06
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.39
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.39
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.39
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $9.39
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.65
52
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.65
V. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $74.86
2.- Porcino, por cabeza: $61.29
3.- Ovicaprino, por cabeza: $40.74
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $10.78
2.- Ganado porcino, por cabeza: $7.20
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $10.78
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $24.85
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano
de obra correspondiente, por cabeza: $10.78
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $20.14
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $15.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $9.39
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $11.01
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $3.28
b) Estiércol, por tonelada: $15.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $2.28
b) Pollos y gallinas: $2.28
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de: $14.98 a $61.03
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
53
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en
los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal (horario normal de lunes a viernes de 9:00
a 15:00 hrs.):
a) Matrimonios, cada uno: $391.06
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $194.51
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina (lunes a viernes de 9:00 a 15:00 hrs.),
cada uno: $555.77
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $866.75
c) Divorcios o capitulaciones matrimoniales: $553.83
d) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $235.46
e) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $311.23
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $227.25
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $21.91 a $569.20
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
V. Por Aclaraciones Administrativas
$495.25
VI. Actas de nacimiento, defunción o matrimonio con registro en el municipio
$115.00
VII. Actas de nacimiento, defunción o matrimonio con registro en otros municipios
$175.00
Los registros normales y extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
54
SECCION DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 62.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $66.18
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $81.89
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$74.28
Cuando el certificado sea solicitado con la finalidad de llevar cabo el registro
de nacimiento no tendrá costo alguno.
IV. Extractos de actas, por cada uno: $67.56
V. Certificado de residencia, por cada uno: $73.71
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación
migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $253.04
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$36.86 a $147.46
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de:
$147.46 a $370.59
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $151.52
b) En horas inhábiles, por cada uno: $401.28
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno:
$34.83
XII. Certificación de planos, por cada uno:
$45.03
55
XIII. Dictámenes de usos y destinos:
$579.13
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
$2,620.80
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $192.46
b) De más de 250 a 1,000 personas: $229.35
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $264.13
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $301.00
e) De más de 10,000 personas: $389.02
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo:
$171.99
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno:
$55.27
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
DECIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
ARTÍCULO 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $124.89
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$151.52
56
c) De plano o fotografía de ortofoto: $251.97
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$569.20
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$106.46
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $106.46
b) Certificado de no-inscripción de propiedad:
$49.13
c) Por certificación en copias, por cada hoja:
$49.13
d) Por certificación en planos:
$104.37
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y los que obtengan algún
crédito del INFONAVIT, o del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $49.24
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$49.13
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$102.36
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $151.52
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por
cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $6.49
57
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $237.50
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $354.21
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $477.04
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $614.24
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior,
más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que
deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $481.67
b) De $ 30,000.01 a $ 1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el
2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1'000,000.01 a $ 5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $ 5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8
al millar sobre el excedente a $5'000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por
otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro:
$149.48
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del
día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a
36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales
o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
58
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o el Instituto
Nacional de Suelo Sustentable, la Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
ARTÍCULO 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del
servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $866.52
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,669.50
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $1,457.58
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,686.16
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $292.01
II. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
IV. El permiso o autorización para quemas en el municipio se cobrará conforme lo
siguiente:
a) Aviso de quema:
$150.00
59
b) Permiso de quema con elementos de PC:
$525.00 del permiso más $525 por elemento.
c) En caso de no solicitar el permiso y la quema se saliera de control se cobrará
por los daños ocasionados.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la ley Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
ARTÍCULO 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 67.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción III, de este
ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las
cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento.
ARTÍCULO 68.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
ARTÍCULO 69.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados
por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés
60
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
ARTÍCULO 70.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
61
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCION PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
ARTÍCULO 71.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $18.98 a $75.92
IIV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente: $0.67 a $1.27
III. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $18.98 a $37.97
ARTÍCULO 72.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
I. En el caso específico de viajes de material se cobrará lo siguiente:
a) Por viaje de material de Grava-arena, dentro del municipio: $ 934.92
b) Por viaje de Arena dentro del municipio: $ 934.92
ARTÍCULO 73.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 y 80, fracción
III, segundo párrafo de esta Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular
celebren los interesados.
ARTÍCULO 74.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
62
ARTÍCULO 75.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de
12 años, los cuales quedan exentos: $4.49
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia
de sus dueños, diariamente, por cada uno: $38.15
ARTÍCULO 76.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
ARTÍCULO 77.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCION SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
Lotes en uso a perpetuidad, por fosa (1.20 mts de ancho x 2.6 mts de largo):
$ 17,500.00
Lotes en uso a perpetuidad, por fosa infantil (1 mts de ancho x 1.20 mts de largo)
$5,500.00
Para efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.60 metros de largo por 1.20
metros de ancho;
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro
de ancho.
63
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 79.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio
de los mismos, por juego: $40.95
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$40.95
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $55.26
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $40.95
e) Para expedición de actas foráneas por cada hoja: $98.40 a $106.98
f) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$55.26
g) Para reposición de licencias, por cada forma: $55.26
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $55.26
2.- Sociedad conyugal: $55.26
3.- Con separación de bienes: $202.77
i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $161.75
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $161.75
3. Acta de divorcio: $161.75
j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $55.26
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 8.60 a $23.55
b) Escudos, cada uno: $ 28.95 a $57.89
c) Credenciales, cada una: $ 36.86
d) Números para casa, cada pieza: $12.89 a $44.88
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de:
$8.60 a $64.34
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 80.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio
percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
64
I. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
20%
II. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído; B
20%
III. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 73 de
esta ley;
IV. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
V. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VI. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y
jardines públicos de jurisdicción municipal;
VII. Renta de maquinaria para trabajos realizados a particulares:
TARIFA (POR HORA)
a) Moto niveladora 120 H: $ 896.26
b) Rotomartillo $ 756.18
c) Moto conformadora $ 818.06
d) Volteos $ 467.46
e) Retroexcavadora $ 584.33
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $25.00
c) Memoria USB de 8 gb: $80.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
65
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras
20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o
medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de
ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Copia simple o escaneo de documentos por hoja $3.30
X. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $16.51
b) Automóviles: $11.81
c) Motocicletas: $8.61
d) Otros: $4.14
XI. Traslados en las ambulancias municipales:
Atenguillo -- Ameca $ 934.92
Atenguillo – Tala $ 1,285.52
Atenguillo – Tlajomulco de Zuñiga $ 1,752.98
Atenguillo – Guadalajara $ 1,752.98
Atenguillo _ Autlán $ 1,752.98
66
Atenguillo -- Puerto Vallarta $ 1,752.98
XII. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 81- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de
acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones
de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal
del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 82- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
a) De $0.00 a $2,337.30
III. Gastos de Ejecución y;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados
ARTÍCULO 83.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
67
ARTÍCULO 84.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 85.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
68
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$727.08 a $1,831.74
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$532.22 a $1,203.67
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $363.37 a $1,516.89
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de:
$572.42 a $1,768.23
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$50.22 a $100.40
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal
a inspectores y supervisores acreditados, de: $25.27 a $106.50
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
$21.08 a $62.25
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente,
por cada hora o fracción, de: $38.14 a $182.79
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$533.24 a $950.01
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $372.03 a $729.07
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o
sin autorización), de: $273.15 a $729.07
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores
de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$273.15 a $729.07
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
m) Por la baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término
legalmente establecido para efecto de: $55.21 a $180.56
69
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Estado de Jalisco, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes
a)Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se cometan
en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $8,684.51
a $18,368.55
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a
los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control
de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 35 a 350 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos
de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con
multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de que los montos de las multas señaladas en los incisos anteriores sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la
misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $532.22
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $861.65 a $1,837.75
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por
cabeza, de: $102.11 a $363.37
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $1,027.61 a $320.50
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $102.43 a $729.07
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne.
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado
que se sacrifique, de: $102.43 a $728.07
70
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne,
de: $106.42 a $363.07
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$425.80 a $729.07
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$72.30 a $182.79
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$69.53 a $129.38
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en
zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$54.21 a $146.65
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$54.21 a $182.79
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito
de personas y vehículos, de: $40.06 a $182.79
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo,
en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $40.18 a $54.21
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de:
$532.22 a $1,114.71
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de:
$106.42 a $287.22
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida
el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la
calle, de: $40.18 a $106.42
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$425.77 a $562.38
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las
propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $787.35 a $2,351.73
71
VI. Reglamento de Justicia Cívica y a la Ley de Movilidad y transporte del estado de
Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Reglamento de justicia cívica
antes Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales
de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$182.79 a $727.08
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$106.42 a $727.08
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo. $106.42 a $727.08
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$182.79 a $727.08
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets,
billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$106.42 a $1,472.21
72
g) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets,
salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o consuman bebidas
alcohólicas, por persona, de:
1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, se sancionará de acuerdo al reglamento de Justicia Cívica del
Municipio de Atenguillo.
i) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $110.41
2. Ganado menor, por cabeza, de: $ 74.32
3. Caninos, por cada uno, de: $ 102.32
j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de:
$21.08 a $183.15
k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la
fracción V, del artículo 6° de esta ley.
10% al 30%.
Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $106.42 a $1,018.41
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $40.18 a $183.15
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $106.42 a $907.58
2.- Por reincidencia, de: $182.79 a $1,092.62
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $196.27 a $480.18
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe: $106.42 a $911.85
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$106.42 a $911.85
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de: $106.42 a $911.85
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$106.42 a $1,002.22
73
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación aplicable, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $612.97
Por regularización: $532.22
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo
con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de
la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar
las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre
uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como
los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y
sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas
derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
ARTÍCULO 86.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les
sancionará con una multa, de: $260.27 a $2,564.84
74
ARTÍCULO 87.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los
rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes
establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
75
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos
por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en
las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de
agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 88.- Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las
Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a
los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro,
control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
ARTÍCULO 89.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de
conformidad a lo establecido en el reglamento de justicia cívica del Mpio de
Atenguillo, Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
76
Artículo 90.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los que
el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Aportaciones de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del
municipio;
V. Otros no especificados.
Artículo 91.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 92.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de
los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
ARTÍCULO 93.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
77
ARTÍCULO 94.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 95.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le
correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TITULO NOVENO
DE LAS TRASFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
ARTÍCULO 96.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otros no especificados.
TITULO DÉCIMO
DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 97.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del año
2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
78
SEGUNDO.-Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la Tenencia
de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del
PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), y/o
a la Comisión Municipal de Regularización (COMUR), el avalúo a que se refiere el
artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de
la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería, se
deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de igual
manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno
del Municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá
entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias
a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios
aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A
falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una nueva
base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la tarifa relativa al
servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el artículo 58 fracción
III, inciso a) numerales 1, 2 y 3 del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo
señalado en la acción de inconstitucionalidad.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
79
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNCICIPIO DE ATENGUILLO, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2022 2023 2024 2025 2026
1. Ingresos de Libre Disposición 42,092,288 31,272,183 46,598,258 47,464,850 49,838,092
A. Impuestos
2,490,644
2,095,000
2,158,998
1,688,000
1,772,400
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
D. Derechos
1,819,562
1,995,683
1,995,683
3,228,022
3,389,423
E. Productos
462,007
728,000
187,000
187,000
196,350
F. Aprovechamientos
6,500
5,000
5,000
10,000
10,500
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
H. Participaciones
37,313,575
26,448,500
42,251,577
42,351,828
44,469,419
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
12,580,890 17,021,322 27,446,182 23,653,905 16,236,600
A. Aportaciones
5,580,890
9,021,322
13,446,182
11,653,905
12,236,600
B. Convenios
7,000,000
8,000,000
14,000,000
12,000,000
4,000,000
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados 54,673,178 48,293,506 74,044,440 71,118,755 66,074,693
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición
**
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
80
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE ATENGUILLO, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2020
1
2021
1
2022
1
2023
1
2024
1
1. Ingresos de Libre Disposición 26,232,338 31,176,989 42,092,288 31,272,183 47,105,545
A. Impuestos
2,346,924.83 2,235,166.50
2,490,644
2,095,000 2,158,998
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
- -
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
- -
D. Derechos
1,784,657.55 1,699,673.85
1,819,562
1,995,683 2,502,970
E. Productos
529,276.07 504,072.45
462,007
728,000 187,000
F. Aprovechamientos
-
-
6,500
5,000 5,000
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
H. Participaciones
21,532,891.99 26,701,325.70
37,313,575
26,448,500 42,251,577
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
38,588
36,750
-
- -
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
- -
K. Convenios
-
-
-
- -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
- -
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
11,651,904 16,378,027 12,580,890 17,021,322 27,446,182
A. Aportaciones
6,651,903.92 5,578,777.22
5,580,890
9,021,322 13,446,182
B. Convenios
5,000,000.00 10,799,250.00
7,000,000
8,000,000 14,000,000
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
- -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - 1 -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
1
-
4. Total de Resultados de Ingresos 37,884,242 47,555,016 54,673,178 48,293,504 74,551,727
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
1.00
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente
disponible y estimados para el resto del ejercicio.
ANEXO C
81
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATENGUILLO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XLVII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025