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NÚMERO 29696/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO
DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATOYAC,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Atoyac, Jalisco,
para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATOYAC JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que
en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Atoyac, Jalisco.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS 3’313,279.96
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 210,000.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 210,000.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 3’097,504.96
1.2.1 Impuesto predial 2’385,643.96
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 685,611.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 26,250.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
0
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 0
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES 0
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 0
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 5,775.00
1.7.1 Recargos 5,775.00
1.7.2 Multas 0
1.7.3 Intereses 0
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
1.7.9 Otros no especificados 0
1.8 OTROS IMPUESTOS 0
2
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
0
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 0
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS 3’862,030.75
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO
O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
731,574.00
4.1.1 Uso del piso 150,000.00
4.1.2 Estacionamientos 0
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 75,705.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
505,869.00
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado) 0
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 3’124,888.60
4.3.1 Licencias y permisos de giros 75,675.60
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 10,000.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
26,670.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
7,500.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
26,250.00
4.3.6 Servicios de obra 1,575.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 0
4.3.8 Servicios de sanidad 10,591.35
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
15,000.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
2’350,000.00
4.3.11 Rastro 250,000.00
4.3.12 Registro civil 25,000.00
4.3.13 Certificaciones 287,461.65
4.3.14 Servicios de catastro 39,165.00
4.4 OTROS DERECHOS 0
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles 0
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles 0
4.4.3 Solicitudes de información 0
4.4.4 Servicios médicos 0
4.4.9 Otros servicios no especificados 0
3
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 5,568.15
4.5.1 Recargos 5,568.15
4.5.2 Multas 0
4.5.3 Intereses 0
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
4.5.9 Otros no especificados 0
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
0
5 PRODUCTOS 478,579.50
5.1 PRODUCTOS 478,579.50
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
0
5.1.2 Cementerios de dominio privado 0
5.1.9 Productos diversos 478,579.50
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) 0
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
0
6 APROVECHAMIENTOS 10,500.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 10,500.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas 0
6.1.3 Indemnizaciones 0
6.1.4 Reintegros 0
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 0
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
0
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.1.9 Otros aprovechamientos 10,500.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS 0
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
0
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
0
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
4
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y
JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
0
7.9 OTROS INGRESOS 0
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
59’577,968.45
8.1 PARTICIPACIONES 33’384,887.12
8.1.1 Federales 33’266,400.92
8.1.2 Estatales 118,486.20
8.2 APORTACIONES 16’193,081.33
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 9’712,474.91
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
200.00
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 6’480,206.42
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
200.00
8.3 CONVENIOS 10`000,000.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
0
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 0
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO
(Derogado)
0
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 0
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 0
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado)
0
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO
0
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0
TOTAL DE INGRESOS $67’242,358.66
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Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio
de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto que emite el Poder Legislativo
del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley
de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades
que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es
la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las
cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo,
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del
artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente
la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad
de $85,000.00.
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Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de
la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado
por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
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V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas
en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta
en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de
las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda
Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del
Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de
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los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad
municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según
la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de
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tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto
los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II,
III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los
productos correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a
ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos
en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
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solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos
de la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en
adelante
50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación
de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
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adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el sólo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas
o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas
fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos
fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de
superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al
Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que
conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de
los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que
no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará
a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado
de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
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ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: $11.41
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en
los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin
de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez
determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $33.97 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro del Estado
de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación
traslativa de dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el valor
determinado, el: 1.5
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción, previa constancia de la dependencia que la
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Hacienda Municipal designe, y cuyo valor se determinó conforme al
párrafo anterior, el: 0.8
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el
inciso b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables
las tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que,
una vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con
las tasas que establecen los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda
Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior,
tendrán una un beneficio del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a), b) y c), se les adicionará una cuota fija de $23.97 bimestrales y
el resultado será el impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota
fija será de $20.13 bimestral
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor
se obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de
1979, sobre el valor determinado, el: 1.37
b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y antes del
año de 1992, en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o
por cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado,
el: 0.8
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se
valúen en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo
valor se obtuvo u obtenga por cualquier operación traslativa de dominio,
hasta antes de 1992, sobre el valor determinado, el: 1.37
d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992 y antes
del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por
14
cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.3
e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas de
valores de terreno y construcción, publicadas en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000,
sobre el valor determinado, él: 0.16
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a), b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $32.71
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que,
una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con
las tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, él: 0.16
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $25.16 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 17, de esta
ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio
15
del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $551,250.00
de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos
en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un
beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un
beneficio del 60%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá un beneficio del 15%;
16
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá un beneficio del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, viudos,
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un beneficio
del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $463,050 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios.
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán presentar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o de persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; y que
el pago lo realice antes del 1 de mayo del año en curso.
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un sólo inmueble.
17
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados
en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad
completa en los términos del artículo 18 de esta ley, la liberación en el
incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente
ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA PARA
APLICARSE
SOBRE EL
EXCEDENTE
DEL LIMITE
INFERIOR
$0.01 $207,000.00 $ - 2.50%
$207,000.01 $360,700.00 $5,175.00 2.55%
$360,700.01 $552,000.00 $9,094.35 2.60%
$552,000.01 $814,000.00 $14,068.15 2.65%
$814,000.01 $1,237,000.00 $21,011.15 2.70%
$1,237,000.01 $1,995,000.00 $32,432.15 2.75%
$1,995,000.01 $3,674,000.00 $53,277.15 2.80%
$3,674,000.01 $9,450,000.00 $100,289.15 2.85%
$9,450,000.01 $52,000,000.00 $264,905.15 2.90%
$52,000,000.01 En adelante $1,498,855.15 2.95%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$262,500.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
18
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$ 0.01 $ 90,000.00 $ 0.00 0.20%
$ 90,000.01 $ 125,000.00 $ 180.00 1.63%
$ 125,000.01 $ 262,500.00 $ 789.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la
base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes comisión para
la Regulación de la Tenencia de la Tierra (CORETT), o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o, Fondo del Apoyo para
Núcleo Agrarios si Regulariza (FANAR), así como los predios de origen
ejidal en los que el titular haya obtenido el dominio pleno de su parcela o
solar urbano, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 81 y
82 de la Ley Agraria, y que se les haya expedido por el Registro Agrario
Nacional, los contribuyentes pagaran únicamente por concepto del
impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $48.00
301 a 450 $72.00
451 a 600 $118.00
19
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos
primeras tablas del presente artículo.
Formato de transmisión patrimonial: $62.00
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
IV. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería,
el: 10%
20
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que
se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos que se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el
ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas
que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
21
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del:10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados
en el presente título será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
22
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos
de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser
condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de las contribuciones de mejoras sobre el incremento del
valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la realización
ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado
de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las
bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico
que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
23
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal y previa
autorización del Ayuntamiento en pleno, así como un dictamen que
justifique el uso de dicho espacio:
a) En cordón: dentro de la cabecera municipal $25.00
dentro de las delegaciones $21.00
b) En batería: dentro de la cabecera municipal $31.00
dentro de las delegaciones $26.00
II Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro en la cabecera municipal de: $6.00 a $20.00
b) En el primer cuadro en las delegaciones de: $5.00 a $17.00
c) Fuera del primer cuadro en cabecera municipal de: $5.00 a $15.00
d) Fuera del primer cuadroen las delegaciones $4.00 a $13.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de:$10.00 a $20.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado: $5.00 a $11.00
V. Uso de piso en tianguis municipales, pagarán diariamente por metro
lineal $10.00
VI. Uso de piso en tianguis tradicional denominado de “RAMOS, FIESTAS
PATRIAS O DE CARNAVAL, en el primer cuadro del centro histórico, por
metro lineal, diariamente de $10.00 a $50.00
VII. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $10.00 a $31.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
24
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades de: $16.00 a $69.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $12.00 a $29.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $12.00 a
$29.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $4.00 a $22.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $4.00 a
$22.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $10.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $2.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $15.00
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el
Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $42.00 a $205.00
25
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público,
por metro cuadrado mensualmente, de: $21.00 a $108.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $14.00 a $78.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $14.00 a
$78.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $8.00 a $15.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $14.00 a $35.00
Artículo 37.- El importe de los derechos o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo
36 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada
vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos; $5.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar
animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños,
diariamente, por cada uno: $56.00
26
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público no tendrán costo alguno, excepto cuando
se trate de eventos con fines de beneficencia previa autorización: $5.00
para adultos quedando libre de cobro a menores de edad.
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad: $130.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las
cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de
este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años: $84.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por fosa:
a) Fosa Sencilla: $25.00
b) Fosa Doble: $49.00
c) Fosa Triple: $77.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
27
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
IV. Por el cobro de trabajos y material utilizado en:
a) Gaveta terminada, inhumación adulto: $949.00
b) Gaveta terminada, inhumación infante: $343.00
c) Apertura de fosa e inhumación de adulto: $1,548.00
d) Apertura de fosa e inhumación de infante: $1,033.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán
previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: $2,413.00 a $4,819.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de: $1,375.00 a $3,213.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $1,375.00 a $3,213.00
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado;
$1,103.00 a $2,405.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, cocteleras y giros de venta de antojitos, de:
$1,100.00 a $2,638.00
28
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
y negocios similares, de: $1,100.00 a $2,638.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $1,100.00 a
$2,638.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas
en envase cerrado, y otros giros similares, de: $999.00 a $4,863.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada
uno, de: $1,146.00 a $3,674.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $812.00 a $16,375.00
XI. Venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en salones de fiesta,
centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales,
estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros,
teatros, carpas, cines cinematógrafos y en los lugares donde se
desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y
ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento, de: $1,380.00
a $3,795.00
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
29
pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente,
conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $14.00 a $48.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $48.00 a $118.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $141.00 a $355.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $52.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.00 a
$2.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.00 a $3.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $2.00 a $3.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.00 a $3.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $48.00 a $141.00
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN
O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 45.-Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a
la siguiente:
30
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.38
b) Plurifamiliar horizontal: $1.38
c) Plurifamiliar vertical: $2.00
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $2.79
b) Plurifamiliar horizontal: $2.79
c) Plurifamiliar vertical: $3.49
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $4.90
b) Plurifamiliar horizontal: $5.58
c) Plurifamiliar vertical: $5.58
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $7.70
b) Plurifamiliar horizontal: $8.37
c) Plurifamiliar vertical: $9.08
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $4.90
b) Central: $9.10
c) Regional: $11.89
d) Servicios a la industria y comercio: $4.90
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $26.61
b) Hotelero densidad alta: $28.02
31
c) Hotelero densidad media: $29.42
d) Hotelero densidad baja: $29.42
e) Hotelero densidad mínima: $30.81
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $9.79
b) Media, riesgo medio: $10.51
c) Pesada, riesgo alto: $11.20
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $5.58
b) Regional: $5.58
c) Espacios verdes: $5.58
d) Especial: $5.58
e) Infraestructura: $5.58
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad: $112.09
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de: $5.58
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $6.99
b) Cubierto: $13.98
III. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia
y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $4.87
b) Densidad media: $5.58
c) Densidad baja: $6.30
32
d) Densidad mínima: $6.99
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por
metro lineal: $33.68
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de
este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas
y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $4.18
XI. Licencias para movimientos de tierra, mayores a 100 m3, previo
dictamen de la Dirección de Obras Públicas, por metro cúbico: $14.00
XII. Licencias para movimientos de tierra, menores a 100 m3, previo
dictamen de la Dirección de Obras Públicas, por metro cúbico: $25.00
XIII. Licencias de bardeos, en predios rústicos o agrícolas, por metro
lineal: $6.00
XIV. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XV. Colocación de Antena o apartado de Telecomunicaciones, sobre una
estructura o edificación existente, exceptuando las antenas receptoras de
señal de televisión, pagara por cada una:
a) Antena de Telecomunicaciones, adosadas a una edificación
existente (paneles o platos): $235.00
b) Antena de Telecomunicaciones, adosadas a una estructura o
elemento tipo mobiliario urbano (luminaria, poste, etc.): $2,322.00
XVI. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado
o fracción, de: $44.00
33
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E
INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta
Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de
propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas
o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Dictamen de Alineamiento por lote, fracción o unidad privativa que
dé a una vía pública o privada, se pagará una tarifa única, de:
$400.00
II. Designación de número oficial: $200.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta
ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado, de: $65.00
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
34
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se
refiere el artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término,
el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y
URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización
deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,384.56
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.38
2.- Densidad media: $2.07
3.- Densidad baja: $4.18
4.- Densidad mínima: $4.18
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $4.91
35
b) Central: $5.58
c) Regional: $5.58
d) Servicios a la industria y comercio: $4.91
2.- Industria $2.79
3.- Equipamiento y otros: $2.79
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $9.79
2.- Densidad media: $16.80
3.- Densidad baja: $28.02
4.- Densidad mínima: $29.42
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $35.00
b) Central: $39.21
c) Regional: $43.40
d) Servicios a la industria y comercio: $35.00
2.- Industria: $28.00
3.- Equipamiento y otros: $28.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
36
1.- Densidad alta: $44.81
2.- Densidad media: $140.13
3.- Densidad baja: $198.98
4.- Densidad mínima: $220.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $273.26
b) Central: $288.67
c) Regional: $339.13
d) Servicios a la industria y comercio: $273.26
2.- Industria: $154.12
3.- Equipamiento y otros: $288.67
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $25.20
b) Plurifamiliar vertical: $1,351.02
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $71.45
b) Plurifamiliar vertical: $64.44
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $72.10
b) Plurifamiliar vertical: $71.45
4.- Densidad mínima:
37
a) Plurifamiliar horizontal: $154.12
b) Plurifamiliar vertical: $173.02
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $81.27
b) Central: $196.18
c) Regional: $322.30
d) Servicios a la industria y comercio: $81.27
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $183.57
b) Media, riesgo medio: $196.18
c) Pesada, riesgo alto: $192.66
3.- Equipamiento y otros: $203.19
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $21.01
2.- Densidad media: $45.53
3.- Densidad baja: $68.65
4.- Densidad mínima: $120.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $98.08
38
b) Central: $100.61
c) Regional: $106.49
d) Servicios a la industria y comercio: $98.08
2.- Industria: $98.08
3.- Equipamiento y otros: $82.67
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $72.84
b) Plurifamiliar vertical: $67.26
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $214.38
b) Plurifamiliar vertical: $203.19
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $249.43
b) Plurifamiliar vertical: $232.63
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $496.07
b) Plurifamiliar vertical: $475.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $172.35
39
b) Central: $665.65
c) Regional: $1,065.05
d) Servicios a la industria y comercio: $173.77
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $699.19
b) Media, riesgo medio: $714.69
c) Pesada, riesgo alto: $744.11
3.- Equipamiento y otros: $725.89
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social,
el: 2%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de
10,000 m2: $559.14
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de
10,000 m2: $2,180.55
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando
se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar,
además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta
ley, como si se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
40
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $25.20 a $98.08
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno
y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $4.18
2.- Densidad media: $5.58
3.- Densidad baja: $5.58
4.- Densidad mínima: $13.98
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $16.80
b) Central: $18.17
c) Regional: $18.17
d) Servicios a la industria y comercio: $16.80
2.- Industria: $12.60
3.- Equipamiento y otros: $13.98
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
41
1.- Densidad alta: $6.99
2.- Densidad media: $9.79
3.- Densidad baja: $12.60
4.- Densidad mínima: $28.02
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.61
b) Central: $21.01
c) Regional: $23.81
d) Servicios a la industria y comercio: $19.61
2.- Industria: $16.80
3.- Equipamiento y otros: $18.17
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto
a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad
privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 90%
201 hasta 400 m2 75%
42
401 hasta 600 m2 60%
601 hasta 1,000 m2 50%
BALDÍO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 75%
201 hasta 400 m2 50%
401 hasta 600 m2 35%
601 hasta 1,000 m2 25%
CONSTRUIDO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 50%
201 hasta 400 m2 25%
401 hasta 600 m2 20%
601 hasta 1,000 m2 15%
BALDÍO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 25%
201 hasta 400 m2 15%
401 hasta 600 m2 12%
601 hasta 1,000 m2 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el apartado de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $155.53
b) Plurifamiliar vertical: $112.09
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $166.74
43
b) Plurifamiliar vertical: $151.33
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $224.20
b) Plurifamiliar vertical: $166.74
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $296.31
b) Plurifamiliar vertical: $183.57
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $210.55
b) Central: $214.37
c) Regional: $252.24
d) Servicios a la industria y comercio: $210.55
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $140.13
b) Media, riesgo medio: $266.23
c) Pesada, riesgo alto: $278.85
3.- Equipamiento y otros: $222.79
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado: $2.07
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para
la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
44
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $13.98
2.- Asfalto: $37.84
3.- Adoquín: $49.02
4.- Concreto Hidráulico: $64.45
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $19.61
2.- Asfalto: $39.21
3.- Adoquín: $54.63
4.- Concreto Hidráulico: $77.07
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $3.84
2.- Asfalto: $35.00
3.- Adoquín: $51.72
4.- Concreto Hidráulico: $67.26
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $98.08
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $9.79
c) Conducción eléctrica: $98.08
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $135.91
45
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $19.61
b) Conducción eléctrica: $12.60
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios
de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $143.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $224.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $118.00
b) De restos áridos: $118.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$300.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno:
$300.00
46
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $45.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $157.00.
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $48.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $69.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $112.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $165.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a
su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $52.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de: $154.00 a $851.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $306.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
47
$150.00 a $921.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 53. Los derechos por el abastecimiento del agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales,
se pagarán conforme a las cuotas y tarifas aprobadas por el Consejo
Tarifario Municipal de Atoyac, Jalisco en coordinación con la Dependencia
Municipal Operadora en los términos de lo dispuesto por la Ley del Agua
para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno
de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las
de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las
que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o
parcialmente.
Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán
de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente
a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del
predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la
verificación del mismo, conforme al contenido de esta sección.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $68.00
2.- Por cada recámara excedente: $16.00
3.- Por cada baño excedente: $16.00
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
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b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $108.00
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $16.00
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $18.00
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $24.00
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $33.00
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $27.00
De 51 HP hasta 100 HP: $60.00
De 101 HP hasta 200 HP: $139.00
De 201 HP o más: $209.00
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $95.00
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad: $9.00
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para
49
calcular el costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago
bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente
a servicio medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido.
En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán
certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el
depósito debe estar siempre vacío y el llenado del
mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro bajo las
modalidades de este inciso d).
a) Jardines, por cada metro cuadrado: $8.00
b) Fuentes en todo tipo de predio: $17.00
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia
podrá ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
c) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $27.00
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para
uso exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $39.00
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos,
barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $38.00
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $48.00
2.- Por cada mueble sanitario: $38.00
3.- Departamento de vapor individual: $62.00
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4.- Departamento de vapor general: $101.00
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto
habitacional.
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $195.00
2.- Por cada pulpo: $248.00
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme
al uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte; cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase
el doble de la cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como
uso productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la
proporción que para uso doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $13.00
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico: $2.00
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $16.00
a) Granjas, por cada 100 aves: $16.00
III. Predios Baldíos:
a) Para el mantenimiento y conservación de la infraestructura de agua
potable y alcantarillado, pagarán mensualmente:
1.-
2.-
3.-
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
51
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría
rustica del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en
tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título,
momento a partir del cual cubrirán sus cuotas normalmente.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha
de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios,
para la actualización de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación
y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $16.00
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible: $10.00
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al
servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro
cuadrado: $10.00
b) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio a pagar por
el servicio de agua potable será la siguiente:
ATOYAC: $100.00
CUYACAPAN: $64.00
TECHAGUE: $29.00
PONCITLAN: $47.00
LOS LAURELES DE LOS PINOS: $29.00
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LOS LAURELES DEL IX: $29.00
UNIÓN DE GUADALUPE: $64.00
SAN JUAN: $29.00
SAN SEBASTIÁN $24.00
LA CORONILLA $29.00
LOS FRESNOS $64.00
EL DESTACAMENTO $64.00
SAN RAFAEL $29.00
TULTITAN $47.00
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de
la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por
la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
VI. Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de
la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las
siguientes:
CUOTAS
I) Toma de agua:
1. Toma de 1/2”: $289.00
La toma no doméstica sólo será autorizada por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas,
serán turnadas a ésta;
2. Toma de 3/4”: $347.00
II) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”)
$289.00
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el
costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se
requieran;
VII. Servicio medido:
53
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de
medidor será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de: $70.00
y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $10.00
31 - 45 m3 $20.00
46 - 60 m3 $30.00
61 - 75 m3 $40.00
76 - 90 m3 $50.00
91 m3 en adelante $70.00
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota
mínima mensual de: $86.00
y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $13.00
41 - 55 m3 $23.00
56 - 70 m3 $33.00
71 - 85 m3 $43.00
86 - 100 m3 $53.00
101 m3 en adelante $73.00
Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y alcantarillado,
las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
54
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa
habitación unifamiliar, a menos que se haya especificado con la
dependencia municipal encargada de su prestación, de otra manera, por lo
que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades
habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el
servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de $9.00 pesos por litro por segundo,
además del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar
en el momento de la contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar lo señalado en la fracción VII, inciso g), del artículo 86
de esta ley;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija
y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal
situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro
como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada
demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida
para uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se
genere a razón de $9.00 pesos por litro por segundo, además del costo de
las instalaciones complementarias a que hubiere lugar,
independientemente de haber cubierto en su oportunidad lo señalado en el
segundo párrafo, de la fracción IV, del artículo 53 de esta ley;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa,
se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten
las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir
con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
55
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación
y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al presente ejercicio fiscal, en una sola exhibición se les
concederán las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más y
acrediten no percibir más de dos salarios mínimos mensuales vigentes en
la zona geográfica, serán beneficiados con una reducción del 50% de las
cuotas y tarifas que en esta sección se señalan, pudiendo efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente al presente
año fiscal.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
presentar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o discapacitado
expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
56
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año fiscal inmediato anterior.
c) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la
dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado
de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le
otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 53 bis. - Tratándose de los servicios del área correspondiente de
Agua Poble, se cobrarán los servicios señalados de acuerdo a la
siguientes:
CUOTAS
I. Por la suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios
ya sea agua o drenaje: $279.00
II. Expedición de certificado de factibilidad: $501.00
III. Expedición de constancias de no adeudo, inexistencia de
servicio o de no toma de agua $44.00
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
57
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $82.00
2.- Terneras: $67.00
3.- Porcinos: $55.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $41.00
5.- Caballar, mular y asnal: $41.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a)
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $83.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $49.00
3.- Ganado Ovicaprino, por cabeza: $49.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.00
c) Ganado Ovicaprino, por cabeza: $7.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $18.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.00
c) Ganado Ovicaprino, por cabeza: $13.00
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d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.00
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $70.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $135.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $70.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $50.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $95.00
f) Por cada fracción de cerdo: $7.00
g) Por cada cabra o borrego: $7.00
h) Por cada menudo: $7.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $10.00
j) Por cada piel de res: $3.00
k) Por cada piel de cerdo: $3.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $3.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $3.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $240.00
2.- Porcino, por cabeza: $170.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $100.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $14.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $10.00
59
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $12.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $6.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $13.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $48.00
2.- Ganado porcino y Ovicaprino, por cabeza: $40.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $4.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $6.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aún cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $2.00
b) Estiércol, por tonelada: $6.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $1.00
b) Pollos y gallinas: $1.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $21.00 a $41.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 4:00 a 10:00 a.m. y de 16:00 a 18:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
60
Artículo 55.-Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagaran previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno
$307.00
b)
II. En las oficinas, en horario normal:
a) Expedición de actas del municipio de Atoyac Jalisco:
$78.00
b) Expedición de actas de otros municipios del estado de Jalisco:
$87.00
c) Expedición de actas de otros estados de la República Mexicana:
$160.00
III. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$511.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$614.00
c)
d)
IV. Por las anotaciones o inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$144.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en
el extranjero, de:
$125.00 a $247.00
c) De actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, por cada una:
$192.00
V. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $150.00
61
VI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio judicial:
$174.00
VII. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
De igual forma cuando el registro normal tenga que hacerse fuera del
horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será gratuito.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público.
El horario será de lunes a viernes de 09:00 a 15:30 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 56.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $41.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $45.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$70.00
IV. Extractos de actas, por cada uno: $41.00
V.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $41.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $41.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$123.00
62
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $144.00 a $329.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $101.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $329.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $42.00
b) Densidad media: $62.00
c) Densidad baja: $70.00
d) Densidad mínima: $81.00
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $62.00
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $91.00
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,145.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,294.00
XVI. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $91.00
XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $359.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $415.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $614.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,432.00
e) De más de 10,000 personas: $2,457.00
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $114.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de
recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
63
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las
siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $111.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$126.00
c) De plano o fotografía de ortofoto: $215.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$404.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$101.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $90.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $43.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $52.00
d) Por certificación en planos: $88.00
e) Certificación de no adeudo: $53.00
A los pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes y los
que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de
Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta
fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos
correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $52.00
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b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $52.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $88.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $126.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $3.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $207.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $314.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $413.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $511.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $474.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $37,023.00
c) De $ 1´000,000.01 a $ 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’234,086.00
d) De $ 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $6’170,431.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $140.00
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
65
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo,
los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y
se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
Federación, Estado o Municipios.
A solicitud el interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cota
correspondiente.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 5 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
VIII. Por la publicación de edictos en Gaceta Municipal para predios en
proceso de regulación $573.30
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD
PÚBLICA, TRÁNSITO Y
VIALIDAD
Artículo 58. Es objeto de este derecho los servicios prestados por el
Municipio en materia de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables en la materia.
Artículo 59. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales
que soliciten y/o utilicen la prestación de los servicios mencionados en el
artículo anterior.
Artículo 60. La prestación de servicios de seguridad pública solicitados
por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con
las siguientes cuotas:
Concepto Cuota en pesos
I. Por elemento contratado:
a) Por 8 horas $ 420.00
66
b) Por 12 horas $ 683.00
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 61.- Los otros servicios que provengan de la autoridad
municipal, que no contravengan en las disposiciones del convenio de
coordinación fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos
en este título, se cobraran según la importancia del servicio que se
preste, conforme a lo siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Las personas físicas o jurídicas que requieran del Servicio de
poda o tala de árboles de la comisión de parques y jardines
cubrirán previamente las siguientes tarifas:
a) Poda de árboles hasta 2 metros de altura: $81.00 a $164.00
b) Poda de árboles de 2 a 10 metros de altura, por cada uno:
$678.00
c) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,230.00
d) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,141.00
e) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada
uno: $2,045.00
Tratándose de una poda o derribo de árboles ubicados en la vía
pública, que represente un riesgo para la seguridad de la ciudadanía
en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los
servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia
respectiva del municipio, el servicio será gratuito.
f) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles,
previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del
municipio: $221.00
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
67
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas
hábiles, las comprendidas de lunes a viernes de 9:00 a 15:00
horas.
VI. Constancia para transporte de madera en competencia del
municipio. Previa comprobación legal de procedencia del
recurso, autorizaciones o pago de servicios aplicables previos,
y los procedimientos que determine la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco: por
metro cubico
a) Leña $ 40.00
b) Posterío $ 50.00
c) Vigas $ 80.00
d) Fajillas $ 80.00
e) Rollo $ 80.00
VII. Autorización para fumigación aérea siempre y cuando cuente
con las recomendaciones establecidas en el capítulo sexto. De
las fumigaciones aéreas del reglamento de Ecología y Fomento
Agropecuario por hectárea $60.00.
Art. 61 Bis Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección de ecología y/o fomento agropecuario,
cubrirán previamente las siguientes tarifas.
En materia de autorizaciones ambientales, el municipio podrá efectuar
cobros por la emisión de documentos de factibilidad ambiental para
fraccionamientos, lotificaciones, construcciones, edificaciones, y
demás relativos, de acuerdo al tipo de densidad contemplada en
dichos proyectos por la correlación de estos con la generación de
impactos al medio ambiente. En respuesta a lo que refiere el titulo
quinto, seguridad ambiental del reglamento de ecología y fomento
agropecuario de Atoyac Jalisco.
a) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H1-U de 5 a 50
unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
unifamiliar, densidad mínima)
b) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H1-H de 5 a 50
68
unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
plurifamiliar horizontal, densidad mínima)
c) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H2-U de 5 a 50
unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
unifamiliar, densidad baja)
d) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H2-H de 5 a 50
unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
plurifamiliar horizontal)
e) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H3-U de 10 a
100 unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
unifamiliar, densidad media)
f) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales. Lotificaciones o edificaciones H3-H de 10 a
100 unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
plurifamiliar horizontal, densidad media)
g) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H4-U de 10 a
100 unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
unifamiliar, densidad alta)
h) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones H4-H (e 10 a
100 unidad de medida y actualización (UMA) (Habitacional
plurifamiliar horizontal, densidad alta)
i) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos
habitacionales, lotificaciones o edificaciones. En cualquier
otra clasificación de densidad de 10 a 80 unidad de medida
y actualización (UMA)
j) Factibilidad ambiental de construcción de edificaciones con
fines turísticos o similar de 10 a 100 unidad de medida y
actualización (UMA)
k) Factibilidad ambiental de predios con uso de suelos de
actividades productivas ubicados dentro del territorio
municipal, por hectárea o fracción de 10 a 100 unidad de
medida y actualización (UMA)
Exceptuando de lo anterior las actividades de producción en
invernaderos de autoconsumo familiar, que se realicen en predios con
pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la
agregación ni el desmonte de más de 20% de la superficie total y esto
rebase 2 hectáreas en zonas templadas.
69
I. Factibilidad ambiental para explotación de bancos de material
geológico dentro del territorio municipal. Previa autorización por
secretaria de medio ambiente y desarrollo territorial SEMADET
en material de impacto ambiental a que se refiere, dentro de la
ley estatal del equilibrio ecológico y protección al ambiente y su
reglamento en material de impacto ambiental, explotación de
bancos de material geológico de 20 a 50 unidad de medida y
actualización (UMA)
II. Las personas físicas o jurídicas que tramiten o refrenden
licencia municipal y que por la naturaleza del giro se
produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables corrosivos, tóxicos o
explosivos y que generen residuos considerados como
peligrosos como son: aceite de motor, solventes, combustibles
y sus envases. Deberán obtener la factibilidad ambiental
correspondiente, y previamente pagar los derechos.
a) Factibilidad para giros donde se produzcan, transformen,
industrialicen, vendan o almacenen productos químicos
inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos y que generen
residuos considerados como peligrosos como son: aceite
de motor, solventes, combustibles y sus envases. de 20 a
50 unidad de medida y actualización (UMA)
b) Factibilidad ambiental para establecimientos que
almacenen, vendan o distribuyan combustibles o productos
inflamables como son: gas LP, pólvora, hidrocarburos,
thinner. Previo a dictamen de riesgo de Protección Civil y
Bomberos, así como cualquier otro trámite previo a la
actividad de 20 a 50 unidad de medida y actualización
(UMA)
c) Factibilidad ambiental para establecimientos comerciales y
actividades restauranteros, y en general aquellos de
preparación, venta y consumo de alimentos donde se
generen residuos sólidos urbanos y de manejo especial de
4 a 10 unidad de medida y actualización (UMA)
d) Factibilidad ambiental para laboratorios de análisis clínicos,
consultorios dentales, clínicas veterinarias y en general
sitios de atención medica de competencia municipal en los
que se generen residuos considerados peligrosos biológico
infecciones de 10 a 20 unidad de medida y actualización
(UMA)
e) Factibilidad ambiental para aserraderos. Previa
autorización por secretaria de medio ambiente y desarrollo
70
territorial SEMADET en material de impacto ambiental a
que se refiere, dentro de la ley estatal del equilibrio
ecología y protección al ambiente y su reglamento de 10 A
50 unidad de medida y actualización (UMA)
f) Factibilidad ambiental para operación de ladrilleras,
alfarerías y curtidoras: de 5 a 50 unidad de medida y
actualización (UMA)
En función de la aplicación de instrumentos económicos
previstos en la sección segunda, del capítulo sexto de la ley
estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente,
se eximen de pago por concepto de factibilidad a los
establecimientos señalados a continuación y que cumplan
con los siguientes requisitos:
i. Talleres mecánicos que cuenten con recolector
autorizado por parte de SEMARNAT para transporte
de residuos peligrosos
ii. Laboratorios de análisis clínicos, consultorios y en
general sitios de atención medica de competencia
municipal en los que se generen residuos
considerados como peligrosos biológico infecciosos,
y que cuenten con recolector autorizado por parte de
SEMARNAT para el transporte de dichos residuos
iii. Aserraderos que cuenten con remisiones forestales,
con los cuales se acredite la legal procedencia de la
madera procesada, de igual forma deberán contar
con programa de control de emisiones expedido por
parte de SEMADET y las correspondientes
autorizaciones para reembarque, en casos que así
proceda
III. Las personas físicas o jurídicas que requieran dictamen de
poda o tala de árboles públicos y privados
a) Dictamen para poda de árboles públicos mayores de 3
metros: $50.00
b) Dictamen para poda de árboles particulares mayores a 3
metros y/o en cantidad de tres o más arboles sujetos a
valoración. El precio aumentara en $ por cada árbol a
podar, a partir de la cantidad de cinco sujetos forestales:
$60.00
c) Dictamen para derribo de árboles propios menores a 3
metros por cada árbol a derribar: $100.00
71
d) Dictamen para derribo de árboles propios de 3 a 6 metros
por cada árbol a derribar: $130.00
e) Dictamen para derribo de árboles propios de 6 a 12
metros por cada árbol a derribar: $150.00
f) Dictamen para derribo de árboles propios mayores a 12
metros por cada árbol a derribar: $170.00
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 62.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 63.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 64.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del:10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo
33, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 65.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados
en el presente título será del 1% mensual.
72
Artículo 66.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 67.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
73
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCION PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 68.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $41.00 a $292.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado,
por metro cuadrado mensualmente, de: $21.00 a$108.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $14.00 a
$79.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $2.00 a $4.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $14.00 a $35.00
Artículo 69.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos
del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
74
Artículo 70.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 65 y 74, fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 71.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 72.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $5.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $56.00
IV. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales de dominio privado.
Artículo 73.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 74.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 75.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes
inmuebles, por los siguientes conceptos, por hora:
I.-Arrendamiento de Campos deportivos.
75
a) Por el uso de la cancha de futbol de la Unidad Deportiva Iramateguisin
iluminación: $ 84.00
b) Por el uso de la cancha de futbol de la Unidad Deportiva Iramateguisin
con iluminación: $350.00 con un máximo de 4 partidos durante el mes.
c) Por el uso de las canchas de futbol del Fraccionamiento San Juan o
cancha de futbol ubicada junto a Preparatoria Módulo Villa Atoyac: $50.00
II.-Por el uso o arrendamiento de Lienzo Charro “El Capricho” para
eventos charros y taurinos con el permiso correspondiente
$ 126.00
III.-Por el uso o arrendamiento de Lienzo Charro “El Capricho” para bailes
públicos con el permiso correspondiente $
210.00
IV.-Por el uso o arrendamiento de espacio de Domo en Plaza Principal de
Atoyac con el permiso correspondiente
$ 158.00
SECCION TERCERA
Derivado de Bienes Muebles e Intangibles
Artículo 76. Estos productos se causarán por el arrendamiento de los
bienes muebles e intangibles propiedad del Municipio, o administrados por
el mismo, se determinarán y liquidarán de conformidad con lo que se
establezca en los contratos respectivos.
Artículo 77. El Municipio percibirá productos por los siguientes conceptos,
conforme a las siguientes cuotas:
I. Arrendamiento o uso de maquinaria incluido el combustible y operado
por personal del municipio dentro de la cabecera municipal por hora o
fracción:
a) Retroexcavadora $ 500.00
b) Pipa $ 300.00
II. Arrendamiento o uso de volteo de 7 m3 incluido el diesel y operado por
personal del municipio
c) Por acarreo en trayecto de 0.1 a 5 km: $ 800.00
d) Por acarreo en trayecto de 5.1 a 10 km: $1,200.00
e) Por acarreo en trayectos superiores a 10 km se adicionará a la
tarifa anterior un porcentaje de acuerdo a la distancia recorrida.
76
SECCIÓN CUARTA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN,
RECONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN
Articulo 78.- Licencia o Permiso de construcción para la colocación de
estructuras y/o torres de telecomunicación, previo dictamen expedido por
la Dirección de Obras Públicas, según corresponda, por cada una:
a) Torres con altura máxima de 3 metros sobre el nivel de desplante de la
misma: $14,072.00
b) Torres con altura entre 3.01 metros y 6 metros sobre el nivel de
desplante de la misma: $28,143.00
c) Torres con altura mayor a 6 metros de sobre el nivel de desplante de la
misma: $42,212.00
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad: $130.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las
cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de
este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años: $84.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por fosa:
a) Fosa Sencilla: $25.00
b) Fosa Doble: $50.00
77
c) Fosa Triple: $77.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
IV.- Por el cobro de trabajos y material utilizado en:
a) Gaveta terminada, inhumación adulto: $859.00
b) Gaveta terminada, inhumación infante: $343.00
c) Apertura de fosa e inhumación de adulto: $1,549.00
d) Apertura de fosa e inhumación de infante: $1,026.00
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 80.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $42.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $42.00
78
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $49.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $42.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $46.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $46.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $31.00
2.- Sociedad conyugal: $31.00
3.- Con separación de bienes: $80.00
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$35.00
i) Solicitud de divorcio administrativo: $91.00
j) Ratificación de la solicitud de divorcio administrativo: $91.00
k) Acta de divorcio administrativo: $91.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $13.00
b) Escudos, cada uno: $41.00
c) Credenciales, cada una: $22.00
d) Números para casa, cada pieza: $35.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $11.00 a $55.00
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 81.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $21.00
79
b) Automóviles: $13.00
c) Motocicletas: $3.00
d) Otros: $2.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad
del Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente
un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado,
concesión de servicios o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el artículo 65 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia e
Información Pública del Estado de Jalisco:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $23.00
c) Memoria USB de 8 gb: $76.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
80
Información Pública de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado
cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
·Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
·En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir
la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
·Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes personas con discapacidad no tendrán
costo alguno;
· Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios
VIII. Por el uso de ambulancias en traslados programados de no urgencia
siempre y cuando exista necesidad de movilidad del paciente para su
traslado en la misma, de: $500.00 a $2,500.00.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en esta sección.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 82.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes
de los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
81
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 83.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 84.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 85.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 86.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
82
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 87.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
83
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$616.00 a $1,640.00.
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de:$724.00 a $1,741.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $48.00 a
$1,331.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $614.00 a $1,689.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $164.00 a $266.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $97.00 a $144.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de:$126.00 a $750.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $614.00 a $1,331.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $409.00 a $691.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $409.00 a $615.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de:$408.00 a $546.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
84
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
cometan en los establecimientos definidos en el artículo 11 de esta ley, se
impondrá multa, de: $5,119.00 a $9,078.00
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$311.00 a $409.00
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales
(Conductor designado, taxi seguro, control de salidacon alcoholímetro), se
le sancionará con multa de:$3,118.00 a $31,178.00
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales
(Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se
le sancionará con multa de: De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 35 a
350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de
los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se
le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
85
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $320.00 a $832.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $840.00 a $3,219.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $320.00 a $460.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $164.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $320.00 a $820.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $320.00 a $820.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de: $163.00 a $451.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $902.00 a
$1,397.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio
y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: $67.00 a $146.00
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia
de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $147.00 a $406.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $147.00 a
$294.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: $147.00 a $294.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $147.00 a $517.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios
de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $34.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 43 al 49 de esta
86
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $675.00 a $1,237.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $146.00 a $294.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $146.00 a $294.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$146.00 a $270.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $147.00 a
$2,252.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
87
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $307.00 a $880.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva, a juicio de la autoridad municipal competente.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$203.00 a $789.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor
de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:$203.00
a $561.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $409.00 a
$1,228.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines
con funciones para adultos, por persona, de: $1,023.00 a $1,228.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $123.00 a $425.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $22.00 a $70.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $22.00 a $59.00
3. Caninos, por cada uno, de: $22.00 a $144.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $14.00 a $71.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada,
se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en
el inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
88
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $123.00 a $991.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$112.00 a $439.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $147.00 a $675.00
2.- Por reincidencia, de: $294.00 a $1,466.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $245.00 a $1,010.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $351.00 a $1,757.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $1,756.00 a $3,515.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de
temperatura, de: $3,515.00 a $5,269.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar
la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas,
debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones,
cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo
efectuado:
Por reducción: $561.00
Por regularización: $383.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario,
la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
89
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el
importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a
sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen
el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos
cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en
los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $111.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $210.00
90
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $265.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$789.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $304.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública,
sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $475.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción botes, objetos,
enseres y puestos ambulantes: $475.00
X. Violaciones al
Artículo 88.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de:$560.54
a$2,816.13
Artículo 89.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos
del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
91
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la
del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados;
92
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
Artículo 90.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren
previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con una multa, de: $149.00 a $1,473.00
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 91.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital
son los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
93
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 92.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 93.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades
de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 94.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
94
Artículo 95.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 96.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TITULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 97.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TITULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 98.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
95
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del PROCEDE, el
avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del
Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá
entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la
Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor
público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
QUINTO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes
baldíos, establecida en el artículo 53 fracción III inciso a) numerales 1, 2 y
3 del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la
acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
96
97
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATOYAC
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 30 de noviembre de 2024 sec. XII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025