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NÚMERO 29749/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYOTLÁN,
JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ayotlán,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYOTLÁN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025 , la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por
concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y
aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así
como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas
que en esta Ley se establecen.
El municipio adopta e implementa el clasificador por rublos de ingresos (CRI)
Aprobado Por El Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) Conforme A
Lo siguiente:
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025 ascienden a la
cantidad de $146,178,494.65(CIENTO CUARENTA Y SEDIS MILLONES
CIENTOSETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y CUATRO PESOS
00/100 MN)
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI)
aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a
la siguiente:
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CRI DESCRIPCIÓN Ingreso Estimado
1 IMPUESTOS $11,574.939.83
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 86.584.70
1.1.1 Espectáculos Públicos 86.584.70
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $ 11,159,362.24
1.2.1 Impuesto Predial 8,984.040.77
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 1,970,209.28
1.2.3 Impuesto sobre negocios jurídicos 205,112.54
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las
transacciones
1.4 Impuestos al Comercio Exterior
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables
1.6 Impuestos ecológicos
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS 328,992.54
1.7.1 Multas 240,042.09
1.7.2 Recargos 88,950.45
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo
1.7.4 Actualización
1.7.5 Financiamiento por convenios
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
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CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda
2.2 Cuotas para la seguridad social
3
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad
Social
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
3.1.1 Contribuciones por obras públicas
3.2 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la ley
de ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o pago
4 DERECHOS $5,256,395.33
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$1,473,222.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público 848,074.12
4.1.2 Uso de Suelo 625,147.89
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $ 3,479,608.75
4.2.1 Licencias 1.255.029.48
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y
remodelación
173,585.01
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras
públicas
0.00
4.2.4 Alineamientos 81.801.39
4.2.5 Aseo Público 0.00
4.2.6 Agua y alcantarillado 0.00
4.2.7 Rastros 53,087.17
4.2.8 Registro Civil
38,168.40
4
4.2.9 Certificaciones 1.178,193.31
4.2.10 Servicios de Catastro 699,743.99
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos
4.2.12 Estacionamientos
4.2.13 Sanidad animal
4.3 OTROS DERECHOS
4.3.1 Derechos diversos
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $ 303.564.58
4.4.1 Accesorios 303,564.58
4.5 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
5 PRODUCTOS $ 717.321.76
5.1 PRODUCTOS
5.1.1 Financiamiento por Convenios
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios
5.1.3 Productos Diversos 717.321.76
5.1.4 Servicios Proporcionados
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio privado
5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS $ 328,241.80
6.1 APROVECHAMIENTOS
6.1.1 Multas 328.241.80
6.1.2 Indemnizaciones
6.1.3 Reintegros
6.1.4 Recargos
5
6.1.5 Gastos de ejecución
6.1.6 Diversos
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
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INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Instituciones Públicas de Seguridad social
7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Empresas Productivas del Estado
7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Entidades Paraestatales y Fideicomisos no
Empresariales y no Financieros
7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Entidades Paraestatales Empresariales no
Financieras con Participación Estatal Mayoritaria
7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras Monetarias con Participación Estatal
Mayoritaria
7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras no Monetarias con Participación Estatal
Mayoritaria
7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios
de Fideicomisos Financieros Públicos con
Participación Estatal Mayoritaria
7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de
servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Órganos Autónomos
7.9 OTROS INGRESOS
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS
DE APORTACIONES
$ 128.301,595.93
8.1 PARTICIPACIONES $85,476,721.55
8.1.1 Estatales 8,924. 534.32
8.1.2 Federales 76,552,187.23
8.2 Aportaciones $42,824,874,37
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social 27,642,823.31
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal 15,182,051.06
8.3 CONVENIOS
8.3.1 FORTASEG
8.3.2 HABITAT
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS
Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y
JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.2.1 Subsidios
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para
la Estabilización y el Desarrollo
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
3 FINANCIAMIENTO INTERNO
Total $ 146,178,494.65
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Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de
prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación
Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en
tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en
sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos
u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades
que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de
fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio
será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de
egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la
presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
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Artículo 4.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la
ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo
que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar
en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto,
a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el
sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines
de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo
de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la
Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni
superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo,
hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
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Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por
la misma el 100%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 70%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se
actuará conforme a las siguientes bases:
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I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del
50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en
los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá enterarse
a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo
y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán
los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
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previstos en la Ley para regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide
el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el
desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025 inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas
y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de
las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según
el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la
cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio
fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la
aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I.- Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
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b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose
de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos
derechos a los propietarios de predios intra urbanos localizados dentro de la zona de
reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios,
en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
CONDICION
ANTES DEL
INCENTIVO
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial-
impuestos
transmisiones
patrimoniales
impuestos
negocios
jurídicos
impuestos
aprovechami
ento de la
infraestructur
a – derechos
licencias de
construcción
derechos
100 en
adelante
50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
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Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o
jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Normas Fiscales Estatales y
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Federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el
Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10.50
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en
tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley
de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el
régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo
con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el 0.25
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Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y
cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50%
en el pago del impuesto.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le adicionará
una cuota fija de $22.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.25
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.38
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los
incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $26.50 bimestrales
y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones
siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de la fracción II;
a) y b) de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con efectos a
partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten
el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los
siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto
predial, sobre los primeros $420,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado
de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
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c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e
inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o de la secretaria de Asistencia
Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
únicamente el 40% del Impuesto.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les
concederá el beneficio del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá el beneficio del 5%;
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
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Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados,
jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un
50% por ciento menos del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor
fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios.
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente
al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente
de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según
sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de
nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre
y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a
través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
19
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice
su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores
por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente
sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio
fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de
esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos
hasta el siguiente ejercicio fiscal.
Los contribuyentes que registren sus títulos de propiedad expedidos por PROCEDE y
CORETT ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), en los meses de
Enero y Febrero tendrán el beneficio del 50% menos del impuesto correspondiente,
los que registren en los meses de Marzo y Abril tendrán un beneficio del 25% menos
del impuesto correspondiente.
Los contribuyentes que realicen la manifestación de construcción en los meses de
Enero y Febrero tendrán un beneficio del 50% menos del impuesto correspondiente,
los que manifiesten su construcción en los meses de Marzo y Abril tendrán un
beneficio del 25% menos del impuesto correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
20
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
Destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
21
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación
de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR):
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria, cláusula de beneficiario y
cláusula testamentaria de predios rústicos o urbanos, en donde adquieran familiares
en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado o entre cónyuges,
se harán las siguientes consideraciones tomando como base el valor del acervo
hereditario:
I. Se aplicará la tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $1'500,000.00 (un
millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los adquirentes referidos
en el párrafo anterior, sin importar el número de inmuebles, siempre y cuando la
masa hereditaria de inmuebles dentro de un municipio, no sea superior a $4,
500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.)
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $45.15
301 a 450 $67.20
451 a 600 $110.25
22
II. Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán presentar los respectivos
avisos de transmisión patrimonial en forma conjunta.
III. En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará en cuenta
para su aplicación la fecha que corresponda a la de escritura pública en donde se
hayan protocolizado las constancias de juicio respectivo o se haya hecho constar la
adjudicación de los bienes; en los casos de cláusula de beneficiario y/o cláusula
testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble
correspondiente.
IV. En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o de los
adquirientes, el tesorero del municipio podrá otorgar pago a plazos del impuesto
causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 50 de la presente Ley.
En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá presentar copia
certificada de la escritura donde conste dichos actos.
Dichos beneficios fiscales deberán ser solicitados por los ayuntamientos al Congreso
del Estado, para ser fijados en sus correspondientes leyes de ingresos.
SECCION TERCERA
Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos,
cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de
conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
23
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de
boletos de entrada, el: 5%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6 %
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 4 %
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10 %
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la
24
cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del:
30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
25
Artículo 30.-Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de
los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%;
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
26
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de
contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código
Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que,
sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCION PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $ 27.00
27
b) En batería: $ 36.00
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de $ 31.00 a $ 300.00
b) Fuera del primer cuadro, de: $ 27.00 a $ 274.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas,
Jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $22.00 a $ 72.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $ 7.00 a $ 48.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
lineal, según el Caso, de: $19.00 a $ 130.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 51.00 a $ 189.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 29.00 a $ 115.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$ 31.00 a$133.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $19.00 a $ 76.00
II.- Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$7.00 a $24.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública,
por metro cuadrado: $23.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado
$11.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado; $54.00
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SECCIÓN SEGUNDA
De Los Estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde
el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro
cuadrado, mensualmente, de $44.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro
cuadrado mensualmente, de: $52.00
III. Concesión, por metro cuadrado, mensualmente, de:
a) kiosco en plaza y jardines $35.00 a 226
b) mercado municipal hasta por 10 años
frente planta alta $ 9.00
frente planta baja $ 11.00
segunda planta resto $ 8.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños público s, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $93.00 a $ 223.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $ 6.00
29
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 44.00 a $ 75.00
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de
12 años, los cuales quedan exentos: $8.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia
de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 149.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales
de dominio público por cada persona en cada ocasión, $6.00
Artículo 41.-El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
30
contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de dominio público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $435.00
b) En segunda clase: $375.00
c) En tercera clase: $ 316.00
Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los cementerios
municipales de dominio público, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas,
pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se
señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $128.00
b) En segunda clase: $108.00
c) En tercera clase: $60.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $128.00
b) En segunda clase: $95.00
c) En tercera clase: $62.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
31
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de
ancho
. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: Delegación de Betania
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $558.00
b) En segunda clase: $496.00
c) En tercera clase: $463.00
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACION DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
Licencias y permisos de Giros
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de
$ 2.063.00 a $ 5. 592..00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas y demás establecimientos similares de:
$1,247 a $ 4,552.00
III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros bataneros, de:
$ 1,228.00 a $4,590.00
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado;
$ 985.92.00 a $ 4.247.36
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos
preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y
32
giros de venta de antojitos, de: $ 930.00 a $ 2,916.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $ 658.00 a $ 1,454.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$ 888.00 a $ 3.643.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los
derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes,
mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de
$187.00 a $ 1,030.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
$987.00 a $4,084.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, de: $3,082.00 a $3,519.00
XI. Producción o elaboración, destilación, ampliación, mezcla o transformación de
alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de
$ 2,261.00 a $ 17,827.00
XII. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los
lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento de
$ 495.00 a $ 3.999.00
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
33
SECCIÓN SEGUNDA
Licencias y permisos para Anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, de $107.00 a $218.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $ 153.00 a $ 319.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $ 513.00 a $ 662.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por
cada anuncio: $ 60.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $6.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $6.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $12.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno,
$8.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por
cada promoción, de: $69.00
34
SECCIÓN TERCERA
Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o Demolición de
Obras.
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad Alta:
a) Unifamiliar: $5.00
b) Plurifamiliar horizontal: $5.00
c) Plurifamiliar vertical: $5.00
2.- Densidad Media:
a) Unifamiliar: $10.00
b) Plurifamiliar horizontal: $10.00
c) Plurifamiliar vertical: $10.00
3.- Densidad Baja:
a) Unifamiliar: $16.00
b) Plurifamiliar horizontal $16.00
c) Plurifamiliar vertical: $15.00
4.- Densidad Mínima:
a) Unifamiliar: $25.00
b) Plurifamiliar horizontal: $26.00
c) Plurifamiliar vertical: $26.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y Servicios:
35
a) Barrial: $14.00
b) Central: $14.00
c) Regional: $25.00
d) Servicios a la industria y comercio: $14.00
2.- Uso Turístico:
a) Campestre: $18.00
b) Hotelero densidad alta: $18.00
c) Hotelero densidad media: $18.00
d) Hotelero densidad baja: $18.00
e) Hotelero densidad mínima: $18.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $36.00
b) Media, riesgo medio: $36.00
c) Pesada, riesgo alto: $36.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $19.00
b) Regional: $19.00
c) Espacios verdes: $19.00
d) Especial: $19.00
e) Infraestructura: $19.00
Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$148.00
Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrados
$17.00
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $ 8.00
b) Cubierto: $15.00
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
36
a) Densidad alta: $22.00
b) Densidad media: $22.00
c) Densidad baja: $22.00
d) Densidad mínima: $22.00
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal:
$40.00
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo con fracción I, de este artículo en los términos
previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la
dependencia de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$6.00
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbicos $6.00
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente
en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda
otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción,
de: $ 5.00 a 250.00
SECCIÓN CUARTA
Regularizaciones de los registros de Obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la
República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación
37
de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco;
hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se
soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Licencias de Alineamiento, designación de número oficial e inspección
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios
frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $40.00
2.- Densidad media: $40.00
3.- Densidad baja: $51.00
4.- Densidad mínima: $51.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $27.00
b) Central: $53.00
c) Regional: $67.00
d) Servicios a la industria y comercio: $27.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $87.00
b) Hotelero densidad alta: $87.00
c) Hotelero densidad media: $87.00
d) Hotelero densidad baja: $87.00
38
e) Hotelero densidad mínima: $87.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $69.00
b) Media, riesgo medio: $69.00
c) Pesada, riesgo alto: $72.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $45.00
b) Regional: $45.00
c) Espacios verdes: $45.00
d) Especial: $45.00
e) Infraestructura: $45.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $13.00
2.- Densidad media: $33.00
3.- Densidad baja: $40.00
4.- Densidad mínima: $51.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barial: $36.00
b) Central: $107.00
c) Regional: $125.00
d) Servicios a la industria y comercio: $37.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $127.00
b) Hotelero densidad alta: $134.00
c) Hotelero densidad media: $136.00
d) Hotelero densidad baja: $145.00
e) Hotelero densidad mínima: $148.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $97.00
39
b) Media, riesgo medio: $100.00
c) Pesada, riesgo alto: $100.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $53.00
b) Regional: $53.00
c) Espacios verdes: $53.00
d) Especial: $53.00
e) Infraestructura: $53.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la
tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmueble, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
$16.00 a $73.00
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que
no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se
pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad
señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo
147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el
pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
40
SECCIÓN SEXTA
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante
la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y
pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea $1.901.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $8.00
2.- Densidad media: $10.00
3.- Densidad baja: $10.00
4.- Densidad mínima: $10.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $11.00
b) Central: $12.00
c) Regional: $12.00
d) Servicios a la industria y comercio: $11.00
2.-. Industria $10.00
3.- Equipamiento y otros: $10.00
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $17.00
2.- Densidad media: $38.00
3.- Densidad baja: $81.00
4.- Densidad mínima: $96.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
41
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $106.00
b) Central: $110.00
c) Regional: $110.00
d) Servicios a la industria y comercio: $115.00
2.- Industria:
3.- Equipamiento y otros: $77.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $74.00
2.- Densidad media: $118.00
3.- Densidad baja: $334.00
4.- Densidad mínima: $349.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $389.00
b) Central: $398.00
c) Regional: $ 472.00
d) Servicios a la industria y comercio: $385.00
2.- Industria: $205.00
3.- Equipamiento y otros: $387.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada
unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $86.00
b) Plurifamiliar vertical: $77.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $253.00
b) Plurifamiliar vertical: $244.00
3.-Densidad baja
a) Plurifamiliar horizontal: $300.00
42
b) Plurifamiliar vertical: $287.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $594.00
b) Plurifamiliar vertical: $571.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $267.00
b) Central: $430.00
c) Regional: $766.00
d) Servicios a la industria y comercio: $267.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $430.00
b) Media, riesgo medio: $445.00
c) Pesada, riesgo alto: $471.00
3.- Equipamiento y otros: $471.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $59.00
2.- Densidad media: $162.00
3.- Densidad baja: $383.00
4.- Densidad mínima: $446.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $479.00
b) Central: $489.00
c) Regional: $523.00
d) Servicios a la industria y comercio: $530.00
2.- Industria: $293.00
3.- Equipamiento y otros: $381.00
43
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen
de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $172.00
b) Plurifamiliar vertical: $155.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $500.00
b) Plurifamiliar vertical: $484.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $604.00
b) Plurifamiliar vertical: $571.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $2,396.00
b) Plurifamiliar vertical: $2.276.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $429.00
b) Central: $1.375.00
c) Regional: $2,468.00
d) Servicios a la industria y comercio: $431.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $1.375.00
b) Media, riesgo medio: $1,441.00
c) Pesada, riesgo alto: $1.526.00
3.- Equipamiento y otros: $1,279.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.50%
44
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2:
$783.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2:
$ 1,097.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y
por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo
del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de
obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares
de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el
monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo
social o de interés social, de $51.00 a $221.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo
dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $18.00
45
2.- Densidad media: $19.00
3.- Densidad baja: $22.00
4.- Densidad mínima: $54.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $29.00
b) Central: $29.00
c) Regional: $29.00
d) Servicios a la industria y comercio: $29.00
2.- Industria: $22.00
3.- Equipamiento y otros: $22.00
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $25.00
2.- Densidad media: $26.00
3.- Densidad baja: $48.00
4.- Densidad mínima: $91.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $36.00
b) Central: $40.00
c) Regional $ 42.00
d) Servicios a la industria y comercio: $36.00
2.- Industria: $27.00
3.- Equipamiento y otros: $29.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de
la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación
de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
46
Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto,
previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de
pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
- USO
HABITACION
AL
BALDÍO- USO
HABITACION
AL
CONSTR
UIDO
OTROS
USOS
BALDÍO-
OTROS
USOS
0 hasta 200
m2
90% 75% 50% 25%
201 hasta
400 m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta
600 m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000 m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los
incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse
por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 238.00
b) Plurifamiliar vertical: $173.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $235.00
b) Plurifamiliar vertical: $246.00
3.- Densidad baja:
47
a) Plurifamiliar horizontal: $227.00
b) Plurifamiliar vertical: $347.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $260.00
b) Plurifamiliar vertical: $269.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barral: $319.00
b) Central: $337.00
c) Regional: $396.00
d) Servicios a la industria y comercio: $319,00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $232.00
b) Media, riesgo medio: $433.00
c) Pesada, riesgo alto: $456.00
3.- Equipamiento y otros: $353.00
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $8.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
48
1.- Empedrado o Terracería: $32.00
2.- Asfalto: $54.00
3.- Adoquín: $86.00
4.- Concreto Hidráulico: $127.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $54.00
2.- Asfalto: $107.00
3.-Adoquin $157.00
4.- Concreto Hidráulico: $213.00
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $36.00
2.- Asfalto $62.00
3.- Adoquín: $98.00
4.- Concreto Hidráulico: $145.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho
TARIFA
a) Tomas y descargas: $ 145.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $17.00
c) Conducción eléctrica: $144.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $195.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $29.00
b) Conducción eléctrica: $ 21.00
49
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del
valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad
en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $216.00
b) En cementerios concesionados a particulares $310.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $293.00 a $3.082.00
b) De restos áridos: $100.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de
$758.00 a 3,357.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $ 147.00
SECCIÓN NOVENA
Servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que
en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del
ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada metro cúbico: $31.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos
biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos
del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con
50
lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$212.00 a $340.00
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $75.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $111.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $194.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $304.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía
una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los
usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de: $67.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada
flete, de: $274.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $103.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$883.00
SECCIÓN DECIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de
Aguas Residuales.
Las Cuotas y Tarifas por los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado,
Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales del Municipio de Ayotlan,
Jalisco para el ejercicio Fiscal 2025, correspondientes a esta sección, serán
establecidas conforme a lo señalado por el Artículo 101-bis de la Ley del Agua para
el Estado de Jalisco y sus Municipios y determinados por la Comisión Tarifaria
correspondiente, tal y como lo establece el Artículo 51, fracción III de la misma ley.
51
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales
que el Sistema Integral del Agua de Ayotlan, Jalisco ( SIAA ) proporciona, bien por
que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen
o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o
alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a las tarifas
mensuales autorizadas por la Comisión Tarifaria y establecidas en el correspondiente
Resolutivo Tarifario.
Artículo 54.- Los servicios que el (SIAA ) proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor al régimen de cuota
fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio.
Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales a
que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado,
y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus
conceptos.
Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro
de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o bimestral
correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio.
52
Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota
fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el
Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y
saneamiento del municipio de Ayotlan, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio
medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el
Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y
saneamiento del municipio de Ayotlán, y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica de 0.00,
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a
los siguientes rangos:
De 11 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
II. Mixto rural:
53
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de y por
cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de 00 y
por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de 00 y
por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
54
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de 00y
por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de 00 y
por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de -- y
por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
55
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
Artículo 59.-las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso
Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán:
A la toma que dé servicio para un uso diferente al habitacional, se les incrementará
un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 60.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio,
tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada
usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las
dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el
servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que
contractualmente se establezcan.
Artículo 61.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 62.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de
agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los derechos
Localidad Tarifa
BETANIA $
MIRANDILLAS $
LA RIVERA $
EL MALUCO $
56
que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, SIAA debe abrir una cuenta
productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será
exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de
agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que
resulte de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que resulte del 20% por concepto
del saneamiento referido en el artículo anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable y
alcantarillado existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SIAA debe abrir una
cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será
exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 64.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de
predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de
agua de fuente distinta a la proporcionada por SIAA que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de
acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 65.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para
uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente
distinta a la proporcionada por él SIAA, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído
reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio
medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
57
Artículo 66.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al
año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025 el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado.
Artículo 67.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten con
base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio, tener la calidad de pensionados,
jubilados, personas con discapacidad, mujeres viudas, personas que tengan 60 años
o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los
servicios que en esta Sección se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en
sus pagos y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el
régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no exceden
de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el
párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se
otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 68.- Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para la
incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos
industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por
primera vez demanden los servicios, pagarán por única vez, una contribución
especial por cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de
consumo, de acuerdo a las siguientes características:
1. con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios
que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u
oficina, ó
58
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la
superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a
considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2.
2. con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios
que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u
oficina,
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical
(departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los
200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la
cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna
y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable
sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio
específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, siendo la
cuota $738.00 para quienes demandan un volumen de 86.4 m3por día,
representando dicho volumen un litro por segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le
cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la demanda
adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 69.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la
autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de la cuota por cada
litro por segundo, además de sufragar el costo de las obras e instalaciones
complementarias a que hubiere lugar.
59
Artículo 70 - Para efectos del presente artículo se entiende por:
a) Descarga: la acción de verter aguas residuales al sistema de alcantarillado o
drenaje.
b) Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de las
descargas de los usos industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios,
domésticos, de tratamiento de aguas incluyendo fraccionamientos; y en general de
cualquier uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el usuario no separe el agua
pluvial de las residuales, (sanitaria) la totalidad de la descarga se considerará para
los efectos de este artículo como aguas residuales.
c) Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos,
químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua
residual, fijados por el SIAA para un usuarios o grupo de usuarios, para un
determinado uso, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme
a las normas oficiales mexicanas.
d) Contaminantes básicos: son aquellos compuestos que se presentan en las
descargas de aguas residuales y pueden ser removidos o estabilizados mediante
tratamientos convencionales. Para este artículo se consideran contaminantes
básicos, las grasas y aceites, los sólidos suspendidos totales, la demanda bioquímica
de oxígeno, los sólidos sedimentables, el nitrógeno y el fósforo.
e) Metales pesados y cianuros: son aquellos elementos o compuestos que en
concentraciones por encima de determinados límites pueden producir efectos
negativos para la salud humana, flora o fauna. Para este artículo se considera
metales pesados y cianuros, el arsénico, el cadmio, el cobre, el mercurio, el níquel, el
plomo, el zinc y los cianuros.
f) Carga de contaminantes: cantidad de un contaminante expresado en
unidades de masa por unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas
residuales.
g) Índice de incumplimiento: cantidad de veces que la concentración de cada
contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los límites
máximos permisibles establecidos en la NOM-002-SEMARNAT-1996 o en las
60
Condiciones Particulares de Descarga, la cual se obtiene de la diferencia entre la
concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la
concentración establecida como límite máximo permisible, dividida por ésta última.
Los usuarios comerciales e industriales estarán sujetos a los límites establecidos en
las condiciones particulares de descarga o en la NOM-002-SEMARNAT-1996.
Los usuarios industriales y comerciales que descarguen aguas residuales que
contengan carga de contaminantes pagarán de forma mensual las tarifas siguientes:
Contaminantes Básicos:
Rango de Incumplimiento Costo por Kilogramo
Mayor de 0.0 0 y hasta 0.50:
Mayor de 0.51 y hasta 0.75:
Mayor de 0.75 y hasta 1.00:
Mayor de 1.00 y hasta 1.25:
Mayor de 1.25 y hasta 1.50:
Mayor de 1.50 y hasta 1.75:
Mayor de 1.75 y hasta 2.00:
Mayor de 2.00 y hasta 2.25:
Mayor de 2.25 y hasta 2.50:
Mayor de 2.50 y hasta 2.75:
Mayor de 2.75 y hasta 3.00:
Mayor de 3.00 y hasta 3.25:
Mayor de 3.25 y hasta 3.50:
Mayor de 3.50 y hasta 3.75:
Mayor de 3.75 y hasta 4.00:
Mayor de 4.00 y hasta 4.25:
Mayor de 4.25 y hasta 4.50:
Mayor de 4.50 y hasta 4.75:
Mayor de 4.75 y hasta 5.00:
Mayor de 5.00 y hasta 7.50
61
Mayor de 7.50 y hasta 10.00:
Mayor de 10.00 y hasta 15.00:
Mayor de 15.00 y hasta 20.00:
Mayor de 20.00 y hasta 25.00:
Mayor de 25.00 y hasta 30.00:
Mayor de 30.00 y hasta 40.00:
Mayor de 40.00 y hasta 50.00:
Mayor de 50.00:
Contaminantes metales y cianuros:
Rango de Incumplimiento Costo por Kilogramo
Mayor de 0.0 0 y hasta 0.50:
Mayor de 0.51 y hasta 0.75:
Mayor de 0.75 y hasta 1.00:
Mayor de 1.00 y hasta 1.25:
Mayor de 1.25 y hasta 1.50:
Mayor de 1.50 y hasta 1.75:
Mayor de 1.75 y hasta 2.00:
Mayor de 2.00 y hasta 2.25:
Mayor de 2.25 y hasta 2.50:
Mayor de 2.50 y hasta 2.75:
Mayor de 2.75 y hasta 3.00:
Mayor de 3.00 y hasta 3.25:
Mayor de 3.25 y hasta 3.50:
Mayor de 3.50 y hasta 3.75:
Mayor de 3.75 y hasta 4.00:
Mayor de 4.00 y hasta 4.25:
Mayor de 4.25 y hasta 4.50:
Mayor de 4.50 y hasta 4.75:
62
Mayor de 4.75 y hasta 5.00:
Mayor de 5.00 y hasta 7.50
Mayor de 7.50 y hasta 10.00:
Mayor de 10.00 y hasta 15.00:
Mayor de 15.00 y hasta 20.00:
Mayor de 20.00 y hasta 25.00:
Mayor de 25.00 y hasta 30.00:
Mayor de 30.00 y hasta 40.00:
Mayor de 40.00 y hasta 50.00:
Mayor de 50.00:
Artículo 71 .- Los usuarios comerciales e industriales responsables de las
descargas deben entregar a SIAA un informe de resultados de cada una de sus
descargas al alcantarillado municipal con la finalidad de verificar las concentraciones
de los contaminantes, informe que deberán se emitidos por un laboratorio externo,
acreditado ante la Entidad autorizada por la Secretaría de Economía mismo que
tendrá por lo menos una periodicidad semestral, con una vigencia de seis meses
contados a partir de la fecha del muestreo.
El informe deberá incluir los parámetros y límites establecidos en la NOM-002-
SEMARNAT-1996 o en las Condiciones Particulares de Descarga así como el aforo
del agua descargada. El SIAA aceptará el muestreo, la medición del gasto y el
análisis de la muestra, solamente si es realizado por un laboratorio con acreditación
vigente.
El monto de las cuotas a pagar para las concentraciones de contaminantes que
rebasen los límites máximos permisibles, se determinará de la siguiente forma:
Las concentraciones de cada uno de los contaminantes que rebasen los límites
máximos permisibles fijados en la NOM-002-SEMARNAT-1996 o las Condiciones
Particulares de Descarga expresadas en miligramos por litro, se multiplicarán por el
factor de 0.001 para convertirlas a kilogramos por metro cúbico.
63
Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales en
metros cúbicos descargados por mes obteniendo así la carga de contaminantes,
expresada en kilogramos descargados al sistema de alcantarillado.
Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a
efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los contaminantes básicos,
se procederá conforme a lo siguiente:
A cada contaminante que rebase los límites señalados, se le restará el límite máximo
permisible respectivo conforme a la Norma Oficial Mexicana o las condiciones
particulares autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite
máximo permisible, obteniendo así el índice de incumplimiento del contaminante
respectivo.
Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante conforme al
presente artículo se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de
contaminante que se utilizará para el cálculo del monto a pagar.
Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicará los kilogramos
de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo por la cuota en peso por
kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento de acuerdo a las tablas de
contaminantes básicos y contaminantes de metales y cianuros.
Una vez efectuado el cálculo de la cuota para cada contaminante, el usuario estará
obligado a pagar el importe mensual del contaminante que resulte mayor.
Artículo 72 .- Los usuarios comerciales e industriales que realicen descargas de
aguas residuales a la red de alcantarillado municipal, en forma permanente o
intermitente, mayores a 500 metros cúbicos en un mes calendario, deberán de
colocar aparatos de medición de descarga en el predio de su propiedad o posesión,
dentro de un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la comunicación que por
escrito le haga el SIAA.
En el caso de descargas permanentes o intermitentes, menores a 500 metros
cúbicos, en un mes calendario, el usuario podrá optar por instalar un aparato medidor
de descarga o el SIAA en su caso tomará como base el periodo de las doce lecturas
de los aparatos medidores de agua potable, las mediciones de descargas realizadas
64
por el SIAA o las presentadas por el usuarios en un mes calendario efectuadas por
un laboratorio acreditado ante la Entidad autorizada por la Secretaría de Economía.
Cuando por causa de la descompostura del medidor, o situaciones no imputables al
usuario, no se pueda medir el volumen de agua descargada, el importe que se
genere por concepto de descarga se pagará conforme al promedio de volúmenes que
por este concepto se realizaron los en los últimos seis meses.
Artículo 73.- Es obligación de los usuarios Comerciales e Industriales construir los
pozos de visita adecuados para la realización del aforo y muestreo de las descargas
de agua residual al sistema de alcantarillado, el cual deberá instalarse en la parte
exterior del predio, incluyendo una estructura de medición secundaria, de tal suerte
que esté libre de obstáculos y que cumpla con las condiciones adecuadas.
Cuando al usuario se le sorprenda descargando al sistema de alcantarillado agua
residual con valores de pH menores de 5.5 o mayores de 10 unidades y/o
temperatura por arriba de 40° C, deberá pagar una multa conforme a las siguientes
tablas:
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE pH
RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO
De o hasta 0.5
De 0.6 hasta 1
De 1.1 hasta 1.5
De 1.6 hasta 2
De 2.1 hasta 2.5
De 2.6 hasta 3
De 3.1 hasta 3.5
De 3.6 hasta 4
De 4.1.6 hasta 4.5
De 4.6 hasta 5
De 5.1 hasta 5.5
65
Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas de alcantarillado por alguno
de estos parámetros o la combinación de dos o más se hará responsable de la
reparación del tramo dañado, así como de los costos originados por el operativo
montado para la corrección de la contingencia
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE TEMPERATURA
RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO
Mayor de 40° hasta 45°
Mayor de 46° hasta 50°
Mayor de 51° hasta 55°
Mayor de 56° hasta 60°
Mayor de 61° hasta 65°
Mayor de 66° hasta 70°
Mayor de 71° hasta 75°
Mayor de 76° hasta 80°
Mayor de 81° hasta 85°
Mayor de 86° hasta 90°
Mayor de 91°
Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas de alcantarillado por alguno
de estos parámetros o la combinación de dos o más se hará responsable de la
reparación del tramo dañado, así como de los costos originados por el operativo
montado para la corrección de la contingencia.
Artículo 74 .- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de
drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales
necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros):
2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros):
3. Medidor de ½”:
66
4. Medidor de ¾”.
Descarga de drenaje:
Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros):
Diámetro de 8” (Longitud 6 metros):
Diámetro de 10” (Longitud 6 metros):
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen
las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el SIAA en el momento
de solicitar la conexión.
Artículo 75.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios:
II. Conexión de toma y/o descarga provisionales:
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos por m³:
IV. Por el servicio del equipo hidroneumático para desazolve se cobrará lo
siguiente:
a) En la cabecera municipal y dentro del municipio se cobrará por
hora efectiva de trabajo el precio señalado en esta fracción, o el
equivalente a la fracción del tiempo destinado en los trabajos:
b) Para otros municipios de la región, por hora efectiva:
más, el costo por cada kilómetro recorrido (desde la salida del
equipo hidroneumático para desazolve, hasta su regreso)
V. Venta de aguas residual tratadas, por cada m3:
VI. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 lts.
VII. Expedición de certificado de factibilidad:
VIII. Expedición de dictamen técnico sanitario:
IX. Expedición de dictamen técnico de agua potable:
67
X. Expedición de constancia de no adeudo:
XI. Solicitud de cambio de propietario:
XII. Expedición de constancia o copias certificadas de recibo oficial:
XIII. Copia simple, por cada hoja:
XIV. Copia certificada, por cada una:
SECCIÓN DECIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los
derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $69.00
2.- Terneras: $ 30.00
3.- Porcinos: $50.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $20.00
5.- Caballar, mular y asnal: $20.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por
cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $90.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $36.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $23.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $18.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $18.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $18.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
68
a) Ganado vacuno, por cabeza: $15.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $15.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $9.00
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $6,00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $6.00
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $31.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $263.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $26.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $32.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal $60.00
f) Por cada fracción de cerdo: $ 26.00
g) Por cada cabra o borrego: $9.00
h) Por cada menudo: $ 6.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $25.00
j) Por cada piel de res: $ 5.00
k) Por cada piel de cerdo: $5.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $5.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 5.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $55.00
2.- Porcino, por cabeza: $55.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $49.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $17.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $17.00
69
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $17.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $42.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano
de obra correspondiente, por cabeza: $124.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $25.00
2.-Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $25.00
f)Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $17.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $17.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $9.00
b) Estiércol, por tonelada: $11.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $6.00
b) Pollos y gallinas: $6.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de: $24.00 a $68.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DECIMA SEGUNDA
Del registro civil
Artículo 77.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los
términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
70
a) Matrimonios, cada uno: $393.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno $93.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $709.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1.048,00
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $327.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $ 301.00 a 584.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección, $ 40.00
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DECIMA TERCERA
Certificaciones
Artículo 78.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $40.00
71
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $70.00
III: Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $ 75.00
IV. Certificación de actas de registro civil foráneas $ 158.00
V. Extractos de actas, por cada $61.00
VI. se deroga:
VII. Certificado de residencia, por cada uno: $107.00
XV. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno $472.00
IX Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de $ 70.00 a 269.00
X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de: $ 306.00 a $ 737.00
XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 66.00 a $ 140.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 102.00 a $ 216.00
XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
a) Densidad alta: $39.00
b) Densidad media: $54.00
c) Densidad baja: $63.00
d) Densidad mínima $ 87.00
XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno $81.00
XIV. Certificación de planos, por cada uno: $112.00
XVI. Dictámenes de usos y destino $2.065.00
XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,708.00
XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
72
a) Hasta 250 personas: $850 00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $990.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1.463.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2.035.00
e) De más de 10,000 personas: $ 5,675,00
XVIII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo
$148.00
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno $ 157.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los servicios de catastro
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $177.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina
$198.00
c) De plano o fotografía de ortofoto: $355,00
73
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $ 703.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas
$140.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificación de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 140 .00
b) Certificación de no-inscripción de propiedad: $ 74.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $145.00
d) Por certificación en planos: $145.00
e) Por certificación de no adeudo: $87.00
f) Por expedición de oficio de historial de valor catastral $132.00
g) Por expedición de constancia de ubicación del predio $87.00
h)
A los pensionados, jubilados y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de
la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta
fracción serán beneficiados con el 50% menos de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $74.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $74.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $146.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la revisión de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1(uno) a 1,000 metros cuadrados: $ 177.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por
cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$ 7.00
74
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $311.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $457.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $608.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante $763.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, y urbanos, se cobrará el importe correspondiente a 5 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico
que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $708.00
b) De $30,000.01 a $1‟000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2
al millar sobre el excedente a $31,200.00
c) De $1‟000,000.01 a $5„000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el
1.6 al millar sobre el excedente a $1„040,000.00
d) De $ 5„000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8
al millar sobre el excedente a $5„200,000.00.
e) Por la autorización de dictamen técnico para actualizar la base fiscal del impuesto
predial en valuación por conservación o manifestaciones no patrimoniales a petición
de interesado $352.00
VI. Por la autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras
instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro del
Estado y registrados en los términos del artículo 84 de la ley de Catastro Municipal
para el estado de Jalisco: $190.00
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales
o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
75
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del
día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregaran en un plazo no mayor a
36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
Derechos no especificados
Artículo 80.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del
servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $1.168.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada un $2,071.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada un $1,952.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada $3,397.00
76
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio: $ 401.00
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
V.- Acciones de gestión integral de riesgo
concepto Cuota de recuperación
Canalización paciente a domicilio $ 208.00
Ingresos programa interno $ 1,560.00
Visto bueno de PICP $ 416.00
Anuencia para construcción $ 1.040.00
Dictamen técnico estructural $ 520.00
Visto bueno de dictamen tecnico $ 208.00
Jaripeos $ 3.120.00
Charreadas $ 3.120.00
Eventos ciclistas $ 2.080.00
Eventos de motos $ 2.080.00
Partidos de fut bol $ 728.00
Cortejos fúnebres $ 312.00
Bailes $ 4.160.00
Cabalgatas $ 2.080.00
Certámenes $ 2.080.00
Quemas controladas $ 520.00
VI.- Capacitaciones
Concepto Cuota de recuperación
Búsqueda y rescate $260.00
Evaluación $260.00
Control y combate $312.00
77
Primero auxilios $312.00
VII quema de pirotecnia
concepto cuotas de recuperación
castillos $ 520.00
gruesa de cohetes de truenos $ 104.00
gruesa de cohetes de luz $ 104.00
gruesa de cohetes de bomba $ 208.00
Granadas $ 52.00
Enyedrado $ 52.00
Portada $ 104.00
Cascada $ 83.00
Ristra $ 52.00
Tirito $ 104.00
Batería $ 104.00
Piromusical $ 988.00
VIII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
78
Artículo 82.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 83.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento.
Artículo 84.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 85.-Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 86.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de
los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
79
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
Artículo 87.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
80
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro
cuadrados mensualmente, de: $31.00 a $378.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de: $34.00 a $582.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $38.00 $ 377.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $ 6.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 42.00 a $ 75.00
el ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
Artículo 88.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco
Artículo 89.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 y 74, fracción IV, segundo párrafo
de ésta ley o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 90.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
81
Artículo 91.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos
$7.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$148.00
Artículo 92.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos
Artículo 93.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato
que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los cementerios de domino privado
Artículo 94.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $435.00
b) En segunda clase: $377.00
c) En tercera clase: $316.00
82
Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los cementerios
municipales de dominio privado, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas,
pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se
señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $124.00
b) En segunda clase: $108.00
c) En tercera clase: $60.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $120.00
b) En segunda clase: $90.00
c) En tercera clase: $60.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de
ancho.
SECCIÓN TERCERA
De los productos diversos
Artículo 95.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio
de los mismos, por juego: $104.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$104.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $144.00
83
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 81.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una
$104.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $201.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $145.00
2.- Sociedad conyugal: $145.00
3.- Con separación de bienes: $212.00
h) Para las formas impresas derivadas del trámite de divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio $136.00
2.- Ratificación de solicitud de divorcio. $136.00
3.- Acta de divorcio. $136.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma $50.00
j) Por la venta de forma para aviso y transmisión patrimonial: $92.00
k) Por la venta de forma para manifestación de construcción $92.00
l) Por expedición de copias simples, por cada hoja: $18.00
m) para solicitud de acreditación y registro de los peritos en el Ayuntamiento.
$ 277.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $18.00 a $71.00
b) Escudos, cada uno: $32 00 a $157.00
c) Credenciales, cada una: $61.00
d) Números para casa, cada pieza: $132.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de:
$22.00 a $176.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 96.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio
percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $102.00
84
b) Automóviles: $95.00
c) Motocicletas: $18.00
d) Otros: $11.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 67 de
esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y
jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $80.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
85
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes personas con discapacidad no tendrán
costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 97.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Productos por la amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos del artículo 183 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
86
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 179 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros Productos de Capital No Especificados
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 98.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo corriente, son
los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Multas por infracciones de movilidad y transporte del estado de Jalisco.
IV. Gastos de Ejecución;
V. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 99.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
será del 1% mensual.
Artículo 100 .- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
87
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 101 .- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
88
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$ 903 .00 A $ 2.838.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$ 407.00 a $ 594.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$ 457.00 a $ 2,856.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de:
$444.00 a 2.640.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $ 60.00 a $270.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal
a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 65.00 a $ 329.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente,
por cada hora o fracción, de: $60.00 a $ 329.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$671.00 a $2,403.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $ 429.00 a $460.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o
sin autorización), de: $ 452.00 a $ 1.427.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores
de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$ 426.00 a $1.427.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
89
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera
del término legalmente establecido para el efecto, de: $ 124,00 a $ 446.00
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en los
establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $9.607.00 a $ 20.308.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la
misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los
programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control
de salida con alcoholímetro): De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento: De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda: De 1440
a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos,
por cabeza: $ 955.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $470.00 a $ 4,945.00.
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por
cabeza, de: $ 137.00 a $439.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 110.00 a $ 188.00
90
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de
$ 275.00 a $ 1,665.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado
que se sacrifique, de: $141.00 a $ 1.666.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de:
$ 124.00 a $ 500.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de
$904.00 a $ 1,837.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$ 131.00 a $ 271.00
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $131.00 a $ 271.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en
zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $ 131.00 a $ 271.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizada:
$57.00 a $270
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito
de personas y vehículos, de: $ 124.00 a $ 270.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo,
en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $61.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
91
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de Seguridad,
de: $826.00 a $1,999.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos Autorizados, de:
$191.00 a $ 567.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida
el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la
calle de $67.00 a $336.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$ 131.00 a $ 33400
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las
propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de
$ 205.00 a $ 5,437.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
92
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$180.00 a $.1.797.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$180.00 a $ 1,797.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$ 177.00 a $ 1,755.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$ $231.00 a $ 2,304.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines con
funciones para adultos, por persona, de: $ 246.00 a $3.150.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $ 62.00 a $ 162.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canina que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $36.00 a $159.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $36.00 a $159.00
3. Caninos, por cada uno, de: $36.00 a $316.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
93
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de
$ 36.00 a $ 314.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la
fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 185.00 a $2.249.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$ 52.00 a $ 314.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $170.00 a $ 314.00
2.- Por reincidencia, de: $399.00 a $636.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $116.00 a $1,750.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros, desechos orgánicos, animales muertos y follaje
$293.00 $ 610.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud de $3,324.00 a $4,449.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de
$ 6,039.00 a $ 8.091.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
94
Por reducción: $857.00
Por regularización: $594.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de 5 (cinco) a 70 (sesenta) veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el
número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo
con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de
la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar
las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno
a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los
recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y
sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas
derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
IX. Violaciones al reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
95
a) Por omitir el pago de la tarifa de estacionamiento exclusivo para estacionómetros
$150.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetros:
$172.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $ 172.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, de:
$ 148.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato del estacionómetro, sin
perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en
flagrancia al infractor: $728.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal correspondiente: $ 165.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetros
con material de obra de construcción puestos ambulantes: $165.00
Artículo 102.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les
sancionará con una multa, de: $ 1,017.00 a $ 7.182.00
Artículo 103.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
96
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado liquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas;
97
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o
sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 104.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes
y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de:
$117.00 a $2,527.00
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 105.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los
que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 106.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
98
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 107.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de
los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 108.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 109.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
99
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 110.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le
correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 111.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas
son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
III. Otros no especificados.
TÍTULO DECIMO
INGRESOS DERIVADOS DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 112.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
100
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero
de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la Regularización de
la Tenencia de la Tierra (CORETT), ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable
(INSUS), del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o FANAR
o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o
Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio,
mediante los Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del Estado
de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco.7
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al
encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno
del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de
este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H.
Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
101
SEXTO. - Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas y apruebe las propuestas de
tarifas por parte de La Comisión Tarifaria del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento del Municipio para el ejercicio fiscal 2025, se enviarán al Congreso
del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de conformidad al artículo
101 bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el
proceso legislativo respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025.
En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua para el
Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables
a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio se tendrán
como vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron
debidamente aprobadas.
ANEXOS FORMATOS CONAC
FORMATO 7 a)
Proyecciones
de Ingresos -
LDF
MUNICIPIO DE AYOTLAN JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2022 2023 2024 2025 2026 2027
1. Ingresos de
Libre Disposición
126,285,926
132,600,230
139,230,242
146,178,495
153,487,419
161,161,790
A. Impuestos
9,999,763
10,499,763.00
11,024,751
11,574,940
12,153,687
12,761,371
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C.
Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
4,541,073
4,768,138.00
5,006,545
5,256,395
5,519,215
5,795,176
E. Productos
619,704
650,691.00
683,226
717,322
753,188
790,847
F.
Aprovechamientos
283,594
297,752.00
312,640
328,242
344,654
361,887
G. Ingresos
por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H.
Participaciones
110,841,792
116,383,886.00
122,203,080
128,301,596
134,716,676
141,452,510
I. Incentivos
Derivados de la
-
-
-
-
-
-
102
Colaboración Fiscal
J.
Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K.
Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros
Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
A.
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
B.
Convenios
-
-
-
-
-
-
C. Fondos
Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D.
Transferencias,
Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados
de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de
Ingresos Proyectados
126,285,926
132,600,230
139,230,242
146,178,495
153,487,419
161,161,790
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados
de Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados
de Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados
de Financiamiento
103
Formato 7 c)
Resultados de
Ingresos - LDF
AYOTLAN JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2018 1 2019 1 2020 1 2021
1
2022
2
2023
2
1. Ingresos de
Libre Disposición
110,121,424
115,627,495
119,036,597
122,607,695
126,285,926
132,600,230
A.
Impuestos
8,468,767
8,892,205
9,425,737
9,708,508
9,999,763
10499763
B.
Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
C.
Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
D.
Derechos
7,016,121
7,366,927
4,280,397
4,408,809
4,541,073
4.768.138
E.
Productos
524,826
551,067
584,130
601,654
619,704
650.691
F.
Aprovechamientos
8,718,860
9,154,803
9,704,088
275,334
283,594
297.752
G.
Ingresos por
Venta de Bienes y
Prestación de
Servicios
-
-
-
H.
Participaciones
85,392,850
89,662,493
69,605,700
107,613,390
110,841,792 116,383,886
I.
Incentivos
Derivados de la
Colaboración
Fiscal
-
-
-
-
-
J.
Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
K.
Convenios
-
-
-
-
-
L.
Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
2.
Transferencias
Federales
Etiquetadas
-
-
-
A.
Aportaciones
-
-
25,436,545
-
B.
Convenios
-
-
-
-
-
C.
Fondos Distintos
de Aportaciones
-
-
-
-
-
D.
Transferencias,
Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
104
E. Otras
Transferencias
Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
3. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
A. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
4. Total de
Resultados de
Ingresos
110,121,424
115,627,495
119,036,597
235,506,882
242,572,088
126,884,597
Datos
Informativos
1. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
con Fuente de
Pago de Recursos
de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
2. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
con Fuente de
Pago de
Transferencias
Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
3. Ingresos
Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYOTLÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XLIX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025