Ley de Ingresos del Municipio de Ayutla, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29750/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ayutla, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, la hacienda pública de este municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se establecen. Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025 ascienden a la cantidad de $116´214,135.00 (Ciento dieciséis millones, doscientos catorce mil, ciento treinta y cinco pesos 00/100 m.n.). Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes: RUBRO MONTO IMPUESTOS 3,070,554.00 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 40,000.00 Impuestos sobre espectáculos públicos 40,000.00 Función de circo y espectáculos de carpa Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros espectáculos deportivos. Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares 25,000.00 Eventos y espectáculos deportivos Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos Espectáculos taurinos y ecuestres 15,000.00 2 Otros espectáculos públicos IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 2,811,186.00 Impuesto predial 2,811,186.00 Predios rústicos 743,355.00 Predios urbanos 2,067,831.00 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 1,920,319.00 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación 1,477,436.00 Regularización de terrenos 442883 Impuestos sobre negocios jurídicos Construcción de inmuebles Reconstrucción de inmuebles Ampliación de inmuebles ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 10,000.00 Recargos 5,000.00 Falta de pago 5,000.00 Multas 5,000.00 Infracciones 5,000.00 Intereses Plazo de créditos fiscales Gastos de ejecución y de embargo 0.00 Gastos de notificación Gastos de embargo Otros gastos del procedimiento Otros no especificados Otros accesorios OTROS IMPUESTOS 209,368.00 Impuestos extraordinarios 209,368.00 Impuestos extraordinarios Otros Impuestos 209,368.00 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 85,000.00 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 85,000.00 Contribuciones de mejoras 85,000.00 Contribuciones de mejoras por obras públicas 85,000.00 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO DERECHOS 7,790,431.00 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 7,790,431.00 Uso del piso 265,000.00 Estacionamientos exclusivos 15,000.00 Puestos permanentes y eventuales 250,000.00 Actividades comerciales e industriales Espectáculos y diversiones públicas 3 Otros fines o actividades no previstas Estacionamientos 0.00 Concesión de estacionamientos De los Cementerios de dominio público 342,000.00 Lotes uso perpetuidad y temporal 342,000.00 Mantenimiento Venta de gavetas a perpetuidad Otros Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público 56,000.00 Arrendamiento o concesión de locales en mercados 56,000.00 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines Arrendamiento o concesión de escusados y baños Arrendamiento de inmuebles para anuncios Otros arrendamientos o concesiones de bienes DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 867,081.00 Licencias y permisos de giros 867,081.00 Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas 391,621.00 Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas alcohólicas 325,000.00 Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas 125,000.00 Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario 25,460.00 Licencias y permisos para anuncios 26,900.00 Licencias y permisos de anuncios permanentes 25,900.00 Licencias y permisos de anuncios eventuales 1,000.00 Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras 84,400.00 Licencias de construcción 82,700.00 Licencias para demolición 200.00 Licencias para remodelación 1,500.00 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación Licencias para ocupación provisional en la vía pública Licencias para movimientos de tierras Licencias similares no previstas en las anteriores Alineamiento, designación de número oficial e inspección 26,050.00 Alineamiento 450.00 Designación de número oficial 25,600.00 Inspección de valor sobre inmuebles Otros servicios similares Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 70,500.00 Licencia de cambio de régimen de propiedad 2,500.00 Licencia de urbanización 66,800.00 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario Servicios de obra 4 Medición de terrenos 1,200.00 Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública Regularizaciones de los registros de obra Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa habitación Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años Servicios de sanidad 45,000.00 Inhumaciones 15,000.00 Exhumaciones 30,000.00 Servicio de cremación Traslado de cadáveres fuera del municipio Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos 0.00 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares Servicio exclusivo de camiones de aseo Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio Otros servicios similares Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales 3,978,000.00 Servicio doméstico 2,625,000.00 Servicio no doméstico 70,000.00 Predios baldíos 50,000.00 Servicios en localidades 20% para el saneamiento de las aguas residuales 1,030,000.00 2% o 3% para la infraestructura básica existente 130,500.00 Aprovechamiento de la infraestructura básica existente 36,000.00 Conexión o reconexión al servicio 36,500.00 Rastro 272,000.00 Autorización de matanza 133,000.00 Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio 45,800.00 Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias 16,700.00 Sello de inspección sanitaria 28,000.00 Acarreo de carnes en camiones del municipio 28,000.00 Servicios de matanza en el rastro municipal 12,500.00 Venta de productos obtenidos en el rastro Otros servicios prestados por el rastro municipal 8,000.00 Registro civil 330,500.00 Servicios en oficina fuera del horario 19,900.00 5 Servicios a domicilio 310,000.00 Anotaciones e inserciones en actas 600.00 Certificaciones 640,000.00 Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas 280,000.00 Extractos de actas 210,000.00 Dictámenes de trazo, uso y destino 150,000.00 Servicios de catastro 402,000.00 Copias de planos 25,000.00 Certificaciones catastrales 182,000.00 Informes catastrales 23,000.00 Deslindes catastrales 7,000.00 Dictámenes catastrales 135,000.00 Revisión y autorización de avalúos 30,000.00 OTROS DERECHOS 385,000.00 Derechos no especificados 385,000.00 Servicios prestados en horas hábiles 175,000.00 Servicios prestados en horas inhábiles 210,000.00 Solicitudes de información Servicios médicos Otros servicios no especificados ACCESORIOS DE LOS DERECHOS 40,000.00 Recargos 25,000.00 Falta de pago 25,000.00 Multas 15,000.00 Infracciones 15,000.00 Intereses 0.00 Plazo de créditos fiscales Gastos de ejecución y de embargo 0.00 Gastos de notificación Gastos de embargo Otros gastos del procedimiento Otros no especificados 0.00 Otros accesorios DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO PRODUCTOS 178,250.00 PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE 178,250.00 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado 35,000.00 Arrendamiento o concesión de locales en mercados 35,000.00 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines Arrendamiento o concesión de escusados y baños Arrendamiento de inmuebles para anuncios Otros arrendamientos o concesiones de bienes Cementerios de dominio privado 8,000.00 Lotes uso perpetuidad y temporal 8,000.00 Mantenimiento 6 Venta de gavetas a perpetuidad Otros Productos diversos 135,250.00 Formas y ediciones impresas 135,000.00 Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación Depósito de vehículos Explotación de bienes municipales de dominio privado Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras Venta de productos procedentes de viveros y jardines Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos Otros productos no especificados 250.00 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO APROVECHAMIENTOS 1,205,000.00 APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE 0.00 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0.00 Incentivos de colaboración Multas 35,000.00 Infracciones 35,000.00 Indemnizaciones 0.00 Indemnizaciones Reintegros 0.00 Reintegros Aprovechamientos provenientes de obras públicas 1,170,000.00 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 1,170,000.00 Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes 0.00 Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0.00 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS Otros no especificados 0.00 Otros accesorios APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS OTROS INGRESOS 7 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 103,884,900.00 PARTICIPACIONES 62,191,900.00 Participaciones 62,191,900.00 Federales 61,975,900.00 Estatales 216,000.00 APORTACIONES 27,693,000.00 Aportaciones federales 27,693,000.00 Del fondo de infraestructura social municipal 15,447,000.00 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social 500.00 Del fondo para el fortalecimiento municipal 12,245,000.00 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal 500.00 CONVENIOS 14,000,000.00 Convenios 14,000,000.00 Derivados del Gobierno Federal 2,000,000.00 Derivados del Gobierno Estatal 12,000,000.00 Otros Convenios INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES Transferencias internas y asignaciones al sector público Transferencias internas y asignaciones al sector público SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Subsidio Subsidio Subvenciones Subvenciones PENSIONES Y JUBILACIONES INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS ENDEUDAMIENTO INTERNO Financiamientos Banca oficial Banca comercial Otros financiamientos no especificados ENDEUDAMIENTO EXTERNO FINANCIAMIENTO INTERNO TOTAL $116,214,135.00 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la 8 Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 3.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $88,400.00. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del 9 Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 6.- Las personas físicas o jurídicas que organicen eventos, espectáculos o diversiones públicas en forma eventual, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: a) Cubrir previamente el importe de los honorarios, gastos de policía, servicios médicos, protección civil, supervisores o interventores que la autoridad municipal competente comisione para atender la solicitud realizada, cuando no se cuente con personal propio en los términos de la reglamentación de la materia. Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el evento programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la realización del evento. b) En todos los establecimientos en donde se presenten eventos, espectáculos o diversiones públicas en los que se cobre el ingreso, deberán contar con el boletaje previamente autorizado por la autoridad municipal competente, ya sean boletos de venta o de cortesía. c) Para los efectos de la definición de los aforos en los lugares en donde se realicen eventos, espectáculos o diversiones públicas, se tomará en cuenta el dictamen que para el efecto emita la autoridad municipal competente. d) Se considerarán eventos, espectáculos o diversiones ocasionales aquellos cuya presentación no constituya parte de la actividad común del lugar en donde se presenten. e) En los casos de eventos, espectáculos o diversiones públicas ocasionales, los organizadores previamente a la obtención del permiso correspondiente, invariablemente, deberán depositar en la Tesorería Municipal, para garantizar el interés fiscal, el equivalente a un tanto de las contribuciones correspondientes, tomando como referencia el boletaje autorizado, aun cuando esté en trámite la no causación del pago del impuesto sobre espectáculos públicos. 10 Para los efectos de la devolución de la garantía establecida en el párrafo anterior, los titulares contarán con un término de 120 días naturales a partir de la realización del evento o espectáculo para solicitar la misma. f) Cuando se obtengan ingresos por la realización de espectáculos públicos, cuyos fondos se canalicen a universidades públicas, de beneficencia o partidos políticos y que la persona física o jurídica organizadora del evento solicite la no causación a la autoridad municipal competente del pago del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán presentar la solicitud, con ocho días naturales de anticipación a la venta de los boletos propios del evento, acompañada de la siguiente documentación: 1.- Copia del acta constitutiva o Decreto que autoriza su fundación y para el caso de partidos políticos, copia de los estatutos donde conste su fundación. 2.- Copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su última declaración de pago de impuestos federales del ejercicio fiscal en curso o del inmediato anterior según sea el caso. 3.- Copia del contrato de arrendamiento del lugar donde se realizará el evento, cuando se trate de un local que no sea propio de las universidades públicas, instituciones de beneficencia o los partidos políticos. 4.- Para el caso de las instituciones de beneficencia social, copia del registro ante la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. 5.- Las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas con la no causación de este impuesto, deberán comprobar documentalmente ante la hacienda municipal, que la cantidad en numerario que como donativo reciban efectivamente las universidades públicas, los partidos políticos o instituciones de beneficencia, sea cuando menos el equivalente a cinco veces el monto del impuesto sobre espectáculos públicos o en su caso la comprobación de que no se hubiesen obtenido utilidades por la realización del evento. Así mismo tendrán un plazo máximo de quince días naturales para efectuar la referida comprobación, tal y como le sea solicitada por la autoridad municipal competente; caso contrario se dejará sin efecto el trámite de exención. Artículo 7.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones administrativas: 11 I. Los titulares de licencias para giros y anuncios nuevos, pagarán la tarifa correspondiente o la proporción anual, dependiendo del mes en que inicien su actividad. II. En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal, el Ayuntamiento por medio de la autoridad competente se reserva la facultad de autorizarlos, procediéndose conforme a las siguientes bases: a) Presentar dictamen de trazos, usos y destinos específicos expedido por la Comisión de Dictaminación de Ventanilla Única o dictamen de uso de suelo expedido por la dependencia competente en materia de padrón y licencias. b) Los cambios de domicilio, denominación o razón social, fusión o escisión de sociedades, o rectificación de datos atribuible al contribuyente, causarán derechos del 50% por cada licencia, de la cuota correspondiente. c) Los cambios en las características de los anuncios excepto ampliaciones de área, causarán derechos del 50% por cada anuncio. d) En los casos de ampliación de área en anuncios, se deberán cubrir los derechos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se efectúe la ampliación. e) Las bajas de licencias de giros y anuncios, deberán realizarse durante los meses de enero y febrero del presente ejercicio fiscal, y cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado en los términos de ley. Para el caso de que los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios, omitan el aviso de baja ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operarse una licencia de giro o de anuncio, siempre y cuando reúna alguno de los siguientes supuestos: Que el titular de la licencia acredite fehacientemente su baja o suspensión de actividades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se otorgará la baja a partir de dicha fecha. Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores, respecto de la que este tramitando la baja. Que se realice una supervisión física por la autoridad municipal competente en el domicilio correspondiente a la licencia, mediante la cual se constate que el giro dejó de operar. 12 Que el deudor sea un arrendatario y no exista ningún vínculo de parentesco o sociedad con el propietario del inmueble. En caso de omisión, simulación o engaño a la autoridad, el dueño del inmueble asumirá la responsabilidad solidaria y por consecuencia, la obligación del pago. La baja procederá a partir de la fecha en la que se acredite cualquiera de los cuatro supuestos de procedencia anteriormente citados. f) Las ampliaciones de giro o actividad causarán los derechos en la parte proporcional al valor de licencias similares establecidas en el artículo 49 de esta Ley. g) Las reducciones de giros o actividad no causaran derechos. h) En los casos de traspaso de licencias de giros o anuncios, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir los derechos correspondientes de acuerdo a la proporción anual del valor de la licencia municipal. El pago de los derechos a que se refieren los numerales anteriores deberá enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no realizado el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados. i) Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, que sean objeto del Convenio de Coordinación Fiscal, no causarán el pago de los derechos a que se refieren los incisos b), d), e) y h) de esta fracción, estando obligados únicamente al pago de los productos correspondientes y a la autorización municipal. j) La autorización de suspensión de actividades será discrecional, a juicio de la autoridad municipal, previa justificación de las causas que las motiven. En ningún caso la autorización será por período distinto al que contempla la presente Ley. k) Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará el pago de los derechos a que se refieren los incisos b), d), e) y h) de esta fracción. Artículo 8.- A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión bienes propiedad del municipio, les serán aplicables las siguientes disposiciones: I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de locales en mercados deberán enterar mensualmente las cuotas 13 correspondientes, a más tardar el día 12 de cada mes al que corresponda la cuota, o el día hábil siguiente si éste no lo fuera en cualquier Departamento de Administración de Ingresos Municipal. A los locatarios que cubran las cuotas a más tardar el quinto día hábil de cada mes a que corresponda, se le aplicará una tarifa de factor 0.90 respecto de la cuota mensual que en los términos de esta Ley le corresponda. La falta de pago de cuatro o más mensualidades, será causal para la revocación, por conducto de la autoridad competente. II. En los casos de cesión de derechos u otorgamiento de concesiones de locales propiedad municipal, la autoridad municipal competente se reserva la facultad de autorizar éstos, previo el pago de los productos correspondientes por cada local, de acuerdo a lo siguiente: a) Mercados de Primera Categoría Especial, el equivalente a 18 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. b) Mercados de Primera Categoría, el equivalente a 14 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. c) Mercados de Segunda Categoría, el equivalente a 10 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. d) Mercados de Tercera Categoría, el equivalente a 6 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. e) En caso de otorgamiento directo, el equivalente a un mes de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tenga asignada. f) En caso de traspasos por consanguinidad en línea recta hasta el cuarto grado o entre cónyuges, se aplicará una tarifa de factor 0.5 respecto de lo señalado en los incisos a), b), c) y d) de esta fracción. g) En caso de traspasos por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado se aplicará una tarifa de factor 0.80 respecto de lo señalado en los incisos a), b), c) y d) de esta fracción. III. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o arrendamiento en los mercados o en cualquier otro lugar de propiedad municipal, será a cargo de los concesionarios o arrendatarios, según sea el caso. En tanto los locatarios no efectúen los contratos correspondientes con la Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente, dentro de los primeros cinco días posteriores a su vencimiento. 14 IV. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro que requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de sodas o cualquiera otra bien inmueble propiedad del municipio otorgados en concesión, arrendamiento o comodato a personas físicas o jurídicas, será a cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o comodatario según sea el caso. Artículo 9.- En los casos de cesión de derechos de puestos que se establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio permiso y pagar los productos a que se refiere el artículo 45 fracción V de esta Ley. Artículo 10.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones: I. Tratándose de personas físicas, en la construcción de obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no exceda de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará una tarifa de factor de 0.02 sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Para tener derecho al beneficio señalado será necesaria, la presentación del certificado catastral, acompañado de los comprobantes de pago del impuesto predial del año fiscal inmediato anterior, en donde conste que el patrimonio inmobiliario del interesado en el estado de Jalisco, no supera los 15,000 UMA así como certificados de no propiedad del interesado(a) y de su cónyuge supérstite si es casado(a). Quedan comprendidas en este beneficio las instituciones señaladas en el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. II. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 50, excepto las fracciones VIII, XI, y XIV serán hasta de 30 meses, transcurrido este término el solicitante deberá refrendar su licencia para continuar construyendo, pagando el 2.5% del costo de la licencia o permiso por cada mes refrendado. El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra, 15 quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o permiso. Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo señalado en los primeros párrafos de esta fracción. En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo, debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo cual también quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia. Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como máximo por el 50% del tiempo autorizado originalmente. La suma de plazos otorgados de la vigencia original más las prórrogas no excederán de 30 meses. Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el refrendo de la licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos de las mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dependencia competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este caso, no estará obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la licencia cuando reinicie la obra. Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se deberá dar aviso de suspensión. La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años, de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial autorizada. III. Se aplicará una tarifa de factor 0.10 en el de pago de los derechos de alineamiento, designación de número oficial, licencias de construcción e 16 impuesto sobre negocios jurídicos a aquellas obras que se destinen para la prestación del servicio público de estacionamientos; así como las acciones urbanísticas encausadas a la conservación y rehabilitación de construcciones ubicadas dentro de los límites de los perímetros A y B de protección patrimonial, así como en las zonas y barrios tradicionales del municipio, sin embargo si estará obligado a obtener las licencias correspondientes. IV. En la construcción de obras nuevas o ampliaciones de fincas existentes ubicadas en el Centro Histórico y Barrios Tradicionales, que armonicen con la morfología de la zona, previo dictamen de la autoridad competente, pagarán una tarifa de factor 0.5 de los derechos de la licencia a que se refiere el artículo 35 fracción I, de esta Ley y con una tarifa de factor de 0.5 en lo referente al Impuesto sobre Negocios Jurídicos. Los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos o que tengan 60 años o más y que sean ciudadanos mexicanos, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el valor de las autorizaciones, permisos y del impuesto sobre negocios jurídicos, respecto de la casa que habiten, de la cual se compruebe que sean propietarios y que ésta sea su única propiedad mediante un certificado catastral. También se aplicara la tarifa señalada en el párrafo que antecede a las instituciones privadas, sociedades o asociaciones civiles dedicadas a las labores de asistencia o beneficencia social, siempre y cuando estén debida y legalmente autorizadas por las leyes correspondientes y a su vez, acrediten dedicarse a la atención a personas que por sus carencias socioeconómicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus propias necesidades básicas de subsistencia y desarrollo, así como la atención especializada a menores, adultos mayores y personas con discapacidad . V. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga el pago de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia Municipal, el permiso quedará cancelado. VI. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en el mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en los casos de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal. VII. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para el Estado de Jalisco le correspondan al municipio, la Autoridad Municipal competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al 17 respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo. VIII. En los predios urbanos regularizados a través del procedimiento establecido en la Ley de regularización y titulación de predios urbanos del Estado de Jalisco emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará una tarifa de factor de hasta 0.10, de acuerdo al valor emitido por catastro municipal, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de la zona donde se encuentre dicho asentamiento. CAPÍTULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 11.- El funcionario encargado de la hacienda municipal es la autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al erario municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio electrónico autorizado, en los departamentos de administración de ingresos del municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las instituciones bancarias acreditadas por el Ayuntamiento. En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial correspondiente. Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, en contra de los servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos. Artículo 13.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las disposiciones legales y reglamentadas aplicables. Artículo 14.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor del municipio. 18 Artículo 15.- La hacienda municipal podrá recibir de los contribuyentes, el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas de cambios de bases y tasas. Artículo 16.- Queda facultado el presidente municipal, para celebrar convenios con los particulares respecto a la prestación de los servicios públicos que éstos requieran, además se faculta al encargado de la hacienda municipal para fijar la cantidad que se pagará en la hacienda municipal cuando no esté señalado por la ley. Artículo 17. El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. CAPÍTULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS FISCALES Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en el municipio conforme a la legislación y normatividad aplicables y que generen nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez realicen inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la dependencia competente o a las que en estos proyectos contraten personas de 60 años o más o personas con discapacidad gozarán de los siguientes incentivos: I. Impuestos: Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del impuesto predial, respecto del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Devolución del porcentaje a reducción del impuesto correspondiente a la adquisición de inmuebles destinados a las actividades que sean aprobadas en el proyecto respectivo. La solicitud de devolución deberá realizarse en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la aprobación del proyecto, siempre y cuando la adquisición del inmueble no sea mayor a 24 meses de la fecha de presentación del proyecto. Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto correspondiente en los actos o contratos relativos a la construcción, reconstrucción, ampliación 19 o remodelación de las unidades industriales o establecimientos comerciales, en donde se encuentre la empresa. II. Derechos: Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del pago de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición para inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria, comercio y servicio turístico III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos permanentes directos generados o de las inversiones efectuadas o empleos para personas de 60 años o más, o personas con discapacidad que estén relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de conformidad con las siguientes tablas: TABLA APLICABLE A LA GENERACIÓN DE EMPLEOS Número de empleos Porcentaj e fijo de Incentivo s Límite inferior Límite Superior 1 9 35 10 30 40 31 100 45 101 En adelante 50 La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores, constituirán la reducción total de los impuestos y derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. TASA APLICABLE A LAS INVERSIONES EN UMA Inversión en UMA Porcentaj e fijo de IncentivoLímite inferior Límite Superior 20 s 1 60,000 25 60,001 En adelante 30 Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas, físicas o jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de cinco años. IV. Procedimiento para la aplicación de los incentivos establecidos en el presente artículo: 1.- Presentar solicitud de incentivos a la hacienda municipal, misma que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos formales: a) Nombre, denominación o razón social según el caso, clave del registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la secretaría de la hacienda pública y si éste se encuentra en lugar diverso al de la municipalidad, deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial del municipio para recibir notificaciones. b) Si la solicitud es de una persona jurídica, deberá promoverse por su representante legal o apoderado, que acredite plenamente su personería en los términos de la legislación común aplicable. 2.- A la solicitud de otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, si se trata de persona jurídica. b) Copia de constancia de situación fiscal. c) Copia certificada del documento que acredite la personería cuando trámite la solicitud a nombre de otro y en todos los casos en que el solicitante sea una persona jurídica. d) Copia certificada de la última liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social o copia certificada del registro patronal ante el mismo, en caso de inicio de actividades. 21 e) En el caso de inicio de actividades, se otorgará un plazo de 2 meses a partir de que se autoricen los incentivos, para el cumplimiento de este inciso. f) Declaración bajo protesta de decir verdad en la que consten claramente especificados los siguientes conceptos: 1) Cantidad de empleos directos y permanentes que se generarán en los próximos doce meses a partir de la fecha de la solicitud. 2) Monto de inversión en maquinaria y equipo. 3) Monto de inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición de las unidades industriales o establecimientos comerciales. Para este efecto el solicitante presentará un informe, bajo protesta de decir verdad, del proyecto con los datos necesarios para calificar el incentivo correspondiente. 4) Cantidad de empleos para personas de 60 años o más, o personas con discapacidad que estén relacionados con estos proyectos. Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos antes señalados, la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito o documento omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada. Cumplimentada la solicitud, la hacienda municipal resolverá y determinará los porcentajes de reducción con estricta observancia de lo que establecen las tablas previstas en el presente artículo. V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de Promoción Económica, en la forma y términos que la misma determine: a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social. b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las inversiones en obra civil. VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan 60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio 22 adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones anteriores de este artículo. En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la vinculación de ambas en el proyecto en cuestión. Artículo 19.- No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social y en caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma empresa. Artículo 20.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de empleo permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos fijos por el monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta de decir verdad a que se refiere la fracción IV, numeral 2, inciso f) del artículo 18 de esta Ley, deberán enterar a la hacienda municipal, las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos, derechos y productos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 21.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por 23 el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00. El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente. CAPÍTULO VI DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY Artículo 22.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal y la jurisprudencia. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo y espectáculos de carpa, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 4% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3% IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10% V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 10% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este 24 impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPITULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 24.- Cuando los contribuyentes de este impuesto, no presenten la información a la que se refieren los artículos 46 y 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco dentro de los meses de Enero y Febrero del Ejercicio Fiscal o dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que ocurra una modificación de los predios o en su caso de las construcciones, para efectos de la declaración de la base gravable de los predios de su propiedad, las autoridades en forma provisional consideraran presuntivamente que la base gravable es igual a la que correspondería a cada inmueble conforme a las tablas de valores Unitarios del suelo y construcciones que aprobadas por el Congreso se encuentren vigentes. Artículo 25.- Cuando los contribuyentes de este impuesto, de forma espontánea realicen el pago sin haber declarado el valor del inmueble en término de las disposiciones aplicables, se considerará que existe consentimiento respecto de los valores fiscales que la autoridad Fiscal hubiese determinado conforme a las tablas de valores Unitarios del suelo y construcciones que aprobadas por el Congreso se encuentren vigentes. Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: CONCEPTO TASA BIMESTRAL AL MILLAR CUOTA FIJA BIMESTRAL I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, la tasa será: 11.00 $34.29 Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el 25 nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes: A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $32.66 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. II. Predios rústicos: CONCEPTO TASA BIMESTRAL AL MILLAR CUOTA FIJA BIMESTRAL a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación traslativa de dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el valor determinado, el: 0.65 $23.31 b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción, previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal designe, y cuyo valor se determinó conforme al párrafo anterior, el: 0.88 $23.31 c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso 0.88 $23.31 d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2 $19.50 A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el 26 valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen en el inciso d). Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto. III. Predios urbanos: CONCEPTO TASA BIMESTRAL AL MILLAR CUOTA FIJA BIMESTRAL a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor se obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979, sobre el valor determinado, el: 1.3 $34.29 b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y antes del año de 1992, en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o por cualesquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el: 0.85 $34.29 c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se valúen en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo valor se obtuvo u obtenga por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1992, sobre el valor determinado, el: 1.3 $34.29 d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992 y antes del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por cualesquiera operación traslativa de dominio, 0.3 $28.61 27 sobre el valor determinado, él: e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas de valores de terreno y construcción, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor determinado, él: 0.14 $34.29 f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él 0.18 $28.61 g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.3 $28.61 Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen los incisos f) y g). IV. Para el cálculo del impuesto predial bimestral se aplicará la siguiente fórmula: Impuesto predial bimestral = ((VF) (T)) + CF En donde: VF= Valor fiscal T= Tasa de aplicable de acuerdo al presente articulo CF= Cuota fija correspondiente de acuerdo a la Tasa. Artículo 27. - A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes de esta ley, se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: 28 I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $430,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo o discapacitados de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores o con alguna discapacidad; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de fármacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el 29 impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%. Artículo 28.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante el mes de enero del año 2025, se les concederá un beneficio del 15%; b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de febrero del año 2025, se les concederá un beneficio del 10%. c) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo del año 2025, se les concederá un beneficio del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos de los incisos anteriores no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 29.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado o jubilado expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más 30 atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 30.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 26 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Artículo 31.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $200,000.00 $0.00 2.00% 200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05% 500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10% 1000000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15% 31 1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20% 2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30% 2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40% 3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $90,000.00 $0.00 0.20% $90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63% $125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. 0.1 III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: 32 METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 64.18 301 a 450 105.5 451 a 600 160.49 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. IV. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión municipal de regularización (COMUR), regulados conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco, pagarán el impuesto sobre trasmisiones patrimoniales las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 400 $233.28 401 a 600 $561.60 601a 900 $1,235.52 901 a1,500 $2,246.40 1501 a 5,000 $3,607.20 5,001 a 10,000 $11,232.00 10,001 a 15,000 $20,217.60 SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS Artículo 32.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO TERCERO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 33.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: 33 I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 34.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 35.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30% Artículo 36.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 37.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 38.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 5% b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 8% 34 II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%. III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. CAPÍTULO CUARTO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Artículo 39.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. 35 TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Artículo 40.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPITULO PRIMERO DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO Artículo 41.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $41.30 b) En batería: $71.20 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: 1.- En el primer cuadro, de: $67.60 a $173.00 2.- Fuera del primer cuadro, de: $49.10 a $64.00 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $41.50 a $60.50 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado: $10.00 a $44.10 36 V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $22.80 a $59.80 Artículo 42.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $57.60 a $148.00 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $42.70 a $93.20 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $41.30 a $72.60 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $34.20 a $77.60 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $13.50 a $16.00 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $13.50 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $7.50 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $44.10 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 44- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio 37 público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En primera clase: $163.70 b) En segunda clase: $123.80 c) En tercera clase: $85.70 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal cada año, por metro cuadrado: a) En primera clase: $109.00 b) En segunda clase: $78.30 c) En tercera clase: $69.70 III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $41.30 b) En segunda clase: $34.20 c) En tercera clase: $15.00 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. SECCIÓN CUARTA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: 38 TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $310.40 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $195.20 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $144.40 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $93.50 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $93.20 VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $74.20 VII. Por el uso de vehículos propiedad de Ayuntamiento por cada uno, de: a) En Vehículo Autlán de Navarro $734.20 Unión de Tula $449.10 Ciudad Guzmán $1,468.40 Zona metropolitana $1,223.70 b) En ambulancia Autlán de Navarro $1,835.50 Unión de Tula $917.80 Ciudad Guzmán $5,873.50 Zona metropolitana $4,894.60 Artículo 46.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 47.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. 39 Artículo 48- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 49.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $9.00 II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $74.00 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales de dominio público. a) Ingreso a unidades y canchas deportivas administradas por el Ayuntamiento, excepto por niños menores de 12 años, adultos mayores y personas con alguna discapacidad, por persona: $6.50 a $12.50 b) Ingreso a albercas administradas por el ayuntamiento, por persona: $18.40 a $25.00 Artículo 50.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. CAPITULO SEGUNDO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS Artículo 51.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: 40 TARIFA I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de: $5,283.20 a $11,693.50 II. Cantinas y bares anexos a hoteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $2,960.40 a $5,388.50 III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, café-bar, miche-bar de: $2,960.50 a $8,733.20 IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado; $1,598.30 a $3,202.50 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de $1,598.30 a $3,848.50 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $962.70 a $2,312.80 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, depósitos, cervecentro, licorería, cubeta, etc. de: $1,693.70 a $5,920.80 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $917.40 a $2,897.80 IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno: $2,308.00 a $5,657.50 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $4,798.00 a $11,229.50 XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, 41 cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $902.50 a $3,075.70 XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente: Sobre el valor de la licencia a) Por la primera hora: 15% b) Por la segunda hora: 18% c) Por la tercera hora: 22.50%. XIII. Las personas que requieran la expedición de un permiso para llevar a cabo eventos sociales se sujetaran a las recomendaciones de seguridad pública y protección civil y pagaran por cada evento de $167.00 a $5,562.00. SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $91.80 a $163.70 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $109.20 a $302.70 42 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $319.80 a $346.70 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $69.00 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.20 a $2.50 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.20 a $2.80 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $3.80 a $5.90 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $2.28 a $3.30 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $167.00 a $334.00 f) Por perifoneo en el municipio por evento de: $111.00 a $102.50 SECCIÓN TERCERA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: 43 TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $1.90 b) Plurifamiliar horizontal: $5.50 c) Plurifamiliar vertical: $6.80 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $7.50 b) Plurifamiliar horizontal: $9.50 c) Plurifamiliar vertical: $10.20 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $10.20 b) Plurifamiliar horizontal: $13.30 c) Plurifamiliar vertical: $13.40 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $16.70 b) Plurifamiliar horizontal: $18.40 c) Plurifamiliar vertical: $22.05 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $6.50 b) Central: $13.50 c) Regional: $18.40 d) Servicios a la industria y comercio: $6.50 2.- Uso turístico: a) Campestre: $10.80 b) Hotelero densidad alta: $10.10 c) Hotelero densidad media: $10.30 d) Hotelero densidad baja: $21.50 e) Hotelero densidad mínima: $22.30 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $9.90 b) Media, riesgo medio: $10.20 c) Pesada, riesgo alto: $13.50 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $13.50 b) Regional: $13.50 c) Espacios verdes: $13.50 d) Especial: $13.50 e) Infraestructura: $13.50 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $101.50 44 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $4.20 a $10.20 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto: $10.20 b) Cubierto: $13.50 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $3.70 b) Densidad media: $4.50 c) Densidad baja: $16.70 d) Densidad mínima: $18.40 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $36.77 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 15% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 20% b) Reparación mayor o adaptación, el: 30% 45 X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $15.20 a $27.20 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $6.80 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $7.60 a $133.20 SECCIÓN CUARTA ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 53 de esta ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $7.00 2.- Densidad media: $13.50 3.- Densidad baja: $20.50 4.- Densidad mínima: $27.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $7.00 b) Central: $13.50 c) Regional: $34.00 46 d) Servicios a la industria y comercio: $7.00 2.- Uso turístico: $22.00 a) Campestre: b) Hotelero densidad alta: $24.00 c) Hotelero densidad media: $27.00 d) Hotelero densidad baja: $44.00 e) Hotelero densidad mínima: $37.00 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $30.00 b) Media, riesgo medio: $30.00 c) Pesada, riesgo alto: $34.00 4.- Equipamiento y otros: $26.00 a) Institucional: b) Regional: $26.00 c) Espacios verdes: $26.00 d) Especial: $26.00 e) Infraestructura: $26.00 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $26.00 2.- Densidad media: $31.00 3.- Densidad baja: $38.00 4.- Densidad mínima: $51.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios: a) Barrial: $38.00 b) Central: $46.00 c) Regional: $53.50 d) Servicios a la industria y comercio: $31.00 2.- Uso turístico: a) Campestre: $41.00 b) Hotelero densidad alta: $46.00 c) Hotelero densidad media: $45.60 d) Hotelero densidad baja: $61.00 e) Hotelero densidad mínima: $72.00 3.- Industria: 47 a) Ligera, riesgo bajo: $46.00 b) Media, riesgo medio: $53.50 c) Pesada, riesgo alto: $61.00 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $38.00 b) Regional: $38.00 c) Espacios verdes: $38.00 d) Especial: $38.00 e) Infraestructura: $38.00 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 53 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10% IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $30.50 a $86.50 Artículo 55.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. 2% Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 53, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. 10% SECCIÓN QUINTA LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN 48 Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,675.20 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $2.60 2.- Densidad media: $2.80 3.- Densidad baja: $3.20 4.- Densidad mínima: $3.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $3.00 b) Central: $3.00 c) Regional: $3.20 d) Servicios a la industria y comercio: $2.60 2.- Industria $4.00 3.- Equipamiento y otros: $4.00 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $22.20 2.- Densidad media: $30.50 3.- Densidad baja: $37.00 4.- Densidad mínima: $44.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $39.00 b) Central: $44.50 c) Regional: $47.50 d) Servicios a la industria y comercio: $39.00 2.- Industria: $39.20 3.- Equipamiento y otros: $39.20 49 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $73.60 2.- Densidad media: $248.70 3.- Densidad baja: $347.70 4.- Densidad mínima: $406.10 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $444.00 b) Central: $467.00 c) Regional: $543.20 d) Servicios a la industria y comercio: $467.00 2.- Industria: $246.20 3.- Equipamiento y otros: $467.00 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $109.10 b) Plurifamiliar vertical: $38.00 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $116.70 b) Plurifamiliar vertical: $106.50 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $248.70 b) Plurifamiliar vertical: $218.50 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $307.20 b) Plurifamiliar vertical: $248.70 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $76.30 b) Central: $265.70 50 c) Regional: $307.50 d) Servicios a la industria y comercio: $76.30 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $195.50 b) Media, riesgo medio: $195.50 c) Pesada, riesgo alto: $306.50 3.- Equipamiento y otros: $245.60 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $86.30 2.- Densidad media: $147.30 3.- Densidad baja: $147.30 4.- Densidad mínima: $248.70 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $174.70 b) Central: $189.50 c) Regional: $206.70 d) Servicios a la industria y comercio: $170.00 2.- Industria: $170.00 3.- Equipamiento y otros: $131.80 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $246.80 b) Plurifamiliar vertical: $109.20 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $571.10 b) Plurifamiliar vertical: $399.60 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $1,238.50 b) Plurifamiliar vertical: $840.00 51 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $1,600.00 b) Plurifamiliar vertical: $869.60 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $139.60 b) Central: $322.40 c) Regional: $1,028.70 d) Servicios a la industria y comercio: $156.00 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $420.00 b) Media, riesgo medio: $436.90 c) Pesada, riesgo alto: $1,089.00 3.- Equipamiento y otros: $956.50 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.50% IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2: $246.12 b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2: $370.00 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 52 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $88.95 a $134.50 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con su Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que pretendan aprovechar la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado vendible, de acuerdo con la siguiente: TARIFA 1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $15.00 2.- Densidad media: $17.00 3.- Densidad baja: $25.00 4.- Densidad mínima: $33.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $15.00 b) Central: $18.50 c) Regional: $18.50 d) Servicios a la industria y comercio: $14.50 2.- Industria: $18.50 3.- Equipamiento y otros: $18.50 2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: 53 A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $18.50 2.- Densidad media: $20.00 3.- Densidad baja: $18.50 4.- Densidad mínima: $20.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: $29.00 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $33.50 b) Central: $42.00 c) Regional: $42.00 d) Servicios a la industria y comercio: $35.00 2.- Industria: $42.00 3.- Equipamiento y otros: $42.00 Se exceptúa del cobro establecido en esta fracción a aquellos predios con superficie no mayor a 300 metros cuadrados, que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano los clasifica dentro de las áreas de Urbanización Progresiva y de Renovación Urbana, y que pretendan edificar una sola vivienda. XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE CONSTRUIDO- USO HABITACIONAL BALDÍO- USO HABITACIONAL CONSTRUIDO- OTROS USOS BALDÍO- OTROS USOS 0 hasta 200 m 2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m 2 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m 2 60% 35% 20% 12% 54 601 hasta 1,000 m 2 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $320.00 b) Plurifamiliar vertical: $233.50 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $354.00 b) Plurifamiliar vertical: $340.50 a) Plurifamiliar horizontal: $520.50 b) Plurifamiliar vertical: $398.00 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $685.50 b) Plurifamiliar vertical: $410.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $401.00 b) Central: $416.50 c) Regional: $596.50 d) Servicios a la industria y comercio: $401.00 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $320.00 b) Media, riesgo medio: $645.00 c) Pesada, riesgo alto: $678.00 3.- Equipamiento y otros: $533.00 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS POR OBRA Artículo 57- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA 55 I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $3.25 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: a) Por toma corta (hasta tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $38.00 2.- Asfalto: $43.10 3.- Adoquín: $66.00 4.- Concreto Hidráulico: $73.48 b) Por toma larga, (más de tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $50.75 2.- Asfalto: $68.50 3.- Adoquín: $73.55 4.- Concreto Hidráulico: $101.20 c) Otros usos por metro lineal: 1.- Empedrado o Terracería: $41.44 2.- Asfalto: $58.34 3.- Adoquín: $71.14 4.- Concreto Hidráulico: $88.80 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: TARIFA a) Tomas y descargas: $133.50 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $12.80 c) Conducción eléctrica: $133.20 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $182.50 2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.20 56 b) Conducción eléctrica: $17.80 3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCION SÉPTIMA REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA Artículo 58.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. SECCIÓN OCTAVA DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $125.55 b) En cementerios concesionados a particulares: $234.10 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $1,731.80 b) De restos áridos: $110.70 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $2,439.50 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno $85.20 SECCIÓN NOVENA DEL PÚBLICO CONTRATADO Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA 57 I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $38.00 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $223.50 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1- 2000 a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $73.50 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $104.00 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $169.50 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $266.20 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $32.80 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete, de: $610.50 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $102.00 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $36.90 a $362.90 SECCIÓN DÉCIMA Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales. 58 Artículo 61.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que el Sistema proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensuales establecida en esta ley. Artículo 62.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 63.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a que se refiere esta ley, los siguientes: I. Habitacional; II. Mixto comercial; III. Mixto rural; IV. Industrial; V. Comercial; VI. Servicios de hotelería; y VII. En instituciones públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 64.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 65.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, 59 alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ayutla, Jalisco y se cobrará bimestralmente: 1- Habitacional. $373.00 2.- Lote baldío $61.50 3- Comercial Mixto. De $122.50 a $490.00 4- Comercial Industrial. De $491.00 al $1,101.50 Artículo 66.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ayutla, Jalisco y serán: I. Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica de $90.75, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 9.20 De 21 a 30 m3 $ 9.70 De 31 a 50 m3 $ 10.10 De 51 a 70 m3 $ 10.60 De 71 a 100 m3 $12.90 De 101 a 150 m3 $13.50 De 151 m3 en adelante $17.80 II. Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $100.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 11.00 De 21 a 30 m3 $ 11.00 De 31 a 50 m3 $ 11.55 De 51 a 70 m3 $ 12.20 60 De 71 a 100 m3 $ 14.10 De 101 a 150 m3 $ 14.80 De 151 m3 en adelante $ 19.80 III. Mixto comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $112.52 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $11.60 De 21 a 30 m3 $12.20 De 31 a 50 m3 $12.80 De 51 a 70 m3 $13.40 De 71 a 100 m3 $14.80 De 101 a 150 m3 $15.50 De 151 m3 en adelante $20.80 IV. Comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $123.96 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $12.20 De 21 a 30 m3 $12.80 De 31 a 50 m3 $13.40 De 51 a 70 m3 $14.10 De 71 a 100 m3 $14.80 De 101 a 150 m3 $15.50 De 151 m3 en adelante $20.80 V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: 61 Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $131.74 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $12.70 De 21 a 30 m3 $13.30 De 31 a 50 m3 $13.90 De 51 a 70 m3 $14.60 De 71 a 100 m3 $15.40 De 101 a 150 m3 $16.10 De 151 m3 en adelante $20.70 VI. Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $143.74 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $13.20 De 21 a 30 m3 $13.40 De 31 a 50 m3 $15.20 De 51 a 70 m3 $15.40 De 71 a 100 m3 $16.10 De 101 a 150 m3 $16.90 De 151 m3 en adelante $20.80 VII. Industrial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $167.71 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $15.50 De 21 a 30 m3 $16.30 De 31 a 50 m3 $17.10 62 De 51 a 70 m3 $17.90 De 71 a 100 m3 $18.80 De 101 a 150 m3 $19.80 De 151 m3 en adelante $20.80 Artículo 67.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán: LOCALIDADES TARIFA Santo Domingo $80.50 Tepantla $80.50 San Miguel de la Sierra $112.60 Tepospizaloya $94.20 Casa Blanca $108.00 San Pedro $108.00 Santa Rosalía $80.50 San Antonio de los Morán $80.50 Buckingham $80.50 El Guamúchil $80.50 A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior. Artículo 68.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 69.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo habitacional. 63 Artículo 70.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20%sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el organismo operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 71.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 72.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el organismo operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido. Artículo 73.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el organismo operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 74.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos: 64 a) Si efectúan el pago antes del día 1° de febrero del año 2025, el 15%. b) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 10%. c) Si efectúan el pago antes del día 1° de abril del año 2025, el 5%. El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado. Artículo 75.- A los usuarios de los servicios de uso habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, personas viudas, que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta sección se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos respecto de la cada que habitan y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 76.- Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas. Artículo 77.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por única vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: 1. $6,697.50 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2. 65 Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 2. $13,003.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. 3. $15,367.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo anterior. Artículo 78.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente, además de sufragar el costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 79.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: Toma de agua: 66 1. Toma de ½”(Longitud 6 metros) $512.50 2. Toma de ¾”(Longitud 6 metros) $683.50 3. Medidor de ½”: $925.00 4. Medidor de ¾”. $1,386.50 Descarga de drenaje: 1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $824.50 2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $1,345.00 3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $1,657.00 Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el sistema o el organismo operador, en el momento de solicitar la conexión. Artículo 80.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $777.00 II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,195.00 III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos, desazolve de tuberías de descargas domiciliarias o red principal $1,209.50 IV. Venta de agua residual tratada, por cada m3 $5.00 V. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,550 litros. $734.50 VI. Expedición de certificado de factibilidad: $544.00 VII. Expedición de constancia de no adeudo: $85.50 SECCION DÉCIMA PRIMERA RASTRO Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 67 1.- Vacuno: $98.50 2.- Terneras: $68.50 3.- Porcinos: $51.50 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $38.50 5.- Caballar, mular y asnal: $38.50 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $98.50 2.- Ganado porcino, por cabeza: $52.00 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $38.50 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.00 b) Ganado porcino, por cabeza: $21.00 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.50 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.50 b) Ganado porcino, por cabeza: $13.50 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.00 b) Ganado porcino, por cabeza: $7.00 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $7.00 d) De pieles que provengan de otros municipios: 1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $7.00 2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $7.00 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $13.50 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $38.50 c) Por cada cuarto de res o fracción: $8.00 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $11.50 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $31.50 f) Por cada fracción de cerdo: $8.00 g) Por cada cabra o borrego: $5.00 h) Por cada menudo: $5.00 68 i) Por varilla, por cada fracción de res: $11.50 j) Por cada piel de res: $5.00 ) Por cada piel de cerdo: $5.00 l) Por cada piel de ganado cabrío: $5.00 m) Por cada kilogramo de cebo: $5.00 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $54.00 2.- Porcino, por cabeza: $54.00 3.- Ovicaprino, por cabeza: $36.50 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $16.00 2.- Ganado porcino, por cabeza: $15.50 3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $7.00 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $11.50 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $12.50 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $15.50 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $11.00 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.00 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $15.50 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $10.00 b) Estiércol, por tonelada: $13.00 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $3.50 69 b) Pollos y gallinas: $3.50 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $16.00 a $89.50 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA REGISTRO CIVIL Artículo 82.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno $470.00 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $204.20 c) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $970.00 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $3,605.00 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $3,605.00 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $291.74 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $444.00 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: 70 a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $279.00 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero, de: $316.00 a $507.00 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. V.- Búsqueda especial de actas con antigüedad mayor a 10 años. $0.00 Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCION DÉCIMA TERCERA CERTIFICACIONES Artículo 83.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una: $64.00 a) Por contratos, por cada uno $71.50 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $71.00 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $66.50 IV. Extractos de actas, por cada uno: $68.50 V. Derogado VI. Certificado de residencia, por cada uno: $70.00 VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: 71 $292.00 VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $218.00 IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $292.50 a $507.00 X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $101.00 a $162.50 b) En horas inhábiles, por cada uno: $179.50 a $248.00 XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Densidad alta: $23.50 b) Densidad media: $29.50 c) Densidad baja: $45.00 d) Densidad mínima: $576.50 XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $90.00 XIII. Certificación de planos, por cada uno: $90.00 XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,682.50 XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $1,682.50 XVI. Expedición de fotocopias simples del departamento de Obras Públicas, por cada hoja: $3.00 XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $618.00 b) De más de 250 a 1,000 personas: $827.00 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,139.00 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,064.00 e) De más de 10,000 personas: $2,064.00 XVIII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $141.00 72 XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $64.50 XX. Por los servicios prestados por la Dirección de Protección Civil señalados en la presente fracción, las personas físicas o jurídicas deberán de pagar conforme a lo siguiente: 1. Por la expedición de constancias de siniestro de: $162.00 a $15,914.50 2. Dictamen en materia de protección civil de: $162.00 a $9,550.00 XXI. La expedición de certificaciones o constancias individuales por concepto de capacitación en materia de protección civil: Primeros auxilios: $95.50 a $191.00 Evacuación: $95.50 a $191.00 Control y combate de incendios: $127.50 a $239.00 Búsqueda y rescate: $95.00 a $193.00 Materiales peligrosos: $126.00 a $236.50 Otras: $126.00 a $229.50 Formación de unidades internas: $126.00 a $236.50 Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $351.00 a $702.00 XXII. Los documentos a que se refieren las fracciones XX y XXI de este artículo, se entregarán en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, acompañada de recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 3 días hábiles, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. XXIII. No se causará el pago de derechos por los servicios descritos en este artículo, cuando éstos sean solicitados por autoridades municipales, estatales o federales, en ejercicio de sus funciones. XXIV. Por la revisión y expedición de visto bueno del Programa Interno de Protección Civil: a) Elaborado por consultor externo: $899.50 a $4,497.00 b) Elaborado por la Unidad Interna de Protección Civil: 73 1. Riesgo A $178.50 a $713.00 2. Riesgo B $712.81 a $5,940.00 3. Riesgo C $5,5940.01 a $11,880.00 c) Registro de Unidad Interna: $128.50 a $642.00 En el caso de requerir los servicios de las fracciones XX, XXI y XXIV del presente artículo se deberá presentar la solicitud por escrito con tres días hábiles de anticipación ante la Dependencia correspondiente. Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN DÉCIMO CUARTA DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO Artículo 84. - Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $144.50 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $164.00 c) De plano o fotografía de orto foto: $285.00 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $558.00 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $115.50 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $121.00 74 Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes adicionales: $63.00 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $65.00 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $65.00 d) Por certificación en planos: $122.00 e) Por cada copia simple de documentos del archivo catastral $34.00 f) Certificado de no adeudo predial $65.00 g) Certificado de única inscripción $122.00 A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: 50% III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $63.00 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $63.00 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $102.50 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $164.00 2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $7.00 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $283.50 2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $431.50 3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $576.50 4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $710.50 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $50,000.00 de valor: $571.00 75 b) Mayor a $50,000.00 hasta $400,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $52,500.00 c) Mayor de $400,000 hasta $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 1 al millar sobre el excedente a $420,000.00 d) De $ 1´000,000.01 a $ 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.6 al millar sobre el excedente a: $1´050,000.00. e) De $ 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a: $5´250,000.00. i) A consideración del personal catastral, cuando se traten servicios fuera de la cabecera municipal se cobrará adicional un 10%. VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $257.50 VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la federación, estado o municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS 76 SECCIÓN ÚNICA DERECHOS NO ESPECIFICADOS Artículo 85.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: I. DEROGADO II. DEROGADO III. Servicio de poda o tala de árboles: a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $744.50 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,117.50 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $726.00 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,116.00 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $181.50 IV. Por los servicios relacionados a elementos de Seguridad Ciudadana: a) Comandante encargado del evento: $936.50 b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $628.00 c) Elemento de tropa: $6.00 d) Comandante encargado del evento con equipamiento de choque: $1,312.50 e) Oficial encargado de cada 9 elementos con equipamiento de choque: $1,124.50 f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: $938.00 77 V. Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil: a) Comandante encargado del evento: $938.00 b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $750.00 c) Elemento de tropa: $562.50 VI. Explotación de estacionamientos por parte del municipio. VII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 86.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 87.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 88.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 0% al 30% La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 39, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento; $1,004.50 Artículo 89.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. 78 Artículo 90.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 91.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. 79 En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE SECCIÓN PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 92.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $313.00 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados dominio privado, por metro cuadrado mensualmente, de: $203.00 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $51.50 a $138.00 IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $6.50 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $51.50 a $102.50 Artículo 93.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 94.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los 80 productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 y 79, fracción III, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 95.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 96.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $8.50 II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $74.00 Artículo 97.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 98.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCION SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 99.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En primera clase: $159.50 b) En segunda clase: $121.00 c) En tercera clase: $81.00 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el 81 mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por cada año, por metro cuadrado: a) En primera clase: $104.00 b) En segunda clase: $77.00 c) En tercera clase: $66.00 III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $146.50 b) En segunda clase: $31.00 c) En tercera clase: $13.00 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. SECCIÓN TERCERA PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 100.- El municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los siguientes conceptos: I. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; II. La extracción de cantera, tierra, materiales minerales, geológicos, maderables, piedra común, piedra para fabricación de cal y materiales de cualquier naturaleza, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; así como la extracción de arena de río, de bienes propiedad del municipio; III. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo 82 de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 73 de esta ley; IV. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; V. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VI. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VII. Productos de las plantas de tratamiento de basura. VIII. El precio de venta al público de regalos y recuerdos de museos, se establecerá de acuerdo con el costo de los mismos, previo acuerdo conjunto de la dependencia competente en materia cultural y el funcionario encargado de la hacienda municipal. IX. Venta de productos provenientes de la dependencia competente, por metro cúbico: a) Leña: de $19.00 a $187.00 b) Ramaje proveniente de árboles derribados: $19.00 a $187.00 c) Composta: $19.00 a $187.00 X. Cargo por la venta de boletos por Internet: $18.50 a $182.50 XII. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, a solicitud de parte, por cada una, cubriendo sólo seis horas: de $900.00 a $1,803.50 XII. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $78.00 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $41.50 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $92.00 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja $40.00 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $43.00 f) Para reposición de licencias, por cada forma: $67.00 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.- Sociedad legal: $92.00 83 2.- Sociedad conyugal: $92.00 3.- Con separación de bienes: $135.50 h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $141.00 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $141.00 3. Acta de divorcio: $141.00 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma $92.00 XIII. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $67.00 b) Escudos, cada uno: $87.00 c) Credenciales, cada una: $37.00 d) Números para casa, cada pieza: $54.00 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $51.00 a $90.50 XIV. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. XV. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $118.00 b) Automóviles: $87.00 c) Motocicletas: $11.00 d) Otros: $7.00 XVI. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00 b) Hoja certificada $26.00 c) Memoria USB: $91.50 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. 84 De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes que sean personas con discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. XVII. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL Artículo 101.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; 85 III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos de capital no especificados. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE Artículo 102.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo corriente son los que el municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Gastos de Ejecución y; IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados. Artículo 103.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 104.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: 86 Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 105.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 87 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $1,004.50 a $2,513.50 2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $752.00 a $1,890.50 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $517.50 a $2,199.00 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: $1,033.50 a $2,589.00 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $111.50 a $247.00 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $129.00 a $254.00 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% al 30% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de $129.00 a $387.00 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $774.50 a $2,647.50 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $515.50 a $1,163.00 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización, de: $515.00 a $1,162.00 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $515.00 a $2,060.00 88 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $129.00 a $387.00 III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $15,522.00 a $20,696.00 b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de: De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el caso de que los montos de las multas señaladas en los incisos anteriores sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y 89 el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley. IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza: $932.00 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $1,550.00 a $2,560.00 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $142.50 a $312.00 d) Por falta de resello, por cabeza, de: $138.50 a $302.50 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $302.50 a $1,129.00 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $138.50 a $804.00 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $163.00 a $329.00 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $752.00 a $1,505.00 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $125.00 a $316.00 90 V. Violaciones al Código de Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $112.00 a $200.50 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $112.00 a $215.00 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $112.00 a $215.00 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $178.50 a $301.00 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $50.50 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 51 al 56 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $750.50 a $1,505.00 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $185.50 a $371.00 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 91 j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: $72.50 a $1,712.50 k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $152.00 a $251.50 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $251.50 a $3,988.00 I. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley del Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) DEROGADO d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10% al 30% 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: $178.50 a $1,136.00 92 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $150.50 a $1,004.50 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $376.00 a $1,257.50 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $150.50 a $1,129.00 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: $251.50 a $2,515.50 g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $200.50 a $500.50 h) Por permitir que transiten en la vía pública animales que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: $72.50 a $124.00 2. Ganado menor, por cabeza, de: $72.50 a $124.00 3. Caninos, por cada uno, de: $72.50 a $124.00 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $48.50 a $214.50 j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $178.50 a $455.00 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $36.50 a $500.00 93 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de: $251.00 a $752.00 2.- Por reincidencia, de: $445.50 a $1,004.50 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $2,493.00 a $14,854.00 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $500.00 2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $650.00 3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $2,057.50 a $6,528.00 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por reducción: $598.50 Por regularización: $839.00 En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. 94 g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros: $64.00 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro: $127.50 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros: $178.50 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: $178.50 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $453.50 95 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente $276.50 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes: $453.50 Artículo 106.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: $1,005.00 a $2,765.00 Artículo 107.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 96 i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 97 q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y de 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 108.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $114.50 a $1,266.00 CAPÍTULO SEGUNDO APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL Artículo 109.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los que el municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Aportaciones de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; V. Otros no especificados. Artículo 110.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. SECCIÓN ÚNICA DE LAS INDEMNIZACIONES A FAVOR DEL MUNICIPIO Artículo 111.- Las personas físicas o jurídicas que causen daños a bienes municipales, cubrirán una indemnización a favor del municipio, de acuerdo al peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente: TARIFA I.- Daños causados a mobiliario de alumbrado público: 1.- Focos, de: $199.00 a $883.00 2.- Postes de concreto, de: $3,467.00 a $7,176.00 3.- Postes metálicos, de: $3,115.00 a $21,707.00 4.- Brazos metálicos, de: $894.00 a $1,528.50 5.- Cables por metro lineal, de: $21.00 a $57.50 98 6.- Anclas, de: $1,134.50 a $1,702.50 7.- Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido por la autoridad correspondiente en casos especiales, de: $25.00 a $103,003.50 II.- Daños causados a sujetos forestales: 1.- De hasta 10 metros de altura, de: $1,872.50 a $2,838.50 2.- De más de 10 metros de altura y hasta 15 metros, de: $2,841.00 a $3,788.00 3.- De más de 15 metros de altura, de: $3,786.50 a $4,921.00 TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES Artículo 112.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES Artículo 113.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. 99 Artículo 114.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 115.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TITULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 116.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio; II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de instituciones o particulares a favor del municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TITULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 117.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio para el ejercicio fiscal 2025. TRANSITORIOS PRIMERO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT), se les exime de anexar el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal del 100 Estado de Jalisco; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco. SEGUNDO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería, secretario, se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, y al servidor público encargado de la Secretaría, respectivamente. Lo anterior con independencia de las denominaciones que reciban los citados servidores en los reglamentos u ordenamientos municipales respectivos. TERCERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2025. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior. QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030 1. Ingresos de Libre Disposición 74,521,135.00 80,482,825.80 86,921,451.86 - - - A. Impuestos 3,070,554.00 3,316,198.32 3,581,494.19 - - - B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras 85,000.00 91,800.00 99,144.00 - - - D. Derechos 7,790,431.00 8,413,665.48 9,086,758.72 - - - E. Productos 178,250.00 192,510.00 207,910.80 - - - F. Aprovechamientos 1,205,000.00 1,301,400.00 1,405,512.00 - - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones 101 62,191,900.00 67,167,252.00 72,540,632.16 - - - I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - - K. Convenios - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 41,693,000.00 45,028,440.00 48,630,715.20 - - - A. Aportaciones 27,693,000.00 29,908,440.00 32,301,115.20 - - - B. Convenios 14,000,000.00 15,120,000.00 16,329,600.00 - - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 4. Total de Ingresos Proyectados 116,214,135.00 125,511,265.80 135,552,167.06 - - - Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - - - MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO. Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2025 1 2026 1 2027 1 2028 1 2029 2 2030 2 1. Ingresos de Libre Disposición 74,521,135.00 80,482,825.80 86,921,451.86 - - - A. Impuestos 3,070,554.00 3,316,198.32 3,581,494.19 - - - B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras 85,000.00 91,800.00 99,144.00 - - - 102 D. Derechos 7,790,431.00 8,413,665.48 9,086,758.72 - - - E. Productos 178,250.00 192,510.00 207,910.80 - - - F. Aprovechamientos 1,205,000.00 1,301,400.00 1,405,512.00 - - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones 62,191,900.00 67,167,252.00 72,540,632.16 - - - I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - - K. Convenios - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 41,693,000.00 45,028,440.00 48,630,715.20 - - - A. Aportaciones 27,693,000.00 29,908,440.00 32,301,115.20 - - - B. Convenios 14,000,000.00 15,120,000.00 16,329,600.00 - - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 4. Total de Resultados de Ingresos 116,214,135.00 125,511,265.80 135,552,167.06 - - - Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 1 . Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados. 2 . Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio. ANEXO 103 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYUTLA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. L VIGENCIA: 1 de enero de 2025