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NÚMERO 29750/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYUTLA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ayutla,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la hacienda pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se
establecen.
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a la cantidad de $116´214,135.00 (Ciento dieciséis millones,
doscientos catorce mil, ciento treinta y cinco pesos 00/100 m.n.).
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO MONTO
IMPUESTOS 3,070,554.00
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 40,000.00
Impuestos sobre espectáculos públicos 40,000.00
Función de circo y espectáculos de carpa
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales,
funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros
espectáculos deportivos.
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares 25,000.00
Eventos y espectáculos deportivos
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos
Espectáculos taurinos y ecuestres 15,000.00
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Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 2,811,186.00
Impuesto predial 2,811,186.00
Predios rústicos 743,355.00
Predios urbanos 2,067,831.00
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 1,920,319.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación 1,477,436.00
Regularización de terrenos 442883
Impuestos sobre negocios jurídicos
Construcción de inmuebles
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 10,000.00
Recargos 5,000.00
Falta de pago 5,000.00
Multas 5,000.00
Infracciones 5,000.00
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo 0.00
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS 209,368.00
Impuestos extraordinarios 209,368.00
Impuestos extraordinarios
Otros Impuestos 209,368.00
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 85,000.00
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 85,000.00
Contribuciones de mejoras 85,000.00
Contribuciones de mejoras por obras públicas 85,000.00
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
DERECHOS 7,790,431.00
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
7,790,431.00
Uso del piso 265,000.00
Estacionamientos exclusivos 15,000.00
Puestos permanentes y eventuales 250,000.00
Actividades comerciales e industriales
Espectáculos y diversiones públicas
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Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos 0.00
Concesión de estacionamientos
De los Cementerios de dominio público 342,000.00
Lotes uso perpetuidad y temporal 342,000.00
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
56,000.00
Arrendamiento o concesión de locales en mercados 56,000.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 867,081.00
Licencias y permisos de giros 867,081.00
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas
alcohólicas
391,621.00
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas
alcohólicas
325,000.00
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los
anteriores giros con bebidas alcohólicas
125,000.00
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario 25,460.00
Licencias y permisos para anuncios 26,900.00
Licencias y permisos de anuncios permanentes 25,900.00
Licencias y permisos de anuncios eventuales 1,000.00
Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición
de obras
84,400.00
Licencias de construcción 82,700.00
Licencias para demolición 200.00
Licencias para remodelación 1,500.00
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación
Licencias para ocupación provisional en la vía pública
Licencias para movimientos de tierras
Licencias similares no previstas en las anteriores
Alineamiento, designación de número oficial e inspección 26,050.00
Alineamiento 450.00
Designación de número oficial 25,600.00
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 70,500.00
Licencia de cambio de régimen de propiedad 2,500.00
Licencia de urbanización 66,800.00
Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario
Servicios de obra
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Medición de terrenos 1,200.00
Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública
Regularizaciones de los registros de obra
Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de
casa habitación
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en
zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas
de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años
Servicios de sanidad 45,000.00
Inhumaciones 15,000.00
Exhumaciones 30,000.00
Servicio de cremación
Traslado de cadáveres fuera del municipio
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos
0.00
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio
Otros servicios similares
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final
de aguas residuales
3,978,000.00
Servicio doméstico 2,625,000.00
Servicio no doméstico 70,000.00
Predios baldíos 50,000.00
Servicios en localidades
20% para el saneamiento de las aguas residuales 1,030,000.00
2% o 3% para la infraestructura básica existente 130,500.00
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente 36,000.00
Conexión o reconexión al servicio 36,500.00
Rastro 272,000.00
Autorización de matanza 133,000.00
Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio
45,800.00
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas
extraordinarias
16,700.00
Sello de inspección sanitaria 28,000.00
Acarreo de carnes en camiones del municipio 28,000.00
Servicios de matanza en el rastro municipal 12,500.00
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal 8,000.00
Registro civil 330,500.00
Servicios en oficina fuera del horario 19,900.00
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Servicios a domicilio 310,000.00
Anotaciones e inserciones en actas 600.00
Certificaciones 640,000.00
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas
280,000.00
Extractos de actas 210,000.00
Dictámenes de trazo, uso y destino 150,000.00
Servicios de catastro 402,000.00
Copias de planos 25,000.00
Certificaciones catastrales 182,000.00
Informes catastrales 23,000.00
Deslindes catastrales 7,000.00
Dictámenes catastrales 135,000.00
Revisión y autorización de avalúos 30,000.00
OTROS DERECHOS 385,000.00
Derechos no especificados 385,000.00
Servicios prestados en horas hábiles 175,000.00
Servicios prestados en horas inhábiles 210,000.00
Solicitudes de información
Servicios médicos
Otros servicios no especificados
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS 40,000.00
Recargos 25,000.00
Falta de pago 25,000.00
Multas 15,000.00
Infracciones 15,000.00
Intereses 0.00
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo 0.00
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados 0.00
Otros accesorios
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
PRODUCTOS 178,250.00
PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE 178,250.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
35,000.00
Arrendamiento o concesión de locales en mercados 35,000.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
Cementerios de dominio privado 8,000.00
Lotes uso perpetuidad y temporal 8,000.00
Mantenimiento
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Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Productos diversos 135,250.00
Formas y ediciones impresas 135,000.00
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio privado
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras
Venta de productos procedentes de viveros y jardines
Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos
Otros productos no especificados 250.00
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
APROVECHAMIENTOS 1,205,000.00
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE 0.00
Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0.00
Incentivos de colaboración
Multas 35,000.00
Infracciones 35,000.00
Indemnizaciones 0.00
Indemnizaciones
Reintegros 0.00
Reintegros
Aprovechamientos provenientes de obras públicas 1,170,000.00
Aprovechamientos provenientes de obras públicas 1,170,000.00
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de
leyes
0.00
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0.00
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS
Otros no especificados 0.00
Otros accesorios
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OTROS INGRESOS
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS
DE APORTACIONES
103,884,900.00
PARTICIPACIONES 62,191,900.00
Participaciones 62,191,900.00
Federales 61,975,900.00
Estatales 216,000.00
APORTACIONES 27,693,000.00
Aportaciones federales 27,693,000.00
Del fondo de infraestructura social municipal 15,447,000.00
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura
social
500.00
Del fondo para el fortalecimiento municipal 12,245,000.00
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento
municipal
500.00
CONVENIOS 14,000,000.00
Convenios 14,000,000.00
Derivados del Gobierno Federal 2,000,000.00
Derivados del Gobierno Estatal 12,000,000.00
Otros Convenios
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES,
Y PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL $116,214,135.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
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Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47
de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $88,400.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas,
a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del
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Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien
incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la ley de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 6.- Las personas físicas o jurídicas que organicen eventos,
espectáculos o diversiones públicas en forma eventual, deberán sujetarse a
las siguientes disposiciones:
a) Cubrir previamente el importe de los honorarios, gastos de policía, servicios
médicos, protección civil, supervisores o interventores que la autoridad
municipal competente comisione para atender la solicitud realizada, cuando
no se cuente con personal propio en los términos de la reglamentación de la
materia.
Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el
evento programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a
juicio de la autoridad municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la
realización del evento.
b) En todos los establecimientos en donde se presenten eventos,
espectáculos o diversiones públicas en los que se cobre el ingreso, deberán
contar con el boletaje previamente autorizado por la autoridad municipal
competente, ya sean boletos de venta o de cortesía.
c) Para los efectos de la definición de los aforos en los lugares en donde se
realicen eventos, espectáculos o diversiones públicas, se tomará en cuenta el
dictamen que para el efecto emita la autoridad municipal competente.
d) Se considerarán eventos, espectáculos o diversiones ocasionales aquellos
cuya presentación no constituya parte de la actividad común del lugar en
donde se presenten.
e) En los casos de eventos, espectáculos o diversiones públicas ocasionales,
los organizadores previamente a la obtención del permiso correspondiente,
invariablemente, deberán depositar en la Tesorería Municipal, para garantizar
el interés fiscal, el equivalente a un tanto de las contribuciones
correspondientes, tomando como referencia el boletaje autorizado, aun
cuando esté en trámite la no causación del pago del impuesto sobre
espectáculos públicos.
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Para los efectos de la devolución de la garantía establecida en el párrafo
anterior, los titulares contarán con un término de 120 días naturales a partir de
la realización del evento o espectáculo para solicitar la misma.
f) Cuando se obtengan ingresos por la realización de espectáculos públicos,
cuyos fondos se canalicen a universidades públicas, de beneficencia o
partidos políticos y que la persona física o jurídica organizadora del evento
solicite la no causación a la autoridad municipal competente del pago del
impuesto sobre espectáculos públicos, deberán presentar la solicitud, con
ocho días naturales de anticipación a la venta de los boletos propios del
evento, acompañada de la siguiente documentación:
1.- Copia del acta constitutiva o Decreto que autoriza su fundación y para el
caso de partidos políticos, copia de los estatutos donde conste su fundación.
2.- Copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su última declaración de pago de
impuestos federales del ejercicio fiscal en curso o del inmediato anterior según
sea el caso.
3.- Copia del contrato de arrendamiento del lugar donde se realizará el evento,
cuando se trate de un local que no sea propio de las universidades públicas,
instituciones de beneficencia o los partidos políticos.
4.- Para el caso de las instituciones de beneficencia social, copia del registro
ante la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
5.- Las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas con la no
causación de este impuesto, deberán comprobar documentalmente ante la
hacienda municipal, que la cantidad en numerario que como donativo reciban
efectivamente las universidades públicas, los partidos políticos o instituciones
de beneficencia, sea cuando menos el equivalente a cinco veces el monto del
impuesto sobre espectáculos públicos o en su caso la comprobación de que
no se hubiesen obtenido utilidades por la realización del evento. Así mismo
tendrán un plazo máximo de quince días naturales para efectuar la referida
comprobación, tal y como le sea solicitada por la autoridad municipal
competente; caso contrario se dejará sin efecto el trámite de exención.
Artículo 7.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad
privada o pública, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones
administrativas:
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I. Los titulares de licencias para giros y anuncios nuevos, pagarán la tarifa
correspondiente o la proporción anual, dependiendo del mes en que inicien su
actividad.
II. En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal, el
Ayuntamiento por medio de la autoridad competente se reserva la facultad de
autorizarlos, procediéndose conforme a las siguientes bases:
a) Presentar dictamen de trazos, usos y destinos específicos expedido por la
Comisión de Dictaminación de Ventanilla Única o dictamen de uso de suelo
expedido por la dependencia competente en materia de padrón y licencias.
b) Los cambios de domicilio, denominación o razón social, fusión o escisión de
sociedades, o rectificación de datos atribuible al contribuyente, causarán
derechos del 50% por cada licencia, de la cuota correspondiente.
c) Los cambios en las características de los anuncios excepto ampliaciones de
área, causarán derechos del 50% por cada anuncio.
d) En los casos de ampliación de área en anuncios, se deberán cubrir los
derechos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se efectúe la
ampliación.
e) Las bajas de licencias de giros y anuncios, deberán realizarse durante los
meses de enero y febrero del presente ejercicio fiscal, y cuando no se hubiese
pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado en los
términos de ley.
Para el caso de que los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios,
omitan el aviso de baja ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de
los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operarse una licencia
de giro o de anuncio, siempre y cuando reúna alguno de los siguientes
supuestos:
Que el titular de la licencia acredite fehacientemente su baja o suspensión de
actividades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se
otorgará la baja a partir de dicha fecha.
Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó
una o varias licencias posteriores, respecto de la que este tramitando la baja.
Que se realice una supervisión física por la autoridad municipal competente
en el domicilio correspondiente a la licencia, mediante la cual se constate que
el giro dejó de operar.
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Que el deudor sea un arrendatario y no exista ningún vínculo de parentesco o
sociedad con el propietario del inmueble. En caso de omisión, simulación o
engaño a la autoridad, el dueño del inmueble asumirá la responsabilidad
solidaria y por consecuencia, la obligación del pago.
La baja procederá a partir de la fecha en la que se acredite cualquiera de los
cuatro supuestos de procedencia anteriormente citados.
f) Las ampliaciones de giro o actividad causarán los derechos en la parte
proporcional al valor de licencias similares establecidas en el artículo 49 de
esta Ley.
g) Las reducciones de giros o actividad no causaran derechos.
h) En los casos de traspaso de licencias de giros o anuncios, será
indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del
cesionario, quienes deberán cubrir los derechos correspondientes de acuerdo
a la proporción anual del valor de la licencia municipal.
El pago de los derechos a que se refieren los numerales anteriores deberá
enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no realizado el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados.
i) Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios,
que sean objeto del Convenio de Coordinación Fiscal, no causarán el pago de
los derechos a que se refieren los incisos b), d), e) y h) de esta fracción,
estando obligados únicamente al pago de los productos correspondientes y a
la autorización municipal.
j) La autorización de suspensión de actividades será discrecional, a juicio de la
autoridad municipal, previa justificación de las causas que las motiven. En
ningún caso la autorización será por período distinto al que contempla la
presente Ley.
k) Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará el pago de los derechos a que se refieren los incisos
b), d), e) y h) de esta fracción.
Artículo 8.- A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión bienes propiedad del municipio, les serán aplicables las siguientes
disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de
locales en mercados deberán enterar mensualmente las cuotas
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correspondientes, a más tardar el día 12 de cada mes al que corresponda la
cuota, o el día hábil siguiente si éste no lo fuera en cualquier Departamento de
Administración de Ingresos Municipal. A los locatarios que cubran las cuotas a
más tardar el quinto día hábil de cada mes a que corresponda, se le aplicará
una tarifa de factor 0.90 respecto de la cuota mensual que en los términos de
esta Ley le corresponda. La falta de pago de cuatro o más mensualidades,
será causal para la revocación, por conducto de la autoridad competente.
II. En los casos de cesión de derechos u otorgamiento de concesiones de
locales propiedad municipal, la autoridad municipal competente se reserva la
facultad de autorizar éstos, previo el pago de los productos correspondientes
por cada local, de acuerdo a lo siguiente:
a) Mercados de Primera Categoría Especial, el equivalente a 18 meses de la
cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan
asignada.
b) Mercados de Primera Categoría, el equivalente a 14 meses de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada.
c) Mercados de Segunda Categoría, el equivalente a 10 meses de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada.
d) Mercados de Tercera Categoría, el equivalente a 6 meses de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada.
e) En caso de otorgamiento directo, el equivalente a un mes de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tenga asignada.
f) En caso de traspasos por consanguinidad en línea recta hasta el cuarto
grado o entre cónyuges, se aplicará una tarifa de factor 0.5 respecto de lo
señalado en los incisos a), b), c) y d) de esta fracción.
g) En caso de traspasos por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto
grado se aplicará una tarifa de factor 0.80 respecto de lo señalado en los
incisos a), b), c) y d) de esta fracción.
III. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o
arrendamiento en los mercados o en cualquier otro lugar de propiedad
municipal, será a cargo de los concesionarios o arrendatarios, según sea el
caso. En tanto los locatarios no efectúen los contratos correspondientes con la
Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será calculado de acuerdo con
el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente, dentro de los
primeros cinco días posteriores a su vencimiento.
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IV. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro
que requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de
sodas o cualquiera otra bien inmueble propiedad del municipio otorgados en
concesión, arrendamiento o comodato a personas físicas o jurídicas, será a
cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o comodatario según sea el
caso.
Artículo 9.- En los casos de cesión de derechos de puestos que se
establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal
competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el
cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio
permiso y pagar los productos a que se refiere el artículo 45 fracción V de esta
Ley.
Artículo 10.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán
sujetas a las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de personas físicas, en la construcción de obras destinadas a
casa habitación para uso del propietario que no exceda de 25 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará una tarifa de factor
de 0.02 sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente, el cual
será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Para tener derecho al beneficio señalado será necesaria, la presentación del
certificado catastral, acompañado de los comprobantes de pago del impuesto
predial del año fiscal inmediato anterior, en donde conste que el patrimonio
inmobiliario del interesado en el estado de Jalisco, no supera los 15,000 UMA
así como certificados de no propiedad del interesado(a) y de su cónyuge
supérstite si es casado(a).
Quedan comprendidas en este beneficio las instituciones señaladas en el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
II. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 50, excepto las fracciones VIII, XI, y XIV serán hasta de 30 meses,
transcurrido este término el solicitante deberá refrendar su licencia para
continuar construyendo, pagando el 2.5% del costo de la licencia o permiso
por cada mes refrendado.
El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos
mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra,
15
quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga,
más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco
años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o permiso.
Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se
iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya
vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen
los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo
señalado en los primeros párrafos de esta fracción.
En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá
someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo,
debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un
costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a
pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo cual también quedará
condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la
suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los
cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia.
Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo
si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como
máximo por el 50% del tiempo autorizado originalmente. La suma de plazos
otorgados de la vigencia original más las prórrogas no excederán de 30
meses.
Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el
refrendo de la licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos de las
mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de
la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dependencia
competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este caso, no estará
obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la licencia cuando
reinicie la obra.
Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se
deberá dar aviso de suspensión.
La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años,
de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el
refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial autorizada.
III. Se aplicará una tarifa de factor 0.10 en el de pago de los derechos de
alineamiento, designación de número oficial, licencias de construcción e
16
impuesto sobre negocios jurídicos a aquellas obras que se destinen para la
prestación del servicio público de estacionamientos; así como las acciones
urbanísticas encausadas a la conservación y rehabilitación de construcciones
ubicadas dentro de los límites de los perímetros A y B de protección
patrimonial, así como en las zonas y barrios tradicionales del municipio, sin
embargo si estará obligado a obtener las licencias correspondientes.
IV. En la construcción de obras nuevas o ampliaciones de fincas existentes
ubicadas en el Centro Histórico y Barrios Tradicionales, que armonicen con la
morfología de la zona, previo dictamen de la autoridad competente, pagarán
una tarifa de factor 0.5 de los derechos de la licencia a que se refiere el
artículo 35 fracción I, de esta Ley y con una tarifa de factor de 0.5 en lo
referente al Impuesto sobre Negocios Jurídicos.
Los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados,
personas con discapacidad, viudos o que tengan 60 años o más y que sean
ciudadanos mexicanos, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de
factor 0.5 sobre el valor de las autorizaciones, permisos y del impuesto sobre
negocios jurídicos, respecto de la casa que habiten, de la cual se compruebe
que sean propietarios y que ésta sea su única propiedad mediante un
certificado catastral.
También se aplicara la tarifa señalada en el párrafo que antecede a las
instituciones privadas, sociedades o asociaciones civiles dedicadas a las
labores de asistencia o beneficencia social, siempre y cuando estén debida y
legalmente autorizadas por las leyes correspondientes y a su vez, acrediten
dedicarse a la atención a personas que por sus carencias socioeconómicas o
por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
propias necesidades básicas de subsistencia y desarrollo, así como la
atención especializada a menores, adultos mayores y personas con
discapacidad
.
V. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga el pago
de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los 90
días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia
Municipal, el permiso quedará cancelado.
VI. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en el
mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará
cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en
los casos de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal.
VII. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las
porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para
el Estado de Jalisco le correspondan al municipio, la Autoridad Municipal
competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al
17
respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el
procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo.
VIII. En los predios urbanos regularizados a través del procedimiento
establecido en la Ley de regularización y titulación de predios urbanos del
Estado de Jalisco emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará
una tarifa de factor de hasta 0.10, de acuerdo al valor emitido por catastro
municipal, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de la zona
donde se encuentre dicho asentamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 11.- El funcionario encargado de la hacienda municipal es la
autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos,
las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al
erario municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque
certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio
electrónico autorizado, en los departamentos de administración de ingresos
del municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las instituciones
bancarias acreditadas por el Ayuntamiento.
En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial
correspondiente.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, las responsabilidades pecuniarias
que cuantifique la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, en contra de los
servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la
aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la hacienda municipal
tendrá la obligación de hacerlos efectivos.
Artículo 13.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a
excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como
modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la
condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las
disposiciones legales y reglamentadas aplicables.
Artículo 14.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor
del municipio.
18
Artículo 15.- La hacienda municipal podrá recibir de los contribuyentes, el
pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio
fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas
de cambios de bases y tasas.
Artículo 16.- Queda facultado el presidente municipal, para celebrar
convenios con los particulares respecto a la prestación de los servicios
públicos que éstos requieran, además se faculta al encargado de la hacienda
municipal para fijar la cantidad que se pagará en la hacienda municipal
cuando no esté señalado por la ley.
Artículo 17. El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la ley de ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio
fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en
el municipio conforme a la legislación y normatividad aplicables y que generen
nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez realicen
inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las unidades
industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el
proyecto de construcción aprobado por la dependencia competente o a las
que en estos proyectos contraten personas de 60 años o más o personas con
discapacidad gozarán de los siguientes incentivos:
I. Impuestos:
Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del impuesto
predial, respecto del inmueble en que se encuentren asentadas las
instalaciones de la empresa.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Devolución del porcentaje a
reducción del impuesto correspondiente a la adquisición de inmuebles
destinados a las actividades que sean aprobadas en el proyecto respectivo.
La solicitud de devolución deberá realizarse en un plazo no mayor de 3 meses
a partir de la aprobación del proyecto, siempre y cuando la adquisición del
inmueble no sea mayor a 24 meses de la fecha de presentación del proyecto.
Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto correspondiente
en los actos o contratos relativos a la construcción, reconstrucción, ampliación
19
o remodelación de las unidades industriales o establecimientos comerciales,
en donde se encuentre la empresa.
II. Derechos:
Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del pago de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos de licencia
de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición para
inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria, comercio y
servicio turístico
III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos
permanentes directos generados o de las inversiones efectuadas o empleos
para personas de 60 años o más, o personas con discapacidad que estén
relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de conformidad con las
siguientes tablas:
TABLA APLICABLE A LA
GENERACIÓN DE EMPLEOS
Número de empleos
Porcentaj
e fijo de
Incentivo
s
Límite inferior
Límite
Superior
1 9 35
10 30 40
31 100 45
101
En
adelante 50
La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores,
constituirán la reducción total de los impuestos y derechos a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo.
TASA APLICABLE A LAS INVERSIONES EN UMA
Inversión en UMA Porcentaj
e fijo de
IncentivoLímite inferior
Límite
Superior
20
s
1 60,000 25
60,001
En
adelante 30
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas,
físicas o jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y
creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de
superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el
término de cinco años.
IV. Procedimiento para la aplicación de los incentivos establecidos en el
presente artículo:
1.- Presentar solicitud de incentivos a la hacienda municipal, misma que
deberá contener como mínimo los siguientes requisitos formales:
a) Nombre, denominación o razón social según el caso, clave del registro
federal de contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la secretaría de la
hacienda pública y si éste se encuentra en lugar diverso al de la
municipalidad, deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial
del municipio para recibir notificaciones.
b) Si la solicitud es de una persona jurídica, deberá promoverse por su
representante legal o apoderado, que acredite plenamente su personería en
los términos de la legislación común aplicable.
2.- A la solicitud de otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los
siguientes documentos:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el
Registro Público de Comercio, si se trata de persona jurídica.
b) Copia de constancia de situación fiscal.
c) Copia certificada del documento que acredite la personería cuando
trámite la solicitud a nombre de otro y en todos los casos en que el solicitante
sea una persona jurídica.
d) Copia certificada de la última liquidación del Instituto Mexicano del
Seguro Social o copia certificada del registro patronal ante el mismo, en caso
de inicio de actividades.
21
e) En el caso de inicio de actividades, se otorgará un plazo de 2 meses a
partir de que se autoricen los incentivos, para el cumplimiento de este inciso.
f) Declaración bajo protesta de decir verdad en la que consten claramente
especificados los siguientes conceptos:
1) Cantidad de empleos directos y permanentes que se generarán en los
próximos doce meses a partir de la fecha de la solicitud.
2) Monto de inversión en maquinaria y equipo.
3) Monto de inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción,
ampliación, remodelación o demolición de las unidades industriales o
establecimientos comerciales. Para este efecto el solicitante presentará un
informe, bajo protesta de decir verdad, del proyecto con los datos necesarios
para calificar el incentivo correspondiente.
4) Cantidad de empleos para personas de 60 años o más, o personas con
discapacidad que estén relacionados con estos proyectos.
Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos
antes señalados, la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que
en un plazo de 10 días cumpla con el requisito o documento omitido. En caso
de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Cumplimentada la solicitud, la hacienda municipal resolverá y determinará los
porcentajes de reducción con estricta observancia de lo que establecen las
tablas previstas en el presente artículo.
V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales
a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de
Promoción Económica, en la forma y términos que la misma determine:
a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia
certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a
la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y
el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las
inversiones en obra civil.
VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan
60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de
empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean
propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio
22
adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones
anteriores de este artículo.
En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona
física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente
relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la
vinculación de ambas en el proyecto en cuestión.
Artículo 19.- No se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere
ya constituida antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social y en caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se
encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su
beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución
patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma
empresa.
Artículo 20.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de empleo
permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos fijos por el
monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta de decir verdad
a que se refiere la fracción IV, numeral 2, inciso f) del artículo 18 de esta Ley,
deberán enterar a la hacienda municipal, las cantidades que conforme a la
Ley de Ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de
impuestos, derechos y productos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 21.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por
23
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 22.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación,
se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará
a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal y la jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo y espectáculos de carpa, sobre el monto de los ingresos
que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
24
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPITULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 24.- Cuando los contribuyentes de este impuesto, no presenten la
información a la que se refieren los artículos 46 y 94 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco dentro de los meses de Enero y Febrero del
Ejercicio Fiscal o dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que ocurra
una modificación de los predios o en su caso de las construcciones, para
efectos de la declaración de la base gravable de los predios de su propiedad,
las autoridades en forma provisional consideraran presuntivamente que la
base gravable es igual a la que correspondería a cada inmueble conforme a
las tablas de valores Unitarios del suelo y construcciones que aprobadas por
el Congreso se encuentren vigentes.
Artículo 25.- Cuando los contribuyentes de este impuesto, de forma
espontánea realicen el pago sin haber declarado el valor del inmueble en
término de las disposiciones aplicables, se considerará que existe
consentimiento respecto de los valores fiscales que la autoridad Fiscal
hubiese determinado conforme a las tablas de valores Unitarios del suelo y
construcciones que aprobadas por el Congreso se encuentren vigentes.
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
CONCEPTO TASA
BIMESTRAL AL
MILLAR
CUOTA FIJA
BIMESTRAL
I. Predios en general que han venido
tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base
fiscal registrada, la tasa será:
11.00
$34.29
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
25
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $32.66 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
CONCEPTO TASA
BIMESTRAL AL
MILLAR
CUOTA FIJA
BIMESTRAL
a) Para predios valuados en los
términos de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco o cuyo valor se
haya determinado en cualquier
operación traslativa de dominio,
con valores anteriores al año 2000,
sobre el valor determinado, el:
0.65
$23.31
b) Si se trata de predios rústicos,
según la definición de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco,
dedicados preponderantemente a
fines agropecuarios en producción,
previa constancia de la
dependencia que la hacienda
municipal designe, y cuyo valor se
determinó conforme al párrafo
anterior, el:
0.88
$23.31
c) Para efectos de la determinación
del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se
les aplicará la tasa consignada en
el inciso
0.88
$23.31
d) Para predios cuyo valor real se
determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco (del terreno y las
construcciones en su caso), sobre
el valor fiscal determinado, el:
0.2
$19.50
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación
de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
26
valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado
el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen
en el inciso d).
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
III. Predios urbanos:
CONCEPTO TASA
BIMESTRAL AL
MILLAR
CUOTA FIJA
BIMESTRAL
a) Predios edificados que hayan
sido valuados catastralmente o
cuyo valor se obtuvo por cualquier
operación traslativa de dominio,
hasta antes de 1979, sobre el
valor determinado, el:
1.3
$34.29
b) Predios edificados cuyo valor se
determine a partir de 1979 y antes
del año de 1992, en los términos
de la Ley de Catastro del Estado
de Jalisco o por cualesquiera
operación traslativa de dominio,
sobre el valor determinado, el:
0.85
$34.29
c) Predios no edificados, que
hayan sido valuados
catastralmente o se valúen en los
términos de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco, o cuyo valor se
obtuvo u obtenga por cualquier
operación traslativa de dominio,
hasta antes de 1992, sobre el
valor determinado, el:
1.3
$34.29
d) Predios no edificados cuyo valor
se determine a partir de 1992 y
antes del año 2000, en los
términos de la Ley de Hacienda
Municipal o por cualesquiera
operación traslativa de dominio,
0.3
$28.61
27
sobre el valor determinado, él:
e) Predios edificados cuyo valor se
determine en base a las tablas de
valores de terreno y construcción,
publicadas en el Periódico Oficial
El Estado de Jalisco a partir del
mes de enero de 1992 y antes del
2000, sobre el valor determinado,
él:
0.14
$34.29
f) Predios edificados cuyo valor
real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, sobre el
valor determinado, él
0.18
$28.61
g) Predios no edificados, cuyo
valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, el:
0.3
$28.61
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una
vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen los incisos f) y g).
IV. Para el cálculo del impuesto predial bimestral se aplicará la siguiente
fórmula:
Impuesto predial bimestral = ((VF) (T)) + CF
En donde:
VF= Valor fiscal
T= Tasa de aplicable de acuerdo al presente articulo
CF= Cuota fija correspondiente de acuerdo a la Tasa.
Artículo 27. - A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes de esta ley, se les otorgarán con efectos a partir del
bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el
derecho a los siguientes beneficios:
28
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50%
en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $430,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo o discapacitados de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores o con alguna discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda
municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un
beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
29
impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%.
Artículo 28.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante el mes de enero del año 2025, se les
concederá un beneficio del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de febrero del año 2025, se les
concederá un beneficio del 10%.
c) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo del año 2025, se les
concederá un beneficio del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos de los incisos
anteriores no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 29.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un 50% del impuesto a pagar sobre los primeros
$420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que
comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en
una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado o jubilado expedido por institución oficial del país y de la
credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
30
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que ésta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad,
el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 30.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 26 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 31.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
1000000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
31
1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor
a los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes
no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y
que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre
transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la
siguiente:
LÍMITE INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
0.1
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
32
METROS CUADRADOS
CUOTA
FIJA
0 a 300 64.18
301 a 450 105.5
451 a 600 160.49
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
IV. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión municipal de regularización (COMUR), regulados conforme al
procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Titulación de Predios
Urbanos en el Estado de Jalisco, pagarán el impuesto sobre trasmisiones
patrimoniales las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 400 $233.28
401 a 600 $561.60
601a 900 $1,235.52
901 a1,500 $2,246.40
1501 a 5,000 $3,607.20
5,001 a 10,000 $11,232.00
10,001 a 15,000 $20,217.60
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 32.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO TERCERO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 33.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
33
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 34.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 35.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
Artículo 36.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 37.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 38.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 5%
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 8%
34
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia
de embargo.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 39.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
35
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 40.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 41.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $41.30
b) En batería: $71.20
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $67.60 a $173.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $49.10 a $64.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$41.50 a $60.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $10.00 a $44.10
36
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $22.80 a $59.80
Artículo 42.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $57.60 a $148.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $42.70 a $93.20
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $41.30 a $72.60
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $34.20 a $77.60
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$13.50 a $16.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $13.50
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$7.50
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $44.10
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 44- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
37
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $163.70
b) En segunda clase: $123.80
c) En tercera clase: $85.70
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal cada año, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $109.00
b) En segunda clase: $78.30
c) En tercera clase: $69.70
III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $41.30
b) En segunda clase: $34.20
c) En tercera clase: $15.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN CUARTA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
38
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $310.40
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de: $195.20
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $144.40
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $93.50
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro
cuadrado, diariamente: $93.20
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $74.20
VII. Por el uso de vehículos propiedad de Ayuntamiento por cada uno, de:
a) En Vehículo
Autlán de Navarro $734.20
Unión de Tula $449.10
Ciudad Guzmán $1,468.40
Zona metropolitana $1,223.70
b) En ambulancia
Autlán de Navarro $1,835.50
Unión de Tula $917.80
Ciudad Guzmán $5,873.50
Zona metropolitana $4,894.60
Artículo 46.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 47.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
39
Artículo 48- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 49.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $9.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $74.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
a) Ingreso a unidades y canchas deportivas administradas por el
Ayuntamiento, excepto por niños menores de 12 años, adultos
mayores y personas con alguna discapacidad, por persona: $6.50 a
$12.50
b) Ingreso a albercas administradas por el ayuntamiento, por persona:
$18.40 a $25.00
Artículo 50.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 51.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
40
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$5,283.20 a $11,693.50
II. Cantinas y bares anexos a hoteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de: $2,960.40 a $5,388.50
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, café-bar, miche-bar de: $2,960.50 a $8,733.20
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado;
$1,598.30 a $3,202.50
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de $1,598.30 a $3,848.50
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $962.70 a $2,312.80
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, depósitos,
cervecentro, licorería, cubeta, etc. de: $1,693.70 a $5,920.80
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $917.40 a $2,897.80
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno:
$2,308.00 a $5,657.50
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $4,798.00 a $11,229.50
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
41
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento:
$902.50 a $3,075.70
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 15%
b) Por la segunda hora: 18%
c) Por la tercera hora: 22.50%.
XIII. Las personas que requieran la expedición de un permiso para llevar a
cabo eventos sociales se sujetaran a las recomendaciones de seguridad
pública y protección civil y pagaran por cada evento de $167.00 a $5,562.00.
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
$91.80 a $163.70
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de:
$109.20 a $302.70
42
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $319.80 a $346.70
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $69.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.20 a $2.50
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.20 a $2.80
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de:
$3.80 a $5.90
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.28 a $3.30
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $167.00 a $334.00
f) Por perifoneo en el municipio por evento de: $111.00 a $102.50
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro
cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
43
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.90
b) Plurifamiliar horizontal: $5.50
c) Plurifamiliar vertical: $6.80
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $7.50
b) Plurifamiliar horizontal: $9.50
c) Plurifamiliar vertical: $10.20
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $10.20
b) Plurifamiliar horizontal: $13.30
c) Plurifamiliar vertical: $13.40
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $16.70
b) Plurifamiliar horizontal: $18.40
c) Plurifamiliar vertical: $22.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.50
b) Central: $13.50
c) Regional: $18.40
d) Servicios a la industria y comercio: $6.50
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $10.80
b) Hotelero densidad alta: $10.10
c) Hotelero densidad media: $10.30
d) Hotelero densidad baja: $21.50
e) Hotelero densidad mínima: $22.30
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $9.90
b) Media, riesgo medio: $10.20
c) Pesada, riesgo alto: $13.50
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $13.50
b) Regional: $13.50
c) Espacios verdes: $13.50
d) Especial: $13.50
e) Infraestructura: $13.50
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$101.50
44
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$4.20 a $10.20
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $10.20
b) Cubierto: $13.50
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
30%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $3.70
b) Densidad media: $4.50
c) Densidad baja: $16.70
d) Densidad mínima: $18.40
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $36.77
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 15%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
45
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día:
$15.20 a $27.20
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$6.80
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $7.60 a $133.20
SECCIÓN CUARTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 53 de esta ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.00
2.- Densidad media: $13.50
3.- Densidad baja: $20.50
4.- Densidad mínima: $27.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $7.00
b) Central: $13.50
c) Regional: $34.00
46
d) Servicios a la industria y comercio: $7.00
2.- Uso turístico: $22.00
a) Campestre:
b) Hotelero densidad alta: $24.00
c) Hotelero densidad media: $27.00
d) Hotelero densidad baja: $44.00
e) Hotelero densidad mínima: $37.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $30.00
b) Media, riesgo medio: $30.00
c) Pesada, riesgo alto: $34.00
4.- Equipamiento y otros: $26.00
a) Institucional:
b) Regional: $26.00
c) Espacios verdes: $26.00
d) Especial: $26.00
e) Infraestructura: $26.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $26.00
2.- Densidad media: $31.00
3.- Densidad baja: $38.00
4.- Densidad mínima: $51.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $38.00
b) Central: $46.00
c) Regional: $53.50
d) Servicios a la industria y comercio: $31.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $41.00
b) Hotelero densidad alta: $46.00
c) Hotelero densidad media: $45.60
d) Hotelero densidad baja: $61.00
e) Hotelero densidad mínima: $72.00
3.- Industria:
47
a) Ligera, riesgo bajo: $46.00
b) Media, riesgo medio: $53.50
c) Pesada, riesgo alto: $61.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $38.00
b) Regional: $38.00
c) Espacios verdes: $38.00
d) Especial: $38.00
e) Infraestructura: $38.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 53 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$30.50 a $86.50
Artículo 55.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. 2%
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 53, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
10%
SECCIÓN QUINTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
48
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,675.20
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.60
2.- Densidad media: $2.80
3.- Densidad baja: $3.20
4.- Densidad mínima: $3.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.00
b) Central: $3.00
c) Regional: $3.20
d) Servicios a la industria y comercio: $2.60
2.- Industria $4.00
3.- Equipamiento y otros: $4.00
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $22.20
2.- Densidad media: $30.50
3.- Densidad baja: $37.00
4.- Densidad mínima: $44.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $39.00
b) Central: $44.50
c) Regional: $47.50
d) Servicios a la industria y comercio: $39.00
2.- Industria: $39.20
3.- Equipamiento y otros: $39.20
49
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $73.60
2.- Densidad media: $248.70
3.- Densidad baja: $347.70
4.- Densidad mínima: $406.10
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $444.00
b) Central: $467.00
c) Regional: $543.20
d) Servicios a la industria y comercio: $467.00
2.- Industria: $246.20
3.- Equipamiento y otros: $467.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $109.10
b) Plurifamiliar vertical: $38.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $116.70
b) Plurifamiliar vertical: $106.50
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $248.70
b) Plurifamiliar vertical: $218.50
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $307.20
b) Plurifamiliar vertical: $248.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $76.30
b) Central: $265.70
50
c) Regional: $307.50
d) Servicios a la industria y comercio: $76.30
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $195.50
b) Media, riesgo medio: $195.50
c) Pesada, riesgo alto: $306.50
3.- Equipamiento y otros: $245.60
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $86.30
2.- Densidad media: $147.30
3.- Densidad baja: $147.30
4.- Densidad mínima: $248.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $174.70
b) Central: $189.50
c) Regional: $206.70
d) Servicios a la industria y comercio: $170.00
2.- Industria: $170.00
3.- Equipamiento y otros: $131.80
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $246.80
b) Plurifamiliar vertical: $109.20
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $571.10
b) Plurifamiliar vertical: $399.60
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,238.50
b) Plurifamiliar vertical: $840.00
51
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,600.00
b) Plurifamiliar vertical: $869.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $139.60
b) Central: $322.40
c) Regional: $1,028.70
d) Servicios a la industria y comercio: $156.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $420.00
b) Media, riesgo medio: $436.90
c) Pesada, riesgo alto: $1,089.00
3.- Equipamiento y otros: $956.50
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000
m2:
$246.12
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000
m2:
$370.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
52
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $88.95 a $134.50
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con su Plan de Desarrollo Urbano de Centro de
Población, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a
lo dispuesto por el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco,
que pretendan aprovechar la infraestructura básica existente, pagarán los
derechos por cada metro cuadrado vendible, de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.00
2.- Densidad media: $17.00
3.- Densidad baja: $25.00
4.- Densidad mínima: $33.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $15.00
b) Central: $18.50
c) Regional: $18.50
d) Servicios a la industria y comercio: $14.50
2.- Industria: $18.50
3.- Equipamiento y otros: $18.50
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
53
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $18.50
2.- Densidad media: $20.00
3.- Densidad baja: $18.50
4.- Densidad mínima: $20.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $29.00
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.50
b) Central: $42.00
c) Regional: $42.00
d) Servicios a la industria y comercio: $35.00
2.- Industria: $42.00
3.- Equipamiento y otros: $42.00
Se exceptúa del cobro establecido en esta fracción a aquellos predios con
superficie no mayor a 300 metros cuadrados, que el Plan Parcial de Desarrollo
Urbano los clasifica dentro de las áreas de Urbanización Progresiva y de
Renovación Urbana, y que pretendan edificar una sola vivienda.
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO-
USO
HABITACIONAL
BALDÍO- USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO-
OTROS USOS
BALDÍO-
OTROS
USOS
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m
2
60% 35% 20% 12%
54
601 hasta 1,000
m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $320.00
b) Plurifamiliar vertical: $233.50
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $354.00
b) Plurifamiliar vertical: $340.50
a) Plurifamiliar horizontal: $520.50
b) Plurifamiliar vertical: $398.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $685.50
b) Plurifamiliar vertical: $410.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $401.00
b) Central: $416.50
c) Regional: $596.50
d) Servicios a la industria y comercio: $401.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $320.00
b) Media, riesgo medio: $645.00
c) Pesada, riesgo alto: $678.00
3.- Equipamiento y otros: $533.00
SECCIÓN SEXTA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 57- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
55
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $3.25
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $38.00
2.- Asfalto: $43.10
3.- Adoquín: $66.00
4.- Concreto Hidráulico: $73.48
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $50.75
2.- Asfalto: $68.50
3.- Adoquín: $73.55
4.- Concreto Hidráulico: $101.20
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $41.44
2.- Asfalto: $58.34
3.- Adoquín: $71.14
4.- Concreto Hidráulico: $88.80
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $133.50
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $12.80
c) Conducción eléctrica: $133.20
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $182.50
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.20
56
b) Conducción eléctrica: $17.80
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCION SÉPTIMA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 58.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán
a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $125.55
b) En cementerios concesionados a particulares: $234.10
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,731.80
b) De restos áridos: $110.70
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$2,439.50
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno $85.20
SECCIÓN NOVENA
DEL PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
57
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $38.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$223.50
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $73.50
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $104.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $169.50
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $266.20
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$32.80
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de:
$610.50
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $102.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$36.90 a $362.90
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
Final de las Aguas Residuales.
58
Artículo 61.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales que el Sistema proporciona, bien por que reciban todos o alguno de
ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo
cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado,
cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensuales
establecida en esta ley.
Artículo 62.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el reglamento para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio.
Artículo 63.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a que se refiere esta ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En instituciones públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 64.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del
municipio.
Artículo 65.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
59
alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ayutla, Jalisco y se cobrará
bimestralmente:
1- Habitacional. $373.00
2.- Lote baldío $61.50
3- Comercial Mixto.
De $122.50 a $490.00
4- Comercial Industrial.
De $491.00 al $1,101.50
Artículo 66.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ayutla, Jalisco y
serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
de $90.75, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 9.20
De 21 a 30 m3 $ 9.70
De 31 a 50 m3 $ 10.10
De 51 a 70 m3 $ 10.60
De 71 a 100 m3 $12.90
De 101 a 150 m3 $13.50
De 151 m3 en
adelante $17.80
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $100.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 11.00
De 21 a 30 m3 $ 11.00
De 31 a 50 m3 $ 11.55
De 51 a 70 m3 $ 12.20
60
De 71 a 100 m3 $ 14.10
De 101 a 150 m3 $ 14.80
De 151 m3 en
adelante $ 19.80
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $112.52 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $11.60
De 21 a 30 m3 $12.20
De 31 a 50 m3 $12.80
De 51 a 70 m3 $13.40
De 71 a 100 m3 $14.80
De 101 a 150 m3 $15.50
De 151 m3 en
adelante
$20.80
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $123.96 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $12.20
De 21 a 30 m3 $12.80
De 31 a 50 m3 $13.40
De 51 a 70 m3 $14.10
De 71 a 100 m3 $14.80
De 101 a 150 m3 $15.50
De 151 m3 en
adelante
$20.80
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
61
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $131.74 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $12.70
De 21 a 30 m3 $13.30
De 31 a 50 m3 $13.90
De 51 a 70 m3 $14.60
De 71 a 100 m3 $15.40
De 101 a 150 m3 $16.10
De 151 m3 en
adelante
$20.70
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $143.74 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $13.20
De 21 a 30 m3 $13.40
De 31 a 50 m3 $15.20
De 51 a 70 m3 $15.40
De 71 a 100 m3 $16.10
De 101 a 150 m3 $16.90
De 151 m3 en
adelante
$20.80
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $167.71 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $15.50
De 21 a 30 m3 $16.30
De 31 a 50 m3 $17.10
62
De 51 a 70 m3 $17.90
De 71 a 100 m3 $18.80
De 101 a 150 m3 $19.80
De 151 m3 en
adelante
$20.80
Artículo 67.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán:
LOCALIDADES
TARIFA
Santo Domingo $80.50
Tepantla
$80.50
San Miguel de la Sierra
$112.60
Tepospizaloya
$94.20
Casa Blanca
$108.00
San Pedro
$108.00
Santa Rosalía
$80.50
San Antonio de los Morán
$80.50
Buckingham
$80.50
El Guamúchil
$80.50
A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 68.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 69.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo habitacional.
63
Artículo 70.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20%sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el
organismo operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 71.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de
sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por
concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será
destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de
agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 72.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
ayuntamiento o por el organismo operador, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 73.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso diferente al habitacional, que se abastezcan del servicio
de agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el
organismo operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado,
cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado
a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio
medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 74.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
64
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de febrero del año 2025, el
15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 10%.
c) Si efectúan el pago antes del día 1° de abril del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 75.- A los usuarios de los servicios de uso habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, tener la calidad
de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, personas viudas, que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las
tarifas por uso de los servicios que en esta sección se señalan, siempre y
cuando; estén al corriente en sus pagos respecto de la cada que habitan y
sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra
bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y
cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 76.- Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los
términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del
50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al
corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas.
Artículo 77.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya
urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por única
vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado por
cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características:
1. $6,697.50 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
65
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2. $13,003.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. $15,367.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con
infraestructura hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 78.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente, además de
sufragar el costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere
lugar.
Artículo 79.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
66
1. Toma de ½”(Longitud 6 metros) $512.50
2. Toma de ¾”(Longitud 6 metros) $683.50
3. Medidor de ½”: $925.00
4. Medidor de ¾”. $1,386.50
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $824.50
2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $1,345.00
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $1,657.00
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
sistema o el organismo operador, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 80.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios:
$777.00
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales:
$2,195.00
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos,
desazolve de tuberías de descargas domiciliarias o red principal
$1,209.50
IV. Venta de agua residual tratada, por cada m3
$5.00
V. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,550 litros.
$734.50
VI. Expedición de certificado de factibilidad:
$544.00
VII. Expedición de constancia de no adeudo: $85.50
SECCION DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
67
1.- Vacuno: $98.50
2.- Terneras: $68.50
3.- Porcinos: $51.50
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $38.50
5.- Caballar, mular y asnal: $38.50
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $98.50
2.- Ganado porcino, por cabeza: $52.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $38.50
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $21.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.50
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $7.00
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $7.00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $7.00
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $13.50
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $38.50
c) Por cada cuarto de res o fracción: $8.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $11.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $31.50
f) Por cada fracción de cerdo: $8.00
g) Por cada cabra o borrego: $5.00
h) Por cada menudo: $5.00
68
i) Por varilla, por cada fracción de res: $11.50
j) Por cada piel de res: $5.00
) Por cada piel de cerdo: $5.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $5.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $5.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $54.00
2.- Porcino, por cabeza: $54.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $36.50
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $16.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $15.50
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $7.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $11.50
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza:
$12.50
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $15.50
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $11.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $15.50
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $10.00
b) Estiércol, por tonelada: $13.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.50
69
b) Pollos y gallinas: $3.50
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de:
$16.00 a $89.50
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 82.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno $470.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $204.20
c) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $970.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$3,605.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$3,605.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno:
$291.74
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$444.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
70
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$279.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de:
$316.00 a $507.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
V.- Búsqueda especial de actas con antigüedad mayor a 10 años. $0.00
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCION DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 83.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $64.00
a) Por contratos, por cada uno $71.50
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$71.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $66.50
IV. Extractos de actas, por cada uno: $68.50
V. Derogado
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $70.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
71
$292.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$218.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$292.50 a $507.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $101.00 a $162.50
b) En horas inhábiles, por cada uno: $179.50 a $248.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $23.50
b) Densidad media: $29.50
c) Densidad baja: $45.00
d) Densidad mínima: $576.50
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno:
$90.00
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $90.00
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,682.50
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $1,682.50
XVI. Expedición de fotocopias simples del departamento de Obras Públicas,
por cada hoja: $3.00
XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $618.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $827.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,139.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,064.00
e) De más de 10,000 personas: $2,064.00
XVIII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $141.00
72
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $64.50
XX. Por los servicios prestados por la Dirección de Protección Civil señalados
en la presente fracción, las personas físicas o jurídicas deberán de pagar
conforme a lo siguiente:
1. Por la expedición de constancias de siniestro de: $162.00 a $15,914.50
2. Dictamen en materia de protección civil de: $162.00 a $9,550.00
XXI. La expedición de certificaciones o constancias individuales por concepto
de capacitación en materia de protección civil:
Primeros auxilios: $95.50 a $191.00
Evacuación: $95.50 a $191.00
Control y combate de incendios: $127.50 a $239.00
Búsqueda y rescate: $95.00 a $193.00
Materiales peligrosos: $126.00 a $236.50
Otras: $126.00 a $229.50
Formación de unidades internas: $126.00 a $236.50
Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno:
$351.00 a $702.00
XXII. Los documentos a que se refieren las fracciones XX y XXI de este
artículo, se entregarán en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, acompañada de recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 3 días hábiles, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
XXIII. No se causará el pago de derechos por los servicios descritos en este
artículo, cuando éstos sean solicitados por autoridades municipales, estatales
o federales, en ejercicio de sus funciones.
XXIV. Por la revisión y expedición de visto bueno del Programa Interno de
Protección Civil:
a) Elaborado por consultor externo: $899.50 a $4,497.00
b) Elaborado por la Unidad Interna de Protección Civil:
73
1. Riesgo A $178.50 a $713.00
2. Riesgo B $712.81 a $5,940.00
3. Riesgo C $5,5940.01 a $11,880.00
c) Registro de Unidad Interna: $128.50 a $642.00
En el caso de requerir los servicios de las fracciones XX, XXI y XXIV del
presente artículo se deberá presentar la solicitud por escrito con tres días
hábiles de anticipación ante la Dependencia correspondiente.
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 84. - Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina:
$144.50
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$164.00
c) De plano o fotografía de orto foto:
$285.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$558.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$115.50
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $121.00
74
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes
adicionales: $63.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $65.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $65.00
d) Por certificación en planos: $122.00
e) Por cada copia simple de documentos del archivo catastral $34.00
f) Certificado de no adeudo predial $65.00
g) Certificado de única inscripción $122.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes: 50%
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $63.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $63.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $102.50
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $164.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$7.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $283.50
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $431.50
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $576.50
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $710.50
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $50,000.00 de valor: $571.00
75
b) Mayor a $50,000.00 hasta $400,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $52,500.00
c) Mayor de $400,000 hasta $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 1 al millar sobre el excedente a $420,000.00
d) De $ 1´000,000.01 a $ 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.6 al millar sobre el excedente a: $1´050,000.00.
e) De $ 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a: $5´250,000.00.
i) A consideración del personal catastral, cuando se traten servicios fuera de la
cabecera municipal se cobrará adicional un 10%.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $257.50
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la federación,
estado o municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
76
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 85.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles:
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $744.50
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,117.50
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $726.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,116.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $181.50
IV. Por los servicios relacionados a elementos de Seguridad Ciudadana:
a) Comandante encargado del evento:
$936.50
b) Oficial encargado de cada 9 elementos:
$628.00
c) Elemento de tropa:
$6.00
d) Comandante encargado del evento con equipamiento de choque:
$1,312.50
e) Oficial encargado de cada 9 elementos con equipamiento de choque:
$1,124.50
f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: $938.00
77
V. Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil:
a) Comandante encargado del evento: $938.00
b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $750.00
c) Elemento de tropa: $562.50
VI. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
VII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 86.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 87.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 88.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
0% al 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 39, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento; $1,004.50
Artículo 89.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
78
Artículo 90.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 91.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
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En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 92.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $313.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $203.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $51.50 a $138.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $6.50
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $51.50 a $102.50
Artículo 93.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 94.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
80
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
71 y 79, fracción III, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 95.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 96.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $8.50
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $74.00
Artículo 97.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 98.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCION SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 99.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $159.50
b) En segunda clase: $121.00
c) En tercera clase: $81.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
81
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por cada año, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $104.00
b) En segunda clase: $77.00
c) En tercera clase: $66.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $146.50
b) En segunda clase: $31.00
c) En tercera clase: $13.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 100.- El municipio percibirá los productos de tipo corriente
provenientes de los siguientes conceptos:
I. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
II. La extracción de cantera, tierra, materiales minerales, geológicos,
maderables, piedra común, piedra para fabricación de cal y materiales de
cualquier naturaleza, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto
extraído; así como la extracción de arena de río, de bienes propiedad del
municipio;
III. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
82
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 73 de esta ley;
IV. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
V. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VI. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VII. Productos de las plantas de tratamiento de basura.
VIII. El precio de venta al público de regalos y recuerdos de museos, se
establecerá de acuerdo con el costo de los mismos, previo acuerdo conjunto
de la dependencia competente en materia cultural y el funcionario encargado
de la hacienda municipal.
IX. Venta de productos provenientes de la dependencia competente, por
metro cúbico:
a) Leña: de $19.00 a $187.00
b) Ramaje proveniente de árboles derribados: $19.00 a $187.00
c) Composta: $19.00 a $187.00
X. Cargo por la venta de boletos por Internet: $18.50 a $182.50
XII. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, a solicitud de
parte, por cada una, cubriendo sólo seis horas: de $900.00 a $1,803.50
XII. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $78.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$41.50
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $92.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja $40.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$43.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $67.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $92.00
83
2.- Sociedad conyugal: $92.00
3.- Con separación de bienes: $135.50
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $141.00
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $141.00
3. Acta de divorcio: $141.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma $92.00
XIII. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $67.00
b) Escudos, cada uno: $87.00
c) Credenciales, cada una: $37.00
d) Números para casa, cada pieza: $54.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $51.00 a $90.50
XIV. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
XV. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $118.00
b) Automóviles: $87.00
c) Motocicletas: $11.00
d) Otros: $7.00
XVI. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB: $91.50
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
84
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes que sean personas con
discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
XVII. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 101.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
85
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 102.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente son los que el municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución y;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 103.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 104.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
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Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 105.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
87
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$1,004.50 a $2,513.50
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
$752.00 a $1,890.50
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$517.50 a $2,199.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $1,033.50 a $2,589.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$111.50 a $247.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda
municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$129.00 a $254.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del:
10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de
$129.00 a $387.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de:
$774.50 a $2,647.50
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$515.50 a $1,163.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización, de:
$515.00 a $1,162.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$515.00 a $2,060.00
88
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$129.00 a $387.00
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de:
$15,522.00 a $20,696.00
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de que los montos de las multas señaladas en los incisos
anteriores sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y
89
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza:
$932.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de:
$1,550.00 a $2,560.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
$142.50 a $312.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de:
$138.50 a $302.50
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$302.50 a $1,129.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de:
$138.50 a $804.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de:
$163.00 a $329.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$752.00 a $1,505.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de:
$125.00 a $316.00
90
V. Violaciones al Código de Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$112.00 a $200.50
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$112.00 a $215.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$112.00 a $215.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de:
$178.50 a $301.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
$50.50
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 51 al 56 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de:
$750.50 a $1,505.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de:
$185.50 a $371.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
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j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de:
$72.50 a $1,712.50
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$152.00 a $251.50
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$251.50 a $3,988.00
I. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley del Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
$178.50 a $1,136.00
92
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$150.50 a $1,004.50
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$376.00 a $1,257.50
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$150.50 a $1,129.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de:
$251.50 a $2,515.50
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de:
$200.50 a $500.50
h) Por permitir que transiten en la vía pública animales que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $72.50 a $124.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $72.50 a $124.00
3. Caninos, por cada uno, de: $72.50 a $124.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de:
$48.50 a $214.50
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $178.50 a $455.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$36.50 a $500.00
93
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $251.00 a $752.00
2.- Por reincidencia, de: $445.50 a $1,004.50
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de:
$2,493.00 a $14,854.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$500.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de:
$650.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,057.50 a $6,528.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $598.50
Por regularización: $839.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
94
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $64.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro: $127.50
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $178.50
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$178.50
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$453.50
95
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente
$276.50
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes:
$453.50
Artículo 106.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$1,005.00 a $2,765.00
Artículo 107.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
96
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
97
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
y de 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 108.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de:
$114.50 a $1,266.00
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 109.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Aportaciones de terceros, para obras y servicios de beneficio social a
cargo del municipio;
V. Otros no especificados.
Artículo 110.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS INDEMNIZACIONES A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 111.- Las personas físicas o jurídicas que causen daños a bienes
municipales, cubrirán una indemnización a favor del municipio, de acuerdo al
peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente:
TARIFA
I.- Daños causados a mobiliario de alumbrado público:
1.- Focos, de: $199.00 a $883.00
2.- Postes de concreto, de: $3,467.00 a $7,176.00
3.- Postes metálicos, de: $3,115.00 a $21,707.00
4.- Brazos metálicos, de: $894.00 a $1,528.50
5.- Cables por metro lineal, de: $21.00 a $57.50
98
6.- Anclas, de: $1,134.50 a $1,702.50
7.- Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido por la
autoridad correspondiente en casos especiales, de:
$25.00 a $103,003.50
II.- Daños causados a sujetos forestales:
1.- De hasta 10 metros de altura, de:
$1,872.50 a $2,838.50
2.- De más de 10 metros de altura y hasta 15 metros, de:
$2,841.00 a $3,788.00
3.- De más de 15 metros de altura, de:
$3,786.50 a $4,921.00
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 112.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 113.- Las participaciones federales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
99
Artículo 114.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 115.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TITULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 116.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de
instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TITULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 117.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora
de la Tenencia de la Tierra (CORETT), se les exime de anexar el avalúo a que
se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal del
100
Estado de Jalisco; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro del Estado
de Jalisco.
SEGUNDO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería,
secretario, se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda
municipal, a la hacienda municipal, y al servidor público encargado de la
Secretaría, respectivamente. Lo anterior con independencia de las
denominaciones que reciban los citados servidores en los reglamentos u
ordenamientos municipales respectivos.
TERCERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Jalisco".
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal de 2025. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre
Disposición
74,521,135.00
80,482,825.80
86,921,451.86
-
-
-
A. Impuestos
3,070,554.00
3,316,198.32
3,581,494.19
-
-
-
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
85,000.00
91,800.00
99,144.00
-
-
-
D. Derechos
7,790,431.00
8,413,665.48
9,086,758.72
-
-
-
E. Productos
178,250.00
192,510.00
207,910.80
-
-
-
F. Aprovechamientos
1,205,000.00
1,301,400.00
1,405,512.00
-
-
-
G. Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
101
62,191,900.00 67,167,252.00 72,540,632.16 - - -
I. Incentivos
Derivados de la Colaboración
Fiscal
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
41,693,000.00
45,028,440.00
48,630,715.20
-
-
-
A. Aportaciones
27,693,000.00
29,908,440.00
32,301,115.20
-
-
-
B. Convenios
14,000,000.00
15,120,000.00
16,329,600.00
-
-
-
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
116,214,135.00
125,511,265.80
135,552,167.06
-
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
-
-
-
-
-
-
MUNICIPIO DE AYUTLA, JALISCO.
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2025
1
2026
1
2027
1
2028
1
2029
2
2030
2
1. Ingresos de Libre
Disposición
74,521,135.00
80,482,825.80
86,921,451.86
-
-
-
A. Impuestos
3,070,554.00
3,316,198.32
3,581,494.19
-
-
-
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
85,000.00
91,800.00
99,144.00
-
-
-
102
D. Derechos
7,790,431.00
8,413,665.48
9,086,758.72
-
-
-
E. Productos
178,250.00
192,510.00
207,910.80
-
-
-
F. Aprovechamientos
1,205,000.00
1,301,400.00
1,405,512.00
-
-
-
G. Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
62,191,900.00
67,167,252.00
72,540,632.16
-
-
-
I. Incentivos
Derivados de la Colaboración
Fiscal
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
41,693,000.00
45,028,440.00
48,630,715.20
-
-
-
A. Aportaciones
27,693,000.00
29,908,440.00
32,301,115.20
-
-
-
B. Convenios
14,000,000.00
15,120,000.00
16,329,600.00
-
-
-
C. Fondos Distintos
de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de
Ingresos
116,214,135.00
125,511,265.80
135,552,167.06
-
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados
para el resto del ejercicio.
ANEXO
103
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AYUTLA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. L
VIGENCIA: 1 de enero de 2025